CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2942-2021 Radicación n.° 81868 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. -COLFONDOS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA SILVIA URRUTIA MORENO contra la recurrente y al cual fue vinculada LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, como litisconsorte necesario por pasiva.
I.
ANTECEDENTES María Silvia Urrutia Moreno promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que tiene derecho a la Radicación n.° 81868 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de vejez en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, solicitó que se condene a la administradora accionada a reconocer y pagar la pensión de vejez desde el 22 de marzo de 2011, fecha para cual tenía cumplidos 57 años de edad y había cotizado 1150 semanas; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Para sustentar sus pretensiones, informó que nació el 22 de marzo de 1954; estaba afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) realizando aportes a Colfondos S.A.; cumplió 57 años de edad el 22 de marzo de 2011, fecha para la cual tenían más de 1150 semanas cotizadas, por tanto, el 29 de enero de 2013 reclamó ante la AFP accionada la pensión de vejez; petición que fue negada mediante comunicado del 22 de marzo de 2013, bajo el argumento de que no completó el capital necesario para ser beneficiaria de la prestación y que tampoco se podía reconocer la garantía de la pensión mínima establecida en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 porque «realizó cotizaciones por ingresos superiores al salario mínimo».
Al dar respuesta a la demanda, la accionada Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la afiliación de la demandante, la densidad de semanas cotizadas, la reclamación pensional y su respuesta, de los demás indicó que no le constaban. En su defensa, explicó que no había lugar al reconocimiento de la pensión de vejez, dado que la actora no Radicación n.° 81868 SCLAJPT-10 V.00 3 cuenta con el capital suficiente para financiar una prestación superior al 110% del salario mínimo mensual legal vigente.
Además, señaló que no es Colfondos S.A. el responsable de la garantía de la pensión mínima, sino la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que ha definido que cuando el afiliado tiene ingresos superiores al salario mínimo, no resulta procedente tal prestación, pues estaría exceptuado en los términos del artículo 84 de la Ley 100 de 1993.
Respecto del pago de intereses moratorios, indicó que dicha «sanción» solo procede en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales y en tanto que aquí, el derecho a la pensión no se ha causado, pues la actora no cuenta con el capital suficiente para ello y en todo caso, si la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público resuelve reconocer la garantía de pensión mínima, la administradora «estaría obligada a pagar la pensión a partir de dicho reconocimiento», ya que con antelación al pronunciamiento de la referida oficina no es viable el pago de la pensión. De ahí que mal podría entenderse que en este caso se causen los intereses reclamados.
Propuso como excepción previa la falta de integración del litisconsorcio necesario con La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y las de fondo que denominó falta de requisitos para obtener una pensión de vejez del régimen de ahorro individual; no haberse cumplido la fecha para la redención normal del bono pensional; cobro de lo no debido; buena fe; compensación y prescripción. Radicación n.° 81868 SCLAJPT-10 V.00 4 Mediante auto del 28 de abril de 2014, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción previa formulada por la demandada, y en virtud de ello, ordenó vincular a La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales (folio 86).
Dicha entidad dio respuesta a la demanda: se opuso a lo pretendido y manifestó que no le constaban los hechos porque no se aportaron documentos que certifiquen lo afirmado por la actora. En su defensa, señaló que Colfondos S.A. no le ha solicitado, en nombre de la afiliada, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, con lo que no se cumple lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 832 de 1996.
Tal omisión, impide que el Ministerio pueda establecer si se reúnen los requisitos legales para otorgar este beneficio. Aclaró que el hecho de que la actora perciba un salario superior al mínimo legal no impide solicitar la garantía de pensión mínima, pues en tal evento, puede adjuntarse certificación del empleador en la que se manifieste que el afiliado trabajará hasta cuando se efectúe el reconocimiento de la pensión, como bien lo saben las administradoras de pensiones.
En ese orden, adujo que no se trata de demostrar únicamente que la afiliada reciba ingresos superiores a dicho mínimo, para concluir apresuradamente que no tiene derecho al beneficio reclamado, sino que debe analizarse si tal suma es permanente o temporal, pues en este último caso, si puede surgir el beneficio pretendido por la demandante.
