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SL2943-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 3995 de 2008Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2943-2022 Radicación n.° 91394 Acta 27 Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que instauró ÓSCAR ALBERTO MEJÍA SÁNCHEZ en su contra y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Téngase a World Legal Corporation SAS identificada con NIT 900.390.380-0, representada legalmente por Miguel Ángel Ramírez Gaitán, como apoderada de Colpensiones en los términos y para los efectos del poder conferido, obrante en el cuaderno de la Corte. Radicación n.° 91394 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería a la abogada María Alejandra Ríos Henao como apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos de la sustitución otorgada.

I.

ANTECEDENTES Óscar Alberto Mejía Sánchez llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez, desde la estructuración de esta o, en subsidio, desde la última cotización; los intereses moratorios; retroactivos y, costas.

Fundamentó sus peticiones, en que estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida – RPMPD desde el primero de junio de 1999 hasta el 30 de abril de 2005, cuando se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS, administrado por Protección S. A., donde cotizó hasta el 30 de marzo de 2009; que se afilió nuevamente al RPMPD el 15 de enero de 2014, sin realizar más cotizaciones; que fue calificado el 14 de mayo de 2009 con una pérdida de capacidad laboral – PCL del 71,15 % por «ceguera de ambos ojos», estructurada el 23 de septiembre de 1969 (día de su nacimiento); que a la misma conclusión arribó el dictamen de medicina laboral de Colpensiones, dado el 15 de octubre de 2015, variando la PCL al 74,5 %.

Relató, que el 24 de mayo de 2016 Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, arguyendo Radicación n.° 91394 SCLAJPT-10 V.00 3 que, si bien la patología del actor era congénita, degenerativa o progresiva, era Protección S. A. quien debía resolver la prestación solicitada, en cuanto para la fecha de la calificación, el actor se encontraba afiliado a ese fondo (f.° 1 a 8 del cuaderno principal).

Colpensiones se opuso a las pretensiones, argumentando que no era competente para decidir de fondo sobre la solicitud de pensión de invalidez, en cuanto el demandante estaba afiliado a Protección S. A. al momento de la calificación de invalidez. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de pagar pensión de invalidez; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; improcedencia en el pago de retroactivo pensional; improcedencia de la indexación de las condenas; prescripción; imposibilidad de condena en costas y buena fe de Colpensiones (f.° 47 a 49 ibidem).

Por su parte, Protección S. A. contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones. Alegó, que el demandante se encontraba válidamente afiliado a Colpensiones, donde reposaban todos sus aportes efectuados al sistema general de seguridad social en pensiones, por lo que aquella debía reconocer y pagar la pensión de invalidez solicitada; agregó, que había cumplido con su única obligación de trasladar los aportes recibidos hacia Colpensiones; que no había recibido reclamación alguna en ese sentido y, que no podía tomarse Radicación n.° 91394 SCLAJPT-10 V.00 4 como fecha de estructuración la de la última cotización efectuada.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó, inexistencia de solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez frente a Protección S. A.; inexistencia de obligación alguna frente a Protección S. A.; plena validez de los dictámenes emitidos – inexistencia de la declaratoria de nulidad; la calificación de la invalidez es una competencia otorgada por la ley exclusivamente para las juntas de calificación; debe haber un grupo interdisciplinario exigido legalmente para calificar la pérdida de capacidad laboral, en la prueba pericial solicitada por el demandante; unidad de criterios en los dictámenes rendidos; no se ha agotado el procedimiento legal para controvertir el dictamen; variación de la condición clínica de la paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Regional no puede afectar a Protección S. A.; mi representada cumplió con su obligación de trasladar todos los aportes realizados hacia el fondo de pensiones obligatorias Protección S. A.; obligación a cargo exclusivamente de un tercero; todos los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones se encuentran en Colpensiones; mi representada no tiene injerencia en el objeto del proceso; buena fe; prescripción; pago y compensación y, «genérica» (f.° 66 a 76 ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 91394 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 9 de abril de 2019 (f.° 125 y 126 del cuaderno principal), decidió: Primero. Se declara que le asiste derecho al Señor Oscar Alberto Mejía Sánchez al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común y que es la administradora de Fondo de pensiones Protección S.A. la que (sic) legalmente responsable del pago de dicha prestación. Segundo. Se declara prescrito el derecho del señor Mejía Sánchez al pago de las mesadas pensionales causadas hasta el 30 de junio de 2014.

