Micelio
SL2945-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2945-2024 Radicación n.° 100826 Acta 41 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDUARDO RAFAEL BOSSA SOTOMAYOR, contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que le sigue a WILLIAM MEDINA ELJACH.

AUTO Se reconoce personería al abogado Guillermo Baena Pianeta, identificado con cédula de ciudadanía n.° 9.062.706 y tarjeta profesional n.º 9.902 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de William Medina Eljach. Radicación n.° 100826 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Eduardo Rafael Bossa Sotomayor demandó a William Medina Eljach para que se declarara que celebraron verbalmente un «[…] contrato de prestación de servicios profesionales de abogado». En consecuencia, solicitó el pago de $204.554.933,52, por la actividad profesional ejercida entre el 17 de noviembre de 2016 y el 20 de mayo de 2019, así como las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, informó que el convenio que celebró con el demandado tuvo como propósito representarlo judicialmente en el proceso de liquidación de sociedad conyugal, que adelantó la exesposa de aquel ante el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena. Dijo que en el acuerdo no se dispuso ninguna remuneración y que durante su ejecución no se pagaron los honorarios.

Relató que la labor encomendada se ejecutó personalmente entre el 17 de noviembre de 2016 y el 20 de mayo de 2019, fecha en la que renunció al poder otorgado «[…] por diferencias irreconciliables» con el señor Medina Eljach. Detalló que fue el apoderado desde la admisión de la demanda hasta la inclusión de acreedores en el registro Radicación n.° 100826 SCLAJPT-10 V.00 3 nacional de personas emplazadas, por lo que presentó, entre otros, el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, las excepciones previas, el incidente de nulidad y la apelación. Advirtió que lo adeudado era «[…] proporcional al monto o cuantía de la relación de activos y valores de la sociedad conyugal, de la cual al señor William Medina Eljach, le corresponde» el 50%.

Indicó que el valor de los activos de la sociedad conyugal se calculó en $8.182.197.341, sin incluir el costo de algunas acciones, por lo que el 50% que le correspondía al cónyuge era de $4.091.098.670,50. William Medina Eljach se opuso a las pretensiones, y frente a los hechos, aceptó la existencia de un arreglo verbal con el demandante para la prestación personal de servicios como abogado, en el que no se pactó ninguna remuneración, así como las acciones adelantadas por aquel.

Como excepciones, planteó las de inexistencia de suscripción de contrato de prestación de servicios profesionales de abogado verbal, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de derecho para pedir, buena fe y compensación. Argumentó que, si bien era cierto que celebró con el demandante un convenio verbal, también lo era que no Radicación n.° 100826 SCLAJPT-10 V.00 4 concertaron el pago de honorarios, «[…] teniendo en cuenta los lazos de amistad y negocios existentes entre ellos».

El señor Bossa Sotomayor reformó la demanda y a las pretensiones, de manera que añadió que se condenara a William Medina Eljach «[….] en aquellas sumas y conceptos que se hallaren probados, así como condenar a sumas mayores no solicitadas». También, que se ordenara el pago de la indexación de las sumas «[…] que se llegaren (sic) a conceder» y los intereses moratorios.

De similar forma, anotó que las diferencias irreconciliables entre las partes se evidenciaban en varios correos electrónicos que le envió el demandado con contenidos «[…] insultantes» y, que al proceso de liquidación de la sociedad conyugal se presentó la sociedad Tritones S.A.S. como acreedora, quien demostró la adquisición del 50% «[…] del inmueble, finca en carretera de Turbaco a Arjona».

Comunicó que, excluido el porcentaje anteriormente señalado, el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, estaba en la etapa final y que entre él y el mandatario se suscribió un contrato de prestación de servicios para que también lo representara en el proceso de divorcio, el cual concluyó mediante escritura pública n.° 322 del 26 de febrero de 2016 y en el que tampoco se estipuló remuneración alguna.

Radicación n.° 100826 SCLAJPT-10 V.00 5 William Medina Eljach se opuso a las pretensiones planteadas en la reforma, y frente a los nuevos hechos aceptó la presencia del acreedor Tritones S.A.S. y el acuerdo para adelantar el trámite de divorcio con su exesposa. Como excepciones, expuso las mismas que las de la contestación a la demanda, salvo la de compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre el demandante […] y el demandado […] existió un contrato de mandato para la prestación de servicios profesionales de abogado, al interior del proceso de liquidación de la sociedad conyugal del demandado y la señora Adriana Franco Carrascal, que estuvo vigente entre el 17 de noviembre de 2016 y el 20 de mayo de 2019, por renuncia del demandante.

