CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2946-2020 Radicación n.° 70997 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM ALBERTO JIMÉNEZ ARÉVALO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES WILLIAM ALBERTO JIMÉNEZ ARÉVALO llamó a juicio a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT S. A. ESP, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 3 de enero de 2000 y el 7 de noviembre de 2008, que finalizó Radicación n.° 70997 SCLAJPT-10 V.00 2 unilateralmente sin justa causa por parte del empleador; que solo tuvo un incremento de salario de $45.000, a partir del mes de marzo de 2004; que se le debía aumento salarial, conforme a lo devengado por el ingeniero Arbey Triana, a quien reemplazo en sus funciones de asignaciones y supervisor de redes, desde el «13 de diciembre de 2001 hasta el 7 de noviembre de 2008» y «entre el 7 de junio de 2004 y el 7 de noviembre de 2008», respectivamente; que se le adeudaba una mayor remuneración por haber cumplido, además de sus funciones las del almacenista a quien despidieron, por el periodo comprendido, entre el 1° de abril y el 3 de octubre de 2008; que no le cancelaron el incremento anual de salario del 2001 al 2008, de acuerdo con el IPC; que cumplió con las labores de auxiliar de planeación, asignaciones, supervisión de redes e ingeniero civil como interventor de obra; que tenía derecho al reajuste de los aportes a seguridad social con el salario real devengado y que sufrió una enfermedad profesional de oído izquierdo que no fue reportada por la demandada.
En consecuencia, se condenara a la accionada a pagar: i) el reajuste de salarios como reemplazo del ingeniero Arbey Triana y por el aumento de funciones de almacenista por los periodos ya señalados; ii) el incremento anual de la remuneración, de acuerdo con el IPC; iii) la interventoría de la obra civil de la construcción de la glorieta SENA Girardot y obras complementarias por $2.000.000 o el valor que determinara el perito; iv) la reliquidación de horas extras diurnas, de la compensación de vacaciones, de la prima de servicios, del auxilio de cesantías, los intereses a las mismas, de la indemnización por terminación unilateral del contrato de Radicación n.° 70997 SCLAJPT-10 V.00 3 trabajo sin justa causa; v) la sanción moratoria por falta de consignación en forma oportuna de cesantías en fondo; vi) la indemnización moratoria por la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo; vii) las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica, servicios de hospitalización, suministro de medicamentos, auxiliares de diagnóstico, tratamiento rehabilitación física y profesional, gastos de traslado para prestación del mismo; viii) subsidio por incapacidad temporal equivalente al 100 % del salario; ix) la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, incluyendo perjuicios materiales y morales; x) la corrección monetaria sobre los conceptos que no tienen la indemnización moratoria y, xi) las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, en que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo del 3 de enero al 3 de julio de 2000; que en cláusula adicional, el 1° agosto de 2003 se modificó y se convirtió el vínculo a término indefinido; que finalizó el 7 de noviembre de 2008; que fue contratado como auxiliar de planeación; que recibió órdenes de los jefes técnicos y gerentes; que devengaba un salario de $750.000, entre el año 2000 y febrero de 2004 y de $795.000, desde marzo de 2004 hasta 2008; que solo tuvo un incremento salarial en el 2004 de $45.000 mensuales; que tenía un horario de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de las 2:00 p.m. a las 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m., que era controlado por un libro de minuta y que durante el tiempo de servicios trabajó horas extras diurnas.
Radicación n.° 70997 SCLAJPT-10 V.00 4 En cuanto a los reemplazos, señaló que fue contratado para cumplir funciones de auxiliar de planeación, pero le dieron además las de asignaciones y de supervisor de redes que las desempeñaba el ingeniero Arbey Triana Rodríguez y que, en resumen, realizó los siguientes reemplazos: REEMPLAZO A CARGO DESDE – HASTA TIEMPO MOTIVO ARBEY TRIANA Asignaciones 13- 12-2001 al 7-11-2008 6 años 10 meses 23 días Despido del supervisor de redes ARBEY TRIANA Supervisor de redes 7 -06-2004 al 7 - 11-2008 4 años 5 meses Despido de Arbey Triana JIMMY RENTERÍA Almacenista 1-04 -2008 al 3- 10-2008 6 meses 2 días Despido del almacenista Sostuvo, que estaba afiliado en salud a Saludcoop, para pensiones a Colfondos, en riesgos profesionales a ARP Colmena, para subsidio familiar a Colsubsidio y en cesantías a Porvenir.
Con relación a su enfermedad profesional, manifestó que sufre hipoacusia acústica izquierda grado 1; que en el año 2005 un médico de la ARP examinó a los trabajadores y le informó a la empresa los que tenían problemas de audición, entre los que estaba él; que le enviaron un comunicado para que fuera al especialista de la EPS Saludcoop; que le ordenaron una audiometría y el 6 de junio de 2006 fue valorado por el otorrinolaringólogo y por el audiólogo; que el 21 de septiembre de ese año, se dictaminó que tenía un trauma acústico izquierdo grado 1 de patología irreversible y de origen profesional, debido a la exposición a ruidos; que se le recomendaron exámenes anuales de valoración; que la empresa debía darle tapa oídos, Radicación n.° 70997 SCLAJPT-10 V.00 5 no contestar con el auricular, sino con el altavoz y alternar las orejas.
Afirmó, que la Corporación nunca le dio tapa oídos, ni tomó medida alguna para mejorarle sus condiciones de trabajo; que después de los controles se le ordenó el traslado a la ARP, para el trámite de enfermedad profesional; que el 30 de abril de 2008, el médico fisiatra le realizó un examen de electromiografía potenciales y evocados, con lo que le encontró «un trastorno de integración neurosensorial auditivo prepóntico bilateral leve a moderado de predominio izquierdo»; que la fonoaudióloga diagnosticó «hipoacusia sensorial bilateral de grado leve perfil osimétrico en descenso abrupto oído izquierdo»; que la ARP hizo inspección de su puesto de trabajo; que el 18 de septiembre siguiente acudió a consulta y recibió concepto por el médico laboral «patología irreversible ótica, requiere cuidados de oído sin exposición a ruidos mayores a 85 db y recomendaciones laborales no exponerse a ruidos mayores de 85 db sin la debida protección auditiva.
Pronóstico favorable. Secuelas hipoacusia neurosensorial leve en 3000 y 4000 hz izquierdo». Expuso, que la empresa debía llenar un informe de enfermedad profesional según el «formulario n.° E-25- 001 -3085 2 INFORME DE ENFERMEDAD PROFESIONAL DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE», pero nunca lo diligenció, ni tramitó para que la ARP lo valorara finalmente; que la enfermedad profesional se ocasionó por culpa patronal por falta de elementos de seguridad industrial y por exposición a altos niveles de ruido debido a de plantas eléctricas, a un Avantel que recibía llamadas de otros cinco, un celular que atendía llamadas de personal de las áreas Radicación n.° 70997 SCLAJPT-10 V.00 6 técnica, comercial y externo y dos líneas que recepcionaban llamadas de toda la compañía; que la empresa le debía las prestaciones sociales y médicas por haberse negado a reportar la enfermedad a la ARP.
