República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46138 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2943-2016 Radicación n.° 46138 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016)0. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARY ALEXANDRA MONTAÑO DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de febrero de 2010, en el proceso que le promovió a la E.S.E LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES MARY ALEXANDRA MONTAÑO DÍAZ llamó a juicio a la E.S.E LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 3 de septiembre de 2007 y, como consecuencia, fuera condenada a pagarle el auxilio de cesantía, intereses a ésta, primas de servicio, vacaciones, horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos, indemnización moratoria, reajuste de salarios por convención colectiva, incrementos adicionales, bonificación por prima de convención, auxilio de alimentación, pagos efectuados por pólizas de cumplimiento y retención en la fuente, aportes efectuados a pensión y salud, indemnización por despido injusto, nivelación de salarios por concepto de «…a trabajo igual salario igual…», prima técnica, indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculada con la entidad demandada desde el 1 de julio de 2003 hasta el 3 de septiembre de 2007, a través de contratos de prestación de servicios renovables y sin solución de continuidad; que desempeñaba el cargo de técnico instrumentación quirúrgica y sus labores eran iguales a las que ejercían los demás servidores de la planta de personal; que desarrolló sus quehaceres de manera personal y directa, cumplía horarios, estaba continuamente subordinada a las órdenes de sus jefes inmediatos, recibía una remuneración y utilizaba los elementos de propiedad de la institución demandada, de forma tal que se reunían a cabalidad los elementos de un contrato de trabajo; que el último salario devengado era de $1’213.727; que no le fueron pagados los derechos reclamados en la demanda; que agotó la reclamación administrativa.
La entidad llamada a juicio no contestó la demanda (Folio 212). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de julio de 2009, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (C.D. Folio 244).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 3 de febrero de 2010, confirmó el de primera instancia (C.D. Folio 265 Cdno. del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la cuestión a resolver se circunscribía a determinar si la relación contractual que había existido entre las partes en realidad estaba regida por un contrato de trabajo y, por lo tanto, había lugar a condenar a la entidad convocada a juicio a pagar las acreencias laborales solicitadas en la demanda.
Seguidamente, se refirió al contenido de los artículos 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945, que definían el contrato de trabajo y establecían sus elementos esenciales; que, de acuerdo con el artículo 125 de la Constitución Política, solamente la ley podía determinar qué actividades en el sector público eran desempeñadas mediante contrato de trabajo y, por consiguiente, quiénes tenían la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales; que el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 había introducido nuevos parámetros para la clasificación de los servidores públicos, atendiendo básicamente a los criterios orgánico y funcional; que el criterio orgánico se encontraba relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad para la cual se había prestado el servicio y, el funcional, con la actividad que desarrolló el servidor; que, en atención a la naturaleza jurídica de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 preveía, en relación con el régimen laboral de los servidores adscritos a esta clase de entidades, que las personas vinculadas a ellas tendrían el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990; que, por su parte, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 disponía que la planta de personal de las empresas sociales del Estado estaría conformada por funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, según el caso, y agregaba en su parágrafo, que eran trabajadores oficiales quienes desempeñaban cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales; que, por su parte, el Decreto 1750 de 2003, que había creado la E.S.E. demandada, previó que los servidores de las empresas allí creadas serían empleados públicos, salvo los que, sin ser directivos, desempeñaran funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serían trabajadores oficiales; que en el caso concreto, debía entenderse que, de acreditarse la prestación personal y subordinada del servicio, la actora tendría la calidad de empleada pública, vinculada a través de una relación legal y reglamentaria, atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, de manera que la calidad de trabajadora oficial que se alegaba en la demanda quedaba sujeta a la demostración del ejercicio de labores orientadas a la construcción y sostenimiento de una obra pública; que, según el documento visible a folio 89 del expediente, la accionante había prestado sus servicios para la entidad demandada, entre el 1 de julio de 2003 y el 3 de septiembre de 2007, en el cargo de técnico instrumentación quirúrgica; que, así las cosas, tales funciones no se ajustaban a las propias de un trabajador oficial de una Empresa Social del Estado; que, por lo tanto, la posible vinculación de la actora con la entidad no correspondía a la de un trabajador oficial, situación que excluía la posibilidad de declarar la existencia de un contrato, de trabajo.
