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SL2945-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2945-2023 Radicación n.º 95115 Acta 042 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MANUEL MONEDERO, JOSÉ HOOVER HENAO MOLINA, HUMBERTO DE JESÚS VÉLEZ AGUDELO, LUIS EDUARDO GONZÁLEZ, GUILLERMO GUTIÉRREZ, OSCAR DE JESÚS LOAIZA GIL, JAIRO IBARRA PUENTES, JAIR DE JESÚS PULGARÍN CORREA, LISÍMACO ALBERTO CARDOSO BRAVO, FRANCISCO BOTERO OSORIO, URIEL BURITICÁ, HERNANDO GAITÁN RODRÍGUEZ, HERNANDO VARGAS OSORIO, BERNARDO CARRILLO VILLEGAS, WILLIAM JOSÉ CARDONA BERRÍO y LEONEL GALLEGO CASTILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 17 de marzo de 2021, en el proceso que instauraron contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA SA ESP.

Radicación n.º 95115 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Víctor Manuel Monedero, José Hoover Henao Molina, Humberto de Jesús Vélez Agudelo, Luis Eduardo González, Guillermo Gutiérrez, Oscar de Jesús Loaiza Gil, Jairo Ibarra Puentes, Jair de Jesús Pulgarín Correa, Lisímaco Alberto Cardoso Bravo, Francisco Botero Osorio, Uriel Buriticá, Hernando Gaitán Rodríguez, Hernando Vargas Osorio, Bernardo Carrillo Villegas, William José Cardona Berrío y Leonel Gallego Castillo llamaron a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SA ESP (en adelante EAAP SA ESP) con el fin de que se condenara a esta al pago del retroactivo correspondiente a la prima de jubilados estipulada en la convención colectiva suscrita entre los trabajadores y esa sociedad, sumas adeudadas a partir de diciembre de 2000, o desde cuando resultara probado.

Además, solicitaron que se condenara a la accionada a pagarles 100 smlmv a cada uno, por concepto de daño extrapatrimonial o moral subjetivado, causado por el incumplimiento del acuerdo convencional. Apoyaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron para las extintas Empresas Públicas de Pereira; que, Hernando Vargas Osorio, Uriel Buriticá, Guillermo Gutiérrez, William José Cardona Berrío, Bernardo Carrillo Villegas, José Hoover Henao Molina, Hernando Gaitán Rodríguez, y Víctor Manuel Monedero, fueron jubilados por el último ente mencionado, por haber cumplido la exigencia de «fidelidad o antigüedad» superior a 20 años de servicios Radicación n.º 95115 SCLAJPT-10 V.00 3 continuos; que, Luis Eduardo González, Leonel Gallego Castillo, Jair de Jesús Pulgarín Correa, Humberto de Jesús Vélez Agudelo, Lisímaco Alberto Cardozo Bravo, Francisco Botero Osorio y Oscar de Jesús Loaiza Gil, están jubilados mediante acuerdo celebrado en las oficinas del Ministerio del Trabajo, al haber laborado más de 20 años con las Empresas Públicas de Pereira; que Jairo Ibarra Puentes obtuvo esa pensión por sentencia judicial del 15 de octubre de 2010, pues alcanzó los requisitos convencionales.

Adujeron que trabajaron en el área de Acueducto y Alcantarillado; que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo que regía las relaciones laborales en aquella entidad desde 1963; que ese acuerdo consagraba una «prima de jubilados», condicionada a que los trabajadores hubiesen prestado sus servicios de manera exclusiva a la empresa por espacio de 20 años y, de manera proporcional, a quienes lo hubieran hecho por 10 años o más y menos de 20; que tal derecho solo se otorgaba a los trabajadores de las Empresas Públicas de Pereira que cumplieran con la condición establecida en la convención; y que la prima equivalía al 100% del valor de la mesada pensional.

Según su dicho, gozaron de ese estipendio hasta junio de 2000. Aseveraron que la pensión de cada uno se compartió con Colpensiones; que, a partir de junio de 2001, la empresa suspendió el pago de esa acreencia; que la prima para pensionados era un reconocimiento a los trabajadores jubilados por las labores desempeñadas con exclusividad al Radicación n.º 95115 SCLAJPT-10 V.00 4 servicio de la entidad y en función del tiempo laborado, es decir, por la fidelidad en el servicio.

