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SL2942-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1083 de 2015Decreto 1295 de 1994Decreto 1600 de 1945Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2942-2020 Radicación n.° 71362 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARACELY ALARCÓN DE VEGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR.

I.

ANTECEDENTES ARACELY ALARCÓN DE VEGA llamó a juicio a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, para que se le condenara a, i) reliquidar la pensión que le fue sustituida por el fallecimiento de su cónyuge, incluyendo para el efecto, todos los devengos, Radicación n.° 71362 SCLAJPT-10 V.00 2 retribuciones y demás sumas causadas, insolutas o canceladas al trabajador en el último año o años, según la norma que le fuere más favorable; ii) pagar «la primera mesada pensional»; iii) reconocer el auxilio funerario y el seguro por muerte y/o compensación dineraria de origen convencional, liquidándola con base en el monto total de la mesada, que era compartida con la del ISS; iv) conceder la indemnización moratoria por no pago oportuno de prestaciones, el suministro deficitario de la pensión y los perjuicios causados; v) la indexación; vi) los intereses moratorios, vii) lo que resulte probado y las costas.

Narró, que su cónyuge Juan Manuel Vega, laboró para la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, como trabajador oficial, hasta pensionarse; que su empleadora le reconoció a él una pensión de jubilación, sin tener en cuenta, como debía, la prima de antigüedad, quinquenio, horas extras, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, «entre otros devengos y acreencias del trabajador», a pesar de no haber acordado, que algunos de esos créditos no constituyeran factor salarial, en especial, porque todos retribuían el servicio prestado; que, en su condición de cónyuge, le fue concedida «la pensión de sobrevivientes y /o sustitución de la pensada pensional».

Dijo, que el causante siempre fue beneficiario de las convenciones colectivas que su empleador suscribió; que conforme los artículos «59 y 82 de la CCT - 1989», la accionada se comprometió a: i) conceder un seguro por Radicación n.° 71362 SCLAJPT-10 V.00 3 muerte o compensación dineraria, a razón de «sesenta y ocho mesadas», incluyendo tanto el excedente que entregaba, como la prestación concedida por la entidad de seguridad social, dado su carácter de compartible y, ii) asumir los gastos de traslado y sepelio de los pensionados fallecidos; que, no obstante, tales derechos extralegales no fueron derogados por posteriores convenciones, la demandada se ha negado a reconocerlos, con lo cual, le ha causado múltiples perjuicios (f.° 2 a 13, ibídem).

La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el señor Juan Manuel Vega fue su trabajador oficial; que le reconoció pensión de jubilación; que concedió la sustitución de esta a la peticionaria; que suscribió múltiples convenciones colectivas de trabajo y que la actora le reclamó los créditos pretendidos.

Negó, que hubiere liquidado deficitariamente la mesada del causante, «[…] puesto que le fueran incluidos todos y cada uno de los factores salariales devengados por éste en su último año de servicios»; que la demandante, tuviera derecho a acceder al auxilio funerario y a la compensación por muerte, porque: i) según el artículo 57 de la CCT – 1995, el primero, sólo beneficiaba a trabajadores activos y, ii) a pesar de que el último fue contemplado en el artículo 59 ibídem «[…] A partir de la disolución del sindicato el 30 de abril de 2000, los efectos de dicha convención solo continuaran rigiendo para los trabajadores oficiales que aun se encontraban vinculados Radicación n.° 71362 SCLAJPT-10 V.00 4 a la Corporación».

Sobre los demás, replicó que no le constaban. Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 168 a 184, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de diciembre de 2013, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada […] a reconocer y pagar a la [demandante], una suma igual a 47 mesadas pensionales a título de compensación con ocasión a la muerte de su consorte, Juan Pablo Vega, tomando como base para su liquidación la mesada pensional total que percibía éste para el año 2010, fecha (sic) de su muerte.

SEGUNDO: CONDENAR a la demanda […] a reconocer la [demandante], la indexación de las sumas aquí reconocidas con el mismo porcentaje del aumento del índice de precios al consumidor entre la fecha que falleció el señor Juan Pablo Vega y la del pago de dicho valor.

TERCERO: ABSOLVER a la demanda […] de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante.

CUARTO: DECLARAR probada los hechos sustento de la excepción de inexistencia de la obligación y no probados los hecho sustento de las demás excepciones propuestas por la parte demandada.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada (f.° 425 y 425, ibídem en relación con el CD f.° 423, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2014, al resolver la Radicación n.° 71362 SCLAJPT-10 V.00 5 apelación de ambas partes, revocó la impugnada y absolvió a la demandada de las pretensiones.

Argumentó, que estaba demostrado: i) que el señor Juan Manuel Vega, falleció el 16 de agosto de 2010 (f.° 18, cuaderno del Juzgado); ii) que mediante Resolución n.° 3559 del 3 de noviembre de 2010 (f.° 194 a 196), la demandada sustituyó a la reclamante la diferencia existente entre la pensión de vejez que le fue otorgada a aquél y la de jubilación que percibía, desde el 13 de agosto de 1991; iii) que la última, fue reconocida por la CAR, a través de Acto n.° 4143 de ese año, con fundamento en el «sueldo o jornal, horas extras, bonificaciones, primas, subsidio de transporte, subsidio de almuerzo y otros reajustes salariales» (f.° 187 a 189, ib.); iv) que el 27 septiembre de 1991, la prestación fue reliquidada, por haberse sumado acreencias inferiores a las que el trabajador había devengado en el último año y, v) que en ambas decisiones, se estipuló que en aplicación del artículo 79 de la CCT, se concedía el 80 % del promedio en referencia y no el 75 %.

Concluyó que, por lo anterior, era posible asegurar que la ex empleadora «[…] realizó la liquidación de la pensión teniendo en cuenta los factores salariales en el último año de servicio y que se aplicó el beneficio convencional de liquidarlo con una tasa de remplazo del 80 %»; mientras que la peticionaria, no aportó prueba sobre otros que no habiendo sido incluidos, debían serlo por disposición convencional, pues, Radicación n.° 71362 SCLAJPT-10 V.00 6 según certificación del Ministerio de Trabajo del 25 de octubre de 2013 (f.° 271 a 272), la convención aplicable al momento que el causante adquirió el estatus de pensionado es la de 1991 – 1993.

