CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2945-2022 Radicación n.° 91516 Acta 27 Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN NEPOMUCENO GOYENECHE CÁRDENAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a ACERÍAS PAZ DEL RIO S. A. Reconózcase personería a la abogada July Elizabeth Sarmiento Muñoz como apoderada judicial de la demandada, en los términos y para los efectos del mandato conferido que corre a f.° 17 y ss., del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 91516 SCLAJPT-10 V.00 2 Juan Nepomuceno Goyeneche Cárdenas llamó a juicio a Acerías Paz del Rio S. A. con el fin de que previa declaración de que i) ostenta el estado de pensionado desde el 20 de agosto de 1996; ii) la pensión de jubilación otorgada no tiene la naturaleza de compartida; iii) para ser ello la convocada estaba en la obligación de aportar para los riesgos de IVM al ISS y iv) la obligación de cotizar solo es exclusivo del empleador.
En consecuencia, fuese condenada la demandada, en forma principal a reanudar la pensión de jubilación a partir del 23 de marzo de 2012, en cuantía de $1.391.193,oo junto con los reajustes anuales, retroactivo pensional e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En subsidio, pidió la devolución de la cotización que fue deducida de la pensión de jubilación y con destino al ISS, en el lapso comprendido entre el 20 de agosto de 1996 y el 23 de marzo de 2012 junto con los intereses moratorios o la indexación. Fundó sus peticiones, básicamente, en que i) prestó sus servicios para Acerías Paz del Rio S. A. entre el 2 de junio de 1975 y el 19 de agosto de 1996; ii) la demandada lo pensionó a partir del 20 de ese mes y anualidad, con una mesada de $398.193.57; iii) en el Acta de Conciliación y Transacción n.° 406, se plasmó reconocerle: […] una pensión de Jubilación en cuantía mensual del 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y a partir de la fecha de terminación del contrato de Radicación n.° 91516 SCLAJPT-10 V.00 3 trabajo.
Acerías inscribirá al trabajador en calidad de pensionado y uno y otro continuaran cotizando al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES para los riesgos de invalidez, vejez, y muerte, hasta cuando el extrabajador y asegurado cumpla los requisitos para pensión de dicho Instituto que para el caso de vejez será a los 60 años de edad. (Subraya en el texto).
Dijo, que iv) de su pensión le descontaron la cuota parte de la cotización pensional como si fuese un trabajador activo, que correspondía a lo señalado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; v) dicha deducción era con destino al ISS para una eventual pensión de vejez compartida; vi) conforme a la ley el aporte solo le incube al empleador; vii) por Resolución n.° VPB 15199 de 2014, Colpensiones le otorgó la pensión de vejez, desde el 9 de septiembre de 2014, en cuantía de $1.365.628,oo y viii) dicho ente de seguridad social subrogó en su totalidad la obligación prestacional (f.° 3 a 14 del cuaderno principal).
Acerías Paz del Rio S. A., se opuso a las declaraciones y a las pretensiones tanto principales como subsidiarias. Admitió, la prestación del servicio del actor en las fechas mencionadas, la condición de pensionado, el reconocimiento de la pensión de jubilación en su favor en la fecha y cuantía señaladas, la suscripción del acta de conciliación, aclarando que la obligación de seguir cotizando se encontraba contemplada en el artículo 71 de la CCT 1996-1997 así como la compartibilidad pensional y el otorgamiento de la pensión de vejez a través de la resolución referida por parte de Colpensiones en la fecha y monto aludido.
Radicación n.° 91516 SCLAJPT-10 V.00 4 Los demás hechos los negó y/o señaló que no tenían tal connotación. A su favor propuso las meritorias de inexistencia de la obligación de Acerías Paz del Rio S. A. a favor del demandante, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, e innominada o genérica (f.° 67 a 100, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de noviembre de 2018 (f.° 224 y 225, en relación al CD y acta, del cuaderno principal), dispuso:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por el señor […] y ABSOLVER de las mismas a la empresa […] por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO, formulada por ACERÍAS PAZ DEL RIO S. A., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante en la suma de $200.000 para cada demandada (sic).
