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SL2944-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1992Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2944-2023 Radicación n.° 96002 Acta 40 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ RAÚL PALACIO PALACIO, frente a la sentencia proferida el 31 de enero de 2022 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

AUTO Se admite el impedimento manifestado por el magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa, conforme al auto de sustanciación visible en el expediente digital, en el folio 69 del Cuaderno digital de la Corte. Radicación n.° 96002 SCLAJPT-10 V.00 2 Así mismo, se reconoce personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.140.862.823 y tarjeta profesional n.º 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES José Raúl Palacio Palacio demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que se declarara que es beneficiario del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, y en ese orden de ideas, se reajustara la pensión de vejez que le fue reconocida a partir del 1° de agosto de 2018, teniendo como tasa de remplazo el 90% del ingreso base de liquidación (en adelante IBL).

Subsidiariamente, solicitó se aplicara la del 85% contemplada en la Ley 100 de 1993 o en su defecto, 80% contenida en la Ley 797 de 2003. También, el pago de los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, relató que nació el 6 de julio de 1956 y que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hoy Colpensiones, entre el 1° de agosto de 1971 y el 31 de julio de 2018, acreditando un total de 2150 semanas de cotización. Comunicó que al 1° de abril de 1994, reunió 989 semanas; al 29 de enero de 2003, 1436 y al 29 de julio de 2005, más de 1540.

Igualmente, que el 10 de julio de 2018, Radicación n.° 96002 SCLAJPT-10 V.00 3 pidió a la demandada el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, concedida en la Resolución n.° SUB205577 de 2018 desde el 1° de agosto de 2018 «[…] en cuantía del 78.56% del ingreso base de liquidación», por lo que su mesada ascendió a $2.380.221. Informó que el 29 de julio de 2019, requirió el reajuste del derecho, el cual le fue negado a través del acto administrativo n.° SUB 226899 del 21 de agosto siguiente, en el cual, argumentó que los cálculos matemáticos se efectuaron, con base en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, aplicándose una tasa de reemplazo del 78.56%.

Dijo que el 3 de octubre de 2019, apeló la resolución, resuelta en acto DPE n.°12872 del 7 de noviembre de esa anualidad, en la que se confirmó la inicial. Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la vinculación del demandante a la entidad, el total de cotizaciones, los aportes efectuados al 1° de abril de 1994, la edad, la solicitud del reconocimiento pensional, la respuesta, el IBL con el que se calculó la prestación, la petición del reajuste del derecho, la negativa, el recurso de apelación y la resolución del mismo.

En su defensa argumentó que el demandante no causó el derecho bajo el Acuerdo 049 de 1990, de suerte que no era viable acceder al reajuste solicitado, considerándose el 90% del IBL. Anotó que, tampoco, se consolidó con la Ley 100 de Radicación n.° 96002 SCLAJPT-10 V.00 4 1993, toda vez que cumplió la edad en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Adicionalmente, explicó que en la Resolución n.° SUB- 2055577 del 2 de agosto de 2018, se interpretó correctamente el artículo 10º de la Ley 797 de 2003, obteniéndose que no había lugar a utilizar una tasa de reemplazo del 80%. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condena en costas e improcedencia de los intereses moratorios.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 15 de julio de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor JOSÉ RAÚL PALACIO PALACIO es titular del derecho a la reliquidación de su pensión de vejez reconocida por el I. S. S., hoy COLPENSIONES, por medio de Resolución N.° 205577 del 02 de agosto de 2018.

SEGUNDO: CONDENAR: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a modificar la Resolución N.° 205577 del 02 de agosto de 2018, a través de la cual se reconoció la pensión de vejez al señor JOSÉ RAÚL PALACIO PALACIO, en el sentido de indicar que la tasa de reemplazo asciende al 80%, arrojando una primera mesada pensional para el 01 de agosto de 2018 de $2.423.850, la cual debidamente actualizada quedará en la suma de $ 2.637.759 para el año 2021.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor del señor JOSÉ RAÚL PALACIO PALACIO la suma de DOS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO PESOS ($2.044.718) por concepto de las diferencias dejadas de pagar entre el 01 de agosto de 2018 y el 30 de junio de 2021. Radicación n.° 96002 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar el 12% correspondiente al sistema de salud de las diferencias halladas.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor del señor JOSÉ RAÚL PALACIO PALACIO los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 29 de octubre de 2019, únicamente respecto de las diferencias pensionales liquidadas hasta el momento en el que se efectúe el pago efectivo de lo adeudado.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, así como las excepciones propuestas por la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de sentencia del 31 de enero de 2022, revocó la decisión de primera instancia y absolvió a la demandada.

Como problemas jurídicos, se planteó resolver: 1. ¿Acredita el señor José Raúl Palacio Palacio los requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiario del régimen de transición? 2. ¿Cuál era el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993 que le era aplicable al señor José Raúl Palacio Palacio? 3.

¿Consolidó el señor José Raúl Palacio Palacio el derecho a la pensión de vejez dentro del plazo otorgado en el régimen de transición? 4. ¿Adquirió el accionante el derecho a la pensión de vejez en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su versión original? 5. ¿Acreditó el señor José Raúl Palacio Palacio el derecho a la pensión de vejez en vigencia de la Ley 797 de 2003? En caso de que la respuesta al interrogante sea afirmativa: 5.1.

