CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2944-2021 Radicación n.° 82758 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por EMILIANO PALACIOS RENTERÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 18 de julio de 2018, en el proceso que instauró el recurrente contra AGRÍCOLA CERDEÑA S. A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Téngase en cuenta la renuncia al poder presentado por Catalina Rendón López, apoderada de Colpensiones, conforme al memorial que obra a folio 33 del cuaderno de la Corte.
Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia Radicación n.° 82758 SCLAJPT-10 V.00 2 consagrada en el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso. Se reconoce personería adjetiva a la abogada Manuela Palacio Jaramillo, portadora de la tarjeta profesional 198.102 del C. S. de la J., como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 41.
Además, se acepta su renuncia a tal poder, conforme al memorial que obra a folio 60 del cuaderno de la Corte, por haber dado cumplimiento a lo previsto en el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso. I.
ANTECEDENTES Emiliano Palacios Rentería llamó a juicio a Agrícola Cerdeña S. A., a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S. A. y a Colpensiones con el fin de que se declare que tuvo un contrato de trabajo con la primera de las sociedades desde el 25 de julio de 1983 hasta el 27 de enero de 2013; que la codemandada Agrícola Cerdeña S. A. tiene la obligación de pagar los aportes para pensión hasta completar 1538,14 semanas o lo que resulte probado en el proceso; que desde la fecha de su afiliación al Sistema de Seguridad Social por Bananera Santa Lucía Ltda., 18 de agosto de 1989, y hasta la fecha de la terminación del vínculo laboral, existió la obligación de cotizar para pensión 1222,14 semanas, las que eran suficientes para que Colfondos le reconociera la pensión mínima de vejez; que dicha AFP actuó de mala fe al no efectuar las gestiones para el cobro del cálculo actuarial por los períodos no pagados por el Radicación n.° 82758 SCLAJPT-10 V.00 3 empleador demandado, igualmente, al no reconocer la pensión mínima de vejez y al hacer la devolución de saldos.
Así mismo, que se declare que al recibir la devolución de los aportes actuó de buena fe y que en razón de la mala fe de Colfondos S. A. no está obligado a restituir el valor de los aportes devueltos; que el cambio del régimen del ISS a Colfondos es ineficaz y, como consecuencia de ello, se ordene su regreso a Colpensiones. También, que se declare la prescripción de la acción y de cualquier derecho que pudieran tener los fondos de pensiones, derivados de su afiliación al sistema de pensiones; y que en la actualidad no cuenta con ninguna clase de ingreso para su subsistencia. Como consecuencia de lo anterior, pide que se condene a Colfondos S. A. a trasladarle a Colpensiones el valor de todos los aportes con sus rendimientos financieros, el bono pensional y demás sumas; a la sociedad Agrícola Cerdeña S. A. a pagar a Colpensiones el valor de la reserva actuarial, título pensional y por aportes o cotizaciones (desde el 25 de julio de 1983 al 1 agosto de 1986), el título pensional (desde el 1 de agosto de 1986 hasta el 18 de agosto de 1989) y el valor de las 16 semanas dejadas de cotizar con sus intereses (desde el 18 de agosto de 1989 al 27 de enero de 2013); a Colpensiones a liquidar, cobrar y recibir de la empleadora los conceptos mencionados anteriormente, la corrección de la historia laboral y convalidar todos los períodos.
Igualmente, que se condene a Colpensiones a pagarle la pensión de vejez, en el equivalente al 90% del IBC, desde que Radicación n.° 82758 SCLAJPT-10 V.00 4 cumplió 60 años de edad; que lo incluya en nómina desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y al pago de los intereses de mora. De forma subsidiaria, solicitó que en el evento de que no se declare la nulidad del traslado, se condene a Colfondos S. A. al pago de la garantía de pensión mínima, a las costas del proceso y todo lo que resulte probado extra y ultra petita.
Como fundamento de sus peticiones, expuso que laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de julio de 1983 hasta el 27 de enero de 2013 en la finca «Santa Lucía», hoy de propiedad de la sociedad Agrícola Cerdeña S. A.; para el 1 de agosto de 1986 el ISS, hoy Colpensiones, asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte en los municipios de Apartadó, Chigorodó y Turbo, por tal motivo fue afiliado a dicha entidad por la sociedad Bananera Santa Lucía S. A. el 18 de agosto de 1989; dicha empresa fue sustituida patronalmente por la Sociedad Agrícola S. A. el 2 de junio de 2008.
Agregó que para el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años, por lo que es beneficiario del régimen de transición. Agregó que el 17 de julio de 1997 se cambió del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Colfondos y que, al momento del cambio había cotizado al ISS 413,14 semanas; por tanto, tenía la expectativa de pensionarse el 28 de diciembre de 1999, cuando cumplió 60 años de edad y con 500 semanas.
Indicó que Colfondos no Radicación n.° 82758 SCLAJPT-10 V.00 5 le informó sobre las implicaciones, ventajas y desventajas que le acarreaba dicho traslado. Sostuvo que durante el tiempo que duró la relación laboral con el empleador demandado debieron aportarse 1538,28 semanas como mínimo y, a su vez, desde la fecha de afiliación al sistema 1222,14 ciclos; no obstante, solo se aportaron 1206,14.
Añadió que los períodos reportados por Colpensiones y Colfondos S. A. en los que no aparece afiliación fueron laborados y, por ello, debieron hacerse las deducciones y provisiones. Manifestó que los periodos correspondientes al tiempo en que el empleador no estaba obligado a afiliarlo al sistema, cuando no se le inscribió oportunamente y los lapsos que no se cotizaron o que están en mora representan un total de 332,14 semanas; que cumple con los requisitos para pensionarse en ambos regímenes y Colfondos S.A. le reporta «1206,14» semanas cotizadas; sin embargo, le negó la pensión argumentando que no reunía el capital suficiente.
Explicó que el 30 de enero de 2013 Colfondos hizo la devolución de los aportes por la suma de $84.359.685. Al no contar en ese momento con ninguna otra clase de ingreso, recibió el dinero de buena fe; que le fueron causados perjuicios, porque se vio obligado a trabajar hasta el 27 de enero de 2013, fecha en la cual aún no disfrutaba de la pensión, pese a que pudo ser pensionado desde el 28 de diciembre de 1999.
