CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2943-2023 Radicación n.° 96448 Acta 42 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSALBA ESTER HUNDELSHAUSEN MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2022 por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que le sigue a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A.), PATRIMONIO AUTÓNOMO FONECA y COLPENSIONES.
Se reconoce al abogado Julio Alexander Mora Mayorga, identificado con cédula de ciudadanía 79.690.205 y tarjeta profesional 102.188, como apoderado principal del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P., en los términos y para los efectos del memorial presentado el 9 de agosto de 2023, vía correo electrónico.
Radicación n.° 96448 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Accionó la actora contra los demandados para que le reconocieran la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, desde el 1º de junio de 1993, junto al reajuste de las mesadas establecido en la Ley 4ª de 1976 desde el año 2000, más el retroactivo debidamente indexado. Como fundamento de sus pretensiones, narró que el señor Eduardo Cuesta Pérez laboró de manera ininterrumpida para Electromagdalena desde el 1º de enero de 1965 hasta el 1º de junio de 1993, fecha en la que falleció; que completó más de 20 años de servicio, tiempo requerido para acceder a la pensión deprecada; que cotizó en Colpensiones para los riesgos de IVM y; que Electromagdalena y Electricaribe S.A. acordaron una sustitución patronal con todos los derechos convencionales vigentes para trabajadores y pensionados, la cual se hizo efectiva el 16 de agosto de 1998.
Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S.A. y Colpensiones se opusieron a todas las pretensiones. Frente a los hechos, la primera de ellas admitió la vinculación, el tiempo laborado, así como las fechas de sustitución patronal y de muerte del señor Eduardo Cuesta Pérez. Dijo que los demás hechos no le constaban, o que no eran ciertos.
Argumentó que, en virtud del convenio de sustitución patronal, Electricaribe S.A. asumió la totalidad de las Radicación n.° 96448 SCLAJPT-10 V.00 3 obligaciones laborales a favor de los trabajadores y de los pensionados que se generaron a partir del 16 de agosto de 1998, es decir, después del retiro del señor Eduardo Cuesta Pérez. Sostuvo que la relación laboral de este no hizo parte del contrato de trasferencia de activos, por ende, del convenio de sustitución, por lo que no tenía la obligación de asumir el pasivo pensional.
Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y carencia de la acción. Colpensiones, a su turno, admitió que el finado cotizó al Instituto de Seguros Sociales, pero, que no le constaba nada más. Expresó que mediante la Resolución n.° 4158 del 1º de enero de 2001, el ISS le reconoció a la demandante una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Eduardo Cuesta Pérez.
Sostuvo que no era posible acceder a la solicitud de pensión post mortem, ya que el afiliado tenía 49 años de edad a la fecha de su muerte, y por lo tanto, no cumplió en vida los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, descuento del pago de seguridad social en salud e imposibilidad de costas y gastos del proceso.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 24 de julio de 2018, absolvió a las enjuiciadas de todas las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 96448 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la accionante, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 27 de enero de 2022, confirmó el del a quo.
En lo que al recurso de casación importa, consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar, (i) si la demandante tenía derecho o no al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y, (ii) si la Ley 4º de 1976 le es aplicable en virtud de la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo de 1985.
Empezó por advertir que el extinto ISS, hoy Colpensiones, le reconoció a la demandante la pensión de sobrevivientes mediante la Resolución n.° 04158 del 13 de diciembre de 2001, con ocasión al fallecimiento del señor Eduardo Cuesta Pérez. Expuso que para causar la pensión de vejez en los términos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el trabajador debía cumplir 20 años de servicio y 55 de edad.
