CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58854 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2945-2018 Radicación n.° 58854 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad UNIÓN NACIONAL DE CATEDRÁTICOS UNAL CATEDRÁTICOS EU, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de junio de 2012, en el proceso que instauró ADRIANA ISABEL PALMAR PALMAR contra la recurrente y los herederos indeterminados de HÉCTOR ORLANDO AFRICANO MESA.
I.
ANTECEDENTES Adriana Isabel Palmar Palmar llamó a la Unión Nacional de Catedráticos UNAL Catedráticos EU, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la accionada, así como con los herederos sucesores indeterminados del causante Héctor Orlando Africano Mesa; que como consecuencia de lo anterior, se le cancelara el salario pendiente, las cesantías por todo el tiempo laborado, sus intereses, incluida la sanción por el no pago oportuno de los mismos, la prevista por la no consignación de las cesantías; la prima de servicios y las vacaciones; pago de los aportes a seguridad social, materializado en la cancelación del respectivo bono pensional y el consecuencial ‹‹depósito en el fondo›› seleccionado; las indemnizaciones por despido, la moratoria, las dotaciones, las costas y lo que resulte probado extra y ultra petita.
Como soporte fáctico de sus pretensiones, refirió que prestó sus servicios personales a la encartada desde el 2 de mayo de 1996 hasta el 10 de noviembre de 2008, que la llamada a juicio funcionó bajo la modalidad de sociedad de hecho con la denominación ‹‹U Nal. Catedráticos›› desde 1996 hasta el 2002; que el 28 de mayo de ese año, Héctor Orlando Africano Mesa la constituyó formalmente, mediante escritura pública.
Expuso que el cargo que desempeñó fue el de Auxiliar Administrativa de manera ininterrumpida, de lunes a viernes de 6:00 am a 10:00 pm., los sábados de 8:00 am a 6:00 pm y los domingos con la misma hora de inicio pero hasta las 2:00pm; que sus funciones eran las de contratación de personal administrativo, docente y servicios y programación, así como las de coordinación académica, manejo y control de docentes, de publicidad, de los recursos económicos, higiene dentro de las instalaciones y demás labores relacionadas; que su remuneración final fue de $5.000.000, valor que no tuvo variación en los últimos tres meses y que el contrato fue verbal.
Enfatizó que desempeñó sus labores de manera ininterrumpida hasta que falleció Héctor Orlando Africano Mesa, el 8 de noviembre de 2007, de manera que el 11 del mismo mes y año, se reunió con Rosa María Cruz Chacón, Héctor María Africano, Juan Africano y Fabián Contreras, esposa, padre, hermano y apoderado del causante respectivamente, para rendir informe sobre el giro del negocio; que en dicho acto acordaron que ejercería la administración de los dos establecimientos, esto es, la sociedad encartada y Soluciones Educativas; sobre esta última reseñó que Yenny Peña, fue designada como administradora, en el mes de marzo de 2008, bajo las órdenes de la esposa del de cujus.
Expuso que en julio de 2008, la esposa y el hermano de su antiguo empleador, le indicaron que ellos aspiraban a administrar las sociedades, por lo que les solicitó que debían realizar un acta donde constara la entrega de los bienes muebles, inmuebles y demás documentos contables, dinero recaudado y en general proceder con la entrega del inventario y, que si ello no ocurría, le debían terminar su contrato de trabajo; que ante la negativa el 6 de octubre del mismo año, le confirieron poder a Esteban Jaramillo para que recibiera la mencionada institución. Relató que al no existir acuerdo de cómo debería realizarse la entrega del establecimiento, la cónyuge del fallecido junto con el tercero designado, decidieron cambiar las guardas de las puertas de ingreso, cerraron los baños e impulsaron demanda penal en su contra y, en contrapartida acudió al Ministerio de Protección Social, para que realizara visita de inspección ante el acoso laboral del que fue víctima; que simultáneamente el 10 de noviembre de 2008, se le solicitó a la Policía, el desalojo del lugar en el que prestaba sus servicios.
Narró que Rosa María Cruz Chacón, procedió a dar por finalizada su vinculación laboral, mediante comunicación del 10 de noviembre de 2008, bajo el argumento de que había adoptado decisiones de manera unilateral, cometido falta de respeto y usurpación de funciones, en dicha misiva se consignó igualmente, que devengaba un salario integral, lo cual no correspondía con la realidad.
Manifestó que no se le consignaron las cesantías a una administradora desde 1996 hasta 2007, las prestaciones sociales desde el mismo extremo inicial hasta el 2008; los aportes a seguridad social ni los correspondientes a la Caja de Compensación Familiar y, tampoco se le suministraron las dotaciones. El curador ad – litem, de los ‹‹herederos indeterminados›› de Héctor Orlando Africano Mesa, contestaron la demanda, frente a los hechos admitieron solo el referente a la constitución de la sociedad mediante escritura pública, el relacionado al otorgamiento de poder para adelantar la presente acción, tal como constaba en pruebas documentales.
Se opuso a la totalidad de les pretensiones. No propuso excepciones (fs.° 105 a 108). La Unión Nacional de Catedráticos UNAL Catedráticos, en su contestación, no admitió los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe de la entidad demandada, conformidad de la demandante con los pagos realizados por la prestación de servicios, falta de causa y título para pedir, compensación y la ‹‹GENÉRICA›› (fs.°179 a 189).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 13 de agosto de 2010 (fs.º 268 a 276), resolvió absolver a la entidad accionada de todas las pretensiones e impuso costas a la demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la accionante, mediante fallo del 15 de junio de 2012 (fs.° 12 a 31 del cuaderno del Tribunal), decidió:
PRIMERO. - Revocar la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 13 de agosto de 2010, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, Declarar que entre la empresa UNION NACIONAL DE CATEDRATICOS U NAL CATEDRATICOS E.U. y la señora ADRIANA PALMAR existió un contrato de trabajo del 31 de enero de 2008 al 1 de octubre de 2008.