¿Cómo debe liquidarse el monto de la pensión de vejez según el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003? Radicación n.° 96002 SCLAJPT-10 V.00 6 5.2. ¿Tiene derecho el demandante a que se reajuste la pensión de vejez reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones? Recordó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagró un régimen de transición, en virtud del cual, quienes cumplieran las condiciones allí previstas, podían adquirir el derecho en la cuantía y según las exigencias previstas en la legislación anterior.

Detalló que son acreedores del beneficio, aquellas que cumplan 35 años de edad, en el caso de las mujeres o 40 en el de los hombres, al momento de vigencia de la Ley 100 de 1993, o los que tuvieran más de 15 años de servicios. Indicó, que el Acto Legislativo 01 de 2005, señaló como fecha límite para la obtención de la pensión de vejez en virtud del régimen de transición, el 31 de julio de 2010; excepto para quienes además de beneficiarse de él, acreditaran al menos 750 semanas al 29 de julio de 2005, a los cuales se extendería la prerrogativa hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha máxima para consolidar el derecho, con «[…] el régimen pensional anterior que les sea aplicable».

Mencionó que la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-242 de 2009, dispuso que los derechos adquiridos «[…] son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se crean y definen bajo el imperio de una ley», mientras que las meras expectativas, son probabilidades futuras de obtener un derecho. Radicación n.° 96002 SCLAJPT-10 V.00 7 Transcribió el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 y memoró que, a José Raúl Palacio Palacio, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez, mediante la Resolución SUB n.° 205577 de 2018, a partir del 1° de agosto de ese mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

Dijo que la entidad fijó como IBL $3.029.813, luego al aplicar una tasa de reemplazo del 78.56%, concluyó que el afiliado tenía derecho a una mesada en 2018, equivalente a $2.380.221, determinación que fue confirmada en las resoluciones n.° SUB226899 del 21 de agosto de 2019 y DPE n.° 12872 del 7 de noviembre siguiente. Señaló que, si bien el demandante no tenía los 40 años de edad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición, toda vez que nació el 6 de julio de 1956, sí reunía un total de 988,56 semanas, equivalentes a 19,22 años, por lo que era acreedor del beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014, pues también poseía más de 750 semanas cotizadas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

En ese orden, dedujo que en un principio el señor Palacio Palacio estaba cobijado por el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida el 1° de agosto de 1971, en el cual hizo todas sus cotizaciones. No obstante, manifestó que para dar aplicación al parágrafo 2° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, el demandante debió consolidar la pensión de vejez con Radicación n.° 96002 SCLAJPT-10 V.00 8 anterioridad al 31 de diciembre de 2014, sin embargo, para ese momento contaba con las semanas necesarias, pero no la edad pues arribó a los 60 años el 6 de julio de 2016.

Sostuvo que, al no consolidarse el derecho, «[…] dentro de la vigencia del régimen de transición», el monto de este no podía regirse por el Acuerdo 049 de 1990, tal cual lo definió la juez. Arguyó que, idéntica situación ocurría frente a la aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, pues para que el monto de la pensión de vejez del accionante se regulara con los parámetros allí establecidos, tuvo que consolidar la prestación con anterioridad al 29 de enero de 2003, fecha en que entró en vigencia la Ley 797 de 2003.

Anotó que, pese a contar con la densidad de semanas exigidas para el 29 de enero de 2003 no tenía los 60 años, toda vez que contaba con 46. Expuso que José Raúl Palacio Palacio, consolidó su derecho bajo las reglas del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, el cual exige «[…] tener cotizadas un total de 1300 semanas para aquellos afiliados que cumplan la edad mínima de 62 años desde el 1° de enero de 2014».

Aseguró que el accionante cumplió los requerimientos del precepto, toda vez que aportó un total de 2150 semanas hasta el 31 de julio de 2018 y alcanzó los 62 de edad, el 6 de julio de ese mismo año, por lo que el monto de la prestación también debía definirse con aquel. Radicación n.° 96002 SCLAJPT-10 V.00 9 Para efectos de obtener el monto de la prestación, concluyó: Así las cosas, procederá la Sala a definir cuál es el monto de la mesada pensional a que tiene derecho el actor, siendo pertinente tener en cuenta que el IBL obtenido por la Administradora Colombiana de Pensiones en la resolución SUB205577 de 2 de agosto de 2018 […], y que no fue objeto de controversia por el demandante al iniciar la presente acción, es igual a la suma de $3.029.813; valor que debe ser tenido en cuenta en la aplicación de la fórmula prevista en la norma citada, tal y como se ve a continuación: r= 65.50 – 0.50s r= porcentaje del ingreso de liquidación s= número de salario mínimos legales mensuales Entonces S= $3.029.813 (IBL)/$781.242 (S.M.L.M.V 2018) S= 3,88 Por lo tanto r= 65.50 – 0.50 (3.88) r=65.50 – 1.94 r=63,56% Teniendo claro entonces que la tasa de reemplazo inicial del actor es del 63.56%, corresponde determinar hasta qué porcentaje máximo alcanza a llegar con la adición del 1.5% a que tiene derecho por cada 50 semanas cotizadas sobre las 1300 mínimas exigidas, y comoquiera que él cuenta con 2150 semanas, de las cuales 850, entonces resultan ser adicionales, que otorgarán un 25.5% más de porcentaje, para un total del 89.06%, pero como la norma señala una tasa máxima de reemplazo del 80%, es este el punto de partida para liquidar su pensión, según la norma “en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo”.