A partir de las pruebas, en particular, de la cédula de ciudadanía, el registro civil de defunción y de la historia laboral, encontró que el finado cotizó más de los 20 años, pero no satisfizo el requisito de edad, por lo que no dejó causado el derecho a la pensión de vejez bajo la mencionada norma. Radicación n.° 96448 SCLAJPT-10 V.00 5 Estableció que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la regulación vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, y dado que el de cujus falleció el 1º de junio de 1993, serían aplicables los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, normatividad que fue la que tuvo en cuenta Colpensiones a la hora de reconocer la prestación. Sobre los incrementos de la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo de 1985, dijo que si bien la Electrificadora del Magdalena «seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4a. de 1976», lo cierto es que la demandante disfruta de una pensión de sobrevivientes, no de una de jubilación. Agregó que aquella no es beneficiaria de dicha cláusula, porque no es empleada de la empresa y no está afiliada al sindicato, razón por la cual no tiene derecho al incremento de la Ley 4ª de 1976.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo impugnado, para que, una vez constituida en instancia, revoque el de primer nivel, y conceda todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por los demandados.
Radicación n.° 96448 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO ÚNICO Lo plantea en los siguientes términos: Acuso a la sentencia de “SER LA SENTENCIA VIOLATORIA DE UNA NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL, POR INFRACCIÓN DIRECTA” de conformidad con artículo 60 del decreto 528 de 1964, artículo 21, ley 33 de 1985. Tema que desarrollo a continuación: • Dar por demostrado sin estarlo que el artículo que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes (sic). • No dar por demostrado sin estarlo (sic) que (sic) causante señor Eduardo Cuesta Perez (sic) no dejo (sic) causado el derecho a la pension (sic) de sobrevivientes con base a la ley 4 de 1976. • Dar por demostrado sin estarlo que la señora Rosalba Ester Hundelshausen Martínez, no puede acceder a los beneficios de la convención colectiva por no ser sujeto de afectación de estos acuerdo.
Para sustentarlo, afirma que el Tribunal dejó de aplicar la Ley 33 de 1985 «en su artículo 33», así como el principio de favorabilidad que consagra el precepto 21 del CST. Cita, en este aspecto, las sentencias CC C168-1995 y CC C 596-1997 de la Corte Constitucional, y un pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, fechado el 27 de febrero de 1992.
Esgrime que, al 15 de agosto de 1998, el trabajador tenía el tiempo cumplido, y solo le faltaba la edad, la cual no es un requisito de causación, sino meramente de exigibilidad, aserto que apoya en la sentencia CSJ SL4274-2019. Sostiene que a la demandante le es aplicable la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo de 1985, acorde con la jurisprudencia de esta corporación (CSJ SL5140- 2019), que, «indica que la sustitución de la pensión de jubilación convencional no es un derecho autónomo, originario Radicación n.° 96448 SCLAJPT-10 V.00 7 e independiente, sino que es derivado del derecho adquirido que tenía en su haber el pensionado fallecido […]».
Recuerda que la Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de la eventual incompatibilidad de una norma de la Carta con una obligación internacional del Estado, afirmando que, en estos casos, las autoridades competentes deben procurar resolver la tensión y adecuar ambas disposiciones normativas con el fin de evitar la situación de que un funcionario judicial se enfrente al dilema de aplicar disposiciones contradictorias.
En este punto cita la sentencia CC T-398-2013, para sostener que «cuando se acredita el cumplimiento de los dos requisitos consagrados en la ley 33 de 1985, la persona se hace acreedora de la obtención de la pensión de sobrevivientes». VII. RÉPLICA Colpensiones subraya que la censora no establece cómo se debe proceder en sede de instancia, ni indica si la determinación deberá ser confirmada o revocada, lo que a su juicio constituye una omisión que impide a esta Sala determinar oficiosamente el querer de la recurrente.
Señala que el planteamiento del único cargo tampoco cumple con las exigencias mínimas para prosperar. Indica que la demanda no permite advertir cuál es el juicio de legalidad que debe emprender la Sala para verificar que la providencia impugnada esté acorde con el ordenamiento jurídico, pues incurre en una mezcla de argumentos jurídicos y fácticos, proscrita en casación, y presenta un escrito que se asemeja más a un alegato de instancia que a una acción Radicación n.° 96448 SCLAJPT-10 V.00 8 extraordinaria.
