CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2947-2020 Radicación n.° 75858 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS -UNEB-, ISABEL ALBORNOZ ENRÍQUEZ, RAÚL MAURICIO VARGAS VILLEGAS, GUILLERMO NOEL REYES RAMÍREZ, CRISTIAN NICOLÁS MORA PUERTO, BELARMINO LÓPEZ OSORIO, MANUEL MARÍA BELTRÁN FANDIÑO, CARLOS ALFREDO RADA CABEZAS, LUIS ALBERTO ACOSTA TOBAR y ARLEY GERARDO MARCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1°) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauraron contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA -BBVA COLOMBIA-, en el que actuaron como litis consortes Radicación n.° 75858 SCLAJPT-10 V.00 2 MARTHA TERESA MARULANDA RIVERO, JORGE ALEJANDRO MEJÍA ÁNGEL, LUISA FERNANDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, GABRIEL ALEJANDRO GUERRERO PÉREZ, JUAN JOSÉ MONTOYA GUERRA, MARCELA CALLE URIBE, PAOLA CRUZ PÉREZ, MARÍA GLADYS PERILLA JIMÉNEZ, PAULINO RINCÓN CORREA, DIANA CAROLINA YEPES GONZÁLEZ, GERARDO JIMÉNEZ ORDOÑEZ, JAIME EDUARDO VARÓN DUQUE, LUZ STELLA RODRÍGUEZ ALARCÓN, JORGE IVÁN RAMOS GARAVITO, LUZ STELLA AYALA PALACIOS, DIANA MARCELA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, FABIO ALEXANDER GUERRERO SERRANO, NILSON BUSTACARA MORENO, IVÁN MAURICIO LOZANO OLAYA, ALDO JOSÉ FEOLI ZABARAÍN, MARÍA STELLA TUNARROSA NIAMPIRA, KELLY CAROLINA NOVOA FARFÁN, NUBIA ESPERANZA RAMOS MORENO, CARLOS AUGUSTO CAMACHO VILLOTA, LEIBER BIBIANA CRUZ SÁNCHEZ, CARLOS AUGUSTO JAIME LANDINEZ, ALEXANDER DURÁN MARTÍNEZ, FANNY CONSTANZA VELA VELÁSQUEZ, JORGE IVÁN MOLINA MARÍN, MARÍA CRISTINA VILLESCAS GUZMÁN, NEIL BENILDE SANTANA GARCÉS y LINA MARCELA AGUILERA SUÁREZ.
I.
ANTECEDENTES La Unión Nacional de Empleados Bancarios -UNEB-, Isabel Albornoz Enríquez, Raúl Mauricio Vargas Villegas, Guillermo Noel Reyes Ramírez, Cristian Nicolás Mora Puerto, Belarmino López Osorio, Manuel María Beltrán Fandiño, Carlos Alfredo Rada Cabezas, Luis Alberto Acosta Tobar, Radicación n.° 75858 SCLAJPT-10 V.00 3 Arley Gerardo Marciales y Pedro Antonio Nieto Suárez llamaron a juicio al BBVA COLOMBIA, con el fin de que: i) se declarara la nulidad del acta de acuerdo definitivo de prórroga del pacto colectivo y revisión de beneficios suscrita el 24 de abril de 2006 por Granahorrar Banco Comercial S. A. y algunos trabajadores no sindicalizados, que difirió hasta el 31 de diciembre de 2007, la vigencia del Pacto Colectivo de Trabajo firmado el «10 de noviembre de 2004», acordado entre el 1º de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2006; ii) se ordenara la nulidad del Pacto Colectivo de Trabajo del 27 de agosto de 2007, suscrito entre Granahorrar Banco Comercial S. A. y algunos trabajadores no sindicalizados, con vigencia entre el 1º de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2009; iii) se condenara al cumplimiento del parágrafo 1º del artículo 1º de la CCT del 11 de abril de 1978, sobre campo de aplicación; la cláusula 29 de la del 28 de diciembre de 1989, de cuota por beneficio convencional; el artículo 14 de la del 9 de mayo de 1972, relacionada con la acción de reintegro por despido sin justa causa con 10 o más años de servicios o el pago de la indemnización; la cláusula sobre contratos a término indefinido de la del 4 de diciembre de 1995.
En subsidio de las pretensiones del numeral iii) pidieron daños y perjuicios por valor de $1.500.000.000 o los que se acreditaran. En ambos casos solicitaron lo extra y ultra petita y, costas. Fundamentaron sus peticiones, en que el 31 de octubre de 2005, la demandada informó a los trabajadores que había ganado la subasta de privatización de Granahorrar; que Radicación n.° 75858 SCLAJPT-10 V.00 4 mediante Escritura Pública n.° 1177 del 28 de abril de 2006, el BBVA COLOMBIA absorbió mediante fusión a la sociedad Granahorrar Banco Comercial S. A., que, a su vez, se disolvió sin liquidarse; que en la absorbente coexisten tres organizaciones sindicales: UNEB, la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ACEB- y el Sindicato Nacional de Trabajadores del BBVA Colombia SINTRABBVA COLOMBIA; que entre la demandada y sus sindicatos se han suscrito sucesivos convenios colectivos de trabajo, desde 1961; antes de la fusión, en Granahorrar se aplicaba el pacto colectivo al 86.3 % de la nómina, la convención colectiva de trabajo al 1% y a los directivos y ejecutivos el 12.7 %, los mismos beneficios que existían en el pacto.
Afirmaron que, cuando estaba en curso la fusión y antes de la protocolización, la accionada, violando el parágrafo 1º del artículo 1º de la CCT del 11 de abril de 1978, ordenó a las directivas de Granahorrar prorrogar anticipadamente el pacto colectivo que fenecía el 31 de diciembre de 2006; que el 24 de abril del mismo año, suscribió acta de acuerdo definitivo que extendió el pacto, revisó los beneficios y difirió su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007; que antes de la fusión se aplicaban las convenciones a todos los trabajadores del BBVA y, para el 28 de abril de 2006, por efecto de aquello coexistían ambas figuras de negociación, así: el pacto y la convención que traían los antiguos trabajadores de Granahorrar y la convención colectiva suscrita por la demandada con sus sindicatos, con vencimiento al 31 de diciembre de 2007.
Radicación n.° 75858 SCLAJPT-10 V.00 5 Que al realizar la prórroga se inaplicó la convención colectiva vigente en el BBVA a los trabajadores de Granahorrar y, con ello, se eliminaron derechos contenidos en el antiguo Pacto del 10 de noviembre de 2004 y en el acuerdo vigente en dicha entidad, vulnerando el principio de favorabilidad; que para el trámite de la susodicha prórroga, los trabajadores no celebraron asamblea general, ni aprobaron el pliego de peticiones o agotaron la etapa de arreglo directo; que el empleador equiparó parcialmente la parte económica del pacto con los beneficios de la convención, excluyendo importantes derechos fundamentales conquistados con anterioridad; que las garantías convencionales existentes en BBVA excedían los contenidos de los acuerdos colectivos que se aplicaban en Granahorrar.
Narraron que, a partir de la fusión, la planta de personal ascendió a 5.500 empleados directos, de los cuales 3.200 eran del BVVA y los restantes provenían de la entidad absorbida; que la demandada hizo campaña para forzar a los trabajadores a adherir el pacto, desconociéndoles su condición de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo del BBVA y se abstuvo de hacerla extensivos a ellos, ocasionándoles perjuicios en sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones; que por Resolución n.° 001955 del 30 de julio de 2007, la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial Valle del Cauca del Ministerio de la Protección Social, multó a la demandada por las prácticas ilegales en relación con la suscripción del pacto.
Radicación n.° 75858 SCLAJPT-10 V.00 6 Indicaron que, desde el mes de mayo de 2006 no se hicieron descuentos de cuota de beneficio convencional a los trabajadores no sindicalizados ni a los procedentes de Granahorrar, no obstante existir norma extralegal que lo ordenaba, por lo que adeudaba los valores no descontados a todos los empleados; que en la convención existe protección de reintegro a los trabajadores que tuvieran 10 años o más de servicios, la cual ha desconocido, como también la de contrato de trabajo a término indefinido, pues ha vinculado más de 500 trabajadores con otros tipos de nexos, como la tercerización (f.° 518 a 556, cuaderno principal 2).