SEGUNDO. – Condenar a UNION NACIONAL DE CATEDRATICOS U NAL CATEDRATICOS E.U. al pago de los aportes a seguridad social por pensión de la actora, al Sistema General de Seguridad Social al fondo que ésta elija.
TERCERO. - Condenar a UNION NACIONAL DE CATEDRATICOS U NAL CATEDRATICOS E.U. al pago a favor de la accionante de las siguientes sumas de dinero y por conceptos que se indican a continuación: 1, Tres millones cuatrocientos dos mil setecientos setenta y siete pesos ($3.402.777), por cesantías. 2. Doscientos setenta y siete mil ochocientos noventa y tres pesos ($ 277.893), como intereses a las cesantías. 3.
Tres millones cuatrocientos dos mil setecientos setenta y siete pesos ($3.402.777) como primas de servicio. 4. Un millón setecientos un mil, trescientos ochenta y ocho pesos ($1.701.388) como compensación en dinero de las vacaciones. 5. Cinco millones de pesos ($5.000.000) como indemnización por el despido sin justa causa. 6. Ciento sesenta y un mil doscientos noventa pesos con treinta y dos centavos ($161.290.32) diarios, hasta por 24 meses, como indemnización moratoria por falta de pago.
CUARTO. - Sin costas en esta instancia. Para concluir lo anterior, el juez de segundo grado indicó que no encontró en el plenario prueba documental que ilustrara que entre la sociedad Unión Nacional de Catedráticos y la demandante, se hubiere celebrado un contrato de prestación de servicios; resaltó que las aseveraciones del a quo, frente a la inexistencia de subordinación no encontraban asidero, pues de las pruebas testimoniales que obraban el proceso, se acreditaba que todas las actividades que desarrollaba la accionante, necesitan de la aprobación y el visto bueno del representante legal de la demandada, por lo que dicho fallador, solo le dio validez a los testimonios de la pasiva y analizó ‹‹muy superficialmente›› los aportados por la actora.
Señaló que si en gracia de discusión, existiera la prueba documental contentiva del contrato de prestación de servicios, echada de menos, era claro que al examinar el elemento de la subordinación, debía dar operatividad a lo adoctrinado por esta Corporación sobre la carga de la prueba, criterio según el cual, a quien le correspondía desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 del CST, era al empleador y, por tanto se debían analizar todas las pruebas, con el propósito de establecer si ellas eran suficientes para aniquilarla y acreditar que el trabajo de la actora, ‹‹lo llevó a cabo de ésta manera independiente, es decir sin estar sujeta al cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo››.
Que luego de analizar los testimonios, se evidenció que del rendido por, ROSA MARIA CRUZ, al peguntársele sobre los extremos del contrato de la actora, la demandada, manifestó que no es cierto que la haya (sic) trabajado desde 1996 hasta el año 2008. Así mismo, cuando se le pregunto (sic) sobre la falta de consignación de cesantías de 1998 a 2008, la misma indicó que ella solo conoció a la accionante en el año 2008, por lo que se no tiene conocimiento de los años anteriores.
De igual forma, al preguntarle sobre los aportes de ley frente a los años 1996 a 2008, sustentó que la actora ahí tenía sueldo integral, tesis que también sostuvo en otra pregunta, al indicar que se supone que la actora a tener dicho sueldo, debía hacer sus aportes para pensión, salud y ARP. Del análisis del interrogatorio de parte en mención, encuentra ésta (sic) Sala que las aseveraciones hechas por la pasiva no son para nada claras, por cuanto asegura que la actora no trabajaba para la UNIÓN DE CATEDRATICOS (sic) antes del 2008; sin embargo, a renglón seguido indica que no tiene conocimiento alguno de los hechos anteriores a ese año, por cuanto no la conocía. Para ésta colegiatura, todo lo anterior no aclara la postura de la pasiva y, en suma, de haber indicado que la actora ganó un salario integral de 1996 a 2008, para los años que en preguntas anteriores manifestó no conocer a la actora.
Concluyó de ‹‹todos los testimonios allegados al proceso››, que no se probó la falta del elemento subordinación de la relación laboral tampoco la existencia del contrato de prestación de servicios; enfatizó que las partes en la práctica de este medio de prueba se concentraron en examinar los extremos temporales, tema ajeno al requerido y que fueron los interesados de la litis quienes dirigieron sus cuestionamientos a temas indiferentes al asunto neurálgico del proceso, de modo que al no cumplirse la carga de la prueba por la parte pasiva, no era viable arribar a otra conclusión, que no fuera la de la existencia de un contrato de trabajo.
Al abordar el estudio sobre los extremos temporales, llamó la atención, en que la actora los describió en el lapso comprendido entre el 2 de mayo de 1996 hasta el 10 de noviembre de 2008, manifestación que el Colegiado avaló con fundamento en que, desde la contestación de la demanda, la pasiva frente a este hecho primero, aludió que la accionante celebró contrato de prestación de servicios para la coordinación y dirección a partir del mes de enero hasta octubre de 2008; es decir, que realizó un reconocimiento implícito, tal como lo preceptúa el artículo 276 del CPC., acogiendo además, lo adoctrinado por esta Corporación CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849, según la cual, cuando no se conocen con exactitud dichos hitos, pero se sabe el espacio temporal en que se desenvolvió el contrato, el juez puede señalarlos; por lo anterior determinó como extremos temporales del 31 de enero al 1º de octubre de 2008.
Al descender a la remuneración, adujo que el salario mínimo integral más el 30% prestacional, vigente para el 2008, arroja $5.999.500 y como quiera que la actora devengó $5.000.000, no se superó el salario integral contemplado en el artículo 132 del CST., por ende procedían las condenas solicitadas en la demanda, lo que desvirtuaba lo manifestado por la pasiva, según la cual, no realizó dichos pagos, pues consideró que se trataba de uno integral, por lo que libró condena por cesantías, sus intereses, prima de servicios y vacaciones.
