SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2944-2024 Radicación n.° 100319 Acta 15 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA DAGUA CLAROS, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de marzo de 2023, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. - PROTECCIÓN, al que fue integrado como litisconsorte necesario la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. I.
ANTECEDENTES Martha Dagua Claros demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se declarara como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de Radicación n.° 100319 SCLAJPT-10 V.00 2 compañera permanente, a partir del 4 de enero de 2013, con el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que convivió con Arcenio Usa Fajardo por más de 22 años hasta el momento de su fallecimiento ocurrido el 4 de enero de 2013, unión durante la cual procrearon un hijo, vivían bajo el mismo techo, compartían los gastos del hogar, alimentación, servicios y manutención y era beneficiaria del causante en la EPS SaludCoop. Contó que su compañero permanente cotizó al Sistema General de Pensiones un total de 862 semanas, de las cuales 156.76 correspondían a los últimos tres años previos a la fecha de su fallecimiento.
Indicó que solicitó a Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que fue negada el 23 de agosto de 2013, porque no acreditó el tiempo mínimo de convivencia exigido en la ley. Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relativos a las semanas cotizadas por el causante y la solicitud pensional negada.
Precisó que, al momento de su fallecimiento, la demandante no convivía con el afiliado, pues por confesión Radicación n.° 100319 SCLAJPT-10 V.00 3 de ella, concluyó que esta se vio interrumpida, ya que el causante había determinado vivir con otra persona. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.
Por medio de auto del 29 de abril de 2019, el juzgado de conocimiento integró a la Compañía Seguros Bolívar S.A. (en adelante Seguros Bolívar S.A.), como litisconsorte necesario, quien al responder el escrito inicial, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó como ciertos la solicitud ante la administradora y su negativa; del resto dijo que no le constaba.
Frente al llamamiento en garantía, dijo que no era la llamada a responder dado que la póliza de seguros previsionales de la demandada no estaba vigente para la fecha de fallecimiento de Arcenio Usa Fajardo. Propuso como excepciones de fondo las que denominó ‹‹inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa por pasiva y falta de causa en las pretensiones de la demanda››, prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 4 de febrero de 2021, resolvió: Primero.- CONDENAR a PROTECCION (sic) S.A. a reconocer y pagar a la señora MARTHA DAGUA CLAROS […] la pensión de Radicación n.° 100319 SCLAJPT-10 V.00 4 sobreviviente que reclama a partir del 04 de enero de 2013 como consecuencia del fallecimiento del Afiliado ARCENIO USA FAJARDO, en el equivalente al 100% y en cuantía de un SMLMV y a razón de 13 mesadas anuales.
Segundo.- CONDENAR a PROTECCION (sic) S.A. a pagar a la señora MARTHA DAGUA CLAROS la suma de Setenta y Cinco Millones, Setecientos Setenta y Ocho Mil, Sesenta Pesos ($75.778.060) a título de retroactivo liquidado entre el 04 de enero de 2013 al 31 de enero de 2021 […]. Tercero.- CONDENAR a PROTECCION (sic) S.A a pagar a la señora MARTHA DAGUA CLAROS la suma liquidada por retroactivo debidamente indexada a la fecha efectiva del pago con base en el IPC certificado por el DANE.
Cuarto.- ABSOLVER a PROTECCION (sic) S.A. de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por la Actora. Quinto.- NO DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo propuestas por PROTECCION (sic) S.A., según lo expuesto. Sexto.- AUTORIZAR a PROTECCION (sic) S.A. para que sobre las sumas reconocidas efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan.
Séptimo.- ABSOLVER a SEGUROS BOLIVAR (sic) S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por la Actora Octavo.- DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por SEGUROS BOLIVAR (sic) S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Protección S.A., la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 29 de marzo de 2023, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar absolvió a las entidades demandadas.
Determinó que el problema jurídico consistía en establecer si el juez se equivocó al reconocer la pensión de Radicación n.° 100319 SCLAJPT-10 V.00 5 sobrevivientes en favor de la demandante, así como la procedencia de la condena al retroactivo pensional a partir del fallecimiento de Arcenio Usa Fajardo. Estableció que, dada la fecha de la muerte, esto es el 4 de enero de 2013, la norma aplicable al caso era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003.
A su vez, indicó que no se encontraba en discusión la causación de la pensión de sobrevivientes, pues, de acuerdo con Protección S.A., el señor Usa Fajardo cotizó 156.76 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento y contaba con 862.86 semanas en toda su vida laboral. Afirmó que, en la declaración extra proceso rendida ante la Notaría Única de Jamundí el 10 de enero de 2013, Germán Darío Bejarano Bedoya y Amparo Rengifo Infante, manifestaron que la demandante y el causante convivieron como compañeros permanentes bajo el mismo techo y de manera ininterrumpida por 20 años, hasta la fecha de la muerte de este último, que en dicha unión procrearon un hijo y el señor Usa Fajardo era quien suministraba lo necesario para el hogar.