Radicación n.° 81868 SCLAJPT-10 V.00 5 Por lo anterior, aseguró que no existía razón para que Colfondos S.A. hubiese omitido su deber de solicitar el reconocimiento de la garantía de pensión mínima a favor de la señora Urrutia Moreno. Finalmente formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva; «el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es una entidad de previsión social» y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante decisión proferida el 28 de julio de 2016, resolvió: Primero: Declarar que la ciudadana demandante MARÍA SILVIA URRUTIA MORENO, […] aun no acredita el derecho a la garantía de pensión mínima prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, por cuanto COLFONDOS S.A., al momento ha incumplido la obligación legal prevista en el artículo 4 del Decreto 832 del año 1996 concordante con el Decreto 142 del año 2006, es decir, no ha solicitado en nombre de la demandante, el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con los requisitos y soportes del caso.
Segundo: Condenar a la AFP COLFONDOS S.A. para que en el término de ocho días siguientes a la ejecutoria de esta decisión judicial, proceda a solicitar el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima ante la OBP del Ministerio de Hacienda con los requisitos del caso y señalados a folio 92 de este expediente, a los cuales deberá agregar la prueba testimonial y el interrogatorio de parte realizados en esta pública audiencia. Tercero: Una vez se obtenga el reconocimiento administrativo de la garantía de pensión mínima por parte de la OBP, procederá COLFONDOS S.A en forma inmediata al pago y reconocimiento de la pensión de vejez en los términos de la ley.
Cuarto: Desestimar las excepciones de fondo o merito propuestas por COLFONDOS S.A. Radicación n.° 81868 SCLAJPT-10 V.00 6 Quinto: Absolver a La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de las pretensiones declarativas y de condena. Sexto: Condenar en costas a la parte vencida en juicio, sociedad COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, agencias en derecho que se tasan a favor de la parte demandante en la suma de $8.273.860 que debe pagar la sociedad COLFONDOS y a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA le debe cancelar la suma de $2.068.365.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación formulados por la parte actora y la demandada AFP Colfondos S.A., mediante sentencia dictada el 21 de mayo de 2018, resolvió: REVOCAR la sentencia de primera instancia revisada por apelación y en su lugar CONDENAR a Colfondos S.A. a reconocer a la señora María Silvia Urrutia Moreno la garantía de pensión mínima de un salario mínimo y a pagarle la suma de $44.933.531 por concepto de retroactivo pensional adeudado entre el 22 de marzo de 2013 y el 31 de mayo del año en curso.
A partir de junio de 2018 Colfondos S.A. seguirá reconociendo y pagando a la demandante una mesada pensional no inferior al salario mínimo mensual legal vigente, sin perjuicio de los incrementos legales y la mesada adicional de diciembre. Se autoriza a su vez a efectuar los respectivos descuentos en salud de las mesadas ordinarias reconocidas.
Así mismo, SE CONDENA a Colfondos S.A. a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados desde el 23 de julio de 2013 y hasta la cancelación de las mesadas adeudadas a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. Por último, SE ORDENA al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que una vez Colfondos le allegue la información necesaria expida el acto administrativo para cubrir el saldo faltante para el reconocimiento de la pensión mínima de vejez.
Radicación n.° 81868 SCLAJPT-10 V.00 7 El juez de la alzada determinó como problema jurídico establecer si a la actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de la garantía de la pensión mínima de vejez, por cumplir con los requisitos de la Ley 100 de 1993. Explicó que los artículos 64 y 65 de la Ley citada, prevén los requisitos para obtener la pensión de vejez en el RAIS.
Así, indica que se exige tener un capital acumulado superior al 110% del salario mínimo mensual legal, y de no cumplirse con ello, se debe acreditar por lo menos 1150 semanas y 57 años de edad para que pueda accederse a la garantía de pensión mínima. Señaló que según los documentos de folios 29 y 60, a la actora le fue negada la pensión de vejez con fundamento en que, aunque cotizó más de 1150 semanas, no contaba con el capital necesario para pensionarse y que tampoco tenía derecho a la garantía de la pensión mínima dado que efectuó cotizaciones sobre ingresos superiores al salario mínimo, lo que a juicio de la demandada enmarca el asunto en lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993.
