Micelio
SL2946-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2946-2023 Radicación n.° 95823 Acta 042 Bogotá, D. C, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ OSPINO, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 7 de diciembre de 2021, en el proceso que instauró contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM y CIA LTDA, COSMITET LTDA. I.

ANTECEDENTES César Enrique Rodríguez Ospino llamó a juicio a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia Ltda, en adelante Cosmitet Ltda., con el fin de que se declarará la existencia de un contrato de trabajo entre ellos y consecuencialmente, se condenara a la sociedad, al pago Radicación n.° 95823 SCLAJPT-10 V.00 2 de las cesantías, sus intereses; las primas de servicios, vacaciones, el reembolso de los valores cancelados por concepto de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, así como la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y, la sanción de que trata el 99 de la Ley 50 de 1990 «en aplicación del principio de la primacía de la realidad de que trata el Art. 53 de la Carta Superior (sic)».

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con Cosmitet Ltda., para prestar sus servicios como médico general, entre el 16 de diciembre de 2016 y el 30 de noviembre de 2017 en un sistema de turnos fijado por la demandada sin su consentimiento, los cuales variaban de lunes a viernes, entre las 7 am y 1 pm y de 1 pm a 7 pm; que, recibía su remuneración previa presentación de la cuenta de cobro y que acataba órdenes del coordinador de la clínica.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del contrato de prestación de servicios como médico general; que requería, para el pago de los honorarios, la presentación mensual de cuentas de cobro; que a la terminación del contrato no entregó al quejoso comprobantes de seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses comoquiera que, estos eran asumidos por cada profesional y negó los demás, aclarando que los implementos de uso personal «como el fonendo y la bata, eran de uno (sic) personal […], el resto de elementos que llegare a utilizar el contratista en desarrollo del contrato eran de propiedad de mi representada por temas de habilitación».

Radicación n.° 95823 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo y de la obligación; pago total, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de agosto de 2020 (fls. 259 a 263) decidió:

PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por LA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES Y CIA LTDA – COSMITET LTDA, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Declarar que entre la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES Y CIA LTDA – COSMITET LTDA, y el señor CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ OSPINO, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de diciembre de 2016 al 30 de noviembre de 2017.

TERCERO: CONDENAR a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES Y CIA LTDA – COSMITET LTDA, al pago de las siguientes acreencias laborales: Cesantías--------------------------------------$6.853.907,oo Intereses a las cesantías------------------- $722.640,oo Primas-----------------------------------------$6.853.907,oo Vacaciones compensadas- -------------$3.277.956,oo Total------------------------------------ -------$18’626802,97.

El valor de las vacaciones deberá de ser indexado al momento de su pago.

CUARTO: CONDENAR a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES Y CIA LTDA – COSMITET LTDA, que pague al señor CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ OSPINO, por concepto de indemnización por no pagar los intereses sobre las cesantías una suma adicional $1.490,oo, conforme se indicó en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: CONDENAR a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES Y CIA LTDA – COSMITET LTDA, Radicación n.° 95823 SCLAJPT-10 V.00 4 que pague al señor CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ OSPINO, por concepto de sanción por no consignar el auxilio de las cesantías en un fondo, el valor de $75.333.136,oo., conforme se indicó en la parte motiva de este proveído.

SEXTO: CONDENAR a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES Y CIA LTDA – COSMITET LTDA, que pague al señor CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ OSPINO, por concepto de indemnización moratoria que trata el Art. 65 del CST, el valor de $178.797.000,oo, más los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, que se hayan causado desde el 01 de diciembre de 2019 y hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales, por lo dicho en la motiva de este proveído SÉPTIMO: CONDENAR a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES Y CIA LTDA – COSMITET LTDA, que realice los aportes que corresponde a la seguridad social en pensión del señor CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ OSPINO, entre el 16 de diciembre de 2016 al 30 de noviembre de 2017, en el fondo pensiones que este afiliado el demandante o en el que elija.

OCTAVO: ABSOLVER a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES Y CIA LTDA – COSMITET LTDA., de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ OSPINO, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 7 de diciembre de 2021, al resolver el recurso de apelación instaurado por la demandada, revocó la decisión primigenia desde el numeral primero al séptimo, para declarar probada la excepción de inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo y absolver a la pasiva de la totalidad de las condenas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos determinar, «[…], la Radicación n.° 95823 SCLAJPT-10 V.00 5 modalidad de contratación que existió entre las partes, y […], si había lugar a reconocer las prestaciones económicas y las sanciones moratorias deprecadas por el actor». Para tal efecto, precisó que el contrato de trabajo es el acuerdo entre empleador y trabajador para la prestación de un servicio con su respectiva retribución; recordó los elementos constitutivos de este; sus modalidades en material laboral, los términos de duración y su consensualidad, al respecto, precisó que, por esta última característica, no requiere forma especial, de modo que, de comprobarse la prestación personal, subordinación o dependencia y remuneración, se declara aquel.