Así mismo, destacó el formulario de novedades de afiliación, emitido por SaludCoop EPS el 23 de enero de 2009, donde constaba la afiliación en calidad de beneficiarios de Arcenio Usa Fajardo, de la accionante y de su hijo. Acotó que, en su interrogatorio de parte, la demandante indicó que se había desempeñado como trabajadora Radicación n.° 100319 SCLAJPT-10 V.00 6 doméstica desde 1991, que no tenía conocimiento de por qué Esmeralda Eusebio solicitó el pago de las prestaciones sociales ante Protección S.A. y que convivió con el afiliado hasta la fecha de su fallecimiento.
Frente a este punto ahondó y afirmó: Manifestó que una vez se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido, el fondo de pensiones realizó una investigación administrativa, donde les informó que “el 18 de diciembre yo tenía un problema con mi esposo porque a mí me había contado mi cuñada que él tenía otra señora, que seguro se estaban viendo, entonces a mí me dio mucha rabia y le llamé la atención a él y entonces nos agarramos a pelear por esos comentarios y ese día peleamos fuertemente, pues yo le tiré y el (sic) del miedo se fue para donde la mamá, el (sic) cogió como un pantalón y una camisa y se fue para donde la mamá y de ahí yo iba donde mi suegra y yo siempre lo veía a él ahí, sino que cuando mataron a mi esposo, ella no sé porque, esa señora iba con él, y yo me vine a dar cuenta en la fiscalía, que esa señora iba con él el día que lo mataron, pero en ningún momento se ha separado de mí, tuvimos fue un problema sobre eso, sobre esos comentarios, pero él en ningún momento se llevó la ropa ni nada”, cuando se le cuestionó sobre la discusión sostenida entre la pareja la cual acarreo una separación, indicó que la misma se había dado dentro del lapso del “18 de diciembre, tuvimos ese problema, él se fue, pero el de todas maneras él me llamaba e iba a la casa, me pedía perdón y todo eso y yo estaba muy ofendida, pero él no más estuvo como del 18, el 24 estuvimos porque yo estuve con él, y el primero también estuvo con él ”, resaltando que a partir del 1° de enero solucionaron los problemas, retornando el fallecido al hogar que compartían.
Resaltó que, en el testimonio de Lisa María Hernández Montoya, esposa del hijo del causante, dijo que la pareja convivió de manera continua, permanente e ininterrumpida hasta la fecha del fallecimiento de su suegro y que, pese al inconveniente que surgió por la existencia de la señora Esmeralda Eusebio, ‹‹[…] siempre estuvo pendiente, iba a la casa, le mercaba››.
Radicación n.° 100319 SCLAJPT-10 V.00 7 Aseguró que, en su testimonio, Wilmer Andrés Usa Dagua, hijo de la pareja, indicó que nunca ocurrió una separación de sus padres, y solo se limitó a una discusión, donde el causante pasó unos días donde su abuela. Recordó también, lo declarado por Gloria Inés Araque Reyes, vecina de la pareja, quien dijo que conocía la relación entre Martha Dagua Claros y Arcenio Usa Fajardo, desde hacía más de 36 años hasta el fallecimiento del afiliado.
Posteriormente, se concentró en los documentos aportados por Protección S.A., específicamente en el análisis de la investigación realizado a la demandante para determinar su calidad de beneficiaria de la prestación solicitada. Destacó que en ella se concluyó que la pareja convivió en unión libre desde el 30 de junio de 1990 hasta el 18 de diciembre de 2012.
Se refirió a la entrevista realizada durante esta diligencia a Irene Iglesias, administradora del conjunto residencial donde trabajaba el causante como guarda de seguridad, quien comentó que la pareja convivió hasta el momento del deceso del trabajador en el municipio de Jamundí, pero que en diciembre de 2012 se separó de la demandante. Así, subrayó que la conclusión del análisis de la investigación fue que, para la fecha de su fallecimiento, la pareja llevaba 20 días separada, ‹‹[…] ya que el afiliado se fue a vivir con otra mujer››.
Radicación n.° 100319 SCLAJPT-10 V.00 8 Subrayó que en el informe definitivo emitido por la empresa SERCOIN el 20 de junio de 2013, se señaló que en diciembre de 2012 el señor Usa Fajardo se separó de la accionante y se retiró de la vivienda que compartían juntos, y se fue a vivir con Esmeralda Botina. Afirmó que, en el formato para investigación de convivencia, emitido por la administradora el 8 de junio de 2013, se estableció que la solicitante desconocía donde vivía el causante para el momento de su deceso, en tanto ‹‹[…] se fue del hogar desde el día 18 de diciembre de 2012, fecha en la cual termino (sic) su convivencia en union (sic) libre con la señora Martha Dagua Claros››.
Remarcó que, en este mismo documento constaba que la demandante señaló que su convivencia con el fallecido perduró hasta el 18 de diciembre de 2012. Mencionó que, en la escritura pública n.º 1779 del 28 de diciembre de 2013, expedida por la Notaría 19 del Círculo de Cali, con el fin de realizar la participación y adjudicación de los bienes del causante, se estableció que él era de estado civil soltero.