Indicó, que reclamó el 6 de noviembre de 2008, el pago de aumento de salarios, conforme a los reemplazos que había realizado, las dotaciones y acoso laboral sin recibir respuesta alguna; que el contrato terminó sin justa causa por parte del empleador el 7 de noviembre del mismo año, sin que se le hiciera la liquidación de prestaciones sociales; que el 29 siguiente requirió el pago de tales conceptos, siendo cancelados el 2 de diciembre del mismo año; que también se le desembolsó la indemnización por despido injusto, pero le adeudan los reajustes y demás acreencias aquí reclamadas (f.º 3 a 21, cuaderno 1).
La enjuiciada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de terminación del contrato con el actor; que se desempeñó como auxiliar de planeación; que recibía órdenes de los jefes técnicos y gerentes; el salario devengado; el horario; que el ingeniero Arbey Triana Rodríguez fue despedido el 7 de junio de 2004, devengando un salario de $1.684.500; que el demandante es ingeniero civil; las afiliaciones al sistema de seguridad social; que la ARP realizó valoraciones de los trabajadores; que se le informó quienes tenían problemas de audición incluido el petente; que la ARP hizo inspección al puesto de trabajo; que la empresa debía llenar un informe de enfermedad profesional; la Radicación n.° 70997 SCLAJPT-10 V.00 7 reclamación por aumento de salarios; que no le dio respuesta y que le pagó indemnización por despido injusto.
En su defensa, formuló las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, indebida acumulación de pretensiones, pago y la genérica (f.° 551 a 576, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito Girardot - Cundinamarca, mediante fallo del 27 de marzo de 2014 (f.° 850 a 875, ibídem), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre WILLIAM ALBERTO JÍMENEZ ARÉVALO y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT S. A. ESP. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 3 de enero de 2000 y el 7 de noviembre de 2008, el cual fue terminado sin justa causa por el empleador.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas cobro de los no debido y pago elevadas por la demandada, por las consideraciones anteriormente expuestas.
TERCERO: ABSOLVER a la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot S. A. ESP de las demás pretensiones aludidas por el actor en su demanda, según la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma de $400.000.
QUINTO: Ejecutoriada está providencia, si no fuere apelada, envíese en consulta ante el superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del Radicación n.° 70997 SCLAJPT-10 V.00 8 19 de enero de 2015, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la parte demandante (f.° 902 a 909, cuaderno 3).
En lo concerniente al pago de la diferencia salarial, por sostener el actor que se le encomendaron funciones de varios cargos, sin que le reconociera la remuneración que se le pagaba a los titulares de los mismos, indicó que se debe tener en cuenta lo contemplado en el artículo 132 del CST; que en principio la que debía pagarse era el que convenían las partes libremente, que no puede ser inferior a la mínima legal o aquella fijada en pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales, sin perjuicio de las fijadas para algunas profesiones, los cuales en todo caso debían ser establecidas explícitamente; que lo anterior, se reafirma con el artículo 144 del CST, de donde se desprendía que el establecimiento judicial del salario procedía solamente, en principio, en aquellos casos en que no se hubiese convenido uno entre los contratantes, que no era la situación que se vislumbraba en el sub lite, por cuanto estos pactaron siempre uno superior al mínimo legal.
Por lo tanto, no le era dable al Juez del trabajo imponerles a las partes un salario diferente al que estas convinieron, porque la jurisdicción laboral estaba concebida para conocer los conflictos jurídicos derivados de los contratos de esta índole, al paso que los conflictos económicos tienen otra solución. Explicó que, según la versión original del artículo 143 del CST, antes de la reforma introducida por la Ley 1496 de 2011, que no era aplicable al presente caso, pues se trata de hechos anteriores, a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y Radicación n.° 70997 SCLAJPT-10 V.00 9 condiciones de eficiencia también iguales, debía corresponder salario igual, pero esta norma se aplicaba en el caso de contratos simultáneos de varios trabajadores con el mismo empleador, pero no en este en que se pretendía que se aplicara «al actor el salario que se pagó a una persona o a personas que dejaron de laborar en la empresa».
Señaló que, en todo caso, si se aceptara que el actor podía reclamar jurídicamente que se le aplicara el mismo salario que se le pagaba a su antecesor y que ese es el alcance de la norma citada, lo primero que habría que establecer era si los dos puestos eran iguales y llegados a ese punto, tendría que concluir que no aparecía demostrado que el accionante desempeñara las mismas funciones que el señor Arbey Triana, en los cargos de asignaciones, supervisor de redes o Jimmy Rentería en el cargo de almacenista.
Razonó que, para sostener lo contrario, la parte apelante se refirió a la confesión expresa contenida en la contestación de la demanda y a la confesión ficta derivada de la falta de asistencia del representante legal de la demandada al interrogatorio de parte. En cuanto a la primera, cotejadas la demanda y su contestación, encontró que no aparecía la confesión expresa por lo menos en los términos que la parte recurrente pregona.
Frente a la segunda, esto es la confesión ficta, consideró que en la audiencia del 16 de junio de 2010, el Juzgado dejó constancia de la falta de comparecencia del representante legal Radicación n.° 70997 SCLAJPT-10 V.00 10 de la demandada al interrogatorio de parte y, por tal motivo, procedió a «calificar el cuestionario encontrándolas conducentes de la 1 a la 17, por lo cual se presumen ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuáles versen las preguntas asertivas admisibles de conformidad a lo establecido en el artículo 210 del CPC»; que debe concluirse que la presunción de ser cierta opera respecto de cada una de las 17 preguntas a las que se hizo referencia; que según el artículo 201 del CPC, toda confesión admite prueba en contrario, de suerte que era obligación del Juez examinar la totalidad del material probatorio con el fin de establecer si el mismo reafirma o desvirtúa la confesión. En ese orden ideas, las respuestas relevantes para el presente caso son las que van de la pregunta 8 a 16, que se referían en términos generales a la asignación del actor de las funciones de auxiliar de asignaciones que desempeñó el señor Arbey Triana Rodríguez, luego las de supervisor de redes que cumplía esta misma persona y que, además, reemplazó a Jimmy Rentería como almacenista, desde el 1° de abril al 3 de octubre de 2008.
Coligió, que analizadas las pruebas en su conjunto no se desprendía que el actor haya sustituido al señor Arbey Triana inicialmente en asignaciones y, posteriormente, como supervisor de redes, de modo que debía entenderse infundada la confesión ficta. Por último, advirtió que el anterior punto respecto al pago de la diferencia salarial es el único que de manera clara y Radicación n.° 70997 SCLAJPT-10 V.00 11 sustentada planteó el recurrente, pues en lo demás se limitó a transcribir los hechos de la demanda y las pretensiones, sin que ello obligue al Tribunal a estudiar tales aspectos.
