Micelio
SL2943-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 71 de 1998Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2943-2021 Radicación n.° 82312 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de junio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA LOURDES MALKUN ROJAS contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES María Lourdes Malkun Rojas llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se le condene a reliquidarle la pensión de vejez, teniendo en cuenta lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, Radicación n.° 82312 SCLAJPT-10 V.00 2 con el consecuente pago de la diferencia que de ello resulte, debidamente indexada y a las costas del proceso.

Como soporte de sus pedimentos, informó que mediante Resolución 3845 de 2012, Colpensiones le otorgó pensión de vejez; que contra esa determinación interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales confirmaron dicho acto administrativo que, en su criterio, se le reconoció dicha prestación teniendo en cuenta el régimen de transición que le resultaba menos favorable.

Agregó que es beneficiaria de los regímenes previstos en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990; que laboró en el sector público al servicio de Corelca, entre el 16 de septiembre de 1981 y el 30 de enero de 1990, lapso en el que el empleador que no efectuó aportes a ninguna caja o fondo pensional; que cotizó a Colpensiones un total de 956 semanas, en virtud de las labores prestadas en el sector privado y que, en total, cuenta con 1385 semanas de tiempo de servicio cotizado y no cotizado.

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Frente a los hechos, admitió el relativo al reconocimiento pensional otorgado a la actora, precisando que la entidad que emitió el respectivo acto administrativo fue el Instituto de Seguros Sociales y los recursos interpuestos contra dicha determinación; los demás, dijo que no eran ciertos o que no tenían esa calidad.

Radicación n.° 82312 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, explicó que como la actora cumplía los presupuestos exigidos en tres regímenes pensionales, a saber, las Leyes 71 de 1988, 797 de 2003 y el Decreto 758 de 1990, para el reconocimiento pensional se realizó el cálculo de la mesada pensional a la luz de todas las normativas referidas y, en aplicación del principio de favorabilidad, se reliquidó dicha prestación «de acuerdo a la Ley 71 de 1988, la cual correspondió para el año 2011 a la suma de $5.491.819 CT/E» (f.º 67).

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante fallo del 14 de julio de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO Y PRESCRIPCIÓN.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar una reliquidación pensional a favor de la señora MARÍA LOURDES MALKUM ROJAS, por lo que se tendrá como una mesada inicial 2011, en una tasa del 90% la suma de $6.589.147 sobre un IBL $7.321.275 generándose una diferencia de $1.097.328, suma que debe ser reajustada anualmente, para obtenerse la diferencia adeudándose como diferencia a julio de 2017, $100.044.080 sin perjuicio a las diferencias que se sigan causando con posterioridad a favor de la demandante.

Radicación n.° 82312 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones y con ocasión del recurso de apelación interpuesto por esa misma entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 27 de junio de 2018, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo y tercero (sic) de la sentencia apelada y consultada proferida el 14 de julio de 2017 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido que se CONDENA a la demandada COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez a MARÍA LOURDES MALKUM ROJAS en cuantía de $6.589.147 a partir del 11 de febrero de 2011 junto con la mesada adicional de diciembre y reajuste de ley debiendo pagar por concepto de retroactivo pensional la suma de $107.468.894,21 correspondiente a la diferencia de mesadas causadas a 31 de mayo de 2018, sin perjuicio de continuar pagando las diferencias que se sigan causando hasta cuando se incluyan nóminas de pensionado (sic) la mesada pensional reliquidada que asciende a la fecha a $8.798.345.

SEGUNDO: AUTORIZAR a Colpensiones para que sobre el retroactivo pensional que deba cancelarse efectúe las deducciones correspondientes por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud salvo sobre la mesada adicional que no es objeto de deducción alguna con destino a la EPS a la cual se encuentre afiliada.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de instancia en todo lo demás.

CUARTO: Las costas en esta instancia corren a cargo de la parte vencida por el sentido desfavorable de su recurso. Se ordena incluir dentro de agencias (sic) en derecho la suma de 2 smlml a la fecha de esta providencia. Como soporte de tal determinación, indicó que los problemas jurídicos que debía resolver consistían en definir si a la demandante le asistía derecho a que la pensión de vejez le fuera reliquidada según los términos del Acuerdo 049 de 1990 y en virtud del beneficio de transición previsto en el Radicación n.° 82312 SCLAJPT-10 V.00 5 artículo 36 de la Ley 100 de 1993; si hay lugar a reconocer unas sumas de dinero a título de diferencias de mesadas y, por último, en sede de consulta, si son correctas las condenas impuestas por el juez de primera instancia en contra de Colpensiones.