A partir del análisis probatorio realizado, adujo: […] se observa que no se logró demostrar por la parte demandante, señora Martha Dagua Claro la convivencia con el afiliado fallecido, pues a pesar que en el interrogatorio de parte absuelto y en los testimonios se indicó que la vida en común duró hasta la fecha de fallecimiento del señor Arcenio Usa Fajardo-4 de enero de 2013- de la prueba documental aportada por la demandada se pudo establecer que una vez se solicita la pensión Radicación n.° 100319 SCLAJPT-10 V.00 9 por parte de la compañera, se inicia la investigación correspondiente, realizando la entrevista a la señora Rubiela Usa Fajardo y Cesar Usa Fajardo, hermanos del afiliado, María Teresa Fajardo, madre del causante, y Marleny Panigua Rincón quien ostenta la calidad de amiga de la familia, quienes fueron contundentes al establecer que la convivencia con la demandante duró hasta el día 18 de diciembre de 2012, encontrándose separados para la fecha de fallecimiento del señor Arcenio Usa Fajardo, información que fue corroborada por la demandante dentro de la investigación al indicar desconocer la dirección de residencia del señor Arcenio Usa Fajardo en razón a la separación entre la pareja.
Del mismo modo, dentro del informe emitido por la firma SERCOIN, los entrevistados indicaron que el señor Usa Fajardo para el año 2013, inició la convivencia con la señora Esmeralda Botina, fecha para la cual se encontraba separado de la señora Martha Dagua Claros, dichos que contradicen lo manifestado en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante.
En tal sentido y sin mayores elucubraciones, no es posible pregonar una convivencia real y efectiva hasta la fecha de fallecimiento del causante como lo determinó la juez de primera instancia, pues lejos de demostrarse una convivencia permanente y la acreditación de la existencia de la solidaridad, socorro y ayuda moral, lo único que se demostró fue una separación real, y sin ánimo de revivir la unión entre la pareja, pues fue la misma demandante quien al momento de solicitar la pensión de sobrevivientes, indicó que no tenía conocimiento del lugar donde vivía el señor Arcenio Usa Fajardo, en razón a la separación existente, información que fue ratificada en la investigación administrativa, situación que no logra acreditar el requisito legal de la convivencia en los términos en que lo ha desarrollado la jurisprudencia. Expresó que las declaraciones extraprocesales no lograron desvirtuar las conclusiones de la investigación administrativa de la entidad de pensiones; al tiempo que no se aportaron dentro de la demanda testimonios o pruebas documentales que acreditaran la convivencia con el causante hasta la fecha de su muerte.
Con base en la sentencia CSJ SL3494-2020, manifestó que la simple afiliación de una compañera al Sistema de Radicación n.° 100319 SCLAJPT-10 V.00 10 Salud no era prueba suficiente para demostrar la convivencia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Martha Dagua Claros, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia proferida por el juzgado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa al Tribunal de transgredir por la vía indirecta, […] de la Ley sustancial por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas, artículos 164, 167, 176, capítulo IX, artículos 222, 244, 245 y 246 del código general del proceso;
El Capítulo XII, artículos 54A, 55, 58, 60, 61 y 87 del código procesal del trabajo y la seguridad social; artículo 7 de la Ley 16 de 1969, las que se encuentran en plena vigencia hasta la fecha, lo que llevo (sic) a la indebida aplicación de las (sic) los artículo (sic) 46, 47 y 73 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 100319 SCLAJPT-10 V.00 11 Señala como errores de hecho: La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio por no demostrado que la convivencia entre la señora MARTHA DAGUA CLAROS, y el señor ARCENIO USA FAJARDO (Q.E.P.D), se dio de en forma efectiva hasta el momento del fallecimiento de este último el día 04 de enero de 2013.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio por no demostrado que la convivencia entre la señora MARTHA DAGUA CLAROS, y el señor ARCENIO USA FAJARDO (Q.E.P.D), no fue con vocación de permanencia pese a estar establecido que dicho unión inicio en el 30 de junio de 1990. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio por no demostrado que la convivencia entre la señora MARTHA DAGUA CLAROS, y el señor ARCENIO USA FAJARDO (Q.E.P.D), junto con la cohabitación de estos estuvo precedida de la ayuda el amparo mutuo el acompañamiento y el interés de ambos de permanecer unidos como pareja. […] NO dio por demostrado estándolo que la señora MARTHA DAGUA CLAROS, y el señor ARCENIO USA FAJARDO (Q.E.P.D), convivieron los últimos 5 años anteriores al momento del fallecimiento de este último.
