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SL2947-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 74539 JORGE PRADA SÁCHEZ Magistrado ponente SL2947-2019 Radicación n.° 74539 Acta 25 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY LIQUIDADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de junio de 2015, en el proceso que le promovió ORLANDO GALINDO SABOGAL.

Se acepta la renuncia al poder presentada por el abogado Raúl Alejandro Contreras Alfonso, conforme al escrito de folio 97 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Orlando Galindo Sabogal, demandó al ISS para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 14 de julio de 1995 hasta la fecha de presentación de la demanda, por el cual se desempeña como conductor mecánico y ostenta la calidad de trabajador oficial, así como que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, que consagra el derecho al reintegro.

En consecuencia, pidió se condenara al ISS a reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba, o a uno similar o de «mayor denominación», sin solución de continuidad, así como a pagarle la reliquidación e incremento de salarios (cláusulas 39 y 40 de la convención colectiva de trabajo), vacaciones y prima especial de vacaciones (cláusulas 48 y 49), primas legales y convencionales de junio y diciembre (cláusula 50), horas extras, auxilios de alimentación y de transporte (cláusulas 53 y 54), dotaciones, trabajo en dominicales y festivos, descanso compensatorio, recargos nocturnos, auxilio «definitivo y acumulado de cesantías» bajo el sistema de retroactividad o anualizadas, sus intereses, aportes a riesgos profesionales, rembolso de lo pagado por salud y pensiones y de las pólizas de cumplimiento, retención en la fuente e indexación de las sumas adeudadas.

En subsidio del reintegro, solicitó el pago de la indemnización por despido, la sanción por no cancelación oportuna de los intereses a las cesantías y la moratoria por no consignación en un Fondo, de acuerdo al artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Soportó sus pretensiones en que se vinculó al ISS por contrato a término definido en calidad de supernumerario, para desempeñar las funciones propias del cargo de celador clase I, grado 9, por el término comprendido entre el 18 de diciembre de 1989 y el 12 de enero de 1990.

Reseñó 18 contratos a término fijo celebrados con la demandada entre enero de 1990 y el mismo mes de 1995 para los cargos de conductor, unos de ellos, y para el de celador, los demás. Explicó que vencido el último contrato a término fijo y sin solución de continuidad, a partir del 14 de julio de 1995, fue vinculado por medio de 43 órdenes de prestación de servicios, que identificó, utilizadas para evadir remuneraciones y prestaciones legales y convencionales.

Enumeró las labores desarrolladas a lo largo de la relación y aseguró que coinciden con las asignadas al cargo de conductor mecánico en el manual de funciones para los empleados de planta; expuso que a pesar de la existencia de vacantes para el cargo de conductor mecánico, el ISS no quiso formalizar su situación laboral. Anotó que desde el primer contrato de prestación de servicios hasta la fecha, su servicio al Instituto ha sido continuo.

Explicó que, por lo menos, desde que fue trasladado a la Gerencia Nacional de Bienes y Servicios del ISS, nivel Nacional, labora de 6:00 am a 10:00 pm, en jornada superior a «44 horas semanales», todos los dominicales y festivos; que con la firma de tales contratos, fue obligado a renunciar a sus derechos, a pesar de que siempre atendió las órdenes de las diferentes dependencias de la entidad y sus labores fueron supervisadas, controladas y auditadas por el ISS, tal cual se procedía con trabajadores de planta; que no se le reconocieron, ni pagaron los derechos que reclama (fls. 4-52, 315-332 y 337-339).

El ISS se opuso a las pretensiones (fls. 874-893) y formuló como excepciones prescripción, inexistencia de la aplicación de primacía de la realidad, autonomía de profesión u oficio, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, compensación, buena fe e inexistencia del contrato de trabajo.

De los hechos, aceptó que el demandante ingresó a la entidad demandada el 18 de diciembre de 1989 por contrato de trabajo a término fijo, como supernumerario, y al cargo de celador; también, los extremos de dicho vínculo, la suscripción de posteriores contratos de trabajo, pero aclaró que algunos de ellos sufrieron interrupciones. Negó los demás hechos.