Fundamentó su decisión en que, estando cobijado quien acude a la jurisdicción para el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, por la presunción de que trata el artículo 24 del CST, recae en su contraparte o en el empleador, la actividad probatoria tendiente a demostrar que la relación no se configuró con subordinación o dependencia, para lo cual, al contrastar los medios allegados como las declaraciones rendidas y los respectivos interrogatorios, puntualizó: Es así que al analizar los testimonios se deduce con suficiente claridad, que entre las partes existió una relación que involucró los servicios personales del promotor de la acción, y de los cuales se benefició la demandada, servicios que como lo afirma la convocada a juicio en la contestación del escrito inicial y confesada por el Representante legal de la demandada, se presentó entre 16 de diciembre de 2016 y el 30 de noviembre de 2017; sin embargo, no se logró evidenciar una verdadera subordinación o dependencia que pudiera ejercer la IPS demandada para con el promotor de la acción y determinar el Radicación n.° 95823 SCLAJPT-10 V.00 6 ejercicio de su función como especial, ni el cumplimiento de horarios o disponibilidad; lo anterior, se corrobora con lo manifestado por la testigo JANNINA JANETH, quien fue contundente en su dichos, pues sostuvo que el médico/demandante atendía los pacientes dependiendo de la disponibilidad de éste, dichos ratificados por el actor en diligencia de interrogatorio de parte, quien sostuvo que en una época se le suspendió una secuencia y por ello hubo disminución del salario, siendo así, como esta Sala le da plena validez a lo argumentado por ésta, pues es tan coherente en sus dichos que no hay rasgos de duda en sus afirmaciones; de ahí que se logra derruir la presunción que en un principio se había establecido, precisamente, porque se evidenció la falta de subordinación ejercida por la procesada, situación que rompe de tajo con la existencia de un contrato de carácter laboral.

Es por esto que esta Judicatura concluye que entre las partes realmente cursó una relación regida por contratos de prestación de servicios, en los cuales no estuvo presente el elemento de subordinación, pues lo único que se buscaba era garantizar era la cobertura del servicio que prestaba la IPS demandada, en lo que a esa especialidad concierne; además, como quedó verificado y realmente concluido que en los eventos en que el peticionario se ausentara del servicio, este tenía que ser cubierto por otro médico adscrito a la IPS accionada, previo a anunciárselo a una de las Coordinadoras médicas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por César Enrique Rodríguez Ospino, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula el ataque que titula como «primero», pero en realidad es único, el cual lo presenta por la Radicación n.° 95823 SCLAJPT-10 V.00 7 causal primera de casación y es objeto de oposición por Cosmitet Ltda. VI.

CARGO ÚNICO Aduce la violación de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 191 del CGP que sirvió de medio de violación de las disposiciones sustanciales de alcance nacional contenidas en los preceptos, «22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la violación de los artículos 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 26, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340, y 342 del mismo […]».

Como errores de hecho, alude los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor CÉSAR ENRIQUE RODRIGUEZ (sic) OSPINO confesó haber atendido pacientes de acuerdo con su disponibilidad con la que contaba, en ejercicio de autonomía y libertad. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor CÉSAR ENRIQUE RODRIGUEZ (sic) OSPINO no confesó haber atendido pacientes de acuerdo con su disponibilidad con la que contaba, en ejercicio de autonomía y libertad. 3.

No dar por demostrado estándolo que, entre el demandante, CÉSAR ENRIQUE RODRIGUEZ (sic) OSPINO y la entidad COSMITET LTDA. existió un contrato de trabajo desde el entre (SIC) 16 de diciembre de 2016 al 30 de noviembre de 2017. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que, entre el demandante, CÉSAR ENRIQUE RODRIGUEZ (sic) OSPINO y la entidad COSMITET LTDA. se configuro un contrato de prestación de servicios desde el entre (SIC) 16 de diciembre de 2016 al 30 de noviembre de 2017.