Empero no se arrimó al plenario dicha convención o, si quiera, la anterior, 1987 – 1989, para determinar si era beneficiario de algún factor salarial convencional adicional. Resaltó que, en todo caso, aunque el derecho a obtener la pensión no prescribe, al tenor de lo explicado por la jurisprudencia, sí lo hacen las acciones tendientes a obtener la reliquidación de la mesada, por lo cual, la de autos, estaba afectada por el paso del tiempo, en la medida que la prestación se concedió en 1991 y la reclamación del reajuste, con fundamento en la existencia de otros factores salariales, se elevó el 8 mayo de 2012, sin que fuera posible oponer que la petición surgió con la sustitución, «puesto que el legitimado en su momento para solicitar factor adicional era el causante».

Consideró, en torno a la solicitud de la indexación de la primera mesada pensional, que aunque no era claro el pedimento, cumplía anotar, que esa actualización buscaba que el salario con el que se liquidaba la mesada no sufriera pérdida del poder adquisitivo, en relación con el tiempo que trascurre entre el finiquito de la relación laboral y el reconocimiento de la pensión; que, en ese contexto, no se avizoraba la procedencia de aquel requerimiento, porque según la certificación de folio 217 y 218, ib, el causante laboró hasta el 28 de febrero de 1991 y la prestación por jubilación se le concedió a partir de junio de ese año, lo que significa que el IPC a aplicar sería el mismo, esto es, el del año inmediatamente anterior.

Radicación n.° 71362 SCLAJPT-10 V.00 7 Explicó, respecto de la compensación por la muerte de origen extralegal solicitada, que las convenciones colectivas son acuerdos celebrados entre empleadores y trabajadores, para fijar condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, según el artículo 467 del CST y lo expuesto en las sentencias CSJ SL, 30 oct. 2007, rad 31544 y CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 380124; que, en consecuencia, […] al haberse incorporada las convenciones colectivas de 1993 – 1995, 1995 - 1996 (f.° 23 a 90), sin arrimarse la convención que regía para la fecha en la que el causante adquirió el estatus de pensionado, 24 de febrero de 1991, a juicio de esta Sala, al no haberse realizado un pronunciamiento expreso en las mencionadas convenciones que los beneficios allí establecidos cobijarían a los pensionados con anterioridad a dicho acuerdo, únicamente se puede considerar que rige hacia el futuro y que por ende no regula situaciones ya consolidadas, máxime si se tiene en cuenta lo establecido en el artículo 2° de las mencionadas convenciones, es decir que la convención colectiva ampara a los trabajadores oficiales de la CAR sindicalizados o no, aunado a lo anterior, no se debe pasar por alto, que el beneficio establecido en el artículo 59 de tales convenciones, se establece a favor de los beneficiarios en el orden establecido en las normas legales vigentes, es decir, que se hace necesario remitirse […] a la normatividad civil, en donde se determina los órdenes sucesorales, siendo el primero los hijos y el segundo los ascendientes y de manera excluyente la cónyuge, de conformidad con el artículo 1045 del CC y siguientes, por tanto, era menester por parte del accionante, acreditar […], que ostentaba el mejor derecho, sin embargo ello no se hizo, por lo que no es dable considerarla beneficiaria.

Aclaró, que en su decisión, tuvo en cuenta los precedentes que sobre el mismo tema, profirió en anteriores oportunidades. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 71362 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque parcialmente la de primera instancia, «manteniendo incólume las pretensiones despachadas favorablemente e impartiendo condena respecto de las negadas en el pronunciamiento de fondo […] y adicionándola para aumento de la condena en costas».

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, porque no obstante que el último se dirige por una senda de ataque diferente a los primeros tres, comparten cuestionamientos de legalidad y objetivo. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal infringió la ley por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del CC, «en concordancia con» los artículos 204, 211, 212, 213, 214, 218, 219, 293 a 300 del CST; 1° de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; 1°, 4°, 13, 25, 39, 53, 55, 56, 58, 59, 83, 95, 228, 229 y 230 de la CN.

Sostiene, después de trascribir la normativa en cita, que el Juez de segundo grado debió solucionar el problema jurídico con ellas, Radicación n.° 71362 SCLAJPT-10 V.00 9 […] bajo la óptica de efecto útil, la naturaleza de estado social de derecho imperante en nuestra República, la primacía de la voluntad de las partes, el principio de favorabilidad, condición más beneficiosa, la buena fe, los derechos mínimos irrenunciables del trabajador, irrenunciabilidad al mínimo vital y móvil, la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades, las diferentes fuentes formales del derecho, el principio dispositivo del derecho laboral.

Plantea, que la Ley 33 de 1985 determina de manera descriptiva los factores a tener en cuenta para establecer el monto de la mesada pensional, sin excluir de aquellos, otros no referenciados, que retribuyeran el servicio personal del trabajador; que no resultaba posible escindir las normas para complementarlas o remplazarlas con otras instituciones que le son ajenas, como lo hizo el Juzgador, quien debía analizar todos las circunstancias del caso, pues «despojar a alguien que confía fundadamente en la incorporación de un derecho por reunir todos los atributos es una verdadera desgracia que aniquila no solo la confianza y sosiego […] sino que […] maltrata toda la estructura del Estado Social de Derecho».

Afirma, que el Colegiado también debió acudir a las normas civiles sobre la fuente de las obligaciones, a las del Código Sustantivo del Trabajo, relacionadas con el pago de prestaciones por muerte del causante, no solo por virtud del artículo 145 del CPTSS, sino porque, con especificidad y preferencia, regulan la materia; que, en efecto, los artículos 294 y 295 del CST, enseñan que la acreditación de su condición de cónyuge supérstite, «[…]es suficiente para demostrar la calidad indiscutible de beneficiaria», además de que «[…]prevé la forma en que se ha de solucionar la posibilidad o supuesto en que se ubica el ad quem, en contra Radicación n.° 71362 SCLAJPT-10 V.00 10 de fundamentales principios como el de buena fe, inclusive de afirmar la existencia de otros beneficiario»; que imponer la carga de demostrar que no habían otros interesados en el litigio contraría «los bloques constitucionales y legales».

Destaca que, en gracia de discusión, lo único razonable, es que el Juzgador hubiera ordenado, antes de dar cumplimiento a la sentencia y pagar las sumas debidas, que el demandado efectuara las publicaciones de los artículos 294 y 295 del CST, pero no abstenerse de reconocer, como lo hizo, el derecho pretendido; que, además, si en materia laboral rige el principio dispositivo, era dable concluir, que si nadie compareció a reclamar lo pedido, es porque no existía interés en ello de otra persona (f.° 13 a 29, ibídem).