En su defensa, expuso que el demandante no ostenta la condición de trabajador oficial, pues la modalidad de contratación se enmarca en la prestación de servicios consagrada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; los materiales que utilizaba el actor para el desempeño de sus actividades no eran proporcionados por el Instituto, quien tampoco le impartía órdenes, sino que vigilaba el cumplimiento del contrato.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo de 20 de septiembre de 2013 (fls. 965-968), el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:

PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo (contrato realidad) entre el señor ORLANDO GALINDO SABOGAL y la ENTIDAD I.S.S. EN LIQUIDACIÓN que estuvo vigente desde el 14 de julio de 1995 y el 31 de marzo de 2013, tiempo durante el cual el actor desempeñó el cargo de conductor mecánico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada I.S.S. EN LIQUIDACIÓN (…) o por quien haga sus veces, a pagar a favor de ORLANDO GALINDO SABOGAL (…), las siguientes sumas: a. $20.676.625, por concepto de cesantías b. $10.189.242, por concepto de intereses a las cesantías c. $10.189.242, por la sanción por no pago oportuno de los I/C d. $$3.503.379, por concepto de prima de servicios e. $2.404.095, por concepto de reembolso aportes a seguridad social en pensión y salud. f. $591.655, por concepto de reembolso de pólizas. g. $37.712.375, por concepto de indemnización por la terminación de la relación laboral sin justa causa. h. Al pago de la indexación de las anteriores sumas de dinero, a excepción de los intereses a las cesantías. i. Al pago del mayor valor que genere los aportes al Sistema de seguridad Social en pensión causados desde el 14 de julio de 1995 a 31 de marzo del año 2013, teniendo en cuenta el valor ya cancelado por el trabajador con los respectivos intereses de mora.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, de todas las acreencias laborales causadas con anterioridad al 6 de mayo de 2006, las demás excepciones se declaran no probadas.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada I.S.S. EN LIQUIDACIÓN (…) de las demás pretensiones de la de demanda. Impuso costas a la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de las partes y terminó con la sentencia atacada en casación (fl. 1011), mediante la cual, el ad quem dispuso:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE EL NUMERAL CUARTO de la sentencia emitida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante la prima de servicios convencional, de que trata el artículo 50, a partir de junio del año 2006 hasta la fecha de terminación de la relación laboral.

Igualmente debe condenarse a la demandada al reconocimiento y pago del auxilio de alimentación, a partir del 6 de mayo de 2006, tal como se expuso en las consideraciones de esta sentencia. Gravó con costas a la demandada. El Tribunal concretó el problema jurídico a verificar si la relación entre las partes estuvo regida por varios contratos de prestación de servicios, como lo afirma la demandada, o si por el contrario, existió un único contrato de trabajo, como lo declaró el juzgado, y si procede el reintegro, así como las condenas por primas de antigüedad y de servicios y los auxilios de alimentación y transporte.

Advirtió que «no se tendrá en cuenta para ello los temas relacionados mediante memorial que reposa en los folios 970 al 972, toda vez que el mismo no hace parte del recurso sustentado y va en contravía del principio de oralidad». Detalló los contratos de prestación de servicios y las certificaciones correspondientes (fls. 97 a 208 y 46), y dedujo la prestación continua e ininterrumpida del servicio desde el 14 de julio de 1995 hasta el 31 de marzo de 2013, como conductor mecánico.

Destacó la documental a través de la cual se le asignó horario de trabajo y los memorandos que le dirigían a Galindo Sabogal (fls. 110, 110 y 106), la legalización para la continuación del contrato (fls. 241-242), la autorización de traslado a diferentes seccionales (fls. 243-245), la constancia de entrega de elementos de trabajo, tales como vehículo y teléfono celular (fls. 260, 265 a 268 y 269), la minuta de registro de vehículos oficiales (fls. 420-500), y los testimonios de Filiberto Bernal y Javier Díaz Parra, compañeros de trabajo del actor, quienes coincidieron en develar el desempeño de la labor de conductor de manera continua, ininterrumpida y subordinada al Jefe de la Sección de Transporte, con horario de trabajo, a más que sabían que había personal de planta que realizaba las mismas funciones del demandante.