Por lo que, al aplicar nuevamente la fórmula, para ubicar el actor según el rango establecido por la norma (70.5- 80.00), se tiene lo siguiente: r=80.50-0.50 (s) s= $3.029.813 (IBL)/$781.242 (S.M.L.M.V. 2018) s=3,88 r=80.50-0.50 (3,88) r=80.50-1,94 r=78,56/ En consecuencia, siendo el IBL no discutido de un valor de $3.029.813, al aplicarle la tasa de reemplazo que señala la disposición vigente, se tiene una mesada pensional inicial de $2.380.221, que es precisamente el valor que fue reconocido por Colpensiones en la resolución inicial y en aquellas que Radicación n.° 96002 SCLAJPT-10 V.00 10 resolvieron los recursos interpuestos, por lo que ningún reajuste corresponde ordenar.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Raúl Palacio Palacio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver teniendo en cuenta los términos de la demanda y los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primera instancia y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones principales de la demanda o subsidiariamente se confirme dicha providencia. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente los dos primeros, toda vez que están orientados por la misma vía y presentan una argumentación similar.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la violación directa, por interpretación errónea de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993; 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, en relación con el 259, 289 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la infracción directa del 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Radicación n.° 96002 SCLAJPT-10 V.00 11 Aclara que no controvierte las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal y que su reproche se centra en advertir que la sentencia no tuvo en cuenta los principios que rigen el derecho al trabajo y la seguridad social.

Explica que la teoría de los derechos adquiridos se ha consolidado a partir de la aplicación de la primacía de la realidad y de la favorabilidad. Copia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y admite que en él se previó que se «[…] mantenía la edad en normativas anteriores hasta el 31 de diciembre de 2014, en tanto que a partir del 01 de enero de 2015, se exigirían, en términos del primer inciso, 57 años» para las mujeres y 62 para los hombres, lo cual «[…] no resultaba incompatible con el inciso 2».

También, apunta que en los parágrafos 4º y 5º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se contempló la condición de que el requisito de la edad podía incrementarse si así se sugería por las autoridades competentes. A continuación, expresa: Se deduce igualmente de los incisos 1 y 2, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no es que al 31 de diciembre de 2014, se terminara el régimen de transición para quienes a la fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones, contaren con 35 años si era mujer o 40 si fuere hombre o quienes, – hombres y mujeres-, contaren con más de quince años de servicios cotizados para esa misma época, protección que en este caso, como veremos más adelante tenían mayores garantías por contar con el 75% del tiempo necesario para la pensión; a estos simplemente se les incrementaría la edad en los dos años, quedando incólumes los demás beneficios previstos en el inciso 2.

Radicación n.° 96002 SCLAJPT-10 V.00 12 De esta manera, destaca que la Ley 100 de 1993, al exigir 15 años de servicios a su vigencia, respetó las expectativas legítimas de aquellos individuos que les faltaba el 25% del tiempo «[…] que les daba el derecho a la pensión de vejez». Asegura que, en el caso del demandante, al faltarle únicamente 11.44 semanas al 1° de abril de 1994, tenía un derecho adquirido en virtud de los artículos 48 y 58 de la Constitución Política y 11 de la Ley 100 de 1993 y no una simple expectativa.

Recuerda que, según la jurisprudencia, una vez cumplida la exigencia de las semanas cotizadas, lo que ocurrió con el demandante el 21 de junio de 1994, debe «[…] hablarse no de una simple expectativa, sino de un típico derecho adquirido, que merece protección, incluso superior a la que tienen los simples beneficiarios del régimen de transición en tanto la edad», es un requisito de exigibilidad.

Por su parte, recalca que en el presente asunto la Ley 100 de 1993, solo sería aplicable en la medida en que: Hubiere generado para al afiliado, prestaciones y derechos adicionales a los que tenía, conforme a normativas anteriores y bajo la cual se hicieron los aportes necesarios y suficientes para adquirir el derecho a la pensión de vejez, por lo que la nueva normativa, no podía desconocer ese derecho que solo dependía del cumplimiento de la edad.

Transcribe los artículos 4º, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, para resaltar que constitucionalmente se garantizó el pleno respeto por parte del Estado de los derechos adquiridos. Radicación n.° 96002 SCLAJPT-10 V.00 13 En ese orden de ideas, solicita la inaplicación del parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, por resultar contrario a la propia Constitución y atentar contra los créditos consolidados, toda vez que el asunto bajo examen debía resolverse con el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que, bajo esa normativa, el asegurado cotizó más de 1250 semanas, de manera que la «[…] pensión no podía ser inferior al 90% del ingreso base de liquidación como lo dispuso el artículo 20 de la misma normativa».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la violación directa, por aplicación indebida de los artículos 9° y 10 de la Ley 797 de 2003, lo que condujo a la infracción directa del 33, 34 y 288 de la Ley 100 de 1993 y 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Política. Increpa al Tribunal haber resuelto el caso, en apoyo de los artículos 9° y 10 de la Ley 797 de 2003, porque se debió acudir a lo dispuesto en el 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el 288 de esa misma legislación, en tanto, para la vigencia de la Ley 797 de 2003, el señor Palacio Palacio contaba con 1436 semanas, lo que le «[…] permitía acceder al monto máximo de [la] pensión de vejez».