Radicación n.° 82758 SCLAJPT-10 V.00 6 Agregó que la AFP no hizo ninguna gestión para cobrarle al empleador las cotizaciones no pagadas, a pesar de que se le informó al fondo que llevaba 24 años trabajando al servicio de Agrícola Cerdeña S. A. y que los aportes de pensión no correspondían al tiempo laborado; que mediante escrito del 21 de octubre del 2016 le solicitó a Colfondos S. A. copia de los documentos y a Colpensiones la liquidación y cobro del cálculo actuarial y título pensional, sin obtener respuesta; el 31 de octubre del 2016 pidió a Agrícola Cerdeña S.A. el reconocimiento y pago de tal concepto, obteniendo respuesta el 28 de noviembre de ese mismo año. Por último, sostuvo que es una «persona iletrada y que a duras penas sabe firmar», se encuentra enfermo y no tiene ninguna clase de ingresos, pese a que cumple los requisitos para obtener la pensión (f.° 2 a 6).
Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la fecha en que comenzó a asumir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, la sustitución patronal y el traslado del accionante al RAIS, la solicitud del actor a Colfondos para el reconocimiento de la pensión, su negativa y la respectiva devolución de aportes, así como la petición elevada a la empleadora y a dicha administradora.
Frente a los restantes supuestos fácticos dijo no constarle. En su defensa explicó que no era procedente declarar la nulidad del traslado de régimen, debido a que los actos jurídicos se presumen válidos o, por lo menos, hasta que el Radicación n.° 82758 SCLAJPT-10 V.00 7 accionante demuestre que el traslado a Colfondos S. A. nunca existió y que solo por acción u omisión de un tercero sus cotizaciones fueron pagadas al RAIS.
Agregó que el demandante no es beneficiario del régimen de transición debido a que el inciso 4 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluye a aquellas personas que decidan trasladarse de régimen. Formuló las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, no configuración del derecho al pago de la indexación, y cualquier otra que resulte probada oficiosamente (f.os 183 a 188).
Colfondos S. A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Admitió la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el número de semanas cotizadas por el trabajador al fondo, así como la solicitud elevada por el actor. Frente a los demás, dijo que no eran ciertos y no le constaban por tratarse de hechos de terceros.
En su defensa adujo que no hay lugar a que se declare la ineficacia de la afiliación, ya que el promotor del proceso se afilió de manera voluntaria y sin presiones, vinculación que se presume válida hasta que se demuestre lo contrario, máxime que el demandante realizó actos jurídicos reiterando su voluntad. Además, expuso que el demandante no podía obtener la pensión de vejez, debido a que no acumuló el capital suficiente para financiar una pensión superior al 110% del SMLMV.
Radicación n.° 82758 SCLAJPT-10 V.00 8 Agregó que el convocante tampoco cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la garantía de pensión mínima, debido a que para el año 2012 tenía un IBC que ascendía a $1.203.000. Al respecto, precisó que no solo se requería cumplir con los requisitos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, referente a contar con 1150 semanas y 62 años de edad, sino también demostrar que no estaba dentro de la exclusión prevista en el artículo 84 de tal normativa, lo que no hizo.
Formuló la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario con la oficina de bonos pensionales y como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación; asesores capacitados para brindar asesoría a sus afiliados; existencia de políticas adecuadas que brindan un debido acompañamiento a sus afiliados; no inversión de la carga de la prueba; inexistencia de vicios del consentimiento al firmar la afiliación; ratificación de la voluntad del accionante al afiliarse al RAIS; la parte demandante incumplió su deber de informarse; la AFP no es poseedora de los dineros que se encuentran en las cuentas de ahorro individual; inexistencia de obligación legal de trasladar hacia Colpensiones sumas diferentes a las existentes en la cuenta de ahorro individual; inexistencia de obligación legal de realizar cálculos comparativos y de guardar dichos documentos; indebida interpretación de la sentencia «46292 de 2014»; saneamiento de la nulidad relativa; no puede predicarse que hubo engaño cuando no se cumplen las expectativas de la parte demandante en la Radicación n.° 82758 SCLAJPT-10 V.00 9 proyección del valor de la mesada pensional en el régimen de ahorro individual; el error de derecho no vicia el consentimiento; no puede endilgársele a mi representada que engañó a la parte actora cuando hay cambios normativos en la financiación de la pensión con posterioridad a la afiliación al fondo de pensiones; buena fe de la AFP y mala fe del actor; falta de requisitos para obtener pensión; falta de requisitos para obtener una garantía de pensión mínima en el régimen de ahorro individual; el artículo 86 de la Ley 100 de 1993 no atenta contra el artículo 48 de la Constitución; prescripción; pago y compensación; buena fe y la genérica (f.° 288 a 300).
Agrícola Cerdeña S. A. al dar respuesta a la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones. En relación con los hechos aceptó los relacionados con la existencia del contrato de trabajo, la fecha en la que el ISS asumió los riesgos y la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la afiliación del trabajador por parte de la sociedad Bananera Santa Lucía S. A, la sustitución de empleadores, la existencia de cotizaciones y la solicitud que le presentó el actor.
Frente a los demás aseguró que no eran propiamente hechos o que no le constaban. En su defensa adujo que, según el acta de sustitución patronal, ésta solo tiene efectos desde junio de 2008, por lo que solo estaba obligada por las no cotizaciones a partir de esa fecha, situación que no ocurrió porque se dio la afiliación oportuna del trabajador y los pagos fueron continuos.
Radicación n.° 82758 SCLAJPT-10 V.00 10 Formuló la excepción de inexistencia de la obligación (f.° 342 a 346 y 422). El juzgado de conocimiento en providencia del 30 de mayo de 2017 declaró no probada la excepción previa propuesta, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 30 de agosto de 2017 y, en consecuencia, ordenó integrar al proceso a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en calidad de litisconsorte necesario (f.os 431 y 460).
La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Frente a los hechos, únicamente aceptó que el accionante se afilió al RAIS desde el 11 de julio de 1997; los demás supuestos fácticos no los aceptó. En su defensa expuso que no tuvo conocimiento de las circunstancias en que se produjo el traslado del demandante, por consiguiente, desconoce la asesoría que le brindó el fondo.
Destacó que por mandato legal son las AFP las encargadas de realizar dichos trámites, sin que la entidad estatal tenga injerencia alguna en ello. Aclaró que únicamente le corresponde la liquidación, emisión, redención, pago o anulación de los bonos pensionales a cargo de la Nación, cuando las AFP así lo soliciten. Informó que el bono pensional tipo A modalidad 2 del demandante fue emitido y redimido mediante Resolución 8702 del 18 de julio de 2011 y que ha cumplido en su Radicación n.° 82758 SCLAJPT-10 V.00 11 totalidad con la obligación, sin que actualmente exista algún trámite pendiente por parte de ese ente ministerial.
