SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2945-2021 Radicación n.° 83553 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró NATD1 contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES NATD llamó a juicio a Protección S. A., con el fin de que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago 1 En razón a que en el presente caso se estudiará la situación de una persona que padece el virus de inmunodeficiencia adquirida VIH, la Sala advierte que como medida de protección de su intimidad, se suprimirá de esta providencia el nombre del demandante, así como los datos e informaciones que permitan conocer su identidad.
En consecuencia, para efectos de individualizarlo, se cambiará el nombre del accionante por las iniciales de su nombre. Radicación n.° 83553 SCLAJPT-10 V.00 2 de la pensión de invalidez, de origen común y, en consecuencia, pide que se condene a la accionada a otorgarle dicha prestación, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la respectiva indexación y las costas del proceso.
Como soporte de sus peticiones, informó que mediante dictamen del 8 de mayo de 2015, Sura le dictaminó una pérdida del 70,65% de su capacidad laboral, de origen común y con fecha de estructuración, el 22 de julio de 2013, debido a que padece el virus de inmunodeficiencia humana VIH. Indicó que solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual le fue denegada mediante comunicado del 11 de junio de 2015, indicándole que no cumplía con los presupuestos contemplados en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, concretamente, al no contar con 50 semanas de cotizaciones dentro de los tres años previos a la estructuración de la discapacidad, en tanto en ese periodo sólo le reportan 35,34 semanas.
Agregó que, aunque presentó recurso de reposición contra dicha determinación, solicitando la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la negativa fue confirmada. Manifestó que instauró acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales, resuelta por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, el cual, mediante decisión del 28 de agosto de 2015, concedió transitoriamente el amparo solicitado y ordenó a Protección S. A. a reconocerle la pensión de invalidez, condicionando Radicación n.° 83553 SCLAJPT-10 V.00 3 dicha protección a que, dentro de los cuatro meses siguientes, se interpusiera la respectiva demanda ordinaria laboral.
Por último, refirió que nació el 3 de julio de 1984, por lo que a la fecha de interposición de la presente demanda, tenía 31 años de edad; que es sujeto de especial protección constitucional y que desde el año 2004 hasta 2015 efectuó aportes al sistema, reuniendo más de las 50 semanas que exige la ley que le resulta aplicable, cotizadas después de la fecha de estructuración de la invalidez pero antes de la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
Al contestar la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. En relación con los hechos, admitió la pérdida de capacidad laboral del actor; la solicitud pensional elevada y su respectiva negativa; la interposición de la acción de tutela, aclarando que ha venido cumpliendo la orden allí impartida; los demás, los negó. En su defensa, explicó que si bien es cierto que el actor presenta una pérdida de capacidad laboral del 70,65%, no es cierto que cumpla con las exigencias contempladas en la Ley 860 de 2003 para obtener la prestación reclamada en este proceso, concretamente, porque no cuenta con 50 semanas de aportes al sistema dentro de los tres años anteriores al momento a partir del cual le fue dictaminada dicha discapacidad, esto es, desde el 22 de julio de 2010 hasta el Radicación n.° 83553 SCLAJPT-10 V.00 4 22 de julio de 2013, en tanto en ese periodo sólo reúne 35,34 semanas.
Agregó que en este asunto no es posible aplicar el principio de la condición de más beneficiosa, en tanto el afiliado comenzó a cotizar en el año 2004, esto es, en vigencia de la norma mencionada, sin que contara entonces siquiera con alguna expectativa legítima y distinta a esa normativa, para acceder a la pensión de invalidez. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, devolución de saldos, imposibilidad de inaplicar una norma, prescripción y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de septiembre de 2017, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que el señor NATD identificado con CC No. 8.127.875. tiene derecho a la pensión de invalidez que viene percibiendo. En los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., a reconocer y pagar al demandante NATD, la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL CINCUENTA Y UN PESOS ($2.427.052), por concepto de retroactivo pensional liquidado desde el 8 de mayo de 2015 y hasta el 31 de agosto de ese año. Suma que deberá ser indexada al momento del pago sobre la cual además se autoriza a PROTECCIÓN S. A, el descuento en salud, según lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. A partir del 1º de octubre de 2017 PROTECCIÓN S. A, deberá seguir pagando como mesada pensional al demandante, un salario mínimo legal mensual vigente, con los respectivos incrementos anuales según lo disponga el Gobierno Nacional, sin perjuicio de la mesada adicional de cada año. Radicación n.° 83553 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO. Se DECLARAN PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de los intereses de mora y COMPENSACIÓN, propuestas por PROTECCIÓN S. A, en consecuencia, se absuelva a esa entidad de las correlativas pretensiones, las demás excepciones quedan resueltas en forma implícita.