Expusieron que las Empresas Públicas de Pereira se escindieron por virtud del Acuerdo 30 de 1996, emitido por el Concejo Municipal de Pereira; que esa persona jurídica se transformó en cuatro sociedades, entre las cuales se encuentra la EAAP SA ESP; que esta no acató la convención en cuanto al pago de la prima de jubilados, luego, está en mora de cancelarla, lo que causa unos intereses a su favor.

Explicaron que el art. 5 de la Ley 4.ª de 1976 creó una mesada adicional para los pensionados del país; que la Ley 100 de 1993, en su art. 50 reiteró aquella, denominada mesada 13; que el art. 142 ibidem estableció otra mesada adicional, conocida como mesada 14; que las mesadas otorgadas por la ley de seguridad social surgieron de la devaluación de la moneda, para compensar la pérdida de poder adquisitivo; que, en cambio, la prima de jubilados, contenida en la convención colectiva, devino de la fidelidad de los trabajadores pensionados en razón de la prestación de sus servicios a las Empresas Públicas de Pereira; que lo pactado respecto de la prima para jubilados sigue vigente, ya que nunca fue demandado; que el incumplimiento del acuerdo convencional generó un perjuicio extrapatrimonial y que se les está negando un derecho adquirido.

Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de las relaciones laborales con los convocantes, su condición Radicación n.º 95115 SCLAJPT-10 V.00 5 de pensionados y la cláusula convencional que estatuyó la prima para los jubilados; de los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa propuso la excepción de prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2020, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al desatar el recurso de apelación propuesto por los promotores de la litis, mediante fallo del 17 de marzo de 2021, confirmó lo decidido por el a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no estaban en discusión los siguientes aspectos: i) que la accionada les reconoció la pensión de jubilación convencional a todos los demandantes; ii) que, según la prueba documental, esa prestación se les otorgó por haber cumplido 55 años y por tener 20 años de servicio a esa entidad; y iii) que se les han pagado las mesadas adicionales consagradas en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993.

Luego, afirmó que debía verificar si los actores tenían derecho a recibir la «prima a personal jubilado» prevista en la Radicación n.º 95115 SCLAJPT-10 V.00 6 convención colectiva de trabajo 1998 – 2000, suscrita entre la exempleadora y el sindicato de sus trabajadores. Para ello, expresó que el art. 66 de la convención establecía que esa prestación consistía en «pagar a los jubilados con 20 años de servicios el 100% del valor mensual de la pensión, el 50% en la primera quincena del mes de junio y el restante 50% en la primera quincena del mes de diciembre».

También verificó que el art. 6 de ese convenio señaló que cuando la ley concediera a Simtraemsdes o, en general, a los trabajadores, beneficios superiores a los de la convención, «se aplicará la legal de preferencia y en forma tal que no haya lugar a acumulación de beneficios convencionales y legales en la misma materia». Según lo expuesto, estimó que las mesadas adicionales que recibía cada uno de los accionantes, originadas en las leyes 4.ª de 1976 y 100 de 1993, cubrían el mismo beneficio otorgado por la convención colectiva.

Por ende, concluyó: […] teniendo en cuenta que estas mesadas superan el beneficio convencional, pues se paga el 100% de cada una de ellas en los meses de junio y diciembre de cada año, no hay motivos para que la Empresa demandada reconozca y pague “La prima a personal jubilado” pues en este evento habría acumulación de beneficios convencionales y legales en la misma materia; interpretación que ya tuvo la oportunidad de avalar la Sala de Casación Laboral por medio de la sentencia T-32272 de 30 de abril de 2013 […].

Tras copiar apartes del fallo constitucional invocado, el tribunal expresó que los accionantes no tenían derecho al reconocimiento y pago de la «prima a personal jubilado» de modo que, como todas sus demás pretensiones dependían del reconocimiento de ese beneficio convencional, no había Radicación n.º 95115 SCLAJPT-10 V.00 7 lugar a abordar su estudio.

