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SL2944-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42989 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2944-2016 Radicación n.° 42989 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a emitir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ CELIS contra la COMUNIDAD FRANCISCANA PROVINCIA DE LA SANTA FE.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de casación del 2 de julio de 2014, esta Sala de la Corte casó parcialmente la decisión emitida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 27 de agosto de 2009, «…en cuanto confirmó la decisión emitida en la primera instancia, de absolver a la demandada del pago de aportes al sistema general de pensiones.» Para tales efectos, la Sala consideró que el Tribunal había incurrido en error jurídico al concebir los efectos de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, pues de allí no era posible derivar una regla en virtud de la cual los afiliados al sistema de pensiones carecían de legitimación para reclamar el pago de sus aportes, ya que, por el contrario, se dijo, eran ellos los directamente interesados en la confección y reconocimiento de su pensión, en forma oportuna y completa.

De otro lado, con el fin de proferir la presente decisión, se dispuso oficiar al Instituto de Seguros Sociales para que remitiera al proceso la historia laboral del trabajador, en la que se pudieran evidenciar las fechas de afiliación y desafiliación y las semanas efectivamente cotizadas. Una vez obtenida la información pertinente, se procede a dictar la decisión de instancia. II.

CONSIDERACIONES El juzgador de primer grado concluyó que la relación laboral entre las partes había iniciado el 1 de febrero de 1989 y se había extendido hasta el 2 de octubre de 2002, además de que «…fue incesante, es decir que no hubo solución de continuidad…» Dicha afirmación no fue controvertida en apelación por la demandada y el reclamo del demandante en torno al extremo inicial del vínculo no prosperó en sede de casación, de manera que la Corte, en sede de instancia, partirá de dicho supuesto.

Por otra parte, en la demanda se afirmó que la demandada había dejado de pagar los aportes al sistema de pensiones correspondientes a los siguientes ciclos: «…del 1 de abril de 1987 al 7 de marzo de 1989, del 2 de febrero de 1990 al 3 de abril de 1990, del 23 de abril de 1991 al 10 de junio de 1991, del 16 de diciembre de 1991 al 17 de febrero de 1992, del 02 de enero de 1993 al 31 de enero de 1993, del 02 de diciembre de 1993 al 13 de febrero de 1994, del 01 de enero de 1995 al 28 de febrero de 1996.» Una vez revisada la historia laboral del actor allegada al proceso por el Instituto de Seguros Sociales (fol. 75 a 81 del cuaderno de la Corte), se puede verificar que tales ciclos no fueron efectivamente pagados, salvo una parte del primero, que corresponde a un periodo de relación laboral que no logró ser demostrada, y el del 2 al 31 de enero de 1993 y del 1 de enero al 28 de febrero de 1996, que aparecen debidamente pagados.

En ese sentido, está acreditada la omisión del empleador por los siguientes periodos: · Del 1 de febrero de 1989 al 7 de marzo de 1989. · Del 2 de febrero de 1990 al 3 de abril de 1990. · Del 23 de abril de 1991 al 10 de junio de 1991. · Del 16 de diciembre de 1991 al 17 de febrero de 1992. · Del 02 de diciembre de 1993 al 13 de febrero de 1994.

La demandada no desconoció en su totalidad la anterior aserción, pues si bien adujo que había cumplido con el pago de todos los aportes, resaltó que no había hecho el pago en algunos periodos, porque el trabajador estuvo, «…aunque por cortos periodos, fuera de la misma, es decir sin trabajar, y cuando ello ocurrió, se retiraba de la entidad…» (fol. 36).

