CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2946-2022 Radicación n.° 92198 Acta 27 Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación presentado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral que le interpuso AMARILIS DEL SOCORRO AVENDAÑO JIMÉNEZ.
I.
ANTECEDENTES Amarilis Del Socorro Avendaño Jiménez llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A. a fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo, Ezzar Antonio Paba Avendaño, a partir del 16 de febrero de 2017, Radicación n.° 92198 SCLAJPT-10 V.00 2 con los intereses de mora o, en subsidio, la indexación a que hubiere lugar (f.° 2 cuaderno digital de primera instancia).
En apoyo de sus pretensiones narró que su hijo falleció el 15 de febrero de 2017; que para ese entonces se encontraba afiliado al sistema general de pensiones, vinculación que tuvo inicio «en el mes de diciembre de 2012»; que el causante cotizó 63,29 semanas en los tres últimos años; que vivían «bajo el mismo techo»; que dependía económicamente del óbito; que se ganaba la vida como camarera a través de turnos en el establecimiento denominado «Los Laureles»; que sus ingresos no superaban el SMLMV; que elevó reclamo a la entidad y que recibió respuesta adversa (f.° 1 a 2 ib.).
La AFP Protección S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la afiliación, y la fecha de fallecimiento de Ezzar Antonio Paba Avendaño, la reclamación pensional y la respuesta brindada. Aclaró que las semanas cotizadas fueron 62,14; argumentó que la dependencia y situación socioeconómica alegada en el escrito introductorio se desmentía con la investigación realizada por Mclarens Investigaciones Global Claims Services; que en esas pesquisas se determinó que los gastos del hogar eran compartidos entre la madre, el padrastro y el hermano del afiliado y que el aporte del fallecido fue catalogado en esas diligencias «como una colaboración económica prestada por un buen hijo».
Añadió que reconoció la Radicación n.° 92198 SCLAJPT-10 V.00 3 devolución de saldos de que trata el artículo 76 de la Ley 100 de 1993 (f.° 53 a 58, ib.). Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la dependencia económica, buena fe y prescripción (f.° 60, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 11 de marzo de 2020 (f.° 211 a 213 ib.), decidió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S. A., a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes de forma vitalicia a la señora AMARILIS DEL SOCORRO AVENDAÑO JIMENEZ, identificada con la cedula de ciudadanía […] en calidad de madre del causante señor EZZAR ANTONIO PABA AVENDAÑO, a partir del 16 de febrero de 2017, en cuantía de un 100% a razón de un Salario Mínimo legal Mensual vigente.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A, a reconocer y pagar, a la señora AMARILIS DEL SOCORRO AVENDAÑO JIMENEZ, la suma de $31.161.005.50, por concepto de mesadas pensionales desde el 16 de febrero de 2017 hasta el 29 de febrero de 2020. La inclusión en nómina de pensionado se ordena a partir de la ejecutoria de la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADA LAS EXCEPCIONES formuladas por la apoderada de la demandada LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A, de acuerdo a lo dicho en precedencia.
CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINSITRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A al pago de intereses moratorios causados a partir del 29 de junio de 2017, conforme a lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A, para lo cual se señala la suma de Radicación n.° 92198 SCLAJPT-10 V.00 4 $2,337,000.00. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Protección S. A., conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien, mediante sentencia del 30 de abril de 2021 (f.° 3 cuaderno digital del Tribunal), confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico a resolver, se ceñía a determinar «si la señora Amarilis del Socorro Avendaño Jiménez en calidad de madre tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que fue causada por la muerte de su hijo el señor Ezzar Antonio Paba Avendaño».
Indicó que no era objeto de discusión que el deceso se suscitó el 15 de febrero de 2017; que el causante se encontraba afiliado a pensiones a través de la AFP accionada; que cotizó en toda su vida laboral un total de 62,14; que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y que la peticionaria, concurría en condición de madre. Se refirió al artículo 13 de la Ley 797 del 2003, que modificó el artículo 46 y 74 de la Ley 100 de 1993 y determinó que eran beneficiarios de la prestación, los padres del causante si dependían económicamente de éste, para el momento del deceso, citó las sentencias CSJ SL9640-2014 y SL2012-2020 y anotó, con apoyo en ellas, que para la determinación de la dependencia económica: Radicación n.° 92198 SCLAJPT-10 V.00 5 […] no se requiere demostrar la carencia absoluta de recursos o ingresos, sino que debe demostrar que con lo que obtiene no le alcanza para llevar una vida en las mismas condiciones que tenía al tiempo del fallecimiento del causante, pues si para conservar ese nivel de vida se requiere más de su propio ingreso, la dependencia económica se configuraría. Con relación al informe de la investigación administrativa adelantado a instancia de la llamada al proceso, del 8 de septiembre del 2017, subrayó que allí la accionante afirmó, (…) que convivió con el señor ESAR ANTONIO PABA JIMENEZ de cuya relación tuvo dos hijos, ANTONY EZZAR y LIJAR ANTONIO PABA AVENDAÑO (Q.e.p.d.); señala que cuando su hijo tenía la edad de ocho años, ella se separó de su compañero por problemas maritales indicando que era víctima de maltrato.
