Micelio
SL2946-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1281 de 1994Decreto 1295 de 1995Decreto 3800 de 2003Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

Radicación n.° 61162 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2946-2018 Radicación n.°61162 Acta 23 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIME SOTO GÓMEZ contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES al que se vinculó MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. I.

ANTECEDENTES La parte actora solicitó que se declarara que laboró mediante contrato de trabajo con Monómeros Colombo Venezolanos S.A. desde el 22 de agosto de 1977 al 31 de octubre de 2004; y que se condenara al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión especial de vejez, por haber estado expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas durante toda su vida laboral, la indexación y las costas del proceso.

Afirmó en sustento de sus pretensiones que, laboró para Monómeros Colombo Venezolanos S.A. en las fechas indicadas, es decir, por más de 27 años, tiempo en el que desempeñó los cargos de Profesional II, Profesional I, Profesional Mayor II, Profesional Mayor, Jefe del Departamento de Personal y Relaciones Industriales, Subgerente de Relaciones Humanas y Gerente de Materiales y Contratos, de los cuales indicó sus funciones y períodos en los que los ejerció; que en las actividades y oficios desarrollados estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas.

Refirió que solicitó la pensión especial de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales, petición que se negó mediante Resolución n.°00836 de 2008, con el fundamento de que no era beneficiario del régimen de transición, con lo cual se le despojó de los beneficios del art. 15 del Acuerdo 049 de 1990 (fs.°1 a 9). Por auto de 13 de mayo de 2009 (f.°119), se dio por no contestada la demanda al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y se ordenó integrar al proceso como litis consorcio necesario a Monómeros Colombo Venezolanos S.A., empresa que al dar respuesta al escrito genitor, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación y los cargos desempeñados, pero agregó el de « Gerente Personal/Relaciones Labores y Salarios-Beneficios ». Explicó que una cosa eran los cargos y otra los oficios, actividades y labores que desarrolla un trabajador; se refirió a las tareas que desempeñó el actor en cada cargo, y anotó que la demandada se clasificó como empresa de la « Clase IV (Riesgo Alto) Clase V (Riesgo Máximo) », de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1295 de 1995, sin que esa clasificación tenga que ver con oficios de alto riesgo; que no todas las áreas de la empresa tienen la misma categorización, y que hay lugares como las oficinas administrativas, que no se encuentran determinadas para las clases IV y V, y por consiguiente podían ser Clase I, riesgo mínimo;

Clase II, riesgo bajo o Clase III, riesgo medio; que no todos los que trabajan en Monómeros se consideran de alto riesgo por estar expuestos al benceno. Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas y falta de causa para pedir (fs.°132 a 191). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2010 (fs.°93 a 108, cdno. 2), absolvió a los demandados de todas las pretensiones; y le impuso las costas al accionante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, con decisión de 29 de junio de 2012 (fs.°106 a 118 vto. cdno. 2), confirmó el fallo absolutorio de primer grado y gravó con las costas a la parte vencida. Planteó como problema jurídico, resolver si el accionante realizó actividades de alto riesgo en Monómeros S.A.; después de referirse al objeto de la pensión de vejez, acudió a lo estatuido en el art. 15 del Acuerdo 049 de 1990, para señalar que dicha normativa había sido derogada por la Ley 100 de 1993, y que por ello se creó el Decreto 1281 de 1994, que desarrolló en su art. 1, las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador.

Aludió a los requisitos para adquirir la pensión en mención y al régimen de transición consagrado en el art. 80 del decreto en cita, del que adujo que, al igual que el establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, se respetaron la edad para acceder a la prestación, el tiempo de servicio o el número de semanas, y el monto porcentual de la pensión. Encontró que el accionante se trasladó del ISS a una AFP del régimen de ahorro individual, pero que al haber cumplido 15 años de servicios cotizados, había recuperado el régimen de transición, resultándole aplicable el Decreto 1281 de 1994, « puesto que la edad del trabajador era de 44 años al momento de la expedición del mencionado Decreto al nacer el 22 de mayo de 1950», y por ello, acotó que su caso se resolvía bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, en su artículo 15.