Es decir, justificó la exclusión del actor del sistema de pensiones y, por consiguiente, la omisión del pago de los aportes, por la interrupción de la relación laboral en varios periodos. Dicho argumento no puede ser aceptado, como ya se dijo, ante la realidad de una sola relación laboral, sin solución de continuidad, vigente entre el 1 de febrero de 1989 y el 2 de octubre de 2002, que fue declarada por el a quo y que no se controvirtió en apelación. Cabe advertir también que la pretensión subsidiaria primera fue correctamente planteada, pues se pidió el pago de los aportes al sistema de seguridad social y no directamente al trabajador, además de que su procedencia fue insistida a través del recurso de apelación. Esta Sala de la Corte ha sostenido de manera consistente que el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, en tanto se constituyen como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación, no están sometidos a prescripción. Dicha orientación puede verse plasmada, entre otras, en las sentencias CSJ SL 8 may. 2012, rad. 38266 y CSJ SL 27 feb. 2013, rad. 42530.

En tal sentido, la consideración del juzgador de primer grado de que la pretensión de pago de los aportes estaba afectada por el fenómeno de prescripción resulta abiertamente equivocada. Igualmente, se debe advertir que esta Sala de la Corte ha sostenido que, respecto de pensiones causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, «…las omisiones del empleador en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, deben tener como respuesta el reconocimiento del tiempo servido, como tiempo cotizado, por la entidad de seguridad social respectiva, con el correlativo cobro al empleador de los lapsos omitidos, a través de cálculo actuarial.» (CSJ SL14388-2015).

Procede entonces la condena a la demandada, a pagar al Instituto de Seguros Sociales, los aportes pensionales omitidos, en los ciclos atrás referidos, teniendo en cuenta los salarios reportados dentro de la historia laboral y de acuerdo con los siguientes cálculos actuariales: · Del 1 de febrero de 1989 al 7 de marzo de 1989: · Del 2 de febrero de 1990 al 3 de abril de 1990: · Del 23 de abril de 1991 al 10 de junio de 1991: · Del 16 de diciembre de 1991 al 17 de febrero de 1992: · Del 2 de diciembre de 1993 al 13 de febrero de 1994: En ese sentido, se revocará parcialmente el numeral tercero de la decisión apelada y, en su lugar, se condenará a la demandada a trasladar al Instituto de Seguros Sociales el valor de los aportes correspondientes a los ciclos omitidos, en un total de $3.458.108.16.

Sin costas en la segunda instancia y en primera a cargo de la parte demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, resuelve:

PRIMERO: Revocar parcialmente el numeral tercero de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Armenia el 23 de mayo de 2008 y, en su lugar, condenar a la demandada a trasladar al Instituto de Seguros Sociales el valor de los aportes pensionales del actor, correspondientes a los ciclos omitidos, en un total de $3.458.108.16, conforme se explicó en la parte motiva de la presente sentencia. Sin costas en esta instancia y en primera a cargo de la demandada.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Rafael Antonio Sánchez Celis Demandados: Comunidad Franciscana Provincia de la Santa Fe.

Radicación: 42989 Magistrado Ponente: Rigoberto Echeverri Bueno Aunque estoy de acuerdo con la decisión de condenar al demandado al pago del cálculo actuarial correspondiente a los ciclos en los que omitió el pago, discrepo que la Sala hubiere asumido la tarea de liquidar el valor de la reserva actuarial. No desconozco que conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil -vigente para la fecha en la que inició el litigio-, la condena debe emitirse en concreto «por cantidad y valor determinados»; sin embargo, en tratándose del título actuarial existe norma especial que le entrega a las administradoras de pensiones la facultad de definir si su monto es suficiente económicamente o no. En este sentido, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 señala que el cómputo del tiempo de servicio que el empleador omite, es válido a condición de que se «traslade, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional».

De manera que, pese a que la sentencia líquida puede tener efectos prácticos en materia de seguridad jurídica, certeza y facilidad de ejecución, en los eventos del giro del título actuarial, no debe imponerse a la entidad encargada del pago de pensiones recibir un dinero por este concepto, ya que, se insiste, es esta, en su calidad de interesada en la financiación adecuada de sus recursos, quien califica su suficiencia o insuficiencia. Con mayor razón, cuando como en el sub lite no ha intervenido en el proceso y, por tanto, no ha expresado su opinión frente a la suma económica determinada por la Corte.

En los anteriores términos dejo sentadas las razones de la aclaración de mi voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 1 PAGE 11