CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2942-2023 Radicación n.° 97706 Acta 40 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO HUMBERTO MORENO ARROYABE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.
Se reconoce personería al abogado Janner Estiven Guell Mendoza, identificado con CC 1.045.671.495 y TP n.° 223.780 del CSJ, como apoderado de la Dirección Distrital de Liquidaciones, conforme al mandato adjunto al expediente digital de la Corte (archivo «Recursos Extraordinarios Memorial 2023094910011»). Radicación n.° 97706 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Pedro Humberto Moreno Arroyabe llamó a juicio a la Dirección Distrital de Liquidaciones y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para que se declarara: i) que laboró para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP – EDT ESP - del 18 de abril de 1994 al «25 de mayo de 2004», esto es, por espacio de diez años, un mes y ocho días; ii) que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la EDT ESP y Sintratel; iii) que causó la pensión extralegal del artículo 42 literal b), ibídem, por lo que tiene derecho a su reconocimiento.
Solicitó en consecuencia, que se condenara a las demandadas al pago de la prestación extralegal referida, a partir del 11 de junio del 2018, fecha en que cumplió 50 años, en cuantía de $2.586.002.76, junto con las mesadas adicionales, la indexación, «los aportes y/o descuentos que se ordenaran] al sistema general de seguridad social en pensiones», lo que se probare y las costas.
Contó que nació el 11 de junio de 1968; que laboró para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla EDT ESP, antes Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla - EMT ESP, a partir del 18 de abril de 1994, cuando inició su periodo de prueba, hasta el 25 de mayo de 2004, para un total de 10 años, un mes y ocho días; que desempeñó el cargo de «técnico eléctri[co]»; que luego de su retiro su empleadora se liquidó. Radicación n.° 97706 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que la EDT ESP suscribió con Sintratel una convención colectiva de trabajo, en la que se previó un régimen especial de jubilación, cuya liquidación estaría sujeta al artículo 44, ib; que al momento de su retiro había cumplido las exigencias de causación de la prestación, conforme al literal b) del artículo 42, ib, lo que ocurrió antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que el 11 de junio de 2018 satisfizo la edad de 50 años como presupuesto de exigibilidad; que devengó en el último año de servicios un promedio de $2.802.167.59 mes; que tiene derecho al pago de catorce mesadas al año. Aseveró que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla le asignó de manera temporal a la Dirección Distrital de Liquidaciones, la administración del pasivo pensional de la EDT ESP, por lo que el primero reasumiría la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de la empresa liquidada; que el 7 de noviembre del 2017 presentó reclamación administrativa bajo el radicado n.° EXT- QUILLA.17- 146672, la cual fue negada por las demandadas; que en la respuesta le fue adjuntada la liquidación de prestaciones sociales y la hoja de vida en medio magnético; que también se le expidió copia de su reporte laboral (f.° 1 a 38, archivo: «Primera Instancia c01 2023104839077», expediente digital).
La Dirección Distrital de Liquidaciones, se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento del reclamante; su vínculo laboral con la EDT ESP; la liquidación de esa Radicación n.° 97706 SCLAJPT-10 V.00 4 empresa de servicios públicos, las decisiones administrativas adoptadas por el Distrito de Barranquilla; la reclamación administrativa y su respuesta.
Negó los extremos contractuales, pues fueron del 25 de mayo de 1994 al 23 de mayo de 2004, para un total de nueve años, once meses y veintinueve días; que el trabajador haya satisfecho las exigencias convencionales para acceder a la pensión, pues no contaba con 10 años de servicios ni alcanzó 50 años en vigencia de su contrato de trabajo.
Formuló como excepción previa la de cosa juzgada y de fondo las de falta de legitimación en la causa por activa, falta de causa para pedir e inexistencia del derecho pretendido, extinción de la CCT, prescripción, compatibilidad de la pensión (f.° 9 a 26, archivo: «Primera Instancia c01 2023104934684»). Mediante auto del 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla declaró extemporánea la contestación a la demanda del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (f.° 154 a 155 ib).
En audiencia del 2 de junio de 2021, el juez de primera instancia se abstuvo de resolver como previa la excepción de cosa juzgada, precisando que lo haría de fondo en la sentencia (archivo: «Primera Instancia c01 Acta de audiencia artículos 77 y 80 del CPT y SS 2023091451565»). Radicación n.° 97706 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, el 10 de marzo de 2022, se resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de COSA JUZGADA propuestas por la demandada DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, conforme lo motivado.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandas DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES Y DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda invocadas en su contra, por PEDRO HUMBERTO MORENO ARROYAVE, conforme lo motivado.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo del demandante, conforme lo motivado.
CUARTO: CONSÚLTESE con nuestro superior funcional, en caso de no ser apelada […] (archivo: «Primera Instancia c01 Acta de audiencia artículos 77 y 80 del CPT y SS 2023114920977» ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 9 de diciembre de 2022, al decidir la apelación del demandante, confirmó la de primera.