Tercero. Las excepciones propuestas contra la demanda quedan resueltas implícitamente con las consideraciones para este proveído. Cuarto. Se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a que en el término de un mes a partir de la ejecutoria de la sentencia entregue a la AFP Protección S.A., los fondos recibidos del régimen de ahorro individual, conforme lo dispuesto en el art. 6° del Decreto 3995 de 2008, así mismo la historia laboral del señor Mejía Sánchez.

Quinto. Se ordena a la Administradora de Fondos de pensiones Protección S. A. a pagar al señor Oscar Alberto Mejía Sánchez la pensión de invalidez, desde el 01 de junio de 2014, con sus mesadas adicionales de junio y noviembre, en valor del salario mínimo legal vigente, previo descuento del 12 % con destino al sistema de salud. Sexto. Se absuelve a la Administradora de Fondos de pensiones Protección S.A. de la pretensión de pago de intereses moratorios.

Subsidiariamente se le ordena indexar anualmente y con base en el IPC certificado por el DANE, el valor del retroactivo causado al 19 de julio de 2017 y las mesadas subsiguientes, hasta cuando cumpla con la sentencia. Séptimo. Se absuelve a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, de las pretensiones formuladas en su contra formuladas por el señor Mejía Sánchez.

Octavo. No hay condena en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 91394 SCLAJPT-10 V.00 6 Desatado el grado de consulta en favor de Colpensiones y resolviendo las apelaciones del demandante y de Protección S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 11 de diciembre de 2020 (f.° 143 a 155 del cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer condena en costas […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía determinar si el demandante logró acreditar los requisitos legales de la pensión de invalidez, en aplicación de la tesis de la capacidad laboral residual respecto de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas para, en ese supuesto, establecer si podían imponérsele los intereses moratorios al retroactivo.

Recordó, que la PCL del demandante fue evaluada en tres ocasiones, reiterándose el diagnóstico de ceguera congénita de ambos ojos, con PCL no menor a 71,15 %, estructurada el 23 de septiembre de 1969, día de su nacimiento. Resaltó, que la última cotización al sistema de pensiones la efectuó la Cooperativa Sentir, el 10 de marzo de 2009, cuando el actor se encontraba afiliado a Protección S. A. Radicación n.° 91394 SCLAJPT-10 V.00 7 Esbozó, que la enfermedad denominada «ceguera en ambos ojos», era congénita y crónica, lo que impedía en muchos casos establecer con precisión y certeza la real fecha de estructuración del estado de invalidez, pues en estos padecimientos la persona puede mantener una capacidad laboral residual, por lo que no necesariamente coincide la fecha de estructuración con el retiro material y efectivo del mercado laboral.

Explicó, que la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-588-2016, señaló los criterios a ser tenidos en cuenta por las administradoras de pensiones al momento de reconocer la pensión en estos casos y los sintetizó así: i) La AFP no puede hacer el conteo mecánico de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración, pues debe hacer un análisis caso a caso, en el que valore el dictamen de PCL, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida y la historia laboral. ii) A las AFP les corresponde verificar que los pagos realizados después de la estructuración de la invalidez hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, y no con el único fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social. iii) Que, una vez verificados los anteriores requisitos, al fondo le corresponde determinar el punto a partir del cual contará las 50 semanas requeridas en los últimos tres años, que puede ser la fecha de calificación, la fecha de solicitud del reconocimiento o la fecha de la última cotización, pues se presume que a partir de allí el padecimiento le impidió al afiliado continuar siendo laboralmente productivo.