De otra parte, frente a la pretensión subsidiaria de la garantía de pensión mínima, dijo que hasta el momento la AFP no ha realizado ningún tipo de reclamación por este concepto, por tanto, se encuentra legalmente impedida para determinar si el accionante cumple o no con los requisitos para acceder a ese derecho. Formuló las excepciones de fondo que denominó: el Ministerio de Hacienda no es una entidad de previsión social, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe y la genérica, que la entidad no era de previsión social y cualquier otra que resultare probada en el curso del proceso (f.° 471 a 475).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de febrero del 2018, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR A COLFONDOS S.A. a pagar la garantía de pensión mínima al señor EMILIANO PALACIOS RENTERÍA a partir del 31 de enero del año 2013, y pagar por concepto de retroactivo generado desde esa fecha hasta hoy 1° de febrero de 2018, la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE PESOS M/CTE ($42.838.719) y tramitar la solicitud de garantía a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asumiendo la pérdida del valor pagado como devolución de saldos y del valor pagado por concepto de bono pensional.
Radicación n.° 82758 SCLAJPT-10 V.00 12 SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a AGRÍCOLA CERDEÑA S. A. de todas las pretensiones que fueron formuladas en su contra por el señor EMILIANO PALACIOS RENTERÍA.
TERCERO: se CONDENA en costas a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y como agencias en derecho a su cargo, se fija la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($6.904.920) (f.° 497). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por Colfondos S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 18 de julio del 2018, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió a Colfondos S. A. de las pretensiones incoadas en su contra.
El Tribunal aclaró frente a los alegatos presentados por las partes, que no podía pronunciarse sobre el título pensional ni sobre la ineficacia del traslado al RAIS, toda vez que tal temática no fue objeto de recurso de apelación. Dijo que el problema jurídico consistía en determinar si el demandante tenía derecho a la garantía de pensión mínima.
Luego de transcribir los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993 dijo que para la pensión de vejez en el RAIS no es requisito indispensable, en principio, la densidad de semanas, pero sí un capital consolidado que permita acceder a una pensión en cuantía superior al 110% del SMLMV. Radicación n.° 82758 SCLAJPT-10 V.00 13 Señaló que para el beneficio de garantía de la pensión mínima era relevante la edad y el número de semanas; beneficio en el que el Gobierno Nacional completa la parte que necesite el futuro pensionado para acceder a la prestación, siempre que, al momento del cumplimiento de la edad, 57 si es mujer y 62 si es hombre, tenga reunida una densidad de 1150 semanas.
Precisó que existía una limitante establecida en el artículo «88» (sic) de la Ley 100 de 1993, consistente en que no se genera a favor del afiliado que devengue ingresos superiores a los que le correspondería como pensión mínima, esto es, en valor superior al salario mínimo legal mensual vigente. Indicó que el actor cumplió 62 años el 28 de diciembre de 2001, fecha para la cual no tenía la densidad de semanas exigidas por la ley para acceder a la garantía de pensión mínima.
Precisó que, conforme a la historia laboral, estuvo afiliado al ISS y allí cotizó «545,46» semanas hasta marzo del 2000, según los documentos de folios 59 a 60. Agregó que, con base en dicha prueba, no aparecían cotizaciones posteriores a la fecha mencionada hasta diciembre de 2007. Lo anterior pese a que conforme a: «la documental que obra a folio 8 del informativo, expedida por la empleadora, el demandante se encontraba vinculado desde el 25 de julio de 1983 y el certificado fue expedido el 24 de febrero del 2006, lo que significa que mínimamente hasta esa fecha no existió solución de continuidad».
Radicación n.° 82758 SCLAJPT-10 V.00 14 Dijo que era inexplicable que por ese período no existieran aportes; no obstante, como la decisión en esta temática fue absolutoria frente al empleador y no fue objeto de apelación, no podía ser considerada. Determinó que, hasta el cumplimiento de los 62 años, el trabajador alcanzó a «descontar un total de 636,14» semanas, lo que pone de presente que, para ese momento no tenía el requisito de las 1150 semanas para acceder a la garantía de pensión mínima.
Añadió que, según el estudio realizado por Colfondos, el IBC era superior al salario mínimo, razón adicional por la que el afiliado no tenía derecho al beneficio de la garantía de pensión mínima. Por lo anterior, concluyó que debía revocar la decisión de primer grado, para en su lugar, absolver a Colfondos S. A. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia proferida en primer grado. Radicación n.° 82758 SCLAJPT-10 V.00 15 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65 y 84 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 3, 10 y 33 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Constitución. Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor EMILIANO PALACIOS RENTERÍA reunía las condiciones para acceder a la garantía de pensión mínima, para el momento en que la AFP COLFONDOS realiza la devolución de saldos. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor EMILIANO PALACIOS RENTERÍA estaba incurso en la excepción que estableció el artículo 84 de la Ley 100 de 1993 para tener derecho a la garantía de pensión mínima. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que cuando la AFP COLFONDOS realiza la devolución de saldos, el afiliado ya no contaba con ingresos, por haberse retirado de la empresa, razón por la cual lo que procedía era el trámite de la garantía de pensión mínima. Señala que los anteriores errores se cometieron por la apreciación indebida de los siguientes elementos de prueba: 1.
Respuesta a la demanda de parte de la AFP COLFONDOS. Radicación n.° 82758 SCLAJPT-10 V.00 16 2. Fotocopia de la respuesta dada por la AFP COLFONDOS al afiliado, de fecha 7 de diciembre de 2016 (Aportado con la reforma de la demanda). 3. Fotocopia del escrito del 19 de noviembre de 2012, mediante el cual la AFP COLFONDOS objeta la pensión de vejez de Emiliano Palacios Rentería (Aportado con la reforma a la demanda y con la respuesta de Colfondos). 4.
Fotocopia de la respuesta a requerimiento de la Superintendencia Financiera del 16 de diciembre de 2013 (Aportado con la reforma a la demanda y con la respuesta a Colfondos). 5. Fotocopia del certificado de empleador (Aportado con la reforma a la demanda y con respuesta de Colfondos, anunciado en el revés de la copia del certificado de cuenta bancaria).
Manifiesta que el ad quem no tuvo en cuenta que la objeción al reconocimiento de la garantía mínima de pensión no se produce en el mes de septiembre de 2012, cuando continuaba con su relación laboral, sino en fecha posterior; es decir, porque para aquel momento el demandante contaba con el ingreso que le producía su trabajo. Asegura que para las fechas en que la AFP hizo la devolución de saldos (30 de enero y 21 de febrero del 2013) y atendiendo a las exigencias de Colfondos S. A., el vínculo laboral se dio por terminado el 27 de enero de 2013, por tanto, desde ese momento no recibía salario ni cotizaba a pensión ni salud.