NO dio por demostrado estándolo que la señora MARTHA DAGUA CLAROS, ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivencia que dejó causada su compañero permanente. Relaciona como pruebas erróneamente apreciadas: a) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio una apreciación errónea de las declaraciones Extra procesales rendidas por los señores German Darío Bejarano Bedoya y la señora Amparo Rengifo Infante (f. 25 y 26). b) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio una apreciación errónea a la certificación de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, de la actora en calidad de beneficiaria del causante (f. 27). c) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio una apreciación errónea al ‘‘análisis de la investigación’’ realizada a la demandante por parte de la demandada misma que sirvió de sustento para negar la prestación vía administrativa (f. 75 y 76).
Radicación n.° 100319 SCLAJPT-10 V.00 12 d) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio una apreciación errónea al ‘‘informe definitivo’’ emitido por la empresa SECOIN firma investigadora a través de la cual por parte de la demandada realizó la investigación, misma que sirvió de sustento para negar la prestación vía administrativa (f. 78 y 83).
Y denuncia como no valoradas: e) (sic) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no aprecio (sic) (falta de apreciación) el testimonio rendido por la señora Lisa María Hernández Montoya (ex nuera de la demandante). f) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no aprecio (sic) (falta de apreciación) el testimonio rendido por el señor Wilmer Andrés Usa Fajardo (hijo del causante con la parte actora). g) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no aprecio (sic) (falta de apreciación) el testimonio rendido por la señora Gloria Inés Araque Reyes (vecina de la pareja conformada por demandante y el causante).
En la demostración del cargo, señala que las declaraciones extraprocesales de German Darío Bejarano Bedoya y Amparo Rengifo Infante, fueron erróneamente apreciadas, en tanto afirmaron que conocían a la pareja desde hacía 20 años y les constaba que convivieron como compañeros permanentes bajo el mismo techo hasta la fecha del deceso de él. Frente a este punto, agrega: Esta prueba fue erróneamente valorada por el ad quem a razón de que le restó valor probatorio no declarado en el fallo acusado la validez de la misma, pues debe señalarse que la entidad llamada a juicio no solicitó su ratificación por parte de los declarantes conforme lo señala el artículo 222 del C.G.P., por ende, deberá entenderse que la demandada no presentó inconformidad ni desconoció su validez y tampoco se opuso a la misma.
Radicación n.° 100319 SCLAJPT-10 V.00 13 De otro lado, acusa como erróneamente valorada la certificación de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, que demuestra la ayuda que recibía por parte del causante y los lazos de permanencia, e indica que no existió en ningún momento la intención de finalizar su relación como compañeros permanentes.
Refiere que la sentencia de segunda instancia apoyó su decisión en el análisis de investigación y el informe definitivo, los cuales no fueron apreciados de una manera adecuada, toda vez que, […] teniendo en cuenta tal como se señaló en el primer documento erróneamente apreciado esto las declaraciones extra procesales mismas sobre las cuales la llamada a juicio no presentó oposición solicitando su ratificación, por lo que se entiende que a dichas declaraciones no se le puede restar valor probatorio aceptándose por la parte pasiva su veracidad lo cual permite derruir el fallo confutado dando paso al estudio en casación tanto de los testimonios como de los documentos (informes definitivo y análisis de la investigación), para señalar dichas afirmaciones plasmadas en los citados documentos confrontados con los testimonios recaudados al interior del proceso permiten colegir que efectivamente si (sic) se acreditó la convivencia entre la señora MARTHA DAGUA CLAROS, y el señor ARCENIO USA FAJARDO (Q.E.P.D), misma que se dio en los últimos 5 años anteriores al momento del fallecimiento de este último, con vocación de permanencia, apego y ayuda mutua, pues no puede dar al traste el reconocimiento pensional en el caso bajo estudio cuando se ha demostrado una convivencia por más de 22 años pese una interrupción temporal a razón de una desavenencia de no más de 15 días que no tuvo la virtud para entender que la separación fue definitiva pues en relaciones de pareja es común que se presenten peleas o situaciones que lleven a convivencias separadas sin que ello por sí solo pueda predicar separaciones definitivas.
Transcribe apartes del testimonio de Lisa María Hernández Montoya, y aduce que se omitió su valoración, sobre todo, si se tiene en cuenta que no fue objeto de tacha Radicación n.° 100319 SCLAJPT-10 V.00 14 por parte de Protección S.A., y la declarante no tenía interés alguno en el proceso. Destaca que lo mismo ocurrió con el testimonio de Wilmer Andrés Usa Fajardo, hijo del causante con la demandante, el cual tampoco fue tachado y conocía directamente las situaciones acontecidas entre sus padres, pues fue claro al declarar que no ocurrió una separación de la pareja.
Asegura que las pruebas acusadas indican que, si bien existió una desavenencia con su compañero permanente, la misma no trascendió más allá de una separación temporal no mayor a quince días, con lo cual no es posible señalar que existió una separación definitiva. Por último, manifiesta que tal situación fue momentánea, en la medida que su convivencia inició el 30 de junio de 1990 y, además: […] en cualquier entorno de pareja se pueden presentar problemas en su vida marital, no por el hecho de que hayan discusiones, peleas y hasta separaciones de hecho, como se observa en el sub examine que fue temporal, muy corta de menos de 15 días, no puede concluir ni inferir el juzgador que aquí la pareja tenían (sic) la firme intención de separarse definitivamente, cuando seguían los vínculos afectivos y los lazos de ayuda mutuos entre estos.