En su respaldo citó la sentencia CSJ SL, 27 feb 2002, Rad. 17729. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian. VI. PRIMER CARGO Se estructura de la siguiente manera: «La sentencia es violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea del numeral 1 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 24 del C.S. del T.; 768 del Código Civil y demás concordantes.» En la demostración, arguye la censora que el Tribunal fundó su decisión en «…una premisa de interpretación errónea…», al sostener que, para todos los efectos legales, los servidores de las empresas sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003 eran empleados públicos y que, por esa misma virtud, la demandante tenía la calidad de empleada pública de manera que debía definir sus derechos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Explica que «…esta interpretación es errónea y contraria a derecho en tanto y en cuanto desconoce de plano y en forma absoluta lo normado en el numeral 1 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 que es regulación especial respecto a la competencia general y la jurisdicción Ordinaria Laboral en sus especialidades laboral y de seguridad social.» Añade la censura que la controversia que se ventila dentro del proceso recae sobre la declaratoria de una relación laboral regida por contrato de trabajo y que, por lo tanto, se enmarca dentro de las reglas de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, previstas en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Igualmente, que el artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo dispone que los jueces administrativos son competentes para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, pero siempre «…que no provengan de un contrato de trabajo…»; que el factor determinante para establecer que la jurisdicción ordinaria laboral es la llamada a conocer el proceso, surge de la afirmación de que existe un contrato de trabajo, «…puesto que la competencia ha de determinarse por factores presentes al iniciarse el litigio y no aquellos que establezcan contra derecho los juzgadores de instancia al momento de dictar las respectivas sentencias…» Aduce, de igual forma, que el debate planteado no puede ser asumido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que, para que un funcionario pueda tener la condición de empleado público, debe cumplir con requisitos legales precisos, como son el nombramiento y la posesión. VII.
CONSIDERACIONES Como lo había considerado esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL4234-2014, donde analizó un caso de características idénticas a las del presente, el ad quem reconoció expresamente que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le asigna a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente en un contrato de trabajo, de manera que no incurrió en algún error de interpretación respecto de dicha disposición, como se sostiene en el cargo.
Tampoco desconoció o tergiversó el Tribunal el texto del artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, pues respetó las reglas de clasificación de los servidores oficiales de las empresas sociales del Estado allí creadas y, en concreto, la premisa por virtud de la cual, por regla general, son empleados públicos, salvo que desempeñen labores relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, quienes se clasifican como trabajadores oficiales.
Asimismo, no desconoció el juez colegiado que la afirmación plasmada en la demanda de que existe un contrato de trabajo, le permite a la jurisdicción ordinaria laboral asumir el conocimiento del asunto, pues así lo recalcó expresamente dentro de sus consideraciones, no obstante que precisó acertadamente que, de cualquier manera, resultaba necesario examinar la naturaleza del vínculo jurídico discutido, de acuerdo con las pautas y criterios legales de clasificación de los servidores oficiales.
Estima la Sala que dichas reflexiones, en lo que al escenario jurídico concierne, no envuelven alguna equivocación hermenéutica que le pueda otorgar prosperidad al cargo, pues esta Sala de la Corte ha puntualizado que, si bien es cierto que la afirmación de la existencia de un contrato de trabajo le permite a la jurisdicción ordinaria abordar el conocimiento de un determinado asunto, ello no excluye, en manera alguna, que se deba determinar si existió o no dicha modalidad de vinculación en la realidad, de acuerdo con las pruebas del proceso y con las directrices legales trazadas sobre la materia, tal como lo adoctrinó la Corte en sentencia CSJ SL, 4 Jun 2008, Rad. 33465, reiterada en la CSJ SL4234-2014, cuando dijo: Al margen de la decisión, y en procura de su función unificadora de la jurisprudencia, considera la Sala oportuno reiterar que la jurisdicción laboral está instituida para conocer de los conflictos jurídicos emanados directamente del contrato de trabajo, sean de carácter particular o de carácter oficial.
