Micelio
SL2945-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1295 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2945-2020 Radicación n.° 68226 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauraron RUBIELA GARCÍA GONZÁLEZ y LAIDY JOHANNA URUEÑA GARCÍA, al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S. A. I.

ANTECEDENTES RUBIELA GARCÍA GONZÁLEZ y LAIDY JOHANNA UREÑA GARCÍA, llamaron a juicio a la SOCIEDAD Radicación n.° 68226 SCLAJPT-10 V.00 2 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., para que fuera condenada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero y padre, respectivamente, Benjamín Ureña Uribe, desde el 19 de julio de 2006, fecha de su fallecimiento, en un 50 % para cada una de ellas hasta el 29 de agosto de 2012, cuando la segunda cumplió 18 años, momento en que la primera devengaría 100 % de la prestación de manera vitalicia, junto con las mesadas adicionales, el retroactivo, al pago de los intereses moratorios, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas.

Fundamentaron las peticiones, en que RUBIELA GARCÍA GONZÁLEZ convivió con Benjamín Urueña Uribe en unión libre, «por más de 20 años» hasta el 19 de julio de 2006, data del fallecimiento; que de dicha unión nacieron Edison y LAIDY JOHANNA URUEÑA GARCÍA; que la familia dependía económicamente del afiliado, pues es ama de casa y que el causante cotizó al sistema de seguridad social en pensiones durante los tres años anteriores a su fallecimiento, un total de 99.71 semanas.

Manifestaron que, en su condición de compañera e hija del afiliado, respectivamente, el 21 de diciembre de 2012 solicitaron a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, la administradora negó el estudio del trámite, porque «los documentos presentados por usted [es] no cumple[n] con el total de requisitos exigidos», a pesar de haber allegado declaraciones extra proceso de Yolanda Rubio Forero y María Argenis Radicación n.° 68226 SCLAJPT-10 V.00 3 Londoño Ramírez, que acreditaban la dependencia económica y convivencia deprecada (f.° 3 a 8, cuaderno del Juzgado).

PROTECCIÓN S. A., se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la solicitud pensional elevada y la negativa que dio la entidad. Respecto de los demás, adujo que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: «los demandantes no satisfacen los requisitos legales exigidos por la Ley 797 de 2003 en su artículo 12, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de su fallecido hijo», inexistencia de la reclamación administrativa, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica (f.° 48 a 58, ibídem).

En escrito separado (f.° 72 a 76, ibídem), llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., con fundamento en el artículo 57 del CPC y demás normas concordantes; solicitud aceptada por el Juez de conocimiento, mediante providencia de fecha 15 de mayo de 2013 (f.° 95, ibídem). La sociedad vinculada se opuso a las peticiones. De los hechos, dijo no constarle ninguno y, de los fundamentos del llamamiento, aceptó la suscripción de la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes para el financiamiento y pago de las pensiones de sus afiliados, que Radicación n.° 68226 SCLAJPT-10 V.00 4 se rige por las cláusulas allí descritas y su vigencia a la fecha del deceso del afiliado.

En su amparo, formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 97 a 101, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 11 de diciembre de 2013 1 (f.° 132 a 33 y 134 CD, ibídem) resolvió: 1. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobreviviente en proporción del 50 % a favor de RUBIELA GARCÍA GONZÁLEZ, en su calidad de compañera permanente; y en proporción del 50 % a LAIDY JOHANA URUEÑA GARCÍA (sic) en calidad de hija del afiliado fallecido señor BENJAMIN URRUEÑA URIBE (sic) (Q.E.P.D.), a partir del 19 de julio de 2006, en cuantía de un salario mínimo legal vigente de cada periodo junto con los incrementos de ley y sobre dichas sumas, se pagará interés moratorio señalado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.

CONDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. al pago del retroactivo pensional, junto con las mesadas adicionales de julio y diciembre a favor de LAYDI JOHANNA URUEÑA GARCÍA (sic), a partir del 19 de junio de 2006 al 29 de agosto de 2012, fecha en la cual cumplió los 18 años de edad con los incrementos de ley e interés moratorio señalado en la parte considerativa. 3.

CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. al pago del retroactivo pensional y mesadas adicionales referidas en el numeral primero a favor de RUBIELA GARCÍA GONZALEZ, a partir del 14 de diciembre de 2009 hasta el 29 de agosto de 2012 y de ahí en adelante en el 100% de la prestación reconocida, siempre con los incrementos de ley e interés moratorio, sobre las mismas.

Radicación n.° 68226 SCLAJPT-10 V.00 5

4. DECLARAR PROBADA en forma parcial la excepción de prescripción propuesta por la demandada respecto a la demandante LAYDI JOHANNA URUEÑA GARCÍA (sic) en forma citada en precedencia. 5. NEGAR las demás pretensiones de la demanda 6. CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandada y la llamada en garantía, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por decisión del 14 de mayo de 2014 (f.° 7 CD y 9 y 10, cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR parcialmente la sentencia proferida por la Jueza Cuarta laboral del Circuito de Ibagué el 11 de diciembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Rubiela García González y otra en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S. A., conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, en el sentido de que el pago de las mesadas pensionales a la demandante Rubiela García González, debe hacerse desde el 21 de diciembre de 2009, y el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe hacerse a cada demandante, a partir del 27 de diciembre de 2012.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte recurrente en la medida de su causación y comprobación. En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problemas jurídicos a resolver: i) Determinar si está probado, como lo dice la llamada en garantía, que la muerte del Señor Urueña Uribe se dio como consecuencia de un accidente de trabajo; ii) establecer si la demandante RUBIELA GARCÍA GONZÁLEZ acreditó los cinco años de convivencia con el causante y si las versiones rendidas por las testigos gozan de Radicación n.° 68226 SCLAJPT-10 V.00 6 credibilidad; iii) resolver sobre la excepción de prescripción y, iv) finalmente, si hay lugar a ello, establecer la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Previo a resolver, consideró que la normatividad aplicable para obtener el reconocimiento pensional deprecado, es la vigente al momento del fallecimiento, de modo que, acreditado que la muerte ocurrió el 18 de julio de 2006, como lo demuestra el certificado de defunción, era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el que regía el asunto.

Procedió a pronunciarse sobre el primer interrogante, para lo cual recordó lo expuesto en las declaraciones de Yolanda Rubio Forero y María Argenis Londoño Ramírez, quienes afirmaron que el día de deceso del causante, este salió a trabajar en un camión a gas y luego, llegó la noticia del accidente en que murió, razón por las que las desestimó, por constituir testimonios de oídas, pues no explicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sobre cómo se causó el óbito del afiliado y no podía la Sala con simples conjeturas de testigos calificar la muerte, como accidente de trabajo.

Agregó que la causa del deceso no fue enunciada dentro de las excepciones propuestas por la llamada en garantía, razón por la cual no fue objeto de debate probatorio dentro del proceso y que al no demostrarse que el fallecimiento fuere de tipo profesional ha de considerarse como de origen común, conforme lo expuesto en lo establecido en el artículo 12 del Radicación n.° 68226 SCLAJPT-10 V.00 7 Decreto 1295 de 1994.

En consecuencia, el recurso no tiene vocación de prosperidad. En cuanto al segundo aspecto, relacionado con la prueba de la convivencia entre el causante y la señora RUBIELA GARCIA GONZÁLEZ, afirmó que las deponentes Yolanda Rubio Forero y María Argenis Londoño Ramírez la acreditaron, pues ambas fueron coincidentes en afirmar que eran vecinas de la pareja Urueña García, que los conocían hace más de 17 años, que éstos procrearon dos hijos de nombres Laidy y Edinson y si bien la primera declaró que le constaba la cohabitación, desde el 2002 al 2006, la segunda la encuadró, a partir de 1996 hasta la fecha del fallecimiento del afiliado.