Por tanto, confirmó la decisión de la juez de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los iniciadores del proceso, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia emitida por el tribunal, para que, en sede de instancia, «se sirva REVOCAR en su integridad la providencia de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con que se dio inicio al presente asunto.

Sobre costas provea lo que en derecho corresponda». Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que no son objeto de oposición y que serán estudiados en conjunto pues atacan grupos normativos afines, se valen de argumentos similares y persiguen un objetivo común. VI. CARGO PRIMERO Acusan a la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los arts. 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 5 de la Ley 4.ª de 1976; y 16, 467 a 470 y 478 del CST.

Explican que dicha vulneración se produjo a causa de los siguientes errores de hecho: Radicación n.º 95115 SCLAJPT-10 V.00 8 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la aplicación de la norma legal resulta más beneficiosa que la convencional para el caso de la prima de personal jubilado, además de que éstas no pueden acumularse porque las dos se otorgan por razón de la jubilación. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que las mesadas adicionales estipuladas en los artículos 50 y 142 de la ley 100 de 1993, son disímiles e independientes, a la “prima a personal jubilado” consagrada en el artículo 66 de la Convención Colectiva, cuyo reconocimiento debe declararse y hacerse efectivo desde el mismo momento en que les fue suspendido a cada uno de los demandantes.

Mencionan que esos errores se produjeron porque el sentenciador analizó incorrectamente la convención colectiva de trabajo de los años 1998 a 2000. En la demostración del cargo, exponen que la ilegalidad cometida por el tribunal consiste en que consideró que las mesadas adicionales dispuestas en las leyes 4.ª de 1976 y 100 de 1993 cubren el mismo beneficio que la convención colectiva les otorgó a sus jubilados.

Asimismo, en que decidió que las mesadas de orden legal superan el beneficio extralegal, pues se paga el 100% de estas en junio y diciembre de cada año, luego, «no hay motivos para que la Empresa demandada reconozca y pague “La prima a personal jubilado”» ya que se daría la «acumulación de beneficios convencionales y legales en la misma materia».

Sobre esa conclusión, afirman que no se acompasa con la realidad probatoria, porque la convención colectiva de trabajo, fuente del derecho suplicado, en su art. 66, consagra lo siguiente: Radicación n.º 95115 SCLAJPT-10 V.00 9 Artículo 66o. Prima a Personal Jubilado. Las EMPRESAS pagarán al personal jubilado con veinte (20) años de servicios exclusivos al establecimiento un ciento por ciento (100%) del valor de la pensión de jubilación. Para quienes se encuentren jubilados y prestaron sus servicios un mínimo de diez (10) años continuos o discontinuos se concederá de forma proporcional al tiempo de jubilación de veinte (20) años.

Dicha prestación se pagará un cincuenta por ciento (50%) en la primera quincena de junio y un cincuenta por ciento (50%) en la primera quincena de diciembre. Agregan que el art. 6 de la misma convención dispone: Artículo 6o. Favorabilidad. La Ley que en el futuro conceda a Sintraemsdes o a los trabajadores beneficios superiores a los estipulados en esta convención, se aplicará de preferencia y en forma tal que no haya lugar a acumulación de beneficios convencionales y legales en la misma materia Si los futuros beneficios legales fueren inferiores a los convencionales se cumplirá de preferencia el beneficio convencional sin que tampoco haya lugar a acumulaciones.