CUARTO: CONSÚLTESE la presente decisión al Superior, por ser adversa a las pretensiones del demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 11 de febrero de 2020, (f.° 229 a 230, en lo que Radicación n.° 91516 SCLAJPT-10 V.00 5 respecta al CD y acta, del cuaderno principal), confirmó la providencia del a quo y la gravó en costas.
Precisó como problema jurídico a definir si como lo afirmaba el impugnante el hecho de que luego de que le fuera reconocida la pensión convencional por parte de la demandada hubiera concurrido en el pago de la cotización para acceder a la pensión de vejez a cargo del ISS es un descuento prohibido que invalida la compartibilidad que entre estas dos pensiones se produjo o en su defecto que le permita la devolución de tales dineros, ello en principio de limitación y congruencia artículo 66 CPTSS.
Adujo que no era tema de controversia que la convocada reconoció al actor pensión de jubilación voluntaria a partir del 20 de agosto de 1996 en cuantía inicial de $398.193.57, conforme a lo acordado expresamente por las partes en la diligencia de conciliación y transacción n.° 406 de la misma calenda, celebrada ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Sogamoso, en la que el trabajador optó por terminar su contrato de trabajo y recibir una mesada pensional equivalente al 75 % del salario promedio del último año de servicios hasta el día en que el ISS le reconociera la de vejez que sería a los 60 años, siendo por cuenta de Acerías Paz del Rio S. A. únicamente la diferencia o el mayor valor si lo hubiere entre la pensión otorgada por dicho instituto y la que venía siendo pagada por la empresa, como se adujo ahí en los términos del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990.
Radicación n.° 91516 SCLAJPT-10 V.00 6 Refirió que, teniendo en cuenta lo anterior y en razón a que el demandante aduce que los descuentos que le hizo la accionada para concurrir en el pago de las cotizaciones en la financiación de la pensión de vejez a cargo del ISS con posterioridad al reconocimiento de la pensión voluntaria al tenor de lo dispuesto en los artículos 13 del CST y 5° del Acuerdo 025 de 1985 estaban prohibidos.
Advirtió que, tal ordenamiento no se ocupaba de este asunto, por cuanto en el primero de los aludidos no se avizora que en el otorgamiento de la pensión que, voluntariamente le concedió la demandada vulnerara alguna de sus garantías mínimas al condicionar dicha concesión pensional con el pago de la cotización conjunta al ISS y, menos aún, por disponer que sería compartida con la de vejez sino por el contrario se trató de un otorgamiento de una prerrogativa adicional a la legal convencionalmente contemplada aun cuando no reunía los requisitos establecidos en el acuerdo colectivo (f.° 109 a 171 del expediente principal), ni en la ley vigente para ese entonces, artículo 33 de la Ley 100 de 1993, o por virtud de la transición del 36, ibidem, con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, todo ello redundó en su único beneficio.
Adujo, que no de otra forma se explicaba que las partes decidieran llegar a un conceso en donde la empleadora le concedía esta pensión extralegal de manera temporal hasta que le fuera cancelada la de vejez, comprometiéndose a pagar el mayor valor si lo hubiera con la condición de que continuara cotizando de manera Radicación n.° 91516 SCLAJPT-10 V.00 7 conjunta para la obtención de aquella condición a la que expresa, libre y conscientemente accedió el extrabajador.
Indicó que, sobre la violación al artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, la demandada efectúo la cotización al ISS para subrogarse más adelante en el riesgo como se observaba a f.° 104, ib., por lo que consideró que carecía de sustento dicha manifestación y precisó, a título enunciativo, que la circunstancia de que el empleador no realizara la cotización con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación no comportaba una compatibilidad de pensiones sino que la consecuencia de tal omisión era la de que aquel no podía ser subrogado por el ISS en el pago de la pensión o que el valor que le correspondía asumir por virtud de la compartibilidad sea mayor pero nunca que las dos prestaciones adquieran el carácter de concurrentes como lo entendió el apelante al solicitar el pago completo de la pensión voluntaria que le venía cancelando la demandada, sin que el aporte que expresamente autorizó el pensionado para tal propósito variara la situación ni menos aún le fuere devuelto.