Luego dijo el Colegiado: No existe entonces punto de discusión frente a la semanas (sic) cotizadas el debate se centra en si el demandante laboró en las actividades señaladas de alto riesgo conforme el Decreto 1281 de 1994. E inclusive se desprende lo mismo de la Resolución 0836 en la medida que señala que no aplica el decreto conforme a que no se encuentra certeza de la conservación del régimen de transición en cuanto no se determinó si los aportes efectuados en el régimen de ahorro individual superaban o eran superiores al monto de cotizaciones si hubiere permanecido en el ISS Descendiendo al caso de autos no le queda duda a la Sala que Monómeros S.A. es una empresa de alto riesgo, con oficios de alto riesgos (sic) con exposición a circunstancias que configuran alto riesgo, así se desprende del folio 69 del expediente, única y exclusivamente para efectos de la clasificación del Sistema de Riesgos Profesionales, entendiendo que no por esta razón pueda considerarse que todos sus trabajadores se encuentren expuestos a la exposición de sustancias perjudiciales o desarrollando procesos que deterioren la salud.

Dicha clasificación se efectúa para un mejor desarrollo administrativo del sistema y un mejor control industrial, y ocupacional. A continuación, tuvo en cuenta el folio 213, y el Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial (f.°29), para afirmar que nada decía respecto de los cargos o labores desempeñadas, y que si bien aparecían los agentes químicos factores de riesgo, no se especificaban los puestos de trabajo en que se presentaban los mismos.

Adujo que ni la demanda ni las pruebas allegadas al proceso, demostraban el desempeño del actor en actividades riesgosas dentro de sus instalaciones; y que no podía confundirse, que por el hecho de encontrarse la empresa calificada como de alto riesgo, se debía considerar que todos sus trabajadores estuvieran expuestos para hacerse acreedores a prestaciones económicas especiales, pues « existen labores donde no hay exposición a circunstancias de alto riesgo, o que no desempeñan sus labores en la planta o estas son esporádicas.

La clasificación efectuada sólo se realiza para efectos del Sistema de Riesgos Profesionales ». Se refirió a la prueba testimonial en los siguientes términos: Genaro Gómez Ávila, quien es Ingeniero Químico, rinde declaración y manifiesta que conoce al demandante desde el año 1977, fecha en que entró a formar parte de Monómero (sic), que finalizó en el año 2003, que fue ingeniero de proceso s (sic) en la planta de Cicloexanonay caprolactama y posteriormente Jefe de Planta, mas (sic) tarde Jefe de grupo y jefe de operaciones, que ha desempeñado diversas funciones; manifiesta que la empresa utilizaba alrededor de unas 100 toneladas de benceno, y que durante el tiempo que laboró se dieron escapes de benceno; que las fugas de benceno no tenían seguridad industrial, agrega que el Ingeniero estuvo en contacto con las plantas para efectos de mantenimiento y visitaba las diversas plantas de la empresa, que el demandante pertenecía a la gerencia de mantenimiento; que dentro de un grupo de funciones estaba en la planta de caprolactama, cada planta tenía sus necesidades y mantenimiento, no sabe cuántos años;

(folio 372). Oscar Benjamín Díaz Barrios manifiesta que conoce al demandante que desempeñaba el cargo de Analista de Inventario para el año de 01977 (sic), y sus funciones estaban relacionadas con la compra de equipos y repuestos para mantenimiento, después fue ingeniero de planeación y mantenimiento; que su oficina estaba en el área administrativa, que le correspondía asistir muy esporádicamente a las instalaciones industriales; que sus funciones eran de tipo administrativo que fueron compañeros de trabajo; que no se enteró de que hubiera pérdidas de benceno (folio 382).

Ignacio Marrugo Martínez, en su declaración manifiesta que el demandante se desempeñaba como ingeniero de planeación; que muy esporádicamente se trasladaba a plantas; (sic) (folio 386). Consideró que de las anteriores declaraciones no se desprendía que el actor hubiera laborado en las condiciones especiales exigidas para acceder a la prestación pretendida, y que si bien un testigo afirmó que trabajó en la planta de caprolactama, no especificó cuánto tiempo laboró en dicha planta o si se trataba de visitas esporádicas o continuas.