En este último ámbito, no toda relación de dependencia y subordinación puede asimilarse a un contrato de trabajo, pues existen otras modalidades de vinculación, que si bien comparten algunos rasgos comunes con la estrictamente laboral, se rigen por otras pautas, como por ejemplo las relaciones legales y reglamentarias, cuyos conflictos, incluso los derivados del principio de primacía de la realidad, deben ser resueltos por la jurisdicción contencioso administrativa.
En ese mismo orden de ideas, no todo conflicto de reclamación de salarios o de prestaciones sociales por una relación entre el servidor oficial, real o ficto, y un ente oficial corresponde dilucidarlo a los jueces laborales, pues solamente les está dado conocer de aquellos en que subyace un contrato de trabajo, ya que los restantes son del resorte de los jueces administrativos.
Determinar si en un caso concreto hay o no contrato de trabajo en una relación con una entidad oficial es asunto que se resuelve en atención a las directrices legales que se han trazado sobre la materia. En ese orden de ideas, se conoce que hay siempre contrato de trabajo cuando el trabajador presta sus servicios a una empresa industrial y comercial del Estado, con las excepciones establecidas en la ley, o en entidades equiparables a ésta; también cuando la persona labora en una entidad pública en actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas; o cuando el legislador así lo ordena, por ejemplo en la Ley 10 de 1990, frente al personal de servicios generales.
Finalmente, importa destacar que la razón fundamental de la decisión del Tribunal fue fáctica y estuvo circunscrita al hecho de que no se había acreditado el ejercicio de labores propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, razonamientos que no se controvierten en el cargo. Como colofón de lo anterior el cargo no prospera.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusa al Tribunal de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. Haber dado por demostrado sin estarlo que la demandante tenía la calidad de empleada pública cuando quiera que nunca fue nombrada para desempeñar un cargo en la entidad demandada por lo mismo nunca expresó su aceptación de ningún cargo y por lo mismo nunca se posesionó para el ejercicio de ningún cargo en dicha institución. 2.
No haber dado por demostrado, estándolo que bajo el principio de la primacía de la realidad existió un contrato laboral que vinculó a las partes desde el 01 de julio de 2003 hasta el 03 de Septiembre de 2007. Afirma el censor que para fundamentar esta acusación es necesario remitirse al numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que le asigna a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente de un contrato de trabajo, de manera que el conocimiento del presente asunto le corresponde a esta jurisdicción, en oposición a lo prescrito en el artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, que le atribuye a los jueces administrativos la competencia para conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que no se derivan de un contrato de trabajo.
Sostiene que el Tribunal se abstuvo de dar aplicación o «…interpretación en derecho…» a principios fundamentales como la igualdad, el debido proceso, la primacía de la realidad y los derechos adquiridos, a la vez que incurrió en una interpretación errónea de la ley, por no haber reconocido el contrato de trabajo que se verificó entre las partes.
IX. CONSIDERACIONES Estima la sala que el cargo adolece de serios defectos técnicos que conllevan a su desestimación. En primer lugar, no contiene una proposición jurídica clara, que integre disposiciones sustanciales de orden nacional, que hubieran sido determinantes para la resolución de la controversia. De otra parte, a pesar de que denuncia la comisión de errores de hecho, lo que permite asumir que la senda escogida para el ataque es la indirecta, mezcla cuestiones propias de la vía directa, como la interpretación de normas que tampoco identifica claramente, pues se refiere genéricamente a una falta de aplicación o interpretación de principios fundamentales.
Además de lo anterior, los presuntos errores de hecho señalados no se acompañan de la mención de las pruebas que los habrían generado, ni de la aclaración de si tales elementos de juicio fueron dejados de valorar o apreciados indebidamente. A lo anterior cabe agregar que el Tribunal nunca dio por sentado que la demandante fuera una empleada pública, pues advirtió claramente que tal situación le correspondía determinarla a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además de que, como se manifestó al resolver el primer cargo, tampoco desconoció que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le adjudica a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los conflictos jurídicos emanados directa o indirectamente de un contrato de trabajo El cargo es infundado.
No se causaron costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de febrero de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARY ALEXANDRA MONTAÑO DÍAZ contra la E.S.E LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 14