Determinó que al tratarse de una pensión voluntaria, era oportuno rememorar sus características, aspecto del cual, adujo, la Corte ya tuvo la oportunidad de ocuparse en diversos pronunciamientos, destacando la sentencia CSJ SL4041-2019, en la que expuso: Pues bien, al ser un hecho aceptado por las partes que la prestación que reconoció la empresa es de carácter voluntaria, debe señalarse que este tipo de pensiones dista Radicación n.° 91516 SCLAJPT-10 V.00 8 tanto de las legales como de las convencionales, pues estas dos últimas tienen unos parámetros o requisitos preestablecidos para acceder a ellas, mientras que las primeras provienen de la decisión unilateral del empleador o de una concertación entre esta y quien ha de beneficiarse del derecho.
Asimismo, esta Sala ha definido que no es de la esencia del primer tipo de prerrogativas ostentar el carácter de vitalicias, razón por la cual pueden estar sometidas a una condición resolutoria, tal como lo hizo en la sentencia CSJ SL 29494, 3 abr. 2008, al determinar que: En efecto, mientras las legales o convencionales encuentran venero en reglas preestablecidas que diseñan su configuración jurídica, en cuanto a requisitos, monto e ingreso base de liquidación; las voluntarias traducen la decisión unilateral del empleador, o concertada con el empleado, de conceder una pensión de jubilación, a lo que no está obligado legal o convencionalmente.
El nacimiento, desarrollo y extinción de las pensiones voluntarias están determinados por la mera voluntad de su otorgante. Justamente, este rasgo jurídico comporta la posibilidad de sujetarlas a una condición resolutoria, cuyo acaecimiento desencadene su extinción o modificación. Concluyó que bien podían las partes además de plantear la naturaleza de compartida de esa pensión voluntaria con la de vejez, condicionar el financiamiento de esta última por lo que la cotización de la totalidad de las semanas con posterioridad al reconocimiento de la pensión voluntaria, contrario a lo indicado por el actor, no se tornaba como obligatoria máxime cuando la validez de la conciliación no fue cuestionada sino solo de manera parcial, en lo que considera el demandante ahora le resulta desfavorable a sus intereses, olvidando que fue con dicho acuerdo conciliatorio que surgió su derecho a la pensión a cargo del empleador y posteriormente a la de vejez y que lo pactado en el citado acuerdo conciliatorio, lejos de vulnerarle los derechos mínimos establecidos en la ley, le Radicación n.° 91516 SCLAJPT-10 V.00 9 representó un beneficio en tanto que todavía no reunía los requisitos por el ordenamiento jurídico para gozar de la pensión de vejez y tampoco la de carácter convencional, empero empezó a disfrutar de una voluntaria hasta tanto el ISS le reconociera la que por ley tendría derecho de continuar cotizando, brindando la empresa la oportunidad de recibir la mesada pensional anticipadamente y contribuir a la financiación de la vejez y al no ser contraria a derecho la cotización efectuada por el demandante para financiar su pensión. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Juan Nepomuceno Goyeneche Cárdenas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 11 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar se conceda las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se pasan a estudiar en forma conjunta por la concordancia de sus ataques. Radicación n.° 91516 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la VÍA DIRECTA, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 18 del Dcto 758 de 1990, arts. 1, 10, 13, 14, 15, 19, 260 y 340 del C. Sustantivo del Trabajo; art. 36 de la ley 100 de 1993, y la NO APLICACIÓN de los artículos 1530, 1532, 1536, 1544 y 1546 del C. Civil sobre el no cumplimiento de una condición resolutiva de orden legal (art. 18 del Dcto 758 de 1.990).