Luego, citó el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560, para concluir que se hallaba probada la convivencia exigida por la norma. Respecto de la prescripción, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL 30 oct. 2012, rad. 39631 coligió: Así las cosas, el término de prescripción de las mesadas pensionales de la demandante Laidy Johanna Urueña García inició a correr el día en que cumplió la mayoría de edad, esto es, el 29 de agosto de 2012, por lo que a la fecha de presentación de la demanda 23 de enero de 2013, según lo delata el acta de reparto de folio 1 del expediente, no habían transcurrido los 3 años de que tratan los art 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de seguridad social, para que hubiere operado respecto de ella, el fenómeno prescriptivo, por lo que no le asuste razón a los recurrentes y en consecuencia la decisión de la Juez a quo, sobre este particular se ajusta a los lineamientos jurídicos y jurisprudenciales sin que sea relevante para ella en este especifico punto de derecho si interrumpió o no la prescripción de este punto de derecho.

Radicación n.° 68226 SCLAJPT-10 V.00 8 De RUBIELA GARCÍA GONZÁLEZ, memoró que presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, con las pruebas pertinentes, el 21 de diciembre de 2012, visible a folios 24 a 26 del cuaderno principal, la que fue contestada por PORTECCION S. A. con el argumento que no habían allegado la documental requerida para concederla, «empero, ello no le impedía pronunciarse sobre el derecho reclamado, pues a la petición se anexaron una serie de documentos con los cuales era viable emitir un pronunciamiento de fondo», de donde concluyó que conforme a lo establecido por el artículo 151 del CPTSS, la prescripción había sido interrumpida desde esa fecha y, en consecuencia, modificó la data a partir de la cual se dispuso por el a quo el pago de mesadas pensionales reconocidas, debiéndose tener como tal, el 21 de diciembre de 2009, toda vez que las anteriores estarían prescritas.

Finalmente, sobre de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, razonó que eran procedentes, porque a pesar de haber allegado las demandantes solicitud de la pensión de sobrevivientes junto con los documentos que consideraron procedentes, «fue la demandada la que voluntariamente omitió pronunciamiento sobre el derecho reclamado» y de esa forma incurrió en mora, a partir del 27 de diciembre de 2012, sobre las mesadas adeudadas y en ese sentido se modificará la sentencia de primer grado.

Radicación n.° 68226 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende (f.° 15, cuaderno de la Corte): […] la CASACIÓN de la sentencia impugnada en cuanto confirmó, con modificaciones, las condenas que impuso el a quo y en cuanto mantuvo la ausencia de condena para la llamada en garantía sobre la suma requerida para financiar la pensión. En sede de instancia, solicitó que se revoquen las mencionadas condenas proferidas por el Juzgado de primera instancia, para en su lugar disponer una absolución total para mi mandante.

En subsidio solicito que casada la sentencia en cuanto conservó la ausencia de condena a la llamada en garantía respecto del pago de capital faltante para financiar la pensión de sobrevivientes, se disponga en instancia dicho pago a favor de mi mandante. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 177, 305 del CPC; 60,61, 145 del CPTSS, como violación medio, lo que condujo a la violación por aplicación indebida de los artículos 46, 47 (modificados por los artículos 12 y 14 de la Ley 797 de 2003), 73, 74, 77, 141 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 68226 SCLAJPT-10 V.00 10 como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos en los que incurrió el Tribunal: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, la dependencia económica de los demandantes respectos del Dr. Benjamín Urueña Uribe. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, la convivencia por más de cinco años con la Sra. Rubiela García González con el Sr. Urueña Uribe. 3. No dar por demostrado, estándolo que por virtud de la póliza previsional suscrita por el fondo de pensiones demandado con la llamada en garantía, ésta se obligó al pago de la “suma adicional para pensión de sobrevivientes”.

Señala, que los anteriores yerros se produjeron por la apreciación errónea de la demanda, su contestación, la respuesta de la llamada en garantía y los testimonios de Yolanda Rubio Forero y María Argenis Londoño Ramírez. Así mismo, indicó como no valorada la confesión contenida en la contestación del llamamiento en garantía, la póliza y el certificado de renovación. Sostiene que, a pesar de que RUBIELA GARCÍA GONZÁLEZ afirmó en el libelo demandatorio que dependía económicamente del señor Urueña Uribe, que fue negada en la contestación, no acreditó su dicho en los términos establecidos en el artículo 177 del CPC, pues de las declaraciones extra juicio, como los testimonios de Yolanda Rubio Forero y María Argenis Londoño Ramírez, «no explican por qué consideran que existía tal dependencia económica» y «se limitan a dar una declaraciones (sic) vagas, ambiguas y sin respaldo alguno», dado que no acreditaron respecto de los gastos familiares, el supuesto aporte que realizaba el causante al hogar.