Refiere, que según la historia laboral del actor (f.° 24), logró efectuar cotizaciones al sistema general de pensiones, como trabajador dependiente a través de la Cooperativa Sentir, por lo que, contando a partir de la primera calificación Radicación n.° 91394 SCLAJPT-10 V.00 8 de invalidez (14 de mayo de 2009), se encuentra que cotizó más de 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores, con lo que satisface el requisito del artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

Plantea que las cotizaciones al sistema pensional se realizaron en ejercicio de una capacidad residual y sin ánimo de defraudar el sistema, hasta que el actor perdió toda capacidad productiva de forma permanente. Citó la sentencia CC T-040-2015 y dio por evidente que el actor perdió toda su fuerza laboral y productiva el «31 de marzo de 2009», cuando realizó su última cotización a través de la Cooperativa Sentir, entidad que agrupa a personas con discapacidad y les permite laborar y cotizar al sistema integral de seguridad social.

Aclaró, que si bien el demandante, en su interrogatorio, reconoció que aún podía realizar pequeñas gestiones, como hacer filas en bancos para otras personas por una pequeña compensación, estas actividades esporádicas no podían considerarse como fruto de una capacidad laboral residual que le permita cotizar al sistema general de seguridad social.

Por lo anterior, confirmó la decisión de primera instancia, dando por probada la validez de las cotizaciones del demandante y descartando cualquier ánimo defraudatorio del solicitante. Radicación n.° 91394 SCLAJPT-10 V.00 9 Rechazó imponer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque el demandante no había hecho petición alguna a Protección S. A., por lo que no se configuró la mora a cargo del fondo.

Por último, reiteró las consideraciones del a quo frente a la indexación de la condena. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 6 a 8 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y absuelva a Protección S. A. de las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, […] por la vía directa, por la interpretación errónea de los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y 53 de la Constitución Política y por la infracción directa de los artículos Radicación n.° 91394 SCLAJPT-10 V.00 10 1°, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Señala, que acusa la interpretación errónea de las normas citadas, porque «la jurisprudencia de la H. Sala desde antiguo viene enseñando» que corresponde esa modalidad de ataque, cuando el fallo fustigado se funda en lo adoctrinado por esta Corporación, por la Corte Constitucional o por el Consejo de Estado. Reproduce los apartes de la sentencia de alzada, relacionados con la pérdida definitiva de la fuerza laboral y productiva del actor, y con el conteo de las 50 semanas, a partir de la primera calificación de invalidez.

Alega, que el Tribunal debió distinguir, antes de conceder la pensión, entre la merma de la capacidad para laborar y la pérdida, desde cierto momento en adelante, del trabajo que venía desempeñando. Explica, que si bien el actor se encuentra afectado en su visión desde el nacimiento, esta situación no ha presentado mejoría o deterioro alguno, de forma que cuando dejó de laborar y de cotizar al sistema pensional, no lo hizo porque finalmente su condición física se lo hubiera impedido, sino porque perdió el trabajo en el que se desempeñaba, ya que su padecimiento ha sido igual desde el nacimiento hasta la fecha.

Indica, que en el caso no es aplicable la jurisprudencia relacionada con las enfermedades crónicas, congénitas o Radicación n.° 91394 SCLAJPT-10 V.00 11 degenerativas, pues se estaría dando paso a una excepción, en la cual la persona con una PCL mayor al 50 % reclama la pensión de invalidez al quedar cesante, cuando en realidad no desapareció la aptitud física que tenía para el empleo, sino que desapareció la fuente de trabajo, situación distinta a la cobijada por la jurisprudencia relativa a la capacidad laboral residual.

Apunta, que conceder la pensión en esos términos sería inconstitucional, pues choca con el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y es contrario a la estabilidad financiera del sistema pensional y de las normas que dan prioridad al interés general sobre el particular, cuando atenta contra la solidez del sistema pensional. VII. RÉPLICA Se opone el demandante, trayendo a colación la sentencia CSJ SL472-2022, la que reproduce ampliamente y, señala, que el ad quem no incurrió en error al conceder la pensión teniendo en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración formal de la enfermedad.

Solicita que, de casarse la sentencia, se rehaza la liquidación del ingreso base de liquidación y eventualmente se modifique la decisión (f.° 13 a 14 del cuaderno de la Corte). Colpensiones observa la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a sí misma, toda vez que en el Radicación n.° 91394 SCLAJPT-10 V.00 12 recurso no se vincula ni se responsabiliza a la entidad.