Precisa, que no discute ninguno de los fundamentos fácticos de la sentencia criticada, y que era un hecho indiscutible que la demandada deducía de la mesada pensional suya los descuentos con destino a los riesgos de IVM que cubre el ISS. Dice que se otorgó una pensión de jubilación con fundamento en el artículo 71 de la CCT, pero fuese esta voluntaria o convencional, existe la obligación legal de la empleadora de seguir cotizando para los riesgos de IVM.
Recuerda lo expuesto en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y reitera que solo le correspondía a Acerías Paz del Rio S. A., el pago de la cotización con destino al ISS y no del trabajador beneficiario de la pensión voluntaria. Anota, que tal preceptiva contempla una condición resolutoria de tracto sucesivo que extingue una obligación y que para que la demandada sea acreedora de ella debía cumplir con tal exigencia. Advierte, que el ad quem le dio una aplicación indebida a la norma pues le hizo producir Radicación n.° 91516 SCLAJPT-10 V.00 11 un efecto que no tiene al indicar que el descuento que se efectuó de la pensión del actor era legal y no vulneraba las garantías que protege el ordenamiento jurídico.
Reitera lo establecido en el citado acuerdo, sobre la obligación de los empleadores de pagar la cuota o cotización para los riesgos de IVM, el cual se trata de una condición resolutoria de naturaleza legal. Precisa, que el Tribunal también incurrió en la aplicación indebida de los artículos 13, 14 y 15 del CST, pues la demandada, al otorgar una pensión de jubilación voluntaria, esta se vuelve un derecho cierto e indiscutible que se debió otorgar cumpliendo con las exigencias del mencionado acuerdo (f.° 7 vto. a 9 vto. del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa, […] la sentencia recurrida de violar la ley sustancial POR LA VÍA DIRECTA, en el concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 18 del Dcto. 758 de 1990, arts. 1, 14, 16, 18, 19, 260 y 340 del C. Sustantivo del Trabajo; art. 36 de la ley 100 de 1993 y la NO APLICACIÓN de los artículos 1530, 1532, 1536, 1544 y 1546 del C. Civil sobre el no cumplimiento de una CONDICIÓN RESOLUTIVA de orden legal (art. 18 del Dcto 758 de 1.990).
Indica que si la norma señala una condición legal para que el empleador se subrogue de la misma, esta se debe cumplir en su integridad para liberarse de la carga prestacional que tiene la identidad de una condición resolutoria y si el destinatario de la disposición no la Radicación n.° 91516 SCLAJPT-10 V.00 12 cumple no puede ni legal, ni justa ni válidamente zafarse de esa obligación. Trae el último fragmento de la sentencia CSJ SL4041- 2019, citada por el ad quem y le enrostra haberle dado a la norma un entendimiento que no le corresponde, pues impone una condición resolutoria para que la demandada se subrogue en el ISS de una obligación social prestacional de carácter especial.
Revela que en el proveído censurado refulge claramente la disposición erradamente interpretada, ya que se le dio una inteligencia que no corresponde a su verdadera exégesis. Recalca, que el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que subrogó el artículo 5° del Decreto 2879 de 1985, no da margen de duda de que la obligación de cotizar es solo del empleador que concedió la pensión convencional o la voluntaria, de manera que si la ley no diferencia o excluye no es dado al fallador de instancia hacerlo.
Destaca, que no existe conflicto de leyes; que la norma es nítida y categórica en afirmar que en caso de otorgarse una pensión voluntaria o extralegal corresponde al empleador siendo el único obligado a pagar la cuota o cotización (f.° 9 vto. a 10 vto. del cuaderno de la Corte). VIII. RÉPLICA Sostiene, respecto al primer cargo, que la recurrente le achaca al juez de apelaciones haber aplicado correctamente Radicación n.° 91516 SCLAJPT-10 V.00 13 la norma pero le dio los alcances que no corresponden, siendo esta situación muy distante a la realidad, ya que, persigue se aplique el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 que regula la pensión sanción no siendo una norma que se ajuste al caso.