Al respecto, destaca que tal y como lo certifica la sociedad Agrícola Cerdeña S.A. el actor laboró hasta el 27 de enero de 2013, lo anterior, insiste, por cuanto la AFP le indicó que para poder recibir la devolución de saldos debía estar desvinculado de la empresa. Radicación n.° 82758 SCLAJPT-10 V.00 17 En tal dirección, argumenta: al dejar de recibir un ingreso superior al mínimo legal, a partir del 27 de enero de 2013 «ya no existía ninguna limitante para otorgar la garantía de pensión mínima», por ende, no quedaba incurso en la excepción consagrada en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, entonces ya no procedía la devolución de saldos sino el trámite y reconocimiento de la garantía de pensión mínima.
Agrega que, conforme a lo anterior, no queda duda del cumplimiento de los demás requisitos, pues estos fueron aceptados expresamente por la AFP demandada al contestar la demanda inaugural, pues claramente admitió que tenía la densidad de semanas requeridas. Además, Colfondos S. A. al objetar la pensión, según escrito del 19 de noviembre de 2012, acepta que el afiliado cumple las condiciones exigidas en la norma para tener derecho a garantía de pensión mínima por tener más de 62 años y haber cotizado más de 1150 semanas al sistema; así, la AFP al exigirle que dejara de laborar, generó la única condición que hacía falta para conceder el derecho, esto es, que el afiliado no tuviera algún ingreso.
Dice que la norma citada no condiciona la garantía de pensión mínima a que el tope de las semanas requeridas esté acreditado cuando se llega a la edad de 62 años, pues su propósito fundamental es la protección del derecho irrenunciable a la seguridad social. Indica que en el escrito de objeción a la pensión y en la fotocopia de la respuesta a requerimiento de la Radicación n.° 82758 SCLAJPT-10 V.00 18 Superintendencia Financiera quedó claro que la AFP le exigió la desvinculación laboral, con lo que el afiliado quedó sin recursos superiores al salario mínimo que le impidieran otorgarle la garantía de pensión mínima.
Además, el certificado del empleador permite tener en cuenta el tiempo no cotizado, para efectos del cálculo de las semanas exigidas. Sostiene que, al no otorgarle el derecho a la garantía de pensión mínima, el ad quem aplicó indebidamente el artículo 65, en armonía con los artículos 33 y 84 de la Ley 100 de 1993. Por último, el apoderado del actor informa que el promotor del proceso falleció el 6 de septiembre de 2018, para lo cual allega registro civil de defunción (f.° 30 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Colfondos S. A. presenta oposición al cargo, al considerar que adolece de errores en la técnica por los siguientes motivos: no se sustenta por qué razón, las normas que reputa como violadas, fueron aplicadas indebidamente; el recurrente solicita el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, pero al mismo tiempo, sostiene que no debía aplicarse el artículo 65 de la Ley 100 de 1993; no ataca las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal para fundamentar su decisión, como lo es, la historia laboral del afiliado y la certificación de 24 de febrero del 2006.
Finalmente yerra en la técnica al mencionar pruebas que supuestamente fueron mal apreciadas, cuando en verdad ni Radicación n.° 82758 SCLAJPT-10 V.00 19 siquiera fueron tenidas en cuenta por el ad quem. En relación con el asunto de fondo, dice, basta señalar que tal y como lo sostuvo el Tribunal, el promotor del proceso no acreditó el requisito especial consistente en no tener ingresos o ser estos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.
Por último, solicita que en caso de superar lo anterior, se haga un estudio especial del recurso de apelación que presentó contra la decisión de primer grado, específicamente de las razones por las cuales el a quo se equivocó al no autorizar compensar las sumas pagadas por Colfondos con las mesadas. Agrícola Cerdeña S. A. manifiesta que la demanda de casación no afecta sus intereses y se atiene a lo que decida esta Sala.
Colpensiones asegura que el cargo nada persigue en su contra, por tanto, no cuenta con legitimación para pronunciarse sobre los aspectos debatidos en este recurso. En ese sentido se atiene a lo que esta Sala decida y reitera que sobre ella no puede haber condena alguna, dadas las decisiones adoptadas en instancia. La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público no presentó escrito de réplica.
Radicación n.° 82758 SCLAJPT-10 V.00 20 VIII. CONSIDERACIONES Si bien la demanda de casación no es un modelo para seguir, no le asiste razón a Colfondos S. A. al considerar que los errores de técnica impiden su estudio de fondo por lo siguiente: i) dado que el cargo está formulado por la vía indirecta, no requería sustentar jurídicamente la violación de las normas denunciadas, además, se aclara que el sub motivo escogido de la aplicación indebida es el apropiado para la senda indirecta; ii) el recurrente no plantea que fuera inaplicable el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 pues, por el contrario, lo que sostiene es que el error fáctico generó la negativa del beneficio aplicando de forma equivocada tal disposición; iii) si bien no se denunció la historia laboral a la que se refirió el Tribunal, en el cargo si se enlistan otras pruebas a fin de evidenciar que no existía discusión entre las partes frente al cumplimiento del requisito de las 1150 semanas y que tal circunstancia, inclusive, fue admitida expresamente por la AFP y, iv) resulta superable el hecho de que las pruebas se denuncien por haber sido mal valoradas, cuando de lo sustentado se advierte que en realidad se plantea la falta de apreciación. Pues bien, el Tribunal revocó la condena impuesta en primera instancia en contra de Colfondos S.A. a título de la garantía de pensión mínima por dos razones: i) el demandante tenía un IBC superior al salario mínimo, lo que le impedía acceder al referido beneficio en la medida que el artículo 88 de la Ley 100 de 1993, prevé que tal garantía no se genera cuando el afiliado devenga ingresos superiores a Radicación n.° 82758 SCLAJPT-10 V.00 21 tal cuantía; ii) si bien el actor arribó a la edad de 62 años el 28 de diciembre de 2001, solo tenía «545,46» semanas hasta marzo del 2000, pues según la historia laboral no le aparecían cotizaciones posteriores a la fecha mencionada hasta diciembre de 2007, de ahí que hasta el cumplimiento de los 62 años alcanzó 636,14 semanas, por lo que no cumplía el requisito de las 1150 para acceder a la garantía de pensión mínima, según el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
Con base en los reparos expuestos por la censura, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado se equivocó al pasar por alto que de las pruebas denunciadas emergía que el actor sí cumplió con la exigencia de no tener ingresos superiores al SMLMV, así como con la densidad de cotizaciones requeridas para acceder a la garantía de pensión mínima. i) De la densidad de semanas para acceder a la garantía de pensión mínima Según el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad se debe acreditar: i) que el afiliado tenga 62 años de edad si es hombre y 57 si es mujer y, ii) haber cotizado como mínimo 1150 semanas.