Dijo que determinaría si se configuraron los presupuestos para declarar probada la excepción de cosa juzgada o, en subsidio, si el reclamante tenía derecho a la pensión de jubilación extralegal. Afirmó que, conforme al artículo 303 del CGP, en relación con las sentencias CSJ SL1686-2017 y CSJ SL198- 2019, para que se configurara la cosa juzgada debía existir identidad partes, objeto o cosa pedida y causa o fundamento Radicación n.° 97706 SCLAJPT-10 V.00 6 fáctico del reclamo; que dicho instituto tenía por finalidad dotar de inmutabilidad a las decisiones judiciales y salvaguardar la seguridad jurídica; que, conforme a las providencias CSJ SL18 ago. 1998 y CSJ SL28 abr. 2009, rad. 33489, para que operara no era necesario que todos los hechos fueran exactamente iguales, sino que existiera la identidad esencial entre ambos contenciosos.
Señaló que en el plenario obraban copias de las actuaciones de un trámite judicial anterior promovido por el demandante contra la demandada, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual tuvo por radicado n.° 2005 -00488; que de su foliatura se colegía: i) que el ex trabajador solicitó, entre otros beneficios y, de manera subsidiaria, «la pensión de jubilación convencional»; ii) que mediante sentencia del 26 de febrero de 2008, el juzgador de instancia absolvió a la convocada de todas las pretensiones, por lo que el trabajador presentó recurso de apelación en punto al reintegro y, en forma subsidiaria, la reclamación pensional; iii) que el juez de segundo grado, a través del fallo del 28 de octubre de 2009, confirmó la de primera.
Explicó que en lo que interesa al proceso, el último fallador negó la pensión de jubilación convencional, al hallar probado un contrato de trabajo desde el 25 de mayo de 1994 al 24 de mayo de 2004, esto es, por espacio de 9 años 11 meses y 29 días, contexto en el cual reflexionó que el servidor no cumplió con las exigencias del literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo; que tampoco satisfizo el Radicación n.° 97706 SCLAJPT-10 V.00 7 presupuesto de edad, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda solo contaba con 37 años.
Indicó que lo anterior ponía en evidencia que «la viabilidad de concesión de la pensión de jubilación proporcional contemplada en el art. 42 de la CCT regente en la entonces EDT», había sido «objeto de debate y decisión [judicial]» de fondo, absolviéndose a la empleadora en forma definitiva de ese reclamo, toda vez que «se abordó expresamente [que el subordinado] no hab[ía] cumplido con el requisito de tiempo se servicio […], es decir, 10 años continuos o discontinuos».
Arguyó que, por tanto, valorados en contraste ambos contenciosos, advertía «coincidencia y similitud en su escenario pretensor y fáctico», lo que le impedía reabrir una polémica zanjada, «máxime que la controversia de ahora, ningún hecho diferente aporta[ba] respecto de[l] aspirante a la pensión», ya que en el tiempo de servicio que, se alegó, existió un periodo de prueba, […] no desarrolló contrato de aprendizaje alguno, más bien se trató de una serie de pruebas realizadas con el fin de establecer si cumplía con las condiciones requeridas para el cargo al cual se encontraba aspirando, sin que […] lograra demostrar que dicho lapso de tiempo, 18 de abril de 1994 al 28 de abril de 1994, se tratara de un periodo de prueba inmerso en el contrato de trabajo, situación que debió ser ventilada y probada en el anterior proceso, en el que recaía la carga de la prueba sobre él. Expresó que, por ende, el referido ciclo no era un «nuevo elemento que [pudiera] alterar alguno de los elementos constitutivos de la cosa juzgada», pues era un intento del Radicación n.° 97706 SCLAJPT-10 V.00 8 convocante de remediar el frustrado resultado que obtuvo del trámite anterior, lo cual no podía ser consentido por la justicia so pena de vulnerar el principio constitucional de seguridad jurídica, teniendo en cuenta que «la Sala Octava Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad determinó el periodo efectivamente laborado por el demandante con la EDT […] [que] fue del 25 de mayo de 1994 al 24 de mayo de 2004, basándose en las pruebas obrantes en el informativo» y la Corte, en las providencias CSJ SL 437-2021 y CSJ SL3046- 2020, indicó que «[…] el simple hecho de que la parte interesada no obtenga el derecho que pretende o […] considere que existió alguna indebida valoración de las pruebas o no se contó con el material probatorio suficiente», no le permite revivir un trámite procesal […] pues lo cierto es que un juicio adelantado en esa forma, con todas las garantías propias del debido proceso, entre ellas la de aportar y controvertir las pruebas que den base al derecho reclamado, termina definitivamente y representa una respuesta jurisdiccional intangible.
Refirió que, en consecuencia, «no era posible evaluar cuestionamientos planteados frente al tiempo laborado», pues fue el trabajador no demostró en su primera oportunidad judicial, como era su carga «los hechos aludidos en aquella demanda». Agregó que el cumplimiento de la edad tampoco era un supuesto fáctico nuevo, toda vez que en el otrora proceso se determinó que era un presupuesto de simple exigibilidad, sin que se demostrara el tiempo de servicio, contexto en el cual confirmaría la primera decisión (archivo: «Cuaderno Segunda Radicación n.° 97706 SCLAJPT-10 V.00 9 Instancia c01 Sentencia de segunda instancia 2023112354032»).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Sala que case la segunda sentencia y, en sede de instancia, revoque la primera, accediendo a las pretensiones (f.° 7, archivo: «Cuaderno Recursos Extraordinarios Demanda 2023025451883», expediente digital).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente por la Dirección Distrital de Liquidaciones (archivo: «Cuaderno Recursos Extraordinarios Informe secretarial 2023091622816») y se decidirán de igual forma, pues tienen similar finalidad. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal violó por la vía indirecta, «por falta de apreciación o apreciación errónea de las pruebas y la consecuente inaplicación o indebida de los artículos 37, 38, 47, 54, 55, 56, 57, 76, 77 y 80 del CST», en concordancia con el 2°, 4°, 13, 29, 48, 53 y 230 de la CP; 467, 468 y 470 del Radicación n.° 97706 SCLAJPT-10 V.00 10 CST; 33 de la Ley 100 de 1993; literal b) del 42 de la CCT.