Aduce, que la argumentación del embate corresponde a lo esbozado en la demanda, alegatos y recurso, sin realizar la demostración de yerro alguno por parte del cuerpo colegiado. Destaca que en el segundo ataque se vale de los mismos argumentos de la primera acusación, fundado en el artículo 17 del referido acuerdo. Recuerda las diferencias entre la compartibilidad y la compatibilidad de las pensiones, antes y después del 17 de octubre de 1985.
Ajusta, que en este asunto la pensión voluntaria otorgada fue plasmada mediante un acuerdo a que llegaron las partes ante autoridad competente, en donde advirtieron la compartibilidad de la pensión, que el trabajador se obligó a seguir cotizando para obtener la pensión por parte del ISS, sin transgredirle ningún derecho, ya que no era beneficiario de la convención ni tenía derecho a la pensión de jubilación. Por lo dicho solicita no se de prosperidad a ninguno de los cargos (f.° 18 a 20 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 91516 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha recordado en infinidad de oportunidades, que la demanda de casación debe ceñirse a mínimos lineamientos legales y jurisprudenciales que habiliten su estudio, los cuales deben ser atendidos por quien persiga el quebrantamiento de la sentencia que puso fin a la segunda instancia, requisitos que no pueden ser suplidos por la Corte, dado el carácter dispositivo y extraordinario de este medio de impugnación. Lo anterior obedece a que su principal función, es ser órgano unificador de la jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria laboral, la cual se ejerce a partir de la confrontación de la providencia impugnada con el ordenamiento legal, en busca de determinar si para solucionar el conflicto, se mantuvo el imperio e integridad de la ley y si se respetaron las garantías constitucionales de las partes.
Lo previo porque se advierte que los cargos exhiben defectos técnicos y que, atendiendo su trascendencia, por la íntima vinculación con el respeto del debido proceso constitucional y las formas propias de cada juicio, de conformidad con los artículos 29 de la CP; 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, los hacen inestimables.
Radicación n.° 91516 SCLAJPT-10 V.00 15 En efecto, en los cargos dirigidos por vía jurídica, se tiene que: En el primero el recurrente, bajo el concepto de aplicación indebida, le enrostra al ad quem dicho quebranto respecto del elenco normativo ahí enlistado, modo de violación que, en razón al sendero escogido se da cuando la disposición que se emplea no era la llamada a regular el asunto.
En este caso el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, es la disposición que disciplina la situación. Por ende, no se le puede atribuir al juzgador yerro alguno, en ese sentido. Frente a esa impropiedad, en los proveídos CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada en CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 33512; CSJ SL3895-2019, citadas en la CSJ SL148-2021, la Corte instruyó: Cuando el concepto de aplicación indebida se denuncia por la vía directa, significa esencialmente que el juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso; de ahí que resulte un verdadero contrasentido que se endilgue al ad quem dicho error con respecto de las normas anotadas, cuando es evidente que era justamente con esas disposiciones que debía definir cuáles eran los puntos que debía examinar al resolver el recurso de apelación. En cuanto a las normas restantes, esto es, artículos 1°, 10, 14, 19, 260 y 340 del CST, estos dispositivos no cimentaron la decisión, obviando que, conforme lo explicado en la sentencia CSJ SL7578-2016, aquella afrenta a la ley «[…] no se pueden configurar [ ] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma».
Radicación n.° 91516 SCLAJPT-10 V.00 16 En la segunda acusación el impugnante adjudica la interpretación errónea de los artículos 1°, 14, 16, 18, 19, 260 y 340 del CST, afrenta a la ley en la que no pudo incurrir, porque para que se estructure el sub motivo de interpretación errónea es necesario, conforme se explicó en las sentencias CSJ SL3369-2018 y CSJ SL3410-2018, «[…] que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad», lo cual no sucedió, porque éste no hizo referencia a esas disposiciones, ni a determinada comprensión de las mismas.