En cuanto a los aportes en pensión, determinó que deberían realizarse al fondo que eligiera la demandante; que no procedía la sanción por la no consignación de las cesantías, pues el vínculo laboral, al no superar un año de servicios, no la causaba. Respecto de las dotaciones, precisó que si bien no obra en el plenario prueba que las mismas se hayan suministrado, tampoco se cuenta con demostración de los perjuicios por dicho impago, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación CSJ SL, 15 abr. 1998, de modo que la condena por este concepto no procedía. Sobre la indemnización moratoria por falta de pago solicitada bajo el amparo del artículo 65 del CST, tema que interesa al recurso extraordinario de casación, recordó que de tiempo atrás, el criterio sostenido por esta Sala, es que la misma se impone, luego de examinarse la conducta del empleador, y en el presente, observó la ‹‹mala fe›› del empleador, toda vez que, desde la terminación del contrato a la fecha, no ha pagado ni el salario, ni las vacaciones adeudadas a la accionante, en suma de que si el empleador busca librarse del pago de dicha indemnización, debió efectuar entonces el depósito judicial correspondientes de la sumas adeudadas a la trabajadora, para que con esa actitud se hubiera evitado afectarse onerosamente en esta instancia, por lo que claramente si se denota allí, mala fe en su proceder, por lo que, la pasiva será condenada a pagar a favor de la demandante como indemnización moratoria por falta de pago, la suma diaria de ($161.290,32), hasta por el término indicado en el artículo 65 del C.S.T. No obstante en caso de persistir en mora la demandada, a partir del mes 25 deberá pagar a la demandante los intereses moratorios establecidos en esta misma disposición jurídica.
También dispensó condena por despido injusto, puesto que la terminación del contrato, se dio por una causa ajena, a las contempladas en el artículo 62 del CST. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente: ‹‹la CASACIÓN TOTAL de la sentencia impugnada y en sede de Instancia, si así procede, la H. Corporación se servirá CONFIRMAR la decisión absolutoria del A quo››.
Propone un alcance subsidiario, en los siguientes términos: Que se CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en lo que respecta a la condena impuesta a la entidad que represento en el numeral 6 del ordinal Tercero por concepto de INDEMNIZACION (sic) MORATORIA POR FALTA DE PAGO y en sede de instancia se confirme la decisión absolutoria del A quo por este concepto.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados y, se estudian de manera conjunta. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada por haber incurrido en violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 1, 22, 23, 24 (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990), 55, 56, 58, 61, 64 y 65 (modificados por los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002), 127, 128, 132, 186, 189, 192, 249, 253, 306, 307 y 488 del CST, 1º de la Ley 52 de 1975 y 1º del Decreto 116 de 1976; 15 y 17 de la Ley 100 de 1993; 3 y 4 de la Ley 797 de 2003; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 51, 54 a 60, 61, 66 A y 151 del CPTSS, 174, 175, 177, 179, 187, 251 a 254, 268, 276, 289 del CPC, 13 y 53 de la CN, en relación con los artículos 1513 y 1757 del CC.
Argumenta que el sentenciador incurrió en errores manifiestos de hecho que enuncia así: 1.- Dar por probado, sin estarlo, que entre la demandante y la empresa UNION NACIONAL DE CATEDRATICOS U NAL CATEDRATICOS E.U. existió un contrato de trabajo. 2.- Tener por cierto, sin ser correcto, que la vinculación entre la demandante y UNION NACIONAL DE CATEDRATICOS U NAL CATEDRATICOS E.U. tuvo vigencia entre el 31 de enero de 2008 al 1 de Octubre de 2008. 3.- Dar por establecido sin estarlo que la demandada no probó la falta del elemento de subordinación de la relación laboral entre la actora y UNION NACIONAL DE CATEDRATICOS U NAL CATEDRATICOS E.U. 4.-No dar por probado, estándolo en el proceso, que entre la demandante y la entidad demandada para el año 2008 se suscribió un contrato de prestación de servicios. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada, obró de mala fe en el pago de las acreencias adquiridas con la demandante. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada SIEMPRE ACTUO DE BUENA FE, durante la contratación con la demandante y su finalización 7.- No dar por confirmado, siendo suficiente los elementos probatorios, que la demandante ejerció el manejo completo de la empresa demandada hasta el 1 de octubre de 2008 sin existir subordinación. 8- No dar por establecido, estando probado en el proceso que durante el año 2008 la demandante ejerció actuaciones intimidantes en contra de la señora ROSA MARIA CRUZ CHACON. 9.- No dar por probado, estándolo, que la señora ROSA MARIA CRUZ CHACON, cuya actividad fue la de ama de casa, solamente a partir del fallecimiento del señor ORLANDO AFRICANO asumió la representación de UNION NACIONAL DE CATEDRATICOS UNAL CATEDRATICOS E.U. sin tener conocimiento del manejo de la empresa.
Considera que los anteriores yerros se habrían cometido por la apreciación errónea de las siguientes probanzas: 1.- Demanda inicial (folios 131 a 141). 2.- La respuesta a la demanda (folios 180 y ss). 3.- Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa Unión Nacional de Catedráticos U NAL Catedráticos E.U. (Folios 4 y 5) 4.- Certificado de la defunción del señor HECTOR ORLANDO AFRICANO MESA ocurrida el 8 de diciembre de 2007 (Folio 148). 5.- Comprobantes de Egreso diligenciados y suscritos por la demandante Adriana Palmar sobre pago de la prestación de servicios y Coordinación de U NAL Catedráticos.