Asevera que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el recuento pretensor y fáctico del presente proceso era el mismo que el del litigio anteriormente formulado. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que no era necesario analizar el presente pleito, por cuanto la controversia de ahora no aportaba ningún hecho diferente respecto del aspirante a la pensión. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que no era dable considerar que el tiempo de servicios alegado en esta demanda, hoy consistiera en un nuevo hecho. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no podía traer esos nuevos hechos a controversia, aun y cuando no fueron enlistados, per se, debatidos en el proceso anterior. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el periodo correspondiente del 18 de abril de 1994 al 28 de abril de 1994 (10 días) en que el actor prestó sus servicios a la extinta EDT no era un periodo de prueba por no encontrarse inmerso en un contrato de trabajo. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el recuento fáctico no es el mismo, que por ello se debían estudiar los hechos que no fueron siquiera objeto de debate en la anterior demanda. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante ingresó a la empresa el día 24 de mayo del año 1994, con lo cual cumplió el tiempo mínimo de 10 años exigidos por el pacto convencional para acceder a la pensión de jubilación convencional. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que el periodo correspondiente del 18 de abril de 1.994 al 28 de abril de 1994 (10 días) en que el actor prestó sus servicios a la extinta EDT era un periodo de prueba aun y cuando no se encontraba inmerso en un contrato de trabajo, por lo que debe ser tenido en cuenta. 9. No dar por demostrado, estándolo, que conforme a la convención colectiva se deben tener en cuenta todos los tiempos que el señor PEDRO HUMBERTO MORENO ARROYABE prestó o hubiere prestado sus servicios a la extinta EDT para contabilizarlos en lo que hace referencia al tiempo requerido para el reconocimiento de la pensión de jubilación pactada.
Radicación n.° 97706 SCLAJPT-10 V.00 11 10. No dar por demostrado, estándolo, que todos los días que prestó sus servicios a la extinta EDT - deben ser tenidos en cuenta, pues forman parte de su historia laboral, conforme reposa en la hoja de vida expedida por la misma demandada. 11. No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso anterior el Tribunal indicó que no cumplía el requisito de la edad, lo que resulta necesario cumplir para disfrutar del derecho.
Expone que tales yerros fueron consecuencia de no haber apreciado las siguientes pruebas: 1. Libelo demandatorio (folios 1 a 38). 2. Oficio donde consta [su] periodo de prueba […] (folio 45). 3. Oficio de fecha de ingreso […] (folio 47). 4. Evaluación del periodo de prueba (folio 48 a 51). 5. Hoja de vida expedida por la D.D.L. (DVD folio 93). 6.
Artículo 42 de la Convención Colectiva (folio 147 a 148). 7. Respuesta de la demanda formulada por la D.D.L. (folios 171 a 189). 8. Interrogatorio formulado a la señora MARILIN MORENO JIMÉNEZ. 9. Interrogatorio formulado al demandante […]. 10. Demanda allegada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, radicado 08001-31-05-001-2005- 00488-00, proceso anterior.
Indica que el juez de alzada se equivocó al señalar que no podía estudiar el nuevo pleito debido a su coincidencia con los hechos y pretensiones del anterior, lo que impidió que advirtiera la alegación de tiempos de servicios prestados en la EDT, que no habían sido debatidos en el trámite inicial. Radicación n.° 97706 SCLAJPT-10 V.00 12 Arguye que […] Si bien en un lapsus […] hizo más referencia a un «contrato de aprendizaje», […] nunca lo indicó […] como tipo de vinculación, pues la referencia a aprendizaje […] lo era con relación al periodo de prueba que cumplió […], ya que de las documentales a las que ahora se tuvo acceso, se extracta que resultaba ser un periodo de prueba realizado por el trabajador bajo las órdenes de quien fue su empleador […] Lo anterior, debido a que, como se indicó a folio 45 del expediente, «poseía los conocimientos para cubrir la vacante según la prueba que se le realizó de abril 18 de 1994 hasta el 28 de abril de 1994», por lo que, según se desprende del folio 47, ib, «se recomendó su permanencia en esa Empresa» y con ello la acreditación de su vinculación «así […] fuera verbalmente […] durante su periodo de prueba».
Dice que el segundo juez «no observó las probanzas» a fin de «verificar los nuevos hechos o situaciones de derecho propuestas», pues éstos evidencian la prestación de servicios a la extinta EDT del 18 al 28 de abril de 1994, supuesto que se corrobora con la documental de folios 48 a 51, ibídem, contentiva a la «evaluación del periodo de prueba».