VII. CARGO SEGUNDO Expone, que el Juez de la apelación vulneró la ley por la senda de puro derecho en «en la modalidad de infracción directa […] por interpretación errónea del artículo 1045 del CC y los artículos 467, 477 y 478 del CST». Razona, que el Tribunal se equivocó al otorgar alcance al artículo 1045 del CC, como si se tratara de un proceso de sucesión, desnaturalizando la prestación social originada en la muerte del trabajador; que siendo la última, el pedimento de la demanda, su solución debió someterse a las normas sustantivas laborales y sólo, si no hubiere encontrado en ellas regulación propia, estaba habilitado para acudir a normativa de otras especialidades; que aquella disposición Radicación n.° 71362 SCLAJPT-10 V.00 11 civil trata del primer orden hereditario, pero nada dice de los beneficiarios del subordinado fallecido; que en ese sentido, de tener por acertada su aplicación, cambiando lo que hubiere lugar a variar, debía negarse la titularidad de la pensión de sobrevivientes al cónyuge o compañero permanente.

Exalta, que en un desatino igual de grave incurrió el sentenciador, al negar validez a la cláusula 59 de la CCT, asegurando que no se estipuló a qué pensionados beneficiaba, en razón a que la voluntad de las partes al respecto, fue clara a tal punto, que literalmente extendió la prebenda reclamada a los pensionados y a sus beneficiarios; que el entendimiento que dio el sentenciador fue restringido, porque de «[…] una rústica lectura se infiere con grado de insoslayable certeza que el beneficiario es para todo el universo de pensionados de la CAR, sin importar la fecha en que hayan adquirido tal estatus» (f.° 29 a 31, ib).

VIII. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia impugnada, «por vía directa, en la modalidad de infracción directa de la Ley sustancial por aplicación indebida del artículo 1045 del CC» Señala, que es irrefutable que aquella norma no era la llamada a gobernar el estudio sometido a consideración del Tribunal, porque no se trataba de dirimir una sucesión, sino de resolver la procedencia de un crédito laboral que debía beneficiarle en su condición de cónyuge sobreviviente del Radicación n.° 71362 SCLAJPT-10 V.00 12 trabajador; que por lo anterior, debieron seguirse los derroteros de los artículos 204, 211, 212, 213, 214, 218, 219, 293 a 300 del CST, con el aditivo que, de ser el caso, el demandado debía proceder a hacer las publicaciones que se consideraran necesarias (f.° 32 y 33, ibídem).

IX. CARGO CUARTO Cuestiona la legalidad del fallo, por la vía indirecta, en el sub motivo de aplicación indebida de los artículos 467, 477 y 478 del CST, «en concordancia» con los artículos 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC; «en relación» con los artículos 51, 52, 53, 54 A, 60 y 145 CPTSS; 4°, 5°, 6°, 174, 175, 177, 187, 211, 213, 218, 304 y 305 CPC; 11, 12, 13, 14, 164, 165, 166, 167 y 170 del CGP; 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 23, 25, 38, 39, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la CN.

Alude, que el Tribunal incurrió en los siguientes «errores de derecho»: 1. No dar por demostrado, que en la determinación del monto de la mesada pensional del causante debían incluirse todas y cada una de las sumas efectivamente causadas y pagadas al trabajador durante el último año de la relación laboral, o pluralidad de años, según la situación que le resultara de mayor favorabilidad. 2.

No dar por demostrado, estándolo que, la pasiva omitió la inclusión de importantes devengos constitutivos de factor salarial para determinar el monto de la mesada pensional. 3. Dar por demostrado, sin estarlo que, la pasiva incluyó la determinación del monto de la mesada todos y cada uno de los devengos y acreencias causadas y percibidas por el entonces trabajador en el último año o pluralidad de años de la relación laboral. 4.

No dar por demostrado, estándolo que, la pasiva omitió efectuar Radicación n.° 71362 SCLAJPT-10 V.00 13 la comparación entre lo devengado por el causante en el último año o pluralidad de años para determinar la situación que le resultara de mayor favorabilidad. 5. No dar por demostrado estándolo que el causante devengó los montos que se pide tener en cuenta como factores para la reliquidación de la mesada pensional. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el causante y la actora son beneficiarios de la CCT de la CAR. 7. No dar por demostrado estándolo que el causante y la actora son destinatarios de la prebenda de que trata el artículo 59 de la CCT de la CAR. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la accionante es beneficiaria del causante y por lo tanto acreedora a las prestaciones de seguro por muerte o compensación dineraria. 9.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes del contrato colectivo no extendieron el beneficio de seguro por muerte o compensación dineraria a los pensionados y a sus beneficiarios. 10. No dar por demostrado, estándolo, que la CAR y su sindicato al negociar la CCT, decidieron hacer extensivos los beneficios de auxilio funerario y seguro o compensación dineraria por muerte, también a los beneficiarios del pensionado. 11.

Dar por demostrado, sin estarlo que, los destinatarios de las prebendas establecidas en la CCT de la CAR son exclusivamente los relacionados en el artículo 2° del Contrato Colectivo. 13. Dar por demostrado, sin estarlo que, la actora fue excluida de la calidad de los beneficios de la cláusula 59 a algunos pensionados. 14. No dar por demostrado, estándolo que, los beneficios contemplados en el artículo 59 de la CCT de la CAR, se extendió a todos los pensionados de la CAR, sin consideración a la época o momento en que hayan adquirido tal estatus, y absolutamente ninguna otra limitación. 15.

Dar por demostrado, sin estarlo que, era necesario que las partes de la CCT de la CAR, pactaran que la cláusula 59 convencional, amparaba también a pensionados en fechas anteriores a la suscripción de la convención de 1995. 16. Dar por demostrado, sin estarlo que, a la actora, correspondía convocar o convencer a otras personas para que comparecieran a reclamar las prestaciones causadas por el fallecimiento de su querido esposo.