SEGUNDO: Condenar al señor William Medina Eljach a reconocer y pagar como honorarios derivados de la gestión realizada por el señor Eduardo Bossa Sotomayor al interior del proceso […], la suma de $204.554.933 que deberá cancelar debidamente indexados, hasta la fecha en que se produzca integralmente el pago. […]

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado.

QUINTO: Absolver al demandado de las demás pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento de los intereses moratorios […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 100826 SCLAJPT-10 V.00 6 Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, el 22 de junio de 2023, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia […], en el sentido de: SEÑALAR que los honorarios del demandante ascienden a la suma equivalente a 10 SMMLV liquidados a la fecha de la sentencia, los cuales deberán ser debidamente indexados desde la fecha de la sentencia hasta la verificación de su pago […].

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás la sentencia apelada. Como problema jurídico, se propuso resolver si estaba demostrada la «[…] onerosidad del mandato otorgado al demandante y de ser así si el monto ordenado por honorarios» se ajustaba a las disposiciones legales. Recordó que tal contrato estaba contemplado en los artículos 2142 y 2143 del Código Civil, así mismo, que este fue analizado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL399-2023.

De conformidad con el precedente jurisprudencial, apuntó que era el demandado quien debía acreditar la gratuidad del acuerdo, toda vez que el accionante insistió en su onerosidad, pese a la falta de fijación de honorarios. En ese orden, examinó si en la contestación, el demandado al responder el hecho décimo confesó tal calidad y determinó que no, toda vez que no se reunieron los presupuestos del artículo 191 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remisión Radicación n.° 100826 SCLAJPT-10 V.00 7 expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Detalló que el señor Medina Eljach en todo momento enfatizó en la gratuidad del pacto y «[…] como argumento supletorio la desacertada liquidación por desconocer la actuación desplegada y los criterios de tasación utilizados». También, se propuso analizar si en los folios 26 y 27 del expediente, estaba probada la gratuidad y dedujo que el demandante remitió correo electrónico al accionado, comunicándole su renuncia a la representación judicial y le señaló que, «[…] de paso pueden constituir un nuevo apoderado en el proceso de Adriana Franco, el cual sea de paso les informo que no representó un solo peso en honorarios».

Concluyó: […] la anterior expresión no es contundente para probar la gratuidad del mandato, pues admite diversas interpretaciones, y solo genera convencimiento acerca de no haber recibido pago alguno, lo cual hace imposible generar certeza para descartar la onerosidad. Nótese que cuando fue puesta de presente la citada prueba a la parte demandante durante su interrogatorio, este contestó que lo allí plasmado hacía referencia a que a esa data no había recibido pago alguno. Indicó que los testigos Eduardo Guzmán y Ana María Cabarcas coincidieron en afirmar que las partes tenían un vínculo de amistad.

Aquella comentó que el contrato era gratuito, pues así se lo manifestó, mientras que el primero, «[…] sostuvo que el demandante en varias oportunidades le indicó que no sabía por qué el demandado cogía rabia si no Radicación n.° 100826 SCLAJPT-10 V.00 8 le iba a costar nada para hacer referencia al proceso de liquidación conyugal». Afirmó que lo dicho por los declarantes era insuficiente para dar por probada la gratuidad del mandato y añadió que, pese a que el mandatario hizo varios esfuerzos para demostrar su amistad con el señor Bossa Sotomayor, ese solo hecho no implicaba esta característica en las labores de este como abogado.

En lo referente a la tasación de honorarios, informó que el numeral 3° del artículo 2184 del Código Civil estableció «[…] como obligaciones generales del mandante la de pagar la remuneración convenida o la usual». Adicionalmente, anotó que jurisprudencialmente, concretamente en las providencias CSJ SL1570-2015 y CSJ SL3611-2018, se sostuvo que su fijación podía ser establecida por las partes, la ley o el juez.