Expresa que, si bien la acusación tiene similitudes con la anterior, en esta no «[…] existe un régimen de transición expreso» entre la Ley 100 de 1993 y la 797 de 2003. Reproduce el artículo 288 de esa primera legislación y manifiesta: Radicación n.° 96002 SCLAJPT-10 V.00 14 La norma citada es clara, no se presta a interpretaciones aditivas y en su concepción original no dispuso que el principio de favorabilidad quedaba sujeto en su aplicación ante el cotejo con normas POSTERIORES o con las leyes que la modifiquen, razón por la cual como ni la Ley 797 de 2003 ni el Acto Legislativo 01 de 2005 modificaron el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, debe aplicarse en su concepción original, pues se refiere a esta normativa y no a las que la modificaren y mucho más en este caso, donde el demandante acreditó en su vigencia, el número de semanas que le permite acceder al 85% del ingreso base de liquidación. Si para el 29 de enero de 2003, ya se contaba con las semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez, en cuantía del 85% del IBL y en los términos del artículo 34 de la Ley 100 de 1992, no puede desconocerse ese derecho adquirido conforme a esta normativa y mucho más cuando el artículo 288 estableció el derecho a acogerse a la misma.

También transcribe los artículos 33 y 34 de esa disposición y dice que a partir del 1° de enero de 2014, la edad se incrementó en dos años. De similar forma, dice que los preceptos, daban cuenta que quien cotizara más de 1400 semanas, tenía derecho a una tasa de reemplazo del 85%, cotizaciones que acreditó con suficiencia, antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003, por lo que «[…] debería tener la seguridad jurídica y económica de que su esfuerzo tendría una retribución y no utilizarse la nueva normativa como esquema de reducción por haber cotizado más semanas».

VIII. RÉPLICA Colpensiones explica los alcances del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, exigencias que cumplió el señor Palacio Palacio. Comenta que el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso Radicación n.° 96002 SCLAJPT-10 V.00 15 que la transición no podía extenderse más allá del 30 de julio de 2010, salvo para aquellos que reunieran 750 semanas cotizadas o más a la vigencia de la reforma constitucional, a quienes se les extendería hasta el 31 diciembre de 2014, fecha en la cual tenían que probar el cumplimiento de la edad y del tiempo de servicios.

Pone de presente que el demandante cumplió los 60 de edad en julio de 2016, sobrepasando el límite temporal de la norma. Detalla que el hecho de que el asegurado hubiera acreditado el número de cotizaciones necesarias, no significaba que contara con un derecho adquirido, sino con una posibilidad cierta, pero al mismo tiempo eventual, tal cual lo explicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL3206- 2021.

Por tanto, afirma que el accionante tuvo el deber de acreditar el número de aportes exigido por la ley y la edad, antes de la «[…] expiración de alguno de los dos límites impuestos por el Acto Legislativo y como ello no ocurrió, no resulta dable perseguir la aplicación del Acuerdo 049 de 1990». Adiciona que como José Raúl Palacio Palacio cumplió la edad con posterioridad a la vigencia de la Ley 797 de 2003, no era procedente tampoco la «[…] reliquidación pensional con base en la Ley 100 de 1993».

IX. CONSIDERACIONES Radicación n.° 96002 SCLAJPT-10 V.00 16 Como los cargos se orientaron por la vía directa, no se debate que i) José Raúl Palacio Palacio nació el 6 de junio de 1956; ii) cotizó al ISS, hoy Colpensiones del 1° de agosto de 1971 al 31 de julio de 2018, un total de 2150 semanas; iii) la demandada a través de la Resolución n.° SUB205577 del 2 de agosto de 2018, reconoció una pensión de vejez, según el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, con una tasa de reemplazo del 78.56%; iv) de manera que la mesada pensional para 2018, ascendió a $2.380.221. v) Tampoco que el demandante, para el 1° de abril de 1994, contaba con 37 años y 988,56 semanas, equivalentes a 19,22 años, vi) ni que para el 29 de julio de 2005, también poseía más de 750 semanas.

El problema jurídico que debe resolver la Sala, se contrae a determinar si se equivocó el Tribunal al concluir que el señor Palacio Palacio, no causó su derecho pensional ni bajo lo ordenado por el Acuerdo 049 de 1990, ni la Ley 100 de 1993, por cuanto lo hizo con la Ley 797 de 2003. Conviene recordar que esta Corporación reiteradamente ha sostenido que, para adquirir la pensión de vejez, es indispensable que el afiliado cumpla con los requisitos de edad y semanas cotizadas según la norma que le sea aplicable, esto a fin de que el derecho pueda considerarse adquirido, de suerte que no se afecte por futuras reformas legislativas que se implementen.