Radicación n.° 68226 SCLAJPT-10 V.00 11 Alega que no fue «demostrada la convivencia» entre la actora y el causante, en tanto que: […] una declarante sólo da fe en un periodo del 2002 a mediados de 2006 cuando fallece el Sr. Ureña, lo que no alcanza a sumar los 5 años exigidos por la ley. La otra declarante da cuenta de un periodo más extenso, pero es solamente el dicho de una persona que no convivía con el fallecido ni con la Dra. García, por lo que mal puede certificar lo acontecido al interior de la intimidad de los conformantes de la familia.

Además, se configura la violación medio cuando el Colegiado vulnera lo establecido en los artículos 60 y 61 del CPTSS y 177 del CPC, al darle credibilidad a las declarantes en cuanto a la «dependencia económica» y cohabitación alegada por la parte actora, las que realmente no la demuestran, pero «no hace lo mismo cuando esas mismas personas aportan su dicho en cuanto a la causa profesional del accidente que sufrió el Sr. Urueña».

Finalmente, afirma que el Tribunal omitió la relación contractual existente entre PROTECCIÓN S. A. y SEGUROS DE VIDA BOLÍVAR S. A. que permitiera establecer los parámetros, condiciones y límites de la obligación previsional a su cargo y de esa forma tampoco valoró la contestación a la demanda de la llamada en garantía, quien aportó la póliza y de esa forma determinar la procedencia del pago de la suma adicional, en caso de condenarse a la demandada a la cancelación de la pensión de sobrevivientes.

Insiste, en que la sentencia de segunda instancia omitió fulminar condena en contra de SEGUROS DE VIDA BOLÍVAR S. A., que fue llamada en garantía por PROTECCIÓN S. A. Radicación n.° 68226 SCLAJPT-10 V.00 12 para que asumiera el pago de la suma adicional que financie el capital necesario para sufragar la pensión de sobrevivientes que se le impuso (f.° 15 a 20, ibidem).

VII. CONSIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

En reiteradas oportunidades, ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de la apelación, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Con relación a las exigencias formales del recurso extraordinario, esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en los fallos CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018, que sobre el particular expuso: Radicación n.° 68226 SCLAJPT-10 V.00 13 […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la formulación de la acusación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: Precisa la Sala que, en este asunto, la censura plantea tres errores fácticos del Tribunal tendientes a demostrar que, 1) Encontrar probada la dependencia económica; 2) considerar que la demandante demostró la convivencia alegada con el causante y, 3) no tener por acreditado que la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S. A. está obligada a cancelar la suma adicional que le correspondía para financiar la pensión de sobrevivientes aquí reclamada con fundamento en la póliza previsional. 1) Respecto de la necesidad de acreditar la dependencia económica de la demandante RUBIELA GARCÍA GONZÁLEZ.

Radicación n.° 68226 SCLAJPT-10 V.00 14 Frente al primer yerro, la Sala advierte que en punto a la pensión de sobrevivientes, el cónyuge o compañero permanente, no requieren demostrar dependencia económica respecto del afiliado o pensionado fallecido, pues ninguna disposición legal exige que dichas beneficiarias deban depender económicamente del causante para tener derecho a la prestación (CSJ SL4064-2019). 2.

De la convivencia alegada por RUBIELA GARCÍA GONZALÉZ con Benjamín Urueña Uribe. Frente al primer tema, se pone de presente que la Sala entiende que la censora, para cuestionar la convivencia alegada por la actora respecto del causante, estima como pruebas y piezas procesales mal apreciadas las siguientes: i) la demanda y su contestación; ii) las declaraciones extraproceso y, iii) los testimonios de Yolanda Rubio Forero y María Argenis Londoño Ramírez. i) Entorno de la indebida apreciación de la demanda y la contestación de la accionada.