(FL. 208 A 212). 6.- Interrogatorio de parte absuelto por la señora ROSA CRUZ CHACON representante de la demandada. (FOL. 217 A 221). 7.-Testimonio rendido por Omaira Cecilia Lizarazo Herrera(FL.225). 8.- Declaración de Jesús Esteban Jaramillo Buitrago, contador de la empresa U NAL CATEDRATICOS. FOLIO 228. 9.- Declaración emitida por la señora Marlene Henao de Hurtado.
(Folio 230). 10.-Declaración rendida por JENNY ALEXANDRA PEÑA SILVA. (Folios 232 y ss), 11.- Declaración de LUIS FERNANDO HURTADO HENAO (FI. 232 ss). 12.-Declaración rendida por el SEÑOR FRANKLIN VICENTE ROJAS AMAYA. (Fis 249 A 251.) 13.- Declaración de parte del señor ARLENDYS ORTIZ MOTTA, (FI. 252). Y como dejadas de valorar enlista, 1.
Comunicación del 21 de octubre de 2008 enviada por la señora Rosa María Cruz Chacón a la demandante Adriana Palmar sobre la terminación del contrato de prestación de servicios y solicitud de rendición de cuentas con constancia de ser enviada por correo certificado mensajería y mercancía "Envía". FI. 190- 191. 2. Solicitud de rendición de cuentas remitida a la demandante.
FI. 192 y 193 3. Denuncio presentado ante la Fiscalía General de la Nación el 14 de nov de 2008 por la accionada en contra de la demandante y otras personas por los delitos de amenaza, soborno, daño en bien ajeno. Fl. 196. 4. Denuncia penal presentada por el señor Francisco Gabriel Africano mesa el 15 de noviembre de 2008. Fl. 202 5. Documentos auténticos correspondientes a comprobantes de egreso suscritos y firmados por la demandante sobre el pago de SERVICIOS PRESTADOS COORDINACION Y DIRECCION DE UNAL CATEDRADICOS.
FLS. 205 A 207 6. Interrogatorio de parte rendido por la demandante en cuanto en él encierra varias confesiones (folios 217 a 221). 7. Oficio de la Fiscalía en donde consta que existe denuncia de la señora Rosa María Cruz Chacón por hechos ocurridos el día 14 de noviembre de 2008. fl. 255. De lo que se deduce del ininteligible desarrollo del cargo, finca la acusación en que el Tribunal, para dar operatividad a la presunción contenida en el artículo 24 del CST., e imponer las condenas, partió de los presupuestos de que no se demostró la existencia de un contrato de prestación de servicios con la actora, ni la ausencia de subordinación. También se despacha en argumentos, para aducir que no actuó de mala fe y que la inexistencia de este elemento, resta posibilidades, para que se mantenga la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST.
Subraya que tras al fallecimiento de Orlando Africano Mesa, en el mes de diciembre de 2007, la demandante le propuso, la celebración de un contrato de prestación de servicios para la administración de la sociedad accionada, así como de la denominada Soluciones Educativas, pues siempre estuvo alejada del giro ordinario de los negocios de su esposo, quien era el Representante Legal de la sociedad demandada, solución que consideró plausible en ese momento, pues su ocupación era la de ama de casa, rol por el que se acordó, el pago de unos honorarios para Adriana Palmar Palmar, que superaban el 300% de lo que inicialmente percibía, cuando vivía su esposo y lo acompañaba en el manejo de las compañías.
Menciona que, dada la vía seleccionada, admite las conclusiones jurídicas del juzgador, de modo que no discute los efectos de la aplicación del artículo 24 del CST, pero exalta que a partir del material probatorio existente, consistente en las pruebas calificadas en casación, se logra desvirtuar la presunción allí contenida. Desciende a los errores de hecho 3 y 7, para exponer que se encuentra probado que el manejo y la administración de la empresa por el periodo comprendido entre el 31 de enero al 1 de octubre de 2008, estaba a cargo de la accionante, quien acompañó a Orlando Africano hasta la fecha de su deceso, que ocurrió en diciembre de 2007, circunstancia que habría confesado en el hecho número 9 del escrito genitor, al indicar que informó sobre la situación de los negocios a la cónyuge, hermano y apoderado de quien fuera dueño. Narra que la inscripción en Cámara de Comercio de la sociedad se realizó el 18 de diciembre de 2007, aspecto que a su juicio es transcendental, pues el juez de alzada estableció la relación laboral entre la accionada y la demandante entre el 31 de enero y el 1 de octubre de 2008, cuando ya había ocurrido el deceso del representante legal Orlando Africano Mesa, es decir su cónyuge, y ahora ella era quien fungía en esa calidad.
Destaca que siempre se dedicó al hogar, su ocupación fue de ama de casa y, por ‹‹absoluta ignorancia›› celebró contrato de prestación de servicios con Adriana Isabel Palmar Palmar, para que administrara la institución en el 2008, probanza que no se analizó completamente, luego, no era cierto que el contrato laboral hubiere iniciado en 1996.
Expone que el Tribunal no estudió el interrogatorio de parte por ella rendido, bajo la égida del principio de la primacía de la realidad, pues allí se expuso su inexperiencia en la asunción de responsabilidades de manejo y control empresarial, las constantes amenazas de la actora, consistentes en que si no se le cancelaba lo que exigía, le quitaría el negocio, la privaría a ella y a sus hijos de esta fuente de ingresos, acontecimientos que demuestran el ‹‹control completo y la autonomía suficiente para administrar la empresa y tomar todas las decisiones que considerara, aún más, ante su ausencia ella nombraba a su hermano (…)››.
Arguye que tampoco se observó por el juez plural las confesiones de la demandante, quien al absolver el interrogatorio de parte (fs.° 217 a 221), refirió que ella y el de cujus estaban a cargo de las dos instituciones educativas y le exigió, que se realizara un inventario escrito sobre el estado en el que recibiría la empresa lo cual, a su juicio, denota independencia, no visos de subordinación, que tampoco se acogió por el juzgador, lo que se manifestó sobre los honorarios, que superaban lo percibido en los años 2006 y 2007.