El juzgador precisó que no era objeto de debate: i) que la actora cumplió 57 años de edad el 22 de marzo de 2011 (folio 21); ii) cuenta con más de 1150 semanas cotizadas, pues en total reunió 1429,71 semanas según la historia laboral visible a folios 22 a 28 y que iii) en el interrogatorio de parte, la demandante manifestó que se encontraba laborando en una empresa donde desempeña el cargo de control de calidad.
Radicación n.° 81868 SCLAJPT-10 V.00 8 Aclaró que, al dar respuesta a la demanda, La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público explicó que la tesis sobre la improcedencia de la garantía de pensión mínima cuando el afiliado percibe un salario superior al mínimo legal fue replanteada, y que, en estos eventos, es necesario analizar si dicho ingreso es de carácter permanente o temporal, pues en el segundo caso, al desaparecer el salario nace la garantía de la pensión mínima.
Resaltó que existía certeza en cuanto a que la accionante no cumple con el capital necesario para obtener una pensión de vejez, que demostró que tenía al menos 1150 semanas y 57 años de edad y que no se discute que lo percibido como salario tiene carácter temporal. Por ende, concluyó que no había duda de que la demandante es beneficiaria de la garantía de pensión mínima de vejez.
Afirmó que las AFP tienen la obligación de adelantar los trámites necesarios para que la mencionada garantía se haga efectiva, sin que el afiliado pueda verse perjudicado por las diligencias internas administrativas entre éstas y La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como sería la expedición del acto administrativo que deba emitir ésta última.
Luego de recordar el texto de los artículos 2 del Decreto 142 de 2006, que modificó el Decreto 832 de 1996, y 83 de la Ley 100 de 1993, dijo que no encontró que la administradora accionada hubiese adelantado las gestiones Radicación n.° 81868 SCLAJPT-10 V.00 9 necesarias para el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima de vejez a favor de la actora.
Por el contrario, negó la prestación sin hacer un estudio acucioso de los requisitos realmente exigidos por la norma, lo que conllevó que la demandante se viera obligada a seguir cotizando e iniciar una demanda judicial, cuando de las pruebas queda establecido que el 22 de marzo de 2011 había cumplido los requisitos de ley, pues reunió 57 años de edad y 1150 semanas de aportes.
Pese a lo anterior, el colegiado señaló que la accionante tiene derecho al reconocimiento de garantía de pensión mínima de vejez desde el 22 de marzo de 2013, data en la que le fue negada la pensión de vejez, toda vez que para ese momento fue inducida en error por parte de Colfondos S.A., y por su decisión injusta, se vio obligada a seguir trabajando y cotizando al sistema con el propósito de causar el derecho reclamado y velar por el sustento de su hija menor, como lo dijeron los testigos.
En esa medida, indicó que era Colfondos S.A. la responsable de asumir desde un primer momento, el pago de la pensión de la actora, hasta tanto culminen los trámites necesarios ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público «para que este aporte lo que por competencia le corresponde». La finalidad del sistema de seguridad social es proteger los derechos pensionales y por tanto, sería «fatal» que se desconociera la garantía de pensión mínima por trámites internos entre las entidades obligadas.
Radicación n.° 81868 SCLAJPT-10 V.00 10 Argumentó que según lo ordenado por el inciso 2 del artículo 2 del Decreto 656 de 1994, la administradora debe reconocer la pensión de manera provisional, dado que omitió el deber de efectuar la respectiva solicitud ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que ello exima de su responsabilidad a este último en cuanto a completar la parte faltante para obtener la pensión de la afiliada.
De otra parte, consideró necesario autorizar a la accionada para realizar los respectivos descuentos por salud sobre las mesadas pensionales ordinarias adeudadas, en los términos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Adujo que el resarcimiento a través de los intereses moratorios resultaba procedente, dado que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece que se aplican en caso de tardanza en el pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, incluida la garantía de pensión mínima que hace parte del régimen de ahorro individual.
