SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2947-2021 Radicación n.° 84364 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de abril del 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA INÉS PELÁEZ GUZMÁN contra la AFP recurrente.
Trámite en el que fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES La demandante María Inés Peláez Guzmán llamó a juicio a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías con el fin de que fuera condenada al pago y reconocimiento de la pensión de invalidez, el retroactivo correspondiente, los intereses de Radicación n.° 84364 SCLAJPT-10 V.00 2 mora, «las mesadas futuras», las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita.
Como soporte de su pedimento, indicó que padece de diferentes enfermedades, como: diabetes III, colecistectomía, carcinoma ductal infiltrante en el seno izquierdo, hernia epigástrica, entre otras enfermedades. El 7 de marzo de 2013 informó a la administradora demandada que solicitaría la calificación de su pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. Señaló que el 28 de noviembre de 2013 dicha Junta, mediante dictamen número 31880519, la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 62.31%; que el 11 de julio de 2014 solicitó ante Colfondos el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue negada bajo el argumento de «no haber formalizado ninguna solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral».
Narró que insistió en el reconocimiento de la prestación mediante diversos derechos de petición, no obstante, la accionada negó tal solicitud. Manifestó que, mediante acción de tutela, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, le ordenó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías resolver de fondo la solicitud del reconocimiento pensional, sin embargo, no lo hizo.
Al contestar el libelo inicial, Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió la reclamación pensional y su respuesta, negó que se le hubiese informado Radicación n.° 84364 SCLAJPT-10 V.00 3 sobre la calificación efectuada por la Junta Regional de Calificación. Respecto de los demás hechos señaló no constarle. En su defensa explicó que no tuvo ninguna participación en el trámite de valoración de la pérdida de capacidad laboral de la demandante, ni le fue notificada una decisión al respecto.
Anotó que no le fue presentada una solicitud formal de reconocimiento de la pensión de invalidez, con la documentación correspondiente. Propuso como excepciones las siguientes: prescripción, petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, inexistencia de los intereses moratorios y falta de controversia.
Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías llamó en garantía a la aseguradora Mapfre Colombia de Seguros S.A.; solicitó que, en el evento de que la decisión resulte desfavorable a sus intereses, se condene a la compañía de seguros al pago de la suma adicional para completar el capital necesario para financiar la pensión, intereses moratorios y las costas del proceso.
Indicó que contrató una póliza colectiva con la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., la cual ampara los siniestros ocurridos en los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, y 2014, por lo que, el seguro suscrito con Mapfre estaría vigente para la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral. Radicación n.° 84364 SCLAJPT-10 V.00 4 De igual manera llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar.
Pidió que fuese condenada a pagar y entregar la suma adicional para completar el capital requerido para financiar la pensión de invalidez, conforme a la póliza 5030-0000002-04. Al contestar la demanda Mapfre Colombia S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la demandante, bajo el argumento de que la póliza suscrita solo ampara sumas adicionales para prestaciones de riesgo común, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 52 de la Ley 962 de 2005.
Respecto de los hechos dijo no constarle. Sobre el llamamiento en garantía indicó que la póliza contratada solo cubre sumas adicionales siempre que se den los presupuestos establecidos en ella. En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, riesgo no cubierto, buena fe, y prescripción. A su turno, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. presentó contestación al llamamiento en garantía, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Indicó que debían estudiarse teniendo en cuenta el riesgo asegurado, las exclusiones y vigencia de la póliza. Respecto de los hechos aceptó la suscripción del seguro, y frente a los demás dijo no constarle o ser apreciaciones subjetivas. En su defensa, explicó que, de acuerdo con el dictamen aportado por la demandante éste no se realizó de acuerdo Radicación n.° 84364 SCLAJPT-10 V.00 5 con los parámetros establecidos en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y, el seguro tomado por Colfondos no se encontraba vigente al momento en el que se determinó la fecha de la presunta estructuración. Formuló las excepciones de incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, inexistencia de la obligación indemnizatoria de la compañía de seguros Bolívar S.A., e inexistencia de la obligación de cancelar la mora.