Aduce que lo anterior desvirtúa lo señalado por los testimonios como el de Franklin Vicente Rojas Amaya (fs. 249 a 251), quien aludió que la demandante no tenía horario, que la actora le propuso que se apropiaran de la institución, que ella desconocía su calidad de propietaria y que lanzaba amenazas constantes como por ejemplo, llevarse a todos los profesores; que en igual sentido se pronunció Arlendys Ortiz Motta, Jenny Alexandra Peña Silva, Luis Fernando Hurtado Henao, este último agregó, que al realizar los trabajos de carpintería y soldadura evidenció que la administradora era la actora y que la recurrente no le era viable ejercer poder subordinante dada su inexperiencia y falta de experticia. Asevera que Omaira Lizarazo se pronunció en una dirección similar.
Reprocha que el Tribunal no advirtió las contradicciones del testigo Luis Fernando Hurtado Henao, pues afirmó que realizó trabajos para el causante en el periodo comprendido entre 1996 al 2008, dijo que con la muerte de don Orlando se acabó el ‹‹trabajito›› y no conocía a Rosa María Cruz, pues no realizó ninguna actividad de este tipo, luego de la muerte del señor Africano y que entonces no podría constarle lo percibido por la actora.
En la exposición de los errores de hecho 1,2 y 4, insiste en que obra en el plenario la certeza de la celebración del contrato de prestación de servicios, que en la demanda la actora confiesa que acordó ejercer la administración de los dos establecimientos educativos, que exigió la realización de un inventario para devolver el control de los mismos, que reposan los comprobantes de egreso que consignan lo cancelado por concepto de honorarios, ratificado por el contador de la empresa a folio 228.
Manifiesta que el juez de apelaciones, no valoró la comunicación del 21 de octubre de 2008 (folio 190-191) de la que se desprende la convicción de la señora Rosa María Cruz Chacón, representante de la accionada a partir de diciembre de 2007, de haber celebrado con la demandante un contrato de prestación de servicios y por ello en dicho escrito le realiza la intención de dar por terminado el CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS y le solicita la rendición de cuentas, hecho que se ratificó en la solicitud que obra a folios 192 a 193 y que confiesa la demandante en el interrogatorio absuelto en cuya respuesta a la primera pregunta indica que ella recibió la comunicación de terminación de contrato de prestación de servicios; también confiesa que elaboró documento de paz y salvo a la finalización de cada año con el causante y que no presentó ninguna reclamación durante su labor con la accionada.
Desciende a la exhibición de la buena fe de la entidad demandada y, recaba en el hecho que la accionante asumió el control de la empresa, tras el fallecimiento de Orlando Africano, aspecto que responde solo a su falta de experticia, critica que el juez de apelaciones dejó de valorar el documento auténtico que obra a folio 196, correspondiente a la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación del 14 de noviembre de 2008, en el que se pone en conocimiento del ente titular de la acción penal, las constantes amenazas de la actora, aprovechándose de su falta de experiencia, conductas que le causaron zozobra y temor.
Anota que por el contrario, fueron los actos de la demandante, quien tienen la única intención de confundir a la justicia, solicitando el pago de unas acreencias laborales sin causa alguna, así eleva su protesta en contra de la actitud del juez plural quien a su juicio debía indagar los motivos por los cuales se celebró contrato de prestación de servicios y que conllevó la convicción sobre la inexistencia de la relación laboral, menos de subordinación, escenario que cedió ante la total independencia jurídica esencial en los contratos civiles.
Puntualiza que se cancelaron todas las acreencias laborales, tal como se desprende de la documental adosada a folios 204 a 212, situación que confirmó la demandante cuando confesó que recibió la suma de $5.000.000 sin atender un horario, y que cada año elaboraba un documento de paz y salvo con el señor Orlando Africano, además ella misma era quien se cancelaba el valor referido.
Sobre los errores 5 y 6 precisa que no se incurrió en actos de mala fe. Para finalizar expone lo que denomina el alcance subsidiario de la impugnación e indica que la sanción moratoria del artículo 65 CST, no es de aplicación automática, sino que es el juez el llamado a analizar los medios de convicción, máxime cuando el representante legal de la encartada actuaba bajo la creencia de encontrarse bajo un contrato de prestación de servicios, como apoyo de su aserto cita providencias de esta Corporación, Sala Civil, del 23 de junio de 1958, Gaceta Judicial, Tomo LXXXCVIII, pagina 223 y de esta Sala, CSJ SL, 16 mar.2005, rad. 23987; 1 mar. 2011, rad. 39912; 16 sep. 2008, rad.32413; reiterada en la del 22 jul.2009, rad. 34499; may.10, de la que no adujo información adicional; 20 abr. 2010, y rad. 36362; 31 ago. 2010.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente por interpretación errónea el artículo 65 del CST. Como fundamento, destaca que el juez de segundo grado, adoptó una decisión radical para imponer este concepto, pues consideró que la misma procedía en tanto que no se había realizado ningún pago a la fecha de terminación de la vinculación y por cuanto no se habían realizado los respectivos depósitos por lo adeudado, argumento que desde el inicio alegó la ausencia de una relación laboral, por tal motivo mal podría consignarse cesantías o prestaciones sociales a la finalización del vínculo.
