SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2942-2024 Radicación n.° 97824 Acta 25 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a proferir sentencia de instancia dentro del proceso que promovieron LILIAN GENOVEVA SIERRA DE FERNÁNDEZ y JORGE NICOLÁS FERNÁNDEZ SIERRA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL1312-2024, la Sala casó la emitida el 11 de octubre de 2022 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en cuanto confirmó el pronunciamiento del 29 de noviembre de 2018, en el que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a Porvenir S.A. de todas las pretensiones del escrito inicial.
Radicación n.° 97824 SCLAJPT-10 V.00 2 Para mejor proveer, se dispuso oficiar a los demandantes, para que, en el término de 20 días hábiles contados a partir de la recepción del oficio, remitieran copia de los documentos que permitieran acreditar debidamente la condición de estudiante de Jorge Nicolás Fernández Sierra, después de cumplir con la mayoría de edad y hasta el 22 de mayo de 2024, para realizar la liquidación de la prestación solicitada.
El juzgado concluyó que, si bien no estaba en duda la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los demandantes, el causante no había cotizado ninguna semana en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento. Manifestó que tampoco bajo el principio de la condición más beneficiosa podía otorgarse la pensión, pues de conformidad con la redacción de la Ley 100 de 1993, debía acreditar 26 semanas, que no contaba pues, para el momento de la muerte, no era cotizante activo.
De otro lado, resaltó que, en tanto los demandantes no cumplían con los requisitos previstos en la sentencia CC SU- 005 de 2018, no procedía la aplicación del Acuerdo 049 de 1990. Estableció que el afiliado perdió los beneficios del régimen de transición al trasladarse al Régimen de Ahorro Individual, y tampoco cumplió con los requisitos señalados en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Por lo anterior, indicó que no era necesario pronunciarse frente a la demanda de reconvención presentada por Porvenir S.A. Radicación n.° 97824 SCLAJPT-10 V.00 3 En la sustentación del recurso de apelación, los demandantes adujeron que el causante, durante toda su vida laboral, cotizó más de 1237 semanas, al tiempo que cumplió con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
II. CONSIDERACIONES En sede de instancia, y después de recibir la información requerida y haber surtido los traslados correspondientes, no es materia de discusión que i) Víctor Alfonso Fernández Melgarejo falleció el 28 de diciembre de 2014; ii) no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores; iii) nació el 7 de mayo de 1953; iv) para la vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 40 años; v) se trasladó a Porvenir S.A. el 1° de abril de 1995; vi) reunió un total de 1237.37 semanas en el Sistema General de Pensiones; vii) Lilian Genoveva Sierra De Fernández convivió con él desde que contrajeron matrimonio el 5 de agosto de 1977 y hasta el momento de su muerte, viii) de la unión conyugal nacieron cuatro hijos y, ix) los demandantes recibieron una devolución de saldos por un valor de $441.082.616.
Es preciso advertir que, si bien el juzgado acertó al determinar que el causante no era beneficiario del régimen de transición, al trasladarse al Régimen de Ahorro Individual en 1995, no se percató que el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, le daba la posibilidad de acceder a la garantía de pensión mínima, como bien fue explicado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL5101-2021: Radicación n.° 97824 SCLAJPT-10 V.00 4 Pues bien, al respecto debe indicarse que la garantía estatal de pensión mínima de vejez está prevista como una excepción al esquema de ahorro individual que administran los fondos privados de pensiones.
En efecto, el legislador previó que debido a la dinámica económica y fluctuante propia de este régimen, la cuenta pensional no siempre alcanzaría a tener un capital necesario para financiar una pensión de vejez en los términos previstos en el citado artículo 64, pero sí podría representar un importante tiempo de semanas que, a determinada edad, justifican un derecho mínimo pensional.
El legislador lo predefinió en una cantidad de 1150 semanas y unas edades mínimas de 57 años si es mujer o 62 si es hombre, tal y como lo establece el artículo 65 ibidem (subrayas fuera de texto). Con lo cual, y teniendo acreditado que, para el momento de su fallecimiento el 28 de diciembre de 2014, Víctor Alfonso Fernández Melgarejo contaba con más de las 1150 semanas requeridas por la norma, era beneficiario de la garantía de pensión mínima y por ende dejó causada la de sobrevivientes en favor de sus familiares; además, como se estableció en sede casacional, su fallecimiento produjo la habilitación de su edad.