QUINTO. Se condena en costas a PROTECCIÓN S. A por resultar vencida en juicio, se tasan las agencias en derecho en suma igual a 4 SMLMV a favor del demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 1 de noviembre de 2018, confirmó en su integridad la decisión apelada y condenó en costas a la recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en definir si al accionante le asiste el derecho a obtener la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que la misma había sido concedida con base en criterios jurisprudenciales sostenidos por la Corte Constitucional, omitiendo los parámetros legales vigentes sobre el tema.
Advirtió que la norma que regulaba el presente asunto era la Ley 860 de 2003, teniendo en cuenta que la fecha de estructuración de la invalidez sufrida por el actor, correspondía al 22 de julio de 2013, de acuerdo con la cual, resulta necesario padecer una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% y haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años previos a la estructuración de tal limitación, advirtiendo que, si bien se verificaba el primero de los Radicación n.° 83553 SCLAJPT-10 V.00 6 presupuestos, no ocurría lo mismo respecto del segundo, en tanto sólo se registraban 35,34 semanas de aportes.
Sin embargo, puso de presente que la situación de invalidez afecta notablemente el desarrollo de una persona y la satisfacción de sus necesidades básicas, más aún, en aquellos casos en que se está ante una enfermedad crónica y degenerativa como lo es el VIH, lo que ponía al actor en una condición de debilidad que lo hacía sujeto de especial protección constitucional.
Citó apartes del fallo CC T-522 - 2017. Luego de ello, indicó que no era admisible la tesis de la recurrente, al considerar que este asunto sólo debía atender parámetros de orden legal, toda vez que se estaba ante los derechos a la seguridad social y mínimo vital de una persona en condiciones de debilidad manifiesta, por lo que resultaba oportuno acudir a herramientas jurídicas oportunas que ajustaran el derecho a las realidades sociales.
Así, manifestó que la fecha de estructuración de la invalidez se encontraba en entredicho, ya que el accionante siguió efectuando cotizaciones al sistema con posterioridad a esa fecha, resaltando que esta Sala de Casación, por ejemplo, en decisión CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38298 admitió la posibilidad de considerar un momento distinto de configuración de la discapacidad si se presentaban elementos de juicio que así lo indicaran.
Agregó que la Corte Constitucional ha concedido este tipo de prestaciones a personas en las que el estado de invalidez se encuentra ligado Radicación n.° 83553 SCLAJPT-10 V.00 7 a padecimientos de tipo degenerativo, crónico, progresivo o congénito, asunto en el cual se ha permitido tener en cuenta cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de dicha limitación, en el entendido de que las mismas fueron aportadas en virtud de una capacidad laboral residual que se fue perdiendo de manera progresiva.
Citó varias decisiones de tutela de la Corte Constitucional y la CC SU588-2016. Aseveró que cuando la IPS Sura calificó la pérdida de capacidad laboral del actor -8 de mayo de 2015- éste se encontraba activo y efectuando cotizaciones al sistema, como se evidenciaba de los folios 63 a 65 y 137 del expediente, lo que implicaba que Suramericana desconoció las cotizaciones realizadas con posterioridad a julio de 2013 y no tuvo en cuenta el límite de conducta, que contenía la historia socio familiar, del cual podía inferirse que la madre del accionante tenía unas máquinas de confección en las que éste laboraba, hasta cuando empezó a sentirse indispuesto y débil, lo que permitía acudir a las reglas jurisprudenciales citadas, concretamente, la que permite tener en cuenta aportes posteriores a la configuración de la discapacidad, en los eventos de enfermedades catastróficas o degenerativas.