Y, en cuanto al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, no hace la más mínima argumentación al respecto, carga que no puede ser suplida de oficio por la Corte por el carácter dispositivo del recurso; por el contrario, su argumentación deriva en un alegato propio de las instancias. Por manera que el censor no cumplió con su responsabilidad de sustentar debidamente el ataque, pues no presentó una exposición de lo que concluyó con error el sentenciador al aplicar la preceptiva denunciada ni del recto entendimiento de estas, con el fin de que la Sala pudiera efectuar la respectiva confrontación. En lo que atañe a la forma como se debe plantear el submotivo de violación al que acudió el proponente, en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, se expuso que: Radicación n.° 91516 SCLAJPT-10 V.00 17 [ ] la violación directa de la ley en que incurre el juzgador, relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.
Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.
(Consultar, asimismo la sentencia CSJ SL918-2021). Ahora bien, en la proposición jurídica de aquellos cargos se refiere a la «no aplicación» de un grupo de disposiciones civiles, empero al tenor del numeral 1º del artículo 87 y del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, este no es uno de los conceptos de violación de la ley sustantiva, autorizados en la casación laboral, para ser aducidos por la causal primera (CSJ SL1018-2022), y de entenderse que se trata de la infracción directa, de poco sirve, en razón a los defectos de orden técnico que exhiben los embates no son superables los que le precedieron ni los que le sigue.
Esto último porque a lo precedente se suma que el proponente no controvirtió los ejes centrales de la decisión Radicación n.° 91516 SCLAJPT-10 V.00 18 criticada, la cual estuvo soportada en el Acta de Conciliación y Transacción n.° 406, suscrita entre los contendientes ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Sogamoso, en la que ad quem extrajo, que: i) a través de esta se le reconoció una pensión voluntaria a partir del 20 de agosto de 1996, en cuantía de $398.193,57, recibiendo una mesada equivalente al 75 % del salario promedio del último año de servicios; ii) se acordó la compartibilidad de esta pensión con la de vejez, y, iii) se comprometieron en forma conjunta en el pago de las cotizaciones en aras de obtener la de vejez, condición a la que expresa, libre y conscientemente accedió el extrabajador;
Concluyó también que la convocada, en virtud del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, efectuó las cotizaciones para que el ISS subrogara más adelante el riesgo, acorde con la documental adosada a f.° 104, ib. y que tal acuerdo no vulneró sus derechos mínimos establecidos en la ley, puesto que representó un beneficio, toda vez que a pesar de que el actor no reunía los requisitos exigidos para gozar de una pensión legal ni convencional, comenzó a disfrutar de una voluntaria hasta que el ISS le reconociera la vejez, brindando la demandada la oportunidad de recibir una mesada pensional anticipadamente, de contribuir en la financiación de la vejez Radicación n.° 91516 SCLAJPT-10 V.00 19 y de plantear las partes la naturaleza de compartida de aquellas prestaciones, todo en el marco de un acuerdo conciliatorio.
En ese orden, al no ser cuestionados la totalidad de los fundamentos cardinales de la providencia del colegiado, esta se mantiene inalterable, por estar amparada de la doble presunción de acierto y legalidad que arropan las decisiones judiciales (CSJ SL925-2018, reiterada en CSJ SL1133-2021). Además, la Sala considera que el censor presenta una disertación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.
En tales condiciones y ante los defectos anotados impiden a esta Sala hacer un juicio de corrección sobre el fallo confutado, dada la insuficiencia técnica del recurso propuesto. Radicación n.° 91516 SCLAJPT-10 V.00 20 Por lo dicho, los dos cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la replicante.
Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN NEPOMUCENO GOYENECHE CÁRDENAS contra ACERÍAS PAZ DEL RIO S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 91516 SCLAJPT-10 V.00 21