En ese orden, se condenará a la demandada a reconocer a Lilian Genoveva Sierra De Fernández y a Jorge Nicolás Fernández Sierra, la pensión de sobrevivientes solicitada a partir del 28 de diciembre de 2014, en virtud del parágrafo 1° del artículo 12 y 65 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, en vista de que se acreditó que Jorge Nicolás Fernández Sierra -hijo del causante, quien al momento de la muerte de su padre tenía 15 años-, continuó sus estudios hasta el mes de julio de 2021 (fls. 35, cuaderno digital de casación), a partir del 28 de diciembre de 2014, y hasta dicho mes, la prestación se concederá en un 50% a Radicación n.° 97824 SCLAJPT-10 V.00 5 favor de la cónyuge supérstite y el 50% restante para su descendiente.
Posteriormente, esto es, a partir del 1° de agosto de 2021, la pensión que se concederá en favor de la señora Sierra De Fernández en un 100%. En tanto se trata de una garantía pensión mínima, el monto de la pensión de sobrevivientes será del salario mínimo legal vigente para el año en el que se causó. En este sentido, y teniendo en cuenta los cálculos realizados por el actuario de esta Corporación, el retroactivo pensional para el hijo a partir del 28 de diciembre de 2014 al 31 de julio de 2021, asciende a la suma de $33.150.080.50, como se puede ver a continuación: A su vez, el retroactivo calculado para la cónyuge supérstite del 28 de diciembre del 2014 al 30 de junio de 2024, es de $74.481.236.50, de acuerdo al siguiente cuadro: INICIAL FINAL 28/12/2014 31/12/2014 $ 308.000,00 1,10 $ 338.800,00 1/01/2015 31/12/2015 $ 322.175,00 13,00 $ 4.188.275,00 1/01/2016 31/12/2016 $ 344.727,50 13,00 $ 4.481.457,50 1/01/2017 31/12/2017 $ 368.858,50 13,00 $ 4.795.160,50 1/01/2018 31/12/2018 $ 390.621,00 13,00 $ 5.078.073,00 1/01/2019 31/12/2019 $ 414.058,00 13,00 $ 5.382.754,00 1/01/2020 31/12/2020 $ 438.901,50 13,00 $ 5.705.719,50 1/01/2021 31/07/2021 $ 454.263,00 7,00 $ 3.179.841,00 $ 33.150.080,50TOTAL CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES ADEUDADAS AL HIJO DEL CAUSANTE DESDE EL 28/12/2014 AL 31/07/2021 EN UNA ALÍCUOTA DEL 50,0% FECHAS VALOR ALÍCUOTA PENSIONAL (50%) - HIJO CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL INICIAL FINAL 28/12/2014 31/12/2014 $ 308.000,00 1,10 $ 338.800,00 1/01/2015 31/12/2015 $ 322.175,00 13,00 $ 4.188.275,00 1/01/2016 31/12/2016 $ 344.727,50 13,00 $ 4.481.457,50 1/01/2017 31/12/2017 $ 368.858,50 13,00 $ 4.795.160,50 1/01/2018 31/12/2018 $ 390.621,00 13,00 $ 5.078.073,00 1/01/2019 31/12/2019 $ 414.058,00 13,00 $ 5.382.754,00 1/01/2020 31/12/2020 $ 438.901,50 13,00 $ 5.705.719,50 1/01/2021 31/07/2021 $ 454.263,00 7,00 $ 3.179.841,00 $ 33.150.080,50 INICIAL FINAL 1/08/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 6,00 $ 5.451.156,00 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.000.000,00 13,00 $ 13.000.000,00 1/01/2023 31/12/2023 $ 1.160.000,00 13,00 $ 15.080.000,00 1/01/2024 30/06/2024 $ 1.300.000,00 6,00 $ 7.800.000,00 $ 41.331.156,00 CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES ADEUDADAS A LA CÓNYUGE DEL CAUSANTE DESDE EL 28/12/2014 AL 31/07/2021 EN UNA ALÍCUOTA DEL 50,0% FECHAS VALOR ALÍCUOTA PENSIONAL (50%) - CÓNYUGE CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL TOTAL TOTAL CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES ADEUDADAS A LA CÓNYUGE DEL CAUSANTE DESDE EL 01/08/2021 AL 30/06/2024 ACRECENTADA EN UN 50,0% PARA UNA MESADA TOTAL DEL 100,0% FECHAS VALOR MESADA ACRECENTADA (TOTAL: 100%) - CÓNYUGE CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL Radicación n.° 97824 SCLAJPT-10 V.00 6 Frente a la prescripción, esta no operó, pues el derecho se causó el 28 de diciembre de 2014 y la fecha de presentación de la demanda fue el 7 de diciembre de 2017.