Radicación n.° 71362 SCLAJPT-10 V.00 14 17. Dar por demostrado sin estarlo que, el artículo tercero convencional determina los beneficiarios de la prebenda establecida en el artículo 59 convencional. Argumenta, i) que el Colegiado «desconoció […]la totalidad documental obrante en el cuaderno de anexo n.° 1», en la que aparece constancia de lo devengado por el trabajador en el último año o en los diez finales, que no fue tenido en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación de la mesada de jubilación; que si la hubiera analizado, habría encontrado que la accionada omitió incluir algunos devengos, desconociendo los salarios establecidos en el contrato colectivo; ii) que apreció «pésimamente» los documentos de f.° 23 a 156, cuaderno del Juzgado, que corresponden con la convención colectiva, el laudo arbitral y las actas de Acuerdo final de 1997 y 1998, en las que aparecen los salarios que correspondían al trabajador, vigentes desde 1987 y, iii) que «ignoró o sin razón o sustento alguno se alteró el contenido de la documental obrante de folio 58 a 90, ibídem», esto es, de la convención colectiva CAR, que en relación con la cláusula 59, contemplaba una compensación por muerte del trabajador a su servicio o de un pensionado, a razón de 47 mesadas, en favor de los beneficiarios del trabajador.

Razona, que de los artículos 3°, 8° y 59 de la convención, el sentenciador debió concluir, Que, las partes […], quisieron libre y voluntariamente, establecer el seguro por muerte o compensación dineraria del artículo 59 ibídem para favorecer a todos, absolutamente a todos los pensionados, sin importar la fecha en que hubieran obtenido tal estatus; que no se discriminó o quiso que tal prestación lo fuera Radicación n.° 71362 SCLAJPT-10 V.00 15 para quienes en adelante obtuvieran la calidad de pensionados de la CAR; que tampoco se quiso por lado alguno dejar por fuera de tal amparo a quienes hubieran obtenido la pensión con anterioridad, siendo que a éste respecto, le hubiera bastado al Ad quem para no incurrir en semejante lapsus, observar que en la CCT 1993 a 1995 (f.° 23 a 56, repetida a folios 287 a 219), también se contemplaba la polimencionada prestación en el mismo articulado y la misma literalidad, con lo cual se hubiera ahorrado la temeridad de afirmar que quienes hubieran sido pensionados por la CAR; antes de la fecha de suscripción y vigencia de la convención del año 1995, quedaban excluidos de tal beneficio; y que el artículo 3° de la CCT de la CAR nada se dijo del beneficio establecido en el artículo 59 ibídem.

Denota, que el Juez de la apelación tampoco «apreció en debida forma los recursos interpuestos», los cuales limitaban su competencia decisoria, porque de haberlo hecho, habría concluido que el tema de legitimación en la causa, no fue uno cuestionado por la pasiva; que los presupuestos de la demanda, se verifican en la admisión y en la audiencia de trámite, de tal suerte que, el pronunciamiento al respecto por la segunda instancia vulnera el debido proceso; que, en conclusión, El Ad quem incurrió con su actuar en graves y protuberantes deficiencias al valorar la CCT de la CAR, y entrar a remplazar parte del clausulado para discriminar a algunos de los beneficiarios de ella y especialmente a personas de especial protección como son los pensionados que han entregado toda su vida productiva a la CR y por ello son merecedores de que sus beneficiarios sean tratados con decoro, dignidad y respeto (f.° 33 a 69, cuaderno de la Corte).

X. RÉPLICA Solicita que se desestime la acusación en razón a que, la recurrente, sin cumplir con los requisitos técnicos debidos, i) se limitó a copiar y pegar el contenido de unas normas que no guardan relación con el caso; ii) dejó de justificar la Radicación n.° 71362 SCLAJPT-10 V.00 16 violación que increpó; iii) planteó sus argumentos como si se trataran de unos alegatos de instancia; iv) elevó súplicas confusas e incompletas y, iv) en lo que toca con el primer ataque, denunció la violación de normativa sustantiva civil, sin proponerla como medio, obviando que debía indicar los preceptos que crean, modifican o extinguen el derecho laboral pretendido, que hubiera sido vulnerado; que, en todo caso, la sentencia impugnada se atiene a la ley sustantiva y procedimental laboral, en especial al artículo 6° del CPTSS.

Agrega, bajo el título «oposición general a la demostración de los cargos»; que para el particular, el reconocimiento de la pensión de jubilación del causante, estuvo soportada en la Ley 6ª de 1945, Decreto 1600 de 1945, Ley 4ª de 1966, Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969; que el valor de la mesada fue determinado conforme esa legislación; que la convención determinaba que el ingreso base de liquidación lo sería el promedio de lo devengado en el último año, por lo que no es posible acudir a un período superior; que no es aplicable el principio de favorabilidad; que no existe soporte jurídico que sustente el pago del seguro por muerte o compensación dineraria pretendidos, debido a que, al tenor del artículo 57 de la CCT 1995- 1996, el denominado auxilio funerario, estaba contemplado en favor de trabajadores activos y en relación con la compensación en comento, aquel entendimiento se extiende al artículo 59 ibídem, si se tiene en cuenta que, conforme el artículo 467 del CST, la convención es un acto jurídico que se celebra entre patrono y sindicato para fijar las condiciones que Radicación n.° 71362 SCLAJPT-10 V.00 17 regirán los contratos de trabajo durante su vigencia y no una vez hubiere fenecido la relación laboral.

Reitera los argumentos expuestos en las instancias, según los cuales, para agosto de 2010, cuando falleció su pensionado, ya no se encontraba vigente ninguna convención colectiva, pues el sindicato fue legalmente liquidado (76 y 77, ibídem). XI. CONSIDERACIONES Advierte la Sala, en aras de la claridad, que los cargos primero y cuarto, pretenden confrontar la legalidad del fallo en relación con dos aspectos plenamente diferenciados, por un lado, la absolución de la reliquidación de la pensión de jubilación del causante con fundamento en todos los factores salariales, devengados en el último año o en un período superior y, por otro, la negativa que profirió el Tribunal de la compensación por muerte del pensionado en favor de la cónyuge supérstite; mientras que, los segundo y tercero, únicamente cuestionan la última arista del fallo.

En efecto, la censura: a. En el ataque inicial y en el último, asegura que el Tribunal se equivocó desde el contexto jurídico y fáctico, respectivamente, al establecer que el empleador liquidó la pensión de jubilación que concedió a Juan Manuel Vega, con la totalidad de factores salariales que correspondían; así como también, que lo hizo al definir que el beneficio de la Radicación n.° 71362 SCLAJPT-10 V.00 18 cláusula 59 de la CCT 1995 – 1996, no era aplicable a la cónyuge supérstite del pensionado fallecido, porque aquél obtuvo ese estatus con anterioridad a la vigencia del acuerdo colectivo y la recurrente no demostró, dentro de los órdenes sucesorales a los que se remite la convención, que tuviera un mejor derecho. b. En los cargos segundo y tercero señala, exclusivamente, que el sentenciador erró al aplicar la normativa sustantiva civil al caso de la reclamación de derechos laborales por muerte del trabajador.