VII. RÉPLICA Protección S.A. pone de presente las falencias de orden técnico que, a su juicio, hacen inviable el cargo porque todas las pruebas denunciadas son documentos testimoniales que Radicación n.° 100319 SCLAJPT-10 V.00 15 no son hábiles en casación y solo son posibles de abordar una vez se compruebe un error al valorar u omitir apreciar pruebas calificadas.
Así, precisa que la recurrente basó su argumentación en meros alegatos de instancia, tratando de dar una interpretación subjetiva de los medios que favoreciera sus intereses, y omitió demostrar cómo la evaluación que hizo el Tribunal lo llevó a incurrir en los yerros fácticos denunciados. Con respecto al fondo del cargo, transcribe apartes de las sentencias CC SU-149 de 2021, C-577 de 2022, CSJ SL1647-2022 y CSJ SL1399-2018, y puntualiza que la prestación que se pretende, exige para las compañeras permanentes, la convivencia durante al menos cinco años, antes del deceso.
Por su parte, Seguros Bolívar S.A. también menciona los errores de técnica del recurso, y destaca que está sustentado en apreciaciones subjetivas que no controvierten los pilares que fundaron el fallo, es decir, que el causante y la recurrente se separaron y vivían en distintos lugares, dado que el causante tenía una relación sentimental con otra persona.
Expresa que se denuncia la violación de normas de carácter procesal, sin tener en cuenta que estas se deben atacar bajo la modalidad de violación medio, demostrando Radicación n.° 100319 SCLAJPT-10 V.00 16 cómo la vulneración de estas transgredió una de carácter sustancial. Indica que, de las pruebas practicadas dentro del proceso, se concluye que entre el causante y la recurrente existió una separación real, afectiva y física, sin que existiera un ánimo reconciliatorio, lo cual se puede concluir a partir del análisis de investigación, el informe definitivo, el formato para investigación de convivencia y la escritura pública n.º 1779 de 2013, que no fueron tachados de falsos y su contenido no fue controvertido o desconocido por la demandante durante el curso procesal.
VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica al señalar errores de técnica del recurso de casación. En efecto, denuncia normas de carácter procesal por la senda indirecta, pese a que esta Corporación ha indicado que, al momento de atacar la sentencia por la vulneración de tales preceptos, debe ser a través de la vía directa, bajo la modalidad de violación medio (CSJ SL1532-2021).
A su vez, el cargo se dirigió por la vía indirecta y, sin embargo, todas las pruebas calificadas como erróneamente valoradas u omitidas de apreciación por parte del Tribunal resultan ser no hábiles en sede extraordinaria por tratarse de testimonios o documentos declarativos emanados de terceros (CSJ AL1545-2021, CSJ SL457-2020 y CSJ SL5605- 2019).
Radicación n.° 100319 SCLAJPT-10 V.00 17 Ahora bien, el Tribunal fundamentó su decisión en que 17 días antes de su fallecimiento, el causante había tenido una discusión con la demandante, produciéndose una separación real de la unión de hecho, sin ánimo de revivir la vida en pareja. Por ello, Martha Dagua Claros no cumplía con el requisito de convivencia exigido por el ordenamiento jurídico, en la medida que esta duró desde el 30 de enero de 1990 hasta el 18 de diciembre de 2012 y se mantuvo hasta el deceso de Arcernio Usa Fajardo ocurrido el 4 de enero de 2013.
Por su parte, la recurrente radica su inconformidad en que, pese a que existió la mencionada interrupción temporal debido a una discusión que ocurrió al interior de la relación, no tenía la vocación de finalizar la convivencia de más de 20 años donde, además, se formó una familia y se configuró una comunidad de vida. Aunque podría considerarse que se presenta una mixtura de vías, y a pesar de que el cargo está dirigido por la vía indirecta, lo cierto es que de la redacción integral del mismo se evidencia que el debate es jurídico, pues se refiere al alcance de la convivencia y su interrupción, ya que es un hecho aceptado por las partes tanto la duración total de la convivencia como la interrupción que se dio antes de la muerte del afiliado.
Lo dicho, toda vez que se cuestiona el entendimiento, el alcance y la interpretación que el Tribunal le da a este Radicación n.° 100319 SCLAJPT-10 V.00 18 concepto, al momento de aplicar las normas que regulan la pensión de sobrevivientes para los compañeros permanentes. En ese orden de ideas, si bien el cargo considerado por la vía indirecta tendría las falencias ya señaladas, no ocurre lo mismo si se hace el análisis bajo los ataques por la directa, sin cuestionar los elementos fácticos que concluyó el Tribunal, pero sí el alcance normativo que dio a sus componentes.