Por ese motivo, estimó que la fecha de estructuración de invalidez no debía ser el 22 de julio de 2013 –como la había fijado Suramericana- sino el 28 de febrero de 2015, momento en el cual se realizaron los últimos aportes por parte del accionante y se reunieron 76,14 semanas dentro de los tres Radicación n.° 83553 SCLAJPT-10 V.00 8 años previos a ese momento, cumpliendo así el presupuesto exigido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
Bajo ese entendido, indicó que la pensión de invalidez reclamada por el actor se había causado y debía pagarse desde el 1 de marzo de 2015 –fecha anterior al último aporte efectuado al sistema- pero aclarando que, como el juez de primera instancia había determinado que la fecha de estructuración de invalidez era el 8 de mayo de 2015 –fecha de emisión del dictamen- punto que no había sido apelado por ninguna de las partes, el mismo no podía modificarse con ocasión de la garantía del recurrente único, por lo que el derecho se reconocería a partir de esa fecha.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Protección S. A. pretende que la Corte case el fallo impugnado para que se revoque la decisión del juez de primera instancia y la absuelva de todo lo pretendido en la demanda inaugural.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados. Aunque las acusaciones se dirigieron por diferentes sendas, como quiera Radicación n.° 83553 SCLAJPT-10 V.00 9 que proponen las mismas normas como denunciadas dentro de la proposición jurídica; formulan temáticas comunes y se basan en alegatos similares, la Sala los analizará conjuntamente.
VI. PRIMER CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2 de la Ley 972 de 2005; 1, 13, 47 y 48 de la Constitución Política y la infracción directa de los artículos 164, 167, 226, 232 y 250 del CGP, aplicables en virtud de lo previsto en el artículo 145 del CPTSS; 60 y 61 de esta última codificación, violación medio que llevó a la interpretación errónea del numeral primero del artículo 1 de la Ley 860 de 2003; la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Precisa que aunque los jueces cuentan con libertad al momento de valorar el acervo probatorio obrante en el plenario, lo cierto es que al momento de apreciar el dictamen de pérdida de calificación de invalidez, el Tribunal debió tener en cuenta todo su contenido y no sólo aquella parte analizada por el funcionario de primera instancia, atendiendo lo previsto en los artículos 232 y 250 del CGP, advirtiendo que el sostenimiento económico del demandante era suministrado por los padres.
Explica que, si bien esta Sala de Casación ha admitido el concepto de capacidad laboral residual, a efectos de tener Radicación n.° 83553 SCLAJPT-10 V.00 10 en cuenta cotizaciones realizadas hasta el último momento en que la persona discapacitada tuvo posibilidad de trabajar, también lo es que esta convalidación debe provenir precisamente de esas tareas «residuales», de modo que si no existiesen, al juzgador no le está permitido variar la fecha de estructuración de la invalidez.
Cita apartes del fallo CC SU- 588-2016. Bajo ese entendido, indica que en este caso no existen pruebas que evidencien que las cotizaciones realizadas por el actor, con posterioridad al 22 de julio de 2013, tuvieron como origen el uso de una capacidad laboral de aquél y no, la mera liberalidad de un tercero, como ocurre con los padres, de manera que no es posible convalidar tales periodos de aportes para efectos pensionales.
Señala que no se puede admitir pagos por simple benevolencia que den lugar a defraudar el sistema. Indica que basta con remitirse al dictamen de pérdida de calificación laboral para evidenciar que las cotizaciones hechas con posterioridad a febrero de 2014, fueron producto de la generosidad de los padres del demandante y no del ejercicio de una capacidad laboral residual.
De modo que, aduce, si los aportes no se originaron en esta última hipótesis, es claro que la invalidez sí surgió en la fecha fijada por la IPS Suramericana, es decir, el 22 de julio de 2013 o marzo de 2014, momento en el que el actor no contaba con 50 semanas de aportes en los últimos tres años previos a la estructuración de dicha discapacidad.
Radicación n.° 83553 SCLAJPT-10 V.00 11 Por último, dice que aunque en el cargo parecen hacerse alusiones de orden fáctico, las mismas no desconocen la técnica propia del recurso, ya que con ellas no se discuten conclusiones probatorias sino que lo que se busca es «mostrar su incursión en el quebranto de los preceptos que regentan el juicio que nos ocupa, puesto que el desacuerdo no se relaciona con los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal sino con las consecuencias jurídicas (…)» (f.º 15, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA La parte demandante transcribe apartes de los fallos CC T-157-2019; CC T-046-2019 y CC T-694-2013 y considera que no existen razones para recoger la doctrina pacífica que sostienen las altas Cortes respecto de la temática debatida, por lo que pide que no se case el fallo impugnado. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, a causa de los errores de hecho cometidos por la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 972 de 2005; 1, 13, 47 y 48 de la Constitución Política y la infracción directa de los artículos 164, 167, 226, 232 y 250 de CGP, aplicables en virtud de lo previsto en el artículo 145 del CPTSS; 60 y 61 de esta última codificación, violación medio que llevó a la interpretación errónea del numeral primero del artículo 1 de la Ley 860 de 2003; la infracción directa de los artículos 29 Radicación n.° 83553 SCLAJPT-10 V.00 12 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que las cotizaciones efectuadas por el señor NATD, que son posteriores a la fecha declarada como la de estructuración de su invalidez y anteriores a la calenda de la calificación de dicho estado, podían ser tenidas en cuenta para efectos del cumplimiento del requisito de contar con el número de semanas cotizadas exigido por la ley para convertirse en acreedor legítimo de la prestación impetrada.