Explicó que, en este caso, la prestación económica solicitada se mantuvo «en vilo» porque la administradora no hizo un estudio de los requisitos exigidos legalmente, de ahí que sí existió dilación en el pago de las mesadas. Estableció que el pago de los intereses de mora opera a partir del 23 de julio de 2013, esto es, cuatro meses después del momento en que la demandada negó el reconocimiento de la pensión, pues no hay prueba de la fecha en que se presentó la solicitud respectiva; y se pagarán hasta que se satisfaga la obligación pensional.
Radicación n.° 81868 SCLAJPT-10 V.00 11 Finalmente advirtió que las costas procesales corresponden a una condena objetiva a cargo de la parte vencida en juicio, por lo que no existe reparo alguno frente a lo dispuesto por el juez de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada AFP Colfondos S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuanto condenó a la AFP Colfondos S.A. al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado que absolvió a esta accionada del pago de dichos intereses.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con los Radicación n.° 81868 SCLAJPT-10 V.00 12 artículos 65, 83 y 84 (reglamentado por el artículo 3 del Decreto 832 de 1996), de la misma ley.
Para sustentar el cargo, asegura que el Tribunal no tuvo en cuenta que la objeción al reconocimiento pensional obedeció a lo establecido en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993 reglamentado por el Decreto 832 de 1996, debido a que la demandante recibía remuneraciones superiores al salario mínimo. En esa medida, el rechazo de la solicitud de la prestación se justificó en una razón objetiva, no arbitraria ni caprichosa de la administradora.
Precisa que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 fueron concebidos para dar respuesta al retardo en la «solución» de las mesadas pensionales y tienen un carácter resarcitorio para compensar la pérdida de poder adquisitivo del dinero y proteger a los pensionados. Sustenta esta afirmación en lo expuesto en la decisión CSJ SL 12 may. 2005 rad. 22605, de la que cita algunos apartes.
Agrega que los intereses de mora a favor del pensionado pretenden repeler el cumplimiento tardío de las entidades de seguridad social encargadas de reconocer prestaciones económicas, cuando se encuentren cumplidos los presupuestos legales «para cada tipo de derecho pensional», pero no están previstos como mecanismo para refutar la objeción al reconocimiento pensional que hace una administradora con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente.
Radicación n.° 81868 SCLAJPT-10 V.00 13 Señala que la jurisprudencia ha admitido que el pago de los intereses moratorios surge desde la reclamación que efectúe el beneficiario de la pensión y no desde cuando se causa tal prestación. Con mayor razón, considera que, cuando el obligado al pago objeta el reconocimiento pensional con fundamento en lo previsto en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993 reglamentado por el artículo 3 del Decreto 832 de 1996, por encontrar que, como lo dijo el Tribunal, la afiliada tenía una remuneración superior al salario mínimo, no es dable afirmar que la entidad se encuentra en mora o que procedan tales intereses.
Resalta que tal acreencia solo es aplicable jurídicamente respecto de obligaciones actuales y no de aquellas que surgen de pronunciamientos judiciales que declaran derechos que estaban pendientes de definición jurídica. Indica que nadie incumple «lo que en su momento la ley no manda» así decisiones judiciales posteriores ordenen el pago de la obligación. Resalta que la actora actualmente está laborando en una empresa donde desempeña el cargo en control de calidad, tal como lo concluyó el colegiado, por lo que es evidente la improcedencia de los intereses de mora.
VII. RÉPLICA La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presenta escrito dentro del término correspondiente. Sin embargo, no se opone al recurso toda vez que considera que los efectos de la sentencia que lo decida no afectan sus Radicación n.° 81868 SCLAJPT-10 V.00 14 intereses. Esto, como quiera que el casacionista nada solicita respecto de esta entidad vinculada al proceso.
