Radicación n.° 47154 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2945-2017 Radicación 47154 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 6 de mayo de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que a la recurrente le promovieron los señores JUAN RAMÓN GELVEZ ARIAS, ONEYDA RINCÓN TORRES y CARMEN CECILIA NOCUA DE ESCALANTE.
I.
ANTECEDENTES Juan Ramón Gelvez Arias, Carmen Cecilia Nocua de Escalante y Oneyda Rincón Torres llamaron a juicio a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – Caja Agraria en liquidación, con el objeto de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, a partir del 21 de octubre de 2004, 24 de diciembre de 1986 y 10 de julio de 2005, con la inclusión de los factores salariales contenidos en el primer y segundo período, relacionados y descritos en las liquidaciones de cesantías totales para cada uno de los demandantes, para lo cual, debe actualizar la base salarial, y cancelar el retroactivo respectivo (folios 200 a 229 del cuaderno 1).
Para fundamentar sus pretensiones, señalaron lo siguiente: que el señor Gelvez Arias estuvo vinculado con la demandada desde el 16 de julio de 1973 al 27 de agosto de 1999, por espacio de 25 años, 11 meses y 12 días; que ostentó la condición de trabajador oficial y se benefició de la convención colectiva de trabajo 1998-1999; que en su artículo 41 estableció los requisitos para la pensión de jubilación, y que para el 21 de octubre de 2004, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, acreditó las exigencias para acceder a la prestación convencional, razón por la cual, la accionada se la reconoció, pero sin actualizar la base salarial.
Que la señora Carmen Cecilia Nocua de Escalante y Oneyda Rincón Torres, prestaron sus servicios a la accionada desde el 11 de julio de 1956 al 13 de agosto de 1978, y del 2 de julio de 1974 al 27 de agosto de 1999; que eran beneficiarias de la convención colectiva de trabajo, y que al igual que el señor Gelvez Arias, se les reconoció pensión convencional, sin que se hubiera indexado la primera mesada pensional.
La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, en atención a que en la convención colectiva de trabajo, no se acordó sobre la indexación de la primera mesada pensional. En su defensa propuso como excepción previa la de cosa juzgada y de fondo las de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe (folios 521 a 546 del cuaderno 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de febrero de 2009, absolvió a la demandada (folios 557 a 562 del cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el que mediante sentencia del 6 de mayo de 2010, revocó parcialmente la de primer grado, y condenó a la accionada a reliquidar la pensión de jubilación del señor Juan Ramón Gelvez Arias, estableciendo la primera mesada pensional en la suma de $1.516.162,40, a partir del 21 de octubre de 2004, con sus respectivos ajustes anuales; igual hizo con la señora Oneyda Rincón Torres, a quien le fijó, como monto de la prestación, $1.340.275,88, desde el 10 de julio de 2005.
Confirmó en lo demás. El Tribunal consideró como fundamento de su decisión, y luego de citar la sentencia con radicación No. 37200 de esta Corporación, que la indexación no era prescriptible. A continuación transcribió la sentencia del 31 de julio de 2007 radicación 29022, para concluir que la actualización de la base salarial impera no solo para las pensiones legales causadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, sino, también para las extralegales.
Se percató de que al señor Gelvez Arias y a la señora Rincón Torres, se les reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 21 de octubre de 2004 y del 10 de julio de 2005, respectivamente, frente a los cuales accedió a indexar la primera mesada pensional, no sucediendo lo mismo con la señora Nocua de Escalante, en la medida que su prestación se hizo efectiva desde el 24 de diciembre de 1986.
Finalmente, para actualizar la primera mesada pensional, utilizó la siguiente fórmula: VA = Rh x IPC Final IPC Inicial IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretender la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
En subsidió solicita que se reforme el fallo del juzgado, y ordene el pago de la pensión indexada con la fórmula dispuesta en la sentencia con radicación 13.336. Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 1º, 13 y 19 de la Ley 4ª de 1976; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1968; 8º de la Ley 171 de 1961; 1º y 2º de la Ley 71 de 1988; 49 de la Ley 10 de 1972; 14 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 445 de 1998; la Ley 6ª de 1945; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 5 y 24 del Decreto 3135 de 1968, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política.