Considera que lo que se avizora en el sub lite es una aplicación automática del artículo acusado en la proposición jurídica, lo que se aparta del verdadero alcance de la norma ya definido por esta Corporación de manera reiterada, entre otras CSJ SL, 8 jul, 2008, rad. 30868, por lo que procede el quebrantamiento de la decisión impugnada, puesto que del material probatorio se evidencia la buena fe, materializado en que la demandante era quien administraba la empresa con el control y la autonomía absoluta, sin que se le impusieran horarios y fuera sujeta de subordinación. Para finalizar llama la atención en lo sostenido por esta Sala sobre el significado de la buena fe, como el obrar con lealtad y rectitud de manera honesta y que por el contrario su opuesto, la mala fe conlleva ‹‹obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud›› y para ello, era deber del operador judicial examinar la conducta desplegada por la accionada lo que no efectuó. RÉPLICA No hace mención a los cargos en particular.
El extenso escrito enfatiza que los 140 comprobantes de egreso que se adjuntaron, enlistan conceptos de índole laboral, puntualmente la cancelación de trabajo suplementario, que no son propios de un contrato de prestación de servicios pagos que demuestran que la labor realizada se desarrolló en el marco de una continuada subordinación y dependencia con solución de continuidad.
Señala que el interrogatorio de parte absuelto por Rosa María Chacón, que se refirió a la finalización del contrato con una remuneración bajo la modalidad de salario integral, evidencia que la actora sí ejercía como administradora; que del testimonio de Omaira Cecilia Lizarazo Mesa, se concluye que a la mayoría de los servidores de la entidad encartada no se les cancelaba seguridad social ni prestaciones sociales; insiste que no obra prueba documental en el que se soporte el contrato de prestación de servicios; como apoyo de esta situación trae in extenso un pasaje de una sentencia de la Corte Constitucional, que hace referencia a la acción de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 2º de la Ley 50 de 1990.
CONSIDERACIONES La Sala procederá al estudio conjunto de los cargos que se formulan contra la sentencia del Tribunal, en atención a que denuncian similar elenco normativo y persiguen idéntico objetivo. Se desprende del alcance principal de la impugnación que lo pretendido es la casación total de la sentencia y consecuente a ello, la absolución de las pretensiones incoadas en su contra; de manera subsidiaria, se plantea el quiebre parcial de la providencia de segunda instancia, en cuanto se condenó a la sociedad recurrente, al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.
Esta Sala advierte de manera preliminar que, las conclusiones derivadas del análisis de las evidencias en el proceso son producto de la libre formación del convencimiento del fallador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 CPTSS, como se ha sostenido por esta Corporación en sentencia CSJ SL8949 – 2017. No obstante, los argumentos expuestos a lo largo del recurso insisten en la inexistencia del contrato de trabajo; además de que se señala como un error de hecho, el haber dado por probada la relación laboral.
Lo cual resulta contradictorio, cuando afirma que dada la vía seleccionada, admite las conclusiones jurídicas del juzgador, de modo que ‹‹no discute los efectos de la aplicación del artículo 24 del CST››, lo cual aunado a los términos en los que dirige el alcance de la impugnación, establece a la Sala su competencia para emitir decisión. El juez de apelaciones consideró que no existía prueba documental que demostrara la relación jurídica alegada por la demandada, carga que le correspondía a la pasiva, y que los testimonios e interrogatorios de parte no desvirtuaban la relación de trabajo.
Sobre el salario consideró que no podía tenerse como integral en la medida que no alcanzaba el tope mínimo de acuerdo con el artículo 132 CST y, que era procedente el reconocimiento de prestaciones y vacaciones ya que no obraba constancia de dichos pagos. Con relación a la indemnización moratoria, consideró que estuvo probada la mala fe y enfatizó en el hecho, que la accionada no hubiese realizado un depósito judicial para poner a disposición de la actora lo adeudado.
Arguye la recurrente que se habría apreciado erróneamente el hecho 9 de la demanda inicial (fs.° 131 a 141), al haberse soslayado el hecho que fue la propia demandante quien informó, sobre la situación de los negocios a la cónyuge, hermano y apoderado de la accionada. Sobre el particular, es claro que esa manifestación no puede tenerse como confesión, al no perjudicar en modo alguno la posición de la accionante como parte en el proceso, en los términos dispuestos en el artículo 195 del CPC, vigente para la época, por lo que no se advierte yerro alguno en su apreciación. De la contestación de la demanda (f.° 179 a 189) no se dilucida el yerro pretendido, ya que las consideraciones del Colegiado, para arribar a su decisión, no se apoyan de manera alguna en los argumentos consignados en esta pieza procesal.
Adicionalmente, la censura carece de todo señalamiento sobre el presunto dislate en su apreciación. Con relación al certificado de existencia y representación legal de Unión Nacional de Catedráticos U Nal Catedráticos E.U. (fs.° 4 - 5), prueba de la cual se pregona una errónea valoración, en nada se opone a las conclusiones fácticas del Tribunal sobre la existencia de una relación de trabajo que, valga reiterar, se apoyaron en la falta de prueba del alegado contrato de prestación de servicios o de cualquier otro medio de convicción, que infirmara la presunción del artículo 24 CST.
Ahora bien, con relación a las declaraciones vertidas en el interrogatorio de parte absuelto por Rosa María Cruz Chacón, representante legal de la demandada (fs.° 217 – 221), debe destacarse que las partes no pueden pre constituir sus propias pruebas. Las manifestaciones esgrimidas, son suficientes para tener como acertada la conclusión del Tribunal que tuvo por probada la prestación personal del servicio y, consecuentemente, dio aplicación al artículo 24 CST., que en todo caso es un aspecto, que no se incluyó en el alcance de la impugnación. Dicha conclusión se refuerza con los documentos visibles a folios 208 a 212 que dan cuenta de algunos desembolsos realizados por concepto de ‹‹pago prestación de servicio coordinación y dirección de Unal Catedráticos›› así como con las comunicaciones obrantes a folios 191 a 195 con las que se manifiesta la intención de dar por terminada la relación jurídica.