Manifiesta que conforme al artículo 37 del CST, el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito, sin que fuera necesario, como se presumió, la última exigencia. Insiste en que le fue certificado el tiempo que estuvo en prueba (f.° 45, ib) y en el que prestó sus servicios en forma personal, poniéndosele a disposición instrumentos y materias primas para desarrollar su labor, según consta a Radicación n.° 97706 SCLAJPT-10 V.00 13 folio 47, ibidem; que desarrolló las tareas encomendadas según lo esperado.
Expresa que «[… ] según el A quo [primer juez] en el periodo de prueba debía demostrarse que estaba inmerso en un contrato de trabajo», lo cual es contrario a los artículos 47, 54, 76, 77 y 80 del CST, según los cuales: i) el vínculo laboral se presume verbal al no ser escrito; ii) su existencia puede acreditarse por los medios probatorios ordinarios; iii) «el periodo de prueba y aprendizaje es la etapa inicial del contrato de trabajo que tiene por objeto apreciar las aptitudes del trabajador y por la convivencia de las condiciones del trabajo»; iv) «aun y cuando no sea escrito, está regulado por las normas generales del contrato de trabajo»; v) en sus extremos, los trabajadores «gozan de todas las prestaciones» por lo que han de ser tenido en cuenta como parte de la relación laboral, para totalizar tiempo de servicios con incidencia pensional.
Asevera que, además, la norma contractual prevé el último presupuesto como: «el tiempo que preste o haya prestado el trabajador», sin recabar sobre su continuidad o discontinuidad. Precisa en que el colegiado no apreció la totalidad de la prueba, pues el testimonio de la señora Marilin Moreno Jiménez fue congruente con las documentales que rubricó y hacen parte de su hoja de vida, las cuales evidencian que «ingresó a la empresa desde el 24 de mayo del 1994» y no el día 25 de ese mes y año, demostrando que satisfizo los 10 años mínimos para acceder a la pensión pretendida, así como Radicación n.° 97706 SCLAJPT-10 V.00 14 que su periodo de prueba fue del 18 al 28 de mayo de aquella anualidad.
Razona que en su interrogatorio de parte ratificó lo anterior, denotando que prestó servicios a la empresa por 10 años y 10 días, cumpliendo en el ciclo de prueba con un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., siendo retribuido conforme a la ley. Sostiene que «[…] la evidente falta de análisis», condujo a que el «Ad quem [Tribunal] evadiera el deber de revisar, estudiar y analizar las pruebas», pues se limitó a afirmar que existía «coincidencia y similitud con el anterior proceso», lo cual era falso, pues «del simple análisis de las demandas, los hechos y pretensiones, así como las probanzas en que ambos se fundaron, resultan diáfanas las diferencias».
Plantea que en el otrora trámite judicial no incluyó un periodo de labores por no recordarlo ni tener conocimiento sobre su validez para efectos pensionales, por lo que es equivocado imponerle una carga que no prevé la ley, especialmente cuando ese lapsus no fue objeto de debate, ni juzgamiento, máxime si la demandada, pese a ser requerida para «allegar las documentales contentivas de la hoja de vida, solo aportó unas cuentas», entre las cuales «no se encontraban las que ahora si se le entregaron a petición y con las que se demuestra el periodo faltante (18 a 28 de abril de 1994) y la fecha real de ingreso a la empresa (24 de mayo de 1994)».
Aduce que en la sentencia CSJ SL2804-2020, la Corte Radicación n.° 97706 SCLAJPT-10 V.00 15 se refirió a la forma de pactarse el contrato de trabajo, enfatizando en que solo se requería para su nacimiento la concurrencia del acuerdo de voluntades, por lo que el periodo de prueba gozaba de legalidad. Reitera, previa reproducción de las pretensiones del proceso tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, que si el Tribunal no hubiese sido exegético y «preferido revisar el aspecto legal por encima del formal», habría concluido que en la sentencia de primera instancia, obrante a «folios 325 a 338 del proceso 488 de 2005», no existió pronunciamiento sobre la reclamación pensional subsidiaria, pues lo fue solo respecto al «reintegro», en tanto aquello había sido pedido «manera escueta, subsidiaria y con el periodo certificado en la liquidación de cesantías y prestaciones sociales definitivas (del 25 de mayo de 1994 al 23 de mayo de 2004».
Afirma que, además, el juez de segundo grado absolvió por el «no cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios (folio 419 a 420)», razón por lo que se leyó con equivocación dicho proveído, toda vez que «después de 13 años existe una postura jurisprudencial diferente, clara y univoca, dejando inclusive de revisarla para ver en el sentido que fue proferida».
Manifiesta, en relación con lo último, que la segunda instancia no precisó si la edad era un requisito de exigibilidad, sino que reclamó su cumplimiento, indicando que era improcedente pedir la prestación antes de tiempo, Radicación n.° 97706 SCLAJPT-10 V.00 16 excepción respecto de la cual en la providencia CSJ SL642- 2023, la Corte indicó que no daba lugar a un pronunciamiento de fondo, por lo que el aspirante al reconocimiento de ese derecho, puede reclamar «cada vez que aparezcan nuevos periodos laborados no tenidos en cuenta o no debatidos en oportunidades anteriores, tal y como ocurre en el caso».