Precisa la Corporación lo anterior, porque no obstante, como lo resaltó la oposición, los cargos presentan ciertas falencias técnicas y argumentativas, sólo resultan ser insalvables en torno al primer aspecto de legalidad, no al segundo; en razón a que, de una parte, en torno al tema de la reliquidación pensional, la recurrente no confrontó, como debía, todos los soportes cardinales de la decisión y, de otra, aunque en lo que toca con la denuncia de infracción normativa en la improcedencia de la compensación por muerte, si bien la acusación no es un modelo a seguir, el análisis conjunto de los cargos permite extraer un problema claramente definido, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL2600-2018, si se examinan, en relación con el sub motivo de afrenta a la ley que devela su esquema explicativo, esto es, de aplicación indebida y no con el que señala en la proposición jurídica (interpretación errónea o infracción directa), como se procedió en la sentencia CSJ SL10453- 2016.

Radicación n.° 71362 SCLAJPT-10 V.00 19 Arriba la Corte a la primera conclusión, debido a que el sentenciador, para confirmar la absolución de reliquidar la pensión de jubilación del causante, consideró: i) que la demandada, mediante Resolución n.° 4143 de 1991, reconoció aquella prestación al señor Juan Manuel Vega, a partir de junio de esa anualidad; ii) que en la liquidación de la mesada tuvo en cuenta, «sueldo o jornal, horas extras, bonificaciones, primas, subsidio de transporte, subsidio de almuerzo y otros reajustes salariales» (f.° 187 a 189, ib); iii) que en decisión del 27 de septiembre de 1991, procedió a reajustarla, porque había sumado deficitariamente los factores que percibió su trabajador en el último año de servicios; iv) que tal período era el que determinaba la convención colectiva para hallar el ingreso base de liquidación. Concluyendo, v) que conforme esa documental, se colegía que la ex empleadora realizó el cálculo de la prestación, según el convenio colectivo; vi) que como la peticionaria no aportó la Convención Colectiva 1991 – 1993, que le era aplicable al causante, según el certificado de folios 271 a 217, ib, no demostró que los factores salariales que debió tener en cuenta la convocada, fueran diferentes a los que sumó para su reconocimiento y, vii) que, en todo caso, la acción para lograr el reajuste en comento, había prescrito, pues el pensionado, único legitimado para obtenerla, le fue concedido su derecho en 1991 y la reclamación administrativa fue elevada por la actora el 8 de mayo de 2012.

Radicación n.° 71362 SCLAJPT-10 V.00 20 Mientras que, en contraste, la censura en el primer ataque sostiene, que el Tribunal infringió directamente la normativa que citó, porque a pesar de que el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, determina unos factores de liquidación, no excluye otros, que se concedan como contraprestación directa del servicio y, en el último, que aplicó indebidamente el artículo 467 del CST, al no valorar los documentos anexos al cuaderno del expediente, que daban cuenta que la accionada omitió incluir algunos devengos y salarios de lo que percibió el trabajador en el último año o en los diez finales, sin cuestionar los asertos cardinales de la decisión, descritos en los literales v), vi) y vii), es decir, que la mesada del señor Vega se liquidó conforme la convención que le era aplicable; que ésta última fue la de 1991 – 1993, la cual imponía como período para calcular el promedio de lo devengado, el último año de servicio; que la recurrente no allegó ese acuerdo, como para conocer cuáles de los factores salariales que la empleadora debía incluir, no tuvo en cuenta; que el causante era el legitimado para reclamar la reliquidación impetrada y que, en todo caso, esta acción estaba prescrita.

En consecuencia, con independencia del acierto de aquellas consideraciones, la falta de cuestionamiento al respecto, resulta ser suficiente para mantener el proveído recurrido en el tópico que se analiza, porque conforme se ha adoctrinado prolijamente, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el Juzgador, como en el caso lo hizo, al asegurar que éste Radicación n.° 71362 SCLAJPT-10 V.00 21 acudió a fuentes normativas diferentes a la convención para determinar los factores salariales, no siendo ello cierto, o al no atacar, como también sucedió, todos los pilares fundamentales del fallo, porque, en ese evento, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque, conforme lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de tal omisión, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL643-2020, con referencia en las sentencias CSJ SL17693-2016;

CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019, así: […] ninguno de los anteriores razonamientos, conclusiones fácticas y fundamentos jurídicos de importancia cardinal en la sentencia confutada y en los que esta se edificó, fueron cuestionados ni derruidos por la recurrente, […]; de igual forma, guardó silencio frente a la hermenéutica y alcance que le imprimió al mencionado canon 26; por lo tanto, al quedar incólumes tales inferencias que sirvieron de apoyo al juzgador de alzada para proferir su providencia, la misma se mantiene intacta, conservando las presunciones de acierto y legalidad. […] para la prosperidad del recurso de casación, es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca apenas algunas razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el Tribunal, como aquí se evidencia. Ahora, deduce la Sala, que el análisis conjunto de los cargos permite realizar un control de legalidad específico, porque la solvencia de ellos no se compromete, si se prescinde de las normas del CST, en cuya infracción directa, (denunciada en el primer cargo), no pudo incurrir el sentenciador, por tratarse de un derecho causado en favor de los beneficiarios de un trabajador oficial (CSJ SL5685-2018); si se hace abstracción de las críticas fácticas indebidamente Radicación n.° 71362 SCLAJPT-10 V.00 22 introducidas en el segundo ataque, relacionadas con el contenido de la cláusula convencional (CSJ SL10538-2016, CSJ SL2600-2018 y CSJ SL2020-2019) y, si se supera la colisión de sub motivos de infracción existentes en ambos, en tanto que, en realidad, los argumentos de la acusación pretenden, sin lugar a dudas, demostrar la aplicación indebida de la normativa civil, por considerar que no era la que regulaba el conflicto trabado en las instancias, en razón a que tal es la forma en la que esa afrenta a la ley se estructura por la vía directa (CSJ SL14091-2016).