Esta garantía es una expresión clara del principio de solidaridad en el régimen de ahorro individual, por cuanto lo que hace La Nación es completar la parte que haga falta para Radicación n.° 82758 SCLAJPT-10 V.00 22 obtener dicha pensión, cuando los aportes acumulados en la cuenta individual, ya sean por cotizaciones obligatorias o voluntarias, sus rendimientos, y el bono pensional, no sean suficientes para cubrir la prestación (CSJ SL2490-2018).
El artículo 84 de la Ley 100 de 1993 establecía como excepción a la garantía de pensión mínima que «Cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima», norma esta que fue derogada por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019; sin embargo, resulta aplicable al caso por estar vigente para cuando ocurrieron los hechos aquí debatidos.
Con el anterior marco, la Sala procede a revisar la documental relacionada con esta temática. a) De la contestación a la demanda efectuada por Colfondos S. A. La parte demandante en el hecho catorce del escrito inaugural señaló: «El demandante cumple con los requisitos para pensionarse en ambos regímenes: cumplió 60 años el 28 de diciembre de 1999 y 62 en la misma fecha de 2001; y COLFONDOS le reporta mil doscientos seis con catorce (1.206,14) semanas cotizadas» (f.° 3).
La AFP demandada al responder tal supuesto fáctico dijo no constarle la edad y frente a la densidad de aportes indicó: «en atención al número Radicación n.° 82758 SCLAJPT-10 V.00 23 de semanas acreditadas ante mi representada, es cierto que el señor Emiliano, cotizó más de 1150 semanas» (f.° 289). Como se advierte, tal y como con acierto lo denuncia la censura, Colfondos S. A. en realidad admitió que el actor contaba con el número mínimo exigido de cotizaciones para acceder a la garantía pretendida, pues aceptó que tenía más de 1150 semanas cotizadas. b) Comunicaciones emitidas por Colfondos S. A. los días 19 de noviembre de 2012 y 16 de diciembre de 2013 Ahora bien, a través de comunicación del 19 de noviembre de 2012 Colfondos S. A. objeta la pensión reclamada por el actor, niega la garantía de pensión mínima únicamente por la cuantía de sus ingresos e indica que procede la devolución de saldos, para lo cual debía culminar la relación laboral.
Allí la AFP le informó al demandante en lo referente al beneficio aquí analizado, lo siguiente: […] Usted no tiene el capital suficiente para financiar la pensión de vejez; y ha cotizado más de 1150 semanas al sistema; sin embargo, no puede acceder a la garantía mínima de pensión, teniendo en cuenta que allegó a esta administradora certificación de la EPS en la cual indica que su último aporte para salud del mes de septiembre de 2012 lo realizó con un ingreso base de cotización (IBC) de $1.203.000, así mismo verificamos su cuenta de ahorro individual y se observa que el último aporte para pensión corresponde a un ingreso base de cotización (IBC) de $618.000, por lo cual se evidencia que usted percibe ingresos superiores al salario mínimo, y según lo estipulado en al (sic) artículo 84 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 3 del decreto 832 de 1996, normas que establecen la excepción de la garantía de pensión mínima, para el caso particular, se encuentra inmerso en la excepción de la garantía de pensión mínima y no cumple con uno de los requisitos esenciales establecidos por la Ley para tener derecho a dicha garantía […] (f.° 324).
Radicación n.° 82758 SCLAJPT-10 V.00 24 Con posterioridad, en comunicación del 16 de diciembre de 2013, la referida AFP le responde al promotor del proceso, ante el requerimiento que él presentó ante la Superintendencia Financiera, negándole la garantía de pensión mínima por idénticas razones a las ya transcritas, pues pese a que «ha cotizado más de 1150 semanas al sistema» reporta un IBC de cotización para septiembre de 2012 de $1.203.000 por lo que está inmerso en la excepción de la garantía de pensión mínima.
Además, allí se le informa que para acceder la devolución es necesario culminar la relación laboral con el empleador Agrícola Cerdeña S. A (f.os 327 y 328). De estas dos comunicaciones es claro que la única razón que adujo la AFP para negar la garantía consistió en que el actor tenía un ingreso base de cotización superior al salario mínimo legal mensual, con fundamento en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, pero claramente admitió que cumplía con la densidad exigida en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, esto es, haber aportado más de 1150 semanas.
Por lo anterior, el Tribunal incurrió en el yerro valorativo al inadvertir lo que emergía de tales pruebas y pieza procesal, lo que resultó trascendente porque, una de las razones por las cuales el colegiado revocó la garantía de pensión mínima reconocida en primer grado, consistió en que el actor no tenía las cotizaciones exigidas legalmente de 1150.
Aunado a lo anterior, se aclara que para acceder al Radicación n.° 82758 SCLAJPT-10 V.00 25 beneficio reclamado no era posible exigirle al actor que para cuando arribó a la edad de 62 años (16 de diciembre de 2001) tuviera también la densidad de semanas. En efecto, esta Sala ha avalado el reconocimiento de la garantía aquí discutida, en casos en donde con posterioridad a cumplir la edad se completa la densidad legal necesaria (CSJ SL2735-2020). ii) De la exigencia de no contar con ingresos superiores a la pensión mínima para el disfrute de la garantía de pensión mínima Pues bien, como quedó visto, mediante comunicación del 19 de noviembre de 2012 Colfondos S. A. objetó la pensión reclamada por el actor, negó la garantía de pensión mínima únicamente por la cuantía de sus ingresos superiores al salario mínimo legal mensual vigente (f.° 324).
Postura que fue reiterada en la comunicación ya aludida y emitida el 16 de diciembre de 2013 (f.° 327). Además, según la documental visible al folio 326 vto., correspondiente al certificado laboral expedido el 28 de enero de 2013 por la empresa Agrícola Cerdeña S. A. se tiene que el actor laboró desde el 25 de julio de 1983 hasta el 27 de enero de 2013, desempeñando el cargo de oficios varios.