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la adquisición de Granahorrar, la fusión de las entidades, la existencia de las agremiaciones sindicales, la suscripción de los acuerdos convencionales; los restantes los negó o dijo que no le constaban por ser hechos de terceros.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe, prescripción, compensación (f.° 1297 a 1372, cuaderno principal n.° 3). Por auto de fecha 26 de agosto de 2009, se admitió el desistimiento de la demanda realizado por Pedro Antonio Nieto Suárez (f.° 1458, ibídem).
Radicación n.° 75858 SCLAJPT-10 V.00 7 Además, planteó la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario que fue declarada probada por el Tribunal en auto de fecha 29 de febrero de 2012 (f.° 23 a 29, cuaderno 1 del Tribunal). Al contestar, Martha Teresa Marulanda Rivero, Jorge Alejandro Mejía Ángel, Luis Fernanda González González, Gabriel Alejandro Guerrero Pérez, Juan José Montoya Guerra, Marcela Calle Uribe, Paola Cruz Pérez, María Gladys Perilla Jiménez, Paulino Rincón Correa, Diana Carolina Yepes González, Gerardo Jiménez Ordoñez, Jaime Eduardo Varón Duque, Luz Stella Rodríguez Alarcón, Jorge Iván Ramos Garavito, Luz Stella Ayala Palacios, Diana Marcela Rodríguez Rodríguez, Fabio Alexander Guerrero Serrano, Nilson Bustacara Moreno, Iván Mauricio Lozano Olaya, Aldo José Feoli Zabaraín, María Stella Tunarrosa Niampira, Kelly Carolina Novoa Farfán, Nubia Esperanza Ramos Moreno, Carlos Augusto Camacho Villota, Leiber Bibiana Cruz Sánchez, Carlos Augusto Jaime Landinez, en su calidad de litis consortes suscritores del acuerdo definitivo de prórroga anticipada del Pacto Colectivo que tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007 y del acuerdo definitivo del Pacto Colectivo que tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones del libelo inicial.
De los hechos, admitieron los relacionados con la subasta de Granahorrar, la fusión de esta con BBVA Colombia, la coexistencia de sindicatos al interior de la última y la existencia de los pactos y convenciones colectivas de trabajo; los demás los negaron o expresaron que no le constaban. Radicación n.° 75858 SCLAJPT-10 V.00 8 En su defensa, propusieron las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe y compensación (f.° 1538 a 1560, cuaderno principal 4).
Alexander Durán Martínez, Fanny Constanza Vela Velásquez, Jorge Iván Molina Marín, María Cristina Villescas Guzmán, Neil Benilde Santana Garcés y Lina Marcela Aguilera Suárez, presentaron escrito de contestación, en los mismos términos de sus 28 compañeros litis consortes, a través del mismo representante judicial (f.°1828 a 1857 y 1861, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de junio de 2015 (f.° 3088 a 3104, cuaderno principal n.° 7), absolvió a la demandada de todos los pedimentos del libelo y condenó en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató la apelación de los demandantes con proveído del 1º de abril de 2016 confirmó la del a quo y los gravó con costas (f.° 3157 a 3171, ibídem).
En lo que interesa al recurso extraordinario, enfatizó que el fundamento de la nulidad de los pactos colectivos, el Radicación n.° 75858 SCLAJPT-10 V.00 9 prorrogado el 24 de abril de 2006 y el suscrito el 27 de agosto de 2007, fue que no se agotó el procedimiento establecido en las normas sustantivas laborales y, con ello afectó, tanto la organización sindical demandante, en relación con las cuotas por beneficio sindical, así como derechos convencionales que existían antes de la fusión entre el BBVA Colombia y Granahorrar Banco Comercial S. A. tenían por extensión los trabajadores no sindicalizados.
Especificó que, para que un contrato sea válido debía reunir los requisitos del artículo 1502 del CC, a saber: i) capacidad de las partes; ii) consentimiento exento de todo vicio (error, fuerza o dolo); iii) objeto lícito y, iv) causa lícita; que en ausencia de ellos o de alguno, habrá nulidad absoluta o relativa y se apoyó la sentencia CC C-597-1998, para definir la nulidad.
Indicó, que el empleador no podía desconocer derechos fundamentales a la igualdad y a la asociación sindical y convenir o contratar libremente con trabajadores no sindicalizados mejores prerrogativas salariales o prestacionales que las fijadas con los trabajadores sindicalizados; sobre la naturaleza, contenido y procedimiento de la negociación colectiva, citó los artículos 55 de la CN, 461, 429 y ss. del CST y las providencias CC C- 161-2000, CC C-1234-2005, CC C-280-2007 y CC C-063- 2008.
Consignó, que la negociación colectiva se encontraba íntimamente ligada al derecho de asociación, por lo que solo Radicación n.° 75858 SCLAJPT-10 V.00 10 podía tener las limitaciones que válidamente haya impuesto el legislador, conforme el inciso 2º del artículo 39 de la CN. Además, expresó que los trabajadores tenían libertad de asociarse o no asociarse, por ello era permitido que, cuando al interior de la empresa el sindicato o sindicatos no agruparan a la tercera parte de los empleados, aquellos que no se hallaren sindicalizados podrían válidamente celebrar con el empleador pactos colectivos de trabajo con el propósito de regular sus condiciones laborales.
Adujo, que el hecho de que existiera un procedimiento para la realización de acuerdos colectivos no constituye una fórmula matemática e inexorable para la prórroga de una convención o pacto colectivo, en que necesariamente se deban agotar todas las etapas, como la plantea la parte recurrente, pues […] la negociación colectiva no se limita a la presentación de pliegos, sino que incluye todas las formas de negociación que se den entre trabajadores y empleadores y que tengan el fin de regular las condiciones del trabajo mediante la concertación voluntaria, la defensa de los intereses comunes entre las partes involucradas en el conflicto económico laboral, más aún cuando la ley sustantiva laboral en su artículo 478 establece inclusive la posibilidad de su prórroga automática cuando no se denuncia el convenio; […] Refirió, que a folios 913 a 980 del cuaderno principal n.° 2, obraban los pactos colectivos suscritos entre el Banco Granahorrar y sus trabajadores no sindicalizados desde 1992, que el último fue el del 10 de noviembre de 2004, vigente, entre el 1º de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2006 (f.° 961 a 980 ib.); que un grupo de trabajadores a nombre propio y en representación de los no sindicalizados Radicación n.° 75858 SCLAJPT-10 V.00 11 manifestaron su intereses de proponer una prórroga anticipada al pacto colectivo que se encontraba vigente (f.° 981 a 983 ib.), que esto fue aceptado por el banco en Comunicación del 30 de marzo de 2006 y, de acuerdo con los documentos de folios 988 y ss., los representantes de ambas partes acordaron extender la duración del pacto hasta el 31 de diciembre de 2007; que la voluntad de realizar dichos actos partió de los trabajadores y que no hubo injerencia del BBVA Colombia en este; que el hecho de que el mismo se firmara antes de los 20 días que señala el artículo 434 del CST, en la etapa de arreglo directo, en ningún caso generaba la nulidad, porque además en ellos no se discutió la conquista de nuevos derechos laborales ni el desmonte de alguno. En cuanto a que la prórroga se dio en razón de la fusión de las entidades bancarias, dijo que no había duda de la existencia del pacto colectivo que agrupaba a la mayoría de trabajadores de la entidad absorbida; que en virtud de la operación comercial ocurrió la sustitución patronal de los trabajadores de Granahorrar; que el absorbente no podría desconocer los beneficios acordados en el pacto extendido y tendría que respetar la prórroga y los beneficios de este pasarían a ser parte de la nómina del demandado, so pena de incurrir en grave violación de los derechos laborales colectivos adquiridos.