Por lo anterior, la Sala, se ocupará de establecer, por la senda de puro derecho, sí el segundo Juez aplicó indebidamente el artículo 1045 del CC y por la vía de los hechos, si, lo hizo, respecto del artículo 467 del CST, al concluir que la cláusula 59 de la CCT 1995 – 1996, ordenaba reconocer una compensación por muerte a los beneficiarios del trabajador o pensionado fallecido, que estuvieran estipulados en los órdenes sucesorales, para lo cual el beneficio se causaba sólo en favor de quienes hubieren adquirido el estatus de pensionados después de 1995 y de quien probara tener un mejor derecho herencial.

Para el efecto, anota la Sala: 1. Que no es objeto de controversia, que la disposición extralegal que contempla el crédito pretendido, determina, como se lee a f.° 78, cuaderno del Juzgado, lo siguiente: En caso de muerte del trabajador al servicio de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR o de un Radicación n.° 71362 SCLAJPT-10 V.00 23 pensionado, sus beneficiarios en el orden establecido en las normas legales vigentes tendrán derecho que la corporación les pague una compensación equivalente a 47 meses del último salario básico, o de la última mesada pensional correspondiente al causante, si la muerte ocurriera por accidente la compensación será de 78 meses liquidados con base en el último salario básico o mesada pensional correspondiente al causante, además los beneficiarios del trabajador tendrán derecho al pago de las prestaciones sociales que le hubieran correspondido a este, según las normas vigentes. 2.

Que sobre el aspecto planteado por la impugnación, la Corporación, en la sentencia CSJ SL3278-2019, al recoger el criterio expuesto en la sentencia CSJ SL20216-2017, consideró, que la remisión normativa inserta en la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo 1995 – 1997, suscrita por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, es a los artículos 53, 56, 57 y 58 del Decreto 1848 de 1969, los cuales continúan surtiendo efectos en la función pública, a pesar de la expedición del Decreto Ley 3135 de 1968, que derogó el seguro por muerte que aquellos regulan, en tanto que, acudir en esa materia a fuentes normativas que no disciplinen prestaciones laborales a cargo del empleador, desdibujaría la intención de las partes, plasmada en la convención colectiva y, con ello, otorgaría un efecto diferente al perseguido por el artículo 467 del CST.

En tal sentido, lo explicó la Sala en esa sentencia, al evidenciar la equivocación jurídica en la que había incurrido el Juzgador, al remitirse en igual contexto litigioso al presente, al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para definir si a la actora, hija de un pensionado de la demandada, le beneficiaba el crédito extralegal pretendido, al orientar: Radicación n.° 71362 SCLAJPT-10 V.00 24 […] la Sala encuentra errado el raciocinio del Tribunal conforme al cual no era procedente una condena por este concepto porque «el demandante actualmente no tiene calidad de beneficiario, según las normas legales de seguridad social vigentes al momento de la muerte».

Olvidó el Juzgador que al tratarse de una prestación convencional es dicho instrumento el que fija el contenido y alcance de sus disposiciones. Entonces, como el acuerdo colectivo estableció que la prestación solo se reconocería a quienes tengan el carácter de beneficiarios «en el orden establecido en las normas legales vigentes», resultaba forzoso remitirse a las disposiciones vigentes al 10 de marzo de 2011, fecha en la que falleció la pensionada y se causó el derecho al seguro por muerte. [ ] Por tanto, como la cláusula convencional debía integrarse con la legislación sobre prestaciones patronales, pero únicamente en lo que a beneficiarios respecta, no podía el Tribunal remitirse a los requisitos que prevé el Sistema General de Pensiones para la pensión de sobrevivientes, pues lo lógico era consultar la ley que regula la misma prestación o una similar en sus características y naturaleza.

En ese sentido, está demostrado el yerro jurídico del Colegiado de instancia, quien en su calidad de intérprete de la norma convencional debía identificar, con sujeción estricta a lo dispuesto en ella, cuál era el cuerpo normativo llamado a definir la titularidad del derecho en disputa. Así, lo propio era acudir primariamente a las disposiciones del derecho laboral y no de la seguridad social, ya que no es posible aplicar una regulación de carácter pensional para definir lo concerniente a una prestación laboral a cargo del empleador porque ello resulta un contrasentido y desdibuja el contenido de la convención colectiva.

Con lo anterior, la Sala rectifica lo argüido en sentencia CSJ SL20216-2017 sobre la aludida cláusula convencional del seguro por muerte, para clarificar que el reenvío normativo que ella contiene se suple con las normas de derecho laboral aplicable a los trabajadores oficiales, condición que tenía la madre del accionante. Ahora bien, aunque la prestación denominada seguro por muerte fue derogada por el Decreto 1295 de 1994 y por ello era lógico que las partes la plasmaran en la convención colectiva de trabajo 1995–1996 para de alguna manera rescatar esta prestación de su derogatoria o revivirla contractualmente, vale subrayar así mismo que no todas las normas que reglamentaban este beneficio desaparecieron del ámbito jurídico.

Radicación n.° 71362 SCLAJPT-10 V.00 25 Es decir, la derogatoria del seguro por muerte prevista en el Decreto Ley 3135 de 1968 no supuso la derogatoria tácita de todas las disposiciones que reglamentaban esa prestación, las cuales si bien hoy no tiene sentido aplicarlas con tal propósito, sí continúan surtiendo efectos en la función pública ante situaciones como el reconocimiento de los beneficiarios en caso de muerte del trabajador, el procedimiento para el pago de la liquidación de salarios y prestaciones por este hecho, o el qué hacer frente a las controversias de beneficiarios.

Es por este motivo que no obstante la derogatoria del seguro por muerte, algunas de sus disposiciones reglamentarias, tales como los artículos 53 (beneficiarios), 56 (trámite para el pago del seguro), 57 (controversias entre beneficiarios) y 58 (transmisión de derechos laborales) del Decreto 1848 de 1969, todavía están vigentes y surten efectos, al punto que fueron incorporadas en el título 32 del Decreto Único Reglamentario de Función Pública (Decreto 1083 de 2015) y son utilizadas por las entidades oficiales para atender situaciones no previstas en otras disposiciones.