Expresan que la prima pretendida no quedó subrogada por las mesadas adicionales que otorgan las leyes 100 de 1993 y 4.ª de 1976. Para oponerse a la sentencia, dicen que los mentados artículos permiten extraer estas conclusiones: i) La prima a personal jubilado se instituyó como incentivo a aquellos trabajadores que hayan prestado 20 años de servicio “exclusivos al establecimiento”, recompensando la fidelidad del trabajador. ii) Si se laboraba 20 años de servicio se reconoce una prima equivalente al 100% del valor de la pensión, pero a quienes prestaron mínimo 10 años continuos o discontinuos, se concedería de forma proporcional. iii) El artículo 6 ibídem (sic), es imperativo al señalar “La ley que en el futuro conceda a Sintraemsdes o a los trabajadores beneficios superiores”, Al respecto, es menester indicar que la norma bajo la cual el sentenciador de alzada subrogó el beneficio convencional pretendido, leyes 4ª de 1976 y 100 de 1993, ésta última que se encontraba en vigencia desde el 1º de abril de 1994, esto es, mucho antes de haberse prorrogado y estar en vigencia Radicación n.º 95115 SCLAJPT-10 V.00 10 la Convención Colectiva 1998-2000, por lo que no puede tomarse como unas normas “futuras”. iv) Si lo pretendido en el acápite convencional, hubiese sido establecer la compartibilidad de dicha prima con las mesadas adicionales reconocidas en la ley 100 de 1993, ineludiblemente, y dado el conocimiento que para esa fecha se tenía de dicha ley en razón a que llevaba más de 4 años imperando, se hubiese estipulado con claridad la subrogación que al respecto consideró el Tribunal, sin embargo, al no mencionarse en ninguno de sus apartes la nueva legislación del Sistema General de Seguridad Social, resultaba fehaciente que no era a ésta a que se hacía alusión, más aun, cuando aquella no regula la materia convencional.

Agregan que el juzgador colegiado se equivocó al acoger el criterio del fallo «T-32272 de 30 de abril de 2013», por el cual dedujo que la norma legal era más beneficiosa que la convencional. En ese orden, debió tener en cuenta que las mesadas consagradas en los arts. 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 fueron creadas «con el fin de morigerar las mesadas pensionales afectadas por la devaluación de la moneda y así mejorar la calidad de vida de los pensionados», mientras que, en el presente evento, la accionada reconocía un incentivo a quienes mostraron fidelidad en la prestación de sus servicios.

También señalan que ambos tipos de mesadas se diferencian en diversos aspectos. En concreto, sobre su origen, una extralegal y la otra legal; la relación jurídica de partida, en la convencional, se suscita entre el gremio de trabajadores y el empleador, mientras que en la legal, es de origen general y abstracto; la extralegal puede ser proporcional para trabajadores con requisitos reducidos, en tanto que la de ley no puede ser disminuida; la primera no es sustituible, mientras que la segunda se transmite a través de la pensión de sobrevivientes; la una es una dádiva de la Radicación n.º 95115 SCLAJPT-10 V.00 11 empresa a sus trabajadores y la otra es consecuencia de la devaluación de la moneda; la reclamada no tiene tope, pero la legal va hasta los 15 smlmv; y, finalmente, la convencional solo la paga el empleador, mientras que la de la Ley 100 de 1993 está a cargo de la entidad pensionadora del sistema o, de manera excepcional, del dador de laborío. Tras hacer ese parangón, señalan que el juez de la alzada erró al no establecer que las mesadas reconocidas a título de «prima a personal jubilado», conforme al art. 66 convencional, son independientes de las que estatuyen los arts. 50 y 142 de la Ley 100 de 1993.

Por ende, esgrime la viabilidad de las condenas predicadas en la demanda inicial. VII. CARGO SEGUNDO Aseveran que la sentencia es violatoria, por vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los arts. 1 y 11 de la Ley 100 de 1993 y 467 y 470 del CST, lo que condujo a la aplicación indebida de los arts. 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 5 de la Ley 4.ª de 1976, en relación con los preceptos 16, 468, 469 y 478 del CST.

Igualmente, acusan la infracción directa del art. 36 del Decreto 2591 de 1991. Indican que el colegiado se equivoca al no acudir a lo preceptuado en los artículos 1 y 11 de la Ley 100 de 1993 y 467 y 470 de la CST, para establecer la naturaleza jurídica de las prestaciones y beneficios reconocidos por la ley de seguridad social, en comparación con la convención colectiva de trabajo.

Apuntan que no pueden confundirse las Radicación n.º 95115 SCLAJPT-10 V.00 12 prestaciones de origen legal, que atienden contingencias derivadas del sistema de seguridad social, aplicables a todos los habitantes del territorio nacional, con las que surgen de la convención colectiva, que es un negocio inter partes, cuyas prerrogativas se aplican estrictamente a los involucrados.