Resaltó, que en el juicio no se probó que las condiciones laborales del pacto hayan sido superiores a las de la convención existente en el BBVA que llevaran a concluir que Radicación n.° 75858 SCLAJPT-10 V.00 12 se daba un trato desfavorable a los afiliados al sindicato que conllevara a la invalidez de aquel, por el contrario, la demanda reza que los beneficios convencionales superaban a los contenidos tanto del pacto como del acuerdo convencional con Granahorrar; en consecuencia, concluyó que ese aspecto no constituía vulneración del derecho de igualdad o de asociación sindical.
Se refirió a la prueba testimonial de Víctor Javier Candury Díaz, Gloria García Vélez y Harold Mauricio Avella Ávila a los que señaló parcializados con el propósito de favorecer a la parte demandante, pero descartó al primero por ser de oídas, a la segunda, porque pese a que relató la ocurrencia de presiones para que suscribiera el pacto se había afiliado a UNEB, sin que se tomaran represalias en su contra, al punto que continuaba trabajando y, el último, al no dar la razón de por qué le constaba lo que mencionaba.
De lo dicho por Gloria Riveros y Shirley Junca Maldonado, expuso que eran coherentes y claras en cuanto a que no fueron coaccionadas para la ejecución de los actos cuya nulidad se pretende. Corolario de lo anterior, afirmó que los demandantes no probaron los supuestos de hecho de sus reclamos, conforme exigía el artículo 177 del CPC y confirmó la primera instancia. Radicación n.° 75858 SCLAJPT-10 V.00 13 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión absolutoria del a quo y, en su lugar, condenar a la demandada de acuerdo con las pretensiones de la demanda y se provea en costas (f.° 14 a 15, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, pues todos persiguen idéntico fin y se apoyan en argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por, INFRACCIÓN DIRECTA (falta de aplicación) de los artículos: 1°, 13, 18, 19 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo; 1740, 1741 del Código Civil, circunstancia que condujo a la violación de los artículos: 29, 38, 39, 55 y 230 de la Constitución Política de Colombia; 67, 68, 69, 373 numerales 3, 5; 374 numerales 2 y 3; 14, 414.3, 432, 433, 434, 435, 467, 468, 469, 470, 471 subrogado art. 38 Decreto ley 2351 de 1965, 475 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 70 de la ley 50 de 1.990 y 172 del Código de Comercio.
Indica, que aceptaba los siguientes supuestos demostrados en instancia: i) que algunos trabajadores no Radicación n.° 75858 SCLAJPT-10 V.00 14 sindicalizados, cuatro días antes de la fusión, suscribieron con Granahorrar un acta prorrogando la vigencia del pacto colectivo del 10 de noviembre de 2004; ii) que 16 meses después, el 27 de agosto de 2007, se firmó un pacto colectivo con vigencia entre el 1º de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009; iii) que el 28 de abril de 2006, Granahorrar se fusionó con BBVA y los trabajadores pasaron de una empresa a la otra.
Recuerda que, al tenor de los artículos 1740 y 1741 del Código Civil la omisión de requisitos o formalidades que las leyes prescriben da lugar a la nulidad del acto o contrato; que en el artículo 481 del CST, subrogado por el artículo 69 de la Ley 50 de 1990, impone que los pactos colectivos se rigen por las disposiciones de los títulos II y III, capítulo I, parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo, por ser norma de orden público y de interés general, su pretermisión genera nulidad absoluta, incluso sin que mediara petición de parte y, por ello, critica que el ad quem haya concluido que «el hecho de que se encuentre establecido un procedimiento […] no constituye fórmula matemática e inexorable que para la prórroga de una convención o pacto colectivo necesariamente se deban agotar las etapas establecidas en la norma sustantiva laboral» y considera que vulneró las normas civiles citadas.
Insiste, que la facultad de impulsar pactos colectivos no es omnímoda, sino que debe respetar la igualdad jurídica con las convenciones, que en los términos de las sentencias CC SU-342-1995 y CC SU-1491-2000, implica que cuando estos Radicación n.° 75858 SCLAJPT-10 V.00 15 van a coexistir la limitación la constituyen el conjunto de derechos, valores y principios que reconoce la CN, esto es, no puede utilizarse para afectar los derechos fundamentales de los trabajadores y de la organización sindical.
Concluye que, […] tanto la convención colectiva como el pacto colectivo tienen un trámite especial en el Código Sustantivo del Trabajo, que no puede soslayarse como hizo olímpicamente el ad-quem, so pena de la ineficacia de cualquier acto que se adopte sin cumplir el trámite respetivo o me pregunto: Que tal que no se presente pliego de peticiones?, que éste se tramite después del término de los 20 días, o que no se deposite ante el Ministerio?.
Todos esos defectos también conducen a la ineficacia del respectivo contrato colectivo y eso precisamente es lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa, pues de mala fe el BBVA impulsó pactos colectivos con trabajadores de GRANAHORRAR, cuando estos, por efectos de la fusión, dejaron de serlo desde el 28 de abril de 2006 (f.° 15 a 20, ibídem).
VII. RÉPLICA BBVA COLOMBIA se opone a la prosperidad del cargo por la existencia de desaciertos técnicos graves, tales como: i) que no se denunció el artículo 1502 del CC, pese a ser una base para definir la validez del pacto colectivo; ii) se dirigió el ataque por la vía directa y se incluyeron conclusiones fácticas o al menos no las desvirtúa como era su deber, dado que el Tribunal no dio por aceptado que no se hubiese solicitado la prórroga por los trabajadores, por el contrario asentó que «un grupo de trabajadores a nombre propio y en representación de los no sindicalizados manifestaron su interés de proponer una prórroga anticipada del pacto colectivo […]» y el aserto relacionado con que en el proceso no se vislumbra que el Radicación n.° 75858 SCLAJPT-10 V.00 16 demandado tuviera injerencia en la prórroga, lo cual pugna con lo insinuado en la acusación; iii) en cuanto al concepto de violación, que fue la infracción directa de ciertas normas que enlista en la proposición jurídica, la considera inapropiada, porque el Tribunal si realizó una correcta exégesis de las normas aplicables y, por ello, tenían que atacarse las inferencias jurídicas por la vía directa, pero en la modalidad de interpretación errónea, máxime porque invoca, en apoyo de su dicho, jurisprudencia constitucional; iv) que tampoco confrontó el fundamento constituido por la sustitución patronal y la subrogación de obligaciones que ella imponía al banco absorbente, realizando únicamente apreciaciones subjetivas sobre temas que no controvierten los argumentos centrales del juicio.
Anotó que, Granahorrar ya no existe y no puede defenderse y ninguno de los trabajadores a quienes se aplicó el pacto es parte demandante, ni han expresado su desacuerdo con su contenido y solo acude al estrado uno de los tres sindicatos existentes en la entidad, más unos pocos sindicalizados, por lo que no hay legitimación de quienes fungen como parte demandante y su accionar es un desgaste innecesario para la administración de justicia. Por último, recuerda que los acuerdos fueron suscritos en abril de 2006 y agosto de 2007, la demanda admitida y notificada el 22 de abril de 2009, pero las notificaciones, que debían hacerse dentro del año siguiente no fueron oportunas, por lo que también estaría probada la excepción de prescripción (f.° 56 a 65, ibídem).
Radicación n.° 75858 SCLAJPT-10 V.00 17 Al oponerse, los litisconsortes aseguran que existen contradicciones entre lo manifestado en la acusación y lo expuesto en la sentencia confutada, porque la parte recurrente pretende discutir hechos por la vía directa, dando al traste con el cargo, ya que sus argumentos deben discutirse por la senda indirecta; que el hecho de que pacto se hubiera suscrito antes de los 20 días que señala el artículo 434 del CST, en la etapa de arreglo directo, en ningún caso hace que el acuerdo de prórroga del mismo sea nulo, hecho que no se discute en la argumentación de la demanda de casación, por lo que no se logra soslayar la legalidad de sentencia de segundo grado (f.° 87 a 89, ibídem).