Razona, tras reproducir la decisión CSJ SL1079-2022, que la «demandada no aportó las documentales que ahora expidió, con las cuales no solo se demuestra la fecha real de ingreso (24 de mayo de 1994), sino el periodo de prueba realizado del 18 al 28 de abril de 1994», los cuales acreditan el tiempo de servicios que da lugar a su pensión. Expone que «la falta de apreciación y estudio de las pruebas», dio lugar a la vulneración de sus derechos y de los fines esenciales del Estado, al no garantizársele el debido proceso y la igualdad respecto de los demás pensionados a los que les han tenido en cuenta todos los tiempos laborados y les han tramitado sus nuevos procesos ante la evidencia de periodos laborados no tenidos en cuenta en trámites anteriores.
Puntualiza que no hubo cosa juzgada, pues existen nuevos hechos que dan lugar al derecho; que la libertad del juez encuentra su límite en la ley, la cual debe ajustarse y humanizarse a las normas constitucionales, dándole prevalencia a los derechos sustanciales sobre las formas; que, por ende, Radicación n.° 97706 SCLAJPT-10 V.00 17 […] los yerros enrostrados llevaron al desatino jurídico de negar el estudio de las pruebas aportadas y el derecho pretendido, sin tener en cuenta los nuevos hechos propuestos, pues si la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla hubiera observado dichas probanzas, habría encontrado que existía la suficiente discrepancia entre la primera y la segunda demanda en lo que hace relación con la identidad de causa o hechos para haber condenado el reconocimiento de la pensión pretendida, razones por las que deberá ser casada la sentencia recurrida conforme se impetra y sustenta en el presente recurso extraordinario (f.° 7 a 23, archivo, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Increpa la violación directa de la ley, por infracción directa de los artículos 37, 38, 47, 76, 77 y 80 del CST, en concordancia con los artículos 2°, 4°, 13, 29, 48, 53 y 230 de la CN; 467, 468 y 470 del CST; 33 de la Ley 100 de 1993 y el literal b) del 42 de la Convención Colectiva. Indica que la segunda instancia se limitó a reiterar lo indicado por la primera, sin hacer un estudio de fondo sobre el conflicto propuesto, que lo condujo a desconocer los efectos legales de los pactos verbales en materia laboral y su incidencia jurídica, especialmente las relativas al periodo de prueba, que fue un tiempo de aprendizaje impuesto para los trabajadores que querían ingresar a laborar a la extinta EDT.
Aduce que está previsto en el artículo 76 del CST, norma que regula su estipulación y efectos; que, por tanto, el fallador no podía desconocer los últimos so pretexto de una presunta cosa juzgada, por falta de un contrato escrito, máxime si obraban documentos provenientes del empleador que daban cuenta de la evaluación de sus servicios (f.° 44, Radicación n.° 97706 SCLAJPT-10 V.00 18 45, 47 y 48 a 51) y que, gozó, conforme al n.° 2° del artículo 80 del CST, de todas las prestaciones laborales, lo que significa que tiene incidencia en materia pensional, como también es posible colegirlo de la sentencia CSJ SL2804- 2020, referente a la forma de pactar el contrato de trabajo.
Expresa que, por lo anterior, su periodo de prueba del 18 al 28 de mayo de 1994, goza de la legalidad para la prestación convencional reclamada, toda vez que ejecutó servicios en cualquier tiempo y figura contractual en favor de la ex empleadora. Añade que el Tribunal desconoció que los acuerdos colectivos de trabajo deben ser interpretados conforme los artículos 467 y siguientes del CST (especialmente el 470 y 476), en concordancia con el 21 ibidem y el 53 de la CN, lo cual condujo a la vulneración normativa de la proposición jurídica, pues tiene derecho a que se le conceda la pensión convencional debido al cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios, los cuales, precisa, está integrados por los extremos «del 18 al 28 de abril del año 1994 y por el periodo del 24 de mayo de 1994 al 24 de mayo de 2004».
Insiste en que, conforme los artículos 2° y 4° de la Constitución, la protección de sus derechos hace parte de la finalidad del Estado, por tanto, el Tribunal tenía limitaciones de esa naturaleza, debido a que estaba en la obligación de salvaguardar su derecho al debido proceso, en consonancia con los sociales de los artículos 48 y 53 CP, dándole prevalencia a las normas sustanciales sobre las procesales Radicación n.° 97706 SCLAJPT-10 V.00 19 (f.° 24 a 28, ib).
VIII. RÉPLICA Esgrime que los cargos no deben prosperar, porque el Tribunal valoró con acierto los hechos y pretensiones que soportaron el trámite judicial anterior y en virtud del cual se declaró la cosa juzgada, pues encontró demostrada las tres identidades que componen ese instituto (escrito de oposición, archivo: «Cuaderno Recursos Extraordinarios Memorial 2023094910011», ibidem).
IX. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional (CC C596-2000, CC C668-2001, CC C590-2006, CC C1065-2000, CC C203- 2011; CC C372-2011) y la especial en la materia (CJS SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020), ha insistido que el recurso extraordinario de casación «no es una tercera instancia», esto es, no tiene como propósito decidir a cuál de los litigantes les asiste la razón, pues su objetivo es defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico.