Con respecto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es necesario señalar que, como lo ha establecido esta Corte, poseen un carácter resarcitorio, no sancionatorio, de manera que su imposición no requiere de un análisis de la conducta de la demandada y de una eventual buena fe. Por lo anterior, como la solicitud de pensión de sobrevivientes se presentó el 29 de junio de 2016 ante la demandada (fls. 203, cuaderno de primera instancia, expediente digital), y como no se aprecia la existencia de ninguna de las causales que vía jurisprudencial se ha definido para exceptuar a la entidad de su pago, proceden desde el 29 de agosto de 2016 (CSJ SL3808-2020).
INICIAL FINAL 28/12/2014 31/12/2014 $ 308.000,00 1,10 $ 338.800,00 1/01/2015 31/12/2015 $ 322.175,00 13,00 $ 4.188.275,00 1/01/2016 31/12/2016 $ 344.727,50 13,00 $ 4.481.457,50 1/01/2017 31/12/2017 $ 368.858,50 13,00 $ 4.795.160,50 1/01/2018 31/12/2018 $ 390.621,00 13,00 $ 5.078.073,00 1/01/2019 31/12/2019 $ 414.058,00 13,00 $ 5.382.754,00 1/01/2020 31/12/2020 $ 438.901,50 13,00 $ 5.705.719,50 1/01/2021 31/07/2021 $ 454.263,00 7,00 $ 3.179.841,00 $ 33.150.080,50 INICIAL FINAL 1/08/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 6,00 $ 5.451.156,00 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.000.000,00 13,00 $ 13.000.000,00 1/01/2023 31/12/2023 $ 1.160.000,00 13,00 $ 15.080.000,00 1/01/2024 30/06/2024 $ 1.300.000,00 6,00 $ 7.800.000,00 $ 41.331.156,00 CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES ADEUDADAS A LA CÓNYUGE DEL CAUSANTE DESDE EL 28/12/2014 AL 31/07/2021 EN UNA ALÍCUOTA DEL 50,0% FECHAS VALOR ALÍCUOTA PENSIONAL (50%) - CÓNYUGE CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL TOTAL TOTAL CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES ADEUDADAS A LA CÓNYUGE DEL CAUSANTE DESDE EL 01/08/2021 AL 30/06/2024 ACRECENTADA EN UN 50,0% PARA UNA MESADA TOTAL DEL 100,0% FECHAS VALOR MESADA ACRECENTADA (TOTAL: 100%) - CÓNYUGE CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL Radicación n.° 97824 SCLAJPT-10 V.00 7 En este punto, es preciso pronunciarse sobre la demanda de reconvención presentada por Porvenir S.A., ya que se encuentra probado que los demandantes recibieron la suma de $441.082.616 en virtud de la devolución de saldos (fls. 45-55, cuaderno de primera instancia, expediente digital), se concederá la compensación de lo otorgado por este concepto.
Sin costas en instancias. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en cuanto absolvió a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En su lugar, RESUELVE:
PRIMERO: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a reconocer a LILIAN GENOVEVA SIERRA DE FERNÁNDEZ el 50% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Víctor Alfonso Fernández Melgarejo, en cuantía de $308.000 mensuales a partir del 28 de diciembre de 2014, junto con los reajustes legales, a razón de 13 mesadas anuales.
Se precisa que a partir del 1° de agosto de 2021, el valor de la Radicación n.° 97824 SCLAJPT-10 V.00 8 mesada pensional asciende a la suma de $908.526. A la fecha, el retroactivo es de $74.481.236.50.
SEGUNDO: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a reconocer y pagar a Jorge Nicolás Fernández Sierra el 50% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre, Víctor Alfonso Fernández Melgarejo, en cuantía de $308.000 mensuales a partir del 28 de diciembre de 2014, junto con los reajustes legales, a razón de 13 mesadas al año, hasta el 31 de julio de 2021, momento en el cual acrecerá la mesada en favor de la cónyuge supérstite.
A la fecha, el retroactivo asciende a $33.150.080.50.
TERCERO: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a pagar los intereses moratorios a Lilian Genoveva Sierra De Fernández y a Jorge Nicolás Fernández Sierra, desde el 29 de junio de 2016.
CUARTO: De la liquidación efectuada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se autoriza compensar los dineros pagados por concepto de devolución de saldos en cuantía de $441.082.616.
QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaración de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 985E266F9B26F507BAF826ACCA25F6A5ED0D1061B55F801E8CF55789949268AB Documento generado en 2024-11-12