Luego de apuntar las mismas diferencias relacionadas en el cargo anterior entre prestaciones de ley y convencionales, exponen que, además de no aplicarlas al caso, el tribunal tampoco podía acudir al fallo T-32272 de 30 de abril de 2013 como base de su decisión, pues así ignoró que, conforme al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, «Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto».

VIII. CONSIDERACIONES La decisión recurrida parte de que las mesadas pensionales previstas en las leyes 4.ª de 1976 y 100 de 1993 cubren el derecho establecido en la cláusula 66 de la convención colectiva de trabajo 1998 – 2000 de la EAAP SA ESP, de modo que se debía acatar el art. 6 de este acuerdo, que estableció que, si los beneficios legales superaban a los convencionales, como ocurría en este evento, se preferirían los primeros y que, en todo caso, no había lugar a acumular unos con otros, cuando regularan la misma materia.

En ese sentido, se valió de la sentencia «T-32272 de 30 de abril de 2013», en la que esta corte analizó los preceptos convencionales aquí debatidos para concluir que, cuando Radicación n.º 95115 SCLAJPT-10 V.00 13 concurrieran derechos creados por el legislador con otros de orden convencional, se aplicaría el que resultara más favorable al trabajador o pensionado, y, que, para este caso, eran los regulados en la Ley 100 de 1993, sin que fuera posible su acumulación con la extralegal pues ambas se concedían «en razón de la jubilación».

Inconformes con tal determinación, los recurrentes, a través del cargo dirigido por la vía indirecta, sostienen que el ad quem valoró de manera errada la convención, lo que lo condujo al equívoco de sostener que debían aplicarse las prebendas legales, por resultar más beneficiosas, y por la imposibilidad de acumularlas con la de origen extralegal.

Aducen que el tribunal no advirtió que la prima para jubilados tiene como finalidad recompensar el tiempo de servicios en la empresa y que no se deriva de la pensión, Además, que, según la cláusula 6 de la convención, no podía tomar la Ley 100 de 1993 como norma futura, pues la convención es posterior; que si el objetivo de las partes hubiera sido fijar la compartibilidad entre la prima y las mesadas adicionales, ello se habría plasmado de manera expresa; y que, al comparar las prestaciones legales con la convencional, se concluía que poseen diferencias sustanciales que permiten su disfrute simultáneo.

En el cargo planteado por la vía directa, manifiestan que la transgresión radica en no comprender que las prestaciones legales y convencionales no son equiparables, pues poseen características diametralmente distintas. Agregan que Radicación n.º 95115 SCLAJPT-10 V.00 14 tampoco acertó el tribunal al fundar su determinación en una sentencia de tutela, pues estas providencias solo tienen efectos inter partes.

En ese orden, no se discute que los convocantes ostentan la calidad de pensionados de las extintas Empresas Públicas de Pereira, hoy EAAP SA ESP, y que todos ellos son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo. De esa manera, el problema jurídico a cargo de esta sala consiste en establecer si el tribunal se equivocó al concluir que los accionantes no tienen derecho al reconocimiento de la prima para jubilados prevista en la convención colectiva de trabajo, porque disfrutan de las mesadas adicionales de que tratan los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, que superan a aquella y que no son acumulables, dado que se otorgan por razón de la jubilación. Además, se debe verificar si la sala de instancia no advirtió que la legislación mencionada no podía aplicarse a este asunto porque, conforme al art. 6 del acuerdo colectivo, solo lo eran las normas que rigieron con posterioridad al estatuto social cuyo vigor abarcó el periodo 1998–2000.

Para resolver esas cuestiones, se recuerda que el art. 6 de la convención dispuso: Favorabilidad. La Ley que en el futuro conceda a Sintraemsdes o a los trabajadores beneficios superiores a los estipulados en esta convención, se aplicará de preferencia y en forma tal que no haya lugar a acumulación de beneficios convencionales y legales en la misma materia Si los futuros beneficios legales fueren inferiores Radicación n.º 95115 SCLAJPT-10 V.00 15 a los convencionales se cumplirá de preferencia el beneficio convencional sin que tampoco haya lugar a acumulaciones.