La parte demandante se opone a la acusación. Señala que la recurrente no atiende la naturaleza de los intereses de mora, pues no tienen un fin sancionatorio sino simplemente resarcitorio, para reparar los perjuicios causados a los afiliados que, teniendo derecho a la pensión por haber cumplido todos los requisitos legales, no obtienen oportunamente su pago.
En esa medida, advierte que para imponer la condena por este concepto no es de recibo analizar la conducta de buena o mala fe de la administradora ni tampoco atender las circunstancias particulares que conllevaron la discusión del derecho pensional. Sustenta tal afirmación en lo expuesto en decisiones CSJ SL 5 dic. 2006 rad. 26728 y CSJ SL 29 may. 2003 rad. 18789.
Agrega que el Tribunal dio por establecido que para el momento en que se solicitó la pensión, había cumplido todos los requisitos señalados en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, y aun así, la accionada la negó injustificadamente. Por esta razón, resulta procedente el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con tal proceder, a través del pago de los respectivos intereses de mora.
Aclara que para cuando se resolvió la solicitud pensional, era claro y pacífico el criterio conforme al cual, para efectos de determinar la aplicación del artículo 84 de la Ley 100 de 1993, no se puede tener en cuenta como renta o ingreso, el salario percibido por el afiliado. Radicación n.° 81868 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que en este caso resultaba procedente la condena por concepto de intereses moratorios, toda vez que existió dilación en el pago de las mesadas de la garantía de pensión mínima, prestación que hace parte del régimen de ahorro individual y por ende, se regula por la Ley 100 de 1993.
Explicó que el reconocimiento y pago de esta pensión estuvo en vilo porque la administradora no efectuó un acucioso examen de los requisitos exigidos para su causación, la cual tuvo lugar desde el 22 de marzo de 2011. En la sentencia impugnada también resaltó que estaba acreditado que la actora cumplía las exigencias legales para obtener este beneficio, sin que el hecho de devengar y cotizar sobre un ingreso superior al salario mínimo lo desvirtúe, pues tal remuneración era temporal.
Agregó, además, que la ahora recurrente no realizó la solicitud respectiva ante la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como le correspondía; por el contrario, negó la pensión de manera injusta, sin agotar previamente dicho trámite y con ello indujo en error a la accionante quien se vio obligada a seguir trabajando y cotizando para garantizar su subsistencia y la de su hija.
El Fondo recurrente asegura que su objeción al reconocimiento pensional no fue caprichosa ni arbitraria, sino que se fundamentó en una razón objetiva, ya que la actora percibía una remuneración superior al salario mínimo. En esa medida, la decisión de negar la pensión se Radicación n.° 81868 SCLAJPT-10 V.00 16 amparó en el ordenamiento jurídico vigente, por lo que no se debía imponer el pago de intereses de mora, cuando la prestación se ordenó reconocer en virtud de una decisión judicial que declara un derecho pendiente de definición jurídica.
Así las cosas, debe precisarse que en este caso no se cuestiona el reconocimiento de la garantía de pensión mínima ni los términos en que fue ordenada; únicamente se repara en la condena por concepto de intereses. Por ende, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al declarar procedente el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
De manera reiterada, la Corte ha sostenido que los intereses de mora previstos en la norma denunciada proceden, por regla general, en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión que haya lugar a otorgar. Así se precisó desde el proveído CSJ SL 23 sep.
CSJ SL, 29 may. 2003, rad 18512, reiterado, entre otros, en CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003, CSJ SL1440-2018 y CSJ SL5079-2018. En la referida decisión se indicó: Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Radicación n.° 81868 SCLAJPT-10 V.00 17 Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.
Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. Adicionalmente, esta corporación ha considerado que la cancelación de los aludidos intereses moratorios se encuentra supeditada a que exista mora o retardo en el pago de la prestación pensional a la que se tiene derecho y que la naturaleza de dichos intereses es resarcitoria, pues el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar y no como una mera sanción al deudor (CSJ SL 23 sep. 2002, rad. 18512).
En esa medida, tales intereses deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en el pago de la prestación pensional, por cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015).