Agrega que a partir de ese momento ella que siempre ha laborado realizando diferentes actividades, sacó adelante a sus hijos los cuales toda la vida han estado a su cargo y han vivido junto a ella. Señaló que en la misma ocasión la peticionaria expuso que: (…) EZZAR ANTONIO PABA AVENDAÑO siempre convivió con ella, con su padrastro ABELARDO CHACON CARVAIALINO y con sus hermanos ANTHONY EZZAR PABA AVENDAÑO y MIGUEL ANGEL CHACON (Hermanastro); señala que su hijo era de estado civil soltero y no tuvo hijos.
(…) él tenía una novia, pero nunca convivió con ella, sólo una relación de noviazgo donde cada quien estaba en su casa con sus familiares. También que la reclamante afirmó en la investigación que trabajaba como camarera, de forma temporal, realizando turnos en un hotel, cuatro días a la semana, devengando menos del SMLMV; que su hijo la ayudaba económicamente con los gastos que generaba el núcleo familiar; que su pareja actual o compañero no se encontraba laborando y que la Radicación n.° 92198 SCLAJPT-10 V.00 6 vivienda donde residían era arrendada ya que no poseía propiedades.
Igualmente, aseveró que ni ella ni su compañero o algún otro miembro de su grupo familiar percibía alguna renta, capital o pensión. Al indagarle sobre su otro hijo, Antony Paba Avendaño expresó que se desempeñaba como peluquero y laboraba de forma independiente; que vivía en otra ciudad, y que no contaba con él «porque el dinero que percibe por su actividad lo invierte en sus gastos personales».
Resaltó, que en aquel documento se realizó una relación de los gastos de la peticionaria, antes y después de la defunción, de lo que destacó que la petente devengaba $500.000 pesos mensuales por su trabajo y que el aporte del hijo faltante fue de $780.000. Con relación al interrogatorio de parte de la peticionaria, coligió que laboraba eventualmente en un motel; que llevaba trabajando alrededor de 10 años haciendo los turnos de descanso del personal de planta; que realizaba dos o tres turnos por semana; que recibía $30.000 como remuneración; que acumulaba los turnos y cuando reunía tres entonces le daban el dinero; que de acuerdo con la intensidad de turnos recibía hasta $180.000 en cada quincena; que cuando su hijo empezó a trabajar en Rapimercar hacía solo dos turnos; que recibía aportes ocasionales de un hermano del desaparecido, quien se desempeñaba como peluquero; que el esposo, Abelardo Chacón, estuvo preso por 11 años y luego le fue muy difícil encontrar trabajo; que por esta razón este contribuía Radicación n.° 92198 SCLAJPT-10 V.00 7 escasamente al sostenimiento y que se «rebuscaba» preparando postres y algunas tortas.
En alusión a las declaraciones extraproceso, la investigación administrativa y el interrogatorio de parte, advirtió que los valores que aducía la peticionaria como recibidos por su trabajo de camarera eran discordantes entre sí; sin embargo, afirmó que de esas manifestaciones no se deducía confesión pues era dable inferir que la remuneración recibida osciló entre $500.000 y $1’000.000.
En seguida mencionó los testimonios de Zully María Jiménez Barraza y Tílcia Cabrera Marciales; de los que destacó que, […] fueron rendidos por personas que tienen un conocimiento cercano de los hechos que son materia de controversia en este proceso puesto que se trata de la declaración de una tía y una vecina. De su dicho puede inferirse que no se contradicen y que todos coinciden en que el señor EZZAR PABA AVENDAÑO convivía con su madre, su padrastro y dos hermanos, que era un hombre preocupado por el bienestar de su madre, que en los últimos años de su muerte laboró en Rapimercar y era el encargado de sostener en mayor medida los gastos del hogar, ya que si bien como fue indicado por cada uno de los testigos la actora laboraba eventualmente en un motel haciéndole los turnos de descanso al personal de planta dichos ingresos no son suficientes para satisfacer cabalmente sus necesidades acorde a una digna subsistencia, que su esposo al momento de los hechos acababa de salir de prisión y cuando por fin logró acceder a un empleo fue incapacitado por un accidente donde se fracturó los dos pies, como consecuencia a su estado de convalecencia su hermana le contribuía para ayudarle a solventar algunos gastos del hogar, que así mismo Anthony Paba el otro hijo de la actora se desempeñaba como peluquero y realizaba un aporte mínimo ocasional para complementar el pago del canon de arrendamiento, no obstante los aportes mencionados con anterioridad no son suficientes para desvirtuar la dependencia de económica de la señora Amarilis del socorro con el causante como alega la parte demandada, puesto que como en atención a lo consagrado en la norma y la reiterada jurisprudencia de la Radicación n.° 92198 SCLAJPT-10 V.00 8 corte el hecho de que existan otros ingresos ya sea personales o de terceros no le quita la calidad de beneficiaria a la demandante, debido a que no debe identificarse una sujeción total o absoluta al auxilio económico que percibía del causante, basta demostrar que estos no son suficientes para suplir dignamente sus necesidades básicas.