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia, la providencia del Tribunal, por INFRACCION DIRECTA (FALTA DE APLICACIÓN) de los artículos: 29, 38, 39, 55 y 230 de la Constitución Política de Colombia; 67, 68, 69, 373 numerales 3°, 5°; 374 numerales 2° y 3°; 14, 432, 433, 434, 435, 467, 468, 469, 470, 471 subrogado por el art. 38 Decreto ley 2351 de 1965, 475, 478 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo; 70 de la ley 50 de 1.990; 172 del Código de Comercio; 1.502,1.602, 1740 y 1741, 1742 del Código Civil.
Repite los hechos del proceso aceptados en la acusación anterior y a continuación se pregunta: […] si puede seguirse aplicando el pacto colectivo suscrito entre GRANAHORRAR y un grupo de trabajadores no sindicalizados, después del 28 de abril de 2006, fecha en la que se protocolizó LA FUSIÓN GRANAHORRAR al BBVA, misma data en que los trabajadores de aquel, por imperativo legal, dejaron de ser trabajadores de GRANAHORRAR y pasaron a ser trabajares del BBVA.
Radicación n.° 75858 SCLAJPT-10 V.00 18 Considera que, por causa de la fusión, no hay trabajadores de Granahorrar y por ello el pacto es ineficaz, no genera efectos jurídicos o deja de generarlos; de ahí que, afirma que, no es posible ni válida la conclusión del Tribunal, según la cual el acuerdo colectivo continua vigente; que esta determinación resulta ilógica, desatinada, manifiestamente contraria a la ley pues la entidad financiera se disolvió sin liquidarse y, al desaparecer la empresa o empleador que lo suscribió sus trabajadores, reitera, dejan de serlo.
Asegura, que al convertirse en empleados del BBVA, las cuales tienen establecida su aplicación a todos los trabajadores de ese banco, a ellos también deben reconocerles esos beneficios, desde el 28 de abril de 2006, luego la conducta del demandado esquilma los derechos convencionales y le niega al sindicato los aportes que debería recibir por concepto de cuotas por beneficio convencional.
Reflexiona, que mantener la decisión impugnada es prohijar el enriquecimiento ilícito del BBVA y el detrimento patrimonial de los trabajadores engañados (f.° 20 a 24, cuaderno de la Corte). IX. RÉPLICA La entidad bancaria aduce la existencia de yerros técnicos, como que, dado que el Tribunal no dio por aceptado el alcance del texto de la convención colectiva de trabajo hay una discrepancia fáctica y por ello el cargo debía dirigirse por la vía indirecta; igualmente, le enrostra incluir supuestos Radicación n.° 75858 SCLAJPT-10 V.00 19 fácticos, el deficiente ataque de los soportes del fallo, dirigir el cargo en una modalidad distinta a la que le correspondía y confundir los términos inexistencia e ineficacia y omitir en la proposición jurídica la denuncia del artículo 43 del CST que es el precepto legal que consagra esta última figura.
Insiste, en que el análisis realizado por el segundo Juez fue atinado, pues al operar la sustitución patronal el BBVA debía continuar aplicando la normatividad que contiene los derechos de los trabajadores, en la misma forma en que los aplicaba su antiguo empleador y no podía hacer extensiva la convención colectiva a ellos, si no se afiliaban al sindicato, porque los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, solo hacen extensivo un acuerdo colectivo si el sindicato firmante excede la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, lo que nunca ocurrió y, de haber sido así, no habría podido el banco seguir celebrando pactos colectivo por expresa prohibición del artículo 70 de la Ley 50 de 1990 (f.° 65 a 70, ibídem).
Los litisconsortes exponen, que existe libertad de pertenecer o no a un sindicato, razón por la cual uno de los debates más importantes de la demanda está en la posibilidad jurídica de suscribir o adherirse a un pacto colectivo y así no recibir los beneficios de una convención que el sindicato ha signado; afirman que el contenido de una cláusula convencional no puede anular la decisión libre y voluntaria de generar su propio acuerdo e invocó los artículos 38 y 39 de la CN y la sentencia de la Corte Constitucional que solo identificó con la fecha de su expedición, 20 de Radicación n.° 75858 SCLAJPT-10 V.00 20 noviembre de 2000 y la CC C-797-2000, sobre libertad sindical (f.° 90 a 93, ib.).
X. CARGO TERCERO Lo presenta, así: Por la vía indirecta y bajo el concepto de aplicación indebida, denuncio la sentencia del Tribunal por haber transgredido flagrantemente los artículos: 29, 38, 39, 55 y 230 de la Constitución Política de Colombia; 1° 13, 19, 67, 68, 69, 373 numerales 3°, 5°; 374 numerales 2° y 3°; 14, 432, 433, 434, 435, 467, 468, 469, 470, 471 subrogado por el art. 38 Decreto ley 2351 de 1965, 475, 478 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo; 70 de la ley 50 de 1.990; 172 del Código de Comercio; 1.502, 1.602, 1740 y 1741, 1742 del Código Civil; 25, 65, 51, 60, 61, 78, 145 y 151 del C.P del Ty S.S.; 177, 194, 195, 197, 252 y 253 del C.P.C., en concordancia con los artículos 167, 191, 193, 244, 245 del C.G.P. Violación que se produjo a consecuencia de los errores de hecho protuberantes, manifiestos y ostensibles que siguen: 1.
Dar por demostrado, siendo contraevidente, que el BBVA COLOMBIA no podía «desconocer» los pactos colectivos de trabajo suscritos entre GRANAHORRAR y los trabajadores no sindicalizados desde 1992 (Fls. 961 a 980) y que tenía la obligación de «respetarlo». 2. Dar por demostrado, sin ser cierto, que «de haberse dejado de aplicar el pacto colectivo a los trabajadores beneficiarios que pasaron a la planta de personal del demandado, se incurrirá en una flagrante violación a los derechos laborales colectivos de esos trabajadores » 3.
Dar por acreditado erróneamente, que siendo inferiores los derechos reconocidos en el pacto frente a los de la convención, de no aplicarse aquellos (los del pacto), se viola «el derecho a la igualdad o de asociación sindical » 4. No dar por probado, estándolo, que por ser superiores los derechos convencionales frente a los del pacto, en el momento de Radicación n.° 75858 SCLAJPT-10 V.00 21 la fusión - 28 de abril de 2006 -, al privilegiarse el pacto frente a la convención, el BBVA violó el derecho a la igualdad y la favorabilidad. 5.
No dar por probado, estándolo, que la parte demandante si demostró «los supuestos de hecho en los cuales funda sus reclamos». 6. No dar por acreditado, siendo evidente, la ineficacia del acta de acuerdo de prórroga del pacto colectivo y revisión de beneficios, signada el 24 de abril de 2006, y del pacto del 27 de agosto de 2007. 7. No dar por demostrado, estándolo, que con posterioridad a la fusión, la convención colectiva de trabajo del 11 de abril de 1978, suscrita entre el BBVA y la UNEB, de acuerdo al artículo 1, parágrafo 1, se aplicaba a todos los trabajadores. 8.
No dar por acreditado, estándolo, que con posterioridad a la fusión (28 de abril de 2006), la cuota por beneficio de convencional, aplicaba para todos los trabajadores, acuerdo con la cláusula 29 de la convención del 28 de diciembre de 1989. 9. No dar por acreditado, estándolo, que luego de la fusión, el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo del 9 de mayo de 1972, se aplicaba a todos los trabajadores del BBVA. 10.
No dar por probado, estándolo, que con posterioridad a la fusión del 28 de abril de 2006, la cláusula sobre contratos a término indefinido de que trata la convención del 4 de diciembre de 1995, se aplicaba igualmente a todos los trabajadores del BBVA. 11. No dar por establecido, que por Resolución No. 001955 del 30 de julio de 2007, el Ministerio de la Protección Social, MULTÓ al BBVA por las prácticas ilegales en relación a la suscripción del pacto.