Radicación n.° 95823 SCLAJPT-10 V.00 8 5. No dar por demostrado estándolo que la sujeción jurídica mediante la cual prestó el servicio el demandante desde el entre desde el entre (SIC) 16 de diciembre de 2016 al 30 de noviembre de 2017, es la subordinación propia de una relación laboral. 6. Dar por demostrado, sin estarlo que el vínculo contractual que ligó a las partes del entre el entre 16 de diciembre de 2016 al 30 de noviembre de 2017, se caracterizó por una marcada subordinación o dependencia. Lo anterior, dice, por cuanto se apreció de forma equivocada el contrato de prestación de servicios, su cláusula 3.1 en cuanto a las instrucciones del contratante; la posibilidad de prorrogarlo de forma indefinida y que el objeto misional de la demandada era la prestación de actividades de salud.

De igual manera, censuró que se le hubiera declarado como confeso de haber aceptado «que en alguna oportunidad la frecuencia o secuencia horaria se modificó y por eso hubo variación del salario, cuando según la propia síntesis del dicho del actor hecha por el Tribunal ello no se mencionó». Aunado a ello, enuncia como no apreciado el certificado de existencia y representación legal de «COSMITET (sic) LTDA», pues, la labor principal de la sociedad es la prestación de servicios médicos y como su servicio a favor de aquella se prolongó por más de 3 años de forma permanente y ordinaria, «esa temporalidad rompe con la estructura normal de un contrato de prestación de servicios».

Expone también que, el Tribunal apreció de manera errada como pruebas no calificadas, las declaraciones de los señores Julio Cesar Maldonado Ode, Jerson David Rey y, Ernesto y José Elías Ladino, pues a pesar de que presentó las síntesis de los mismos, no se pronunció frente a dichas Radicación n.° 95823 SCLAJPT-10 V.00 9 manifestaciones, teniendo en cuenta solamente lo mencionado por Jannina Janeth Orozco García. Finalmente, precisa que el alto Tribunal desconoció la «claridad, contundencia y relevancia de los testimonios […]», dado que al unísono permiten inferir que la fijación de los horarios, fechas y cualquier cambio se efectuaba con la autorización de Cosmitet Ltda, así como la prestación del servicio se hacía en sus dependencias e instalaciones, supeditada dicha relación al cumplimiento de órdenes e instrucciones por parte de las coordinadoras médicas.

VII. RÉPLICA Cosmitet Ltda, en oposición al reproche, critica que se le tituló como primero cuando es único y que, no se efectúa ningún esfuerzo en demostrar cada uno de los errores endilgados a los medios probatorios sin o mal valorados, así como su influencia en la decisión final, por lo que considera que lo manifestado por el casacionista, es un mero alegato de instancia. De igual manera, sostiene que no se atacan todas las pruebas de que se valió el sentenciador plural, dado que el colegiado, se basó en forma especial en el testimonio de Janina Janeth Orozco García, quien dada «la condición de medico por una parte y, por otra, la de haber ejercido el cargo de Coordinadora Medica (sic) de la entidad demandada lo cual le hizo conocedora de primera mano de la forma en que se manejaban los servicios […]», conocía directamente la forma Radicación n.° 95823 SCLAJPT-10 V.00 10 en que se manejaban los servicios del personal adscrito a la institución, lo que le llevó al convencimiento, dada su precisión y contundencia, pues aunque resultó contradictorio con los demás recibidos, «los otros deponentes […] dan cuenta de sus situaciones particulares más de la correspondiente al demandante».

En tal virtud, afirma que, aunque se aceptara la existencia de los supuestos errores de hecho, la decisión se mantendría inquebrantable por cuanto la aludida declaración soporta la sentencia acusada y la omisión de su ataque impide salvar las deficiencias del cargo. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, en lo que interesa al recurso, fundamenta su decisión en que, aunque a partir del contrato de prestación de servicios discutido en el asunto, se encuentra acreditada la asistencia personal a sus labores por parte del casacionista, luego del estudio de los medios probatorios allegados pero en especial de la declaración rendida por la coordinadora médica Jannina Janeth Orozco, se desvirtuó el elemento de la subordinación, pues como al contrastar el dicho de aquella con el interrogatorio de aquel, se corroboró que el actor «atendía los pacientes dependiendo de la disponibilidad de éste […], que en una época se le suspendió una secuencia y por ello hubo disminución del salario […]» y que, «en los eventos en que el peticionario se ausentara del servicio, este tenía que ser cubierto por otro médico adscrito a la IPS accionada, previo a anunciárselo a una de las Radicación n.° 95823 SCLAJPT-10 V.00 11 Coordinadoras médicas», los elementos para declarar la existencia del contrato de trabajo no se configuraron, y por tanto, era necesario revocar la decisión primigenia para en su lugar tener como probada la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta.

