Radicación n.° 62847 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2943-2018 Radicación n.°62847 Acta 23 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario promovido por ALIRIO NOVA BARRERA contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES La parte actora demandó a Ecopetrol S.A., para obtener el reajuste del monto de la mesada pensional de orden convencional, que le fuera reconocida a partir del 16 de junio de 2002, de acuerdo con todos los factores salariales que devengó durante el último año y hasta la fecha en que se realice su pago; de igual modo pretendió, el pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios; de no ser procedentes estos últimos, en subsidio, se ordene la indexación y las costas del proceso.
Relató en sustento de sus pretensiones, que prestó sus servicios a Ecopetrol S.A., del 19 de febrero de 1979 al 15 de junio de 2002, esto es, por 23 años, 2 meses y 27 días; que al reunir los requisitos del art. 109 de la convención colectiva de trabajo 2001-2002, se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 16 de junio de 2002; que la norma convencional referenciada, consagra que ese derecho resulta del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, y en su parágrafo 3°, establece un aumento del 2,5% por cada año laborado, adicional a los 20, que otorgan la prestación extralegal; que la demandada para su reconocimiento, consideró como promedio de salarios devengados en el último año de servicio, entre el 16 de junio de 2001 y el 15 de junio de 2002, la suma de $44.622.607,oo, para una mesada inicial de $2.998.081,oo; pero que de una revisión de los factores tenidos en cuenta en ese periodo, la suma asciende a $51.027.913,oo, para una mesada inicial de $3.428.438,oo; que solicitó el reajuste pretendido, petición que fue negada el 9 de agosto de 2010, y por ello, agotó la reclamación administrativa (fs.°3 a 10).
La accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; aceptó la prestación de los servicios personales del accionante, pero precisó que la relación inició el 24 de marzo de 1980 y finalizó al 15 de junio de 2002, y que a partir del día siguiente le fue reconocida pensión de jubilación convencional; de igual modo, dio por cierto lo prescrito en el art. 109 convencional; reiteró que las « ganancias » del accionante dentro del último año de servicio ascendieron a $44.622.607,oo, con un promedio mensual de $3.718.551,oo, monto que al aplicarle el 75%, arrojó la suma de $2.788.913,oo, que al aumentarle el 2.5% por año de servicio adicional, esto es, $209.168,oo, dio como resultado una mesada pensional de $2.998.081,oo.
Afirmó que el actor entre el 16 de junio de 2001 y el 15 de junio de 2002, devengó los siguientes conceptos: por salario básico, $18.016.669,oo; subsidio de habitación, $1.732.242,oo; transporte, $ 214,oo; ajuste temporal, $1.791.069,oo; extras, $16.209.936,oo; vacaciones en tiempo, $1.121.767,oo; prima de vacaciones, $1.587.083,oo; prima de antigüedad en dinero, $1.641.826,oo; y prima convencional, $2.521.801,oo; que ha venido reajustando en forma anual la pensión reconocida.
En su defensa propuso la excepción previa de prescripción y de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la « generica » (fs.°182 a 193). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión de 18 de noviembre de 2011 (fs.°238 a 244), absolvió a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. de las pretensiones y condenó en costas al demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en sentencia de 22 de marzo de 2013 (fs.°9 a 23 vto. cdno. Tribunal), dispuso:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2012 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que el Sr. ALIRIO NOVA BARRERA promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL y en su lugar disponer: 1. CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL a reconocer y pagar a favor de ALIRIO NOVA BARRERA el reajuste a la mesada pensional en la suma de $4.043.665,81, a partir del 21 de julio de 2007, debiendo de igual forma pagar la diferencia entre la mesada concedida por la entidad y la calculada en esta providencia, suma que deberá ser indexada a la fecha del reconocimiento. 2.
Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los reajustes a la mesada pensional causados y no reclamados con anterioridad al 21 de julio del 2007”.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra.
TERCERO: Condenar en costas de primera instancia a la parte demandada. Sin costas en esta instancia. En lo que al recurso extraordinario interesa, delimitó el problema jurídico en determinar la procedencia del reajuste de la pensión convencional reconocida por Ecopetrol a Nova Barrera. Luego de referirse a las inconformidades del recurrente, precisó que los « desatinos » del a quo surgían de la falta de confrontación de las sumas que se tuvieron en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, que de conformidad con el folio 54, correspondían a salario, subsidio de habitación, transporte, ajuste temporal, extras, vacaciones en tiempo, prima de vacaciones, prima de antigüedad en dinero y prima convencional; y en relación con los soportes de lo devengado por el demandante en el último año de servicios; aclaró que no se trataba de la omisión de factores al momento de liquidar la prestación, como equivocadamente lo entendió el juez de primer grado.