Yerros que se derivaron de la desacertada e irrazonable apreciación de los siguientes medios de convicción: PRUEBAS MAL APRECIADAS: a) Demanda y contestación en cuanto a la confesión contenida en el hecho 4. (Fls.1.297 a 1372). b) Pactos colectivos de trabajo suscritos entre GRANAHORRAR y algunos trabajadores no sindicalizados, en especial el pacto del 27 de agosto de 2007.
(Fls. 913 a 980). Radicación n.° 75858 SCLAJPT-10 V.00 22 c) Acta de prórroga del pacto colectivo de trabajo y revisión de beneficios del 24 de abril de 2006 (FIs.961 a 980). d) Comunicación del Banco del 30 de marzo de 2007 (FIs.988). e) Testimonios de Gloria Riveros Osorio (FI. 2852), Víctor Javier Candury Diaz (FI. 2739 a 2745); Gloria del Socorro García Vélez (FIS. 2745 a 2748);
Harold Mauricio Avella Ávila (FIS. 2752 a 2761); Shirley Junca Maldonado. PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR a) Convención colectiva de Trabajo del 11 de abril de 1978. b) Convención colectiva de Trabajo del 28de diciembre de 1989. c) Convención colectiva de Trabajo del 9 de mayo de 1972. d) Convención Colectiva de Trabajo 4 de diciembre de 1995, todas con constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo. e) Resolución No. 001955 del 30 de julio de 2007 del Ministerio de la Protección Social f) Testimonio del Dr. Dino Alfredo Samper Cortés, ex- representante Legal del BBVA e integrante del Comité interbancario creado para la FUSIÓN (fls. 2464 - 2773 y 2873).
Para contextualizar los errores de hecho atribuidos a la sentencia, transcribe lo consignado al realizar la valoración probatoria de la prueba documental y, luego, adujo que al aceptar el hecho 4º del libelo, la demandada confesó que el banco Granahorrar se disolvió sin liquidarse, por efecto de la fusión y, desde el 28 de abril de 2006 surgió «un nuevo ente», por lo tanto, no entiende por qué el Juzgador afirma que los pactos de folios 961 a 980 del cuaderno principal 2 y, en especial, el Acto del 24 de abril de 2006, se prorrogaron más allá de la fusión y hasta el 31 de diciembre de 2007 y que el BBVA no los podía desconocer y tenía la obligación de respetarlos.
Radicación n.° 75858 SCLAJPT-10 V.00 23 Afirma, que constituye un yerro fáctico de bulto que al disolverse la empleadora suscriptora del pacto, estos también dejaron de existir y lo procedente era respetar y aplicar las convenciones colectivas vigentes en el BBVA, no solo por el hecho mismo de la fusión sino por ser manifiestamente más favorables a los trabajadores, lo cual brota del cotejo de los derechos contenidos en el parágrafo 1º del artículo 1º de la convención colectiva de trabajo suscrita el 11 de abril de 1978 (campo de aplicación); la 29 de la CCT del 28 de diciembre de 1989 (cuota por beneficio convencional); el 14 de la CCT del 9 de mayo de 1972 (acción de reintegro por despido con 10 o más años de servicio) y la CCT del 4 de diciembre de 1995 (contrato a término indefinido), preceptos que deben beneficiar tanto a los trabajadores sindicalizados como los no sindicalizados que migraron de Granahorrar.
Alega, que tal criterio está contenido en providencias de esta Corporación CSJ SL, 12 may, 2005, de la cual no dio radicado y CSJ SL, 28 nov. 1994, rad. 6962, las cuales parafraseó, así: Ha dicho la H. Corte que cuando una cláusula convencional expresa que la convención se aplica a todos los trabajadores, como en este caso, no admite duda ni interpretaciones, en cuanto que es aplicable, también, a los trabajadores no sindicalizados, ya que la regulación convencional obliga a aplicar los beneficios que de ella se deriven a los trabajadores, en virtud a que la extensión de la convención a terceros constituye el mínimo de derechos que pueden ser mejorados por la obligación que contrae el empleador de manera libérrima, siempre que con ello no se quebrante disposiciones de orden público, ni se desquicien los principios que informan la contratación colectiva.
Radicación n.° 75858 SCLAJPT-10 V.00 24 Asevera, que por superponer los pactos a las convenciones colectivas se incurrió en violación de los derechos laborales colectivos de los antiguos vinculados a la entidad extinta y con ello el derecho a la igualdad y al de asociación sindical. Destaca, que por Resolución n.° 001955 del 30 de julio de 2007, que fue inapreciada, el Ministerio de Protección Social multó a la demandada, por las prácticas ilegales con relación a la suscripción del pacto.
Considera que ha demostrado los yerros con prueba calificada y prosigue a examinar las inhábiles, esto es, las testimoniales. Dice, que las declaraciones de Gloria Riveros Osorio, Gloria del Socorro García Vélez, Harold Mauricio Avella Ávila y Shirley Junca Maldonado, indebidamente apreciadas, que son testigos circunstanciales o de referencia, respecto de la fusión, de la prórroga del pacto del 24 de abril de 2006 y todo lo relacionado con el acuerdo del 27 de agosto de 2007, los cuales no sirven para cimentar la decisión; empero, el señor Víctor Javier Candury Díaz, quien no fue tachado, percibió directamente que el banco preparó una estrategia para debilitar a la UNEB, para impedir su crecimiento, que no hubo asamblea de trabajadores sindicalizados para aprobar el pacto ni proceso de negociación del mismo.
Se duele que se omitiera lo testimoniado por Dino Alfredo Samper Cortés, quien fue representante legal del Radicación n.° 75858 SCLAJPT-10 V.00 25 BBVA e integrante del comité prefusión de las dos entidades y conoció de primera mano la estrategia para esta operación comercial, afirmó bajo la gravedad del juramento que el BBVA integró «un equipo inter-empresarial, con la asesoría externa de dos profesionales del derecho, para dedicarse en los meses de diciembre de 2005 a abril de 2006 a diseñar la estrategia para la integración laboral entre las dos entidades bancarias» y recibió instrucciones de realizar actividades tendientes a «debilitar la representación sindical, reducir el campo de aplicación de la convención colectiva de trabajo vigente en el BBVA Colombia, soslayar el impacto de la norma convencional que consagraba el reintegro extralegal o convencional por despido injusto después de 10 años o más de servicio»; que fue política del banco obtener que los trabajadores provenientes de Granahorrar adhirieran el pacto colectivo sin que mediara renuncia expresa y por escrito de la convención; que el acta de prórroga fue elaborada por recursos humanos de BBVA y remitida a las directivas de Granahorrar y no hubo etapas de negociación, todo lo cual había sido visto y oído por él y tiene respaldo en las pruebas que se relacionan en el cargo y por tanto debe dársele credibilidad.
Concluye, que el ad quem erró al no sopesar el dicho de este declarante y haber realizado una apreciación irrazonable del elenco probatorio que singulariza el cargo, pues de lo contrario había condenado a la entidad demandada en la forma suplicada (f.° 25 a 41, cuaderno de la Corte). Radicación n.° 75858 SCLAJPT-10 V.00 26 XI. RÉPLICA La demandada afirma que hay mezcla de vías, porque incluyen aspectos jurídicos y fácticos en la acusación, ello porque los efectos de la prórroga del pacto colectivo y la revisión de beneficios, así como la prevalencia de la cláusula convencional son aspectos jurídicos que no pueden ser confutados por la vía de los hechos; que se agrega un medio nuevo, porque en la demanda se pretende la nulidad del acuerdo en tanto que en casación se plantea su inexistencia. Considera, que el mayor peso argumentativo lo sitúa el recurrente en la prueba testimonial que no es hábil o calificada, con la que intenta demostrar una supuesta intención de debilitar a la UNEB y burlar los derechos de los trabajadores.