Advirtió que, en el presente asunto, aunque estaba probada la necesidad del pago, no se fijó el valor de los honorarios, por lo que determinó que debían calcularse «[…] conforme a lo usual». A continuación, dijo: Viene demostrado que la gestión del demandante en el proceso de liquidación de sociedad conyugal se circunscribió a presentación de memorial poder y la respectiva demanda, interponer recurso de reposición en contra del auto que admitió el proceso en fecha 17 de noviembre de 2016, corrección de Radicación n.° 100826 SCLAJPT-10 V.00 9 memorial en fecha 23 de enero de 2017, incidente de nulidad en fecha 13 de marzo de 2017, recurso de apelación en contra del auto que negó la nulidad de fecha 11 de mayo de 2017, concedido por auto adiado 31 de octubre de 2017 y resuelto por el Tribunal en fecha 19 de enero de 2018, presentación de memorial de constancia de suministro de expensa en fecha 12 de noviembre de 2017, presentación de memorial autorizando dependiente judicial para la revisión del proceso en fecha 2 de marzo de 2018, renuncia al mandato en fecha 21 mayo de 2019.

Expuso que Eduardo Rafael Bossa Sotomayor, aportó dictamen pericial rendido por Jorge Anaya Cabrales, abogado en ejercicio y quien con base en las tarifas de 2016 y 2017, expedidas por la Corporación Colegio Nacional de Abogados (en adelante Conalbos), dedujo que los litigantes en Cartagena usualmente cobraban en procesos de liquidación de sociedades conyugales entre un 10% y un 25%, sobre el valor que representara el proceso.

Adujo que, en el documento, se consideró que como el abogado únicamente agotó el 50% de la gestión encomendada, lo procedente era aplicar la tarifa mínima indicada, reducida en la mitad, esto es, el 5%, sobre el valor del 50% del activo inventariado en la demanda, lo que equivalía a $204.554.933. Relató que ese dictamen fue controvertido por el demandado, quien solicitó el interrogatorio del experto y aportó a su vez otro cálculo en los términos del artículo 228 del Código General del Proceso.

Igualmente, dijo que, en la declaración de Anaya Cabrales, reconoció que sustentó la fijación de honorarios en su experiencia y en entrevistas Radicación n.° 100826 SCLAJPT-10 V.00 10 que hizo a otros colegas, pero que «[…] omitió acompañar las evidencias de las entrevistas realizadas». De lo anterior, dedujo que esas omisiones restaban «[…] exhaustividad y precisión del fundamento de la tasación de honorarios».

A continuación, expresó: Como es incuestionable la onerosidad del mandato, supone a esta Sala determinar los honorarios con las demás pruebas aportadas al proceso. Fue aportado el dictamen pericial por la parte demandada rendido por el abogado Edén Álvarez, quien determinó que los honorarios del demandante atendían a 20 SMMLV al año 2016, fundamentado en la tarifa vigente para los años 2016 – 2017 expedida por […] CONALBOS.

Sin embargo, dicho dictamen fue desacreditado durante el interrogatorio […], pues quedó en evidencia que […] no incluyó los requisitos señalados en los numerales del séptimo al noveno del artículo 226 del CGP […]. En estudio de las demás pruebas, se recibieron las declaraciones de HOSTERMAN GAVIRIA y LUIS LINAN […], ambos abogados y amigos del demandante, sin embargo, sus manifestaciones resultan insuficientes para generar certeza sobre los honorarios que el demandante deba recibir.

Descartadas las testimoniales y dictámenes periciales, a las voces de la jurisprudencia, fuerza remitirse a las tarifas de los colegios de abogados, pues estas son las pautas objetivas bajo las que se rigen, tanto el profesional del derecho como el cliente. Revisada la tarifa vigente en los años 2016 y 2017, allegada por la parte demandante como anexo de la demanda, que dispone en su numeral 12.1 que los honorarios en procesos de liquidación de sociedad conyugal ascienden a 10 SMMLV y cuando los bienes ascienden a más de $500.000.000 se cobrará 20 SMMLV.

Atendiendo a la gestión realizada se surtió el 50% del proceso […] deberán fijarse los honorarios en el 50% de 20 SMMLV, esto es, en 10 SMMLV, aunado al hecho de estar suficiente demostrado que el inventario de activos relacionado en la demanda de liquidación de sociedad conyugal supera con creces el tope máximo de $500.000.000. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 100826 SCLAJPT-10 V.00 11 Interpuesto por Eduardo Rafael Bossa Sotomayor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente: […] que la Corte […] CASE PARCIALMENTE la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que en su lugar, en sede de instancia, anule o revoque los numerales primero y tercero y quede en firme el numeral segundo de la referida sentencia; para que en el numeral primero confirme en su lugar el ordinal segundo de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y en el numeral tercero en su lugar condene en costas de instancia al demandado.

Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son replicados y se resuelven conjuntamente, toda vez que presentan una argumentación similar y complementaria. VI. CARGO PRIMERO Señala, «Por la causal primera de casación prevista en el artículo 87 del CPT y SS, subrogado por el artículo 60 del Decreto R. 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969; el artículo 191 del Código General del Proceso y los artículos 2142 y 2184 #3 del Código Civil».

Radicación n.° 100826 SCLAJPT-10 V.00 12 Denuncia la violación indirecta, «[…] debido a la incorrecta valoración de la prueba de confesión de parte que fue arbitraria e ilógica, lo cual vulnera mis derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa». Asegura que el Tribunal incurrió en un error de hecho al considerar que en la contestación de la demanda no se produjo una confesión. Transcribe un extracto de la contestación de la demanda, puntualmente al hecho décimo y dice que la segunda instancia, le «[…] negó la evidencia que tiene», toda vez que dicha pieza procesal «[…] cumple con los siguientes requisitos exigidos por la Ley y la reiterada jurisprudencia», por cuanto, de ella se extracta con facilidad la confesión del demandado.

También, reproduce varios extractos de la contestación de la reforma a la demanda y señala que, de las respuestas dadas, se podía extractar que hubo una confesión. Argumenta que si el Tribunal, no hubiera incurrido en el error anotado, «[…] el resultado del proceso debía ser diferente». Además, agrega que existió una indebida apreciación del dictamen pericial «[…] a concluir que el demandante no tenía la razón, cuando en realidad si la tenía».

Insiste que tanto en la contestación a la demanda como en la reforma existió confesión de la existencia del Radicación n.° 100826 SCLAJPT-10 V.00 13 acuerdo verbal de mandato, y que, al no haberse pactado el valor de la remuneración, esta quedó probada con el dictamen pericial de Jorge Anaya Cabrales y el testimonio de Luis Eduardo Linan Puello, las cuales, «[…] no fueron valoradas correctamente».

Transcribe las sentencias CSJ SL4148-2018 y CSJ SL11265-2017. VII. CARGO SEGUNDO Indica, Por la causal primera de casación prevista en el artículo 87 del CPT y SS, subrogado por el artículo 60 del Decreto R. 528 de 1.964, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1.969; el artículo 226 del Código General del Proceso y los artículos 2142 y 2184 # 3 del código civil, formulo la siguiente acusación: Acuso la sentencia del Tribunal de segunda instancia, de violar indirectamente, debido a la incorrecta valoración de la prueba pericial rendida por el doctor JORGE ANAYA CABRALES que fue arbitraria e ilógica, lo cual vulnera mis derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Explica que la segunda instancia valoró erradamente el dictamen pericial rendido por Jorge Anaya Cabrales, por cuanto no está «[…] respaldada o corresponde con la prueba obrante en el proceso». Dice que, si el Tribunal hubiera apreciado correctamente esa prueba, se habría dado cuenta que este fue elaborado por un profesional idóneo para «[…] emitir una opinión sobre el tema en cuestión», el cual no tenía intereses en el litigio; fue preciso, claro y completo; explicó los métodos utilizados para arribar a las conclusiones Radicación n.° 100826 SCLAJPT-10 V.00 14 encontradas; era imparcial y no existieron elementos que afectaran su credibilidad.

Informa que el perito aportó más de trece documentos para soportar su investigación. Adicionalmente, que el método que utilizó fue el de comparación de las tarifas que cobraban los abogados en Cartagena en procesos similares. Detalla que el perito, en su declaración, contestó de forma clara y contundente, las preguntas que se le efectuaron.

VIII. CARGO TERCERO Denuncia la violación indirecta, por interpretación errónea de los artículos 29 de la Constitución Política; 208 al 225 del Código General del Proceso y 2142 y 2184 del Código Civil. Asegura que el fallador valoró indebidamente el testimonio de Luis Eduardo Linan Puello, lo que vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa.