Así, no son hechos debatidos que, i) Arcenio Usa Fajardo falleció el 4 de enero de 2013; ii) cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso; iii) conformó una unión de hecho con la demandante desde 1990; iv) el 18 de diciembre de 2012, debido a una discusión, el causante se mudó de la casa en la que convivía con Martha Dagua Claros y, v) Protección S.A. negó la solicitud de pensión de sobrevivientes, con base en el hecho que la convivencia de la pareja no se dio hasta el momento del deceso del afiliado.
Bajo ese análisis, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver, no es otro que determinar si el Tribunal se equivocó al no encontrar acreditada la convivencia de la accionante con el causante hasta el momento de su deceso, dada la suspensión que en ella se dio, días previos a la muerte. En tanto la muerte del causante ocurrió el 4 de enero de 2013, la norma aplicable al caso es el artículo 47 de la Ley Radicación n.° 100319 SCLAJPT-10 V.00 19 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que dice lo siguiente: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Al respecto, conviene mencionar que fue criterio de esta Corporación que la exigencia de convivencia de cinco años para constituirse en beneficiario de la pensión de sobrevivientes era obligatoria cuando el causante era afiliado o pensionado.
Así se expuso en múltiples decisiones como en la CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015 y CSJ SL14068- 2016. Sin embargo, en la providencia CSJ SL1730-2020 (reemplazada mediante la CSJ SL4318-2021, en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-149 de 2021), se reexaminó el asunto y se fijó una nueva doctrina en torno al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según la cual, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad cónyuge o compañero o compañera Radicación n.° 100319 SCLAJPT-10 V.00 20 permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere acreditar un número mínimo de tiempo de convivencia. De hecho, en la sentencia referenciada se precisó que la cohabitación en un tiempo mínimo preestablecido -cinco años-, resulta ser una obligación exclusiva y predicable únicamente para el caso de la muerte de un pensionado.
En el mismo sentido, en fallo CSJ SL4283-2022, se indicó: Sin embargo, tal como lo sostuvo el colegiado, luego de reexaminar la referida temática, esta Corporación fijó una nueva doctrina en torno a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Encontró, que no era posible inferir que en tratándose de la muerte de un afiliado, el legislador hubiese exigido un tiempo mínimo de convivencia de 5 años, por manera que ese interregno temporal solamente resultaba necesario acreditarlo en caso del deceso de un pensionado.
En torno a la citada norma, en la sentencia CSJ SL1905-2021, se sostuvo: […] En síntesis, pueden extraerse dos reglas […] que fijan el alcance y la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003: i) La pensión de sobrevivientes en materia de afiliados al sistema de seguridad social, no exige un tiempo mínimo de convivencia para acreditarse como beneficiarios la cónyuge o la compañera permanente y, ii) No existe un trato diferenciado para la aplicación de la regla anterior, es decir, no importa la forma en la que se constituya el núcleo familiar, vínculos jurídicos o naturales, la protección se dirige al concepto de familia (artículo 42 de la C.P.), luego el análisis se circunscribe en estos casos a la simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte (al respecto, se puede consultar entre otras sentencias CSJ SL3843-2020, CSJ SL5626-2020).
Por tanto, erró el Tribunal al exigir la acreditación de 5 años de cohabitación con la cotizante, anteriores al deceso para reconocer el derecho en calidad de compañero permanente; de suerte que el cargo resultaría fundado (subrayas fuera de texto). Ahora bien, la familia como institución sociológica, derivada de la naturaleza del ser humano, tiene entre sus funciones esenciales la vida en común, la ayuda mutua, el Radicación n.° 100319 SCLAJPT-10 V.00 21 sostenimiento, entre otras (CC C-241 de 2012 y CC C-026 de 2016); por ello, se ha dicho que es deber del Estado y de la sociedad velar por su bienestar y salvaguardar su integridad, supervivencia y conservación (CC C-289 de 2000).
En consonancia con lo anterior, la Constitución Política de 1991, reconoce la trascendencia de esta figura y el deber del Estado de protegerla, por ejemplo en el artículo 5° en el que se dispuso que es el eje central de la sociedad y el 42 en donde se definió que «[…] se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla».
Tal y como lo ha planteado la Corte Constitucional, este último precepto, no protege un solo tipo de familia, sino que admite que al interior de la sociedad puedan coexistir varias clases, todas ellas reconocidas y protegidas por el ordenamiento jurídico. Al respecto, esta Corporación en la providencia CSJ SL, 24 de enero de 2012, radicado 41637 sostuvo: Al ser la familia el núcleo base de la sociedad, a través de la cual los individuos se realizan en diversos planos: afectivo, espiritual, económico y social, se ha decantado que no es viable desconocer esa realidad y ello ha permitido un trato jurídico amplio respecto de las distintas formas familiares, pues es allí donde los sujetos dimensionan su vida.