En cuanto al convenio 136 de OIT -exposición de benceno-, dijo que no había duda de que allí, se establecían políticas a diseñar por parte de los gobiernos para la protección de los trabajadores que manipulan o laboran con dicho agente químico, pero no desarrollaba ninguna medida coercitiva u observación « que permita la exigencia del mismo en el caso que nos ocupa frente a la prestación económica de vejez especial».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, que en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo plantea así: A causa de los errores de hecho que se señalan en seguida, el fallo recurrido aplicó indebidamente el Art. 15 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990 -Art. 15; Arts. 36 y 139 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1281 de 1994 Art. 1, 2, 3 y 8, el Decreto 3800 de 2003, el convenio 136 de 1971 de la OIT, los Arts. 25, 48 y 53 de la C.P. Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante JAIME SOTO GOMEZ durante el desarrollo de su actividad laboral estuvo expuesto al riesgo de sustancias cancerígenas. 2.- No dar por demostrado estándolo, que durante el tiempo y en los diferentes puestos de trabajo desempeñados por el demandante estuvo expuesto en alto riesgo a sustancias cancerígenas. 3.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante cuando ejerció los cargos de profesional I y profesional II como Ingeniero de Planeación de mantenimiento de la planta I en las que realizaba el proceso de producción de caprolactama, la cual es posteriormente escamada en equipo X-72, estuvo expuesto a sustancias cancerígenas. 4.- No dar por demostrado estándolo, que el trabajador demandante hacía presencia diaria en el área de la planta VII de empaque de procalactama (sic) y planta VIII área de tanques de almacenamiento de el (sic) benceno. 5.- No dar por demostrado estándolo, que el trabajador demandante diariamente en la planta VII debía revisar todos los equipos de extracción y purificación de benceno y tanques de almacenamiento de benceno. 6.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante debía realizar funciones verificando calidad, midiendo aéreas y superficies de equipos, tuberías y columnas de procesos en las plantas VII, donde se maneja benceno, Acido (sic) sulfúrico, tanques de almacenamiento de productos como ciclohexano y benceno. 7.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante debía estar presente en las bodegas donde se encuentran almacenados productos como dioxano, naptilamina, formaldhido (sic) y polvo de albesto (sic) verificando los inventarios, libros, existencia física, condiciones de almacenamiento, entre otros, productos y sustancias que son cancerígenos y altamente tóxicos. 8.- No dar por demostrado estándolo, que los factores de alto riesgo existentes en la empresa y especialmente en los sitios de trabajo donde laboró el demandante, están constituidos como agentes químicos cancerígenos los siguientes: benceno, dimetilamina, acido (sic) sulfúrico, caprolactama, polvo de albesto (sic), ciclo hexano, entre otros. 9.- No dar por demostrado estándolo, que la empresa MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. dijo de manera expresa que en los niveles mínimos de la exposición al benceno, es un producto altamente cancerígeno. 10.- No dar por demostrado estándolo, que para los niveles de riesgo de la exposición al benceno, no se requiere medición alguna, solo es determinante la presencia del factor del riesgo.

Afirma que los anteriores yerros, se cometieron de la equivocada o errónea apreciación de las siguientes probanzas: 1 Declaración extra proceso bajo la gravedad del juramento (fls.21 a 28). 2.- Reglamento de higiene y seguridad industrial (fls.29 a 33). 3.- Solicitud de concepto del 16 de Septiembre de 1997 (fls.59 a 61). 4.- Comunicación del Ministerio de Seguridad Social a MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. del 1 de Octubre de 1997 (fls.62 a 63). 5.- Comunicación del 6 de Septiembre de 1999 al cual se adjunta unas actas donde se especifica los oficios de alto riesgo y la planta de extracción (fls.201 a 213) 6.- Certificación de la empresa demandada, de los cargos y exposiciones a sustancias cancerígenas del demandante.

(f. 193 a 194). 7.- Certificación de Suratec (sic), de recha (sic) 15 de agosto de 2006, sobre el benceno como altamente cancerígeno, a partir de 1998. (f. 197). 8.- Acta de visita a Monómeros, realizadas por expertos del ISS., el 18 de septiembre de 2003. (fs.220 a 239). 9.- Memorando del ISS., del 23 de julio de 2002 (FS. 225 a 231). 10.- Informe del Ministerio de la Protección Social (fs. 237 a 243). 11.- Testimonio de Genaro Romero Villa (fls.372 a 379). 12.- Testimonio de Benjamín Díaz Barrios (fls. 382 a 386) 13 Testimonio de Ignacio Marrugo Martínez (fls.386 a390).