Se refirió nuevamente a la investigación realizada por la AFP y resaltó que de las entrevistas a los familiares, amigos y vecinos se extraía que el finado siempre vivió con la demandante y sus hermanos, que estaba soltero y no tenía hijos, que ayudaba económicamente a su madre para los gastos del hogar, como arriendo, alimentación y demás gastos, ya que la actora laboraba en forma temporal haciendo turnos en un motel.
Culminó afirmando que si bien la promotora de la causa recibía múltiples ingresos, estos no eran de tal entidad que le garantizaran su independencia económica. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte «case el fallo acusado.
Luego, se pide que revoque la sentencia de primera instancia y, finalmente, se absuelva a Protección S. A. de todo lo deprecado en su contra». En subsidio peticiona a la Corporación, Radicación n.° 92198 SCLAJPT-10 V.00 9 (…) case parcialmente la providencia acusada en cuanto confirmó la instrucción de pagar intereses moratorios sobre los dineros adeudados a partir del 29 de junio de 2017.
Luego, se pide que revoque de manera parcial la condena impartida por la juez de primer grado en lo referente a la imposición de intereses de mora sobre las mesadas generadas desde el citado 29 de junio de 2017 y, en sede de instancia, se ordene causar tales réditos a partir del citado 29 de junio de 2017 y hasta el 11 de septiembre de 2020 y de ahí en adelante se condene a reconocer únicamente la indización de las sumas debidas Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cual fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO La presenta en los siguientes términos: Acuso el fallo por la vía indirecta, por la infracción directa de los artículos 167 y 221 numeral 3° del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, violación de medio que condujo a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 27, 29, 30 y 31 del Código Civil, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Enunció como errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Avendaño dependía en términos económicos del difunto, cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, coetánea con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de su madre y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. 2) No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha del óbito de su hijo la señora Avendaño contaba con recursos suficientes para atender su manutención sin contar con aporte alguno del Radicación n.° 92198 SCLAJPT-10 V.00 10 fallecido.
Pruebas denunciadas como equivocadamente apreciadas: a) Declaración extra proceso de la señora Avendaño (f.15, c.1) b) Documento resultante de la investigación administrativa (fs.56 a 74, c.1) c) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte de Amarilis del Socorro Avendaño. d) Testimonios de Zully María Jiménez Barraza y Tílsia Cabrera Marciales Se refiere a la sentencia CSJ SL4103-2016 y asevera que, […] es de simple lógica que quien pretenda beneficiarse con un derecho debe probar su calidad de acreedor legítimo de él y el juez debe soportar su providencia en lo que en verdad se haya demostrado en el juicio y no en meras suposiciones, pese a lo cual con sólo examinar el haz de pruebas anexado al expediente es simple hallar que no hay una sola comprobación que permita verificar el monto y la frecuencia del hipotético aporte del occiso y la significancia de éste frente a las erogaciones maternas, cuyo monto tampoco se estableció, lo que saca a relucir el desaguisado del fallador ad quem.
Afirma que, […] al juicio no se allegaron los elementos probatorios imprescindibles para corroborar el sometimiento económico de la progenitora, como, por ejemplo, algo que ajeno a lo mencionado por ella indicara la cuantía y la periodicidad de esa colaboración filial y/o su significancia con relación al total de sus gastos, cuya cuantía brilla por su ausencia, que es lo que ciertamente debía tenerse en mente para corroborar si había o no una sujeción pecuniaria frente al muerto.
Luego cita la providencia CSJ SL687-2017, con apoyo en la cual itera que «es irrefragable, entonces, que el juez Radicación n.° 92198 SCLAJPT-10 V.00 11 colegiado no contaba con los fundamentos probatorios mínimos para determinar que efectivamente había una dependencia financiera de la mamá frente al extinto». Alude al interrogatorio de parte rendido por la demandante y aduce que allí confesó que, […] contaba con recursos por valor de $1.100.000, compuestos por el salario como camarera y por la elaboración de postres y tartas (minuto 14:23) de parte de su cónyuge, el señor Abelardo Chacón, y como producto de una ayuda que su familia le daba para apoyar a la señora Avendaño, recibía una suma mensual de $480.000, medios que sumados representaban un ingreso de 2,1 salarios mínimos legales de aquel entonces, a los que habría que agregar $500.000 que suministraba otro hijo (f. 64 y 70, c.1) Anthony Ezzar y con lo cual se totalizaban 2,8 salarios mínimos.