Por su lado, la disposición 66 del mismo estatuto extralegal consagró: Prima a Personal jubilado. Las EMPRESAS pagarán al personal jubilado con veinte (20) años de servicios exclusivos al establecimiento un ciento por ciento (100%) del valor de la pensión de jubilación. Para quienes se encuentren jubilados y prestaron sus servicios un mínimo de diez (10) años continuos o discontinuos se concederá de forma proporcional al tiempo de jubilación de veinte (20) años.

Dicha prestación se pagará en un cincuenta por ciento (50%) en la primera quincena de junio y un cincuenta por ciento (50%) en la primera quincena de diciembre. Ahora bien, como se vio en líneas anteriores, el tribunal hizo suyos los argumentos plasmados en el fallo CSJ STL, 30 abr. 2013, rad. 32272, por lo que conviene recordar lo dicho en esa oportunidad.

Debe tenerse presente que en ese juicio se discutió el reconocimiento de la prima a pensionados prevista en la misma convención. Puntualmente, se anotó: En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira y SINTRAEMSDES vigente para los años 1998-2000, consagró “que no hay lugar a acumulación de beneficios convencionales y legales en la misma materia”, la Sala encuentra razonado el análisis realizado por el Tribunal Superior de Descongestión Laboral con sede en Bogotá, pues lo cierto es que la aplicación de la norma legal resulta más beneficiosa que la convencional para el caso de la prima a personal jubilado y además, por disposición convencional, éstas no pueden acumularse porque las dos se otorgan por razón de la jubilación. Así las cosas, al resolver esa solicitud de amparo constitucional, la corte entendió que, según el canon 6 de la convención, las prestaciones legales y convencionales tienen Radicación n.º 95115 SCLAJPT-10 V.00 16 la misma causa, en este caso, la jubilación, por ello, no son acumulables y, puntualmente, cuando un pensionado tiene derecho a una y otra, se debe elegir aquella que le resulte más favorable.

De ahí que resolviera que no era procedente el pago de la prima consagrada en el art. 66 ibidem, pues las mesadas adicionales previstas en la Ley 100 de 1993 eran más beneficiosas. El juez de apelaciones hizo suyo dicho criterio en la sentencia impugnada. Ahora, es verdad que la decisión del ad quem se edificó sobre una sentencia de tutela con efectos inter partes, pero el entendimiento allí plasmado coincide con la jurisprudencia de esta sala, que se ha abordado al estudiar otras convenciones cuyo contenido, aun cuando no es idéntico al aquí analizado, resulta similar, por lo que sus reglas y directrices son aplicables a este debate.

En efecto, esta corporación ha precisado que las primas extralegales reclamadas, en relación con las mesadas adicionales de ley, tienen la misma finalidad y «conforman una unidad en su naturaleza conceptual y jurídica», de manera que no es procedente su pago simultáneo. Así lo recordó esta corporación en la providencia CSJ SL2481- 2023, que, en aplicación de la línea jurisprudencial de esta corporación, resolvió cargos similares a los aquí estudiados, en estos términos: […] la duplicidad de prestaciones para una misma contingencia resulta contraria al principio de unidad y a los propósitos de la seguridad social.

En la sentencia CSJ SL, 1 ag. 2002, rad. 18349, reiterada en las CSJ SL, 20 sep. 2002, rad. 18385; CSJ SL, 26 Radicación n.º 95115 SCLAJPT-10 V.00 17 sep. 2006, rad. 26193; CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31987 y CSJ SL-3691-2017 y CSJ SL11414-2017, la Sala manifestó: En alusión al artículo 49 de la convención colectiva de trabajo invocada por la parte actora, el Tribunal encontró el acuerdo de las partes según el cual prima legal y extralegal de servicios no se cancelaría en el evento de resultar superior la suma recibida por mesada adicional, respecto a la prevista en la Ley 4ª de 1976.

Disposición extralegal en la que se fundó esa Corporación para concluir la existencia de una relación directa entre el pago previsto en ella y el legal, bajo el entendido que su finalidad es la misma y conforman una unidad en su naturaleza conceptual y jurídica; pues advierte que no otra cosa se desprende de la cláusula convencional mencionada cuando se remite a dicha ley.