Debe precisar la Sala que si bien es cierto el accionante fue beneficiario del régimen de transición por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, este finalizó el 31 de diciembre de Radicación n.° 96002 SCLAJPT-10 V.00 17 2014, por tanto, para dicha fecha debió probar el cumplimiento de la totalidad de las exigencias legales, esto es, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y la edad.

Ahora bien, como el señor Palacio Palacio cumplió la edad exigida por el Acuerdo 049 de 1990, el 6 de junio de 2016, es incuestionable que no reunió los requisitos pensionales para ser acreedor de la prestación bajo los lineamientos de esa legislación, pues dichas exigencias debieron cumplirse con anterioridad a la fecha límite estatuida por la referenciada reforma constitucional, es decir, con precedencia al 31 de diciembre de 2014.

En la sentencia CSJ SL2341-2022, se estudió un caso de parecidas características al presente, en el que expresó: Así las cosas, en ningún equivoco hermenéutico incurrió el sentenciador de alzada, cuando dedujo a la luz de las normativas denunciadas y que se reseñaron con precedencia, que la totalidad de los requisitos para mantener los beneficios del régimen de transición, debieron cumplirse con anterioridad al 31 de diciembre de 2014, como son el tiempo de servicio y la edad, a efecto de ser acreedores del derecho, lo que se itera, no satisfizo el demandante, en tanto cumplió los 60 años de edad, el 21 de enero de 2015, esto es, por fuero del tiempo límite […].

Bajo el contexto que antecede, resulta pertinente traer a colación el criterio reiterado de esta Corporación, según el cual, en tratándose de la cesación de los efectos del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, ha determinado que mientras el afiliado al sistema de pensiones no reúna la totalidad de requisitos, resulta improcedente pregonar su titularidad frente a un derecho adquirido, con carácter de inalterable en relación con reformas posteriores.

Lo anterior, por cuanto, hasta tanto no se consolide dicha condición, el interesado cuenta con una simple expectativa, que puede ser objeto de modificación por el legislador, de acuerdo con las facultades otorgadas por la Carta Política (subrayas fuera de texto). Radicación n.° 96002 SCLAJPT-10 V.00 18 Así mismo, en la CSJ SL1988-2023 se consideró: Pues bien, para esta Sala de la Corte es claro que el Tribunal no pudo cometer los errores jurídicos que se le endilgan, en tanto su decisión se ajusta a la profusa jurisprudencia que sobre el tema en cuestión ha proferido esta Corporación, en la que se ha sostenido que, en materia de pensión de vejez, el derecho adquirido solo se predica cuando se han cumplido las exigencias legales y la garantía se radica en cabeza del titular al cumplir la edad y el tiempo de servicios o semanas cotizadas, mientras ello no suceda el afiliado contara con una simple expectativa (subrayas fuera de texto).

Se reitera que pese a que el demandante al 31 de diciembre de 2014, reunió las semanas necesarias para obtener la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no así la edad -contaba con 58 años-, por lo que de ninguna manera tenía adquirido su derecho, sino que contaba con una expectativa, que podía ser objeto de modificación del legislador.

Similar situación se da bajo la Ley 100 de 1993, pues el accionante debió verificar las exigencias de semanas y edad referenciadas en el artículo 33 de esa disposición, con anterioridad a la vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, antes del 29 de enero de ese año. Si bien es cierto el demandante tenía más de 1000 semanas en vigencia de la norma, para la fecha indicada, no había alcanzado los 60 años de edad, pues tenía 47.

Se insiste entonces, arribó a la edad requerida el 6 de junio de 2016 y a los 62 en esa misma fecha de 2018, por lo que no consolidó tampoco el derecho bajo esa normativa. También en la providencia CSJ SL2571-2021, en la que se citó la CSJ SL1347-2019, se mencionó: Radicación n.° 96002 SCLAJPT-10 V.00 19 De los regímenes de transición y los derechos adquiridos Esta Sala ha adoctrinado que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional, caigan en arbitrariedades producto de la libertad de la configuración legislativa.

Por tal motivo, las modificaciones al sistema jurídico que establece los criterios para acceder a beneficios pensionales, no pueden, por regla general, introducir abruptamente nuevas condiciones sin la consideración de los afilados próximos a adquirir el status de pensionados. Lo anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que la seguridad social está catalogada como derecho fundamental según lo consagra el artículo 48 de la Constitución Política y, por su parte, el artículo 2.° del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección, sin la mediación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017).

Ahora, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.° de abril de 1994- tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el de los hombres o 15 o más años de servicios cotizados, podrán alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen al que se encontraban adscritos antes de esa fecha; dichas personas podían acceder a tales prerrogativas con el cumplimiento de una o de ambas condiciones.

De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social ya que protegió a un grupo de afiliados que por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores. No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido.

Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017). Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.

Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido (subrayas fuera de texto). Radicación n.° 96002 SCLAJPT-10 V.00 20 En punto al argumento esbozado por el recurrente, según el cual debe inaplicarse la reforma constitucional del artículo 48 de la Constitución Política, importa resaltar que en la referenciada sentencia CSJ SL2341-2022, al respecto se dijo: Aunado a lo destacado, se precisa la imposibilidad de inaplicar el citado acto legislativo, por manera que dicha competencia radica en la Corte Constitucional, corporación que, en su momento, determinó que el lineamiento aludido no había sustituido la Constitución, lo cual carece de efectos en relación con las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de normativas precedentes.