Dicha posición se hace patente, al existir conflicto entre posibles titulares del derecho a la pensión de sobrevivientes, en los que esta Corte ha dado, se reitera, prevalencia a la verdadera y constante compañía y convivencia. Radicación n.° 100319 SCLAJPT-10 V.00 22 En esa dirección, se ha estimado que el concepto de familia es permanentemente cambiante, por lo que debe responder a la constante evolución e interacción de las relaciones humanas, contemplando las diversas maneras que tienen las personas de relacionarse y la solidez de los vínculos que se surjan entre ellas (CC T-105 de 2020).
Por tanto, es claro que no existe una noción única de familia, toda vez que no puede restringirse exclusivamente a las conformadas por vínculos jurídicos o biológicos, sino que se extiende a las relaciones de hecho que nacen a partir de una convivencia sustentada en el amor, el afecto, el respeto, la colaboración y la solidaridad, «[…] aspectos conforme a los cuales se promueve el cumplimiento de un proyecto de vida en común y la realización personal de cada uno de sus integrantes» (CC C-026 de 2016).
En este sentido, y en punto a la vivencia común, esta Corporación ha indicado que consiste en una «[…] efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (sentencia CSJ SL, 29 de noviembre de 2011, radicado 40055). En similar sentido, en la CSJ SL3813-2020, se dispuso que la cohabitación, […] real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser Radicación n.° 100319 SCLAJPT-10 V.00 23 prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
Así como la familia no es una sola y no es posible imponerse un modelo único de ella, los desarrollos y realidades que se viven en su interior tampoco lo son. Así, las convivencias y la comunidad de vida pueden varias de una a otra, ya sea llevado por las condiciones particulares o por acuerdos tácitos o explícitos que al interior se da entre sus miembros, mereciendo la misma protección por parte del Estado.
Esta Sala ha reflexionado que la convivencia debe ser evaluada y determinada según las particularidades de cada caso, en tanto, pueden presentarse eventos en los cuales la pareja no comparta el mismo techo, al mediar circunstancias de salud, trabajo y fuerza mayor, que así lo impidan o simplemente por la decisión autónoma de sus integrantes, al considerar que su proyecto de vida común funciona y responde a sus necesidades residiendo en lugares diferentes, por ejemplo.
En ese sentido, se infiere que el significado de la cohabitación debe comprenderse de manera amplia y se extiende a aquellas parejas que construyen lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad (CSJ SL3202-2015) y de ninguna manera puede restringirse a una «[…] concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio» (CSJ SL3813-2020).
Sobre el tema, en la sentencia CSJ SL6519-2017, se Radicación n.° 100319 SCLAJPT-10 V.00 24 precisó que: [….] esta Corporación ha sostenido, de tiempo atrás, que la convivencia entre los esposos o compañeros permanentes, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo (subrayas fuera de texto).
Como se mencionó, el Tribunal consideró que la convivencia había finalizado porque en el proceso se demostró que el 18 de diciembre de 2012, a raíz de una discusión que tuvo la pareja, el causante se retiró del hogar que compartía con la demandante. Llama la atención de la Sala, la apreciación restrictiva que frente al requisito de la convivencia presenta el fallador, la cual es distinta al alcance que le da jurisprudencia anteriormente mencionada.
Así, a juicio de esta Corporación, no es suficiente una simple separación de cuerpos, para finalizar una comunidad de vida que sostuvo por más de 20 años, independientemente de que se encuentre probada la existencia de una disputa al interior de una relación debido a la existencia de una infidelidad. Al respecto, considera la Sala realizar dos precisiones.
En primer lugar, los razonamientos del Tribunal llevan a una Radicación n.° 100319 SCLAJPT-10 V.00 25 interpretación limitada de lo que implica una convivencia al interior de una relación de pareja, desconociendo la naturaleza de las relaciones humanas, pues es normal que a lo largo de ella existan problemas, discusiones e inconvenientes, los cuales son gestionados y mediados al interior de la relación de la manera que los involucrados lo consideran pertinente, y no es posible imponer un modelo o una forma de actuar específica para cada caso.
Resalta el error del Tribunal al considerar que una simple separación de cuerpos menor a 20 días tenía la potestad de terminar una convivencia que había perdurado por más de 20 años, y que fue reconocida por todos los testigos que fueron escuchados en el proceso, quienes tuvieron contacto directo con la pareja. Más allá de coincidir o no con la forma como se tramitó el conflicto entre la pareja, debía considerarse el contexto de la suspensión de la convivencia para efectos de determinar su existencia. En segundo lugar, no es posible concluir que, en tanto la discusión se dio por la existencia de una relación distinta por parte del causante, su unión con la demandante automáticamente había finalizado y, con base en ello, negar la prestación solicitada, pues la infidelidad o la coexistencia de parejas, no tiene la facultad de eliminar una convivencia y una comunidad de vida, máxime si como en este caso, se demostró que esta se mantuvo a lo largo de años y fue suspendida por unos días previos a la muerte del afiliado.