Enfoque que igualmente estimó se extiende a la prima legal y extralegal del primer semestre, pues la ley en su momento no disponía el pago de una mesada adicional para tal período y por tanto las partes no podían reglamentar lo que jurídicamente no existía. Inferencia que no resulta equivocada y por el contrario se atempera a los principios que orientan el régimen de Seguridad Social Integral, particularmente el relacionado con la unidad, previsto en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, el cual persigue entre otras cosas la articulación de regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, del cual se infiere con lógica que la duplicidad de prestaciones económicas frente a una misma contingencia es opuesta a los propósitos de este sistema.

En este mismo sentido el inciso segundo del artículo 16 del C. S. del T. dispone que cuando la ley nueva establezca una prestación ya prevista extralegalmente, el empleador sólo pagará al trabajador la más favorable a sus intereses; luego, de acuerdo con esta preceptiva resulta clara que es contrario al régimen laboral el pago doble de obligaciones, pues en principio ello contraría el equilibrio económico que debe regir las relaciones de trabajo.

En desarrollo de los postulados referidos el Decreto Reglamentario 692 de 1994 dispuso, en su inciso segundo, en relación con la mesada adicional de junio establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que tal obligación se entenderá cumplida para las entidades territoriales cuando ya vinieren cancelándola. En estas condiciones no aparece que la interpretación sistemática que hizo el Tribunal de la norma convencional que contempla las primas legales y extralegales semestrales y la legal denunciada resulte equivocada, puesto que la prestación extralegal referida es equivalente a las mesadas pensionales previstas en la Ley 100 de 1993.

Radicación n.º 95115 SCLAJPT-10 V.00 18 Incluso la redacción del artículo 50 de la citada ley, referente a la mesada adicional de diciembre, deja en claro que no consagró una nueva prestación económica sino que mantuvo la ya existente en la legislación, pues dispone textualmente que “los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión”.

Se suma a lo transcrito que el juez plural acogió el parámetro que enseña la sala en materia de interpretación de acuerdos como el aquí analizado, pues entendió, de manera razonada, que la convención colectiva proscribía el disfrute simultáneo de beneficios legales y extralegales sobre la misma materia. Así puede leerse en el fallo CSJ SL1947- 2021, donde se expuso: En efecto, esta Corporación ha subrayado la importancia de tener en cuenta los «elementos pragmáticos-contextuales» (CSJ SL5159- 2018) en la interpretación de los enunciados de los acuerdos laborales.

Los juzgadores al enfrentarse a un dilema hermenéutico relacionado con una norma de una convención colectiva de trabajo han de atribuir a los términos y frases empleados un sentido corriente, común, cercano a los interlocutores sociales y a los centros de trabajo en los cuales su suscriben los acuerdos. En este sentido, los tecnicismos o ficciones jurídicas no deben tener un lugar privilegiado sobre los términos corrientes de las cláusulas, a menos que los interlocutores acudan a ellos para delimitar conceptos o instituciones propias de la dogmática jurídica.

No hay que olvidar que no siempre los interlocutores sociales son abogados o poseen un conocimiento técnico-jurídico. Cuando se redactan las cláusulas se estila un lenguaje común, propio de personas y grupos sociales interesados en dar fin a un conflicto entre ellos. Por tanto, es clave no perder de vista esto, como tampoco el contexto y el objeto o fin para el que se suscriben los acuerdos.

En tal dirección, cuando los recurrentes pretenden otorgarle a la prima debatida una connotación retributiva del servicio, desconocen lo acordado por los interlocutores Radicación n.º 95115 SCLAJPT-10 V.00 19 sociales, en cuanto a que esa prestación se concede a los pensionados, es decir, debido a la jubilación. El hecho de que su cuantía se conceda en proporción al tiempo de prestación del servicio no desvanece su naturaleza eminentemente pensional.

En otras palabras, el entendimiento que sugieren los recurrentes conduce a otorgarle a la norma convencional un alcance del que carece. En cuanto a la afirmación de los casacionistas, según la cual la regla convencional estatuye que los beneficios legales únicamente se aplican cuando la norma que los crea sea posterior a la convencional y que, por lo tanto, la Ley 100 de 1993 no podía tenerse como un estatuto futuro, por haberse proferido antes del vigor de la convención colectiva 1998 – 2000, ya esta corte consideró que ese postulado era inaceptable, según la sentencia CSJ SL2481-2023: Se afirma ello, pues el contenido del canon extralegal citado es una réplica exacta de los estatutos sociales que la antecedieron, de manera que al referirse a las disposiciones que en el futuro regulen la materia también cabía la referida Ley 100 de 1993.