No dar por demostrado, estándolo, que no todas las cotizaciones realizadas con posterioridad al día fijado como el de comienzo de la pérdida de la capacidad laboral del señor NATD en más del 50% y anteriores al momento de la calificación de dicho estado podían ser tenidas en consideración para efectos el cumplimiento de la exigencia legal en materia de semanas aportadas para poder beneficiarse con la prestación deprecada.
Como consecuencia de lo anterior, dar por demostrado, sin estarlo, que el señor NATD podía acceder a la pensión de invalidez y que Protección S. A. podía ser condenada a cancelarla. Considera que tales errores se cometieron por la apreciación equivocada de los siguientes medios de prueba: i) historial de aportes del demandante (f.º 63 a 66; 137 a 139); y; ii) el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por IPS Suramericana (f.º 115 a 124).
Precisa que para condenarla, el Tribunal consideró admisible contabilizar tantos los periodos cotizados antes del «día que se estableció como el de comienzo de la condición valetudinaria como los consignados hasta la fecha de su declaratoria, todo de conformidad con la doctrina Radicación n.° 83553 SCLAJPT-10 V.00 13 constitucional a la cual se acogió» (f.º 17, cuaderno de la Corte).
Advierte que si bien la Corte Constitucional ha admitido la capacidad laboral residual, a efectos de tener en cuenta tiempos de cotización efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, insiste en que la convalidación de ese tiempo debe corresponder a dicho concepto pues, sino existe, la única opción es considerar el momento de configuración de la respectiva discapacidad, en los términos en los que la fijó la entidad habilitada pata dictaminarla o, en el mejor de los casos, la fecha en que se consignó el último aporte del afiliado pero que derive de la ya mencionada capacidad laboral residual.
Trascribe apartes del fallo CC SU-588-2016. Agrega que, verificados los aportes al sistema del actor, se evidencia que el último contrato que tuvo en condición de dependiente, correspondió al mes de febrero de 2014 ya que, a partir de ese momento, figura únicamente como afiliado voluntario. Así mismo, indica que el dictamen de calificación de invalidez, cuyo estudio en sede de casación es apto en algunas circunstancias, como se indicó en CSJ SL, 29 abr. 2015, rad. 47650, no fue apreciado en su integridad, desconociendo que allí se precisa, al describir la situación del accionante, que «la autosuficiencia económica es dada por los padres» afirmación que evidencia que las cotizaciones realizadas entre marzo de 2014 y febrero de 2015, se derivaron de la ayuda que aquellos le suministraron a su hijo pero no fueron fruto de la capacidad laboral residual pues, Radicación n.° 83553 SCLAJPT-10 V.00 14 aunque en dicho documento se dijo que éste trabajaba con las máquinas de coser de su madre, también se advirtió que «trata de laborar un rato en la mañana porque la mamá tiene unas máquinas de confecciones, labora hasta que se presente indispuesto (sic) hay días que no puede laborar por el malestar general» (f.º 21, cuaderno de la Corte).
De modo que, insiste en este caso está demostrado que las cotizaciones registradas con posterioridad a febrero de 2014 no tuvieron origen en una capacidad laboral residual, sino en la mera liberalidad de un tercero, actuación que «aunque es admirable no por ello puede ser la base de una condena a pagar la pensión reclamada mediante la convalidación de esos periodos» (f.º 27), pues lo contrario sería desconocer las bases del sistema de seguridad social en pensiones, dando lugar a cotizaciones ficticias o de simple benevolencia. Cita apartes de la decisión CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625.