En la demostración del cargo, y luego de trascribir un aparte de la sentencia censurada, afirma que el ad quem partió de la premisa de que la empresa donde laboró el demandante es de alto riesgo, esencialmente por las sustancias y productos altamente cancerígenos. Expone que no se valoró correctamente lo expresado por el Ministerio de la Protección Social (f.°63), cuando indicó que las personas con trabajos que impliquen exposición directa a sustancias comprobadamente cancerígenas (benceno) tienen derecho a la pensión especial de vejez; que también se equivocó cuando evaluó la documental de folios 193 a 195, de la cual se puede concluir que Monómeros es de alto riesgo para la salud de los empleados, no por altas temperaturas sino por el alto riesgo a productos y sustancias cancerígenas.

Afirma que de estas pruebas se concluye que los cargos específicos de alto riesgo por sustancias cancerígenas son: Técnico de Extracción en la planta 7 o de Caprolactama, Analista de Laboratorio o de Caprolactama y Técnico de Tanques de la sección 8; que en el dictamen que se encuentra a folios 237 a 243, […] en forma precisa en el fl.239 vuelto se dice que se ha realizado investigaciones y se ha concluido que algunas sustancias son cancerígenas entre ellas el albesto (sic), benceno, bencidina, entre otros.

El trabajador demandante y de acuerdo a las certificaciones de MÓNOMEROS en los cargos desempeñados especialmente de la que obra en el fl. 193, contrario a la conclusión que allí se arroja se puede establecer que cuando ejerció los oficios como responsable de las compras de los materiales, de inventarios y administración de materiales, si tenía contacto con sustancias como el benceno (que produce leucemia), el albesto (sic), el polvo de albesto (sic), entre otros, que son indicativas de esta situación en concreto.

Aspecto este que no valoro (sic) en debida forma ni tuvo en consideración el fallo que aquí se demanda. El Testigo Genaro Romero Ávila, quien es Ingeniero Químico y trabajó desde el año de 1997 al servicio de MONOMEROS cuenta de manera muy precisa cuales (sic) eran las actividades que desempeñaba el señor SOTO GOMEZ en la misma como son: las de mantenimiento de la empresa donde se manipulaba hasta 100 toneladas anuales de benceno, y que en las actividades de descargue se presentaban fugas de benceno cuando se llenaba el tanque de almacenamiento, y de manera concisa en relación con las funciones laborales del demandante si (sic) estuvo en contacto con las sustancias antes indicadas, expreso (sic): " como parte del grupo de mantenimiento el Ingeniero Jaime Soto estuvo en contacto con las plantas para los efectos del mantenimiento que se programaba para atender la optima (sic) operación y hacia (sic) indispensables sus visitas a las diferentes plantas de la empresa.

Esto se hacía de acuerdo a los programas de la Gerencia de mantenimiento ". (fl. 374 a 375). Este mismo Ingeniero agrega que el demandante como los demás ingenieros de la Gerencia de Mantenimiento, estuvo dentro de un grupo cuyas funciones eran las de atender desde el punto de vista de las operaciones de los equipos en el proceso de producción de caprolactama en las diferentes áreas de la compañía donde se incluía la planta mimas (sic) de caprolactama.

El testigo Benjamín Díaz Barrios, dice que de 1978 a 1982 el demandante se desempeño (sic) como Ingeniero de Planeación de mantenimiento, y en lo demás se empeña desde luego en decir que el demandante no tenía contacto directo con las sustancias aludidas y que tampoco sabe o le consta las perdidas (sic) o fugas de benceno en la producción de la caprolactama.

El Testigo Ignacio Marrugo Martínez, fl. 386 dice que el Ingeniero Soto solo se trasladaba de manera esporádica a las plantas y que este no tuvo nada que ver con los oficios de alto riesgo y que conoció de manera muy general los cargos que desempeño (sic) el señor Soto. Concluye que se encuentra acreditada la valoración errónea de las pruebas documentales, que indican que el demandante tuvo contacto directo y estuvo expuesto de forma permanente a sustancias cancerígenas, lo que es corroborado por el testigo Genaro Romero Ávila.

VII. RÉPLICA El ente de seguridad social solicita que se desestime el cargo por tratarse de una acusación deficiente; que la decisión se basó en los testimonios de Genaro Gómez Ávila, Oscar Benjamín Díaz Barrios e Ignacio Marrugo Martínez, de los cuales el ad quem concluyó que no se colegía que el demandante hubiera laborado en las condiciones especiales exigidas para acceder a la pensión de alto riesgo.