Expresa: El error del Tribunal […], en la valoración de la prueba se evidencia, [toda vez que] le negó la evidencia que tiene, dado que contrario a lo considerado que las manifestaciones de los testigos resultan insuficientes para generar certeza sobre los honorarios que el demandante deba recibir, descartadas las testimoniales, el sentenciador omitió cumplir los criterios de racionalidad que la ley le impone, lo que la prueba acredita en contra de lo que se dio por probado, es lo contrario, puesto que Radicación n.° 100826 SCLAJPT-10 V.00 15 la prueba aportada cumple con los siguientes requisitos exigidos por la ley y la reiterada jurisprudencia. El testimonio rendido […], por el doctor LUIS EDUARDO LINAN (sic) PUELLO, fue contundente al responder las preguntas que tanto el despacho como el apoderado del demandado le hicieran […].

Manifiesta que la declaración del testigo tenía como propósito, conocer cuánto cobraban los abogados en Cartagena para adelantar procesos de liquidación de sociedad conyugal, sobre lo cual, indicó que entre un 12 y un 25% del valor de lo adjudicado. Advierte que el testigo era un abogado con más de veinte años de experiencia en el área del derecho al trabajo, familia, civil y policivo.

Así mismo, que aquel conocía al demandante en el ejercicio de la profesión, quien además era un «[…] excelente abogado litigante». Por último, argumenta que, si se hubiera apreciado correctamente la prueba, el resultado del proceso sería diferente, es decir, se hubiese confirmado la sentencia de primera instancia. Al mismo tiempo, dice que el error «[…] del juez en la valoración del testimonio llevó a concluir que el demandante no tenía la razón, cuando en realidad si la tenía».

IX. RÉPLICA Argumenta que el único cargo que acusa una prueba calificada es el primero, no obstante, debe ser desestimado, toda vez que se «[…] ocupa de una cuestión respecto de la Radicación n.° 100826 SCLAJPT-10 V.00 16 cual la sentencia del Tribunal no dio finalmente la razón a la parte apelante», esto es, la gratuidad del mandato, por lo que «[…] no tenía en realidad la necesidad el recurrente de atacar esa cuestión».

Adiciona: Dicho de otra manera, si bien el Tribunal consideró que no existió la confesión de la parte demandada respecto de la onerosidad del contrato de mandato que el Juez de primera instancia sí encontró acreditada, a la larga comparte la decisión que en este tema se adoptó en primera instancia al considerar que los argumentos planteados por la parte demandada en su recurso de apelación respecto de la gratuidad del contrato de mandato no dan lugar a modificar la decisión en este punto.

Expone que la segunda instancia no cometió ninguna equivocación de orden fáctico. Por otra parte, que ni el dictamen pericial ni el testimonio son pruebas calificadas en casación. X. CONSIDERACIONES No se desconoce que el rigor en la técnica del recurso de casación, producto de las exigencias legales y los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación, se ha flexibilizado con el propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los objetivos fundamentales de este medio de impugnación, como son la unificación de la jurisprudencia, el mantenimiento del orden jurídico y el respeto de las garantías y derechos mínimos de las personas.

Radicación n.° 100826 SCLAJPT-10 V.00 17 Para que ello sea posible, el recurrente debe cumplir con unos requisitos mínimos y lógicos que no pueden ser suplidos por la Sala, teniendo en cuenta el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación en los términos del artículo 90 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior, hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.

La Sala observa que en los dos primeros cargos se hace un indebido planteamiento de la proposición jurídica, pues simplemente se relacionan una serie de normas, sin ni siquiera indicar que fueron presuntamente transgredidas por el Tribunal. También, se omite mencionar el submotivo de violación de la ley sustancial, no obstante, al estar enfocados por la vía indirecta ha de entenderse que fue por aplicación indebida (CSJ SL1371-2024).

Por su parte, en la tercera acusación enfocada por la vía indirecta se alude a la interpretación errónea de la ley, lo cual es equivocado en la medida en que bajo ese sendero no tiene cabida el entendimiento desacertado de la ley. Al respecto, se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL1619-2024, en la que explicó: En efecto, si bien el artículo 87 del estatuto procesal del trabajo no señaló de manera expresa dentro de la primera causal de Radicación n.° 100826 SCLAJPT-10 V.00 18 casación, los senderos de ataque calificándolos como vía directa y vía indirecta, el desarrollo jurisprudencial ha aceptado su existencia como géneros de violación, comprendiendo, el primero, los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el dirigido por vía indirecta, en el que no tiene cabida la intelección errónea de la ley, se orienta a una cuestión puramente probatoria que encierra la violación de la ley sustancial, como consecuencia de errores de hecho o de derecho, proveniente de la apreciación errónea o la falta de valoración de las pruebas consideradas como calificadas, las que por demás debe singularizar y, expresar la clase de error que estima se cometió respecto de cada una de ellas (subrayas fuera de texto).