Agrega que debe prevalecer el interés general sobre el particular y que como no existió la referida capacidad laboral residual, la fecha que debe tenerse en cuenta para contabilizar las semanas mínimas de aportes es febrero de 2014, lo que impide conceder la prestación reclamada, en el entendido de que, dentro de los tres años previos a ese momento, el actor no reunía 50 semanas de aportes.
IX. RÉPLICA El demandante estima que, al tratarse de una enfermedad crónica y degenerativa es sujeto de especial Radicación n.° 83553 SCLAJPT-10 V.00 15 protección constitucional y, por ende, son válidas las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. Agrega que el cargo ha debido formularse por la senda directa, toda vez que el asunto de fondo a debatir tiene que ver con la patología que padece y que permite que la jurisprudencia contabilice el tiempo de aportes de una manera distinta a si se tratase de un padecimiento normal.
Lo anterior, dice, conlleva la desestimación del cargo. X. CONSIDERACIONES Aunque la Sala advirtió que las acusaciones se fundan en argumentos similares y plantean igual temática, esto es, pretenden demostrar que las semanas registradas en la historia laboral del actor no fueron producto de un ejercicio de su capacidad laboral residual y, por ende, no son válidas a efectos de reconocer la pensión de invalidez, lo cierto es que debe resaltarse que el primer cargo, propuesto por la vía directa, en realidad se funda en alegatos de tipo fáctico, imprecisión que, aunque pretende desconocer el propio censor, impide que se infiera un asunto jurídico objeto de estudio.
En efecto, el reproche central del cargo radica en denunciar la supuesta valoración parcial del dictamen de pérdida de capacidad laboral; la alusión a aspectos concretos de la prueba que, considera, no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal y referencias al hecho de que los medios de convicción demuestran el origen de las cotizaciones Radicación n.° 83553 SCLAJPT-10 V.00 16 efectuadas por el actor con posterioridad a la estructuración de su invalidez, asuntos todos éstos de orden probatorio, cuya discusión es propia de la vía fáctica.
Además, no se evidencia un cuestionamiento de orden jurídico en la primera acusación pues, de hecho, la sociedad recurrente admite la posición actual de la jurisprudencia sobre la capacidad laboral residual y la posibilidad de incluir tiempo de cotización que se derive de tal circunstancia, buscando demostrar únicamente que, en este evento, no se verifican los supuestos de dicha hipótesis.
No obstante, como el segundo cargo, formulado este sí por la senda fáctica, se funda en esos mismos aspectos, la Sala procede a establecer si el Tribunal erró al concluir que las cotizaciones que le registran al actor con posterioridad a la configuración del estado de discapacidad fueron con ocasión de la capacidad laboral residual. Previo a resolver el asunto y sin perjuicio de la discusión fáctica formulada, no es objeto de cuestionamiento que el 8 de mayo de 2015, la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A. le dictaminó a NATD una pérdida de capacidad laboral del 70,65%, de origen común y fecha de estructuración, el 22 de julio de 2013, en virtud a que le fue diagnosticado virus de inmunodeficiencia humana VIH (f.º 32); y ii) cuenta con 192,57 semanas cotizadas al sistema, de las cuales, 35,34 se aportaron dentro de los tres años previos a la configuración de dicha discapacidad, por lo que no reúne las 50 semanas exigidas durante ese periodo, en los términos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
Radicación n.° 83553 SCLAJPT-10 V.00 17 Ahora bien, resulta importante advertir que la norma llamada a regular la pensión de invalidez es la que se encuentra vigente al momento de estructuración de dicho estado, de tal suerte que los periodos de cotización válidos para la causación del derecho son aquellos pagados con antelación a la estructuración del riesgo amparado, lo que impide admitir los efectuados con posterioridad.
No obstante, debe recordarse que las enfermedades crónicas –como las que padece el actor- incluyen un grupo de padecimientos y condiciones que, a pesar de tener manifestaciones clínicas diversas, comparten algunas características básicas comunes, como son su persistencia, el requerir manejo durante años y el hecho de que desafían seriamente la capacidad de los servicios de salud.
Se caracterizan también por tener «estructuras causales complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo» que, sin manejo adecuado, generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado tal como se precisó en CSJ SL3275 -2019.
En dicha decisión, la Corte señaló: Desde la perspectiva de los determinantes sociales, la presencia de condiciones crónicas se concibe como un proceso social que asume características distintas en los grupos humanos según la forma en que se concretan los modos de vida, las condiciones de clase social, las condiciones de trabajo y la manera como se expresan a través de las construcciones culturales y las prácticas sociales.