Lo anterior demuestra que el señor Palacios Rentería laboró al servicio de la demandada Agrícola Cerdeña S. A. hasta el 27 de enero de 2013, de ahí que desde esa fecha dejó de tener ingresos superiores al salario mínimo legal mensual Radicación n.° 82758 SCLAJPT-10 V.00 26 vigente y, por ende, la única razón aducida por la AFP demandada para negar la garantía reclamada cesó desde esa fecha.
Así, el Tribunal, en el ámbito fáctico, pasó por alto lo que emergía de los referidos medios probatorios, esto es, que, a partir de la mencionada fecha, dada la terminación del contrato de trabajo con la empresa Agrícola Cerdeña S. A., el actor dejó de percibir un salario que fuera superior al mínimo legal vigente. Lo anterior resultaba trascendente porque el tener un IBC superior al mínimo fue una de las razones que llevó al juez de alzada a revocar el beneficio solicitado, cuando lo cierto era que, al acreditarse los requisitos legales para acceder a la garantía de pensión mínima (edad de 62 años y 1150 semanas) - conforme lo admitió la AFP en las misivas referidas-, tenía derecho a disfrutarla desde el momento que dejó de tener ingresos superiores al SMLMV.
Sobre el particular, esta Sala de la Corte ha explicado que la garantía de pensión mínima tiene un momento cierto de causación y disfrute. En efecto, la causación se da con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, por lo que el retroactivo se generará desde el momento en que se acrediten las exigencias contenidas en tal disposición, salvo que el afiliado reciba otros ingresos que superen el salario mínimo, pues en este evento, el disfrute comenzará cuando cese tal situación, conforme a lo preceptuado por el artículo 84 de la Ley 100 de 1993.
Así lo indicó: El segundo, que el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, vigente para la época de los hechos, establecía una excepción a la garantía de pensión mínima que consistía en que, si el afiliado recibe otras rentas, pensiones o remuneraciones, cuya suma sea superior al valor que eventualmente correspondería por concepto de garantía de pensión mínima, esta no procede.
En efecto, dicha disposición Radicación n.° 82758 SCLAJPT-10 V.00 27 era del siguiente tenor:
ARTICULO 84. Excepción a la Garantía de Pensión Mínima. Cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima. En tal panorama, se tiene que esa prerrogativa pensional tiene un momento cierto de causación y disfrute, de manera que su retroactivo se generará desde el momento en que se verifique el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, salvo que el afiliado reciba otros ingresos que superen el salario mínimo conforme al artículo 84 ibidem.
En ese contexto ha de tenerse en cuenta, que la actora cumplió con los requisitos previstos en la primera de las disposiciones en cita el 8 de septiembre de 2014, puesto que en ese momento arribó a la edad de 57 años, tenía cotizadas más de 1.150 semanas y no poseía en su cuenta de ahorro individual el capital suficiente para acceder a una pensión de vejez, incluso si se sumaba el valor del bono pensional que emitió a su favor el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, supuestos que no se discuten en sede del recurso extraordinario.
Posteriormente, el 1.° de octubre de 2014 la actora solicitó el reconocimiento de la garantía de pensión mínima (f.° 101 a 102); en respuesta, el 14 de noviembre de esa anualidad la AFP le negó la prestación y, en su lugar, le concedió la devolución de saldos (f.° 111); no obstante, continuó cotizando ininterrumpidamente hasta octubre de 2016 (f.º 61 a 78), con ingresos que, aunque en poco, superaban el salario mínimo legal vigente de la época, lo cual incide en el disfrute de la pensión a la luz del artículo 84 de la Ley 100 de 1993, tal como pasa a explicarse.
Si bien Porvenir S.A. no ha debido recibir los aportes realizados por la demandante después de otorgada la devolución de saldos, lo cierto es que demuestran que, aunque muy bajos, percibía ingresos superiores al salario mínimo legal vigente para entonces (f.º 61 a 78), de manera que no pueden convalidarse para percibir la prestación desde el 8 de septiembre de 2014.
Por tanto, tal como lo expone la AFP recurrente, si dichos ingresos se reportaron desde ese mes y año hasta octubre de 2016, es claro que el reconocimiento de la garantía de pensión mínima solo se hará efectivo desde el instante en que la accionante dejó de recibirlos, es decir, a partir del 1.° noviembre de 2016. En conclusión, cuando la actora cumplió los requisitos de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, quedó garantizado el financiamiento de la prestación con el capital de la cuenta de ahorro individual y con los recursos que debe asumir La Nación según lo estatuido en el Decreto 832 de 1996; pero su disfrute, Radicación n.° 82758 SCLAJPT-10 V.00 28 solo es posible desde cuando dejó de recibir los ingresos salariales que superaban el valor de la referida prestación, según lo estatuye el artículo 84 ibidem.
(CSJ SL4531-2020). Por lo anterior, al demostrarse los yerros fácticos referidos, con el carácter de ostensibles y protuberantes pues condujeron a que se negara la garantía de pensión mínima de vejez, el cargo prospera. Sin costas en el recurso de casación dada su prosperidad. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado en cuanto a la ineficacia del traslado y efectuados los cálculos procedentes, halló que la opción más favorable al actor y que «genera menos daño al demandante, a Colpensiones y a quien fuera su empleador» era acoger la pretensión subsidiaria, pues debía sancionarse la «postura negligente» de la AFP, ya que el afiliado en realidad alcanzó a cotizar 1205 semanas.
Indicó que Colfondos S. A. actuó con «premura» a efectuar la devolución de saldos de forma «negligente», pese a que el actor ya tenía los requisitos necesarios para acceder a la garantía de pensión mínima. Además, la AFP no realizó las acciones de cobro correspondientes. Al efecto, manifestó que: […] ¿Así que, si el actor tenía 1205 semanas por qué Colfondos negó el reconocimiento de la pensión de vejez con base en la Radicación n.° 82758 SCLAJPT-10 V.00 29 garantía de la pensión mínima si para acceder a la misma se requiere haber cotizado por lo menos el equivalente a 1150 semanas? Así que fue negligencia de la entidad al proceder con premura a devolver unos saldos cuando la situación del demandante encajaba perfectamente en lo establecido en el artículo 62 (sic) de la Ley 100 de 1993, sin necesidad siquiera del título pensional que ahora se pretende […] Por lo anterior, determinó que debía ordenarse a la mencionada administradora reconocer la pensión con base en el SMLMV desde el 31 de enero de 2013, arrojando un retroactivo calculado hasta el 1 de febrero de 2018 de $42.838.719.