Debe recordarse aquí, que la jurisprudencia de esta Corte tiene asentado que, si bien la presunción del artículo 24 CST, puede desvirtuarse, la carga de demostrar la vinculación diferente corresponde al contratante. A propósito, se cita la sentencia CSJ SL 1021, 14 feb. 2018, rad. 45430. Por su parte, del interrogatorio de parte rendido por la accionante (fs.° 217 a 221), alega que se derivaría confesión en las afirmaciones, en las que relata que estuvo a cargo de dos instituciones educativas, que exigió la entrega de inventarios y que recibió honorarios superiores a los percibidos en los años 2006 y 2007.
Como se puede ver, ninguna de estas alocuciones, contiene un hecho adverso a la accionante, pues la subordinación de cualquier trabajador no se descarta por la naturaleza de las tareas que ejerza o eventuales exigencias que realice a su empleador. Tampoco la denominación de ‹‹ honorarios›› es suficiente por si sola para desvirtuar la relación de trabajo, así como no sería suficiente cualquier denominación que le dieran las partes al contrato cuando quiera que se reúnan los elementos esenciales para que sea calificado como laboral.
Respecto de los testimonios de Omaira Cecilia Lizarazo Herrera, Jesús Esteban Jaramillo Buitrago, Marlene Henao de Hurtado, Jenny Alexandra Peña Silva, Luis Fernando Hurtado Henao, Franklin Vicente Rojas Amaya y Arlendys Ortiz Motta, en providencias como CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 29970, se ha adoctrinado, que no es posible asumir su análisis, si previamente no se advierte un yerro ostensible en la apreciación de una prueba calificada.
En el asunto de marras se hallan documentos auténticos y las manifestaciones adversas del interrogatorio de parte a la representante legal de la demandada que, antes que desvirtuar el aserto del Tribunal, concurren a ratificar la existencia de una prestación personal del servicio. Ahora bien, las comunicaciones visibles a folios 191 – 195, con la cual se manifiesta la intención de dar por terminado el vínculo sostenido con la demandante, arriba referenciadas, los comprobantes de pago por prestación de servicios (fs. 208 – 212), también reseñados, aunados a las diligencias ante la Fiscalía General de la Nación (f.° 255), son aducidos en la casación junto con argumentos que guardan relación con el deterioro de la relación entre las partes, ora por presuntas conductas de la demandante, ya por divergencias con el manejo de los establecimientos educativos.
Sin embargo, tales hechos pierden relevancia ante la naturaleza de las pretensiones de la demanda que envuelven las consecuencias de una relación laboral la cual, como ya se explicó, no se desdibujan por las desavenencias o conflictos suscitados entre las partes. Así las cosas, pese a que las pruebas antes reseñadas no hayan sido incluidas en las consideraciones del Tribunal, el yerro que pueda derivarse de dicha omisión, resulta intrascendente teniendo en cuenta que, con dichos elementos, no se derrumba la inferencia del juez plural, relativa a la presunción de contrato de trabajo.
En esas condiciones los yerros 1, 3, 4 y 7 endilgados por la recurrente se tienen por descartados. Con relación al presunto error consistente en dar por probado que la relación tuvo vigencia entre el 31 de enero de 2008 y el 1 de octubre de 2008, se observa que, a más que se omite la mención de cualquier probanza que contraríe la afirmación del fallador, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que corresponde a los jueces la determinación de los extremos de la relación de trabajo, cuando quiera que se desconozca uno de ellos.
Se cita a manera de ejemplo la sentencia CSJ SL 6621, 3 may. 2017, rad. 49346. Por tanto, para la concreción del error, no basta la mera afirmación sobre la presunta falencia del fallador, desprovista de cualquier alusión al elemento de prueba que daría cuenta de la vigencia de dicho vínculo, por un periodo distinto. En relación a los errores 5 y 6, relativos a la mala fe de la demandante y buena fe de la demandada que no habrían sido evidenciados por el colegiado, es dable inferir que los mismos guardan relación con lo propuesto en el cargo segundo, sobre la aplicación de la sanción por no pago prevista en el artículo 65 CST.
Sobre ese punto, el Tribunal concluyó que existía mala fe de la demandada para lo cual afirmó: desde la terminación del contrato a la fecha, no ha pagado ni el salario, ni las vacaciones adeudadas a la accionante, en suma de que si el empleador busca librarse del pago de dicha indemnización, debió efectuar entonces el depósito judicial correspondientes de la sumas adeudadas a la trabajadora, para que con esa actitud se hubiera evitado afectarse onerosamente en esta instancia. Conviene aclarar que la indemnización moratoria, de acuerdo con las previsiones del artículo 65 CST, surge como sanción por el no pago de las acreencias salariales y prestacionales a la finalización del vínculo laboral.
De dicha sanción, de acuerdo con la jurisprudencia, es posible exonerarse cuando quiera que la conducta del deudor está provista de buena fe, elemento que se representa en las razones atendibles que hayan propiciado el incumplimiento en el pago de las acreencias referidas. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL2555-2015, discurrió así: No obstante que el cargo es fundado, la sentencia no será quebrantada, en tanto si la Corte se ubicara en sede de instancia encontraría que no se allegaron probanzas demostrativas de buena fe en la actuación de la enjuiciada, toda vez que la celebración de contratos formalmente diferentes al de trabajo, por si sola, no se traduce necesariamente en el reflejo de una conducta ceñida estrictamente a los postulados de la buena fe.
En el evento presente, como lo ha considerado la Corte en otros casos, la celebración sucesiva de contratos de corretaje para regular su relación con quien se encargó de vincular personas en calidad de afiliadas, evidencia que la intención no fue diferente a disfrazar la existencia de una genuina relación subordinada de trabajo, lo que quiso ser reforzado con la celebración de contratos de comodato precario o préstamo de uso, según lo estableció el propio juzgador.