No obstante, esta Corte también ha admitido que no en todos los casos es inexorable condenar a los intereses moratorios, pues ha definido una serie de circunstancias en que se exceptúa su pago. Radicación n.° 81868 SCLAJPT-10 V.00 18 Tales eventos excepcionales se refieren a: i) cuando se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; vi) cuando el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional y vii) cuando la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa, entre otros (CSJ SL5079-2018).
En el presente caso no se presenta ninguna de estas situaciones. Debe recordarse que la recurrente sustentó la improcedencia de la condena por intereses en que la decisión de negar la pensión pretendida se amparó en el cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente, pues interpretó que según el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, no era posible otorgar la garantía de pensión mínima cuando el afiliado recibe un salario superior al mínimo legal.
Sin embargo, fue un hecho indiscutido que lo que en realidad antepuso la demandada al dar respuesta a la reclamación pensional, fue la imposibilidad de otorgar la garantía de pensión mínima por haber efectuado Radicación n.° 81868 SCLAJPT-10 V.00 19 «cotizaciones por ingresos superiores al salario mínimo», tal como lo admitieron las partes y lo resaltó el Tribunal, pese a que posteriormente en la sentencia y en el recurso extraordinario afirme que lo fue por «percibir remuneraciones superiores al salario mínimo��.
Bajo tal precisión, debe señalarse que del texto del artículo 65 de la Ley 100 de 1993 no se desprende que la concesión de la garantía de la pensión mínima de vejez esté supeditada a que los afiliados hayan cotizado exclusivamente con el salario mínimo legal, ya que los únicos dos requisitos que impone la normativa para que surja tal beneficio se refieren a: i) que el afiliado tenga 62 años para el caso de los hombres y 57 si son mujeres y ii) que hubiesen cotizado al menos 1150 semanas, por lo que «pretender que el derecho a la garantía de la pensión mínima este sujeto a que las cotizaciones se hubieran efectuado sobre un salario mínimo, no es otra cosa que adicionar un requisito que la ley no prevé» (CSJ SL2445-2020).
Así las cosas, no se aprecia que la verdadera justificación antepuesta por el Fondo para negar el derecho constituya una razón objetiva y amparada en el ordenamiento jurídico vigente. En casos como este, y ante la evidencia de que la base salarial de las cotizaciones era temporal, como lo estableció el colegiado, esto es, que dejaría de existir una vez se resolviera el reconocimiento de la prestación reclamada, ha debido realizar un análisis más preciso de las condiciones Radicación n.° 81868 SCLAJPT-10 V.00 20 pensionales de la actora, y sobre todo, adelantar previamente el trámite pertinente ante la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya que tal circunstancia no impedía la consolidación de la garantía de pensión mínima.
Contrario a tal deber, la AFP resolvió negar el derecho sin cumplir con las diligencias administrativas a su cargo, pese a que estaba causado, y de esta forma la indujo en error para que siguiera trabajando y cotizando. Esta última inferencia del Tribunal, que sustentó la definición del momento a partir del cual se ordenó pagar la pensión y los intereses de mora, se dejó libre de ataque, sin que sea suficiente aducir que la actora continuó laborando, puesto que el juez de la alzada explicó que ello ocurrió por la negligencia de la AFP; de ahí que, ante su incuria u omisión no sea posible justificar su conducta para efectos de exonerar a la administradora del pago de los intereses de mora.
El colegiado encontró que la actora cumplía con los requisitos legalmente exigidos para obtener la garantía de pensión mínima desde el 22 de marzo de 2011, cuando reunió más de 1150 semanas y 57 años de edad; además, precisó que no estaba en discusión que el ingreso percibido por la demandante tenía carácter temporal, lo que en concepto de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no impedía que se concediera el beneficio reclamado, circunstancia que no advirtió la administradora dada la omisión de un estudio serio y acucioso sobre la procedencia de la pensión pretendida;
Radicación n.° 81868 SCLAJPT-10 V.00 21 conclusiones fácticas que se mantienen incólumes dada la senda de ataque elegida. Ante tal escenario, no es posible considerar que la actuación de la demandada atendió alguna de las salvedades señaladas por la jurisprudencia o por el ordenamiento legal para exonerarla del pago de intereses de mora o que, como lo afirma, su obrar no haya sido negligente.