Argumenta que esos ingresos constituían «dinero más que suficiente para cubrir los gastos de ese hogar» y cita en apoyo la sentencia CSJ SL687-2017; que no es cierto que la cobertura de las necesidades de la madre dependiera del dinero prodigado por el occiso; y que si, en gracia de discusión, se aceptara que recibía alguna subvención, nada demuestra que fuera «constante, representativa e indispensable para garantizar su mínimo vital» y no, más bien, que se trataba de unos medios que le harían la vida más holgada, «propio de la colaboración brindada por un buen hijo a sus progenitores para hacerles la vida más plácida, pero que jamás tendría la aptitud para ser constitutiva de una subordinación monetaria frente al perecido».
Citó a propósito la decisión CSJ SL 18 sep. 2001, rad. 16598. Asegura que «por el marcado sesgo con el que examinó el acervo probatorio, dejó de lado que no disponía de las Radicación n.° 92198 SCLAJPT-10 V.00 12 comprobaciones que demostraran que en realidad había una dependencia monetaria de la madre frente al muerto»; menciona el fallo CSJ SL8406-2015 e indica que la testigo Zully María Jiménez Barraza, hermana de la demandante, aunque aseguró que el extinto subvencionaba a su mamá, no mencionó nada acerca de que hubiera constatado en persona que, en efecto, el de cujus entregara algo en dinero o en especie a fin de atender las necesidades monetarias de su madre.
Agrega, con relación a esta última prueba, […] aparte de que señala como fuente de su conocimiento conversaciones sostenidas con el occiso, luego su testimonio resulta de oídas y, por consiguiente, inocuo para soportar en él una condena a pagar una pensión impetrada. Además, dar como fundamento de su saber la condición de hermana y de casi vecina de la señora Amarilis en realidad no da certeza alguna de que lo dicho sea cierto o, al menos, no garantiza la precisión y la veracidad que haga de sus comentarios una base firme de una condena pues igualmente puede tratarse de afirmaciones infundadas pero tendientes a favorecer a su parienta cercana.
Resalta, que esta testigo afirmó que la peticionaria «hacía postres y con ello conseguía un ingreso adicional para sufragar sus gastos de subsistencia». Por su parte, anota que la declarante Tílsia Cabrera Marciales, testificó que conocía la situación económica de la accionante porque […] él todo me comentaba, sus necesidades y él siempre luchó por darle un bienestar a su mamá” (minuto 28:18 y s.s.), añadiendo más adelante “…todo el tiempo supe lo que me manifestó él, toda la carga la llevaba era él, él trabajaba para dárselo todo a su mamá, porque en ese tiempo él fue quien tomó la responsabilidad de su casa por lo que su padrastro no se encontraba, estaba preso” (minuto 29:43 y s.s.) Radicación n.° 92198 SCLAJPT-10 V.00 13 Arguye, que se trata de una «testigo de oídas» y por tanto, su dicho resulta inane y expresa: […] a la luz de lo previsto en el artículo 221 numeral 3° del Código General del Proceso lo testimoniado resulta írrito para demostrar la imprescindible sujeción financiera, y más cuando nunca se informó nada acerca del monto total de los gastos de la señora Avendaño o sobre el valor de la contribución de su hijo, con lo que quedó en el aire un aspecto trascendental para determinar la existencia de una sujeción pecuniaria: la magnitud del aporte con relación a la cuantía de las erogaciones maternas.
Asegura que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y lo considerado en fallo CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, correspondía a la actora demostrar la dependencia económica de su hijo fallecido y que no se adjuntaron «las comprobaciones que acreditaran tal sujeción pecuniaria». Concluye, […] es sencillo comprender el dislate del fallador de segunda instancia cuando confirmó la condena impartida en el primer grado, y peor todavía cuando lo hizo sin tener las herramientas probatorias requeridas, como ya quedó visto, lo que avala la existencia de los yerros fácticos denunciados en este embate.
Y si la subordinación financiera no se presume y no se trajeron al juicio las comprobaciones que la sustentaran, en oposición a lo decidido por el juzgador ad quem lo acertado hubiera sido absolver a la entidad de todo lo reclamado en su contra, en particular si se tiene en mente lo previsto por la H. Sala en el 14 sentido de que en asuntos como este cada caso hay que analizarlo en forma individual y según sus peculiaridades, sin que sea correcto recurrir a notables superficialidades como aquellas en las que el fallador de segunda instancia apuntaló su providencia, todo como producto de la ligereza con la que estudió las pruebas allegadas al expediente y, en especial, pasando por alto lo ordenado por el artículo 221 numeral 3° del CGP.
VII. RÉPLICA Radicación n.° 92198 SCLAJPT-10 V.00 14 Amarilis Del Socorro Avendaño Jiménez, afirma que la dependencia económica no exige un estado de mendicidad; cita a propósito el fallo CSJ SL16128-2014; que en el ataque se pretende inducir en error a la Corte cuando alega que existió confesión y que, en cambio, cuando la impugnante admite que le otorgó la devolución de saldos, da lugar a inferir que le reconoció su calidad de beneficiaria (f.° 3 a 4, archivo 11, cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES El error de hecho en materia laboral se presenta cuando «el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL2879- 2019).