En ese entendido, señala que es incompetente para pronunciarse respecto a los hechos y pretensiones de la demanda. Solicita, que la Sala se sirva confirmar su desvinculación y que declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, tomando en cuenta el objeto del recurso de casación (f.° 17 a 19 del cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que el actor tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez por reunir los requisitos de la Ley 860 de 2003, entendida bajo los criterios de la sentencia CC SU-588-2016.

Coligió que la primera calificación de pérdida de capacidad laboral databa del 14 de mayo de 2009 y que, dentro de los tres años anteriores a esa fecha, satisfizo el requisito de las 50 semanas de cotización de que trata la disposición legal citada. La censura radica su inconformidad en que fueron interpretados de manera errónea los preceptos, al haber concluido que con el cese de las cotizaciones se abría paso el derecho a la pensión de invalidez.

Asegura que en el caso presente, el hecho de no haber continuado realizando aportes no se debió a un agotamiento de la capacidad laboral residual sino a la terminación de su vinculación. Insiste que la pérdida del empleo no se contemplaba como una de las circunstancias que daban lugar a la pensión de invalidez; y Radicación n.° 91394 SCLAJPT-10 V.00 13 que, reconocerla en estas condiciones, afectaría la estabilidad financiera del Sistema.

Dada la senda por la cual se endereza el ataque, no es materia de discusión: i) que el demandante nació el 23 de septiembre de 1969; ii) que estuvo afiliado al RPMPD desde el 1 de junio de 1999 hasta el 30 de abril de 2005, iii) que aportó al RAIS, administrado por Protección S. A., desde la última fecha hasta el 30 de marzo de 2009; iv) que acreditó un total de 505,71 semanas cotizadas al sistema; v) tampoco fue objeto de reparo el tipo de relación que dio origen a los aportes; vi) ni que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 74,5 %, de origen común, estructurada en la fecha del nacimiento.

En ese orden, corresponde a la Sala discernir si erró el sentenciador al reconocer la pensión de invalidez, aun cuando la PCL del demandante se registraba desde su nacimiento. Como quiera que la invalidez de que se habla, corresponde a la pérdida total de la visión, patología clasificada como crónica, la interpretación de los preceptos aplicables al reconocimiento de la pensión de invalidez debe realizarse a la luz de lo expuesto por esta Corporación en sentencias como CSJ SL1002-2020 en la que se indicó, (…) si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50 %, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de Radicación n.° 91394 SCLAJPT-10 V.00 14 encontrarnos frente a enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración. Lo anterior tiene razón de ser por cuanto, en tratándose de enfermedades congénitas, cuyo origen es desde el momento mismo del nacimiento, como es el de sub examine, hay una imposibilidad jurídica de efectuar cotizaciones con anterioridad a su alumbramiento; y en aquellos casos en que el padecimientos puede catalogarse como catastróficos o ruinosos, sus efectos son mediatos, en razón a presentarse en un periodo de tiempo prolongado, de tal suerte que el asegurado conserva una cierta capacidad residual de laborar por determinado lapso temporal aun después del diagnóstico, la que sin lugar a dudas no se puede soslayar, puesto que sería desconocer principios y normas de rango constitucional que consagran el derecho a la seguridad social, el derecho a la pensión. (Subraya la Sala).

Así las cosas, aun cuando el padecimiento del actor es catalogado como catastrófico o ruinoso, preservó una capacidad laboral residual que, en términos de esta Corporación no es dable soslayar, máxime si con base en la misma fueron efectuadas 505,71 semanas de aportes al Sistema. Se enfatiza aquí, que la ahora recurrente no cuestiona la vinculación que dio origen a esas cotizaciones, ya que la acusación, dirigida por la senda jurídica, reprocha la interpretación del fallador en relación con el momento a partir del cual se causó el derecho a la pensión de invalidez.

Sobre ese particular, la Corte ha tenido ocasión de señalar que, en casos como el presente, es dable tomar en consideración «i) la calificación de dicho estado, ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la Radicación n.° 91394 SCLAJPT-10 V.00 15 enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando».