Así mismo, en cuanto a la argumentación del recurrente según la cual la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, trasgrede los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales «la Corte ha manifestado que ello no es así, puesto que la implementación del cambio normativo no se dio de manera abrupta, en cuanto consagró un término para que los afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar la prestación y, de esa forma, protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas».

(CSJ SL841-2019) (subrayas fuera de texto). Conforme lo mencionado, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos señalados, por lo que los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Endilga la violación directa, por interpretación errónea del artículo «[…] 10 de la Ley 100 de 1993 que modifica el artículo 34 de la Ley 100 de 1993». Recrimina la interpretación que se hizo del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, según la cual, quien efectúa aportes o cotiza con salarios superiores al mínimo legal mensual vigente, la «[…] cuantía o monto inicial de la pensión resulta, no solo decreciente en su inicio, sino también al final; como si el número de semanas adicionales representara un perjuicio, Radicación n.° 96002 SCLAJPT-10 V.00 21 aspecto que riñe contra la lógica y la equidad».

Afirma que la forma como se aplicó la fórmula matemática, consagrada en la disposición mencionada, atenta contra los principios de equidad y de la lógica, toda vez que no resulta coherente que un afiliado que cuenta con 2150 semanas de cotización, es decir, 41 años, 9 meses y 20 días, «[…] resulte afectado en la cuantía y monto de su pensión».

En ese sentido, puntualiza: No comprendemos la razón por la cual el Tribunal una vez determinado el monto básico de la pensión, esto es, el que corresponde a 1.300 semanas y determina que el mismo es del 63.56%, lo cual corresponde a la fórmula, termina desechando este monto inicial para establecer unas incógnitas iniciales o unas variantes en exceso que la fórmula no contempla.

Establecer qué; r= 80.50-05(s), sin identificar de dónde obtiene el 80.50, pues la fórmula no contempla esta cifra como incógnita, lo máximo es 80, ni podrá ser como constante, pues las únicas constantes son: 65.50 y 0.5, constituye una alteración o modificación propuesta para llegar de alguna manera al resultado que obtuvo la entidad demandada para acomodarla a la situación del recurrente.

El despeje de la fórmula es sencillo y no se requiere ser un avezado matemático para entender que una vez obtenido el monto inicial de la pensión, es decir, el que corresponde a las 1.300 semanas con las constantes 65.50 y 05, lo único que se busca es despejar la variable del IBL convertido en salarios mínimos para multiplicarlo por 0.5 en los siguientes […] términos: La fórmula empleada es única con parámetros fijos, como indicar que r=65.50-0.5s.

La única variable es -S-, que conforme a la norma, es el número de salarios legales mensuales vigentes, y como la norma no incorporó o estableció otros parámetros, mal podría emplearse para restringirse o limitarse la pensión. Partiendo entonces de la fórmula prevista en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, tenemos: r=65.50-(0.5)s. Radicación n.° 96002 SCLAJPT-10 V.00 22 Donde S es el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes que caben en el ingreso base de liquidación. Como el ingreso base de liquidación fue calculado por la demandada en la resolución SUB205577 del 2 de agosto de 2018 en la suma de $3.029.813 y para este año el salario mínimo es de $781.242, el factor o variable (s) se obtiene de dividir 3.020.813 en 781.242 operación que nos arroja un resultado de 3.878 que multiplicado por 0.5 nos da una cifra de 1.939.

Así las cosas (r) sería igual a 6.50-1.939 es decir que el factor (r) en este caso es equivalente a 63.561% que corresponde a la cuantía inicial de la pensión de vejez. Luego despejado o determinado el monto inicial de la pensión que oscila de manera decreciente entre el 65 y el 55%, señala la fórmula que por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5.% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

Pues bien, si las semanas requeridas para la pensión de vejez del recurrente son 1.300 y por cada 50 adicionales se incrementa el monto en un 1.5% basta verificar el número de semanas que quedan luego de las primeras 1.300, con múltiplos exactos de 50, no existe fracción para, obtenido ese número, multiplicarlo por 1.5 hasta alcanzar el monto máximo si a ello hubiere lugar.

Reitera que cuenta con 2150 semanas, por lo que las 850 semanas adicionales, cotizadas con posterioridad a las «[…] mínimas requeridas», debieron dirigirse a incrementar la prestación, no a restringirla. Así las cosas, comenta que obtiene los siguientes resultados: 850/ 50= 17 x 1.5=25.50 Si al monto inicial, -63.561- se le suma 25.50, tendríamos una cifra de 89.061 que se reducía al monto máximo que es del 80% que es lo que se demandó como pretensión subsidiaria 2 y que se solicita con el mismo alcance subsidiario de este recurso.

No podría entonces la sentencia cuestionada limitar el monto de la pensión de vejez a sabiendas de que el señor Palacio Palacio le cotizó al sistema más de 41 años y que si bien conforme a la fórmula establecida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, el Radicación n.° 96002 SCLAJPT-10 V.00 23 monto básico de la pensión de vejez oscila entre el 65% y 80%, en este caso el 63.561%, mal podría repetirse la fórmula para restringirse el monto máximo, a sabiendas de que cotizó más de 1000 semanas adicionales a las mínimas requeridas que le otorgan el derecho a una pensión equivalente al 80% del IBL.