Para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestre y, como lo ha reiterado la Corte, se presente en forma protuberante. Es por lo anterior, que esta Corporación ha predicado el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del CPTSS y a lo consagrado en el artículo 228 de la CP, de manera que solo cuando el equívoco del juez de alzada se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden Radicación n.° 92198 SCLAJPT-10 V.00 15 jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente (CSJ SL4141-2019).
Pues bien, no fue objeto de reparo en casación, lo asentado por el Tribunal sobre que fue un hecho cierto y por fuera del debate que Ezzar Antonio Paba Avendaño era hijo de la demandante, conforme al registro civil de nacimiento visible a folio 13 del expediente digitalizado; que el joven falleció el 15 de febrero de 2017, según lo acreditaba el registro civil de defunción de folio 15 ibidem; además que, para el momento de su muerte, se encontraba afiliado al fondo de pensiones administrado por Protección S. A., y completó la densidad de cotizaciones exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2002, para dejar causado el derecho a sus beneficiarios.
Así, en el marco de la disertación del ataque, el descontento de la recurrente con la sentencia se circunscribe en que el Tribunal se equivocó al reconocer la dependencia económica de la actora respecto de su hijo fallecido. En contraposición a ello, para el Tribunal, en este asunto se acreditó el requisito de la subordinación económica ya que, acorde con la actual jurisprudencia de la Sala, el concepto de dependencia económica que trae la norma no tiene el carácter de absoluto, ya que esa dependencia no descarta que los padres reciban otros ingresos, siempre que no los hagan autosuficientes económicamente.
Radicación n.° 92198 SCLAJPT-10 V.00 16 Trazado así el debate, para la Sala, del análisis objetivo de las pruebas denunciadas, no encuentra que las mismas consigan demostrar un error de hecho con el carácter de ostensible, por cuanto se fundaron en prueba no calificada (salvo el formato de investigación), que fueron determinantes de la decisión. Nótese que la censura alega la valoración errada del interrogatorio de parte ya que allí se habría confesado que disponía de ingresos que superaban los 2 SMLMV, con lo que era «más que suficiente para cubrir los gastos de ese hogar» En aquella oportunidad (Audio 6 “AUD TRÁMITE” min. 1:29) la impulsora del proceso expresó: […] Preguntado: ¿Para el mes de febrero de 2017, donde residía usted? Respuesta.
Con exactitud, se me olvida la dirección, pero es cerquita ahí, carrera 21 A 4, el número es 29E 43 (…). Preguntado: ¿indíquele al despacho, para esa fecha, con cuántas personas vivía usted, en esa dirección que me acaba de suministrar? Respuesta. Con mi esposo Abelardo Chacón Carvajalino, mi hijo Miguel Ángel Chacón Avendaño, mi hijo Antony Paba Avendaño y mi hijo fallecido Ezzar Antonio Paba Avendaño. Preguntado: ¿Usted en esa dirección pagaba arriendo? Respuesta.
Sí señora. Preguntado: ¿Recuerda usted el monto que cancelaba? Respuesta. Pagábamos $370.000 Preguntado: Indíquele al despacho, ¿quién sostenía el hogar, conformado por las personas que usted me señala para el año 2017? Respuesta. Pues mi hijo fallecido, pues era prácticamente el que sostenía todo, él era el que trabajaba en un empleo sólido.
Radicación n.° 92198 SCLAJPT-10 V.00 17 Preguntado: ¿en dónde trabajaba? Respuesta. Supermercados Rapimercar acá en Santa Marta. Preguntado: ¿Su esposo Abelardo Chacón para esa fecha laboraba? Respuesta. No señora. Preguntado: ¿Hace cuánto no laboraba para esa fecha? Respuesta. Bueno, mi esposo estuvo 11 años privado de la libertad y pues cuando salió le fue difícil conseguir trabajo, aparte de que duró un año sin hacer nada y cuando ya lo logró conseguir, tuvo un accidente que lo incapacitó. Se fracturó los pies.
Preguntado: aparte de su hijo, Ezzar Antonio Paba, ¿qué otras personas laboraban de las que integraban el núcleo familiar para la fecha? Respuesta. Mi segundo hijo Antony Paba Avendaño. Preguntado: ¿En qué trabajaba su otro hijo? Respuesta. Mi hijo es peluquero de profesión. Preguntado: ¿Su hijo trabajaba permanentemente o era ocasional? Respuesta.