Luego de copiar el art. 109 de la convención colectiva de trabajo 2001-2002, precisó que el reconocimiento de la pensión sería del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, […] entendiéndose por devengados justamente los salarios que el demandante causó en el último año de servicios y no los que le fueron remunerados y que se pagaron a la terminación del contrato.
Ello tiene su razón de ser, en que no habría lugar a incluir pagos de conceptos causados antes del periodo comprendido entre el 16 de junio de 2001 y el 15 de junio de 2002, como ocurre con las vacaciones, primas de vacaciones, prima de antigüedad y convencional que si bien se cancelaron en el último año de servicios se causaron en lapsos anteriores.
Debiendo entonces la Sala excluir de los pagos efectuados en el último año de servicios, la proporción que no corresponde al periodo en mención. Por lo que de entender, como lo hizo el apoderado de la parte actora, que la liquidación debió incluir todos los factores salariales cancelados durante el último año de servicios, sería tanto como reconocer montos que no se causaron en dicho interregno y que si bien ingresaron al patrimonio del trabajador, no corresponden al salario realmente devengado en el último año de servicios, como lo contempla la disposición convencional.
Se apoyó en la sentencia CSJ SL 22 ag. 2012, rad. 43682. Hechas estas precisiones, encontró variaciones en el salario básico promedio y deducciones, de acuerdo con las nóminas de pago obrantes a folios 23 y 30; y, reiteró que debían atenderse los factores salariales causados entre el 16 de junio de 2001 y el 15 de junio de 2002, « inclusive con la proporción de las prestaciones causadas entre el 16 al 30 de junio de 2001 ».
Tras realizar operaciones aritméticas e ilustrarlas a través de cuadros explicativos, discriminó los conceptos reportados en las nóminas, y encontró frente a las vacaciones, prima de vacaciones, de antigüedad y convencional, que si bien se habían cancelado en el último año de servicios, los pagos no correspondían a lo devengado en dicho interregno, por lo que consideró se debían deducir del promedio; de igual modo, estableció que: En lo que atañe a la liquidación que efectuó el apoderado de la parte actora a folio 52, la Sala concluye sin lugar a inequívocos que la diferencia de las cifras reclamadas en la prima convencional prevista en el artículo 96 de la Convención Colectiva de Trabajo (fl. 106) correspondiente a 24 días de salario ordinario en junio y 24 al 30 de noviembre de cada año y proporcional al tiempo servido en el semestre respectivo, radica en los periodos causados antes del último año de servicios pero cancelados en la nómina del 30 de junio de 2001 (fl. 23) y el 30 de noviembre del mismo año (fl.33) y en la fracción que hay que deducir por periodo comprendido entre el 1 al 15 de junio de 2001 que si bien se pagó por haber laborado todo el semestre (folio 15), su monto no puede tomarse en forma completa, pues se reitera, que la disposición convencional sólo aplica para lo devengado en el último año de servicios.
Misma suerte que corre las vacaciones y la prima de vacaciones, esta última equivalente a 29 días de salario ordinario por vacaciones cumplidas, tal y como lo dispone el art. 97 del precepto convencional (fl. 106); en este sentido, tenemos que la sumatoria que efectúa el apoderado del trabajador equivale a la prima que se canceló en julio de 2001 y a la terminación del contrato; sin embargo, advirtiendo que las vacaciones del actor del último año solo computarían el periodo laborado entre el 24 de marzo de 2002, al cumplirse el año de servicios que da lugar al pago y el 16 de junio de la misma anualidad, fecha del retiro, no hay lugar entonces a reconocer como salario percibido la prima de vacaciones que se generó por las vacaciones que se cumplieron desde el 24 de marzo de 2001, así se hallan (sic) cancelado en julio de la misma anualidad (fl. 30), pues la sumatoria de lo reconocido no corresponde al último año de servicios, sino a periodos anteriores.