Afirma, que no discutió los verdaderos fundamentos del fallo, cuyo cuestionamiento y destrucción le correspondía; observa que la crítica a la inexistencia de los pactos y la obligación del BBVA de respetar las obligaciones que estaban a cargo de Granahorrar es jurídica, por lo tanto, improcedente por la vía directa. Tampoco demuestra la existencia de la supuesta campaña para debilitar a la UNEB por medio de desmotivación de la afiliación sindical a través de la suscripción del pacto colectivo y desde la demanda reconoció que los beneficios de la convención y los del pacto fueron equiparados, excluyendo las conquistas obtenidas con anterioridad, siendo más amplios los convencionales.
Radicación n.° 75858 SCLAJPT-10 V.00 27 Refiere que, de las pruebas calificadas no se extrae error alguno, por lo que no es posible estudiar la prueba testimonial; sin embargo denota la parcialidad de los testigos que, no obstante indicar que pesaron en su contra amenazas, continuaban trabajando normalmente y, en cuanto a Dino Samper Cortés, dice que su declaración está plagada de resentimiento y contiene manifestaciones contrarias a los hechos y a la tesis que él mismo defendió cuando era leal a la institución y aporta argumentos del sesgo de deposición (f.° 70 a 79, ibídem).
Los litisconsortes alegan que el cargo se sustenta en aspectos jurídicos impropios de la senda fáctica seleccionada; luego de relacionar los aspectos relevantes del proceso, indican que en su condición de sindicato minoritario no podía UNEB pretender la aplicación de la convención colectiva a todos los trabajadores, que la fusión de las empresas no mina la aplicabilidad del pacto colectivo y que lo que se presenta ante este estrado es más un alegato de instancia que un recurso de casación (f.° 93 a 96, ib.).
XII. CONSIDERACIONES La Corte ha reiterado insistentemente que la demanda de casación debe ceñirse a las reglas adjetivas y técnicas que su planteamiento y demostración exigen el acatamiento de las pautas legales y desarrollos jurisprudenciales, que de no cumplirse hacen imposible su estudio de fondo (CSJ SL5003- 2019, CSJ SL5178-2019 y CSJ SL5066-2019).
Radicación n.° 75858 SCLAJPT-10 V.00 28 Además, ha señalado que el recurso extraordinario no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se contrae a confrontar la sentencia con la ley sustancial a fin de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Se dice lo anterior, porque las acusaciones contienen falencias técnicas, como a continuación se desarrolla: 1. Los cargos primero y segundo. 1.1 Sea lo primer anotar que, si bien los recurrentes omitieron señalar la vía por la cual se dirigían las denuncias de violación de la ley, el esquema argumentativo que prevalece es que corresponde a la vía directa, habida cuenta el sub motivo al que se acudió en ambos cargos, esto es, la infracción directa, la omisión en la presentación de errores de hecho y la exposición de las disquisiciones probatorias que llevaran a su comprobación, con inclusión de la relevancia de las mismas en la decisión, todo lo cual impide en un esfuerzo de flexibilización de las formas propias del recurso, enderezarlo por la senda de los hechos; empero, tampoco se respetan las reglas jurídicas para el efecto, como más adelante se explicará. 1.2 Esta Corporación ha explicado que cuando el cargo se dirige por la senda del puro derecho, lo que se controvierten son aspectos puramente jurídicos, sin que sea dable discutir las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador de Radicación n.° 75858 SCLAJPT-10 V.00 29 segundo grado.
Así se explicó, entre otras, en sentencia CSJ SL6119-2017, recientemente reiterada en sentencia SL2136- 2019, cuando al efecto se precisó: En efecto, cuando se acude a la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad de la recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.
En ese asunto, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
Son modalidades propias de la vía directa, la infracción directa que se produce cuando el juzgador se rebela contra la norma o ignora su existencia, la aplicación indebida, ocurre cuando la norma es aplicada sin que regule el caso controvertido o también cuando siendo regulado dicho caso, se le aplica de manera impertinente; en tanto que, cuando el fallador le asigna una equivocada inteligencia a un precepto, incurre en la interpretación errónea, es decir, se tergiversa su cabal contenido, independiente de las cuestiones de hecho. 1.3 Visto lo anterior, tal como señala la oposición, los recurrentes no se ciñeron a los requisitos de la senda jurídica, pues incluyeron en ambos ataques elementos de naturaleza fáctica inaceptables; así en el cargo primero se quejan que no se siguieron los trámites establecidos en el artículo 481 del CST; empero, para establecer el cumplimiento de las etapas de negociación que la censura considera indispensables para la validez del acuerdo entre no Radicación n.° 75858 SCLAJPT-10 V.00 30 sindicalizados y empleador, sería menester revisar la pruebas allegadas al proceso.
Por idénticas razones hay que decir que también es de naturaleza fáctica la afirmación de que el BBVA impulsó, de mala fe, los pactos colectivos entre Granahorrar y sus trabajadores; además, al realizar esta afirmación se contraviene una de las conclusiones a las que llegó el Tribunal, pues éste, claramente indicó en su providencia, que no existía prueba de que el mencionado convenio se hubiere prorrogado con injerencia del absorbente.
De la misma forma, constituye un reproche que contraviene los lineamientos del recurso la obligatoriedad de la aplicación de la convención colectiva por encima del pacto, pues ello se apoya en un aspecto jurídico, en la medida que cita los artículo 70 de la Ley 50 de 1990 y 471 del CST, subrogado por el 38 del Decreto 2351 de 1965, esto es, la imposibilidad de suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga si en una empresa hay un sindicato que agrupe más de la tercera parte de los trabajadores y, en ese mismo caso las convenciones colectivas se extienden a todos los empleados; sin embargo, este aserto está soportado en un supuesto fáctico que no estableció el Tribunal, cual es la calidad de sindicato mayoritario que debía tener UNEB para estos dos preceptos pudieran ser aplicados.
Respecto a la materia, esta Sala en sentencia CSJ SL4459-2018 expuso: Radicación n.° 75858 SCLAJPT-10 V.00 31 4. Igualmente, la Corte encuentra que la sustentación jurídica hecha por el recurrente, parte de premisas falsas, en tanto asume como supuestos indiscutidos «los extremos respecto de la relación de trabajo entre el trabajador oficial Gratiniano Hurtado Bustos y Edasaba E.S.P., como tampoco que el señor Hurtado Bustos, fue despedido sin justa causa, mientras se ventila un conflicto colectivo, propiciado por el sindicato Sintraemdes, frente a Edasaba E.S.P. y que el trabajador se encontraba amparado por el fuero laboral circunstancial al momento del despido», pese a que tales supuestos fácticos no los dio por establecidos el Tribunal, de modo que esas conclusiones son de la autoría de la censura y no de la sentencia de segunda instancia. 1.4 La proposición jurídica contiene un grupo de normas que referencia la censura fueron omitidas, no obstante, ser indispensables para la definición de litis; empero, los artículos 67, 68 y 69 del CST, que establecen la sustitución patronal y sus alcances, indudablemente fueron empleadas por el sentenciador; otro tanto se puede decir del 172 del Código de Comercio, pues no desconoció el ad quem la fusión de las empresas de crédito y ahorro. 2.
El cargo tercero 1. Esta acusación se encuentra dirigida por la vía de los hechos y propone como errores que: i) el BBVA no podía desconocer los pactos colectivos suscritos por Granahorrar y sus trabajadores no sindicalizados; ii) ignorarlos configuraría violación de los derechos colectivos de esos trabajadores; iii) por ser superiores los derechos de la convención colectiva frente a los del pacto, su no aplicación vulnera el derecho de igualdad y favorabilidad; iv) no se haya declarado la ineficacia del pacto colectivo; v) no ordenara la aplicación del parágrafo 1º del artículo 1º de la CCT del 11 de abril de 1978; vi) se omitiera la orden de pago de la cuota por beneficio Radicación n.° 75858 SCLAJPT-10 V.00 32 convencional contenida en la cláusula 29 de la CCT del 28 de diciembre de 1989; vii) dejara de aplicarse el contenido de la cláusula 14 de la CCT del 9 de mayo de 1972¸viii) la cláusula sobre contratos de trabajo a término indefinido de la CCT del 4 de diciembre de 1995 y ix) no se tuviera en cuenta que el Ministerio de la Protección Social multó al BBVA por sus prácticas ilegales en relación a la suscripción del pacto.