Textualmente, en providencia CSJ SL002-2022 se reiteró: Es así, como en la primera de las providencias antes citadas, reiterada en la CSJ SL4567-2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando» […] (Subraya la Sala) Así las cosas, la hermenéutica del Tribunal, según la cual es posible el otorgamiento de la pensión de invalidez a partir de la fecha de realización del último aporte, se aviene con la posición reiterada de esta Corporación en el sentido de que es desde allí que se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando.

Ahora bien, la entidad impugnante aduce que, en este caso, no fue el deterioro de la capacidad física del reclamante, la que marcó el cese de las cotizaciones, sino que se trató de una mera desvinculación laboral. Ante esto debe advertirse que la noción de «capacidad laboral residual» no es susceptible de extenderse, por vía interpretativa, en el sentido de erigir de ella una exigencia adicional consistente en que, solo con el agotamiento de las capacidades del afiliado, puedan cesar sus cotizaciones.

Esto, habida consideración de las razones que siguen. En primer lugar, una interpretación restringida del concepto de capacidad laboral residual equivale a la omisión Radicación n.° 91394 SCLAJPT-10 V.00 16 de una medida afirmativa que impediría de esa forma el acceso a la pensión de invalidez. En términos de la Corte Constitucional, un proceder semejante se asimila a un acto discriminatorio y, por tanto, contrario a la Carta Política.

En sentencia CC C329-2019 se expuso: La Corte ha identificado, en términos generales, dos situaciones que “constituyen actos discriminatorios contra las personas con limitaciones o con discapacidad”. Primera, “la conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificación alguna”, es decir, los actos discriminatorios como consecuencia del desconocimiento del inciso 1 del artículo 13 de la Constitución Política.

Segunda, “toda omisión injustificada del Estado de ofrecer un trato especial” respecto de las “obligaciones de adoptar medidas afirmativas para garantizar los derechos de estas personas, lo cual apareja como consecuencia, la exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad, y, por tanto, constituye una discriminación”; en otros términos, los actos discriminatorios como consecuencia del desconocimiento de los incisos 2 y 3 del artículo 13 ibídem.

En todo caso, tales actos discriminatorios “no solo se reducen a actuaciones materiales, sino que también incorporan la discriminación derivada por el tratamiento que las normas jurídicas otorgan a las personas con discapacidad” (Subraya la Sala) De modo tal que la jurisprudencia de esta Corporación, que condensa los criterios para conceder la pensión de invalidez con base en cotizaciones efectuadas de manera ulterior a la estructuración de la invalidez, en uso de la capacidad laboral residual, no es susceptible de acogerse como parámetro de exclusión del beneficio a la pensión, antes bien, constituye una medida que, desarrolla normas superiores de protección a las personas que, como el accionante, son sujetas de una protección especial del Estado, por su condición de vulnerabilidad.

Radicación n.° 91394 SCLAJPT-10 V.00 17 En segundo término, el estado físico de la persona calificada como inválida, por obvias razones, ya se encuentra suficientemente deteriorado al punto que la exigencia del cese de las cotizaciones, solo con el agotamiento de la capacidad laboral residual, como lo sugiere la censura, a más de ser regresivo, resultaría de imposible cumplimiento.

En tercer orden, el precedente uniforme de esta Corporación ha establecido tres momentos a partir de los cuales, en estos casos excepcionales, puede ser reconocida la pensión de invalidez que, como ya se dijo, pueden llegar a ser: «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada» (CSJ SL781-2021).

De modo tal que la jurisprudencia, erigida en criterios de progresividad de los derechos sociales y en desarrollo del inciso último del artículo 13 constitucional, elaboró el concepto de «capacidad laboral residual» como un criterio razonable para justificar las cotizaciones efectuadas en un periodo en el que, en condiciones normales, la persona inválida no lograría realizarlas (CSJ SL3275-2019).

Así, dicha noción, no fue establecida como una suerte de causal por la cual deba cesar la realización de aportes una vez dicha capacidad se agote pues, de ser así, se estaría ante una nueva imposición de orden probatorio, que forzaría la demostración de las circunstancias o razones por las cuales las cotizaciones tuvieron fin. Para prevenir esto la jurisprudencia indicó que llegado ese momento «se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando».