Con todo, en lo que se refería al reajuste anual de salarios compartía el análisis del a quo, pues teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Sala, ello no era procedente, como aquí sucedía, cuando el trabajador devengaba más del salario mínimo legal vigente en cada uno de esos años. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende «la casación total de la sentencia acusada para que, en sede instancia, se revoque la sentencia en los numerales segundo, tercero y cuarto del proveído de primer grado y, en su lugar, se profiera sentencia condenatoria en contra de la demanda […]» (f.° 15, cuaderno de la Corte), para lo cual se refiere a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y se estudiara a continuación. Radicación n.° 70997 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, […] por error de hecho por la falta de aplicación de los artículos 13, 47, 55, 65, modificado por el artículo 789 de 2002; artículo 29; artículo 306; artículos 249, 250, 251 del CST;
D 2351 de 1965 art. 17; Ley 50 de 1990 art. 99; art. 14 D 2351 de 1965; Ley 52/75; D 116/76; Ley 789 de 2002; Ley 100 de 1993 artículo (sic); D L 1295 de 1994 y Ley 776 de 2002; Ley 446 de 1988 artículo 16, artículo 61 del Código Procesal de Trabajo dentro de los parámetros contemplados en los artículos 4°, 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 29 y 53 de la Constitución Política.
Señala, que con «fundamento en ellos el Tribunal consideró que la demandada no tiene la obligación de pagar al demandante» las acreencias reclamadas, por lo que absolvió de las condenas, sin que se observaran razones objetivas y jurídicas para abstenerse del pago de las mismas. Indica como errores de hecho: 1.Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada no tenía la obligación de pagar el reajuste de salarios conforme a lo devengado por otros trabajadores, a quienes el demandante reemplazó y no se le fueron pagados esos salarios. 2.Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada no estaba obligada al pago del reajuste de salarios y por consiguiente de las prestaciones sociales de cesantías, primas de servicios, intereses y compensación monetaria de vacaciones. 3.Dar por demostrado no estándolo que la demandada no debe la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. 4.No dar por demostrado estándolo, que la demandada no pago al demandante a la finalización de su contrato de trabajo la reliquidación de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo.
Radicación n.° 70997 SCLAJPT-10 V.00 13 5.No dar por demostrado estándolo, que el demandante sufrió enfermedad profesional y que la demandada no lo reportó y que, por lo mismo, fue de mala fe. 6.No dar por demostrado, estándolo, que la actuación de la demandada de no pagar el incremento salarial con base en el IPC y no pagar las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo no tuvo justificación y por lo mismo, fue de mala fe.
Precisa como pruebas mal apreciadas: 1.Confesión ficta porque el representante legal de la demandada no compareció a absolver el interrogatorio de parte (F.658). 2. Contrato de trabajo de 1992 (folios 27 a 34). 3.Carta de despido del 7 de noviembre de 2008 (folio 393). 4. La reclamación el 6 de noviembre de 2008 el pago de aumento de salarios conforme a los reemplazos que había realizado, las dotaciones y acoso laboral.
Y como elementos probatorios calificadas no valorados, los que se enlista a continuación: 1. Planillas como auxiliar de redes (23 folio del 36 al 58). 2. Planillas como almacenista (251 folios del 60 al 315). 3.Desprendible de pago de enero de 1999 de ARBEY TRIANA (folio 318). 4.Desprendible de pago de enero de 2003 de ARBEY TRIANA (folio 319). 5.Desprendible de pago de diciembre de 2007 de ARIEL RAMÍREZ ÑUSTES (auxiliar de redes) (folio 322). 6.Desprendible de pago de noviembre de 2006 de RUBÉN DARÍO SOTO ARISTIZÁBAL (folio 320). 7.Desprendible de pago de septiembre de 2007 de RUBÉN DARÍO SOTO ARISTIZÁBAL (folio 321). 8.Desprendible de pago de febrero de 2008 de RUBÉN DARÍO SOTO ARISTIZÁBAL (folio 323). 9.Desprendible de pago de prima legal de diciembre de 2005 del demandante (folio 324). 10.Desprendible de pago de 2006 del demandante en 12 folios (folios 325 a 336). 11.Desprendible de pago de 2007 del demandante en 11 folios (folios 337 al 347). 12.Desprendible de pago de 2008 del demandante en (7 folios del 348 al 354).
Radicación n.° 70997 SCLAJPT-10 V.00 14 14.Certificado de ingresos y retenciones del año gravable 2006 (folio 355). 15.Certificado de ingresos y retenciones del año gravable 2007 (folio 355). 16.Sistema acumulado de nómina del mes de febrero de 2008 (2 folios del 357 a 358). 17.Impresión de la pantalla del computador del usuario y cargo: Jiménez supervisor de redes (folio 359). 18.Impresión de la pantalla del computador de identificación de usuario ARBEY TRIANA RODRÍGUEZ, de fecha 8 de julio de 2008 con el cual trabajaba el demandante a quien se le dio la clave de acceso GASPER (folio 360). 19.Manual de procesos por área y cargo, descripción de la actividad y regla a aplicar, en la cual aparecen las funciones del demandante en el cargo de auxiliar de asignaciones (folio 361 a 365). 20.Flujograma de los cargos de atención al cliente, asignaciones, planta interna y planta externa (folio 366 a 367). 21.Acta de inicio contrato TG 200604 trabajo de protección de los ductos de las redes telefónicas en el área del proyecto de construcción de la glorieta del SENA de fecha 3 de mayo de 2006 firmada por el demandante (interventor) y el Ing.
GERMÁN ALFREDO CABRERA N. (contratista) y RUBÉN DARÍO SOTO A (jefe técnico) (folios 368 a 369). 22.Correo electrónico del 7 de marzo de 2006 de GLORIA SÁNCHEZ para RUBÉN DARÍO SOTO y el demandante para construcción glorieta y obras complementarias, sector SENA ((folio 370). 23.Carta de JAIRO HERNANDO RODRÍGUEZ para el arquitecto GERMÁN PINZÓN para construcción glorieta y obras complementarias, sector SENA, del 30 de marzo (folio 371). 24.Correo electrónico del 30 de marzo de 2006 del demandante para JAIRO HERNANDO RODRÍGUEZ, RUBÉN DARÍO SOTO para comunicado al contratista de la construcción glorieta SENA (folio 372). 25.Acta de recibo final de obra del 27 de abril de 2006 fecha de iniciación 3 de mayo de 2006 fecha de terminación 30 de agosto de 2006 (folio 373). 26.Correo electrónico del 6 de junio de 2006 del demandante para JAIRO HERNANDO RODRÍGUEZ y RUBÉN DARÍO SOTO visita glorieta SENA (folio 374 a 375). 27.Correo electrónico del 28 de junio de 2006 del demandante para JAIRO HERNANDO RODRÍGUEZ y RUBÉN DARÍO SOTO visita glorieta SENA (folio 374 a 375). 28.Correo electrónico del 28 de junio de 2006 del demandante para JAIRO HERNANDO RODRÍGUEZ, RUBÉN DARÍO SOTO visita glorieta SENA (folio 374 a 375). 29.Correo electrónico del 6 de octubre de 2007 del demandante para MARISOL GUZMÁN OSPINA y RAFAEL GARCÍA McCORMICK en el que se informa el daño de camioneta CFF 029 cuando cumplía orden verbal como supervisor de redes (folio 376 a 377). 30.Correo electrónico del 8 de octubre de 2007 del demandante para MARISOL GUZMÁN OSPINA y RAFAEL GARCÍA McCORMICK en el que se informa la compra de batería por parte del señor RAFAEL GARCIA McCORMICK para la camioneta CFF 029 (folio 376 a 377).