De lo anterior, concluyó que el actor no se desempeñaba en forma independiente, en tanto debía atender las órdenes de la demandada, de suerte que no podía predicarse la autonomía que caracteriza los contratos de prestación de servicios, pero sí la subordinación del trabajador, por lo cual halló acertada la declaración de existencia del contrato de trabajo, decidida por el a quo.

Tras considerar válida la contratación en los términos de la Ley 80 de 1993, advirtió que en el caso analizado aflora el elemento subordinación, por lo que resultaba necesario aplicar el principio de primacía de la realidad sobre la forma. Luego de referirse a la normatividad que consagra las categorías de los funcionarios de la seguridad social, y de enlistar los cargos que corresponden a empleados públicos, acotó que el cargo de conductor mecánico corresponde al de trabajador oficial, por manera que estimó acertada la inferencia del a quo en el sentido de que Galindo Sabogal es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, a la luz del artículo 3 del texto extralegal.

Enseguida, se ocupó de la inconformidad del actor en torno al reintegro, a las primas de antigüedad y de servicios, a los auxilios de alimentación y de transporte. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case totalmente la sentencia de segundo grado para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y se le absuelva de la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados, que serán resueltos conjuntamente pues, a pesar de que se orientan por vías diferentes, persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993, 22 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 de la Ley 50 de 1990.

Plantea los siguientes errores: Primero.- No dar por demostrado estando plenamente probados los elementos de la independencia e insubordinación del demandante frente a la demandada. Segundo.- No dar por probada estando fehacientemente demostrada la insubordinación del demandante con base en la prestación de servicios de apoyo a la gestión frente a la entidad.

Tercero.- Dar por probada sin estarlo, una dependencia laboral del demandante frente a la entidad demandada. Cuarto.- Dar por demostrado sin estarlo, el cumplimiento de horarios y órdenes de ejecución contractual emanadas del contratante y con destino al contratista. Manifiesta que el contrato de prestación de servicios regulado por la Ley 80 de 1993, lo celebran las entidades estatales para desarrollar algunas actividades relacionadas con su administración y funcionamiento, las cuales exigen apoyo logístico y movilidad de funcionarios «a nivel directivo»; sin embargo, tales vínculos no dan lugar a una relación laboral con el consecuente pago de prestaciones sociales.

En ese orden, dice, no puede hablarse de primacía de la realidad sobre las formas en los contratos suscritos entre el ISS y el actor, como equivocadamente lo hicieron los juzgadores de instancia, pues las actividades que el contratista desarrolló a lo largo de los años en los cuales se desempeñó como conductor mecánico, le permitían saber que se encontraba «bajo la clara relación contractual de la que hizo parte consentida por más de dos décadas», luego de haber sido empleado del ISS entre 1989 y 1995, época para la cual tuvo el rol de celador, bajo características disímiles «que le permitieron conocer claramente y comparar, sus condiciones, beneficios y principalmente, diferencias entre un tipo de vinculación y otro».

Asegura que so pretexto del principio mencionado, se desconoce la ley de contratación y las capacidades, derechos, calidades y libertades de quien adquiere este tipo de servicios, «sin que necesariamente ejerza tal actividad o no, pues es la explotación de sus servicios la que se contrata y por ello, debe ser bajo el amparo legal de la contratación pública y no el derecho laboral, el que debe primar», dado que el demandante tuvo casi dos décadas para entender que su contrato era de prestación de servicios y no laboral.