Para resolverlos, puso de presente que no era objeto de discusión que a la actora le fue otorgada una pensión de vejez, mediante Resolución 123845 de 2012, en cuantía de $4.721.345, con base en 1395 semanas de tiempo público no cotizado y cotizado al ISS, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 64,69% y en los términos de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Así mismo, precisó que dicha prestación fue reliquidada en sede de reposición, a la luz de la Ley 71 de 1988, mediante Resolución 12302245 del 14 de noviembre de 2013, oportunidad en la cual se incrementó el IBL y aumentó la tasa de reemplazo al 75%, quedando una mesada pensional de $5.490.956, determinación que fue confirmada, en apelación, mediante Resolución PB1847 de febrero de 2015, finalmente, advirtió que mediante acto administrativo del 30 de junio de 2016 se acrecentó nuevamente el ingreso base de liquidación, fijando la pensión en $5.491.819.

Por último, indicó que la actora era beneficiaria del régimen de transición, toda vez que, a 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad, en tanto nació el 10 de diciembre de 1995; que cuenta con tiempo de servicio público Radicación n.° 82312 SCLAJPT-10 V.00 6 no cotizado y cotizado al ISS, para un total de 1395 semanas de aportes en toda su vida laboral.

Hechas tales precisiones, advirtió que la demandante podía acceder al reconocimiento pensional, tanto en los términos de la Ley 71 de 1988 como del Acuerdo 049 de 1990, siendo su opción elegir el que le resultare más favorable. Aclaró que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no supone que todos los requisitos deban definirse bajo la anterior normatividad, sino solo los que se refieren a tiempo de servicio o semanas de cotización, edad y tasa de reemplazo.

Las demás condiciones, añadió, se regirán por lo regulado en la Ley 100 de 1993. Ahora, frente a la pregunta relativa a cuáles semanas deben contabilizarse, recordó que el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, incluye todas aquellas cotizadas con anterioridad a dicha normativa al ISS, o cualquier caja o fondo o tiempo de servicio prestado en el sector público.

Resaltó que cuando dicha disposición señala que el tiempo será válido «para el reconocimiento de las pensiones de los dos regímenes» comprende aquellos propios de los regímenes de transición. Indicó que lo anterior encontraba soporte, si se tenía en cuenta que la aplicación del régimen de transición no implica que la pensión reconocida sea la de la Ley 71 de 1988 o la del Acuerdo 049 de 1990, por ejemplo, sino que hace parte de la Ley 100 de 1993, solo que, para su estructuración y consolidación, esta norma autoriza a tomar requisitos de Radicación n.° 82312 SCLAJPT-10 V.00 7 disposiciones anteriores y solo frente a algunos aspectos.

Añadió que, en todo caso, debía preferirse la interpretación más favorable a los intereses del pensionado. Descendiendo al caso concreto, adujo que la actora cuenta con 1395 semanas de aportes; que cumplía con los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990 para pensionarse; y que la tasa de reemplazo aplicable a su caso era del 90%, ya que aportó más de 1250 semanas.

Respecto del IBL, advirtió que debía aplicarse el contemplado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en tanto, para el 1 de abril de 1994, a la actora le faltaban más de 10 años para cumplir la edad mínima para pensionarse. Dijo que, aunque efectuados los cálculos del ingreso base de liquidación, arrojaba una suma superior a la fijada por el juez de primera instancia, la mesada no podía modificarse, en tanto se trataba de un asunto no apelado por la parte interesada y que resultaría en perjuicio de la entidad en favor de quien se surtía la consulta.

En relación con la excepción de prescripción formulada por la demandada, concluyó que no había operado respecto de ninguna de las sumas causadas a título de diferencia pensional, toda vez que la reclamación había sido presentada el 18 de enero de 2011; la misma fue resuelta el 16 de abril de 2012; los respectivos recursos de reposición y de apelación se desataron en decisiones de 14 de noviembre de 2013 y el 27 de febrero de 2015, notificada esta última el 7 de abril siguiente, momento en que le corrió nuevamente el término prescriptivo, siendo instaurada la presente demanda Radicación n.° 82312 SCLAJPT-10 V.00 8 el 7 de abril de 2015, sin que hubiera transcurrido el término trienal dispuesto por la ley.