Lo anterior se pone en evidencia al revisar la CCT 1989 – 1990, que, si bien no fue acusada en sede extraordinaria, sí permite entender con claridad lo dicho. En ese sentido, tal como se anunció, la comprensión que el Tribunal otorgó a las cláusulas convencionales estudiadas es razonable, de manera que tampoco pudo cometer los errores ostensibles de hecho endilgados en el cargo enderezado por la senda fáctica.

Desde la perspectiva del cargo jurídico tampoco se encuentra error, pues, contrario a la acusación, el tribunal no equiparó de manera indebida los beneficios legales con los convencionales; lo que hizo fue armonizar el contenido de la Radicación n.º 95115 SCLAJPT-10 V.00 20 convención con las disposiciones legales a las que remitía, en este caso, las de la Ley 100 de 1993.

Para ello, observó el juez revisor que la cláusula 6 del acuerdo convencional prohibió acumular beneficios legales y extralegales sobre la misma materia e impuso la aplicación del precepto que resultara más favorable. Asimismo, advirtió que la prima a pensionados y las mesadas adicionales tenían su génesis en la jubilación, y que estas últimas eran las más favorables.

En vista de lo observado, concluye esta sala que el ad quem encontró, correctamente, que la prerrogativa extralegal solicitada no procedía, lo que implica que no se puede quebrar el fallo (CSJ SL2481-2023). En similar sentido, en la sentencia CSJ SL, 26 jun. 2006, rad. 26193, la corte anotó: Pues bien, de antaño ha sostenido esta Corporación, en relación con el debate planteado por los recurrentes, que de conformidad con la Ley 100 de 1993 y en desarrollo específicamente del principio de unidad instituido en la letra e del artículo 2º, su filosofía y vocación es la de reemplazar cualquier régimen, convencional o legal que existía antes de entrar en vigencia esta normatividad, vale decir, que su fin, entre otras, es el de lograr una verdadera armonización y articulación de regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los objetivos del sistema general de seguridad social, del cual se infiere de manera razonable y lógica, como lo hizo el juez de la alzada, que la dualidad de prestaciones tanto asistenciales como de naturaleza económicas frente a igual contingencia, es opuesta a los propósitos de este sistema.

De manera que, para la Corte, no resulta equivocado el colofón al que arribó el Tribunal y por el contrario se atempera a los postulados que inspiran el régimen de Seguridad Social Integral, dado que, se itera, si para el fallador la mesada de junio establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, es igual o incluso mejor de la establecida en la convención colectiva, así como que los beneficios en salud consagrados en al acuerdo colectivo son idénticos de los que reconoce el POS, no sería legal (artículo 49 de la Ley 6ª de 1945), ni mucho menos razonable pensar en que los demandantes, dada la coexistencia o Radicación n.º 95115 SCLAJPT-10 V.00 21 concurrencia de los beneficios legales y convencionales, sean acreedores de cada uno de ellos.

Por lo visto, los cargos no son prósperos. Sin costas en casación por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de marzo de dos mil dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR MANUEL MONEDERO, JOSÉ HOOVER HENAO MOLINA, HUMBERTO DE JESÚS VÉLEZ AGUDELO, LUIS EDUARDO GONZÁLEZ, GUILLERMO GUTIÉRREZ, OSCAR DE JESÚS LOAIZA GIL, JAIRO IBARRA PUENTES, JAIR DE JESÚS PULGARÍN CORREA, LISÍMACO ALBERTO CARDOSO BRAVO, FRANCISCO BOTERO OSORIO, URIEL BURITICÁ, HERNANDO GAITÁN RODRÍGUEZ, HERNANDO VARGAS OSORIO, BERNARDO CARRILLO VILLEGAS, WILLIAM JOSÉ CARDONA BERRÍO y LEONEL GALLEGO CASTILLO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA SA ESP.

Sin costas. Radicación n.º 95115 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