Finalmente, defiende la decisión del colegiado, ya que el afiliado sí dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, la cual le fue reconocida y reliquidada, algo que calló en el recurso. Electricaribe S.A. - Patrimonio Autónomo Foneca, coadyuva al fondo público en lo correspondiente a los errores cometidos por la censora en el alcance de la impugnación, y ataca la formulación de la proposición jurídica, pues deja por fuera otras disposiciones que tuvieron incidencia en la decisión del Tribunal, como el artículo 467 del CST, la Ley 4ª de 1976 y los preceptos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS y aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Razona que, aunque del planteamiento pudiera caber alguna consideración fáctica, no se relaciona en concreto ninguna prueba de la que pudieran surgir los desatinos que denuncia, lo que convierte en imposible cualquier estudio, al carecer de elementos que permitan la confrontación entre lo que dijo el fallador plural, y lo consignado en los medios probatorios.
Respalda la decisión del Tribunal, pues, a su juicio, el de cujus no completó el requisito de la edad para configurar el derecho a la pensión de jubilación, por lo que la actora no cuenta con derecho alguno del cual pueda considerarse titular, no siendo en consecuencia viable reconocer los ajustes previstos en la Ley 4ª de 1976 acogidos convencionalmente.
VIII. CONSIDERACIONES No es cierto que el alcance de la impugnación esté mal planteado, ya que después de pedir la casación del fallo del Radicación n.° 96448 SCLAJPT-10 V.00 9 Tribunal, la recurrente solicitó «[…] revocar la sentencia de primera instancia y conceder demandante (sic) todas las pretensiones deprecadas en la demanda laboral de primera instancia contra los demandados […]».
Asimismo, al plantear la infracción directa de la ley, es claro que el cargo fue perfilado por la vía del derecho, lo que se constata con la argumentación desplegada en su desarrollo. Precisado lo anterior, son supuestos fácticos establecidos en el proceso y que no se discuten, dada la orientación del ataque, los siguientes: i) El causante falleció el 1º de junio de 1993; ii) laboró en Electromagdalena, hoy Electricaribe S.A. – Foneca, desde el 1º de enero de 1965 hasta su deceso, para un total de tiempo de servicio en el sector público de 28 años, 5 meses y 1 día; iii) fue afiliado al ISS para los riesgos de IVM desde el 1º de junio de 1972;
(iv) al momento de la muerte le faltaba cumplir la edad para causar el derecho a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985; v) la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del finado otorgada por Colpensiones. Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el hecho de que Eduardo Cuesta Pérez haya laborado por más de 20 años en el sector público hizo que causara en favor de la demandante el derecho a la sustitución pensional, en los términos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
La norma citada reza:
ARTÍCULO 1. - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte Radicación n.° 96448 SCLAJPT-10 V.00 10 (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Pues bien, lo primero que advierte la Sala es que, tal como refulge del tenor literal del precepto transcrito, la pensión de jubilación se causa cuando confluyen ambos requisitos de edad y tiempo de servicios. Precisamente en esos términos lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 37998, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 40787).
En esa medida, no tiene razón la censura al argüir que la edad era un simple requisito de exigibilidad de la prestación, pues realmente se trata de una exigencia imprescindible para su causación. Cabe aclarar en este punto que la referencia que hace a la sentencia CSJ SL4274- 2019 no es pertinente, por disanalogía fáctica, en la medida en que, en esa oportunidad, la Corte examinó la pensión de jubilación contemplada en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja Agraria y su sindicato de trabajadores para el período 1998-1999, no la legal contemplada en la Ley 33 de 1985.
De lo anterior se deriva entonces que, ciertamente, el trabajador no consolidó ni estructuró el derecho antes de su muerte, pues falleció el 1º de junio de 1993, data para la cual apenas contaba con 49 años de edad, toda vez que nació el 1º de enero de 1944 (f.°137-145). En tales condiciones, en este punto no se avizora error alguno del Tribunal.