No, era ocasional. Preguntado: ¿él hacía aportes al núcleo familiar suyo en el año 2017? Respuesta. Sí, pero dicho aporte lo hacía porque mi hijo fallecido lo obligaba, porque él le decía, si yo ayudo a mi mamá, le pago lo que ella necesite, la mantengo, la alimento y le doy techo, no es justo que él ganándose algo no vaya a aportar. Entonces lo obligaba a que aportara también a la casa.
Preguntado: ¿ese aporte que hacía su otro hijo era permanente o era ocasional? Respuesta. Ocasional, aportaba más que todo cuando había que pagar el arriendo, porque nosotros pagábamos en ese entonces, $370.000, Ezzar aportaba los 300 y él le daba los 70. Preguntado: Infórmele al despacho, usted en su núcleo familiar mencionó a otro joven ¿Es menor de edad, o era menor de edad para el año 2017? Respuesta.
Era menor de edad Preguntado: ¿Qué edad tiene actualmente? Respuesta. 19 años. Preguntado: ¿Usted labora señora Amarilis? Respuesta. Eventualmente. Preguntado: ¿Para el año 2017, usted laboraba? Radicación n.° 92198 SCLAJPT-10 V.00 18 Respuesta. Si señora, pues eventualmente yo vengo trabajando, cuando mi hijo ya se hizo un hombrecito pues él era un muchacho de buen corazón, un buen hijo, él siempre se preocupó por mi tranquilidad y cuando ya empezó a ganar dinero él no permitía que yo trabajara.
Preguntado: ¿Le repito la pregunta, para el año 2017, laboraba usted? Respuesta. Si señora juez. Preguntado: ¿Laboraba dónde? Respuesta. Pues trabajo en un motel u hostal. Preguntado: ¿Desde cuándo trabaja allí? Respuesta. Alrededor de más o menos 10 años. Preguntado: ¿dígale al despacho si esa labor era continua o era ocasional? Respuesta.
Ocasional señora juez Preguntado: ¿Con qué frecuencia era la prestación de servicios en ese hotel, semanal, quincenal, ¿cómo era? Respuesta. Pues allá trabaja un personal de planta. Pues debido a su labor a ellos les dan los descansos, los turnos que yo hago más que todo son los descansos cuando sale el personal de planta. Preguntado: ¿O sea que usted depende de que haya un descanso para que la llamaran? Respuesta.
Entre dos o tres turnos por semana. Preguntado: ¿Cuánto devengaba usted por esos turnos? Respuesta. Bueno, de acuerdo al turno pago, antes eran a $20.000, luego le subieron a $25.000, ahorita me están pagando a $30.000. Pues acumulo los turnos, cuando ya tengo tres turnos hechos, entonces me dan el dinero de una semana a 15 días. Me dan entre 180, 160, de acuerdo con los turnos que haga.
Preguntado: ¿es decir, que usted mensualmente usted devenga un salario igual al salario mínimo o inferior? Respuesta. Inferior. Preguntado: ¿Para el año 2017 había 3 ingresos en su casa, uno de su hijo fallecido, otro de su hijo que ejerce la profesión de peluquero y su ingreso que también es no permanente? Respuesta. Cuando mi hijo fallecido inició a trabajar para almacenes Rapimercar, hacía uno o dos turnos si él me lo permitía. Preguntado: ¿Es decir, para esa fecha usted no hacía los mismos turnos que hizo posteriormente? Respuesta.
No, que los que estoy haciendo ahorita. Radicación n.° 92198 SCLAJPT-10 V.00 19 Preguntado: ¿pero en el tema de las personas que aportaban a su hogar eran esas tres personas usted, su hijo fallecido y su hijo peluquero, esas tres personas? Respuesta. No, directamente yo no, ellos dos. Preguntado: Quiero hacerle una pregunta para mayor claridad, en unas documentales que fueron aportadas al expediente, específicamente a folio 107, por la parte demandada al dar respuesta a la demanda, hay una relación de gastos y de personas que hacían aportes a su hogar.
Entre esas personas está el señor Abelardo Chacón haciendo un aporte de $480.000. ¿Usted me puede explicar si usted aportó esa información y por qué? Respuesta. Pues la suministré porque las personas que mandaron de protección, me preguntó (sic) mas no le expliqué como llega ese ingreso a la casa. Es decir que mi esposo, tiene una hermana a la cual dejaron encargada de ciertos ingresos entre ellos.
Que ese aporte, ella lo hace para ayudarlo a él, debido a que por el accidente que tuvo, no puede ejercer ningún trabajo y aparte de que ella es de buen corazón le ayuda para solventar sus gastos. Preguntado: ¿para esa fecha, su esposo recibía ese dinero? Respuesta. Si señora. Preguntado: Usted en ese mismo documental a 107, con relación al ingreso suyo usted señaló que tenía un ingreso de $1.100.000, distinto a lo que me está diciendo ahora, quiero que me aclare eso Respuesta.