En ese escenario se ha adoctrinado profusamente que la misión de la Corte es realizar «un juicio de legalidad» de la decisión impugnada, en aras de «[ ] verificar si los enunciados normativos contenidos en la regla jurídica [utilizada] han sido interpretados o aplicados correctamente por el juez de instancia [ ]» (CC C668-2001), por lo que «el Radicación n.° 97706 SCLAJPT-10 V.00 20 interés que tiene el particular en que se corrija el agravio en su contra [se encuentra] al servicio de la protección de la coherencia sistémica del ordenamiento» (CC C1065-2000).
Ahora, por iguales razones, a este medio de impugnación le son naturales la «[…] imposición […] de ciertas restricciones en cuanto [a su utilización] y al modo de ejercitarlo» (CC C596-2000 reiterada en la CC C203-2011), motivo por el cual a los recurrentes no les basta con proponer una visión de la controversia que favorezca su posición litigiosa, sino que les es exigible por lo menos: 1) Realizar un ejercicio dialéctico que le permita identificar las verdaderas premisas fácticas y jurídicas de la segunda decisión, para posteriormente criticarlas de manera razonada, por medio de la senda habilitada para el efecto, es decir, por la vía de los hechos, si los cimientos eran de aquella naturaleza o la de puro derecho, si correspondía con esa estirpe (CSJ SL13058-2015;
CSJ SL351-2019). 2) Confrontar los fundamentos de la sentencia atacada, de forma suficiente (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615; CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL5260- 2019; CSJ SL1980-2019 CSJ SL643-2020; CSJ SL1982- 2020; CSJ SL3420-2020; CSJ SL4699-2020; CSJ SL200- 2021; CSJ SL674-2021; CSJ SL1471-2021), lo que significa, de un lado, si es del caso, cuestionar todas las valoraciones probatorias y premisas fácticas (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL5158-2018) y, de otro, ofrecer la Radicación n.° 97706 SCLAJPT-10 V.00 21 argumentación mínima que permita establecer la equivocación jurídica endilgada (CSJ SL14481-2016).
Memora la Corporación esos lineamientos, para resaltar que la impugnación los incumple, toda vez que: 1. La proposición jurídica fue deficientemente propuesta, en razón a que: i) En el primer cargo, se denuncia la violación indirecta de la ley, por «inaplicación o indebida [aplicación] de los artículos 37, 38, 47, 54, 55, 56, 57, 76, 77 y 80 del CST», con lo cual la censura obvió que lo primero, en estricto sentido, no corresponde a una modalidad de trasgresión legal y, aunque se ha admitido su entendimiento como la «infracción directa», esta es incompatible y excluyente de la segunda, por lo que su proposición conjunta constituye un error, según se ha explicado en la providencia CSJ SL13276-2016. ii) En el mismo ataque, increpa la vulneración de los artículos 2°, 4°, 13, 29, 48, 53 y 230 de la CP, 467, 468 y 470 del CST y 33 de la Ley 100 de 1993, sin exponerse la modalidad de vulneración normativa, defecto que pese a ser superable en virtud a la senda seleccionada, por cuanto se puede inferir que corresponde a la aplicación indebida, no tienen desarrollo argumentativo. iii) En ese mismo elemento de la demanda, en ambos cuestionamientos se acusa el quebrantamiento del literal b) del 42 de la CCT, que no es norma sustantiva de alcance Radicación n.° 97706 SCLAJPT-10 V.00 22 nacional, conforme lo exigen los artículos 87 n.° 1° y 90 n.° 5 literal a) del CPTSS y se explicó, por ejemplo, el fallo CSJ SL2471-2021. iv) Adicionalmente, en los dos embates la censura olvidó denunciar la violación medio del artículo 303 del CGP, no empece a que era imperativo, en razón a que fue fundamento jurídico principal de la sentencia recurrida. 2.
Al hilo de lo anterior, el recurrente en la crítica inicial ataca indistintamente los fallos de primer y segundo grado, desconociendo que el recurso extraordinario procede únicamente contra la sentencia del Tribunal, salvo «cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación per saltum (por salto), que no se presenta en el sub lite», como se señaló en providencia CSJ SL15802-2017.
Lo anterior, toda vez que señaló: […] Del decir, que según el A quo el periodo de prueba debía demostrarse que estaba inmerso en un contrato de trabajo, resulta en contraposición con lo dispuesto en los artículos 47, 54, 76, 77 y 80 del CST., por cuanto i) este se presume verbal al no ser escrito; ii) porque su instancia puede acreditarse por los medios probatorios ordinarios; iii) porque el periodo de prueba y aprendizaje es la etapa inicial del contrato de trabajo que tiene por objeto apreciar las aptitudes del trabajador y por la convivencia de las condiciones del trabajo; iv) porque este periodo aun y cuando no sea escrito, está regulado por las normas generales del contrato de trabajo; y v) porque los trabajadores en periodo de prueba gozan de todas las prestaciones, de lo que resulta evidente que este periodo tiene calidades para ser tenido como parte de la relación laboral, y en tales términos, sumarse al tiempo que prestó o hubiere prestado el demandante para Radicación n.° 97706 SCLAJPT-10 V.00 23 computarse en sus efectos pensionales como tiempo de servicio laborado. 3.