Radicación n.° 96448 SCLAJPT-10 V.00 11 Pese a lo expuesto, considera la Sala que el colegiado sí cometió la transgresión normativa que le endilga la censura, porque solo se ocupó de verificar si el trabajador cumplió en vida los dos requisitos exigidos para causar el derecho a la pensión de jubilación, pero soslayó examinar si por el hecho de haber trabajado más de 20 años como servidor público, generó la sustitución pensional a sus beneficiarios ante la habilitación de la edad por la muerte, de la manera como lo prevé el artículo 1º de la Ley 12 de 1975.
En efecto, una lectura armónica de las leyes 33 de 1985 y 12 de 1975, permite comprender que la sustitución pensional se produce en dos casos: (i) cuando el trabajador fallece en calidad de pensionado, es decir, cuando ha cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios; y (ii) cuando muere habiendo laborado al menos durante 20 años al sector público, caso en el cual el deceso habilita la edad pensional, y por contera, se genera la sustitución, exigible por los beneficiarios a partir de la fecha del fallecimiento.
Así lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL2920-2017: 4.- Encuentra la Sala que efectivamente, el causante a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1° de abril de 1994- había prestado servicios al sector público por el tiempo necesario para adquirir la pensión de jubilación, faltándole únicamente el requisito de la edad, que no cumplió por el hecho insuperable de la muerte.
En el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, los beneficiarios del servidor público que falleciera en la situación descrita, tenían derecho a la sustitución pensional en los términos del artículo 1° de la Ley 12 de 1975, que preceptuaba: El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que Radicación n.° 96448 SCLAJPT-10 V.00 12 hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas».
Al haber el causante en este caso, prestado servicios al sector público antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, por un lapso superior a 20 años que era el mínimo exigido para la pensión de jubilación de Ley 33 de 1985 -que era su régimen aplicable para esa prestación-, es innegable que tenía una situación jurídica de especial protección, por lo que debe operar en favor de su núcleo familiar la sustitución pensional en los términos de la Ley 12 de 1975.
Lo anterior también dentro del contexto de lo previsto en el artículo 11 de la Ley 71 de 1988, que recogió los derechos mínimos relativos a las sustituciones pensionales en favor de los afiliados de las entidades de previsión social del sector público en todos sus niveles. Dice textualmente la norma: Artículo 11.- Esta ley y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez. 5.
Esta solución es la que más se acompasa con los mandatos superiores, pues no puede quedar desprotegida la familia de un afiliado o trabajador que ha cumplido con el deber de cotizar y acumular una alta densidad de aportes suficientes para financiar una pensión de vejez o prestado el tiempo de servicio necesario para la de jubilación, por no haber aportado un número infinitamente inferior en el periodo previo al fallecimiento, lo cual pugna con los principios que informan la seguridad social como derecho irrenunciable de todas las personas en los términos del artículo 48 superior, como son los de integralidad, eficiencia, solidaridad y universalidad que de conformidad con el literal b) del artículo 2° de la Ley 100 de 1993, «Es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida».
Si el Tribunal hubiera advertido que la sustitución pensional también se producía ante la habilitación de la edad por la muerte del trabajador, necesariamente habría tenido que colegir que el 1º de junio de 1993, cuando murió Eduardo Cuesta Pérez, se causó el derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el cual fue transmitido a sus beneficiarios.
Radicación n.° 96448 SCLAJPT-10 V.00 13 Importa precisar que las pluricitadas leyes 12 de 1975 y 33 de 1985 gobiernan el asunto examinado, por la potísima razón de que la pensión deprecada no quedó a cargo de Colpensiones, sino del empleador, que para la época en la que laboró el finado compañero de la demandante, era una entidad oficial.