Destaca como demostrativo del conocimiento y conciencia que tenía el demandante de la modalidad de vínculo que lo ataba a la administración, la suscripción de las pólizas de cumplimiento para cada uno de los contratos, cuyo valor ahora persigue se le reembolse. Enseguida, expone: Debe tenerse en cuenta que las acciones laborales ordinarias a las que recurre el demandante dentro del presente proceso, son tenidas como históricamente lo prueba con sus mismos medios probatorios, hechos en el tiempo que no pueden ser realizados de manera diferente, que con el pleno conocimiento y la oportunidad contractual otorgada al contratista, no estamos haciendo referencia a una relación contractual sino a varias, existiendo en cada una de las terminaciones, liquidaciones e inicios, lo que se traduce en una oportunidad clara de rechazo a la condición contractual en caso de haber querido una relación laboral sin independencia y con subordinación, diferente a todo hecho y concepto al existente durante varios años.

Explica que el servicio prestado como contratista por el actor consistió en «la asistencia a la conducción de un vehículo», el cual llevó a cabo sin contratiempos ni condiciones distintas a las de quien realiza un «apoyo a la gestión» legalmente amparado por la ley de contratación estatal y consentida por aquel; afirma que no hubo cumplimiento de horario, solo que como conductor debía «mantener un determinado tiempo de asistencia al vehículo que le fuere asignado para la prestación de sus servicios, que necesariamente debe ser en días y horas hábiles», sin que ello implicara la condición «de empleado bajo la supremacía de la realidad».

Asevera que los contratos aportados al proceso no son un «medio probatorio laboral», por el contrario, demuestran que el contratista sabía que era insubordinado. Por último, expresa: […] Cuando hablamos de un periodo de tiempo comprendido entre 1995 y 2013, no puede la honorable Corporación desconocer un largo trasegar por los conocimientos de los deberes y las obligaciones del contratista, así como la de sus derechos, pues durante muchos años no puede uno realizar contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y luego, en el desarrollo de una demanda que pretende reconocer valores y condiciones claramente inexistentes, afirmar que la necesidad lo llevó a aceptar tal condición, más aun conociendo su capacidad y su misma experiencia, determinándose un hecho notorio de conciencia respecto de lo que pretendió. Indica que la infracción directa alegada se concretó en el desconocimiento de la ley de contratación pública y de la « insubordinación de su materialización entre las partes, pues, el haber prestado sus servicios de apoyo a la gestión frente al contratante (…) no le otorga un derecho sustancial de subordinación ni empleo basado en la realidad de los hechos».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de infringir por vía indirecta, «por error de hecho», el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, el Decreto 2714 de 2014 y el Decreto 0553 de 2015. Relaciona como errores de hecho los siguientes: Primero.- Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por despido sin justa causa, a partir de la supuesta unilateral decisión del contratante en la que se busca indemnizar el no pago de unas acreencias laborales Segundo.- Dar por demostrado sin estarlo, que existió la posibilidad de una terminación unilateral sin justa causa partir de una relación contractual de servicios de apoyo a la gestión. Tercero.- No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada se encontraba en liquidación en el momento del fallo y posteriormente fue liquidada, tiempo antes del fallo de segunda instancia, tal como lo demuestran los actos administrativos relacionados.

Manifiesta que es una «apreciación totalmente desacertada el pretender que se pague una indemnización» con apoyo en un supuesto error del ISS, pues se requería tener en cuenta circunstancias tales como que: i) la liquidación del ISS fue ordenada mediante Decreto 2013 de 2012, ii) por el Decreto 0553 de 2015, el Instituto «se liquidó totalmente», por tanto desapareció, y sus «remanentes» quedaron a cargo del patrimonio autónomo, iii) la supremacía de la realidad en un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión de una institución como el ISS, ha sido acreditada en varios escenarios, pero no se ha establecido un hecho propio de mala fe, iv) la celebración de contratos de prestación de servicios por un término amplio, «dejan ver la imposibilidad del ISS (…) para determinar dentro de sus políticas de empleo, la existencia de actividades extraordinarias a la normal ejecución para esa prestación del servicio» y, v) con independencia de la declaratoria «de la supremacía de la realidad», no puede pretenderse probar un despido sin justa causa, dada la liquidación de la entidad.

Expone que así pudiera realizar acciones tendientes a indemnizar por despido de un cargo «(de por sí inexistente)», no sería posible en razón a la situación de liquidación del ISS. Insiste en que el demandante ejerció actos propios de un verdadero contratista, lo cual pone en evidencia que la relación no fue subordinada, y el actor no procuró otro tipo de relación con el ISS.