El recurrente acusa como mal apreciadas la contestación a la demanda y a la reforma, pues en su sentir, se desprendía una confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso. Sobre el particular, llama la atención de la Sala el reparo que hace el impugnante, en tanto, la segunda instancia analizó si existía o no confesión en esas piezas procesales, únicamente para evidenciar si como lo determinó la primera instancia, el demandado admitió expresamente la onerosidad del mandato (aspecto además planteado por el demandado en el recurso de apelación).

En ese orden, al estudiar la respuesta a la demanda y a su reforma, halló que contrario a lo dictaminado por la juez, el accionado no reveló que el acuerdo celebrado con el abogado hubiera sido oneroso, por el contrario, en todo momento afirmó que fue gratuito dados los lazos de amistad lo unían al demandante. El sentenciador luego de analizar integralmente todas Radicación n.° 100826 SCLAJPT-10 V.00 19 las pruebas aportadas concluyó que como el demandado no probó la ausencia de precio en el acuerdo, debía entenderse con costo, pese a que no se hubiera pactado el valor de los honorarios.

Por tanto, resulta evidente que el razonamiento del Tribunal frente a la valoración de las contestaciones (demanda y reforma), no se contrapone a los intereses del impugnante, por el contrario, los favorece, en la medida en que se insiste, encontró que el mandato implicaba un pago, pese a que las partes no contemplaron su valor, de suerte que resulta incomprensible el reproche que se hace al fallo de segunda instancia. Ahora, el recurrente sostiene que de la contestación de la demanda al hecho décimo y de la respuesta a la reforma, se «[…] se evidencia la confesión de la existencia del acuerdo (contrato) verbal de la prestación de servicios», no obstante, revisado el fallo de segunda instancia, el Tribunal nunca puso en tela de juicio la existencia del mandato celebrado entre las partes, para que Eduardo Rafael Bossa Sotomayor representara judicialmente en el proceso de liquidación de sociedad conyugal, los intereses de William Medina Eljach.

Incluso al inicio de las consideraciones, el sentenciador consagró, «A estas alturas del proceso no existe discusión que las partes celebraron un contrato de mandato verbal, pues así fue reconocido por la demandada en su contestación». Radicación n.° 100826 SCLAJPT-10 V.00 20 De esta manera, la controversia en la segunda instancia no debatió la existencia de una relación entre el demandante y su mandatario, sino que giró únicamente sobre su reconocimiento económico y a determinar (en caso de prosperar), el valor de los honorarios del profesional.

Por tanto, no existe argumentación suficiente que permita comprender por qué las falencias que se atribuyen al Tribunal constituyen un error de hecho protuberante y manifiesto, no se identifican los argumentos que habrían propiciado un desatino de esa magnitud y mucho menos se menciona cuál habría sido su incidencia en el sentido de la decisión recurrida (CSJ SL3660-2022).

En ese orden, se omite realizar el imprescindible ejercicio dialéctico, que permita hacer manifiesta la violación denunciada, lo cual impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. Importa destacar que esta Corporación ha sido enfática en establecer que, El recurso de casación, no es una instancia más del juicio, en la que los contendientes puedan defender libremente sus posiciones en torno a lo que debiera ser la solución del caso sometido al escrutinio jurisdiccional, pues se trata de un mecanismo extraordinario en el que se plantea un juicio de legalidad a la sentencia acusada, por considerar que el fallador transgredió el orden jurídico.

Para ello, el legislador y la jurisprudencia han dispuesto de una serie de requisitos de forma, cuyo cumplimiento hace posible que la Corte se adentre en el fondo del reproche, naturalmente, el éxito de la impugnación dependerá de la demostración de los desafueros fácticos y/o jurídicos de magnitud suma, en que incurrió el Tribunal, que impongan la casación total o parcial del fallo, según se hubiera planteado.