Por lo anterior, en este asunto, para dar alcance a la cláusula 59 de la convención colectiva, el Tribunal debió acudir al artículo 53 del Decreto 1848 de 1969, precepto que para la data de los hechos es «la norma legal vigente» que regula una materia análoga. 3. Que, en esa dirección también lo concluyó la Corte, en un caso igual al presente, al considerar que era equivocada la remisión normativa que realizó el Juzgador a la legislación civil sobre los órdenes sucesorales, para establecer los beneficiarios de la compensación por muerte y, en perspectiva de ellos, al exigir que la reclamante debía probar mejor derecho herencial, tras explicar en la sentencia CSJ SL4876-2019, con referencia en las sentencias CSJ SL, 1° ag. 2001, rad. 15368 y CSJ SL20216-2017, que: […] el Tribunal también infringió directamente los artículos 53, 57 y 58 del Decreto 1848 de 1969, por no haber acudido a ellos, debiendo hacerlo, pues aun cuando la Corte se ha pronunciado, respecto a la imposibilidad de que, en escenarios como el presente, haya remisión a las regulaciones propias de la seguridad social, con mayor razón, por iguales motivos, deviene en equivocado acudir a la legislación civil respecto de las órdenes sucesorales.

En efecto, en ese norte, pareciera que el sentenciador, comprendió, Radicación n.° 71362 SCLAJPT-10 V.00 26 con prescindencia de la convención colectiva, que el conflicto estaba atado a los derechos que emergen de los haberes que constituyen el patrimonio autónomo de la sucesión, esto es, como si la recurrente, hubiera demandado en su calidad de representante de la universalidad generada con el fallecimiento del trabajador, no como en realidad lo hizo, reclamando un derecho propio, en su calidad de beneficiaria de quien en su condición de subordinado, estaba amparado con el pacto colectivo.

En relación con lo último, anota la Corte, que aunque el fallecimiento de un trabajador, es un hecho con connotación jurídica, que crea varias relaciones subjetivas entre sus causahabientes y el empleador e, incluso, entre estos y el sistema de seguridad social, no es posible confundir aquellos derechos, que se trasmiten a los herederos, porque pasan a ser parte de la universalidad de bienes o patrimonio autónomo, con los que se derivan del mismo evento, pero que corresponden de forma singular, que no universal, a una persona natural, pues, en el primer caso, la titularidad del derecho es del causante, solo que por la condición de trasmisibilidad de aquel, como quiera que engrosan el haber sucesoral, puede ser reclamado judicialmente por activa, por cualquiera que acredite su condición de heredero en calidad de representante del patrimonio, según lo dispuesto en el artículo 1155 del CC; mientras que, en el segundo evento, el titular es un beneficiario que sólo puede reclamar a nombre propio, después de acreditar los requisitos legales que le reconocen esa condición. […] Luego, concluye la Corporación, que el Juez de la apelación, también se equivocó al exigir a la recurrente que demostrara, que no existían más herederos, pues ni en el régimen civil, si hubiera demandado en representación de la sucesión, que no lo hizo, ni en el laboral, en su condición de beneficiaria, como titular singular del derecho pretendido, existe la obligación de acreditar un «mejor derecho», pues en cualquier escenario, la percepción del monto que le correspondiere a otro legítimo interesado, le debía ser disputado a la beneficiaria judicialmente, no necesariamente en la misma contienda, como puede inferirse, inclusive, del artículo 57 del Decreto 1848 de 1969, que el Tribunal omitió, según el cual: «Si se presentare controversia entre los pretendidos beneficiarios del seguro, se suspenderá el pago hasta tanto se decida judicialmente, por medio de sentencia ejecutoriada, a qué persona o personas corresponde el valor del seguro». 4.

Que, en perspectiva de las reglas de interpretación normativa, aplicables a las cláusulas convencionales, tras reconocer la doble dimensión que les asiste, en su condición de prueba, pero también de fuente de derecho, conforme se Radicación n.° 71362 SCLAJPT-10 V.00 27 precisó en la sentencia CSJ SL1240-2019, al recordar las sentencias CSJ SL351-2018, CSJ SL3164-2018 y CSJ 12871-2018, según las cuales: […] para el análisis de los derechos incorporados en las cláusulas convencionales, el Juez se debe sujetar a las reglas y principios de interpretación normativa y no, como se había venido adoctrinando, únicamente por los relativos a la valoración de las pruebas, previstos en el artículo 61 del CPTSS.

De la cláusula en reflexión, no aflora el entendimiento que imprimió el sentenciador, es decir, que es aplicable a los beneficiarios del personal pensionado que adquiriere ese derecho a partir de 1995, pues si bien aquél fue el año de suscripción del convenio colectivo, la vigencia de la convención o, en otras palabras, la prohibición de retroactividad de la ley, sobre lo que no hay discusión, no impacta la causación del derecho extralegal en referencia, porque, a su tenor literal, el momento que consolida el derecho a recibir la compensación por muerte, no es aquél en el que se causa la pensión, sino en el que el pensionado fallece, a tal punto, que el hecho con consecuencias jurídicas regulado por los contratantes, quedó establecido desde el inicio del articulado, al referir «En caso de muerte de un trabajador […] de la CAR o de un […] pensionado […] tendrán derecho que la corporación les pague una compensación» (negrillas fuera del original).

Ahora, la conclusión en referencia, la refuerza el hecho que los contratantes hubieren redactado la cláusula como una obligación pura y simple, esto es, que no hayan dispuesto condición alguna, especialmente, como la que Radicación n.° 71362 SCLAJPT-10 V.00 28 dedujo el Fallador, esto es, que los beneficiario de ese crédito, solo eran aquellos de los pensionados que obtuvieron su estatus a partir de la vigencia de la convención colectiva, debido a que, al tenor del principio interpretativo del artículo 27 del CC, según el cual, la norma que regula determinada situación jurídica lo hace en forma completa, el Juez no se puede separar de su claridad, so pretexto de consultar el espíritu, como lo hizo el Colegiado, al acudir a la segunda cláusula de la convención, que dice: «[…] la presente […] ampara a todos los trabajadores oficiales de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, CAR, sindicalizados o no», en razón a que, los sujetos favorecidos con el derecho extralegal en cuestión, aparecen expresamente regulados en el artículo 59, ibídem, al referirse no solo a los trabajadores, conforme el artículo 2°, ib, sino, como es posible en este tipo de convenios, de forma excepcional, a los pensionados.