Igualmente, con independencia de la senda seleccionada, en los dos ataques la impugnación acudió indistintamente a argumentos fácticos y jurídicos para controvertir el segundo proveído, por lo que incurrió el defecto de entremezclar las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019, por ser excluyentes, exigen una planteamiento autónomo e independiente.
Tal afirmación, porque, en el primero, dirigido por la vía indirecta, critica: i) Que el colegiado haya inferido «que no existía un contrato laboral al que se encontrare vinculado, cuando conforme lo reglado en el artículo 37 del CST, el contrato puede ser verbal o escrito, no siendo necesario como se presumió, que debía ser escrito». ii) Que haya obviado que, según la sentencia CSJ SL642-2023, la petición antes de tiempo no constituye una decisión de fondo y, conforme a la CSJ SL1079-2022, el aspirante a una pensión, independiente de su origen, tiene derecho a que su solicitud se estudie cada que aparezcan nuevos periodos laborados que no hayan sido tenidos en cuenta previamente.
Radicación n.° 97706 SCLAJPT-10 V.00 24 En el segundo, dirigido por la senda del puro derecho, invita a la Corte a revisar los documentos que obran en el proceso y que provienen del empleador (f.° 44, 45, 47, 48 y 51 del plenario), los cuales, dice, dan cuenta de la evaluación de los servicios en el periodo de prueba. 4. En armonía con lo expuesto, en el primer cargo, la impugnación acusó al Tribunal de no apreciar piezas procesales y medios de convicción que, por el contrario, fueron soporte cardinal de la sentencia recurrida, tales como: la demanda del presente contencioso y su contestación, junto con la original del trámite conocido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 08001- 31-05-001-2005-00488-00; así como el artículo 42 de la Convención Colectiva y los documentos contentivos al periodo de prueba.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el fallador de segundo grado contrastó el escrito introductor de ambos procesos y los fallos adoptados del proceso inicial. Además, aunque no se pronunció expresamente sobre la foliatura que daba cuenta del periodo que se alegaba como de prueba, se refirió a ella, al calificar ese ciclo como […] una serie de pruebas realizadas con el fin de establecer si cumplía con las condiciones requeridas para el cargo al cual se encontraba aspirando, sin que […] lograra demostrar que dicho lapso de tiempo, 18 de abril de 1994 al 28 de abril de 1994, se tratara de un periodo de prueba inmerso en el contrato de trabajo.
Radicación n.° 97706 SCLAJPT-10 V.00 25 5. Por otro lado, la censura incumplió las exigencias demostrativas de la senda seleccionada en el citado cuestionamiento, pues no realizó el ejercicio de confrontación que se ha exigido, entre otras, en las decisiones CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, pues, a pesar de señalar como error de apreciación la falta de valoración de los medios de convicción antes mencionados, olvidó confrontar mediante un razonamiento lógico, lo que dedujo el fallador, con lo que demuestra cada uno de ellos, explicando de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida y la vulneración normativa de la posición jurídica. 6.
Así mismo, incumplió el deber ineludible de atacar todas las valoraciones probatorias que cimentaban el fallo, como se ha explicado, entre otras, en la decisión CSJ SL5158-2018, pues nada dijo sobre la sentencia de segunda instancia del proceso originario, del cual infirió el Tribunal la cosa juzgada, al decidir de fondo cualquier discusión sobre los extremos laborales del recurrente y su ex empleadora, así como el cumplimiento de las exigencias para acceder a la pensión de jubilación del artículo 42 de la CCT, especialmente la relativa al tiempo de servicios. 7.
De otro lado, en el segundo embate la censura nada dijo en torno a la cosa juzgada que declaró probada el Tribunal, pues su discrepancia se limitó los efectos jurídicos de los pactos verbales en material laboral y puntualmente del periodo de prueba, desconociendo, además, que aquel no dio por probado la existencia del mismo entre el 18 y el 28 de abril de 1994, ya que lo calificó como un ciclo en el que se Radicación n.° 97706 SCLAJPT-10 V.00 26 realizaron una serie de pruebas, tendientes a verificar la idoneidad del trabajador para el cargo al que aspiraba. 8.
Finalmente, ninguno de los ataques discrepó el argumento jurídico del fallador de alzada, según el cual, conforme a las decisiones CSJ SL18 ago. 1998 y CSJ SL28 abr. 2009, rad. 33489, para que operara la cosa juzgada no era necesario que todos los hechos fueran exactamente iguales, sino que existiera la identidad esencial entre ambos contenciosos; razonamiento a partir del cual concluyó, desde lo fáctico, que no tenía tal connotación el tiempo alegado como de periodo de prueba, pues se trataba de un ciclo de pruebas para evaluar la idoneidad del aspirante y, por tanto, ningún elemento diferencial aportaba al decidido en el trámite anterior.
En consecuencia, el recurrente obvió el ejercicio dialectico que tenía bajo su responsabilidad, con la finalidad de derruir la totalidad de elementos de la decisión del juez de segunda instancia, identificando la naturaleza de las consideraciones de la sentencia acusada, eligiendo la vía directa o indirecta, o ambas, en forma independiente, cuando los argumentos fueran de doble estirpe, esto es, jurídica y fáctica, como se explicó en la providencia CSJ SL13058- 2015.