Así mismo, dispuso expresamente en la parte resolutiva de la sentencia, que la AFP tendría que asumir la pérdida de los valores pagados como devolución de saldos y bono pensional. Decisión que muestra que el juez no aceptó la compensación solicitada por la demandada Colfondos S.A. El a quo, también consideró que, según el artículo 4 del Decreto 832 de 1996, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima correspondía a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, pero ello, dijo, se realiza con la información que suministre la AFP o la aseguradora, pues son éstas a quienes les corresponde adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993.
Precisó que: […] si la AFP Colfondos, no verificó bien la información, no puede venir ahora a cargar a la Oficina de Bonos Pensionales, puede claramente solicitar a la misma el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, eso sí, sin desconocer que ésta ya pagó lo relativo al bono pensional y fue así precisamente por su descuido, Radicación n.° 82758 SCLAJPT-10 V.00 30 así que si aspira a que esta oficina financie su parte, debe devolver a la misma obviamente lo que ella pagó por concepto de bono al demandante, de lo contrario, estaríamos en el escenario de un detrimento al erario público.
Así, determinó que no era viable condenar a la Oficina de Bonos Pensionales a pagar a Colfondos S. A., sino que lo que procedía era «que Colfondos suministre a ella la información adecuada y haga el respectivo cruce de cuenta, si es que pretende que la misma responda por lo que le toca en este caso en la pensión del señor Emiliano». En ese orden, concluyó que había lugar a ordenar el reconocimiento de la garantía desde el 31 de enero de 2013.
La anterior decisión únicamente fue apelada por Colfondos S. A., quien manifestó que interponía el recurso porque «se le condena a [pagar] a [su] representada a la garantía de la pensión mínima y a los intereses a favor del señor Emiliano Palacio». Aseguró que siempre ha actuado de buena fe y que, en los tiempos alegados por la parte actora, no se reportó relación laboral, por lo que no podía realizar el cobro.
En cuanto a la pensión mínima, dijo que era improcedente porque el actor estaba «excluido de acuerdo con lo establecido en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993», además, «quien debe reconocer esta prestación es la OBP». Agregó, que, además de los requisitos exigidos por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, tener 62 años de edad y 1150 semanas, el demandante debía demostrar que no se encontraba dentro de la excepción consagrada en el artículo Radicación n.° 82758 SCLAJPT-10 V.00 31 84 de la Ley 100 de 1993, condición esta que no se demostró ya que reportó como IBC la suma de $1.203.000, esto es, tenía ingresos superiores al SMLMV.
Por último, solicitó la absolución por la condena en costas, porque siempre ha actuado conforme a la ley, y, que, solo a través de la sentencia de primera instancia se accedió a la garantía de pensión mínima, teniendo en cuenta que el actor ya es beneficiario de una prestación del régimen pensional. Como quiera que la parte actora no formuló recurso de apelación contra la decisión de primer grado en lo que tiene que ver con la ineficacia del traslado ni la pensión de vejez a cargo de la AFP, pues solo apeló Colfondos S. A. frente a la condena a título de garantía de pensión mínima, por lo que, conforme a lo resuelto en sede extraordinaria, se procederá a definir sobre dicha inconformidad expuesta en la apelación. En sede de instancia, la Corte reitera que el señor Emiliano Palacios Rentería nació el 16 de diciembre de 1939 por lo que cumplió 62 años el mismo día y mes del año 2001, según registro civil de nacimiento de folio 7.
En cuanto a las semanas cotizadas se tiene que, conforme a la historia laboral de Colfondos S. A. aportó un total de 1206,14 semanas hasta el 27 de enero de 2013 (f.° 59 y 60); densidad que, por demás, fue aceptada por tal administradora en la contestación de la demanda y en las diversas comunicaciones remitidas al afiliado. Radicación n.° 82758 SCLAJPT-10 V.00 32 Así las cosas, es claro que el afiliado cumplió los requisitos legales de 62 años y 1150 semanas, de ahí que, como recibía ingresos salariales que superaban el salario mínimo, el disfrute de la prestación comienza desde cuando cesó tal situación, es decir, desde el momento de la terminación del nexo laboral (27 de enero de 2013); sin embargo, teniendo en cuenta que el a quo ordenó su pago a partir del 31 de enero de 2013 y ello no fue apelado por la parte actora, tal aspecto se mantendrá incólume.
Tal y como se explicó en sede de casación, la garantía de pensión mínima tiene un momento cierto de causación y disfrute, por lo que el retroactivo se genera desde el momento en que se verifique el cumplimiento de los dos requisitos previstos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, salvo que el afiliado reciba otros ingresos que superen el salario mínimo, pues en este evento, el disfrute comienza cuando cesa tal situación. Por consiguiente, los argumentos expuestos en la apelación en punto a que no era procedente el otorgamiento de la garantía reclamada con ocasión IBC del actor para el año 2012, no están llamados a prosperar.
De otra parte, no le asiste razón a la impugnante al pretender desligarse de sus obligaciones, aduciendo que es otra entidad la encargada de asumirla. Al respecto, debe destacarse que la sustentación de la apelación en este tópico fue insuficiente porque se limitó a manifestar que «quien debe reconocer esta prestación es la OBP», pero sin argumentar las razones para esa afirmación y sin explicar por qué consideraba que el reconocimiento de la garantía de pensión Radicación n.° 82758 SCLAJPT-10 V.00 33 mínima de vejez no estaba a su cargo como administradora del régimen de pensiones.
En todo caso, si bien le corresponde reconocer el beneficio a La Nación, a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según el artículo 4 del Decreto 832 de 1996, lo cierto es que es la administradora demandada la encargada de efectuar, a nombre del accionante, los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima, conforme al artículo 83 de la Ley 100 de 1993 y es la AFP quien la paga.
Tal y como la Sala ya lo ha explicado: (i) la garantía de pensión mínima causada en favor de un afiliado, se financia con el capital obrante en la cuenta de ahorro individual y con los recursos que proporciona La Nación, en virtud del principio de solidaridad; (ii) a partir de la información que suministre y con sustento en tal principio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoce el capital faltante para la prestación, esto es, la garantía de pensión mínima;
(iii) la encargada de gestionar la concesión de dicha prerrogativa ante la cartera ministerial es la administradora de fondos de pensiones en representación del asegurado, y (iv) una vez este cumple con los requisitos para acceder a la garantía, la entidad pensional debe comenzar el pago con cargo a los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, y al agotarse, La Nación concurre con los que falten para subvencionarla, conforme lo establecido en el artículo 9 del Decreto 832 de 1996 (CSJ SL4531-2020).