Por lo tanto, la prestación requerida no se rige por los acuerdos del ISS. En otras palabras, pese a que el trabajador fue afiliado por la Electrificadora del Magdalena al ISS, lo cierto es que este no asumió las pensiones de Ley 33 de 1985, porque no era una caja de previsión en los términos de su artículo 13, y por contera, era la empleadora la que debía adjudicarse la carga de pagar dicha prestación. Así lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 29256: “En lo tocante con el tema relativo a las condiciones para el otorgamiento de la pensión de jubilación a los servidores oficiales afiliados al ISS, esta Sala ha venido elaborando y madurando un criterio jurisprudencial que puede sintetizarse en los siguientes términos: 1) Cuando el ISS asumió en el país la cobertura del riesgo de vejez, en 1967, la situación pensional de los servidores oficiales se encontraba regulada por reglas propias que no fueron subrogadas por los acuerdos de dicho instituto, entre otras la Ley 6ª de 1945. 2) Con respecto a dichos empleados, se siguieron expidiendo con posterioridad normas legales especiales y específicas que contemplaban unos requisitos para la pensión de jubilación diferentes a los establecidos en los reglamentos del ISS para sus afiliados, dentro de las cuales cabe mencionar los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y más tarde la Ley 33 de 1985. 3) Ciertamente la Ley 90 de 1946, el Decreto 433 de 1971, y los Acuerdos 044 de 1989 y 049 de 1990 autorizaron la afiliación de empleados oficiales al ISS, cuya inscripción y cotizaciones debían cumplirse de acuerdo con sus reglamentos, pero ello no significa que tales servidores deban ser pensionados en las condiciones establecidas en los respectivos reglamentos del ISS, o que deba el Instituto pensionarlos desconociendo sus estatutos y atendiendo los requisitos señalados en las normas especiales y Radicación n.° 96448 SCLAJPT-10 V.00 14 específicas, porque la primera opción significaría desconocer precisamente el régimen favorable existente a favor de los trabajadores oficiales y que se encuentra contenido y reiterado en disposiciones expedidas con posterioridad a la irrupción de los seguros sociales, situación que pone de presente la voluntad del legislador de darle continuidad a este régimen; y la segunda implica contrariar normas de obligatorio cumplimiento que establecen los requisitos de edad y semanas de cotización para el nacimiento del derecho a la pensión concebidas precisamente para garantizar la sostenibilidad y viabilidad financiera del sistema. 4) Por ello, la Corporación ha explicado que “…si bien un trabajador oficial de una empresa, como la aquí demandada, pudo haber estado inscrito en el seguro social, no debe entenderse afiliado a una caja de “previsión social”, con la connotación específica que esta expresión tiene en la seguridad social y en la Ley 33 de 1985”; y también precisado “…mal podría el Instituto de Seguros Sociales…pagar pensiones a trabajadores oficiales a una edad distinta a la contemplada en sus propios reglamentos (artículo 8º Decreto 1650 de 1977…”; y en consecuencia concluido que “…en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al ISS, pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1º de esta Ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al I. S. S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social.” (Énfasis añadido) Siguiendo los parámetros señalados, es evidente entonces que el ad quem acertó cuando concluyó que la pensión reclamada en el sub lite no corresponde asumirla al ISS.” En las condiciones descritas, se entiende entonces que la prestación que Colpensiones pudiera otorgarle al trabajador afiliado o a sus beneficiarios, antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, evidentemente tendría que regirse por los acuerdos del ISS.
Sin embargo, como lo que depreca la censura no es una pensión Radicación n.° 96448 SCLAJPT-10 V.00 15 contemplada en tales reglamentos, sino la que se genera a cargo del empleador y a favor del servidor público que hubiera prestado sus servicios al Estado por veinte años o más, entonces es obvio que las normas a aplicar son las leyes 12 de 1975 y 33 de 1985, como ya se explicó, y no aquellos acuerdos.