La censura radica su inconformidad en que, a partir de lo plasmado en el contrato, el certificado de existencia y representación legal de Cosmitet Ltda, los testimonios de Julio César Maldonado Ode, Jerson David Rey, así como de Ernesto y José Elías Ladino y, siguiendo el derrotero señalado en las sentencias CSJ SL3221-2022 y CSJ SL4085- 2022 resulta evidente la configuración del elemento de la subordinación para dar paso a la existencia del contrato de trabajo y por tanto, ante la indebida valoración de dichos medios, como la fijación de horarios y turnos de disponibilidad, procede la casación del fallo y la confirmación de la decisión de primera instancia. Por su parte, la oposición sustenta su crítica al ataque en que, el colegiado, con base en las pruebas arrimadas al proceso, en especial en el testimonio rendido por la señora Jannina Janeth Orozco al ofrecerle mayor credibilidad y contundencia por el cargo de coordinadora médica que ostentaba, concluyó que la relación que ató a las partes se limitó a la de la prestación de servicios, por lo que al ser el reproche una exposición del criterio del censor frente a las que consideró mal valoradas o dejadas de apreciar el cual no demuestra la incidencia de cada una de aquellas en la decisión final, y, comoquiera que no se desvirtuó lo dicho por Radicación n.° 95823 SCLAJPT-10 V.00 12 la citada testigo, el alegato es de instancia y la decisión mantiene su soporte inquebrantable, como la presunción de acierto y legalidad que la acompaña. Así las cosas, es del caso precisar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias.

Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional. Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades.

A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS. Es necesario recordar que en el recurso extraordinario de casación se enjuicia la sentencia gravada para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó los preceptos propios del sistema normativo que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.

Por ello, en esta sede se confrontan, directa o Radicación n.° 95823 SCLAJPT-10 V.00 13 indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el juez colegiado y, excepcionalmente, la del juez unipersonal. Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias. En efecto, memórese que en la sentencia CSJ SL4315- 2019, reiterada en la CSJ SL273-2023, se precisó: […] en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543). […] 2.2 Vía indirecta A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba.

Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.

Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Radicación n.° 95823 SCLAJPT-10 V.00 14 Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

Es decir, en los cargos ha debido quedar claro qué es lo que la prueba, hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que como ya se dijo, comprometen el éxito de la censura. En tal virtud, debe resaltar la Sala que, en el contexto que antecede, el colegiado aunque acudió a la revisión y análisis de la contestación de la demanda, las cláusulas contractuales y los interrogatorios del representante legal de Cosmitet Ltda junto al del casacionista, adujo que los «documentos que se suscribieron bajo las formas propias de la contratación y por tanto es necesario acudir a las demás pruebas, para en un estudio conjunto, llegar a la verdad», por lo que descendió al estudio de las declaraciones de los señores Julio Cesar Maldonado, Jerson David Rey y José Elías Ladino, y al decidir, enfatizó en la de «JANNINA JANETH», respecto del cual el recurrente solo transcribió la conclusión a la que a partir de este, llegó el tribunal, sin oponerse a lo allí expuesto.

Por lo tanto, se tiene que la decisión se soportó en algunos de los medios a que se alude en el recurso como no apreciados que además no son hábiles en casación; pero, de la revisión del pilar de la sentencia como fue la declaración de Jannina Janeth Orozco, no ejecuta un ejercicio dialéctico en el que se soporte su apreciación errada y frente al tema, Radicación n.° 95823 SCLAJPT-10 V.00 15 debe recordarse que la corporación en proveído CSJ SL3471- 2022, precisó: Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no denuncia la totalidad de las pruebas en que se apoyó la segunda instancia, los asertos que el fallador de segundo grado infirió del medio de convicción no atacado, valga decir, los testimonios, que son soporte principal de la decisión, tienen la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida.

Al respecto es pertinente traer a colación lo puntualizado sobre el tema por la Corte en la CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640: A lo expresado se agrega, que el recurrente no denunció la prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo acusado, en cuanto de allí dedujo la subordinación del demandante en la prestación de sus servicios, omisión que conlleva que la sentencia quede inalterable, con fundamento en esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada en casación y, además, su revisión solo es posible cuando se demuestra el yerro con un medio idóneo para el efecto (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), su ataque es necesario ante la obligación que le asiste al impugnante de destruir todos y cada uno de los sustentos de la providencia recurrida.