Sostiene que la «terminación del plazo contractual» no se produjo por capricho del contratante «sino por el cumplimiento del contrato», aunado a la liquidación del Instituto que se conoció el 28 de septiembre de 2012, seis meses antes del vencimiento del plazo del último contrato, por manera que Orlando Galindo no podía pretender que el contrato continuara.

Finalmente, expresa: El condenar al Estado colombiano y en sí, al patrimonio autónomo de remanentes del ISS liquidado por una condición inexistente a todas luces, hace que los derechos del aquí demandado, no se reconozcan y que, con base en presunciones, de por sí, imposibles de cumplir, se tomen decisiones contrarias a la ley por errores de hecho y de derecho con base en la violación indirecta de la ley, pues además de lo anterior, el hecho de encontrarse la entidad para la fecha de terminación de su última relación contractual, determina en sí una clara decisión frente a la no continuidad de relaciones contractuales y laborales, no solo para el aquí demandante, sino para la totalidad del personal que fue siendo retirado laboralmente de manera masiva hasta su total liquidación en marzo de 2015. 1.

RÉPLICA Señala que el recurrente hace ciertas disquisiciones acerca del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sin ningún sustento probatorio, con lo cual olvida que el ad quem sí acudió a los elementos de convicción que, acompañados de variadas razones de derecho, lo llevaron a concluir que lo que existió durante casi dos décadas fue un verdadero contrato de trabajo.

Sostiene que la censura deja de lado que si el trabajador cumplió la labor de conductor mecánico durante 18 años, tal circunstancia demuestra que las funciones eran necesarias y permanentes, por lo que el ISS ha debido vincularlo mediante contrato de trabajo a término indefinido; que quedó acreditada la mala fe del Instituto al vincular al trabajador durante muchos años a través de contratos de prestación de servicios, con lo cual transgredió el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968.

Explica que la liquidación definitiva del ISS fue la razón por la cual el Instituto propuso a todos sus trabajadores oficiales un plan de retiro compensado, con el pago de una indemnización por terminación unilateral y sin justa causa, incluso superiores a la tabla contemplada en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo; no obstante, al actor se le terminó el contrato sin explicación alguna; sencillamente, fenecido el último contrato de prestación de servicios, este no fue renovado. 1.

CONSIDERACIONES En lo relativo a la apelación de la demandada, con estribo en el acopio probatorio, el ad quem encontró acreditada la prestación del servicio de forma continua e ininterrumpida entre el 14 de julio de 1995 y el 31 de marzo de 2013, y aun cuando se refirió a la viabilidad de la contratación de servicios personales en los términos de la Ley 80 de 1993, por parte de entidades del Estado, descartó que dicha figura hubiera surgido en el caso analizado, en tanto, la realidad probatoria devela que en el decurso de la relación existente entre las partes, Galindo Sabogal estuvo sujeto al cumplimiento de horarios y acató las órdenes impartidas por quienes se comportaron como sus superiores, por manera que halló acertada la declaración de existencia del contrato de trabajo, habida cuenta que la subordinación desvirtúa la independencia que caracteriza los contratos de prestación de servicios.

Resulta pertinente insistir en que la demanda de casación debe ajustarse a ciertos lineamientos legales y jurisprudenciales, para que se torne posible su estudio, de suerte que quien pretenda el quiebre de una sentencia debe cumplir con exigencias mínimas y lógicas que no puede suplir la Corte, dado el carácter dispositivo de este medio de impugnación. En ese orden, cuando se acusa la sentencia de transgredir el ordenamiento jurídico por la vía directa, la argumentación utilizada para demostrar la desinteligencia debe ser estrictamente jurídica, mientras que si el ataque se formula por errores de hecho o de derecho, los juicios pertinentes serán aquellos orientados a demostrar un desafuero en el ejercicio valorativo por el fallador de instancia. Como lo ha adoctrinado esta Corporación, es equivocado hacer uso del recurso extraordinario para persuadir a la Corte de la tesis jurídica o fáctica que respalda las aspiraciones de la parte inconforme, pues la Sala de Casación Laboral, no hace parte de las instancias regulares del juicio; su principal función es ser órgano unificador de la jurisprudencia, la cual ejerce a partir de la confrontación de la sentencia gravada con la ley, en busca de determinar si, para solucionar el conflicto, se mantuvo el imperio e integridad de la ley, y se respetaron las garantías constitucionales de las partes.