Frente a la demanda inicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones puesto que no existía prueba de donde se pudiese inferir el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez ni de que hubiera realizado el procedimiento para la determinación de su pérdida de capacidad laboral. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación de cancelar la mora, buena fe y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 2 de marzo del 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que a la señora MARÍA INÉS PELÁEZ GUZMÁN le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 19 de mayo de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar a favor de la demandante señora MARÍA INÉS PELÁEZ GUZMÁN la pensión de invalidez a partir del 19 de mayo de 2010, en cuantía inicial de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS Radicación n.° 84364 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS MCTE ($2.451.848.37) por 13 mesadas al año con los reajustes de ley de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído, autorizando a la demandada a efectuar los respectivos descuentos a salud.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS SA PENSIONES Y CENSATÍAS a reconocer y pagar a favor de la demandante señora MARÍA INÉS PELÁEZ la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($282.363.854,98) por concepto de retroactivo pensional causado entre el 19 de mayo de 2010 y el 28 de febrero de 2018, junto con las mesadas que en el sucesivo se causen, de conformidad con lo antes expuesto.
CUARTO: CONDENAR a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA a cubrir la suma adicional, si la hubiese, que agregada a la acumulada en la cuenta de ahorro individual por aportes obligatorios, más los rendimientos y bonos pensionales que llegare a existir a favor de MARÍA INÉS PELÁEZ GUZMÁN, completen el capital necesario para pagar la pensión de invalidez que hoy se ordena.
QUINTO: ABSOLVER a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR SA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra en el escrito de llamamiento en garantía.
SEXTO: DECLARAR no probados los hechos sustento de las excepciones propuestas por COLFONDO SA PENSIONES Y CESANTÍAS y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA y declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación indemnizatoria de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR SA.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas de esta instancia a la demandada COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Mapfre S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 25 de abril de Radicación n.° 84364 SCLAJPT-10 V.00 7 2018, confirmó la decisión y se abstuvo de condenar en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación el Tribunal estableció como problema jurídico determinar si era procedente el reconocimiento y pago de los intereses de mora sobre el retroactivo pensional. El ad quem precisó que se encontraba por fuera de debate el reconocimiento de la pensión de invalidez que le fue otorgada a la demandante, la cual tuvo como fundamento la calificación de una pérdida de capacidad laboral del 62,31% con fecha de estructuración del 19 de mayo del 2010, así como el cumplimiento de la densidad de semanas exigidas legalmente.
Resaltó que Colfondos S.A. controvirtió el pago de los intereses de mora, bajo el argumento de que siempre tuvo ánimo conciliatorio, sin embargo, el juez colegiado indicó que dicho razonamiento no era justificativo para eximir del pago de los referidos intereses, pues con independencia del trámite conciliatorio, pudo haber reconocido la prestación económica.
Señaló que la Sala de Casación Laboral permite la exoneración del pago de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando la falta del reconocimiento prestacional obedece a la aplicación estricta de la ley o cuando el reconocimiento se deriva de la aplicación de la Radicación n.° 84364 SCLAJPT-10 V.00 8 jurisprudencia, dichos criterios no son aplicables en el caso objeto de estudio.
Al efecto, anotó que como lo había señalado el juez de primera instancia, la pensión de invalidez se reclamó el 11 de julio de 2014, tal como se acredita a folio 35, y que la actora cumplió con los requisitos establecidos por el artículo «60» de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2013, esto es, demostró una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% y contaba con más de 50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la discapacidad, la cual corresponde al 19 de mayo de 2010.
Por lo anterior, se podía ver que la entidad sí incurrió en mora en el reconocimiento de la pensión, pues transcurrieron más de cuatro meses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues el plazo vencía el 11 de noviembre de 2014 para reconocer la prestación. Indicó que, al haberse presentado la mora en el reconocimiento de la prestación pensional, los intereses se debían cancelar como lo señalaba el referido artículo, esto es, a la tasa máxima de interés moratorio sobre el retroactivo pensional causado entre el 19 de mayo de 2010 y el 11 de noviembre de 2014 y a partir del momento de la causación de cada mesada.
Respecto a los argumentos esbozados por la llamada en garantía, Mapfre Colombia S.A., esgrimió que no tenían vocación de prosperidad, pues basta con la reclamación Radicación n.° 84364 SCLAJPT-10 V.00 9 elevada por la demandante el 11 de julio de 2014 a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, para constatar el siniestro, el cual también le fue puesto en su conocimiento por el juez de primera instancia en la audiencia celebrada el 8 de septiembre de 2017.
Para finalizar, manifestó que no resultaba atendible el argumento de que era imposible girar el capital necesario para reconocer la pensión por no haberse hecho los trámites administrativos, pues recordó que los conflictos entre las entidades del sistema de seguridad social respecto a la eficacia de los derechos prestacionales resultan inoponibles a los usuarios.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La administradora Colfondos S.A. pretende que la Corte case parcialmente la decisión recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la condena impuesta por el a quo respecto al pago de los intereses moratorios, desde el 11 de noviembre de 2014 y hasta tanto se verificara su pago.