Razón por la cual no hay lugar a modificar las cifras que por estos conceptos tomó la pasiva al momento de liquidar la pensión de jubilación de orden convencional (Negrillas del texto original). En ese orden, advirtió que lo expuesto por la empresa accionada, cuando indicó que el cómputo del salario básico lo era sobre el valor neto cancelado, previas deducciones, no tenía asidero alguno, pues el art. 109 convencional no hacía tal distinción, entendiendo que lo aplicable era el salario bruto percibido, ya que de lo contrario se disminuiría de manera ostensible el derecho pensional.
Coligió entonces que había lugar al reajuste de la mesada pensional en una suma adicional de $72.843,81, a partir del 16 de junio de 2002, quedando debidamente indexada a 2007 en un monto de $4.043.665,81; destacó que dicho reajuste « subsistía » en tanto que no se trataba de factores salariales « sino del monto de la mesada pensional » como derecho de tracto sucesivo.
De esta manera, declaró la prescripción de los reajustes causados con anterioridad a 21 de julio de 2007, esto es, 3 años anteriores a la fecha en que se presentó la reclamación administrativa, de acuerdo con lo previsto en los 488 del CST y 151 del CPTSS. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y que en sede de instancia, confirme en su integridad la proferida por el juez de primer grado que la absolvió de todas las pretensiones. Con tal propósito plantea tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. CARGO PRIMERO Por vía directa y en el concepto de aplicación indebida, acusa la trasgresión de los arts. 488 del CST, y 151 del CPTSS, en concordancia con los arts. 260, 467, 468, 469, 470 y 471 del CST.
Sostiene la censura, que en la sentencia atacada quedó establecido que la reclamación del accionante se limitó a que Ecopetrol S.A. cuando liquidó la pensión de jubilación del actor, no tuvo en cuenta, en forma correcta, los montos salariales percibidos durante el último año de servicio; desde esa arista reitera, que el proceso se centró en torno a esta temática «(los factores salariales tomados en cuenta para liquidar la pensión) que fue la que resolvió el ad-quem conforme puede leerse en la sentencia ».
Afirma que respecto a litigios como el presente, se ha aceptado que corresponde declarar la prescripción a las pretensiones de la demanda y no solo del reajuste de las mesadas. Luego de trascribir apartes de la sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, de la que no indicó el radicado, y que dada la naturaleza de las pretensiones, considera que el sentenciador aplicó indebidamente los arts. 151 del CPTSS y el 488 del CST, al restringir de manera inexplicable la prescripción a las mesadas, y no hacerlo, a la pretensión completa de reajuste soportada en los montos para establecer el ingreso base de liquidación pensional, contrariando así la doctrina de esta Corporación. CONSIDERACIONES Como se dijo en los antecedentes del caso, el Tribunal al no hallar discusión alguna sobre los factores que integraban el salario del demandante, consideró que el reajuste de la pensión de jubilación subsistía por cuanto la controversia no radicaba en determinar los factores salariales, sino el monto de la mesada pensional en sí misma, -entendiéndose que aquellos hacían parte integral de esta-; y, al hallar una diferencia por la suma de $72.843,81, a partir del 16 de junio de 2002, por tratarse de una prestación de tracto sucesivo y de causación periódica, concluyó que el derecho extralegal debía reajustarse, pero que los valores diferenciales causados con anterioridad al 21 de julio de 2007, se encontraban prescritos A pesar de lo anteriormente expuesto, la sociedad recurrente considera que en atención a que el Colegiado procedió a revisar y liquidar los factores salariales que hicieron parte de la mesada pensional, se debía declarar prescritas de manera « completa » las pretensiones de la demanda, y no « restringida », como en efecto se resolvió. Advierte la Sala que no le asiste razón a la censura, por cuanto el criterio desarrollado frente al tema fue revisado por esta Corporación y modificado en la sentencia CSJ SL8544-2016.
En efecto, en esa decisión se indicó que el reajuste por no inclusión de factores salariales, o en este caso, por las sumas que se consideraron por estos conceptos, no prescribe, conforme al criterio mayoritario de la Sala de Casación Laboral, de tal modo que las consecuencias del tiempo solo afectan las sumas dinerarias que resulten de ese hecho, por ser la seguridad social un derecho subjetivo de carácter irrenunciable, por así disponerlo el art. 48 de la CN.
Sobre el particular razonó esta Corporación en la sentencia en referencia: […] Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento.
Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120; CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552;
CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales.
Adicional a esta crítica y a la consideración de la imprescriptibilidad de la acción de revisión pensional por inclusión de factores salariales, esgrimida con apego en el carácter inalienable del derecho fundamental a la pensión, salen en defensa de la tesis que hoy acoge la Sala, los siguientes argumentos: (1º) La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero.