Radicación n.° 70997 SCLAJPT-10 V.00 15 31.Correo electrónico del 8 de octubre de 2007 de MARISOL GUZMÁN OSPINA para el demandante para la compra de batería para la camioneta CFF 029 (folio 376 a 377). 32.Correo electrónico del 8 de octubre de 2007 del demandante para MARISOL GUZMÁN OSPINA y JORGE MATALLANA informe de fallas de closh (SIC) en la camioneta CFF 045 (folio 378). 33.Correo electrónico del 8 de octubre de 2007 del demandante para MARISOL GUZMÁN OSPINA de consumo adicional de celulares (folio 379). 34.Correo electrónico del 08 de octubre de 2007 de MARISOL GUZMÁN OSPINA para el demandante de Consumo adicional de celulares (folio 379). 35.Correo electrónico del 9 de octubre de 2007 de GLORIA SÁNCHEZ para el demandante solicitud traslado interno de la línea 8329439 (folio 380). 36.Correo electrónico del 10 de octubre de 2007 del demandante para GLORIA SÁNCHEZ para informar la ejecución del traslado interno de la línea 8329439. 37.Correo electrónico del 27 de septiembre de 2007 de GLORIA SÁNCHEZ para RUBÉN DARÍO SOTO y WILLIAM ALBERTO JIMÉNEZ -demandante- solicitud traslado interno de la línea 8329439. 38.Correo electrónico del 11 de octubre de 2007 del demandante para RAFAEL GARCÍA McCORMICK para informar existencia de material para trabajar el fin de semana (folio 381). 39.Correo electrónico del 3 de octubre de 2007 GLORIA SÁNCHEZ para RUBÉN DARÍO SOTO ARISTIZÁBAL y el demandante para autorización para colocar una cámara de seguridad. 40.Correo electrónico del 11 de octubre de 2007 GLORIA SÁNCHEZ para el demandante para autorización para colocar una cámara de seguridad (folio 382 al 383). 41.Correo electrónico del 11 de octubre de 2007 del demandante para GLORIA SÁNCHEZ sobre autorización para colocar una cámara de seguridad porque no era competencia del demandante. 42.Correo electrónico del 11 de octubre de 2007 del demandante para RAFAEL GARCÍA McCORMICK autorización para trabajar el sábado en la tarde. 43.Correo electrónico del 12 de octubre de 2007 de RAFAEL GARCÍA McCORMICK para el demandante para autorizar el trabajar el sábado hasta las 4 de la tarde (folio 384). 44.Correo electrónico del 18 de abril de 2008 del demandante para RUBÉN DARÍO SOTO ARISTIZÁBAL, MARISOL GUZMÁN OSPINA, JORGE MATALLANA, RAFAEL GARCÍA MCCORMICK en el que se informa el cumplimiento de orden verbal para entrega de material al personal del área técnica (folio 385). 45.Certificación laboral del 28 de abril de 2008 (folio 386). 46.Acta de liquidación final Contrato TG-200604 del 20 de mayo de 2008 (folio 387 a 388). 47.Reclamación del 6 de noviembre de 2008 del demandante a la Dra. AMPARO CUENCA jefe de recursos humanos, solicitud aumento de salario, dotación y otros enviado por correo certificado de Servicios Postales Nacionales (folio 389 a 390).
Radicación n.° 70997 SCLAJPT-10 V.00 16 48.Factura venta No, 1574843 del 6 de noviembre de 2008 (f 391). 49.Certificación de Servicios Postales Nacionales de entrega del correo el día 6 de noviembre de 2008 a JUAN MANUEL RODRÍGUEZ (folio 392). DOCUMENTOS RELACIONADOS CON LA ENFERMEDAD PROFESIONAL. 50. Examen médico de ingreso secretaria social en salud del 30 de diciembre de 1999 (folio 394). 51.Examen de Rh del 30 de diciembre de 1999 (folio 395). 52.Solicitud práctica exámenes audiometría de Oiga Lucia Enciso de Gestión Humana dirigida a SALUDCOOP E.P.S (folio 396). 53.Email del 30 de marzo de 2006 del demandante dirigido a: Jorge Matallana, Rubén Darío Soto Aristizábal, Anderson Moreno, Edicson Pineda, Julio Velasco, Martha Castillo asunto: Examen de audiometría (folio 397). 54.Respuesta del email del 30 de marzo de 2006 de Oiga Lucia Enciso, para Jorge Matallana, Rubén Darío Soto Aristizábal, Anderson Moreno, Edicson Pineda, Julio Velasco, Martha Castillo asunto: Examen de audiometría (folio 398). 55.Carta Adjunto al email del 30 de marzo de 2006 dirigida a Olga Lucía Enciso Presidente del Comité Paritario solicitud práctica de examen de audiometría del demandante (folio 399). 56.Carta del 30 de marzo de 2006 dirigida a Olga Lucía Enciso Presidente del Comité Paritario solicitud práctica de examen de audiometría firmada por el demandante (folio 399). 57.Carta del 10 de abril de 2006 dirigida a A.R.P. COLEMNA Sra. Martha Camargo, Referencia derecho de petición firmada por el demandante (folio 400). 58.Carta del 19 de abril de 2006 dirigida a Olga Lucía Enciso Comité Paritario referencia Renuncia al cargo de Secretario firmada por el demandante (folio 401). 59.Email del 21 al 25 de abril de 2006 en 3 folios, asunto Programación y Capacitaciones y Exámenes (folios 402 a 404) 60.Carta respuesta al Derecho de petición de la ARP COLMENA RIESGOS PROFESIONALES} dirigido al demandante del 3 de mayo de 2006 (folio 405). 61.Valoración por ORL con Resultado de COOMEGA del 06 de junio de 2006 (folio 406). 62.SS/ Protectores auditivos bilaterales de silicona expandible para ruidos de COOMEGA por la Dra. LILIANA S. BARRERO U. Otorrinolaringóloga- HUSJ Sin fecha (folio 407). 63.Hoja de consulta del 6 de junio de 2006 del demandante (folio 408 y 409). 64.Evaluación Audiológica del 27 de junio de 2006 (folio 410). 65.Fórmula médica 14718666 de Saludcoop del 11 de septiembre de 2006.