Radicación n.° 84364 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no es objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con los artículos 21, 38, 39, 69 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 860 de 2003.
En la sustentación del cargo afirma que el Tribunal confirmó la condena proferida por el juez de primera instancia respecto al pago de los intereses moratorios, pese a que admitió que la mora en el reconocimiento de la prestación pensional no fue por causa imputable a Colfondos S.A., sino por la objeción propuesta por la aseguradora. Señala que los intereses moratorios han sido concebidos como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones y, tiene un fin resarcitorio, el cual consiste en compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero y proteger a los pensionados.
Luego de recordar algunos apartes de la decisión CSJ SL, 12 de may. de 2005, rad. 22605 indica que los intereses de mora a favor del pensionado tienen como fin sancionar el incumplimiento injustificado por parte de las aseguradoras Radicación n.° 84364 SCLAJPT-10 V.00 11 de pensiones. Para finalizar sostiene que cuando la negativa al reconocimiento de la prestación obedece a razones objetivas, no se puede afirmar que procedan los intereses mencionados.
VII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la senda de ataque escogida no se discuten los siguientes aspectos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que la actora tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%; y ii) que cumple los requisitos previstos por la Ley 100 de 1993 para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Lo que cuestiona la censura es que el Tribunal hubiera condenado al pago de los intereses de mora, cuando la falta del reconocimiento de la prestación pensional obedeció a una causa objetiva, esto es, la objeción que hizo la aseguradora para el pago de la prestación pensional, referente al reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por la demandante.
Sobre el particular, debe recordarse que el Tribunal estimó que la administradora recurrente debía pagar los intereses moratorios, toda vez que incumplió el deber reconocer la prestación de manera oportuna. Esto, porque de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, la demandante contaba con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% estructurada el día 19 de mayo de 2010 y Radicación n.° 84364 SCLAJPT-10 V.00 12 tenía más de 50 semanas cotizadas en los tres últimos años, es decir, cumplía con los requisitos para causar la pensión de invalidez, desde el 19 de mayo de 2010 y fue solicitada a la accionada el día 11 de julio de 2014, cuando ya tenía derecho a la prestación. Con base en ello, la Sala debe establecer si, el Tribunal incurrió en error al condenar a la demandada al reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La Corte ha señalado de manera reiterada que, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de modo que, contrario a lo dicho por la censura, su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad social y a su posible apego a los postulados de la buena fe o a «las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas», pues, para tales efectos, basta con que se verifique una tardanza en el pago de las respectivas mesadas pensionales.
Al efecto, en la decisión CSJ SL10728-2016 esta corporación señaló: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. N° 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata Radicación n.° 84364 SCLAJPT-10 V.00 13 simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, la Corporación trajo a colación la de 29 may. 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. Así las cosas, no se equivocó el Tribunal al confirmar la condena por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. No obstante, esta Sala también ha admitido que no en todos los casos es imperativo condenar a los intereses moratorios y ha definido una serie de circunstancias excepcionales y específicas, en que se exonera de su pago.
Así, en decisión CSJ SL5079-2018, reiterada en la CSJ SL4103-2019, se recordó que no hay lugar a la condena por intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, entre otros eventos, en los siguientes: i) la negativa de la entidad para reconocer las prestaciones a su cargo tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013); ii) se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787-2013, reiterada en la CSJ SL2941-2016); iii) en los casos Radicación n.° 84364 SCLAJPT-10 V.00 14 en que se inaplica el requisito de fidelidad al sistema (CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070- 2018 y CSJ SL4129-2018); iv) si la controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018- 2016); v) cuando existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal como se precisó en las decisiones CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL14528- 2014; vi) se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y vii) cuando el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional.
Sin embargo, las referidas excepciones a la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que, se insiste, están destinadas a casos puntuales, no se identifican de manera alguna con la situación aquí analizada, en que la entidad demandada negó el otorgamiento de la pensión de invalidez a la accionante por la objeción formulada por la aseguradora contratada.
Más aún, cuando el colegiado tuvo por no demostrado el argumento invocado en cuanto a la inexistencia de solicitud de reconocimiento pensional, pues encontró que sí estaba probada y que fue presentada a la AFP el 11 de julio de 2014, lo que aunado al ánimo conciliatorio que adujo Colfondos S.A. le permitía otorgar la prestación reclamada, sin que fuese impedimento una posible objeción de Mapfre.