En cuanto a la apreciación indebida del texto de la demanda y de su respuesta, es preciso recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, si bien el escrito inicial y su contestación no constituyen en estricto sentido el concepto de pruebas, adquieren dicha connotación cuando de ellas se deduzca confesión de los hechos allí alegados e incluso pueden ser acusadas como piezas procesales capaces de generar un error manifiesto de Radicación n.° 68226 SCLAJPT-10 V.00 15 hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes se desconoce o tergiversa ostensiblemente por el fallador (CSJ SL677-2020).

En ese orden, el libelo introductorio del proceso puede ser acusado en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial. La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es un acto del proceso, desde luego el primero y, en tal condición, es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si el querer de la parte actora es desconocida o tergiversada ostensiblemente, dicho yerro podría conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Esta Sala en sentencia CSJ SL255-2020 consideró: En lo referente a la contestación de la demanda, resulta pertinente acotar que aun cuando conforme a la línea jurisprudencial de la Sala el escrito primigenio y su respuesta, en principio no comportan el carácter de pruebas, adquieren tal calidad cuando de ellas sea permisible colegir la confesión de los hechos controvertidos « incluso, pueden ser acusadas como pieza procesal capaces de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador».

CSJ SL 2168-2019. Ahora, en cuanto al entendimiento de la demanda y su contestación, no encuentra la Corporación algún desvío Radicación n.° 68226 SCLAJPT-10 V.00 16 interpretativo, pues el Tribunal halló acreditada la pretensión del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en la convivencia con el afiliado, como aparece en la pieza procesal. b) Frente a la errónea valoración de las actas extra- proceso, así como los testimonios de Yolanda Rubio Forero y María Argenis Londoño Ramírez.

En lo que incumbe a las declaraciones extra juicio rendidas ante notario, como son las de las señoras Yolanda Rubio Forero y María Argenis Londoño Ramírez, que se observan folio 23 del cuaderno del Juzgado, éstas corresponden a documentos que contienen una declaración de tercero, que en casación laboral reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial.

En consecuencia, no resultan aptas para configurar un yerro fáctico, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que señala solo tres pruebas calificadas dentro del recurso extraordinario, que son: el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, quedando en tales condiciones impedida la Sala para asumir el análisis de la acusación en relación con dicho medio de convicción. Sobre aquellas declaraciones y la prueba testimonial como elementos de juicio no aptos en esta sede, se argumentó en sentencia CSJ SL457-2020 que: Las demás pruebas que la censura refiere como calificadas y apreciadas erróneamente (declaraciones extra juicio), constituyen manifestaciones rendidas por terceros al margen del trámite judicial, Radicación n.° 68226 SCLAJPT-10 V.00 17 de suerte que no pueden recibir un trato distinto al de cualquier testimonio.

Sobre el particular, cumple recordar que estos no son medios de convicción calificados en casación laboral, en los términos del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, por manera que sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado, que no es el caso.

En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la citada disposición legal, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: i) los documentos auténticos, ii) la confesión judicial, y iii) la inspección judicial (sentencia CSJ SL4296-2019). Por ende, tampoco es viable hacer un análisis de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, pues, se insiste, para poder estudiarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla. 3.

Procedencia del pago de la suma adicional a la cancelación de la pensión de sobrevivientes, a cargo de la sociedad aseguradora. El segundo aspecto que recrimina la recurrente, tiene que ver con que el Juez plural no tuviera por acreditada la procedencia del pago de la suma adicional a la cancelación de la pensión de sobrevivientes, en caso de condenarse a la demandada, con fundamento en la póliza suscrita con la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR.

Advierte la Sala, que en la decisión confutada el Tribunal no ignoró los argumentos de disenso contenidos en la apelación interpuesta por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S. A., sino que entendió haberla resuelto al declarar «sin vocación de prosperidad» la alzada interpuesta por la llamada en garantía SEGUROS BOLIVAR S. A., pues, en esa oportunidad, frente a la petición de la garante en ser exonerada de la obligación Radicación n.° 68226 SCLAJPT-10 V.00 18 a concurrir con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes, fundamentada en que la muerte del causante fue por accidente de trabajo, correspondiéndole a la ARL al cual estuviera afiliado el de cujus, el reconocimiento de la prestación deprecada, asentó al resolver el primer problema jurídico que, no halló probada tal circunstancia con la prueba testimonial, que según el Decreto 1295 de 1994, el siniestro no calificado como profesional o de trabajo, según el caso, debe entenderse de origen común y, finalmente, porque tal aspecto no fue propuesto como excepción en la respuesta al llamamiento en garantía, razón por la cual no se liberó de su responsabilidad.