Pues yo siempre he sido muy independiente, con respecto a que si hace falta algo hay que solventar. Yo, por decirlo de otra manera, me rebusco haciendo postres, eventualmente tortas, pero desde hace mucho tiempo no lo he podido hacer porque se me dañó el horno, hacía tortas tres leches y para hacerlas necesito del horno y alrededor de 2 años para acá no he podido hacerlo.
Preguntado: ¿Acláreme algo, esa información que usted brindó era relativa a los ingresos que usted tenía antes de febrero de 2017 o después de febrero de 2017? Respuesta. Antes de febrero de 2017. Preguntado: ¿Es decir, para esa fecha usted tenía esos ingresos de 1’100?000, antes de febrero de 2017? Respuesta. Si señora (min.14:33). De tal manera que la peticionaria admitió recibir otros ingresos, ajenos a la ayuda del descendiente fallecido, consistentes en los aportes del otro hijo, la retribución por Radicación n.° 92198 SCLAJPT-10 V.00 20 los turnos que realizaba en su trabajo como camarera y el producto de la venta de postres y tortas.
Sin embargo, también expresó que todos esos ingresos eran esporádicos o discontinuos, que los ingresos de su cónyuge consistían en ayudas que él recibía como contribución de su familia y que sumados, constituían un monto inferior a la cuantía con que contribuía el de cujus. Así las cosas, la Corte no advierte manifestación alguna que desdibuje la dependencia económica que encontró probada el Tribunal o cualquier otro tipo de reconocimiento adverso a sus intereses por lo que no es predicable la confesión en los términos del artículo 191 del CGP.
A su turno, se evidencia que del análisis de los testimonios de Zully María Jiménez Barraza y Tílcia Cabrera Marciales fue el que llevó al sentenciador a estimar indiscutible que, para la actora, la ayuda económica entregada por su hijo era imprescindible para su digna subsistencia y lo condujo a descartar lo manifestado por la pasiva de que, por los aportes del otro hijo de la demandante y de su trabajo, la dependencia no lograba configurarse.
Por el contrario, le pareció evidente que el entonces afiliado ayudaba predominantemente con el sostenimiento del hogar. Visto lo anterior, los yerros fácticos planteados por la recurrente fueron fundamentados, en primer lugar, en la apreciación errada y la falta de valoración del interrogatorio de parte de la peticionaria, así como en prueba testimonial, no obstante que el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 señala Radicación n.° 92198 SCLAJPT-10 V.00 21 que solo son pruebas calificadas para configurar un error de hecho en casación el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial (CSJ SL2406-2022).
Debe reiterarse que la dependencia no debe ser total y absoluta y el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes. La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017 y CSJ SL1243-2019).
Llama la atención de la Sala, que gran parte de las conclusiones de la sentencia se edificaron en el formato para la investigación de la dependencia económica de f.° 108 a 126 del expediente digital, de lo cual dedujo el fallador «que el finado siempre vivió con la demandante y sus hermanos, que estaba soltero y no tenía hijos, que ayudaba económicamente a su madre para los gastos del hogar, como arriendo, alimentación y demás gastos, ya que la actora laboraba en forma temporal haciendo turnos en un motel».
No obstante, contra dichas inferencias no se elevó reparo de ningún orden. De modo tal que, aun de haberse constatado los dislates mencionados en el cargo, el fallo seguiría soportado en los asertos que, a partir de aquel documento, llevaron al juzgador a concluir que la accionante dependía económicamente de Ezzar Antonio Paba Avendaño. Sobre el Radicación n.° 92198 SCLAJPT-10 V.00 22 particular, esta Corporación ha sostenido que «las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» toda vez que subsisten sus ejes y, por tanto, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017).
Por lo antes expuesto, el Tribunal no cometió el yerro fáctico atribuido en la imputación y, por esa razón, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Ataca la decisión por violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, (…) los artículos 117 y 121 del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, violación de medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 29 y 230 de la Carta Magna.
Como yerro fáctico, plantea el de: […] no dar por demostrado, estándolo, que como el expediente de este proceso fue repartido en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 3 de julio de 2020 y la sentencia respectiva se profirió el 30 de abril de 2021, entre una y otra fecha transcurrieron más de los seis meses previstos en el artículo 121 del CGP, resultando lesiva para Protección S.A. la Radicación n.° 92198 SCLAJPT-10 V.00 23 demora injustificada del juzgador ad quem en dictar su fallo pues a causa de ello ha de sufragar los intereses de mora a los que fue condenada durante un tiempo mucho mayor al previsto en las normas rectoras de la materia y por causas no imputables a la Administradora.
Discurre que el dislate, se deriva de la errada apreciación del «acta individual de reparto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta» visible a f.° 1 del cuaderno del Tribunal. Luego de transcribir los artículos 117 y 121 del CGP argumenta que el expediente del juicio fue repartido el 3 de julio de 2020, que la sentencia se profirió el 30 de abril de 2021; por tanto, transcurrieron «mucho más de los seis meses fijados en la ley para que el fallador hubiera pronunciado su decisión»; y que esto implicaba un costo adicional muy perjudicial por concepto del reconocimiento de intereses moratorios, ocasionado exclusivamente por el colegiado al «dejar de lado su obligación legal de dictar su fallo en un término de seis meses».