En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8188, se expresó: De los “hechos” que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los “estados jurídicos” cuya declaratoria judicial se demande - como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.
La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.
“Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, más no su prescripción”, dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado. […] La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido - como obligación civil, más no natural - por no haberse ejercido durante cierto tiempo.
Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción - entendida como derecho subjetivo público - puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. En este orden de ideas, las personas tienen derecho a que en todo momento se declare su status de pensionado y se defina el valor real de su pensión, teniendo en cuenta que este último aspecto es una propiedad indisoluble de la calidad que les otorga el ordenamiento jurídico.
(2º) El estado jurídico de pensionado o jubilado implica el derecho a percibir mensualmente una renta, producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando se tenía plena capacidad para laborar. De ahí, el carácter vitalicio del derecho, inextinguible por prescripción, y la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que de él emanan; todo lo cual significa que, si bien es imprescriptible el derecho a la pensión o, si se quiere, el estado de pensionado, sí son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en las diferencias exigibles.
Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052: […]. La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.
En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. 3º) La postura jurisprudencial que hoy nuevamente se retoma tiene la bondad de superar una situación de desigualdad procesal en el tratamiento que la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa le venía ofreciendo a las personas que solicitaban la revisión de sus pensiones por defectos o incorrecciones en su liquidación. En efecto, mientras que una persona puede solicitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la revisión en cualquier tiempo de los actos administrativos «que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» (lit. c), num. 1º del art. 164 del CPACA), como las pensionales, en la jurisdicción laboral, para que su petición de reajuste pensional por inclusión de factores salariales prospere, tiene que presentar su demanda con arreglo a las reglas generales de prescripción. De manera que, una vez transcurrido el término trienal, va a obtener una respuesta diferente dependiendo de la jurisdicción en que presente su demanda, no obstante que en el fondo se encuentra un mismo problema: el derecho o no al reajuste de una pensión cuantificada incorrectamente por omisión de factores salariales.
Con lo anterior no se quiere significar que no puedan presentarse diferencias en los criterios de ambas jurisdicciones, pues, en virtud de la autonomía e independencia que la Constitución les otorga a los jueces en la interpretación de la ley, pueden darse y de hecho se presentan disparidades de pensamientos jurídicos, que son válidas. Lo que se quiere decir es que la tesis que se adopta, producto de una interpretación conforme con el postulado de la irrenunciabilidad, imprescriptibilidad, indisponibilidad e indivisibilidad del derecho subjetivo a la pensión y del estado jurídico que genera, tiene unas consecuencias o corolarios positivos de cara a la idea del derecho de que las decisiones de los distintos órganos judiciales sean armónicas. 4º) Por último, debe subrayarse que la postura de la Sala, antes que atentar contra el principio de la seguridad jurídica, termina afianzándolo, puesto que las condiciones de seguridad y certeza en el derecho existen cuando las normas jurídicas se interpretan y aplican correctamente, en aras de que sean consistentes con las demás disposiciones e instituciones y compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general.
Adicionalmente, a la realización de la seguridad jurídica, en tanto valor complejo del derecho, no solo se contribuye cuando se definen con presteza los conflictos jurídicos, sino, primordialmente, cuando éstos son resueltos en los precisos términos normativos, teniendo en cuenta todas las salvedades y reservas que la Constitución y la ley consagren, de modo tal que el ciudadano y demás participes del sistema tengan certeza y puedan prever sus condiciones objetivas de aplicación por parte de los jueces.
Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones.
Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial. Así las cosas, la recurrente no demostró la comisión del yerro jurídico que le señaló al Tribunal en la interpretación de las normas acusadas, por lo que el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 260, 467, 468, 469, 470 y 471 del CST, […] como consecuencia de un error protuberante de hecho al tener por establecido sin estarlo realmente en el proceso que los ingresos del actor durante el último año de servicios ascendieron a [$]45.706.797 para un promedio mensual de [$]3.808.899.75 y no tener por establecido, estándolo realmente en el proceso, que los ingresos del último año para los efectos de la pensión de jubilación fueron de $44.622.607 para un promedio mensual de $3.718.551.