De las anteriores disquisiciones se observa que no todas ellas tienen el carácter de yerro fáctico, porque versan sobre aspectos jurídicos, como los relacionados con la operación comercial que dio lugar a la fusión de Granahorrar y BBVA COLOMBIA, los efectos de esta, la obligación de la última entidad de respetar el pacto colectivo y la facultad de prorrogarlo, así como la vulneración del derecho a la igual por la existencia en la convención colectiva de derechos superiores a los del acuerdo que celebran los trabajadores no sindicalizados.
Pero, de todas formas, no emerge vulneración alguna por parte del Juzgador, porque sobre los efectos de la fusión de dos empresas esta Corte en sentencia CSJ SL, 25 abr. 2006, rad. 24425, que fue reiterada en la CSJ SL3307-2018, puntualizó: Al respecto, es del caso empezar por recordar que la fusión de sociedades, ya sea por absorción de una o más que se extinguen pasando su patrimonio a formar parte de la sociedad absorbente, o porque las dos o más que se fusionan se disuelven, sin liquidarse, para dar lugar a una nueva, formas de fusión que prevé el artículo 172 del Código de Comercio colombiano, es un fenómeno Radicación n.° 75858 SCLAJPT-10 V.00 33 jurídico que no extingue las obligaciones y derechos que estaban a cargo y en beneficio de cada una de las sociedades preexistentes a la fusión, pues, como paladinamente lo establece la aludida norma, aún desde antes de la Ley 222 de 1995 que modificó sustancialmente el derecho societario nacional, ‘la absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión’.
De suerte que, es una primera regla en materia de fusión de sociedades el que la sociedad absorbente o la nueva que se constituya asuma todos los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas, en otros términos, al formalizarse el acuerdo de fusión, el patrimonio o patrimonios de las sociedades que por efectos de la misma se disuelven, pasan in integrum a la sociedad absorbente, si es que subsiste una sociedad en tal condición, o a la nueva que se constituye como punto culminante de la fusión. Preceptos que se confirman de manera expresa en el artículo 178 ibídem, que señala que es en virtud del perfeccionamiento del acuerdo de fusión, que la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de las sociedades absorbidas, y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas.
De acuerdo con lo precedente, los derechos que viniera reconociendo Granahorrar a sus trabajadores deben ser respetados por el acto de la fusión, eso incluye, desde luego, las laborales colectivas. Tal conclusión no es novedosa y la doctrina de esta Corporación ha sido prolífica en cuanto al respeto de los derechos de estirpe extralegal de aquellos empleados cuya empresa desaparece y opera la sustitución patronal; así, en los litigios contra la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, no obstante, las convenciones de trabajo fueron suscritas por el anterior empleador, las desaparecidas empresas de servicios públicos de los departamentos de la costa Atlántica, sus acuerdos han seguido vigentes y el empleador sustituto de consuno con el sindicato han realizado modificaciones en Radicación n.° 75858 SCLAJPT-10 V.00 34 posteriores negociaciones, lo que es tanto como decir que una vez en la posición del empresario contratante también tiene facultades negociadoras y puede válidamente celebrar nuevos acuerdos con su trabajadores sindicalizados o no (CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 38406, CSJ SL11657-2015, entre otras).
De igual forma, no es de recibo el argumento de que se vulneró el derecho a la igualdad y de favorabilidad o el de asociación sindical por privilegiar al pacto -cuyo contenido de prerrogativas es inferior- a la convención colectiva, tal como se señaló en la sentencia CSJ SL149920-2016: Tampoco tiene relevancia el hecho de que en el interior de la compañía existan otros instrumentos colectivos, a saber, un pacto colectivo y otro laudo arbitral, pues la Corte ya ha explicado suficientemente que: «…ninguna norma o principio impone la restricción… de que las convenciones colectivas o laudos arbitrales no puedan superar los beneficios establecidos en un pacto colectivo…», además de que no «…se generan contravenciones al principio de igualdad o discriminaciones injustificadas, por el hecho de que existan diferentes regímenes de remuneración y de prestaciones sociales, debido a la vigencia simultánea del laudo arbitral con un pacto colectivo…» (CSJ SL10673-2016). 2.
Los yerros fácticos denunciados fueron soportados en la falta de apreciación de las Convenciones Colectivas de trabajo suscritas en 1972, 1978, 1989 y 1995, una resolución ministerial y una declaración de tercero, así como la errónea valoración de la demanda, contestación, los pactos colectivos, acta de prórroga de este, la comunicación de folio 988 y la prueba testimonial.
Radicación n.° 75858 SCLAJPT-10 V.00 35 La sustentación que sobre las pruebas calificadas hace, se reduce a lo siguiente: El yerro factico emerge de bulto, por cuanto es irrebatible que con la disolución de GRANAHORRAR confesada por el Señor Apoderado de la demandada, los pactos que trascendieron el 28 de abril de 2006, por antonomasia también dejaron de existir y ante semejantes circunstancias fácticas, lo procedente era RESPETAR Y APLICAR las convenciones colectivas de trabajo vigentes en el BBVA, no solo por el hecho mismo de la fusión, sino por ser manifiestamente más favorables a los trabajadores, conclusión que brota silvestre del simple cotejo normativo y en especial del tenor literal del parágrafo 1°, artículo 1° de la Convención Colectiva de trabajo del 11 de abril de 1978 sobre CAMPO DE APLICACIÓN; de la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo del 28 de diciembre de 1.989 respecto a la CUOTA POR BENEFICIO CONVENCIONAL; del artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de mayo de 1972, relacionado con la ACCION DE REINTEGRO por despido sin justa causa con 10 o más años de servicios o el PAGO DE LA INDEMNIZACION y cláusula sobre CONTRATOS A TÉRMINO INDEFINIDO pactada en la Convención Colectiva de Trabajo del 4 de diciembre de 1995, preceptos que si beneficiaban en su conjunto TANTO A LOS SINDICALIZADOS, COMO A LOS NO SINDICALIZADOS que migraron de la disuelta sociedad GRANAHORRAR.
Ha dicho la H. Corte que cuando una cláusula convencional expresa que la convención se aplica a todos los trabajadores, como en este caso, no admite duda ni interpretaciones, en cuanto que es aplicable, también, a los trabajadores no sindicalizados, ya que la regulación convencional obliga a aplicar los beneficios que de ella se deriven a los trabajadores, en virtud a que la extensión de la convención a terceros constituye el mínimo de derechos que pueden ser mejorados por la obligación que contrae el empleador de manera libérrima, siempre que con ello no se quebrante disposiciones de orden público, ni se desquicien los principios que informan la contratación colectiva.
De manera que erró gravemente el ad-quem, al concluir con falta de toda sindéresis, que el BBVA COLOMBIA no podía "desconocer" los pactos colectivos de trabajo suscritos entre GRANAHORRAR y los trabajadores no sindicalizados desde 1992 (Fls. 961 a 980), según comunicación del Banco del 30 de marzo de 2007 (Fls. 988), y que la voraz empresa BBVA, tenía la obligación de respetarlos, afirmación que se amplificó al espurio pacto suscrito entre GRANAHORRAR DESPUÉS DE LA FUSIÓN DEL 28 DE ABRIL DE 2006, específicamente el 27 de agosto de 2007, cuando dicha sociedad, como es irrebatible ya había desaparecido, hecho Radicación n.° 75858 SCLAJPT-10 V.00 36 confesado por el Señor Apoderado de la demandada (Hecho 4 de la demanda), pues ciertamente a la sazón, el BBVA ya había absorbido a GRANAHORRAR, empresa "que a su vez se disolvió sin liquidarse".
(Emphasis off text). Huelga decir que fue por superponer absurdamente los pactos a las convenciones colectivas de trabajo aludidas, que se incurrió en una flagrante violación a los derechos laborales colectivos de los trabajadores procedentes del extinto GRANAHORRAR y que concomitantemente se infringió "el derecho a la igualdad o de asociación sindical…", no a la inversa como inexactamente proclamó el juez colegiado en la sentencia impugnada.