Radicación n.° 100826 SCLAJPT-10 V.00 21 El que la decisión colegiada arribe a esta Sala, revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, explica por qué no es cualquier disconformidad de las partes la que abre paso al quiebre del fallo, pues debe tratarse de un desacierto garrafal que amerite la intervención de la Corte, para restablecer las garantías de los sujetos procesales (CSJ SL968-2023) (subrayas fuera de texto).

En lo relativo a la supuesta valoración equivocada por parte de la segunda instancia del dictamen pericial efectuado por Jorge Anaya Cabrales y del testimonio de Luis Eduardo Linan Puello, manifiesta la Sala que, como lo dijo el opositor, no son pruebas hábiles en casación. Es conveniente señalar que esta Corte, reiteradamente ha indicado que el peritaje no pertenece al grupo de pruebas calificadas en sede extraordinaria, por lo que es inadmisible su acusación para fundar los errores atribuidos y «[…] su reproche sobre lo que pudo o no analizar el Tribunal sobre este» (CSJ SL1540-2024).

Tampoco es factible estudiar en casación la declaración del señor Linan Puello, tal cual lo indica en artículo 7° de la Ley 1969, sobre todo, cuando no se acreditó la comisión de algún error de hecho a partir de las pruebas admitidas en sede del recurso extraordinario (CSJ SL1982-2020 y CSJ SL2768-2022). Además, es del caso recordar que uno de los pilares del fallo de segunda instancia consistió en que encontró que las pruebas aportadas al plenario (dictámenes periciales de Jorge Anaya Cabrales y Edén Álvarez y testimonios de Radicación n.° 100826 SCLAJPT-10 V.00 22 Hosterman Gaviria y Luis Linan), eran insuficientes para tener certeza de los honorarios del demandante, por lo que se remitió a las «[…] tarifas de los colegios de abogados, pues estas son las pautas objetivas bajo las que se rigen tanto el profesional del derecho como el cliente».

De conformidad con esas tarifas vigentes para 2016 y 2017, determinó que los honorarios del accionante se fijaban en diez salarios mínimos. Sobre el particular ningún comentario efectuó el recurrente, de suerte que el esfuerzo para probar unos presuntos desatinos del Tribunal, resultó insuficiente, ya que no cuestionó debidamente la línea argumentativa de la sentencia. En el fallo CSJ SL3846-2021, sobre el particular se reflexionó: Lo anterior significa, que el esfuerzo que el promotor hace en su disertación para tratar de acreditar unos supuestos desatinos fácticos, resulta a todas luces insuficiente, puesto que la columna argumentativa que sirvió de sustento a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla y derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, la impugnante se ocupó de achacarle al Tribunal unos errores de hecho, que no son del caso entrar a estudiar, dados los defectos insalvables que se observan.

De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia y, por lo tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten. Radicación n.° 100826 SCLAJPT-10 V.00 23 Lo advertido impone a la Corte recordar, que, para la prosperidad del recurso de casación, es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca apenas algunas razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el Tribunal, como aquí se evidencia (CSJ SL643-2020) (subrayas fuera de texto).

No sobra recordar que en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del Trabajo los jueces tienen plena libertad para apreciar las pruebas, pues si bien el artículo 60 de ese mismo estatuto les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas, sin estar sometidos a tarifa legal alguna, salvo que la ley exija determinada solemnidad, «[…] en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas» (CSJ SL525-2023).

La sentencia CSJ SL3575-2022, expuso: No sobra recordar que compete a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y es precisamente con fundamento en la facultad de apreciar libremente las pruebas que otorga el artículo 61 del CPTSS, lo que hace en principio, que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso […].

Por consiguiente, en tanto la Corte actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con su función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, luego, es evidente que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea viable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, Radicación n.° 100826 SCLAJPT-10 V.00 24 y siempre y cuando, de su estudio por el juez de segundo grado sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible (CSJ SL2618-2022) (subrayas fuera de texto).

En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en sede extraordinaria a cargo del recurrente y en favor del opositor. En la liquidación, inclúyanse cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que le sigue EDUARDO RAFAEL BOSSA SOTOMAYOR a WILLIAM MEDINA ELJACH.

Costas según lo señalado. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 456412628AA49279E479CF6EABD93EFF20540DA8FA1EF195AE43FCEE347E2B2E Documento generado en 2024-11-12