Así, contrario a lo afirmado por la recurrente, lo que se advierte es una discusión interpretativa en torno a la improcedencia de la pensión en razón a la existencia de una base salarial superior al salario mínimo, lo llevó a la administradora a desconocer su responsabilidad en el trámite de la garantía de pensión mínima ante el Ministerio de Hacienda; sin embargo, ello no exonera a la entidad del pago de los intereses reclamados, pues lo cierto es que tal circunstancia no impide otorgar el reconocimiento pensional reclamado.
En esa medida, la demandada ha debido presentar la respectiva solicitud de garantía de pensión mínima ante la entidad gubernamental competente, en los términos de los artículos 83 de la Ley 100 de 1993, 21 del Decreto 656 de 1994 y 2 del Decreto 142 de 2006 que modificó el artículo 9 del Decreto 832 de 1996, como se indicó en proveído CSJ SL 20 feb. 2013, rad. 41993, y al no hacerlo, no puede excusar su responsabilidad frente a la condena que cuestiona.
Al respecto, esta Sala en la referida decisión CSJ SL 2445-2020, concluyó la imposibilidad de exonerar del pago Radicación n.° 81868 SCLAJPT-10 V.00 22 de intereses moratorios a una administradora de pensiones, en un asunto similar en que de igual forma se negó el reconocimiento de la garantía de pensión mínima con fundamento en la evidencia de cotizaciones efectuadas sobre un ingreso superior al mínimo legal.
En esa oportunidad se indicó: En este caso, la censura pretende fundar la improcedencia de los intereses moratorios y tener como situación atendible y suficiente para que no se condene al pago de los mismos, el hecho de que, en su decir, estuviera demostrado que el accionante «nunca» cotizó sobre un ingreso base equivalente a un SMLMV, lo que hacía que existiera un serio motivo de duda sobre el surgimiento del derecho a la garantía de la pensión mínima.
Sin embargo, salvo las excepciones a que hace relación la sentencia CSJ SL5079-2018, las discusiones interpretativas, como sería en este caso las cotizaciones sobre un ingreso superior al salario mínimo, no excluyen los efectos de la mora, los cuales se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación pensional. Y es que aceptar la tesis de la censura podría hacer inane el derecho al pago de la mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión, ya que le bastaría al fondo de pensiones obligado, en cada caso particular, denunciar la violación directa de las normas, por cualquiera de las modalidades de violación o provocar divergencias valorativas de índole probatorio, para exonerarse de los intereses, aspecto que haría nugatorio lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues de su texto se desprende que el legislador previó el pago de los intereses por mora, por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que tenga relevancia la discusión del derecho o la buena o mala fe del deudor.
Por todo lo expuesto, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al condenar a la AFP demandada al pago de los intereses moratorios. Debe aclararse que, contrario a lo sostenido por la censura, en este caso el Tribunal declaró la existencia de una obligación pensional actual y exigible a cargo de la AFP Colfondos S.A. conforme a los requisitos legalmente Radicación n.° 81868 SCLAJPT-10 V.00 23 establecidos y cumplidos desde que se efectúo la reclamación administrativa.
Por tanto, no puede sustentarse la improcedencia en el pago de intereses de mora en que el derecho pensional no existía y que solamente surge con el pronunciamiento judicial que resolvió derechos pendientes de definición jurídica, más cuando es sabido que las sentencias en materia laboral y de seguridad social no son constitutivas sino declarativas del derecho controvertido.
Por las razones anteriores, la Sala no advierte que el Tribunal hubiese incurrido en el error jurídico que se le endilga, por lo que el cargo no prospera. Las costas estarán a cargo de la administradora demandada y a favor de la parte actora, única que presentó verdadera oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA SILVIA URRUTIA MORENO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. -COLFONDOS Radicación n.° 81868 SCLAJPT-10 V.00 24 S.A. y al cual fue vinculada LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, como litisconsorte necesario por pasiva.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.