Concluye que, […] en aplicación de lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al amparo de lo contemplado en el mandato 8° de la Ley 153 de 1887, resulta razonable que la AFP pague los intereses de mora causados entre el 29 de junio de 2017 y el 3 de enero de 2021, que sería la fecha más tardía en que se ha debido producir el fallo de segundo grado y de ahí en adelante, asuma sólo la indización de las sumas adeudadas, si hubiere lugar a ella.
X. RÉPLICA Radicación n.° 92198 SCLAJPT-10 V.00 24 La opositora aduce que los intereses moratorios están contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que no están sujetos al término judicial de los pronunciamientos de las autoridades judiciales, sino a la mora de la administradora de los fondos de pensiones en reconocer las pensiones a los afiliados o beneficiarios de esta (f.° 4, archivo 11, cuaderno digital de la Corte).
XI. CONSIDERACIONES El cargo adolece de errores en su formulación tales como imputar la violación de los «artículos 117 y 121 del Código General del Proceso», aun cuando se trata de disposiciones a las que no acudió el ad quem. Así, mal podría predicarse el haberles otorgado efectos disímiles a los que contempla, ni implementarlos en supuestos fácticos que no correspondían.
Si en gracia de discusión se coligiera de la fundamentación que el reproche se refiere a una infracción directa de tales normas procesales, porque no fueron empleadas en el sub-lite, tampoco se puede aducir la comisión de tal falencia, ya que - al margen de su planteamiento como violación medio - no son las llamadas a disciplinar la materia en tema laboral, pues, como se dijo en sentencia CSJ SL1163-2022, que abordó una denuncia extraordinaria similar: […] no se dan los supuestos del art. 145 del CPTSS para acudir por analogía a la aplicación de tales preceptos, ya que el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social tiene su propia Radicación n.° 92198 SCLAJPT-10 V.00 25 regulación para garantizar a toda persona su derecho «…a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» (nl 1° del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Sin el ánimo de ser exhaustivos en relacionar todos los mecanismos adecuados que prevé el procedimiento del trabajo y seguridad social para brindar las debidas garantías judiciales a las partes, a manera de ejemplo, se rememora que el art. 48 del CPTSS prevé que el juez asumirá la dirección del proceso, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.
Igualmente, los arts. 30 y 71 ibidem prevé lo que debe hacer el juzgador en caso de que una o ambas partes sean contumaces. Además, está previsto que las actuaciones procesales y la práctica de pruebas en las instancias se llevarán a cabo oralmente, en audiencia pública, so pena de nulidad, art. 42, ibidem. En fin, el procedimiento del trabajo y seguridad social tiene sus propios mecanismos adecuados para ofrecer a las partes las garantías judiciales debidas, por lo que no se debe acudir a los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que no hay un vacío legal que deba suplirse con estas disposiciones, en tanto que el art. 145 del CPTSS solo autoriza acudir al Código General del Proceso a falta de disposiciones en la especialidad.
Inclusive, el mismo art. 1° del CGP reconoce que ese código regula la actividad procesal «en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios» y que se puede aplicar a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, «en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes».
Ahora, en relación con el señalamiento de haber dejado de apreciar el «acta individual de reparto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta», debe indicarse que dicha pieza procesal no constituye en estricto sentido un medio de convicción (CSJ SL14542-2016, CSJ SL1516-2018 y CSJ SL3818-2020), así como tampoco su ignorancia suscitó el desconocimiento de las aspiraciones de las partes o confesión alguna en ellas contenida, al punto que se erijan en un yerro Radicación n.° 92198 SCLAJPT-10 V.00 26 con relación a esa pieza procesal (CSJ SL5699-2021;
CSJ SL5288-2021). Con todo, en la providencia CSJ SL1163-2022, citada, la Corte se pronunció frente a un alegato similar relativo al proferimiento de la decisión en un término superior al previsto en las normas acusadas y la presunta no causación de los intereses moratorios, ante lo cual afirmó: (…) no pudo incurrir el sentenciador de segundo grado en infracción directa de los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que esos preceptos no aplican al proceso del trabajo y de la seguridad social.
Vale recordar que para la prosperidad de una acusación por infracción directa de la ley, es indispensable que la norma acusada sea la que regule la controversia, pues de lo contrario, el cargo está condenado al fracaso, CSJ SL1269-2017. Con los mismos argumentos, se descarta la violación a las normas adjetivas denunciadas, por lo que el cargo no sale avante.
Costas en el recurso a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A. y a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $9.400.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice, conforme a los términos del artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 92198 SCLAJPT-10 V.00 27 sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMARILIS DEL SOCORRO AVENDAÑO JIMÉNEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.