No empece, esto solo será posible, si el recurrente le abre paso a través de la sustentación del recurso conforme a las reglas técnicas de origen legal y jurisprudencial, toda vez que, se insiste, el recurso de casación es rogado. En la primera acusación, enderezada por la senda jurídica, la censura enumera errores surgidos con ocasión de la valoración probatoria, como que el Tribunal no tuvo por acreditada la independencia del actor en la ejecución de las actividades desarrolladas y en cambio encontró probada la subordinación y el cumplimiento de horario, inconformidades que en modo alguno pueden abordarse desde la perspectiva jurídica, y aun si en extrema laxitud la Sala desatendiera la mención que hace el demandado de la vía de ataque y asumiera que el cuestionamiento es fáctico, tampoco podría adelantar un estudio de fondo, en tanto no se denuncia una sola prueba que logre respaldar una deficiente labor valorativa.

En adición a lo anterior, el recurrente insiste en que firmó con el demandante varios contratos de prestación de servicios para apoyar la gestión de la administración, a lo cual este accedió de manera consciente y voluntaria, al punto que pagó la seguridad social y constituyó las correspondientes pólizas de cumplimiento, sin mostrar inconformidad a la entidad.

Tales manifestaciones, podrían resultar admisibles como alegaciones de instancia, empero no tienen la entidad para derruir las conclusiones fácticas a partir de las cuales, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, el Tribunal patrocinó la decisión singular de declarar la existencia del contrato de trabajo, por lo que desde esa perspectiva, la acusación luce insuficiente.

El segundo cargo formulado por el cauce de los hechos, no menciona las pruebas que dejó de apreciar o estimó con extravío el Tribunal, por lo que esa simple deficiencia de carácter formal impediría constatar la comisión de los errores denunciados; sin embargo, con independencia de ello, del análisis del fallo cuestionado refulge que el ad quem no pudo cometer los desafueros fácticos que se le atribuyen, toda vez que ningún pronunciamiento hizo de la indemnización por despido.

Dicho silencio encuentra explicación en la circunstancia de que el apelante nada expuso sobre la materia, dado que centró su discurso en negar la existencia de un único contrato y la presencia de subordinación en la relación, así como a exponer que mantener la decisión implicaría desconocer la facultad de contratación con la cual cuentan las entidades estatales, lo que afectaría su estabilidad financiera.

En todo caso, si consideraba que, en los términos del recurso, su inconformidad abarcaba la indemnización por despido, ante el mutismo del colegiado, ha debido solicitar la adición o complementación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y no reservar su actividad a esta sede extraordinaria, toda vez que el recurso de casación no es idóneo para subsanar irregulares que debieron corregirse en la instancia correspondiente (CSJ SL2949-2015).

Con todo, valga anotar que a lo largo del proceso el demandado admitió que la terminación del vínculo con Orlando Galindo se produjo por la liquidación de la entidad, argumento en el que insiste en sede extraordinaria y, sabido es, que la liquidación de una entidad si bien, es un modo legal de terminación de los contratos de trabajo, no constituye una justa causa de despido.

Sobre la materia, esta Corporación en sentencia CSJ SL 1042-2015, reiterada en CSJ SL 13593-2015, insistió en que: « pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa». Por lo anterior, los cargos no son estimables.

Costas a cargo de la recurrente. En la liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento, inclúyase como agencias en derecho la suma de $8.000.000, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso en favor de la demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de junio de 2015, en el proceso que promovió ORLANDO GALINDO SABOGAL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY LIQUIDADO.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00