Para terminar, destaco que por Resolución No. 001955 del 30 de julio de 2007, - prueba inapreciada- el Ministerio de la Protección Social, MULTÓ al BBVA por las prácticas ilegales en relación a la suscripción del pacto. Nótese por ejemplo que a partir de mayo de 2006, la demandada se abstuvo de descontar la cuota por beneficio convencional a sus trabajadores no sindicalizados y a los provenientes de GRANAHORRAR.
En sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, la Corte señaló que no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo Juzgador, como lo hizo, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, también debe: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tienen carácter de calificadas y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
Radicación n.° 75858 SCLAJPT-10 V.00 37 Si bien, en el proceso se determinaron grupos de probanzas como mal apreciados o erróneamente valorados, de las cuales son calificadas todas, excepto la demanda y su contestación, salvo que contenga confesión y la testimonial que solo podría revisarse si se encontrara equivocación en prueba hábil; empero, extraña la Sala la argumentación de la censura tendiente a establecer en qué forma se equivocó el segundo Juez al revisar el pacto colectivo, no hay discernimiento relacionado con el contenido de las pruebas dejadas de apreciar, ya que lo único que mencionan los recurrentes es que los mismos eran aplicables y que erró el juzgador a no tenerlos en cuenta, tratando en realidad de imponer una conclusión que pende de unos asertos ya descartados, como es que el pacto colectivo había perdido vigencia al extinguirse Granahorrar, que las convenciones colectivas eran imperativas por contener mayores beneficios y que el BBVA no estaba llamado a respetar el acuerdo preexistente.
Es así que, por ejemplo, respecto de la Resolución n.° 001955 del 30 de julio de 2007, se limita a señalar que el Ministerio de la Protección Social multó al BBVA por prácticas ilegales en relación con la suscripción del pacto y, continúa en una idea inconexa con lo anterior, diciendo «Nótese por ejemplo que a partir de mayo de 2006, la demandada se abstuvo de descontar la cuota por beneficio convencional a sus trabajadores no sindicalizados y a los provenientes de GRANAHORRAR», obviando cualquier razonamiento que conecte la existencia de la multa, las consideraciones del ente administrativo y el tema discutido, Radicación n.° 75858 SCLAJPT-10 V.00 38 así como los descuentos a los que aspira, consideración que se repite respecto de todas las convenciones colectivas que denuncia en el cargo.
Al no encontrarse yerro con prueba calificada, deviene imposible analizar la testimonial, porque, según el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 no es prueba calificada, tal como en la en sentencia CSJ SL1998-2018 se expuso: […] concentra en gran parte de la sustentación en controvertir la valoración y alcance que el Tribunal dio a los testimonios vertidos al plenario, a sabiendas que el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, impone que el error manifiesto de hecho es motivo de casación laboral, únicamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea «de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular» por lo que el testimonio no es prueba calificada en casación, y que dicho análisis solo procede cuando se ha demostrado el yerro con cualquiera de las otras pruebas habilitadas para ello. 3.
No sobra entonces mencionar que, conforme el pronunciamiento CSJ SL8833-2017, para que un error de hecho de lugar al quiebre de una providencia es menester que sea protuberante y de tal entidad que no sea posible descartarlo y, además incida profundamente en la decisión, así dijo en ella: […] El error de hecho en la apreciación de pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que permite la Corte la casación de un fallo tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos de tal magnitud que resulte absolutamente contrario la evidencia del proceso.
No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento Radicación n.° 75858 SCLAJPT-10 V.00 39 De modo que, ante la ausencia de un razonamiento que demuestre el error, tampoco este salta a la vista, por lo que resulta inane la demanda. 4. Al decidir, el segundo Juzgador lo hizo sobre las siguientes premisas: i) que trabajadores no sindicalizados de Granahorrar y dicha entidad suscribieron un pacto colectivo y lo prorrogaron antes de su vencimiento; ii) no hay prueba de que BBVA tuviera injerencia en este último hecho; iii) dicho pacto colectivo es un acuerdo de voluntades que reúne los requisitos del artículo 1502 del CC; iv) que en el acuerdo no se consagraron derechos diferentes a los existentes; v) Granahorrar se fusionó con el BBVA y operó la sustitución patronal; vi) que no se estableció que el pacto tuviera condiciones superiores a la convención colectiva existente en el BBVA; vii) la testimonial u otro medio de convicción no indican que la empresa tomara medidas para impedir o desmotivar la afiliación al sindicato.
Así las cosas, la sustentación del cargo que proponen los recurrentes en la esfera casacional es insuficiente, pues no consigue desvirtuar la irregularidad del pacto y su prórroga, que el BBVA no estuviera en la obligación de respetarlo, la obligatoriedad de aplicar el texto convencional en la forma que ella lo pretende y que la entidad demandada desmotivara la adhesión a la organización sindical.
Es pertinente recordar, que si subsisten fundamentos sustanciales de la decisión cuyo quiebre se persigue, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas Radicación n.° 75858 SCLAJPT-10 V.00 40 a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, esta sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior, configura a que con independencia del acierto la censura y de que se comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la providencia de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015, manifestó: «La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso» Y en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, dijo: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, Radicación n.° 75858 SCLAJPT-10 V.00 41 dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Finalmente, se recuerda que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Conforme a todo lo expuesto, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor del banco y los litis consortes.
Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, valor que se incluirá en la liquidación que haga el Juez de primera Radicación n.° 75858 SCLAJPT-10 V.00 42 instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el primero (1°) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS -UNEB-, ISABEL ALBORNOZ ENRÍQUEZ, RAÚL MAURICIO VARGAS VILLEGAS, GUILLERMO NOEL REYES RAMÍREZ, CRISTIAN NICOLÁS MORA PUERTO, BELARMINO LÓPEZ OSORIO, MANUEL MARÍA BELTRÁN FANDIÑO, CARLOS ALFREDO RADA CABEZAS, LUIS ALBERTO ACOSTA TOBAR y ARLEY GERARDO MARCIALES contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA -BBVA COLOMBIA-, en el que fueron citados como como litis consortes MARTHA TERESA MARULANDA RIVERO, JORGE ALEJANDRO MEJÍA ÁNGEL, LUIS FERNANDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, GABRIEL ALEJANDRO GUERRERO PÉREZ, JUAN JOSÉ MONTOYA GUERRA, MARCELA CALLE URIBE, PAOLA CRUZ PÉREZ, MARÍA GLADYS PERILLA JIMÉNEZ, PAULINO RINCÓN CORREA, DIANA CAROLINA YEPES GONZÁLEZ, GERARDO JIMÉNEZ ORDOÑEZ, JAIME EDUARDO VARÓN DUQUE, LUZ STELLA RODRÍGUEZ ALARCÓN, JORGE IVÁN RAMOS GARAVITO, LUZ STELLA AYALA PALACIOS, DIANA MARCELA RODRÍGUEZ Radicación n.° 75858 SCLAJPT-10 V.00 43 RODRÍGUEZ, FABIO ALEXANDER GUERRERO SERRANO, NILSON BUSTACARA MORENO, IVÁN MAURICIO LOZANO OLAYA, ALDO JOSÉ FEOLI ZABARAÍN, MARÍA STELLA TUNARROSA NIAMPIRA, KELLY CAROLINA NOVOA FARFÁN, NUBIA ESPERANZA RAMOS MORENO, CARLOS AUGUSTO CAMACHO VILLOTA, LEIBER BIBIANA CRUZ SÁNCHEZ, CARLOS AUGUSTO JAIME LANDINEZ, ALEXANDER DURÁN MARTÍNEZ, FANNY CONSTANZA VELA VELÁSQUEZ, JORGE IVÁN MOLINA MARÍN, MARÍA CRISTINA VILLESCAS GUZMÁN, NEIL BENILDE SANTANA GARCÉS Y LINA MARCELA AGUILERA SUÁREZ.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.