No se requieren mayores elucubraciones para concluir que antes que acreditar un comportamiento conforme a derecho este tipo de circunstancias lo que evidencia es la intención de encubrir la verdadera naturaleza del nexo jurídico, y no sobra señalar que aunque el ad quem desestimó la sanción moratoria causada a la finalización del contrato, ello no conlleva que la Corte deba atender esa determinación como obligatoria, en tanto que la valoración que se hace de la conducta de la demandada surge distinta.
De las pruebas en su conjunto, se denota una intención clara de la demandada de negar la existencia del vínculo con la actora, por el periodo anterior al fallecimiento de Héctor Orlando Africano Mesa, y de refutar la connotación laboral del mismo por el año 2008. El ocultamiento de la relación de trabajo, ha sido interpretado por esta Corporación como una conducta tendiente a sustraerse del pago de las obligaciones que por ley le corresponden, de la cual es imposible inferir buena fe de la parte pasiva.
Conviene no ignorar el entendimiento que la Sala de Casación Laboral ha dispensado a la norma que consagra esta especie sancionatoria, como se adoctrinó, en sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, que expuso: […] Entonces, la buena o mala fe del empleador no está o se refleja en la mera creencia en torno a que el contrato que ligó a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral, sino que fluye, en estricto rigor, de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado, vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción. Expresado en palabras diferentes: la dicha creencia no significa necesaria e inexorablemente la dispensa de la sanción moratoria, porque la empleadora puede cometer actos que demuestren que su actuación laboral, al no cumplir sus obligaciones, no estuvo acompañada de razones atendibles, configurativas de buena fe.
Es que si el juzgador exonera del pago de la sanción moratoria al dador del laborío únicamente sobre la base de la mencionada creencia, sin más miramientos y análisis, como sucedió en el asunto bajo examen, la verdad crea una regla general que conduce a un yerro jurídico, por la potísima razón de que aplica la norma de manera automática o maquinal, cuando su deber, conforme a la ley, estriba, se reitera, en realizar un estudio serio en torno a la conducta asumida por el deudor, esto es, en relación a los actos y comportamientos del empleador moroso que permitan descalificar o no su proceder.
En efecto, la circunstancia de que el Tribunal en este proceso se hubiera referido de manera genérica al contrato de prestación de servicios que creyó la demandada había celebrado “y cuya prueba aparece aportada en el plenario”, no le bastaba para dispensar al demandado de la sanción moratoria; es decir, dicha faena de ningún modo conlleva a que hubiera analizado la verdadera conducta de la empleadora como era su deber, y en los términos trazados anteriormente.
Cuanto a la manera como los juzgadores deben apreciar la conducta del empleador, de cara a la imposición de la sanción por mora y a la inexistencia de parámetros o reglas absolutos, esta Corporación mediante sentencia del 13 de abril de 2005, radicación 24397, explicó: “(…) deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.
“Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que: ‘Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria ’.
En ese horizonte, brota espontánea la siguiente conclusión: la sala sentenciadora al establecer, que la sola creencia del Instituto de Seguros Sociales de que el contrato fue de prestación de servicios, era suficiente para exonerarlo de la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, desvió la verdadera inteligencia que le corresponde a este precepto legal aplicable al asunto sometido a escrutinio de la Corte, si se tiene en consideración la correcta interpretación de tal norma conforme a su genuino y cabal sentido, que se desprende de lo asentado y de las enseñanzas jurisprudenciales que se acaban de transcribir.
En armonía con lo discurrido, quedan evidenciados los desaguisados jurídicos del juez de segundo grado, por lo que habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida. En sede de instancia, procede Sala a estudiar el elenco probatorio para determinar si existen razones atendibles por parte del Instituto de Seguros Sociales para haberse abstenido de reconocerle y pagarle a la actora los salarios y prestaciones sociales al fenecimiento de la relación laboral.
Debe memorarse que esta Corporación ha adoctrinado de antaño que la buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.
Se tiene por averiguado que esa buena fe, que se ha encontrado en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y que ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es el convencimiento razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.
Ahora bien, la circunstancia de que el instituto demandado creyó entender que el vínculo que ligó a las partes en contienda se regía por un contrato de prestación de servicios, no se acomoda, o adecua dentro del concepto de la buena fe, ni dentro de los parámetros consagrados en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, ni mucho menos de lo que evidencian las diferentes probanzas documentales y testimoniales, tales como las certificaciones expedidas por el ISS que obran al plenario (fls. 22 a 26, 81, 82); la programación de turnos de trabajo en los que era agendada la actora (fls. 50 a 67); las comunicaciones dirigidas por la señora Nazzar al Director del ISS en las que afirma que por más de 10 años ha sido “supernumeraria” de la institución (fls. 68 a 71); los permisos laborales tramitados ante el jefe de quirófanos (fl.79); los testimonios de 6 deponentes que corroboran la prestación personal del servicio por parte de la actora, el cumplimiento de funciones bajo la subordinación del jefe inmediato, en forma idéntica al personal vinculado a planta de personal; las órdenes escritas del superior jerárquico quien por demás, actuando como testigo en el plenario, manifestó que él como jefe de quirófano programaba los turnos a los que debía someterse la accionante.
(fls. 77, 243 a 245), que analizadas individualmente y en conjunto apuntan a corroboran la estructuración de una permanente dependencia de la actora, aspectos todos que, a no dudarlo, corresponden a una relación subordinada. Por lo anterior no se evidencian los yerros endilgados. En consecuencia, los cargos no prosperan. Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte recurrente y, como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000,oo, conforme los términos del art. 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de junio de 2012, en el proceso que instauró ADRIANA ISABEL PALMAR PALMAR contra la UNIÓN NACIONAL DE CATEDRÁTICOS UNAL CATEDRÁTICOS EU y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE HÉCTOR ORLANDO AFRICANO MESA.
Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 33 SCLAJPT-10 V.00