Para finalizar, recalca que el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, contrario a lo que dedujo el Tribunal, no consagró que una vez se obtuviera el monto inicial de la pensión, era necesario recurrir nuevamente a la fórmula que «[…] parte de la constante 80.50». XI. RÉPLICA Colpensiones considera que el Tribunal no cometió ningún error en la interpretación del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, sino «[…] un dislate al agregar el 0.50».

Error, que estima como aritmético, que pudo ser subsanado en las instancias a través de la figura de la corrección de la sentencia, toda vez que el recurso extraordinario, dada su naturaleza, «[…] no está instituido como sucedáneo para corregir estos yerros», como lo explicó esta Sala de la Corte en el fallo CSJ AL1958-2022. XII. CONSIDERACIONES Al estar la acusación orientada por la vía directa, no está en discusión que Colpensiones a través de la Resolución n.° SUB 205577 del 2 de agosto de 2018, reconoció a José Raúl Palacio Palacio la pensión de vejez del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, al contar con 2150 semanas al 31 de julio de 2018 y al haber arribado a los 62 años, el 6 de julio de esa misma anualidad.

Radicación n.° 96002 SCLAJPT-10 V.00 24 Tampoco, que el monto de la prestación se obtuvo en aplicación del artículo 10 de la Ley 797 de 2003 y que el IBL ascendió a $3.029.813 para el año 2018, otorgando una pensión inicial de $2.380.221. Así, le corresponde a la Sala determinar si se equivocó el Tribunal en el entendimiento que hizo al artículo 10 de la Ley 797 de 2003, puntualmente al aplicar la fórmula para obtener la tasa reemplazo de la pensión del señor Palacio Palacio.

La norma dispone: El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. Radicación n.° 96002 SCLAJPT-10 V.00 25 A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima (subrayas fuera de texto). De lo transcrito, se deduce que la norma contiene dos supuestos esenciales para obtener el monto de la pensión de vejez, el primero es una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo y el segundo, un aumento de esa tasa con base en las semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta arribar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% de IBL, de manera decreciente en función del nivel de ingresos.

Así mismo, se enfatiza que el valor total de la pensión no podrá ser superior al 80% del IBL. Sobre el sentido de la norma, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL3501-2022, argumentó: Dentro de este contexto, el primer paso para el análisis a fin de evaluar el verdadero alcance del precepto en estudio, implica indagar si lo pretendido por la norma es limitar el incremento de la tasa de reemplazo a un porcentaje máximo alcanzado con 500 semanas cotizadas adicionales a las 1300, es decir, para un total de 1800 semanas válidas y, de esta manera, impedir que se pueda alcanzar el monto máximo de la pensión establecido como regla general en el 80% del ingreso base de liquidación -- con excepción de los de salario mínimo a quienes se les garantiza un 100% del ingreso base de liquidación--.

Al respecto, conforme al artículo 34 citado, el monto mensual de la pensión de vejez que se obtiene con el mínimo de semanas requeridas corresponde a un porcentaje que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación en cada caso, en forma decreciente, en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.

Así, la tasa de reemplazo inicial del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, siendo por lo tanto el valor de “s” igual a 1 SMLMV. Veamos la fórmula: Radicación n.° 96002 SCLAJPT-10 V.00 26 Fórmula: r = 65.50 - 0.50 s (0.50 X 1=0.5) Resultado: r = 65.50 – 0.50 = 65 De esta manera, el valor de la pensión se halla al aplicar al ingreso base de liquidación una tasa de reemplazo calculada con base en la fórmula decreciente señalada, lo que constituye una innovación introducida por el Ley 797 de 2003, ya que, básicamente, se pasa de una tasa de reemplazo fija del 65%, como se estableció en la normativa original --Ley 100 de 1993--, a hacerlo con una tasa variable entre el 65% y el 55%, calculada en función del nivel de ingresos de cotización. En ese sentido, parece claro que la intención del legislador también ha sido la de desincentivar al interesado para que aumente de forma fraudulenta el ingreso base de cotización sin guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos, pues la regla, se itera, es que: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada.

Ahora bien, quien pretenda incrementar la tasa de reemplazo inicial del 65%, debe entonces cotizar 500 semanas adicionales para alcanzar el monto máximo del 80% […] Lo anterior indica que cuando la tasa de reemplazo corresponde al 65%, entonces son 500 semanas adicionales las que se necesitan para llegar al máximo del 80%. No obstante, en este caso, como la tasa de reemplazo del 65% se obtiene cuando el ingreso base de liquidación es equivalente a un salario mínimo, el monto deberá ser ajustado al 100% de este salario, con el fin de asegurar que se cumpla el mandato del artículo 35 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación […] (subrayas fuera de texto).

De esta forma, tal como lo dispuso el legislador, al calcular el monto inicial de la pensión, conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, el monto máximo resulta directamente Radicación n.° 96002 SCLAJPT-10 V.00 27 proporcional al número de cotizaciones excedentes a las mínimas requeridas. Por tanto, la tasa de reemplazo depende, tanto de los ingresos del asegurado como del monto máximo del número de semanas cotizadas, sin embargo, los aportes realizados luego de alcanzar el tope del 80% no pueden tenerse en cuenta, ni procede su devolución en razón al principio de solidaridad.