En el desarrollo del cargo solicita a la Corporación realizar un estudio exhaustivo sobre la indexación, y propone retomar la tesis expuesta en la sentencia de casacón con radicación 11818 del 18 de agosto de 1999, en atención a que no es equitativa la interpretación del Tribunal, por cuanto el Sistema de Protección Social, no se centra en el bienestar de unos pocos; que se desconoció lo dicho por la OIT, en cuanto a que «las reformas » pensionales «se han caracterizado por una traslación de la base de sustentación del sistema público de pensiones de la responsabilidad social a la individual», de allí, que no puedan pasarse por alto los fundamentos del sistema de Seguridad Social Integral, y que no podía desconocerse que la ley no previó la indexación. Con sustento en lo anterior, manifiesta que sigue vigente lo dicho con anterioridad por esta Corporación, en el entendido que el tema de la actualización de la mesada pensional, debió desarrollarse con sustento en el régimen general de las obligaciones, ya que, la indexación no es aplicable, como quiera que no ha existido ningún incumplimiento.
VII. CONSIDERACIONES Frente al tema planteado en este recurso extraordinario, es suficiente con señalar que aun cuando esta Corporación, como por ejemplo en sentencia CSJ SL, 29 ene 2003, Rad 19778, había sostenido que únicamente era permitida la indexación de la primera mesada pensional de fuente convencional, cuando las partes lo hubieran acordado, pues si no se había previsto esa figura para la fecha en que la prestación se iba a recibir, no era posible acudir a criterios de interpretación e integración con la ley del sistema general de pensiones, a efectos de arribar a la pretendida actualización, este fue un criterio que con posterioridad se recogió en la sentencia CSJ SL, 31 Jul 2007, Rad. 29022, en donde se aceptó la actualización de la base salarial de las pensiones extralegales, la cual se reitera nuevamente en esta oportunidad, pues no se observan razones válidas que conlleven a variarla.
Es más, en sentencia CSJ SL, 16 Oct 2013, Rad.47709, se reiteró que la pérdida del poder adquisitivo de la moneada afectaba a todos los tipos de pensiones, y se aceptó su indexación para las causadas antes y después de la Constitución Política de 1991. En esa oportunidad, se anotó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Por lo visto, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 8º de la Ley 153 de 1887; 16, 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 171 de 1961; 1º y 2º de la Ley 71 de 1988; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en concordancia con los artículos 5 y 27 del decreto 3135 de 1968; el 1º y el 68 del Decreto 1848 de 1969; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 16 de la Ley 445 de 1998; 11 del Decreto 1748 de 1995, en relación con los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional, y los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.
En el desarrollo del cargo, luego de referirse a la fórmula utilizada por el Tribunal para indexar la primera mesada pensional, indica que se cometió un error al tomar como tal, la dispuesta en el inciso 1º del artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, en tanto la misma se encuentra concebida para la emisión y redención de los bonos pensionales, más no para actualizar el salario base de los trabajadores que se retiraron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Dice que debió estarse a lo dicho en la sentencia con radicación No. 13336, en atención a que la fórmula debe ser la siguiente: «Salario base de cotización por índice de precios al consumidor multiplicado por el número de días a indexar por cada año, dividido por el número de días contados desde la desvinculación del actor hasta el cumplimiento de la edad de jubilación», tesis que fue reiterada en la sentencia del 24 de julio de 2007, radicación 28412, que procedió a transcribir.
IX. CONSIDERACIONES Para dar respuesta al cargo, suficiente es con señalar que esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 13 dic 2007, Rad. 30602, reiterada en la CSJ SL, 16 Oct 2013, Rad. 47709, respecto a la fórmula para indexar el salario base de liquidación de la pensión de jubilación, dijo lo siguiente: Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final /IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas”.
La anterior fórmula se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la misma asegura correctamente la actualización anual de la base salarial, a efectos de determinar la mesada pensional, con lo que se garantiza que los elementos que integran el IBL conserven su valor; cometido que se logra adecuando la mentada norma a cada situación, y en tal sentido, es la que más se ajusta al mecanismo para mantener el poder adquisitivo; por eso, al multiplicar el valor monetario por el IPC final, y dividirlo por el inicial, se cumple con los postulados de esa preceptiva, y de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, posición que nuevamente se reitera, en la medida que no se observan argumentos que conlleven a variarlo.
En tal medida, el Tribunal, al haberse acogido a la mencionada fórmula, no cometió los dislates que se le enrostran en la acusación. Por lo discurrido, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso, toda vez que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida 6 de mayo de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN RAMÓN GELVEZ ARIAS, ONEYDA RINCÓN TORRES y CARMEN CECILIA NOCUA DE ESCALANTE contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese y cúmplase. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 12