Radicación n.° 70997 SCLAJPT-10 V.00 17 (folio 411) 66.Fórmula médica de COOMEGA del 21 de septiembre de 2006 (folio 412). 67.Valoración del 21 de septiembre de 2006 de COOMEGA (folio 413). 68.Carta del demandante dirigida a ALBERTO PULIDO RODRÍGUEZ, Secretario General de Colmena Riesgos Profesionales del 25 de septiembre de 2006 (folio 414). 69.Email del demandante a Anderson Moreno Asunto Ruido en área de asignaciones del 4 de enero de 2007 (folio 415). 70.Audiometría del 05 de febrero de 2007 por Colmena Riesgos Profesionales en 2 folios (folio 416 a 417). 71.Email del demandante} dirigidos a Marisol Guzmán el 09 de octubre de 2007 y 23 de octubre de 2007 en 1 folio solicitando iluminación en el área de asignaciones (folio 418). 72.Autorización de servicios No. 14621012 del 01 de noviembre de 2007 de SALUDCOOP (folio 419). 73.Valoración por otorrino del 01 de noviembre de 2007} de COOMEGA (folio 420). 74.Valoración por Medicina Laboral del 01 de noviembre de 2007, de COOMEGA (folio 421). 75.Autorización de servicios No. 26887274 de Saludcoop del 1 de noviembre de 2007 (folio 422). 76.Evaluación de Audiología del 8 de noviembre de 2007 (folio 423) 77.Autorización de Servicios No. 14766615 de Saludcoop del 08 de noviembre de 2007 (folio 424). 78.Formula Médica del 22 de noviembre de 2007 (folio 425). 79.Formula Médica del 22 de noviembre de 2007 SS/ Valoración (folio 426). 80.Detección de Enfermedad Profesional del 21 de diciembre de 2007 por Central de Especialistas Interlaken Corporación Saludcoop Tolima (folio 427). 81.Carta del demandante a A.R.P. Colmena Martha Camargo Referencia Inspección puesto de trabajo del 28 de diciembre de 2007 (folio 428). 82.Carta del demandante a la demandada solicitud examen médico de admisión y manual de funciones} de 28 de diciembre 2007 (folio 429). 83.Carta Amparo Cuenca dirigida al demandante asunto respuesta carta recibida el 28 de diciembre de 2007 del 14 de enero de 2008 (folio 430). 84.Carta del demandante a SALUDCOOP E.P.S. Solicitud Manual de Funciones, Examen Médico de Ingreso e Inspección Puesto de Trabajo, del 24 de enero de 2008 (folio 431). 85.Derecho de Petición dirigido a Saludcoop del 8 de febrero de 2008 (folio 432). 86.Derecho de Petición dirigido a Saludcoop del 11 de febrero de Radicación n.° 70997 SCLAJPT-10 V.00 18 2008 (folio 433). 87.Respuesta del Derecho de petición de Saludcoop dirigida al demandante del 15 de febrero de 2008 (folio 434). 88.Historia Clínica para calificación enfermedad profesional del 4 de marzo de 2008 por Servicios Integrales en salud ocupacional y medicina del trabajo Ltda. "S.O.M.E.T" en 2 folios (folio 435 a 434). 89.Valoración por otorrino del 6 de marzo de 2008 (folio 437). 90.Carta del demandante dirigido a la A.R.P. Colmena seccional Girardot, referencia Clarificación enfermedad profesional del 11 de marzo de 2008 (folio 438). 91.Copia del Acta individual de Reparto del 14 de abril de 2008 de acción de Tutela del demandante contra E.P.S. SALUDCOOP y A.R.P. COLMENA, Y demanda de tutela en 3 folios (folio 439 a 441). 92.Telegrama (Franquicia) del Juzgado primero civil municipal al demandante de fecha 14 de abril de 2008 (folio 442). 93.Copia del oficio No. 313/08 del 15 de abril de 2008 dirigido al Dr. Cayetano Páez Saavedra, médico especialista Medicina Laboral y Salud Ocupacional del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot (folio 443). 94.Copia del oficio No. 314/08 del 15 de abril de 2008 dirigido al Dr. Oscar Arturo Quintero Piñeros, médico especialista Medicina Laboral del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot (folio 444). 95.Carta del demandante dirigido a Saludcoop Dr. Oscar Arturo Quintero Piñeros de Central de Especialistas Interlaken - Ibagué. Referencia Certificación Enfermedad Profesional del 15 de abril de 2008 (folio 445). 96.Factura de Venta No. 1144408 de Servicios Postales Nacionales S.A., del 16 de abril de 2008 (folio 446). 97.Carta de la Coordinación de Medicina Laboral y casos especiales de la ARP COLMENA, dirigida al demandante de fecha 17 de abril de 2008 (folio 447). 98.Fallo de la Acción de Tutela con radicación Nro. 253074003004- 2008 0155 del Juzgado Cuarto Civil Municipal en 6 folios (folio 448 a 353). 99.Oficio No. 372/08 del Juzgado cuatro civil municipal dirigido a la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot, Notificación personal del 25 de abril de 2008 (folio 459). 100.Carta de Medicina Laboral de Colmena Riesgos Profesionales dirigido a la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot del 29 de abril de 2008 (folio 460). 101.Audiometría de Audiomic salud auditiva y audífonos del 30 de abril de 2008 (folio 461 a 462). 102.Electromiografía de la Unidad de Rehabilitación y electrodiagnóstico del Tolima, del 30 de abril de 2009 (folio 463). 103.Electromiografía Unidad Clínica de Rehabilitación y electrodiagnóstico del Tolima Clínica del Tolima, Waveforms del 30 de Radicación n.° 70997 SCLAJPT-10 V.00 19 abril de 2008 (folio 463). 104.Descripción del cargo en 3 folios (folio 464 a 466). 105.Carta del Representante Legal de la demandada dirigida a MEDICINA LABORAL COLMENA Riesgos Profesionales, de 2 de mayo de 2008 (folio 467). 106.Telegrama No. 113 del Juzgado Cuarto Civil Municipal dirigido al demandante del 7 de mayo del 2008 (folio 468). 107.Certificación laboral del 10 de mayo de 2008 (folio 469). 108.Carta del demandante a COLMENA RIESGOS PROFESIONALES del 2 de mayo de 2008 (folio 470). 109.Derecho de petición del demandante a COLMENA RIESGOS PROFESIONALES con fecha de recibido el 26 de mayo de 2008 (folio 471). 110.Informe de Mediciones Ambientales de Ruido Sonometrías elaborado por COLMENA RIESGOS PROFESIONALES dirigido a la demandada de mayo de 2008 en 14 folios (folios 472 a 485). 111.Telegrama del Juzgado Primero Civil de Circuito de Girardot dirigido al demandante de fecha 3 de junio de 2008 (folio 486). 112.Hoja de Evoluciones Médicas Consulta Externa de Médicos Asociados S.A. del demandante de fecha 04 de junio de 2008 (folio 487). 113.Solicitud de servicios No. 399715 de Médicos Asociados S.A. del demandante, de fecha 04 de junio de 2008 (folio 488). 114.Carta del demandante dirigida a Saludcoop, solicitando examen médico de ingreso, manual de funciones e inspección de puesto de trabajo por parte de Saludcoop a la ARP COLMENA del 9 de junio de 2008 (folio 489). 115.Carta de Coordinación de Medicina Laboral y casos especiales Colmena Riesgos profesionales dirigido a la demandada de fecha de recibido 10 de junio de 2008 (folio 490). 116.Carta de la demandada a Medicina Laboral Colmena Riesgos Profesionales del 12 de junio de 2008 (folio 491). 117.Carta de Colmena Riesgos Profesionales dirigida al demandante de fecha 17 de julio de 2008.