Por último, anunció que modificaría el valor del retroactivo calculado por el juez de primera instancia, el cual correspondía a $91.696.713, causado desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de julio de 2017 –fecha de emisión del fallo del a quo- el cual, sumado a las sumas generadas hasta mayo de 2018, esto es, $15.772.180, arrojaba un valor total de $107.468.894.

Añadió que autorizaría a Colpensiones a descontar los respectivos valores con destino al sistema de salud, salvo en lo que se refiere a la mesada adicional. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Colpensiones pretende que la Corte case la decisión impugnada, en tanto la condenó a reajustar la mesada pensional en favor de la demandante, teniendo en cuenta para ello tiempos de servicio público y semanas cotizadas al sector privado, en un porcentaje del 90%, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y la absuelva de las pretensiones de la demanda inaugural.

Radicación n.° 82312 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la senda directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 y parágrafo segundo del 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 53 de la Constitución Política en concordancia con el 21 del CST.

Dice que, dada la orientación del cargo, no discute lo siguiente: i) que mediante Resolución 3845 del 16 de abril de 2012, le fue reconocida una pensión de vejez a la accionante, a partir del 1 de febrero de ese mismo año y en cuantía de $4.721.345, con base en 1395 semanas de aportes, una tasa de reemplazo del 64,69%, incluyendo tiempos públicos no cotizados y cotizados al ISS, todo lo anterior conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; ii) a través de Resolución 302245 del 14 de noviembre de 2013, se incrementó el monto pensional en $5.490.956, al tener en cuenta un porcentaje del 75% y con base en los lineamientos contenidos en la Ley 71 de 1998; y iii) en acto administrativo GNR 193619 del 30 de junio de 2016 dicha prestación fue nuevamente reliquidada.

Esta vez se mantuvo la tasa de reemplazo del 75%, pero se incrementó el ingreso base de liquidación, reconociendo una mesada de $5.491.819, esto es, $1.000 más que la anterior. Radicación n.° 82312 SCLAJPT-10 V.00 10 Cita apartes del fallo impugnado y explica que el juez de segundo grado se equivocó al aplicar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 pues dicha normativa no permite la sumatoria de tiempos públicos con aportes privados para el reconocimiento pensional.

Estima que, aunque la demandante es beneficiaria del régimen de transición, no es dicho acuerdo el llamado a gobernar su solicitud, en tanto bajo tal disposición no es posible acreditar el tiempo mínimo de cotizaciones «sumando tiempos públicos y privados», en la medida en que es una norma instituida para reglamentar el antiguo Seguro Social, por ende, sólo tiene en cuenta aportes efectuados directamente al ISS.

Para apoyar dicha postura, cita el fallo CSJ SL18729-2017. Insiste en que no es posible la sumatoria de tiempos privados cotizados al ISS con tiempos públicos no aportados a este Instituto para acceder a la pensión regulada en el Acuerdo 049 de 1990. Por ende, estima que no era viable volver a reliquidar la prestación de la actora con base en esa normativa, máxime si la misma ya se liquidó teniendo en cuenta todas las cotizaciones públicas y privadas, en los términos en lo que lo permite la Ley 71 de 1988.

Sostiene que el Tribunal no podía aplicar los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 a efectos de disponer la reliquidación pensional de la accionante pues dicha norma no era la que regulaba el caso concreto. Por lo anterior, pide que se case el fallo impugnado. Radicación n.° 82312 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. CONSIDERACIONES La entidad recurrente formula un cargo por la senda jurídica denunciando la presunta aplicación indebida del Acuerdo 049 de 1990, con base en el cual el Tribunal dispuso la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la accionante pues, en su criterio, tal normativa no permite la sumatoria de tiempos públicos no cotizados con aquellos aportados al ISS, posibilidad que, indica, es ajena al régimen propio del Instituto.

Ese es el único punto que debate, quedando incólume en esta sede los demás aspectos que fueron definidos en el fallo impugnado. Debe recordarse que el juez de segundo grado consideró que la pensión de vejez otorgada a la demandante podía reliquidarse a la luz de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que era beneficiaria del régimen de transición; dicha norma le resultaba más favorable y bajo tal disposición era posible tener en cuenta tanto el tiempo público servido no cotizado como el cotizado al ISS.

Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y efectuando una interpretación favorable de esa normativa. Dada la senda elegida, debe precisarse que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) María Lourdes Malkum Rojas nació el 10 de diciembre de 1955, por lo que es beneficiaria del régimen de transición; ii) mediante Resolución 3845 del 16 de abril de 2012, le fue reconocida pensión de vejez, en cuantía de $4.721.345, prestación que Radicación n.° 82312 SCLAJPT-10 V.00 12 fue reliquidada en acto administrativo del 14 de noviembre de 2013, con base en la Ley 71 de 1988, incluyendo tiempo público y privado cotizado y no cotizado, para un total de 1385 semanas de aportes, fijando una mesada de $5.490.956, que fue incrementada en Resolución del 30 de junio de 2016, por valor de $5.491.819, teniendo en cuenta 1393 semanas cotizadas y a la luz de la Ley 71 de 1988.

Hechas las anteriores precisiones, la Sala desarrollará los siguientes puntos a fin de resolver los cuestionamientos jurídicos planteados por la censura, el primero, relativo a la posibilidad legal de concurrencia de régimen pensionales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el segundo, relacionado con la sumatoria de tiempo de servicios públicos con o sin cotización al ISS en el marco del Acuerdo 049 de 1990. i) Posibilidad legal de concurrencia de regímenes pensionales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Esta Corte ha explicado que, en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es perfectamente viable que en un afiliado concurran dos o más regímenes pensionales anteriores, los cuales pueden tener la potencialidad de ser aplicables en tanto cumpla con los requisitos en ellos establecidos (CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 33140, CSJ SL5987-2016, CSJ SL16516- 2016 y CSJ SL6004-2017).

Precisamente, en la primera de las sentencias referidas, explicó: Radicación n.° 82312 SCLAJPT-10 V.00 13 ( ) desde el punto de vista de legal, en una misma persona puede concurrir, por ejemplo, un régimen especial con uno general, desde luego, si los supuestos fácticos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se verifican, situación que le permitiría seleccionar el que más le convenga, y no aplicarle de manera inexorable e irrestricta el “régimen anterior al cual se encuentran afiliados” al momento en que empezó en vigor el sistema general de pensiones, en la medida en que el régimen de transición “busca mantener unas condiciones de favorabilidad para un conjunto de beneficiarios”.

Conforme lo anterior, de acuerdo a los vínculos laborales que tuvo la accionante antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, era factible analizar su situación pensional conforme a las Leyes 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, como lo advirtió Colpensiones en el escrito de contestación de la demanda. Este último, debido a que laboró con empleadores del sector privado y cuenta con cotizaciones efectivas al ISS. ii) Sumatoria de tiempo de servicios públicos con o sin cotización al ISS en el marco del Acuerdo 049 de 1990.

Ahora bien, esta Sala en un comienzo sostenía que no era procedente la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos, a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que esta normatividad no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo unos años atrás la Ley 71 de 1988.

Radicación n.° 82312 SCLAJPT-10 V.00 14 En este sentido, la Sala predicó que la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 sólo podía configurarse con el cumplimiento de las edades allí previstas y un mínimo de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores a éstas o 1000 semanas en cualquier época, bajo el presupuesto que fueran efectivamente aportadas al ISS y en los términos fijados por sus reglamentos (CSJ SL13260-2015).

Asimismo, la jurisprudencia de la casación del trabajo resaltó que el legislador en el año 1993 dispuso el cómputo de tiempos públicos y privados para el acceso a la pensión de vejez, a través de lo consagrado en el parágrafo primero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo que éste resultaba aplicable a las pensiones gobernadas en su integridad por esta normativa.

No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte en decisión CSJ SL1947-2020 modificó el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.

Para modificar tal criterio jurisprudencial, la Sala hizo las siguientes reflexiones: Radicación n.° 82312 SCLAJPT-10 V.00 15 Debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.

Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.

Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, Radicación n.° 82312 SCLAJPT-10 V.00 16 bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.

Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.

Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.

Radicación n.° 82312 SCLAJPT-10 V.00 17 Esta postura, además, comprende las situaciones de reliquidación pensional, como se dispuso en CSJ SL2557- 2020: Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento.

De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión. Así las cosas, es claro que la decisión del Tribunal se encuentra acorde con la postura actual de esta Sala de Casación Laboral, motivo por el cual, se mantiene incólume y, por ende, no hay lugar a casar la decisión impugnada, al no configurarse los yerros jurídicos denunciados por la censura.

Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas porque no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 82312 SCLAJPT-10 V.00 18 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de junio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA LOURDES MALKUN ROJAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.