Por ello, su evaluación no resulta sencilla, en la medida que amerita un tratamiento distinto por ser una patología de larga duración. Radicación n.° 83553 SCLAJPT-10 V.00 18 En efecto, frente a este tipo de padecimientos, la Corte Constitucional mediante sentencia CC SU- 588-2016 se pronunció, al referir que las llamadas enfermedades «crónicas, degenerativas y/o congénitas» son aquellas que, debido a sus características, «se presentan desde el nacimiento o son de larga duración y progresivas».
Por tanto, en tales eventos, el momento en el cual se perdió definitivamente la capacidad para laborar, suele coincidir con el día del nacimiento, uno cercano a este o la fecha del primer síntoma de la enfermedad o del diagnóstico de la misma y, por esa razón, «estas personas normalmente no acreditan las semanas requeridas por la norma, pese a contar con un número importante de cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha asignada».
Ello significa que los padecimientos crónicos de larga duración son permanentes en el tiempo y se agravan de manera paulatina, lo cual, eventualmente, permite al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes. Ahora, aunque la discapacidad en estas enfermedades se puede estructurar en determinada fecha, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, los que resultan plenamente válidos y con los cuales puede alcanzar el reconocimiento de una pensión pues, de lo contrario, se desconocerían los aportes realizados «en ejercicio de una efectiva y probada, explotación de una capacidad laboral residual».
Así lo expresó esta corporación en CSJ SL3275-2019: La Corte ha considerado que no es racional ni razonable que la Administradora de Fondos de Pensiones niegue el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez a una persona que sufre una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, tomando como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el día del nacimiento, uno cercano a este, el momento en el que se presentó el primer síntoma o la fecha del diagnóstico, desconociendo, en el primer caso, que para esa persona era imposible cotizar con anterioridad a su nacimiento y, en el segundo y tercero que, pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempeñar una labor y, en esa medida, desechando las semanas aportadas con posterioridad al Radicación n.° 83553 SCLAJPT-10 V.00 19 momento asignado en la calificación. Además, negar el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en lo anterior, implicaría asumir que las personas en situación de discapacidad, en razón de su estado de salud, no pueden ejercer una profesión u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad y que, en esa medida, nunca podrán aspirar a un derecho pensional, postulado que a todas luces es violatorio de tratados internacionales, inconstitucional y discriminatorio.
Entonces, aceptar la misma interpretación que se tiene actualmente para los demás asuntos, esto es, no contabilizar la cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez, en tanto lo que se protege es una contingencia o un riesgo incierto, significa admitir que las personas que padecen enfermedades de tipo «crónico, degenerativo y/o congénito» por razón de su condición, no tienen la posibilidad de procurarse por su propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni tampoco la de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez una vez su estado de salud les impida seguir laborando, derechos que sí están reconocidos a las demás personas.
En CSJ SL3275 -2019, la Corte resaltó: Se insiste, las patologías de progresión lenta y crónicas -como la que padece la accionante- a diferencia de otras, no crean una limitación inmediata, sino que ello tiene lugar o se desarrolla en un lapso prolongado, lo cual ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor.
Así pues, la «capacidad laboral residual» consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas y, en tal medida, esa situación no puede ser desconocida. Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a Radicación n.° 83553 SCLAJPT-10 V.00 20 dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.
De acuerdo con lo anterior, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. Hechas las anteriores precisiones, la Corte procede a analizar los medios de prueba denunciados: a. Historial de aportes (f.º 63 a 66) Según la censura, dicho documento evidencia que el último contrato vigente que tuvo el trabajador, en condición de dependiente, fue en febrero de 2014 pues, a partir de ese momento, las cotizaciones reportadas figuran como «afiliado voluntario».
Al respecto, la Sala advierte que en dichos folios obra un certificado de aportes emitido por Protección S. A. en el que se registran las cotizaciones efectuadas por NATD a través de los siguientes empleadores: Confecciones Babalaika (septiembre y octubre de 2007); Punto Empleo S. A. (julio de 2012); Saitemp S. A. (mayo y agosto de 2004, Radicación n.° 83553 SCLAJPT-10 V.00 21 marzo y abril de 2005; octubre y diciembre de 2008; enero y abril de 2009; junio y julio de 2009);
Fantasy Fashion Ltda (julio y diciembre 2009; enero y diciembre de 2010; enero de 2011); Fontecha Serna (agosto y noviembre de 2012); Corporación Promover (enero y abril de 2014) y «sin empleador» (marzo y diciembre de 2014; enero y febrero 2015). Pues bien, no es cierto, como lo plantea la censura, que dicho documento desvirtúe las conclusiones del Tribunal respecto de la existencia de cotizaciones efectuadas por el actor, en virtud de su capacidad laboral residual.