En complemento, se debe recordar que las presunciones se Radicación n.° 91394 SCLAJPT-10 V.00 18 conciben como una liberación o excepción a la regla general del onus probandi incumbit actori. En cuarto lugar, la Corte ha fundamentado la concesión de esta clase de pensiones en principios constitucionales. Al respecto, en la sentencia CSJ SL002-2022 (citada), que trató una controversia similar, se reiteró: De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.

Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos (Subraya la Sala).

Como se aprecia, los pronunciamientos de la Corporación, en relación con los criterios con los cuales es dable reconocer la pensión de invalidez a los afiliados afectados por enfermedades congénitas, como en el presente caso, desarrolla normas superiores y reglas imperativas de derecho internacional, no susceptibles de ser limitadas a través de exigencias no previstas en el ordenamiento.

Radicación n.° 91394 SCLAJPT-10 V.00 19 Por último, en relación con el alegato de violación del principio de estabilidad financiera del sistema, debe recordarse que en casación se confronta la sentencia con el ordenamiento sustancial a efectos de elucidar los eventuales quebrantos a este último. El recurso extraordinario, en ese orden, no se equipara a una tercera instancia en la cual las partes puedan recomponer abiertamente sus argumentos o replantear sus posiciones (CSJ SL2264-2022).

De manera que, dirigido el embate por la vía directa, en el submotivo de interpretación errónea, correspondía al recurrente esgrimir las razones por las cuales, en su parecer, el juez de apelaciones le imprimió una hermenéutica equivocada al AL 01 de 2005 en lo tocante al principio de estabilidad financiera del sistema y cuál era la exégesis que correspondía a dicha disposición. En ese entendido, la sola afirmación de que el otorgamiento de la pensión al actor afecta la solidez del sistema, desprovista de la más mínima argumentación acerca de cómo la aplicación de la norma en esos términos afecta la regulación sobre fuentes de financiación y recaudo, sin hacer distinción de la noción de sostenibilidad entre el RAIS y el RPMPD o, en su defecto, sin allegar los cálculos actuariales que permitan entrever la afectación real al principio de universalidad, deja la acusación inane en su propósito de derruir la presunción de legalidad y acierto de la sentencia. Radicación n.° 91394 SCLAJPT-10 V.00 20 Con todo, el AL 01 de 2005, reformatorio del artículo 48 de la CP previó a la par la garantía, tanto de la sostenibilidad del sistema como de los derechos irrenunciables.

Concretamente prevé la norma, El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas De modo tal que no puede entenderse la aludida regla financiera, si no es en aras de la protección de los derechos de raigambre fundamental.

Al mismo tiempo, la sentencia CC SU-588-2016, concibe el reconocimiento de la pensión a favor de las personas en situación de discapacidad como un desarrollo del principio de solidaridad, también de jerarquía constitucional y rector del sistema pensional. Sobre ese particular se explicitó: Esta Corte ha precisado que se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, en tanto que, de lo contrario, se impondría a la persona una condición imposible de cumplir y se estarían desconociendo una serie de principios de orden constitucional tales como (i) el principio de universalidad;

(ii) el principio de solidaridad; (iii) el principio de integralidad; (v) el principio de prevalencia de la realidad en materia laboral y de seguridad social, así como (v) la buena fe. Además, con este proceder se estarían vulnerando los derechos fundamentales de las personas en condición de discapacidad, que son sujetos de especial protección constitucional, pues dicha interpretación es, a todas luces, discriminatoria e implica que las personas con enfermedades congénitas, degenerativas y/o crónicas, según las circunstancias, no accederán a un derecho pensional (Subraya la Sala).

Radicación n.° 91394 SCLAJPT-10 V.00 21 De manera tal que carece de fundamento la acusación relativa al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, así como no se vislumbra la interpretación errónea de las restantes disposiciones acusadas. En ese orden el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A. y a favor de la parte demandante.

Como agencias en derecho se fija la suma de $9.400.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice, conforme a los términos del artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÓSCAR ALBERTO MEJÍA SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 91394 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.