Afirma que los errores obedecieron a la apreciación errónea de los documentos de folios 23 a 47 y 54. Después de referirse a lo resuelto por el Tribunal, señala que es « ostensible » que los datos obtenidos por el ad quem, no coinciden con los que contienen los documentos acusados. Explica que el documento de folio 23, no indica que el actor hubiera percibido en junio de 2001, un salario básico de $605.839,oo; que acontece igual respecto de las probanzas de folios 24 y 25, en tanto que no es cierto que en julio 2001, el demandante hubiera recibido $1.514.600,oo por ese mismo concepto, al no tener ese « dato » las documentales en mención; que si bien los comprobantes indican que el accionante tenía un salario básico de $1.514.600,oo, […] lo que devengó en el periodo no fue esa suma, sino las cifras que aparecen discriminadas en la columna de ganancias en la parte de debajo de los comprobantes donde lo percibido se cuantifica por horas de trabajo.
En otros términos, en los documentos, el salario básico equivale al concepto de remuneración asignada, convenida o pactada, pero lo que realmente se recibe depende del tiempo de trabajo. Y así sucesivamente cada una de las cifras que incluyó el juzgador en el mencionado cuadro a título de salario básico, no necesariamente corresponden a lo que indican los documentos de folios 23 a 47 por las mismas razones que acaban de explicarse de ahí que sin duda fueron mal apreciados o mal interpretados.
Además, inexplicablemente la sentencia terminó reajustando la pensión del actor, con base en una liquidación (folio 11 de la sentencia y 19 del cuaderno del Tribunal) que no coincide con la que había efectuado en el cuadro del folio 17 y menos aún tiene que ver con las pruebas documentales en que dijo sustentarse el Tribunal; así en este se computó un salario básico de $18.698.261, al paso que en aquella liquidación se incluye como salario básico la suma de $18.874.968.
Asevera que las cuentas efectuadas por el juzgador son inconsistentes, y por tanto, resulta « protuberantemente errónea su conclusión relativa a desvirtuar los cálculos que, a su turno, realizaron los funcionarios responsables de Ecopetrol, según el documento de folio 54, … […] ». CONSIDERACIONES Plantea la censura que el Tribunal analizó erróneamente los documentos acusados, pues estableció unos montos como salario básico para proceder a reliquidar la pensión de jubilación, los que no se encuentran consignados en tales probanzas.
Al analizar los recibos de pagos de salarios y/o prestaciones sociales legales y extralegales de folios 23 a 47, resulta ser cierto que respecto al mes de junio de 2001 (f.°23)- 15 días de la segunda quincena -, el ad quem señaló como salario básico la suma de $605.839,oo, cantidad que no aparece relacionada en el documento de folio 23. En cuanto al mes de julio de 2001 (fs.°24 y 25), el recurrente manifiesta que si bien los comprobantes indican que el actor devengaba un salario de $1.514.600,oo, « lo que devengó en el periodo no fue esa suma, sino las cifras que aparecen discriminadas en la columna de ganancias », donde lo percibido se cuantifica por horas de trabajo.
En igual sentido, se refiere a los demás documentos, y los meses que tuvo en cuenta el Colegiado, esto es, entre junio de 2001 y junio de 2002. Pues bien, del análisis de tales medios de convicción se desprende que en lo atinente a junio de 2001, el salario básico que señaló el juez plural no coindice con lo que indica el folio 23; sin embargo, si partimos que fueron 15 días los que se consideraron, la suma correspondiente sería $757.300,oo, misma que aparece en la relación que describe las ganancias como « tiempo regular », « 120.0 » horas, resultando un mayor valor al que se estableció en la sentencia atacada -$605.839,oo-.
Algo igual ocurre respecto de los meses siguientes, pues en lo que corresponde a julio, el ad quem señaló como salario básico la suma de $1.514.600,oo, y de acuerdo con el tiempo regular laborado, en las dos quincenas, $757.300,oo y $1.413.626,oo (fs.°24 y 25), arroja un monto muy superior al establecido por la segunda instancia -$2.170.926,oo-.
Ahora bien, respecto al mes de agosto de 2001 (f.°26), se observa la misma suma de $1.514.600,oo como remuneración básica, es decir, que se trató de un valor fijo que evidentemente se subsume en la denominación propia del salario básico, que en sentido literal significa que es o era el punto de referencia respecto del cual se podrían causar otros emolumentos, en este caso y mes especifico las horas extras.