Radicación n.° 84364 SCLAJPT-10 V.00 15 Nótese que, si los razonamientos de la censura estuvieran llamados a prosperar, les bastaría a los fondos de pensiones y aseguradoras discutir u objetar el reconocimiento de la prestación, para exonerarse de los intereses moratorios, lo que no se acompasa con la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En proveído CSJ SL1558-2018, rad. 57616, reiterado en CSJ SL1433-2019, la Corte señaló lo siguiente: Como quedó establecido en sede de casación y en instancia, los promotores del proceso tenían derecho a la pensión de sobrevivientes en su calidad de padres dependientes de su hija fallecida, por lo que la AFP demandada debió reconocerles a su favor la prestación causada desde el fallecimiento de la afiliada.
En criterio de la Sala, la administradora en su apelación no indica razones que den lugar a revocar la condena porque se limita a sostener que negó el reconocimiento, porque consideraba que no existía dependencia económica según la investigación practicada, lo que llevó a que la aseguradora Seguros Bolívar no cumpliera con la obligación que estaba a su cargo.
Al respecto, estima esta Colegiatura que no le era dable desligarse de su responsabilidad como AFP en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aduciendo tales razones, en la medida que la Corte ha precisado que la responsabilidad de las aseguradoras generadas por el seguro previsional opera de manera automática una vez se comprueba el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión. Ello tiene su razón de ser en que, el artículo 77 de la Ley 100 de 1993 consagra que las pensiones de sobrevivientes se financian con la cuenta individual de ahorro del afiliado, el bono pensional y el valor adicional que sea necesario para completar el capital, el cual es asumido por la aseguradora.
Bajo ese horizonte, basta que el reclamante cumpla las exigencias de la prestación de acuerdo a la norma aplicable, esto es, que consolide su derecho pensional, para que se genere el derecho al amparo de seguro y, por ende, la garante quede a cargo del capital faltante para la financiación de la prestación. En tal sentido, vale la pena citar lo expuesto en sentencia CSJ SL9034-2017, en donde se indicó que: Radicación n.° 84364 SCLAJPT-10 V.00 16 […] en síntesis, sustenta el supuesto yerro cometido por el ad quem en que la ley no contempla su responsabilidad de forma automática para todos los eventos de surgimiento de la pensión. La Sala no comparte los argumentos de la impugnante para refutar la condena que le impuso el Tribunal.
Es indiscutible y así lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación en múltiples decisiones que los contratos entre las administradoras de pensiones y cesantías y las compañías aseguradoras, con sujeción a la Ley 100 de 1993, son verdaderos seguros previsionales propios de la seguridad social y no de naturaleza comercial. (Ver sentencias CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 30519, CSJ SL 14 ago. 2012, rad. 39292, y CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839).
Como lo tiene asentado de forma pacífica la jurisprudencia laboral, verbigracia en la sentencia CSJ SL del 13 de feb. de 2013, No. 43839, es la Ley de Seguridad Social Integral la que concibe el ahorro individual como un régimen con carácter de aseguramiento para los infortunios de la invalidez y de la muerte; sin duda, tomar un seguro por la administradora de pensiones es una obligación inherente a la naturaleza del régimen de ahorro individual, con el objeto definido por el legislador en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, consistente en garantizar al afiliado las sumas adicionales necesarias para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley 100 de 1993.
También se ha de recordar que el seguro previsional de invalidez y sobrevivientes es para el colectivo de afiliados a una administradora de pensiones; el amparo de la póliza se extiende de manera automática al afiliado con la afiliación a la administradora de pensiones; y es la pensión de invalidez o de sobrevivientes causada la que genera el derecho al amparo del seguro.
Así las cosas, no le asiste razón a la AFP demanda al pretender desligarse de su responsabilidad en la mora en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los actores, fundada en que la aseguradora se negó a cumplir con su obligación al estimar que no existía la subordinación económica, ya que, como quedó visto, la responsabilidad de Seguros Bolívar se generaba de forma automática.
(Subraya la Sala). En consecuencia, el argumento expuesto por la administradora recurrente no resulta suficiente para limitar el acceso a la prestación a un afiliado, pues como ya se anotó, las discusiones administrativas que se presenten al interior entre los fondos o con sus aseguradoras no pueden ser Radicación n.° 84364 SCLAJPT-10 V.00 17 trasladas a los potenciales beneficiarios de las prestaciones pensionales.
Así las cosas, lo acontecido entre la administradora del fondo de pensiones y la aseguradora, no excluye los efectos de la mora, los cuales se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación (CSJ SL400-2013). Por las razones anteriores, el cargo no prospera. Sin costas, dado que no se presentó escrito de réplica. VIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de abril del 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA INÉS PELÁEZ GUZMÁN contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y los llamados en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
Radicación n.° 84364 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.