Lo dicho, con relevancia, porque las premisas que dejó indemnes, soportan por si solas el segundo fallo, ante la presunción de acierto y legalidad que lo salvaguarda. Radicación n.° 97706 SCLAJPT-10 V.00 27 Por lo expuesto, los cargos se desestiman. Con todo, a modo de doctrina precisa la Sala que, si se obviara lo anterior, tampoco los ataques prosperarían, pues el colegiado no incurrió en error de hecho al no hallar demostrado la existencia de un periodo de prueba entre el 18 y 28 de abril de 1994, el cual pudiera constituir un hecho nuevo que desvirtuara la cosa juzgada de los extremos laborales decididos en el proceso anterior y, con ello, la absolución de la demandada en punto a la pensión convencional, por no cumplirse con la exigencia del tiempo de servicios del artículo 42 de la CCT.
Tal afirmación, porque si bien a folio 48, ibídem, milita memorial en el que se señala que el recurrente «posee los conocimientos necesarios para cubrir la vacante de ayudante en el Área del Taller Eléctrico, según prueba realizada de abril 18/94 hasta el día de hoy 28 de abril/94. Nota anexo fotocopia del diploma», lo que resulta coincidente con los folios 46 y 49, ibídem, ello no demuestra, como se alega, que ese lapso de tiempo corresponda a uno de prestación de servicios en favor de la ETB ESP, ni mucho menos a la etapa inicial del contrato de trabajo en los términos del artículo 76 del CST, pues la documental de folio 51 a 54, ibídem, da cuenta de un periodo de prueba, que fue evaluado y que se desarrolló en vigencia de la relación formal de trabajo.
En efecto, en el último documento se dejó expresamente anotado que se trataba de una eval[uación] [d]el periodo de prueba», con nota de recepción del 26 de julio de 1994, que Radicación n.° 97706 SCLAJPT-10 V.00 28 debía ser remitida a la oficina de selección de personal y evaluación con «(5) días de antelación al vencimiento del periodo de prueba de (2 meses), con el fin de que se pueda determinar la continuidad del empleado en la entidad», es decir, la permanencia del vínculo laboral que había iniciado, según se anotó, en «mayo 24/94».
De lo que se colige, sin margen de duda, que se trató de una valoración diferente a la de ingreso, de la que dan cuenta las documentales de folios 46, 48 y 49, ib, y que tenía por objetivo analizar, ya no la idoneidad del aspirante para el cargo, sino el desempeño laboral del trabajador dentro de los dos meses iniciales a su vinculación contractual.
Lo anterior, con la precisión de que, aunque aquella prueba, como se indicó, expresa que el inicio del contrato fue «mayo 24/94», esto es, una fecha distinta a la que se halló probada en el proceso anterior, por sí sola no podría constituir un supuesto de hecho nuevo que desvirtuara la cosa juzgada, pues, como lo adujo el Tribunal los extremos laborales y el cumplimiento del requisito de tiempo de servicio fue objeto de debate y decisión de fondo en el trámite anterior, sin que bajo tal supuesto se advierte un elemento novedoso al debate culminado en el otrora proceso.
Para el efecto se recuerda que, conforme al artículo 303 del CGP, en armonía con el 145 del CPTSS, para que una sentencia ejecutoriada proferida en el marco de un proceso contencioso adquiera la fuerza de la cosa juzgada, es necesario que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos Radicación n.° 97706 SCLAJPT-10 V.00 29 procesos haya identidad jurídica de partes» (CSJ SL2235- 2021, recordada en CSJ SL3367-2021), puesto que, con ello, lo que se busca es «preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que respecto de unos mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias» (CSJ SL5121-2018).
Además, la Corte ha orientado que para la prosperidad de la figura analizada «no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico», por cuanto la ley procesal «no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados» (CSJ SL, 18 ago. 1998, rad. 10819, recordada en CSJ SL12686-2016, CSJ SL17424-2017, CSJ SL1433-2021 y CSJ SL1436-2022).
A lo cual se suma que «lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido». Incluso, como se instruyó en el proveído CSJ SL1303- 2018, citado en CSJ SL973-2021, el funcionario judicial también debe analizar «si con su resolución contradice una decisión anterior, estimando un derecho ya negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente», lo que implica estudiar si concurre identidad de planteamientos y pretensiones (objeto petitorio), así como Radicación n.° 97706 SCLAJPT-10 V.00 30 también revisar «qué cuestiones ya fueron objeto de resolución y se encuentran excluidas de pronunciamiento para no generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido de manera precedente», denominado esto último como el objeto decisorio.
En tal norte, habiéndose discutido y analizado el derecho pensional pretendido y, de manera particular los extremos laborales como elemento de causación de la prestación, no incurrió en error de hecho el primer juez al hallar probada la cosa juzgada. Por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Costas procesales a cargo del recurrente en favor de la opositora.
Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró PEDRO HUMBERTO MORENO ARROYABE al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE Radicación n.° 97706 SCLAJPT-10 V.00 31 BARRANQUILLA y a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.
Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.