No. 042084 (folio 492). 118.Carta de Colmena Riesgos Profesionales dirigida al demandante de fecha 17 de julio de 2008. No. 039832, en 2 folios (folio 493 a 494). 119.Carta del demandante a Colmena Riesgos Profesionales con fecha de recibido del 25 de junio de 2008 (folio 495). 120. Derecho de petición-Ratificación Información del demandante dirigido a COLMENA RIESGOS PROFESIONALES en 2 folios recibidos del 27 de junio de 2008 (folio 496 a 497). 121.Guía de Servientrega No. 791265009 sin fecha legible (folio 498). 122.Email del demandante dirigido a RUBEN DARÍO SOTO Cita EPS Interlaken Saludcoop miércoles 6 de agosto de 2008 (folio 499). 123.Hoja No. 71382269 de Central de Especialistas Interlaken Corporación Saludcoop Tolima del 6 de agosto de 2008 (folio 500).
Radicación n.° 70997 SCLAJPT-10 V.00 20 124.Carta del Médico Laboral, ESO Oscar Arturo Quintero Piñeros MD. De Saludcoop EPS, dirigida a la demandada del 06 de agosto de 2008 (folio 501). 125.Carta del demandante dirigida a la demandada del 8 de agosto de 2008 (folio 502). 126.Email del demandante a Liseth Feria, Marisol Guzmán Ospina, Rubén Darío Soto Aristizábal.
Cita EPS SALUDCOOP del 15 de agosto de 2008 (folio 503). 127.Carta de la demandada dirigida al demandante del 20 de agosto de 2008 (folio 504). 128.Evaluación Audiológica realizada al demandante del 25 de agosto de 2008, en 2 folios (folio 505 a 506). 129.Email del demandante dirigido a Liseth Feria Cita Otorrino del 01 de septiembre de 2008 (folio 507). 130.Valoración por oftalmología por la Dra. Lillyana Barrero del 2 de septiembre de 2008 (folio 508). 131.Email del demandante dirigido a Liseth Feria, Marisol Guzmán Ospina del 03 de septiembre de 2008 (folio 509). 132.Autorización de Servicios No. 23239529 de SALUDCOOP EPS, del 18 de septiembre de 2008 (folio 510). 133.Concepto de especialista o Rehabilitación Integral del 18 de septiembre de 2008 en 2 folios (folio 511 y 512). 134.Carta de Medicina Laboral Colmena Riesgos Profesionales No. 047230 dirigida al demandante por concepto médico laboral sobre la patología del señor WILLIAM ALBERTO JIMÉNEZ ARÉVALO del 30 de octubre de 2008 (folio 513). 135.Historia clínica evolución Médica del demandante sin fecha (folio 514). 136.Carta del demandante dirigida a la demandada del 02 de octubre de 2008 (folio 515). 137.Carta del demandante dirigida a COLMENA RIESGOS PROFESIONALES del 17 de octubre de 2008, en 2 folios (folio 516 a 517). 138.Carta de la Directora Gestión Humana Amparo Cuenca Toro dirigido al demandante de fecha 20 de octubre de 2008 (folio 518). 139.Informe de enfermedad profesional del empleador o contratante No. E25-0013085 2 del 04 de noviembre de 2008 en 2 folios (folio 519 a 520). 140.Resolución No. 00156 de enero 27 de 2005, en 4 folios (folio 521 a 524) (formato de accidentes de trabajo). 141.Reporte de transmisión fax del 18 de septiembre de 2008 ((folio 525). 142.Copia de la planilla de pago a SALUDCOOP EPS No. 47514020 del 16 de septiembre de 2008, en 2 folios (folio 526 y 527). 143.Copia de la planilla de pago a SALUOCOOP EPS No. 47514018 del 16 de septiembre de 2008 en 2 folios (folio 528 a 529). 144.Autorización de servicios No. 24731551 de SALUDCOOP EPS del Radicación n.° 70997 SCLAJPT-10 V.00 21 05 de noviembre de 2008 (folio 530). 145.Hoja No. 79143124 del 10 de octubre de 2008, en 2 folios (folio 531 a 532).
Además, como pruebas no calificadas no valoradas las siguientes: Testimonios de JIMMY RENTERÍA (folios 633 a 634), FARID CÁRDENAS RUBIO (F. 642 Y 643) ORLANDO GÓMEZ SÁNCHEZ (F. 658 A 660), GERMÁN ORTIZ DÍAZ (F. 670 a 671), NIDIA DÍAZ OVALLE (F. 671-672), GERMÁN ALFREDO CABRERA NATES (F. 676-678), RUBÉN DARÍO SOTO ARISTIZÁBAL (F. 679-681).
Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (F. 756 a 769 y 794 a 796). Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (F. 824 a 830; 842 a 843). Dictamen pericial de avalúo de los daños por enfermedad profesional por culpa patronal (f. 775 a 776). Para la demostración del cargo, alude que el dislate del Tribunal consistió en que, luego de dar demostrado el contrato de trabajo a término indefinido, no reconoció que el demandante fue vinculado como auxiliar de planeación, pero la empresa demandada le asignó otras funciones de auxiliar de asignaciones, supervisor de redes, como se demuestra con los documentos obrantes a los folios 25 a 58 del cuaderno 1, y de almacenista como se acredita con los documentos obrantes a los folios 60 a 315 ibidem, que la accionada estaba obligada a pagar los salarios, conforme a las labores que se le iban agregando y que fueron ejecutadas por otros trabajadores que pasaron a diferentes cargos o fueron despedidos.