Es de anotar además, que al no demostrarse que el trabajador se hubiera relevado de la prestación de sus servicios, bien por decisión propia o del empleador, para esta Sala la remuneración por salario básico es la que en efecto se observa en el documento que se describe, luego, no podría restársele la existencia de este rubro, y por tanto, no se observa el yerro protuberante en la apreciación que hizo el Tribunal de este documento.
En cuanto a que el órgano judicial plural también se equivocó al indicar que el total de los salarios básicos causados entre el 16 de junio de 2001 y el 15 de junio de 2002, resultaban en suma de $18.698.261,oo, para luego mencionar otro valor, $18.874.968,oo, debe indicarse que le correspondía a la censura, acudir a los remedios procesales correspondientes, en este caso, la corrección de errores aritméticos, de acuerdo con lo establecido en el art. 310 del CPC, hoy 286 del CGP, y no tratar en esta oportunidad de subsanar su comportamiento omisivo.
En tales circunstancias, el cargo no prospera. CARGO TERCERO Ataca la sentencia por la vía directa y por infracción directa, el art. 29 de la Constitución Política, en concordancia con los arts. 51 y 145 del CPTSS, 233 y 238 del CPC, 260, 467, 468, 469, 470 y 471 del CST. Lo sustenta así: Conforme puede verse a folios 10 y 11 del cuaderno del Tribunal, el fallador tuvo claro que el litigio se centró en la reclamación del demandante relativa al reajuste de su pensión, debido a que según las cuentas del actor la liquidación efectuada por Ecopetrol, teniendo como base de liquidación del derecho pensional la suma de $44.622.607 dando como resultado una mesada de $ 2.998.081, no fue correcta, dado "que de la revisión y reliquidación de los factores salariales que fueron tenidos en cuenta para liquidar el derecho de pensión previa verificación de los valores devengados en el último año se puede establecer que el monto a tener en cuenta para la mesada pensional es la suma de $51 027.913 dando una mesada pensional de $3.428.438".
Bajo estos supuestos procesales asentados en el propio fallo impugnado, dado que el litigio se centraba en un asunto contable, era predecible que, como en efecto ocurrió, la decisión dependía de la revisión de las cuentas efectuadas por Ecopetrol a través de sus profesionales responsables y de la confrontación de las que presentó la demanda.
Así las cosas, correspondía que el fallador se apoyara en el concepto de un perito que examinara los respectivos cálculos, ello con arreglo al artículo 51 del Código de Procedimiento Laboral, en concordancia con el artículo 323 del C. de Procedimiento Civil. Sin embargo, el ad-quem optó por efectuar directamente las cuentas siendo que se presume que su pericia es jurídica mas no contable.
Con ello vulneró el derecho constitucional a un debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución, pues fuera de que la convocatoria de un perito resultaba imperativa a la luz del artículo 51 del Código Procesal, en concordancia con el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, habría garantizado un resultado técnicamente correcto amén de que un (sic) experticia hubiera permitido cuestionar en la instancia las respectivas conclusiones garantizándose así la defensa oportuna de las partes.
Acto seguido, afirma que el Tribunal incurrió en las trasgresiones de las normas procesales relativas a las pruebas, lo que condujo a que violara las disposiciones que respaldan el derecho convencional a la pensión de jubilación. CONSIDERACIONES De lo estatuido en el art. 51 del CPTSS, la prueba pericial sólo tiene lugar cuando el juez estime que debe designar un perito que lo asesore en asuntos que requieran conocimientos especiales, en otras palabras, la mencionada prueba solo resulta procedente en la medida en que el juzgador considere que es necesaria la intervención de un experto en determinada materia.
Esta Sala en sentencia CSJ SL4439-2017, dijo al respecto: No obstante lo anterior, resulta conveniente precisar que a la luz del artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la prueba pericial solo tiene lugar «cuando el juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales», de donde se sigue que el funcionario judicial goza de una discrecionalidad relativa en la determinación de si un asunto amerita o no la intervención de una persona calificada, ya sea debido a su complejidad, métodos actuariales que deban emplearse u otros aspectos técnicos que solo es posible establecer en cada caso concreto.
En este caso, lo que se desprende es que el sentenciador en su función autónoma y de dirección, luego de analizar las probanzas del caso, consideró que podía determinar mediante las operaciones aritméticas, las diferencias que en efecto surgieron. En esa medida, no se observa vulneración alguna al art. 51 del canon procesal laboral, y en consecuencia, para la Sala no incurrió el ad quem en el yerro jurídico que se le señala.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario promovido por ALIRIO NOVA BARRERA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 22