Contrario a dicha afirmación, de ese reporte se evidencian claramente aportes realizados por varias empresas hasta abril de 2014 y, a partir de ahí, otros más, hasta febrero de 2015 que, si bien, no fueron hechos a cargo de un empleador determinado, no por ese sólo hecho permitirían descartar la existencia de unas labores concretas realizadas por el afiliado demandante, máxime si el Tribunal, de la valoración de los restantes medios de prueba, concretamente, de la historia socio familiar, logró encontrar que el actor, durante el último tiempo de evolución de su enfermedad, trabajó con su mamá en el área de confecciones y en la medida de sus posibilidades, haciendo los respectivos pagos con destino al sistema, precisamente, en virtud de esa capacidad laboral residual, conclusión que, este elemento denunciado, en vez de desacreditarla, la confirma.
En efecto, debe recordarse que el Tribunal concluyó, concretamente, de la historia socio familiar del demandante, Radicación n.° 83553 SCLAJPT-10 V.00 22 que en el último tiempo que le registraban cotizaciones al sistema, con posteridad a la fecha que la IPS Suramericana fijó como inicial de la estructuración de la invalidez, aquél había trabajado con su madre en la casa, realizando labores relacionadas con confecciones, afirmación que, incluso, confirmaría el análisis del elemento de prueba denunciado, en el que consta que el afiliado laboró, durante varios años, al servicio de empresas dedicadas a confecciones.
Es el caso de Confecciones Babalaika y Fantasy Fashion Ltda., de donde se infiere la relación de las actividades a las que normalmente se dedicaba y en las que laboró en los últimos años de capacidad de trabajo residual. En proveído CSJ SL770-2020, en un asunto similar al aquí estudiado, la Corte estimó: Así, de conformidad con la historia laboral obrante a folio 67 a 70 allegada al proceso por la parte demandada, se tiene que la accionante, llevó a cabo un esfuerzo para mantenerse en el mundo laboral y realizar los respectivos aportes al sistema general de pensiones, con lo que conservó claramente una capacidad laboral residual, pues de manera posterior a la estructuración del estado de invalidez e incluso después de la data del dictamen -10 de mayo de 2013- cotizó a través de un empleador como dependiente y también como independiente, lo que denota que, pese a su padecimiento, logró laborar un tiempo más, es decir, tales cotizaciones se asumen efectuadas en ejercicio de una capacidad laboral residual que, sin ánimo de defraudar al sistema, le permitió trabajar y sufragar sus aportes.
(…) Así, se da respuesta al recurso de apelación que interpusieron las convocadas al proceso, en especial, frente al punto que Mapfre S.A. controvierte, relativo a que debe probarse si efectivamente la demandante fue activa laboralmente e hizo aportes de manera posterior a la estructuración de la invalidez, con el fin de demostrar si existió una verdadera capacidad residual.
Radicación n.° 83553 SCLAJPT-10 V.00 23 Por ende, la Sala descarta un yerro en la valoración de este elemento de prueba. b. Dictamen de pérdida de capacidad laboral (f.º 115 a 124) Al respecto, lo primero que debe resaltarse, es que el citado documento no es prueba calificada en la casación del trabajo por provenir de un tercero (CSJ SL2797-2020); más aún, las manifestaciones allí contenidas de las que se pretende derivar un error del Tribunal, esto es, declaraciones hechas por la médica adscrita al área de salud ocupacional, las cuales, en estricto sentido, constituyen testimonios no aptos en esta sede.
No obstante, de poderse examinar dicho medio de prueba, habría que decir que no es cierto que allí se desvirtúe la capacidad laboral residual del actor y, por el contrario, se evidencie que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a febrero de 2014, fueron producto de la generosidad de los padres del demandante. De hecho, en el acápite socio familiar relacionado por la sociedad recurrente se resalta que el actor vive con sus padres y dos hermanos, que uno de ellos es su mellizo y que ambos «laboran en confecciones» (fº 123).