Enfatiza que la jurisprudencia de tiempo atrás, ha explicado que el recurso de casación no tiene por finalidad esclarecer la verdad procesal y juzgar el caso concreto, pues su objeto y su fin principal, es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo; que el juez debe dar cumplimiento a los arts. 60 y 61 del CPTSS; que el error de hecho ha de mostrarse como manifiesto, mediante el simple cotejo entre las afirmaciones de la sentencia y lo que dicen los medios de convicción, sin necesidad de acudir a presunciones o conjeturas.

La sociedad opositora asevera que no se atacan los verdaderos pilares de la sentencia, cuales son que el Tribunal consideró que el hecho de que una empresa esté calificada en alto riesgo en el sistema de Riesgos Profesionales, no implica que todos sus trabajadores también están expuestos a sustancias cancerígenas; que el cargo se sustenta en testimonios, prueba que no es calificada.

Con todo, plantea que con las pruebas acusadas, no se acredita que el demandante hubiera laborado en cargos expuestos a las sustancias referenciadas. VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que el recurrente no indicó la vía por la que dirige el cargo, es evidente que es la indirecta, dado que se refirió a errores de hecho en virtud de la apreciación errónea del acervo probatorio y, su demostración es eminentemente fáctica.

Aclarado lo anterior, no existe controversia que el demandante es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el art. 8 del Decreto 1281 de 1994 y, que cumple las semanas requeridas para adquirir la pensión especial de vejez. La inconformidad planteada en sede del recurso extraordinario radica en que según criterio del censor, el Tribunal realizó un deficiente análisis probatorio y como resultado del mismo, inobservó que Soto Gómez durante su relación de trabajo con Monómeros Colombo Venezolanos S.A. tuvo contacto directo y estuvo expuesto en forma permanente a sustancias cancerígenas.

A fin de determinar si el ad quem incurrió en los yerros fácticos que se le señalan, se examinarán los documentos que se denunciaron como equívocamente estimados, en aras de verificar si tales medios de convicción acreditan que el actor estuvo expuesto a agentes cancerígenos como el benceno, lo que le permitiría tener derecho a la pensión especial de vejez.

La comunicación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 1 de octubre de 1997 (fs.°62 a 63), es la respuesta que emitió la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales a Monómeros Colombo Venezolanos S.A., en la que se expuso que no era necesario la comprobación de la exposición a los factores de riesgo de las actividades que generan la pensión especial de vejez, por cuanto la presencia de la contingencia era suficiente para conceder ese derecho.

Estima la Sala que se trata de un concepto, que si bien fue expedido por la cartera ministerial asociada al campo del derecho al trabajo, carece de fuerza probatoria, por tratarse de la opinión de un funcionario de esa entidad, la que por cierto no « dirime controversias » como se anotó al final del escrito. En punto al tema, esta Sala en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 32885, dijo que: 2.

Aunque en principio en el cargo se denuncia la equivocada apreciación del concepto 16323, emitido por la Dirección de Control Interno de las Empresas Varias de Medellín, en el desarrollo del cargo se afirma que ese documento no fue valorado y desde esa perspectiva lo examinará la Corte. Es verdad que el Tribunal no se refirió a ese concepto, pero ello no tiene incidencia en la decisión que adoptó, pues se trata de un documento que simplemente contiene apreciaciones jurídicas de quien lo emitió, que, como es apenas natural, no tienen carácter obligatorio y carecen de fuerza jurídica para definir determinada cuestión. Por lo tanto, de haberlo apreciado el Tribunal no se hallaría forzado a compartirlo, pues, como es apenas obvio, gozan los jueces de libertad para interpretar las normas legales, sin que estén obligados a admitir criterios expuestos por otras autoridades, lo que se corrobora con lo establecido por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

De cara a lo expuesto, el Tribunal no estaba obligado a acoger las indicaciones o apreciaciones del documento en mención, por cuanto los jueces disponen de autonomía e independencia al proferir sus decisiones, lo que les permite analizar e interpretar las normativas que rigen el caso y las probanzas que se incorporen al expediente. Téngase en cuenta que conforme al mandato superior del artículo 230 constitucional, los sentenciadores en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley; y son criterios auxiliares, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina.