Arguye, respecto de los testimonios, que «JIMMY RENTERÍA (633 a 634) que manifestó ganar el salario mínimo y que el Radicación n.° 70997 SCLAJPT-10 V.00 22 demandante lo reemplazó; FARID CÁRDENAS RUBIO (F. 642 Y 643)»; Orlando Gómez Sánchez declaró que él efectuaba las funciones de asignaciones, que cumplía horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes y de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. los sábados;
Nidia Díaz Ovalle dijo que él trabaja en asignaciones, planeación y redes; Germán Alfredo Cabrera Nates afirmó que aquél revisaba la obra de la glorieta y Rubén Darío Soto Aristizábal declaró que realizó la supervisión e interventoría. Sostiene, que la empresa tampoco le conservó el poder adquisitivo del salario, violando el artículo 53 de la Constitución Política que establece como principios rectores la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; que dicha norma no se refiere al salario mínimo, sino a la remuneración mínima vital, que es la que recibe toda persona con la cual vive y será distinta, de acuerdo al grado de estudios y a las funciones; que debe ser móvil, pues en Colombia existe devaluación permanente de la moneda, hecho que se registra anualmente con el IPC que prueba esa variación. Enseguida, presenta una tabla que contiene la actualización del salario, de acuerdo con el IPC.
Expone, que la tesis sostenida de que no se puede obligar a las empresas a mantener el poder adquisitivo de los salarios que superen el mínimo legal, contradice el principio fundamental de «remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo», establecido en la Constitución; que no puede conservarse un salario durante ocho años con un incremento de $45.000 al quinto año; que empezó Radicación n.° 70997 SCLAJPT-10 V.00 23 ganando 2.88 salarios mínimos y al terminar el contrato, devengó 1.72.
En cuanto a la enfermedad profesional y la indemnización por culpa patronal, aseveró que el Tribunal no tuvo en cuenta la abundante prueba documental relacionada y aportada con la demanda, en la cual se observa que desde el año 2006, se queja de problemas en el oído; que no tomó en consideración el elemento probatorio de la médica Liliana Barrero que estableció que: […] el problema de hipoacusia del demandante era una enfermedad profesional (H833) CÓDIGO DE DIAGNÓSTICO CIE 10 EFECTOS DEL RUIDO SOBRE EL OIDO INTERNO (folios 412 y 413) y en la atención por Medicina Laboral (consulta de detección de enfermedad profesional) en las observaciones refiere que la ORL (otorrinolaringóloga) que lo está valorando «refiere que el paciente presenta un trauma acústico grado 1 y la define como irreversible de origen profesional.
El fallador de segunda instancia desconoció que el ruido permanente era, porque usaba un Avantel que recibía llamadas de otros cinco, un celular que almacenaba llamadas del personal del área técnica, comercial y externo, dos líneas fijas que recepcionaban llamadas de toda la compañía y vidrios sueltos que producían vibración; que la empresa no hizo la calificación del puesto de trabajo, no reportó la enfermedad profesional y no le dio elementos de seguridad industrial para protegerse los oídos.
Indicó, que la conclusión del ad quem es completamente equivocada si se observa que en los documentos que acompañan la contestación de la demanda constan los pagos efectuados por Radicación n.° 70997 SCLAJPT-10 V.00 24 la pasiva por salarios y prestaciones sociales legales, lo que demuestra que solo tuvo un aumento de salario en el año 2005; que de las pruebas aportadas se demostró que realizó funciones de auxiliar de planeación, de asignaciones, de redes y almacenista y que el incremento anual de salarios de 2001 a 2008 se debe realizar para conservar el poder adquisitivo.
Refiere que, de acuerdo con los elementos de juicio aportados y no valorados por el Tribunal, tiene derecho a: i) la reliquidación de la compensación monetaria de vacaciones, de las primas de servicios, del auxilio de cesantías, de los intereses a las mismas, de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; ii) las indemnizaciones por mora en la consignación oportuna y completa de las cesantías en un fondo, en el pago de los intereses a las mismas y por falta de cancelación de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo; iii) las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica, servicios de hospitalización, suministro de medicamentos, servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento; iv) la rehabilitación física y profesional, gastos de traslado para la prestación del servicio, el subsidio por incapacidad; v) la indemnización plena de perjuicios por enfermedad profesional por culpa patronal y vi) la corrección monetaria (16 a 35, cuaderno de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse a la técnica que su planteamiento y demostración exigen, Radicación n.° 70997 SCLAJPT-10 V.00 25 respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a un procedimiento especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
En numerosas ocasiones, ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario, esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en providencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Radicación n.° 70997 SCLAJPT-10 V.00 26 Efectivamente, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: La falta de aplicación no es concepto de violación de la ley que, en derecho laboral, corresponda ser invocada para sustentar un ataque en casación. Sin embargo, puede ser interpretada como si tratara de infracción directa, que ocurre cuando el sentenciador ignora la existencia de una norma o se rebela contra ella.
Este es un concepto que en principio corresponde a la vía directa y no a la indirecta, como fue encausado el ataque. Sobre el tema esta Corporación en sentencia CSJ SL994- 2017 señaló: En primer lugar, se encuentra que la «…falta de aplicación…», referida como modalidad de violación en el cargo, en estricto sentido, no existe dentro de la casación del trabajo, no obstante, la jurisprudencia de la Sala ha entendido que en este caso se hace alusión al concepto de infracción directa.
No obstante, la jurisprudencia laboral ha aceptado en asuntos excepcionales que por la vía indirecta se pueda acusar la sentencia por «falta de aplicación» de un precepto, como modalidad de aplicación indebida, pero sólo cuando el error ostensible de hecho conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso; excepción que no encaja dentro de sub lite, de acuerdo con la demostración que expone el cargo, pues no explica cómo los yerros de hecho llevaron a la Radicación n.° 70997 SCLAJPT-10 V.00 27 inaplicación de las normas y, mucho menos señala, por qué son las llamadas a regular el asunto.
Al respecto en sentencia CSJ SL11642-2016, expuso: Como es sabido, un cargo dirigido por este sendero- fáctico- implica la aplicación indebida de la ley, y por excepción la infracción directa «como modalidad de aplicación indebida, pero solo en el entendido que el cargo esté encaminado por la ´vía indirecta´ y bajo el supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada, pueda originar que se deje de aplicar la disposición legal que convenía al caso» (sentencia CSJ SL del 14 jun. 2006, rad. 25.879) Además, acude a cánones procedimentales que solo pueden servir a la proposición jurídica en casación cuando la acusación se plantea por violación de medio, es decir, si dichas normas son el vehículo para alcanzar el quebranto de preceptos sustanciales, sin que en este caso se haya formulado el cargo por dicho camino y, mucho menos, que su argumentación fuese dirigida a acreditarla.