Las consideraciones expuestas en precedencia conducen a concluir, en síntesis, que la muerte de Eduardo Cuesta Pérez ocurrida el 1º de junio de 1993, habilitó el requisito de edad establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, al causarse en estos términos la pensión, a la demandante le asistía el derecho de que le fuera transmitida íntegramente desde ese mismo instante, de manos de la empleadora.
Lo anterior no pierde fuerza por el hecho de que Colpensiones le haya reconocido a la actora la pensión de sobrevivientes en los términos de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que este otorgamiento pensional no puede producir el efecto de aniquilar un derecho adquirido conforme a la ley, y en todo caso, porque, se itera, la prestación reclamada está a cargo del empleador, no de la mencionada entidad administradora.
Eso sí, la sustitución pensional a la que tiene derecho la recurrente a cargo del empleador de su finado compañero, tiene la connotación de compartida con la que le reconoció Colpensiones a ella, toda vez que la Electrificadora del Magdalena S.A., afilió al trabajador al ISS, y ambas prestaciones se causaron por el mismo tiempo de servicio.
Radicación n.° 96448 SCLAJPT-10 V.00 16 Tal como lo ha dicho la jurisprudencia, si bien es cierto que los reglamentos del ISS no previeron el reemplazo absoluto del régimen jubilatorio de los servidores públicos, como se expuso en precedencia, también lo es que la coexistencia de regímenes debe armonizarse con arreglo a los principios de la seguridad social.
En consecuencia, aunque es factible que el empleador esté compelido a continuar reconociendo la pensión de Ley 33 de 1985 al trabajador –o a sus beneficiarios, en caso de sustitución–, de todos modos, conserva la posibilidad de ser relevado total o parcialmente cuando la entidad administradora comience a pagar la prestación por vejez. Así lo dijo la Corte en la sentencia CSJ SL, 10 ago. 2000, rad. 14163: Pero además, en lo que hace a las argumentaciones jurídicas que contiene la censura y bajo los supuestos que esta acoge en el sentido de que el actor fue un trabajador oficial, debe aclararse que en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez. Este criterio fue reiterado en la sentencia CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 19422, para concluir que una pensión legal Radicación n.° 96448 SCLAJPT-10 V.00 17 de sobrevivientes otorgada por el empleador no es compatible, sino compartida, con la que por el mismo riesgo reconoce el ISS, con ocasión de un fallecimiento ocurrido antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.
Por lo expuesto, se casará la providencia impugnada. Lo relativo al reajuste pensional en los términos de la Ley 4ª de 1976 será un aspecto a dilucidar en el fallo de reemplazo. Sin costas, debido al éxito del recurso. Para mejor proveer, se ordenará a Electricaribe S.A. – Patrimonio Autónomo Foneca que allegue al expediente una certificación de los salarios y demás emolumentos recibidos por el trabajador Eduardo Cuesta Pérez en su último año de servicios.
Asimismo, Colpensiones deberá aportar la historia laboral actualizada del mencionado trabajador. Por secretaría, se librarán los oficios respectivos. Una vez sea allegada la documentación, se dará traslado de ella por tres días, al cabo de los cuales ingresará de nuevo el expediente al despacho del magistrado sustanciador. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario Radicación n.° 96448 SCLAJPT-10 V.00 18 laboral seguido por ROSALBA ESTER HUNDELSHAUSEN MARTÍNEZ contra COLPENSIONES.
Sin costas. Para mejor proveer, se ordena a Electricaribe S.A. - Patrimonio Autónomo Foneca que allegue al expediente una certificación de los salarios y demás emolumentos recibidos por el trabajador Eduardo Cuesta Pérez en su último año de servicios. Asimismo, se le ordena a Colpensiones que allegue la historia laboral actualizada del mencionado trabajador.
Por secretaría, líbrense los oficios respectivos. Una vez sea allegada la documentación, dese traslado de ella por tres días, al cabo de los cuales ingresará de nuevo el expediente al despacho del magistrado sustanciador. Notifíquese, y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