En punto a la fórmula decreciente, la citada providencia CSJ SL3501-2022, mencionó: […] la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV (subrayas fuera de texto).

De ninguna manera puede perderse de vista que en un régimen de pensiones, fundado en cotizaciones, tal y como lo es el establecido por la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, estas están atadas directamente con la actividad laboral que desempeña el trabajador, por lo que no resulta razonable que se permita la «[…] exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo» (CSJ SL3501- 2022).

Radicación n.° 96002 SCLAJPT-10 V.00 28 Así, quienes obtengan una tasa de reemplazo inicial inferior al 65%, están facultados para aumentar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta alcanzar el 80% del IBL. Además, el aumento de la tasa de reemplazo en 1.5.% del IBL, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas exigidas, responde a una manera de incentivar el trabajo productivo como valor y principio fundante del Estado Social de Derecho y del desarrollo del ser humano (CC C-212 de 2022) en condiciones dignas.

Bajo esa perspectiva, el Tribunal incurrió en el desacierto señalado por el impugnante, en tanto, utilizó dos veces la fórmula del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, pues luego de obtener que la tasa de reemplazo inicial del demandante era del 63.56%, sostuvo que «[…] al aplicar nuevamente la fórmula para ubicar al actor según su salario en el rango establecido por la norma», halló una tasa del 78,56%, que daba una mesada pensional de $2.380.221.

En ese sentido, la segunda instancia tomó el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la prestación del accionante, lo cual resulta inaceptable, teniendo en cuenta que la pensión de vejez es el fruto de años de esfuerzo de quien trabajó para gozar junto con su familia de una vejez en condiciones dignas.

Importa recordar que Sistema General de Pensiones consideró que la pensión de vejez tiene como objetivo suplir la renta o el salario que percibía el empleado al momento de su retiro del entorno laboral, por lo que el artículo 5° de la Radicación n.° 96002 SCLAJPT-10 V.00 29 Ley 797 de 2003, regula que: «En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión».

Desde la perspectiva de la regulación de la prestación, debe considerarse que el monto máximo porcentual de aquella puede ser limitado en un régimen de aseguramiento social (Ley 100 de 1993, capítulo I, título II), ello por cuanto se trata de uno solidario de prestación definida, en el que quienes cuentan con mayores ingresos, se solidarizan con aquellos de menores, a través de: […] aportaciones que realizan en un fondo común de naturaleza pública para garantizar el pago de las pensiones, señalando los montos mínimos y máximos para su reconocimiento, para lo cual el legislador estableció varios mecanismos con la finalidad de evitar pensiones excesivas que puedan poner en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema y, de esta manera, contribuir a la búsqueda de la realización de la solidaridad como principio fundamental de la seguridad social contenido en el artículo 48 Constitución Política que, a su vez, fue desarrollado por el literal c) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993 […].

De esa suerte, con la expedición de la Ley 100 de 1993, se conservó la tradición de los límites mínimos y máximos para el reconocimiento de las pensiones, al disponer esta normativa que el monto mínimo mensual para la pensión de vejez no podía ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente (art.35), ni superior a 20 SMLMV, el cual posteriormente fue incrementado en 25 SMLMV por la Ley 797 de 2003 (art. 18) y por el Acto Legislativo 01 de 2005 […].

Lo anterior denota la voluntad del legislador por imponer una mayor base de cotización para los ingresos más altos, pero restringiendo el límite máximo de la pensión a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes con el fin de evitar desigualdades e inequidades en el reconocimiento de las pensiones que, a su vez, puedan afectar la viabilidad del sistema.

Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, Radicación n.° 96002 SCLAJPT-10 V.00 30 adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Con fundamento en el actual criterio de esta Corporación, se concluye que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea del artículo 10 de la Ley 797 de 2003 mencionado, al aplicar incorrectamente la fórmula ahí establecida y obtener una tasa de reemplazo del 78,56%, sin considerar el número de semanas necesario para alcanzar ese tope.

Por lo expuesto, hay lugar a casar la sentencia en este único punto. Sin costas, dada la prosperidad de la acusación. Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, se oficiará a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que, en el término de 15 días calendario, contados a partir de la recepción de la orden que aquí se imparte, allegue certificación en la que se evidencien todos los pagos pensionales efectuados a José Raúl Palacio Palacio desde el reconocimiento del derecho pensional, mediante la Resolución n.° SUB205577 del 2 de agosto de 2018, a hoy.

Una vez se reciba la respuesta, por Secretaría se dará traslado a las partes en los términos el artículo 110 del Código General del Proceso. Con posterioridad se proferirá la sentencia de instancia correspondiente. Radicación n.° 96002 SCLAJPT-10 V.00 31 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el proceso que instauró JOSÉ RAÚL PALACIO PALACIO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, únicamente en cuanto absolvió a la entidad de liquidar la pensión de vejez, teniendo en cuenta el monto máximo del 80% del IBL, en los términos del artículo 10 de la Ley 797 de 2003.

No se casa en lo demás. Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, por Secretaría ofíciese a la demandada, en los términos y para los fines señalados en la parte motiva. Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen una vez se profiera sentencia de instancia. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Impedido GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