Radicación n.° 82758 SCLAJPT-10 V.00 34 Así, las administradoras tratándose de la garantía de pensión mínima, tienen dos obligaciones fundamentales, a saber: la primera, consiste en suministrar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público toda la información del afiliado necesaria para hacer efectiva la garantía de pensión mínima, así como efectuar los trámites necesarios para ello, lo que una vez cumplido, genera en dicha cartera, el deber de reconocer la mencionada prerrogativa; y la segunda, consiste en el pago de la pensión con los recursos que figuren en la cuenta de ahorro individual, y cuando éstos se terminen, con los que aporte La Nación (CSJ SL1464-2021).
De otra parte, teniendo en cuenta que con el escrito de casación fue allegado el registro civil de defunción del actor, quien falleció el día 6 de septiembre de 2018, la Sala adicionará la decisión de primer grado, en el sentido de precisar que el pago de la garantía reconocida se generará hasta dicha fecha, sin perjuicio de una eventual sustitución en caso de existir beneficiarios (f.° 30 del cuaderno de la Corte).
Por último, frente a lo solicitado por la opositora Colfondos S. A. a la demanda de casación, en punto a que en instancia se analice el recurso de apelación en lo referente a que «el a quo se equivocó al no compensar las sumas devueltas por Colfondos al actor con las mesadas pensionales y obligarla a asumir, sin sustento legal, dicho valor», aprecia la Sala que no es posible acceder a lo pedido por las siguientes razones: Radicación n.° 82758 SCLAJPT-10 V.00 35 Si bien el a quo no aludió expresamente a la excepción de compensación, ésta quedó decidida de manera negativa en la parte resolutiva cuando de forma clara impartió las condenas contra Colfondos S.A., específicamente al condenar al pago de la garantía de pensión mínima, así como del retroactivo, advirtiendo que la AFP lo hará «asumiendo la pérdida del valor pagado como devolución de saldos y del valor pagado por concepto de bono pensional».
Decisión que se fundamentó al considerar que Colfondos S. A. había actuado negligentemente al no otorgarle la garantía de pensión mínima y en su lugar, haber actuado con premura a devolver los saldos de la cuenta de ahorro individual. Como se ve, esa determinación implicaba que, en este caso en particular, no era posible compensar lo que debía pagar la administradora al afiliado por concepto de mesadas pensionales con lo girado a él a título de devolución de saldos y bono pensional.
De ahí que, precisamente, la administradora en la oposición al recurso extraordinario, no se duela de una eventual falta de resolución de la compensación, sino del error del juez al haberse negado a compensar las sumas devueltas al afiliado con las mesadas que deberá cancelar, en cumplimiento de las decisiones adoptadas en el presente proceso.
Sin embargo, pese a la decisión expresa contenida en el numeral primero del fallo de primer grado, respecto a que la AFP tendría que asumir la pérdida del valor pagado como devolución de saldos y del valor pagado por concepto de bono pensional, en la apelación contenida en el audio respectivo, Radicación n.° 82758 SCLAJPT-10 V.00 36 no se expuso una inconformidad concreta frente a tal respecto, ni siquiera se expresó el desacuerdo por no haberse ordenado descontar las sumas ya canceladas de los valores que debían pagarse a título de la garantía de pensión mínima o de retroactivo, que indicara que ese tema también había sido cuestionado.
En esas condiciones, al no haber sido recurrido ese específico tema ni menos haberse expuesto las razones jurídicas de una eventual inconformidad, como tampoco haberse planteado demanda de reconvención para obtener el reintegro de lo pagado a título de devolución de saldos, la Sala no tiene competencia para analizarlo en sede de instancia. Ahora, la apelante dijo al finalizar su intervención: «solicito también se absuelva a mi representado en condena en costas, que debe tenerse en cuenta que mi representada ha actuado siempre conforme a la Ley y que solo a través de la sentencia de primera instancia declaró tal pensión de vejez con garantía de pensión mínima, teniendo en cuenta que ya es beneficiario de una prestación de este régimen pensional»; si se entendiera que la expresión «prestación de este régimen pensional» alude a los dineros recibidos como devolución de saldos y de bono pensional, tampoco se podría colegir que el tema de su no compensación fue apelado.
En efecto, en las expresiones transcritas no se expone ningún argumento para solicitarle al Tribunal la revocatoria de la decisión del juez de tener que «asumir la pérdida del valor pagado como devolución de saldos y del valor pagado por concepto de bono pensional», ya que tal referencia de la Radicación n.° 82758 SCLAJPT-10 V.00 37 apelante se hizo solo para no ser condenada en costas.
Aspecto diferente del aquí tratado. De esa manera, se recuerda la carga que se tiene al interponer el recurso de alzada frente a lo decidido por el juez: no solo identificar los aspectos cuestionados, sino también de sustentar las razones de su inconformidad de forma concreta, expresa y clara, ya que, precisamente esa identificación y sustentación constituye el derrotero que marca la competencia del juez de segundo grado.
Por último, esta colegiatura no desconoce que en otros casos la Corte ha avalado que cuando se ordene el reconocimiento de la pensión procede la compensación frente a la suma pagada a título de devolución de saldos, por resultar incompatibles (CSJ SL3464-2019); sin embargo, en el sub lite, de un lado, el juez de primer grado no declaró la compatibilidad de la garantía de pensión mínima de vejez con la devolución de saldos, pues su negativa a compensar se fundamentó en la negligencia de la administradora demandada y, de otro, tal y como se explicó en precedencia, dicha temática no fue cuestionada a través del recurso de apelación ni se formuló demanda de reconvención, lo que implica que la entidad se conformó con lo resuelto sobre el particular.
En conclusión, se adicionará la decisión de primera instancia conforme a lo ya explicado y se confirmará en lo demás en cuanto no fue objeto de casación. Finalmente se dispondrá que el retroactivo que surja a favor del actor, sea girado a la masa sucesoral de éste. Radicación n.° 82758 SCLAJPT-10 V.00 38 Las costas de primera instancia a cargo de Colfondos S. A. y a favor del actor.
En segunda, no se causan. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 18 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EMILIANO PALACIOS RENTERÍA contra AGRÍCOLA CERDEÑA S. A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 1 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, en el sentido de señalar que la obligación de pagar la garantía de pensión mínima se extiende hasta el 6 de septiembre de 2018, fecha en que murió el señor Emiliano Palacios Rentería, sin perjuicio de una eventual sustitución en caso de existir beneficiarios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En esa medida, Radicación n.° 82758 SCLAJPT-10 V.00 39 el retroactivo que surja a favor del actor, será girado a la masa sucesoral de éste.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Las costas de primera instancia estarán a cargo de Colfondos S. A. y a favor del actor. Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.