Con todo y por vía doctrinaria, se acota que el numeral 1º del art. 77 de la Ley 100 de1993, relativo a la pensión de sobrevivientes de los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, establece que cuando dicha prestación se origina en la muerte de un afiliado, contribuirán a la financiación de la misma «los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora”.

(Resaltado fuera del texto original). Ahora bien, el art. 108 ibídem, preceptúa que las AFP deberán contratar seguros previsionales «colectivos y de participación», para el pago de las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Radicación n.° 68226 SCLAJPT-10 V.00 19 Lo anterior, con la finalidad de garantizar el capital necesario en la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado y, en especial, frente a la eventualidad de que lo que esté en ella acumulado, resulte insuficiente para completar el monto de la pensión respectiva, caso en el cual le corresponderá acudir a la aseguradora en «la suma adicional que se necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión», tal como lo consagra el artículo 77 citado.

Consecuencia de lo anterior es que resulta obligatoria la contratación de ese tipo de seguros en el sistema de ahorro individual, porque a diferencia de lo que sucede en el régimen de prima media con prestación definida -donde los recursos ingresan a un fondo común-, la cuenta de cada afiliado está conformada por los aportes efectuados por éste y sus rendimientos, de ahí que cuando éstos resultan insuficientes para financiar la prestación, el faltante será provisto por la compañía aseguradora con la que se haya contratado el seguro.

Así las cosas, resulta claro que tal cobertura es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la aseguradora, por ministerio de la ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes.

Radicación n.° 68226 SCLAJPT-10 V.00 20 Esta Sala de la Corte, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el tema, en sentencia CSJ, 2 oct. 2007, rad. 30252 -reiterada en las CSJ SL5429-2014, CSJ SL6094- 2015 y CSJ SL7895-2015, en la que se adoctrinó: En el sub lite la Administradora de pensiones a quien se le demanda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al contestar la demanda llamó en garantía a su entidad aseguradora, y ésta al comparecer al proceso aceptó tal condición, admitió la existencia del vínculo de aseguramiento, en los términos de la “Póliza de Seguros Previsionales de Invalidez y Sobrevivencia” (sic), aportado por la Administradora de pensiones en su contestación de la demanda.

El Ad quem absuelve a COLSEGUROS por entender que “se desconoce el alcance de la obligación a la cual se ha comprometido” la entidad Aseguradora. Tal desconocimiento es un yerro del Tribunal. Es la Ley de Seguridad Social Integral la que concibió el Ahorro Individual como un régimen con carácter de aseguramiento para los infortunios de la invalidez y de la muerte; y sin duda se trata de una obligación insoslayable pues es inherente a la naturaleza del régimen de ahorro individual tomar un seguro a través de la administradora de pensiones, con un objeto definido legalmente de garantizarle al afiliado las sumas adicionales necesarias para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, como lo manda el artículo 108 de la Ley 100 de 1993.

Tal criterio ha sido constante en sentencias CSJ SL415- 2019, CSJ SL568-2019, CSJ SL929-2018, CSJ SL3593- 2019. En ese orden, se insiste la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. está obligada por ministerio de la ley a cubrir la suma adicional, si la hubiere, que agregada a la acumulada en la cuenta de ahorro individual por aportes obligatorios, completen el capital necesario para pagar la pensión de sobrevivientes de las promotoras del juicio.

Radicación n.° 68226 SCLAJPT-10 V.00 21 En consecuencia, el cargo es infundado. Sin costas porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUBIELA GARCÍA GONZÁLEZ y LAIDY JOHANNA URUEÑA GARCÍA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 68226 SCLAJPT-10 V.00 22