Luego el Tribunal, como lo denunció la recurrente, por la senda de puro derecho, aplicó indebidamente la normativa civil sobre las sucesiones, pues debía acudir a los artículos 53, 56, 57 y 58 del Decreto 1848 de 1969, no a aquellas; así como también, incurrió en semejante afrenta a la ley por la vía indirecta, respecto del artículo 467 del CST, al desconocer la voluntad de las partes que dimanaba de la convención colectiva, que no era otra, que extender el beneficio a personas diferentes del trabajador activo, como se explicó, además, en perspectiva de la cláusula en comento, en la sentencia CSJ SL12148-2014, en la que se orientó: Radicación n.° 71362 SCLAJPT-10 V.00 29 Ha sido criterio reiterado de esta Corporación el que por el origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.

Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, siempre que la causa u objeto de lo convenido sea lícito, no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, y en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 23776).

Igualmente, se ha considerado que si bien a la luz del artículo 467 del C.S.T, las convenciones colectivas de trabajo sólo regulan las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, nada se opone a que se establezcan «prestaciones extralegales a favor de los trabajadores activos, para cuando ellos adquieran el status de pensionados, dado que se está regulando una condición a favor de los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo vigentes, por tanto personas comprometidas en el conflicto colectivo» (CSJ SL, 25 oct. 2011, reiterada en providencias CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43851 y CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 45283).

En consecuencia, la compensación en dinero por muerte de un pensionado establecida en la CCT a favor de sus beneficiarios, es una prestación que la demandante puede arrogarse a su favor, por ser beneficiaria del señor Rafael Epigmenio Moncada Rodríguez (q.e.p.d.), quien a la sazón fue trabajador y posteriormente pensionado de la CAR, hecho este último que se encuentra plenamente acreditado, conforme a la Resolución No. 0351 de 2003, en la que la entidad accionada sustituyó a favor de la demandante la pensión compartida del pensionado fallecido.

Es que se aleja de la lógica y de la seriedad contractual que en el marco de una negociación colectiva el empleador consienta un beneficio a favor de los trabajadores para cuando se pensionen -o de sus familiares-, y posteriormente pretenda desconocerlo bajo el argumento de que sólo cobijaba a los trabajadores activos, sobre todo cuando la redacción de la cláusula convencional no deja dudas acerca de su ámbito subjetivo de aplicación –beneficiarios de un pensionado-.

En consecuencia, se declararán prósperos los cargos segundo, tercero y cuarto, conforme las razones expuestas y se casará la sentencia, en cuanto revocó la compensación convencional causada con la muerte del pensionado. Sin costas en sede extraordinaria dada la prosperidad Radicación n.° 71362 SCLAJPT-10 V.00 30 parcial del recurso. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Procede la Sala, en perspectiva de la casación parcial del fallo de segundo grado, a decidir el recurso de apelación de la demandada, relacionada con la prosperidad de la compensación o seguro por muerte, previsto en el artículo 59 de la Convención Colectiva 1995 – 1997.

La primera Juez, al respecto, consideró que de conformidad con el artículo 467 del CST, en un principio las convenciones colectivas, únicamente regulan las condiciones de los contratos de trabajo vigentes; que, no obstante, producto de ese consenso, al tenor de lo explicado en la jurisprudencia, es válido extender los beneficios extralegales a personal pensionado; que la actora allegó la CCT 1995 – 1996, con su respectiva nota de depósito (f.° 58 a 90, ibídem); cumpliendo con los requisitos de existencia y validez del artículo 469 ib; que, en consecuencia, era carga de la demandada, demostrar la ineficacia que alegó, al advertir que aquella perdió sus efectos en el 2000, tras la disolución del sindicato; que a pesar de lo último, no sólo no arrimó prueba al respecto, sino que, al tenor de los artículo 478 y 479 del CST, la sola extinción del plazo de la convención no extinguen sus efectos jurídicos, dada la prórroga automática, y la disolución del sindicato no impacta su vigencia; que, como la cláusula 59 de la CCT, prevé una compensación monetaria por el fallecimiento de un pensionado, en favor de sus beneficiarios, era procedente reconocer a la cónyuge Radicación n.° 71362 SCLAJPT-10 V.00 31 supérstite del fallecido, la suma de 47 mesadas pensionales, pues no fue objeto de discusión su calidad de trabajador oficial entre 1963 y 1991 de la CAR y que la última le reconoció pensión de jubilación. La accionada, impugnó el tópico, aludiendo que el artículo 2° de la CCT, amparó fue a los trabajadores oficiales de la CAR sindicalizados o no, sin ampliar la cobertura al personal pensionado; que, en este orden de ideas, en el marco de interpretación de la norma, debió acudirse al gramatical, para precisar ese concepto; que al tenor del artículo 3° ibídem, trabajador es el personal vinculado mediante contrato, por lo que no podía darse por favorecido a un pensionado, lo que coincide con el alcance que el artículo 467 del CST imprime a las convenciones colectivas (1:18:41 a 1:24:00, Audiencia Trámite y Juzgamiento – CD f.° 423, cuaderno n.°1).

Ahora, para responder los reparos de la impugnación, resultan suficientes las consideraciones esbozadas en sede de casación, relacionadas con i) la posibilidad que los contratantes extiendan los beneficios convencionales, a personas que ya no se encuentren prestando servicios a la entidad, como sucede cuando voluntariamente acuerdan derechos extralegales en favor de pensionados, al tenor de lo explicado, para casos como el que se analiza, en la sentencia CSJ SL12148-2014 y, ii) la interpretación de la cláusula 59 de la CCT, en perspectiva del criterio hermenéutico gramatical del artículo 27 del CC, según el cual, de la redacción literal de la obligación, se colegía que la Radicación n.° 71362 SCLAJPT-10 V.00 32 demandada se obligó de forma pura y simple a conceder el crédito pretendido, cuando falleciera un trabajador activo o un pensionado, por lo que, la Corporación se remite íntegramente a ellos, para confirmar la condena impuesta.

Costas de segunda instancia a cargo de la demandada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable por la remisión normativa del artículo 145 del CPTSS. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que ARACELY ALARCÓN DE VEGA adelantó contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, en cuanto revocó la condena por concepto de la compensación por muerte prevista en el artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo 1995–1996.

NO LA CASA en lo demás. En instancia, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá el 4 de diciembre de 2013, en el proceso instaurado por ARACELY ALARCÓN DE VEGA contra la Radicación n.° 71362 SCLAJPT-10 V.00 33 CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, en cuanto condenó a la demandada a reconocer la compensación por muerte, a razón de 47 mesadas de las que devengaba para el 2010, el señor Juan Pablo Vega.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.