En sentencia CSJ SL1379- 2019, la Sala expuso: Lo primero que habría que decir, es que las disposiciones denunciadas como infringidas tienen el carácter de normas procesales, respecto de las cuales la jurisprudencia pacífica de la Corte ha dicho que estos textos solo pueden ser acusados por violación de medio, lo cual omite hacer el promotor.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada SL, 5 feb. 2003, rad. 19377 y en la SL, 31 oct. 2006, rad. 28873, y también rememorada en la CSJ SL22169-2017, se sostuvo: «En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».
Radicación n.° 70997 SCLAJPT-10 V.00 28 Aunado a lo anterior, cuando el cargo está encaminado por la vía indirecta, el recurrente tiene el deber además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción qué es lo que ellos en verdad acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador, el yerro en la apreciación o por la falta de valoración y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que no se cumplieron en su integridad en la demostración de los cargos.
Aunque el censor señala los errores de hecho atribuidos al sentenciador y las pruebas que darían sustento a dichos errores, en el desarrollo de la acusación se puede ver que omite por completo referirse a las pruebas que enuncia, en el caso de los elementos de juicio que considera mal apreciados no indica que acreditan, cuál fue el yerro en su valoración ni cuál era su correcto entendimiento, así como la incidencia de ello en la determinación acogida por el ad quem; de modo que hubiera sido distinta.
Lo mismo ocurre con las 145 pruebas que denuncia como no apreciadas, pues se limitó a hacer un listado de ellas, pero no indicó respecto de cada una, de acuerdo a su contenido, qué era lo que acreditaban y cómo influyó la falta de valoración en la decisión que supuestamente equivocó el juzgador de segunda instancia, requisitos que resultan indispensables para fundamentar una acusación que se formula por la vía de los hechos.
Frente al tema, en sentencia CSJ SL141-2020 esta Corporación manifestó: Radicación n.° 70997 SCLAJPT-10 V.00 29 […] la senda escogida para la acusación fue la indirecta, frente a lo cual observa la Corporación, que la accionante no dio cumplimiento al requisito del literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, precisar el o los yerros de hecho en que incurrió el tribunal y « (…) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz dela falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.
(…)» (SL17123-2014, reiterada entre otras en AL4596-2018). En otras palabras, acusar la sentencia dictada por el juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación; demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que conlleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Se observa que hace referencia solo a unas planillas que obran a folios 36 a 58 y 60 a 315 del cuaderno 1, con las que según él, se demostraba que cumplía funciones como auxiliar de asignaciones, de redes y almacenista, que eran labores de otros empleados que le fueron agregando, pero lo cierto es que revisada la documentación, donde se señalan las actividades realizadas, en ninguna de ellas se establece que correspondan al cargo de auxiliar de asignaciones o de redes y no a funciones propias de su cargo como auxiliar de planeación. Los demás documentos son solicitudes de material al almacén que tampoco demuestran u ofrecen certeza de que ejerciera las labores respecto de los puestos de trabajo que alega, en reemplazo de otros funcionarios.
Radicación n.° 70997 SCLAJPT-10 V.00 30 Así mismo, se advierte que hace una somera referencia a la prueba de la médica Liliana Barrero, quien le estableció su problema de hipoacusia y que considera no fue tenida en cuenta por el Tribunal, pero se limita a señalar su contenido, sin decir cuál era la incidencia de esta en el fallo acusado, de modo que pudiera lograr derruir las conclusiones del mismo, elemento de juicio que, además, resulta no ser una prueba calificada en casación para soportar un yerro fáctico, toda vez que se trata de un documento declarativo emanado de tercero al cual se le otorga tratamiento de testimonio, siendo las únicas pruebas aptas en el recurso extraordinario la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial.
Por lo demás, se alude de manera genérica a las pruebas aportadas al plenario que no resulta suficiente, como ya quedó explicado. De igual modo, trae pruebas no calificadas como son los testimonios de Jimmy Rentería Farid, Cárdenas Rubio, Orlando Gómez Sánchez, Germán Ortiz Díaz, Nidia Díaz Ovalle, Germán Alfredo Cabrera Nates, Rubén Darío Soto Aristizábal, los dictámenes de la Junta Regional y Nacional de Calificación y un dictamen pericial de avaluó de perjuicios que no pueden ser objeto de estudio, a menos que previamente se haya probado un yerro manifestó con un elemento de juicio apto para tal fin, lo que no ocurre en este caso Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL1759-2020, expuso: Radicación n.° 70997 SCLAJPT-10 V.00 31 De otro lado, en relación a las declaraciones rendidas por los señores Ana Julia Rodríguez Villa, Álvaro David Barrera Escobar y María Irma Betancur Loaiza, los cuales no son posibles examinar, toda vez que se trata de pruebas no calificadas en sede del recurso extraordinario, tal como lo señala el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, a menos que, se acredite la incursión de un desacierto fáctico protuberante o manifiesto por falta de apreciación, o valoración errónea, de una prueba calificada, situación que no se presentó en el sub examine.
Así lo ha sostenido en múltiples ocasiones la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL18110-2017, en la que expuso que: […] los testimonios, que como se sabe no son medio apto en casación del trabajo y de la seguridad social en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que asigna tal carácter al documento auténtico, la confesión e inspección judiciales.
En otras palabras, la Corte en casación sólo podría valorar la prueba no calificada cuando previamente hallare error manifiesto en medio apto […]. En cuanto a los dictámenes de las juntas de calificación, en pronunciamiento CSJ SL 2028-2020 se explicó, Ahora, si la Corte entendiera que el ataque se dirige por la vía indirecta, dada la argumentación fáctica que presenta, tampoco podría realizarse un estudio de fondo, pues el cuestionamiento al fallo impugnado se basa esencialmente en la errónea apreciación de los dictámenes emitidos por las Juntas Regional y Nacional de Invalidez y en la presunta falta de estimación del dictamen que emitió la EPS SaludCoop, los cuales no tienen carácter de prueba calificada en sede de casación, naturaleza que el legislador solo atribuyó al documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.
En consecuencia, la censura no podía estructurar los yerros fácticos sobre aquéllos, pues exclusivamente podrían ser examinados por la Sala en caso de haberse denunciado un yerro sobre una prueba calificada y haber prosperado la acusación sobre ésta (CSJ SL196- 2019, CSJ SL4296- 2019 y CSJ SL5066-2019). Por lo expuesto, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso Radicación n.° 70997 SCLAJPT-10 V.00 32 extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda, que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.
Finalmente, evoca la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Así las cosas, de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de Radicación n.° 70997 SCLAJPT-10 V.00 33 apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas, lo cual no logra acreditar, por lo que los fundamentos de la sentencia permanecen incólumes.
En consecuencia, se desestima el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILLIAM ALBERTO JIMÉNEZ ARÉVALO contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE GIRARDOT S. A. ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 70997 SCLAJPT-10 V.00 34