Así mismo, allí se precisa que el actor «se alimenta solo, se baña y viste de manera independiente, trata de laborar un rato en la mañana porque la madre tiene unas máquinas de Radicación n.° 83553 SCLAJPT-10 V.00 24 confecciones, labora hasta que se presente indispuesto, hay días que no puede laborar por el malestar general» (f.º 123). Contrario a lo afirmado por Porvenir S. A., no es cierto que de tales manifestaciones se concluya que los padres del accionante cotizaron a su nombre, por simple generosidad y liberalidad, ya que lo que de allí se deriva es precisamente que el actor siempre laboró en el área de confecciones, con ocasión del negocio familiar que tenía con sus progenitores y uno de sus hermanos, y que esas labores las siguió ejecutando, incluso, cuando ya estaba enfermo y diagnosticado con VIH, panorama que corresponde precisamente al de capacidad laboral residual y a esa finalidad perseguida por la ley y la jurisprudencia, consistente en no desconocer los últimos esfuerzos físicos, emocionales y humanos hechos por las personas que padecen una enfermedad crónica y degenerativa de seguir siendo útiles laboralmente y destinar parte de su trabajo al sistema de pensiones con el fin de conformar una pensión que les permita solventar su enfermedad y atender sus necesidades básicas.
Y es que, en eso consiste precisamente la residualidad laboral que permite tener en cuenta semanas de cotización aportadas al sistema, incluso con posterioridad a la fecha en que determinada minusvalía se entiende configurada, entendiendo que las enfermedades degenerativas y crónicas suponen un desgaste progresivo de las condiciones físicas y psíquicas del paciente que generan, en cada caso concreto, una desmejora gradual y paulatina que va restringiendo la Radicación n.° 83553 SCLAJPT-10 V.00 25 capacidad laboral hasta hacerla totalmente nula, pero atendiendo el esfuerzo que ello supuso al momento de destinar los aportes al sistema pensional y que, en este evento, lejos está de poderse calificar como fraudulento, máxime si en el dictamen se indica que el oficio del demandante es supervisión en confecciones y se precisa que, para el año 2015, labora como independiente (f.º 117).
Por lo demás, el hecho de que la médica refiera en el dictamen que «la autosuficiencia económica» del accionante «es dada por los padres» (f.º 123) no resulta contradictorio con las otras manifestaciones relacionadas en precedencia sobre las actividades laborales a las que aquél se dedicaba, precisamente porque ello concuerda con el negocio familiar de confecciones que advirtieron tener, sin que el origen común de los recursos destinados al sistema, les reste legitimidad o los convierta en fraudulentos.
Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno de los dos elementos de juicios denunciados por la sociedad recurrente logran desacreditar las conclusiones inferidas por el juez de segundo grado, respecto de la existencia de una capacidad laboral residual que le permitió al actor hacerse a cotizaciones al sistema con posterioridad a la fecha en que se entendió estructurada la discapacidad que padece y, con ello, contabilizarlas para efectos pensionales, no se evidencian los yerros fácticos denunciados y, por ende, las acusaciones no tienen vocación de prosperar.
Radicación n.° 83553 SCLAJPT-10 V.00 26 Por último, la Sala debe resaltar que, si bien en decisión CSJ SL1971-2021 se analizó un caso similar, en el que se entendió que la demandante no había demostrado la capacidad laboral residual con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, y que ello tampoco se infería de las pruebas denunciadas en casación, lo cierto es que los supuestos fácticos analizados en esa oportunidad son distintos a los que aquí se estudian, especialmente, porque en la sentencia atrás referida se indicó que no se trataba de una enfermedad crónica o degenerativa, sino un accidente de origen común que produjo en el mismo momento de su ocurrencia, las secuelas definitivas en el paciente; tampoco existía alguna manifestación o elemento de juicio del que se pudiera colegir «que efectivamente la accionante después de tal calificación del año 2000, conservó una capacidad laboral residual que le permitiera ejercer actividades de tal naturaleza, así fuera de manera independiente», aparte de que su afiliación ocurrió con posterioridad a la fecha en que se tuvo por estructurada la respectiva invalidez; circunstancias que, sin duda, difieren notablemente de las aquí relacionadas.
Por todo lo anterior, los cargos no salen avante. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada recurrente y a favor del opositor demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 83553 SCLAJPT-10 V.00 27 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró NATD, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.