En lo atinente a la certificación expedida por la demandada el 17 de marzo de 2009 (fs.°193 a 194), da cuenta de los cargos y funciones que ejerció el accionante, Profesional II, Profesional I, Profesional Mayor II, Profesional Mayor I, Jefe Departamento de Personal y Relaciones Laborales, Gerente de Personal/Relaciones Labores y Salarios-Beneficios, Gerente de Materiales y Gerente de Materiales y Contratos; de igual forma, certifica que de acuerdo con la Resolución n.°02400 de 22 de mayo de 1979, en dicha empresa « solo existen los siguientes oficios con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, de que nos informa el Decreto N°1281 de 1994, modificado por el Decreto N°2090 de 2003 », Técnico de Extracción en la Planta 7 o de Caprolactama, Analista del Laboratorio de la Planta 7 o de Caprolactama y Técnico de Tanques de la Sección 8, y por ello, paga el porcentaje adicional; que el demandante no desempeñó ninguno de los « oficios, actividades, labores o funciones considerados de alto riesgo por los Administradores de Riesgos Profesionales o por la Ley ».

Del anterior documento se desprende que la empresa demandada manipula la sustancia denominada benceno « comprobadamente cancerígena », así como que « los parámetros o niveles de exposición a Benceno, que pasaron de de (sic) 10 ppm a 0.5 ppm », circunstancias que fueron tenidas en cuenta por el Tribunal. No se advierte que el demandante hubiera ejecutado los oficios de alto riesgo que allí se indican ni que hubiera estado expuesto a sustancias cancerígenas, y en esa medida, la certificación no contribuye a demostrar los errores endilgados al Tribunal.

Aclara la Sala que si bien el ad quem no hizo un pronunciamiento expreso respecto de este documento, se infiere que sí lo tuvo en cuenta, cuando de manera global concluyó que del análisis de las pruebas incorporadas al expediente, el demandante no demostró que hubiera desempeñado actividades riesgosas ni que estuviera expuesto a las sustancias en mención. Luego, no se observa la comisión de yerro alguno, en cuanto a esta prueba se refiere.

La declaración extraprocesal rendida por Jaime Soto Gómez (fs.°21 a 26), donde relata y enlista las funciones que desempeñó en las instalaciones de Monómeros Colombo Venezolanos S.A., constituye una manifestación de parte, lo que significa que se trata de un medio no calificado en casación, y que tampoco podía ser utilizado para demostrar los hechos alegados en su favor, pues nadie puede preconstituir su propia prueba.

En cuanto a los demás documentos acusados, debe indicarse que el recurrente no hizo la labor de explicar la manera en que el Tribunal se equivocó al analizarlos; como lo ha advertido con suficiencia esta Corporación, le corresponde a quien tiene la intención de derrumbar una decisión, explicar lo que muestra cada prueba denunciada en cuanto a su contenido e incidencia, mediante un proceso razonado de confrontación entre lo que dedujo el sentenciador y lo que en verdad indica la misma, cuestión que no se infiere del desarrollo del cargo respecto del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, la solicitud de concepto del 16 de septiembre de 1997, comunicación del 6 de septiembre de 1999, certificación de Suratep y Acta de Monómeros.

Con todo, de tales probanzas no se desprende que el demandante hubiera ejercido los oficios de alto riesgo por exposición a benceno, que de acuerdo con los documentos recaen en Técnico de Extracción en la Planta 7 o de Caprolactama, Analista del Laboratorio de la Planta 7 o de Caprolactama y Técnico de Tanques de la Sección 8. En lo que corresponde a la prueba testimonial, su revisión no resulta posible, pues no se demostró desacierto alguno del Tribunal sobre una prueba calificada en la casación del trabajo, según lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 16 de 1969.

Cumple señalar una vez más que conforme a lo previsto en el art. 61 del CPTSS, los jueces laborales gozan de libertad para apreciar las pruebas para formar su convencimiento, por lo que deben inspirarse en los principios que orientan la sana crítica, « resulta inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso» (CSJ SL4514-2017).

Desde esa arista, en sede de casación, únicamente es viable el quebrantamiento del fallo cuando se incurra en errores manifiestos de hecho, que resulten trascendentes en la decisión, cuestión que evidentemente no se presenta en este caso. Resulta pertinente reiterar que al perseguir el reconocimiento de la pensión especial de vejez, de acuerdo con las disposiciones acusadas, el demandante tenía la obligación de demostrar que en los cargos desempeñados o en el ejercicio de sus funciones estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, (benceno), lo que de acuerdo con lo expuesto, no se cumplió. Por lo expuesto, la decisión impugnada se mantiene incólume, por cuanto no cumplió el recurrente con desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que caracteriza todo fallo judicial.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo del demandante recurrente; como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000,oo, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el art. 366-6 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de junio de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió JAIME SOTO GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. Costas conforme se indicó. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 20