Radicación n.° 100319 SCLAJPT-10 V.00 26 Para la Sala, tampoco es aceptable el argumento del Tribunal en el sentido que como la compañera desconocía dónde estaba viviendo su pareja al momento de su fallecimiento, ello era prueba de que la comunidad de vida y la convivencia habían finalizado de manera permanente. En este contexto en particular, esto denota que a raíz de la pelea que habían tenido, la demandante prefería gestionar el conflicto entre ellos sin relacionarse con él, pero sin que exista certeza de que esto tuviera un carácter definitivo.
Conforme lo anterior, para la Sala, el Tribunal incurrió en los desaciertos señalados, por lo que hay lugar a casar la sentencia impugnada en el sentido que no se dio un adecuado entendimiento a la exigencia de la convivencia de la pareja. Sin costas, dada la prosperidad de la acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de las consideraciones hechas en casación, las cuales son suficientes para reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de Martha Dagua Claros desde el 4 de enero de 2013, en sede de instancia, la Sala debe resolver la apelación presentada por Protección S.A. El juzgado ordenó el reconocimiento y pago de la prestación solicitada por la accionante en calidad de compañera permanente y el retroactivo desde el 4 de enero de 2013 al 31 de enero de 2021, luego de encontrar Radicación n.° 100319 SCLAJPT-10 V.00 27 acreditada la convivencia exigida por el ordenamiento jurídico a partir del estudio del material probatorio existente en el expediente.
Protección S.A. atacó dicha decisión, toda vez que, en su sentir, la demandante no cumplió con el requisito de convivencia en los cinco años anteriores al fallecimiento, pues se debían tener en cuenta las pruebas documentales aportadas al plenario, específicamente la investigación administrativa donde constaba la existencia de una relación que sostenía el señor Usa Fajardo con Esmeralda Botina, con quien residía al momento de su fallecimiento.
Frente al retroactivo pensional ordenado, sostuvo que Wilmer Andrés Usa Dagua, hijo del afiliado, solicitó la devolución del dinero de la cuenta de ahorro individual como único heredero, el cual fue cancelado por valor de $17.587.5901, por lo que no es posible que se condenara al reconocimiento pensional y al pago del retroactivo. La Sala considera que, en lo que respecta al primer punto de la apelación, es decir, la calidad de compañera permanente de la demandante, son suficientes las consideraciones hechas en sede extraordinaria para mantener la decisión del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.
Sin embargo, sí le corresponde pronunciarse sobre el otro aspecto, esto es el pago previo hecho por la administradora. Radicación n.° 100319 SCLAJPT-10 V.00 28 Pues bien, ha sido reconocido por esta Corporación que, en los casos de los nuevos beneficiarios, estos no pueden verse afectados en sus derechos pensionales por la actuación de la administradora al haber pagado la prestación a un tercero que en su momento determinó que lo era (CSJ SL5090-2020).
Así, en el ordenamiento jurídico colombiano no existe un mandato legal que releve la obligación de reconocer y pagar la prestación a quien tiene derecho, por haber cancelado los emolumentos a otro causahabiente (CSJ SL1136-2023). Sin embargo, en virtud del principio de sostenibilidad financiera y para asegurar los recursos del Sistema General de Pensiones, existen mecanismos que poseen las entidades para ‹‹[…] recuperar los dineros cuando por error se han sufragado las mesadas a quienes no tenían el derecho, o ante el surgimiento de otro beneficiario que concurra en la titularidad de la garantía›› (CSJ SL1136-2023).
Frente a este punto, en el reciente fallo CSJ SL226- 2021, esta Corporación expresó: Sin embargo, la Sala no puede desconocer el traumatismo administrativo, y peor aún, el riesgo económico que se genera en el reconocimiento pensional a cargo de las entidades frente a la aparición de adicionales beneficiarios de la prestación, pues es claro que, por permitírselo el ordenamiento jurídico, no deben correr con la suerte de ese tipo de excusas, dado que, si acreditan el derecho, aquél debe ser reconocido desde el momento de su nacimiento, que se insiste, en la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, es la muerte del causante pensionado o afiliado el que marca ese derrotero.
Radicación n.° 100319 SCLAJPT-10 V.00 29 Por esa razón, y para evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación y surgimiento del derecho en cabeza de nuevos beneficiarios de la prestación económica, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud (negrillas fuera de texto).
De esta manera, si bien se reconoce el pago que realizó Protección S.A. a Wilmer Andrés Usa Dagua, tal hecho no puede afectar el derecho pensional de la demandante. Lo anterior, claro está, sin perjuicio de las herramientas que le brinda el ordenamiento jurídico a la entidad para recuperar tales emolumentos. Con lo cual, se confirmará en su integridad la decisión del juzgado.
Costas a cargo de la parte vencida en juicio. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA DAGUA CLAROS Radicación n.° 100319 SCLAJPT-10 V.00 30 contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al que fue integrado como litisconsorte necesario la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Sin costas.
En sede de instancia, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali el 4 de febrero de 2021. Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA No firma con permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 58E1E8C59F8AFCFEA545010240D2FD15714A144BA5A33FEFAF21A13D1A413FA4 Documento generado en 2024-11-08