(Subraya la Sala). Resulta también imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias inatacadas.

Sobre el particular, en decisión CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL17986-2017, se precisó: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas Radicación n.° 95823 SCLAJPT-10 V.00 16 inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Lo anterior teniendo en cuenta inclusive, el principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS, el cual permite al juez cimentar su decisión en las pruebas que le ofrecen mayor credibilidad, sin que sea necesario acudir a todas las aportadas, o aplicar el criterio que frente a las mismas considera un extremo procesal, pues aduce que «muy a pesar de que presentó la síntesis de los dichos de aquellos nada dijo frente a las consecuencias de tales manifestaciones a la hora de la valoración probatoria, aceptando únicamente los dichos de la señora OROZCO GARCÍA», cuando al contrario, el tribunal se pronunció frente a aquellos, dando relevancia al ya mencionado, por lo que la omisión en su ataque, configura la falencia citada por el extremo opositor.

Con relación al principio anteriormente mencionado, la corporación en sendos pronunciamientos como en las sentencias CSJ SL273-2023, CSJ SL2264-2022, CSJ SL645- 2022, CSJ SL2334-2021 y CSJ SL 2894-2021, reiteró lo señalado en la CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, que expresó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan Radicación n.° 95823 SCLAJPT-10 V.00 17 mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

En el mismo sentido, mediante la sentencia CSJ SL4462-2021 recordada en proveído CSJ SL273-2023, se precisó: La jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.

Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Radicación n.° 95823 SCLAJPT-10 V.00 18 Así las cosas, nótese que el argumento vascular de la decisión se planteó por el juez colegiado de la siguiente manera: Es así que al analizar los testimonios se deduce con suficiente claridad, que entre las partes existió una relación que involucró los servicios personales del promotor de la acción, y de los cuales se benefició la demandada, servicios que como lo afirma la convocada a juicio en la contestación del escrito inicial y confesada por el Representante legal de la demandada, se presentó entre 16 de diciembre de 2016 y el 30 de noviembre de 2017; sin embargo, no se logró evidenciar una verdadera subordinación o dependencia que pudiera ejercer la IPS demandada para con el promotor de la acción y determinar el ejercicio de su función como especial, ni el cumplimiento de horarios o disponibilidad; lo anterior, se corrobora con lo manifestado por la testigo JANNINA JANETH, quien fue contundente en su dichos, pues sostuvo que el médico/demandante atendía los pacientes dependiendo de la disponibilidad de éste, dichos ratificados por el actor en diligencia de interrogatorio de parte, quien sostuvo que en una época se le suspendió una secuencia y por ello hubo disminución del salario, siendo así, como esta Sala le da plena validez a lo argumentado por ésta, pues es tan coherente en sus dichos que no hay rasgos de duda en sus afirmaciones; de ahí que se logra derruir la presunción que en un principio se había establecido, precisamente, porque se evidenció la falta de subordinación ejercida por la procesada, situación que rompe de tajo con la existencia de un contrato de carácter laboral.

Es por esto que esta Judicatura concluye que entre las partes realmente cursó una relación regida por contratos de prestación de servicios, en los cuales no estuvo presente el elemento de subordinación, pues lo único que se buscaba era garantizar era la cobertura del servicio que prestaba la IPS demandada, en lo que a esa especialidad concierne; además, como quedó verificado y realmente concluido que en los eventos en que el peticionario se ausentara del servicio, este tenía que ser cubierto por otro médico adscrito a la IPS accionada, previo a anunciárselo a una de las Coordinadoras médicas.

Con todo, nótese además que, de las documentales allegadas al asunto fue que se determinó la presunción de que trata el artículo 24 del CST, empero, el pilar de la decisión resultó ser la declaración de Jannina Janeth Orozco Radicación n.° 95823 SCLAJPT-10 V.00 19 García que no fue atacada en casación y como tampoco resulta hábil su estudio vía extraordinaria en los términos de que trata la sentencia CSJ SL3299-2022 que reiteró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, la decisión impugnada se mantiene incólume y revestida de la presunción de legalidad y acierto que le corresponde.

Colofón de ello, el reproche no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del casacionista y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho, la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CÉSAR ENRIQUE RODRÍGUEZ OSPINO contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM y CÍA LTDA, COSMITET LTDA. Costas como se alude en la parte motiva.

Radicación n.° 95823 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto