Micelio
SL2942-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1990Ley 16 de 1969Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 59149 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2942-2018 Radicación n.° 59149 Acta 23 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA – HELICOL S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2012, en el proceso que instauró JUAN CARLOS RIVAS AMAR en contra de la recurrente.

Se acepta el impedimento manifestado por la doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. I.

ANTECEDENTES Juan Carlos Rivas Amar llamó a juicio a la sociedad Helicópteros Nacionales de Colombia -Helicol S.A.S-, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 23 de septiembre de 1985 y el 23 de septiembre de 2009; el cual fue terminado sin justa causa; que se ordenara el pago de los aportes correspondientes a pensión con destino a CA[X]DAC, ‹‹desde el momento del despido sin justa causa››; la indemnización correspondiente; las sanciones, ‹‹brazos caídos›› o lo que surgiera de dicha finalización, los intereses moratorios por la indemnización por despido sin justa causa, la indexación, lo ultra y extra petita, las costas y las agencias en derecho.

Como fundamento de sus pedimentos, adujo que se vinculó laboralmente a la demandada para desempeñarse como piloto, mediante un contrato de aprendizaje, desde el 23 de septiembre de 1985; que en Audiencia Pública de Conciliación celebrada el 25 de febrero de 2008 ante el Ministerio de la Protección Social, se acordó esa fecha como extremo temporal inicial; que el 1 de marzo de 2008, las partes modificaron las condiciones, de modo que el trabajador cambió al régimen de consignación anual de cesantías, por lo que recibió un pago acumulado por este concepto de $47.565.552; y, una bonificación sin connotación salarial por $60.770.868,00.

En el mismo acuerdo se indicó que el salario de $4.951.930,00 se modificó a uno integral por el valor de $5.999.500,00 y se le pagó $123.000.000 por diversos conceptos. Destacó que la demandada lo llamó a descargos el 13 de abril de 2009, con el fin de iniciarle un proceso disciplinario, tendiente a determinar una presunta conducta violatoria de los artículos 58 y 62 CST, en razón de la presentación de una cuenta de cobro por $164.595.230,oo a la compañía Petroleum Aviation Services -PAS-, sin que se encontrara soporte de los servicios prestados, pero que el 2 de abril, 30 de mayo y 29 de julio de 2009, entregó a la empresa las explicaciones sobre dichos cobros.

Mencionó que el 11 de septiembre de 2009, se le citó para el 21 de septiembre del mismo año, con el fin de efectuar nueva diligencia de descargos; y, en esa calenda, se le terminó el vínculo laboral bajo el argumento de que con la presentación de una factura por unos servicios no prestados a PAS, sociedad ajena a Helicol S.A.S., se habría configurado una falta grave de conformidad con los artículos 58 numerales 1, 4, 5 y 6 y el 62 numerales 5 y 6 del CST.

Refirió que el 22 de septiembre del mismo año, presentó reconsideración pero no varió su situación; y se le desconoció que le faltaban 10 meses para acceder a su pensión de jubilación. Anotó que la demandada en una muestra adicional de su mala fe, el 20 de octubre de 2009, radicó ante el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., lo que denominó ‹‹ACUERDO CONSENSUAL PARA LA LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DEL CONTRATO DE TRABAJO››, en la que supuestamente se consignó una liquidación consensual, que no corresponde con la realidad.

Helicol S.A.S, al dar respuesta a la demanda, admitió los extremos temporales, la modalidad de la contratación, la conciliación realizada ante el Ministerio de Protección Social el 25 de febrero de 2008; el pacto de salario integral. Destacó que fue el propio demandante, quien reconoció haber presentado una cuenta de cobro a un tercero, Petroleum Aviation Services –PAS; y, subrayó que esta última ‹‹no es ajena a HELICOL››, por cuanto entre estas hay una prestación de servicios administrativos y tienen una sede común de operaciones.

Anotó que el Comité Laboral de Reconsideración, no encontró motivos para modificar la decisión de terminar el contrato de trabajo con justa causa, pues analizó las conductas del actor, cuando cobró a un tercero por supuestas deudas de la compañía, lo cual perjudicó la relación comercial entre estas; destacó que la proximidad a la obtención del derecho de la pensión del accionante no era, ni fue tema de dicho recurso.

Se opuso a la supuesta mala fe endilgada y adujo que fue el demandante, quien se negó a ser informado de la terminación unilateral del contrato laboral con justa causa, así como a recibir el pago de las acreencias laborales adeudadas, razón por la cual se vio abocada a consignar vía judicial; aclaró que si bien, se equivocó en la denominación del documento aportado al juzgado como acuerdo consensual, anotó que los valores allí contenidos, sí corresponden a dineros reconocidos por la terminación unilateral de la relación de trabajo con justa causa; que dicho error se cometió por la utilización del formato establecido por la empresa.

Propuso las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones y, las de mérito que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; pago; inexistencia de la morosidad; falta de causa; compensación; buena fe; y, la genérica (fs. 54 a 72). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., en fallo del 30 de septiembre de 2011 (fs.o 157- 172), absolvió a la accionada de todas las pretensiones, gravó en costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en providencia del 31 de julio de 2012 (fs.° 13 a 19 del cuaderno del Tribunal), al decidir el recurso de apelación de la parte actora revocó la decisión de primer grado e impuso la suma de $207.787.013 por concepto de indemnización por despido injustificado, que debería pagarse de manera indexada; condenó en costas en primera instancia a la sociedad demandada; y, se abstuvo de imponer las costas en segundo grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico, Si los hechos imputados al demandante en la carta de finalización del contrato visible a folios 14 a 17 del expediente, fueron debidamente demostrados dentro del proceso por la accionada, y si, los mismos constituyen justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo que vinculó a las partes; lo anterior con miras a confirmar o revocar la sentencia impugnada.

Señaló como normativa aplicable al caso los artículos 22, 56, 62 y 64 del CST e hizo énfasis en el deber de las partes de probar los supuestos de hecho de las normas de las cuales esperan su aplicación, según lo preceptuado por el artículo 177 CPC. Hizo alusión a los documentos visibles a folios 14 a 17 del expediente, según los cuales, como supuestos fácticos constitutivos de la justa causa, se le imputaba al actor haber presentado, el 22 de febrero de 2008, cuenta de cobro a la Sociedad Petroleum Aviation Services -PAS, por la suma de $164.595.230, por los servicios prestados en el mes de febrero de 2008 a dicha compañía, sin ningún soporte real, lo que habría significado el desconocimiento a la obligación de exclusividad de labores que tenía el demandante para con la demandada, además de la violación a los numerales 1, 4, 5 y 6; 5 y 6 de los artículos 58 y 62 del CST, lo que fue calificado por la empresa como falta grave.

Tuvo por establecido que el actor, el 22 de febrero de 2008, presentó cuenta de cobro a la Empresa Petroleum Aviation Service -PAS, en cuantía de $147.000.000, por las asesorías operativas de nuevos proyectos, prestadas en el mes de febrero de 2008 a dicha sociedad, lo cual infirió tras la vista del documento adosado a folio 11 del expediente.

Razonó que no se encontró prueba en el plenario, que demostrara que la conducta desplegada por Juan Carlos Rivas Amar, configurara violación grave de las obligaciones o prohibiciones consagradas en los artículos 58 y 60 del CST, y que su actuar tampoco se enmarcó en lo preceptuado en el numeral 5º del literal a) del art. 62 del CST., al no tratarse de un acto inmoral o delictuoso, cometido en ejecución del contrato que suscribió con la demandada Helicol, en cuanto se trató de una situación aislada y ajena al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato que ató a las partes; ‹‹pues, el hecho de haber prestado servicios a la empresa PETROLEUM AVIATION SERVICES (LAS), y, no haberlos soportado, para hacer efectiva la cuenta de cobro presentada, ello no implica violación alguna del contrato de trabajo›› Indicó que no se probó que se hubiese pactado exclusividad con la demandada por lo que, los servicios prestados a otra compañía, mal podrían tomarse como una violación a tal condición e, insistió, que la Empresa no logró demostrar la existencia de dicha cláusula.

Concluyó que la conducta que se le imputaba al demandante, no tipificaba ninguna de las justas causa alegadas para dar por terminado el contrato, y por tanto la terminación fue de forma unilateral e injusta por la convocada a juicio. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se, CASE TOTALMENTE la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Fija laboral de descongestión del 31 de julio de 2012 para que la Honorable Corporación en condición o sede subsiguiente de instancia se sirva ABSOLVER de todas las pretensiones CONFIRMANDO el fallo proferido por el juzgado octavo laboral adjunto de Bogotá del 30 de septiembre de 2011 en que se absolvió de todas las pretensiones a mi representada y se condenó en costas al demandante y para que se provea condena en costas de esta instancia al demandante.

A tal efecto propone dos cargos por la causal primera de casación que fueron objeto de réplica. CARGO PRIMERO Se dirige en los siguientes términos, acuso la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá del 23 de noviembre de 2011, por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía DIRECTA, del artículo 64 del CST, modificado [por el] decreto 2351 de 1965, art. 8, modificado [por la] ley 100 de 1990 art. 6, modificado [por la] ley 789 de 2002, art. 28 bajo la modalidad aplicación indebida que llevó a la inaplicación de los numerales 1,4,5 y 6 del artículo 58 del CST y de los numerales 5 y 6 ordinal A del artículo 62 del CST.

Para la demostración expone que el juzgador profirió condena en su contra bajo el argumento que no se encontraban probados los hechos endilgados para finiquitar el contrato laboral, lo cual es contrario a lo que se evidencia; que se comprobó lo errado en el proceder del demandante con manifestaciones que él mismo realizó y que tienen el valor de confesión, cuando señaló que conocía que sus actuaciones ‹‹eran irregulares, que no procedió a informar a sus superiores›› y, lo que sucedió es que trató de justificar su proceder, en actos de otra persona, ahora fallecida, que, por lo tanto, no podían ser aceptadas o controvertidas.

Insiste que en virtud del proceso disciplinario, se comprobaron los hechos que le fueron endilgados. Realiza un análisis sobre las normas invocadas que sustentaron la decisión del juzgador, que a su juicio fueron inaplicadas: 1.Existe una clara violación de las obligaciones del trabajador a la luz del artículo 62 ordinal a numeral 5 respecto a que al presentar cuentas de cobro a una empresa en la que Helicol realiza las labores administrativas y financieras, como lo es PAS, se presentó un acto inmoral o delictuoso, pues aprovechando la cercanía de las empresas se intentó y se obtuvo el pago de dineros que no le correspondían, se presentó un cobro por servicios que nunca se prestaron y se intentó justificar que eran sumas que el demandante consideraba se le debían de años anteriores y sobre las cuales había llegado con un acuerdo con una persona fallecida.

De otro lado el demandante intenta obtener un beneficio económico indebido cuando ya existía un acuerdo conciliatorio ante el Ministerio de la Protección Social sobre las sumas que cobra y obtiene un pago parcial de las mismas sin fundamento alguno. Afirma que existió una clara violación de las obligaciones del trabajador previstas en el artículo 62 ordinal A numeral 6 del CST, en la medida que, al presentar cuentas de cobro a una empresa en la que Helicol realizaba las labores administrativas y financieras (para PAS), se presentó una violación de las obligaciones o prohibiciones que correspondía a los trabajadores de conformidad con los artículos 58 y 60 del CST.

Arguye que al presentar cuentas de cobro a un tercero aprovechando la cercanía comercial y administrativa, se habría desconocido el numeral 1 del artículo 58 del CST, pues en ‹‹ningún lugar ni en su contrato existía la facultad para presentar cuentas de cobro a un tercero››; resalta que mediante acta de conciliación, la empresa, ya le había cancelado sumas que le adeudaba al trabajador y, las mismas no corresponden a la cuantía por las cuales se presentó el cobro.

También se habría violado el numeral 4 ibídem, ‹‹pues al parecer se crea una confabulación, o por lo menos así lo sostiene el demandante, con el gerente de la compañía para el cobro de unas sumas que carecen de soporte y sustento y busca, al amparo del fallecimiento del señor Villegas justificar sus actuaciones indebidas›› y, el numeral 5 por no comunicar oportunamente ‹‹al empleador las observaciones que estime conducentes a [fin] de evitarle daños y perjuicios››, insiste que el actor conocía la relación comercial entre Helicol y PAS y, si consideró que esta última le debía a la primera, tuvo varias ocasiones para manifestarlo, como por ejemplo, cuando firmó el acta ante el Ministerio de la Protección Social y se declaró a paz y salvo por todo concepto.

Añade que se habría también violado el numeral 6 del mismo artículo 58 del CST, por poner en riesgo la credibilidad de la empresa ante un tercero, colocando el ‹‹peligro uno de los negocios de Helicol›› Subraya que al no tenerse en cuenta las normas que justifican la terminación unilateral del contrato con justa causa, las que insiste, se encuentran comprobadas en el sub lite, configura la aplicación indebida del artículo 64 del CST, que impone a la sociedad recurrente el pago de una indemnización por la terminación del contrato laboral sin justa causa ‹‹cuando las mismas se encuentra [n] debidamente justificadas y probadas a lo largo del proceso tanto por las documentales como por confesión ficta del demandante››.

Presenta la siguiente conclusión, Como el Honorable Tribunal Superior de Bogotá incurrió en errores de juris in judicando, independientemente de cuestiones fácticas, errores de juicio debidamente demostrados y probados, como se indica en este cargo, al violar por la vía directa por inaplicación indebida (sic) de la norma mencionada, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala Laboral, infirmará el fallo recurrido en el sentido pedido, señalado en el alcance de la impugnación y con costas de instancia a cargo de la parte demandante.

CARGO SEGUNDO Es propuesto en los siguientes términos: En apoyo de la causal 1ª de Casación laboral artículo 60 del decreto 528 de 1964 y artículo 7 de la ley 16 de 1969, acuso la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá- sala laboral de descongestión del 31 de julio de 2012, por ser violatoria de la ley sustancial, a través de la vía indirecta a causa de aplicación indebida del artículo 64 del código sustantivo del trabajo.

Como errores de hecho enuncia: 1.(…) no dar por demostrado, estándolo, que la causal de terminación del contrato de trabajo con justa causa no fue la violación de una cláusula de exclusividad, si no que fue por violación de los artículos 58 numeral 1,4, 5 y 6 y artículo 62 numerales 5 y 6 del CST. 2.(…) no dar por demostrado, estándolo, que entre la compañía PETROLEUM AVIATION AND SERVICES (PAS) y la compañía HELICOL existe una relación directa, relación que era conocida por el demandante y que aprovechando esto presentó cuentas de cobro a PAS por sumas que consideraba la demandada HELICOL- le adeudaba. 3.

(…) no dar por demostrado, estándolo, que el demandante actúo indebidamente al presentar cuentas de cobro sin haber prestado servicio alguno y por sumas que consideraba que le adeudaba Helicol a la compañía PETROLEUM AVIATION AND SERVICES (PAS) y que ello es una justa causa de terminación del contrato de trabajo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que Helicol había reconocido al demandante todas las sumas que se le adeudaban y que las partes habían suscrito acta de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, que hizo tránsito a cosa juzgada 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada no probó la justa causa para la terminación del contrato de trabajo que tuvo con el demandante. Como pruebas no apreciadas enlista: 1. Carta de terminación del contrato con justa causa (folios 19 a 21 del cuaderno principal) 2. Informe de auditoría de PAS del 19 de febrero de 2009 (folios 88 y 89 cuaderno principal) 3.

Acta de conciliación firmada entre las partes el 25 de febrero de 2008 ante el Ministerio de la Protección Social (folios 6 a 9 del cuaderno principal) 4. Comité de Revisión- (folios 22 a 26 del cuaderno principal) 5. Carta del demandante Rivas al gerente de Helicol explicándole las razones de la presentación de la cuenta de a PAS del 29 de julio de 2009 y solicitando el pago de la suma restante de la cuenta de cobro presentada a la mencionada compañía (folios 76 a 87 cuaderno principal) 6.

Otro si al Contrato de trabajo firmado por las partes el 1 de marzo de 2008 (folio 10 del cuaderno principal) 7. Carta de Helicol al señor Rivas citándolo a audiencia de descargos por la cuenta de cobro presentada por él a la firma PAS del 1 de abril de 2009 (folios 12 y 13 del cuaderno principal) 8. Audiencia de descargos del señor Rivas realizada el 21 de septiembre de 2009 (folios 14 a 17 del cuaderno principal) 9.

Recurso de reposición presentado por el señor Rivas el 22 de septiembre de 2009 (folio 18 del cuaderno principal) 10. Carta del demandante Rivas a Helicol del 22 de febrero de 2008 solicitando acogerse al salario integral - régimen de cesantías- abono a deuda de vivienda- acepta ofrecimiento de la compañía. (folio 73 cuaderno principal) 11.

Interrogatorio de parte presentado por la demandada Helicol al demandante señor Rivas, en sobre cerrado (folios 131 a 132 del cuaderno principal) 12. Audiencia del 20 de junio de 2011 realizada por el juzgado 5 laboral del circuito de Bogotá (folios 133 a 135 del cuaderno principal) 13. Alegato de conclusión de primera instancia presentado por Helicol Audiencia del 14 de octubre de 2010 realizada por el juzgado 5 laboral del circuito de Bogotá (folios 138 a 143 del cuaderno principal) Y como pruebas defectuosamente apreciadas: 1.Cuenta de cobro presentada por el demandante a Petroleum Aviation and Services -PAS por $164 595.230 el 22 de febrero de 2008 (folio 11 del cuaderno principal) 2.

Demanda presentada por el demandante (folios 35 a 42 cuaderno principal) 3. Contestación de la demanda por parte de Helicol (folios 54 a 72 cuaderno principal) En la fundamentación del mismo, trascribe apartes del fallo de segunda instancia, en el que concluyó que no se violó la cláusula de exclusividad entre las partes al presentar las cuentas a la firma PAS; acto seguido, procede a analizar los graves errores de interpretación y valoración de las pruebas aportadas al proceso, las actuaciones procesales con el fin de demostrar los cinco ‹‹errores facti in judicando››, que a su juicio cometió el juez de apelaciones y expone que desconoció la comunicación enviada por Helicol al demandante el 23 de septiembre de 2009, que consta a folios 19 a 22 del cuaderno principal, en la que se establece que las normas violadas por Juan Carlos Rivas Amar, fueron los artículos 58 numeral 1,4, 5 y 6 y artículo 62 numerales 5 y 6 del CST, y en ellos no se habla de exclusividad alguna, como se pretende fundamentar el fallo recurrido, lo que se demuestra con las pruebas que a continuación de describen.

La carta de la empresa al accionante en la que se le cita a audiencia de descargos, por la cuenta de cobro presentada por él a la firma PAS del 1 de abril de 2009 (fs.° 12 y 13), la cual se realizó el 21 de septiembre de 2009 (fs.° 14 a 17), en la que el ex trabajador reconoce sus actuaciones y las justificó, al mencionar estas se habían autorizado por el fallecido Mauricio Villegas, representante de la compañía. Alude a la carta de terminación del contrato con justa causa (fs.° 19 a 21), en la que se consideró que el actor reconoció ‹‹en su escrito de apelación››, que el cobro realizado a PAS se efectuó sin haber prestado servicio alguno a dicha compañía. Asevera también que el promotor del proceso conocía que sus actuaciones carecían de los debidos soportes legales y fácticos para cobrar a una empresa que dependía administrativa y financieramente de Helicol, por labores no realizadas; y, que con estas se afectaron los intereses de esta última.

Expone que en el acta del comité de revisión del 23 de septiembre de 2009- (fs. 22 a 26), se constata que no hubo demostración del fundamento de los cobros hechos por el demandante a PAS originados en supuestas deudas de Helicol; se reconoce no haber prestado servicio alguno a PAS; que no hay comprobación ni sustento alguno para sostener que ese cobro había sido autorizado por el fallecido gerente de la compañía, Mauricio Villegas y no hay otros testigos que lo fundamenten; insiste en que el demandante conocía de la investigación en su contra desde el mes de febrero de 2009 y, que el señor Villegas falleció en mayo del mismo año, y el trabajador no le solicitó a él en vida, confirmar sus explicaciones.

Considera que con lo expuesto en las anteriores probanzas, se demuestra, que la razón para declarar la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa, no fue por violación de la exclusividad del trabajador con la compañía, como se estableció con el fallo que se recurre, sino que el móvil fue que se desconoció abiertamente que entre Helicol y PAS, existía una relación comercial y administrativa directa conocida por el demandante.

Que en el informe de auditoría de PAS del 19 de febrero de 2009 (fs.° 88 y 89), se descubrió el cobro anómalo que realizó Juan Carlos Rivas Amar; quien al ser indagado por el auditor, declaró que los cobros ‹‹ hacen parte de una negociación llevada con el representante legal de Helicol S.A. Mauricio Villegas y con el acompañamiento del abogado de la compañía, Jorge Merlano Matiz, con quienes definió la manera de facturar los dineros ››; que al final de dicha pieza procesal, se anotó que las situaciones presentadas, configuran una ‹‹desviación de fondos de la empresa PAS››.

Reseña la carta del demandante dirigida al gerente de Helicol, donde se explicaban las razones de la presentación de la cuenta a PAS del 29 de julio de 2009 (fs.° 76 a 87), en la misma comunicación sostuvo: Con fundamento en esos documentos y en los montos adeudados, se llevó a cabo la negociación entre el suscrito y Mauricio Villegas, la cual se condensó en una parte en el escrito de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, y la otra parte corresponde según instrucciones del Gerente a una cuenta de cobro elaborada por funcionarios de la empresa PAS, documento que recibí diligenciados para mi firma de la doctorea (sic) Andrea García Osorio, Directora Jurídica de Helicol S.A., el cual devolví inmediatamente para su trámite ante el contador Guzmán Rojas.

Enfatizó que Juan Carlos Rivas Amar, no solicitó dentro del proceso el testimonio de las personas arriba referidas para confirmar sus argumentos. Sobre el recurso de reposición presentado por el demandante el 22 de septiembre de 2009 (f.° 18), afirma que allí se reconoce que presentó una cuenta sin haber prestado servicio alguno, por una supuesta orden que le dio el representante legal de Helicol de la época, sobre situaciones que no tenían soporte alguno y que, por tanto, no podía hablarse que desconociera la relación existente entre las sociedades.

Narra que en la audiencia del 20 de junio de 2011, realizada por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., (fs.° 133 a 135) ante la inasistencia por tercera vez del promotor del proceso al interrogatorio de parte decretado, se declaró la confesión ficta de las preguntas 3, 7, 9, 10 y 12 presentadas. Enfatiza en la pregunta 3: "3 Dígale al despacho como es cierto sí o no que Helicol le prestaba a PAS servicios administrativos tales como el trámite de cuentas?" Insiste en que, uno de los yerros más protuberantes en que incurrió la sentencia impugnada, consiste en no dar por demostrado, estándolo, que el demandante actúo indebidamente al presentar cuentas de cobro sin haber prestado servicio alguno y por sumas que consideraba adeudaba Helicol a la Compañía Petroleum Aviation and Services -PAS y que ello es una justa causa de terminación del contrato de trabajo; situación que se prueba con la carta del demandante Rivas al gerente de Helicol explicándole las razones de la presentación de la cuenta a PAS del 29 de julio de 2009 (fs.° 76 a 87), en la que reconoce que no prestó ningún servicio y que la causa del cobro puede resumirse según los anexos presentados, en tiquetes aéreos e indexaciones.

Alega que en la audiencia de descargos realizada el 21 de septiembre de 2009 (fs.°14 a 17) el convocante justificó su proceder, en autorizaciones proferidas por el fallecido representante de la compañía Mauricio Villegas. En el acta de conciliación firmada entre las partes el 25 de febrero de 2008 (fs.° 6 a 9), las partes de declaran a paz y salvo y, en el tema de tiquetes, la cláusula 7, se le otorga un reconocimiento único, sin incidencia prestacional, ni salarial por la suma de $14.363.580.

Del recurso de reposición presentado por el accionante el 22 de septiembre de 2009 (f.° 18) insiste que se reconoce que presentó una cuenta sin haber prestado servicio alguno, por una supuesta orden que le dio el representante legal de Helicol en esa época. Sobre el presunto error consistente en no dar por demostrado, estándolo, que Helicol había reconocido al demandante todas las sumas que se le adeudaban refiere nuevamente al acta de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, que hizo tránsito a cosa juzgada (fs.° 6 a 9) y al otrosí al contrato de trabajo firmado el 1 de marzo de 2008 (f.° 10 ), donde se establecieron las nuevas condiciones de la relación laboral.

Con relación al presunto yerro, de dar por demostrado, sin estarlo, que la accionada no probó la justa causa para la terminación del contrato de trabajo, expone siete pruebas; la carta de terminación del contrato con justa causa (fs.° 19 a 21), en la cual se establecieron las normas y las situaciones que dan lugar al finiquito. Arguye que en el Comité de Revisión (fs.° 22 a 26), se analizaron los argumentos esbozados por el trabajador ‹‹en su defensa y no se encuentra justificación para las actuaciones irregulares y se establecen con claridad las normas y situaciones que dan lugar a la terminación››.

La carta de Helicol donde se cita al actor a la audiencia de descargos por la cuenta de cobro presentada por él a la compañía PAS del 1 de abril de 2009 (fs.° 12 y 13 ); la audiencia de descargos realizada el 21 de septiembre de 2009 (fs.° 14 a 17) donde se analizaron los argumentos del demandante en su defensa y no se encontró justificación para las actuaciones irregulares y se establecen con claridad las normas y situaciones que dan lugar a la terminación del contrato de trabajo.

El recurso de reposición presentado por el señor Rivas Amar, el 22 de septiembre de 2009 (f.° 18) donde presentó algunas argumentaciones y nuevas pruebas para justificar sus actuaciones indebidas endilgándole la responsabilidad al señor Mauricio Villegas, exgerente de la empresa, fallecido. Insiste ‹‹en el interrogatorio de parte presentado por la demandada Helicol al demandante señor Rivas, en sobre cerrado (fs.° 131 a 132 del cuaderno principal)››, que no fue realizado por cuanto el deponente no asistió, pese a que se le citó en tres ocasiones; como consecuencia de lo anterior en la audiencia del 20 de junio de 2011 realizada por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., (fs.° 133 a 135), se declaró la confesión ficta respecto de las preguntas 3,78,9,10 y 12, las cuales, comprobarían las actuaciones ‹‹indebidas del demandante››.

Subraya que en el sub lite, es claro que el sentenciador de segunda instancia se negó a realizar un estudio a fondo de la contestación de la demanda y del caudal probatorio, así como del fallo proferido por el juzgado de primera instancia, en el cual sí se comprobó la validez del proceder de la empresa, en cuanto se le garantizó al demandante el debido proceso y su derecho de defensa para explicar las razones por las que presentó una cuenta de cobro a la empresa PAS.

Recapitula y concluye que: 1.El demandante reconoce de manera expresa, en documentos y por confesión ficta, que los cobros hechos a PAS fueron hechos para obtener el pago de unas sumas que supuestamente le debía Helicol. 2. El demandante reconoce que no prestó servicio alguno a PAS. 3 El demandante intenta justificar sus acciones en instrucciones recibidas, las que no pudo probar por ningún medio, del señor Mauricio Villegas ex gerente de la empresa fallecido, siendo anotar que estas justificaciones las da dentro del proceso disciplinario después del fallecimiento del antes mencionado. 4.El demandante reconoce saber la relación comercial y administrativa que existe entre Helicol y PAS y reconoce haber entregado la cuenta a funcionarios de la primera empresa. 5.El demandante reconoce y manifiesta haber firmado una conciliación ante el Ministerio de la Protección Social con Helicol en la cual uno de los reconocimientos que allí se hace es por uno de los ítems que pretende cobrar a la empresa PAS.

RÉPLICA Aduce que las alegaciones se centran en apreciaciones personales, como si se tratare de una tercera instancia y se desconoce, de ese modo, el carácter extraordinario del recurso. A propósito, cita jurisprudencia de esta Sala y enfatiza en el hecho que se haya denunciado la violación del artículo 64 CST, por la vía directa en el primer cargo y, por la vía indirecta en el segundo, lo que califica de ‹‹contradictorio, incoherente, ilógico e incompatible, argumentar a la vez la indebida aplicación de las normas, por vía directa y simultáneamente por vía indirecta››.

Insiste en las falencias de técnica, pues mezcla las dos vías de ataque incompatibles entre sí. Arguye que el censor sustenta su posición en situaciones no debatidas dentro del proceso; que tampoco se probó el daño o afectación que causó su conducta a la empresa; y, que la carga de esta circunstancia no podía ser invertida. Entre otras afirmaciones, asegura que para que se configure la justa causa prevista en el numeral 5 del artículo 62 CST, el hecho inmoral o delictivo debe presentarse en el lugar de trabajo, y que en este caso no se presentó. Respecto de la confesión ficta, controvierte que se trate de un hecho personal y destaca que, en todo caso, con ella no se prueba la justa causa del despido, al respecto reseña que el recurrente parte de una premisa inválida, al establecer que se encuentra demostrado, sin estarlo, que la presentación de la factura a PAS, es justa causa para dar por terminado el contrato laboral suscrito por el actor con Helicol S.A. CONSIDERACIONES Se aborda el estudio conjunto de los cargos, habida cuenta del fin común que persiguen y el elenco normativo uniforme con el cual se fundamentan.

El primer cargo, dirigido por la vía directa, acusa de falta de aplicación de los numerales 1,4,5 y 6 del artículo 58 CST y de los numerales 5 y 6 ordinal A del artículo 62 ibídem que habría llevado a la indebida aplicación del artículo 64 CST. Sobre el punto, se rememora que la causal de terminación prevista en el numeral 5 del literal A del artículo 62 CST comporta la comisión de un acto inmoral o delictuoso en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores, lo cual no se avizora en la demostración del cargo ni en los hechos que tuvo por probado el Tribunal.

Igual pasa con lo alegado respecto de los numerales 1,4,5 y 6 del artículo 58 CST, pues no se tuvo por probado ninguno de los incumplimientos de que tratan dichos numerales, condición sine qua non teniendo en cuenta la vía seleccionada. Ahora, referente a la aplicación del numeral 6 del literal A del artículo 62 CST, esta Corte ha afirmado que aquellas violaciones a las obligaciones o prohibiciones, consideradas como graves, deben estar consignadas como tales en los contratos o acuerdos colectivos o, en su defecto, es al Juez a quien le corresponde determinar la gravedad de los hechos puestos a su consideración. En sentencia CSJ SL 499, 24 jul. 2013, rad. 42687, se adoctrinó: La cita jurisprudencial aludida por el ad quem refiere a la interpretación del numeral 6° de la parte A) del artículo 7 del D.L.2351 de 1965, es decir que el Tribunal, con base en el texto de la carta de despido, partió del supuesto de que la empresa había invocado esta causal, y, por esto, se refirió, en primer lugar, implícitamente a la contenida en la segunda parte del citado numeral que versa sobre la falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos; pues, si bien no mencionó, en forma expresa, la referida causal, es claro que sí la aplicó cuando, al no encontrar el reglamento interno de trabajo, lo estimó indispensable para la calificación de la gravedad; y, en cuanto a su interpretación, acogió la inteligencia dada por esta Corte a esta causal en particular, con la trascripción que hizo del precedente sobre el tema, en el sentido de que las faltas graves debían estar tipificadas como tal en los instrumentos indicados en la disposición y que no le incumbía al juez entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de la falta; y que, respecto a la omisión de las obligaciones y prohibiciones especiales contenidas en los artículos 58 y 60 del CST, conforme al mismo precedente citado, la gravedad sí la debía calificar el juez colegiado o unipersonal, por tal razón, también, asentó el juez de segundo grado que, de las pruebas obrantes en el plenario y de conformidad con el ordenamiento jurídico, no se encontró que los hechos endilgados a la trabajadora tuviesen “la connotación de grave, para que constituya justa causa de terminación de la relación laboral.” Para mayor ilustración, sobre la interpretación de esta Sala acogida por el ad quem, en relación a las justas causas contenidas en el citado numeral 6º, se recuerda in extenso el aparte pertinente: “El artículo 7, aparte a) numeral 6 del decreto 2351 de 1965 consagra dos situaciones diferentes que son causas determinación unilateral del contrato de trabajo.

Una es ‘cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo’, otra es ‘ cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.’ En cuanto al segundo aspecto contemplado por el numeral transcrito, es palmario que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infracciones con dicho calificativo.

Por ello, cualquier incumplimiento que se establezca en aquellos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que sí se califica en ellos de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato, no puede, entonces, el juez unipersonal o colegiado entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de esa falta. Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada, sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los mencionados artículos 58 y 60 del C.S. T., Lo anterior, ha sido el criterio reiterado y uniforme de la Corte Suprema de Justicia, plasmado en múltiples fallos, tales como el del 18 de septiembre de 1973; 23 de octubre de 1979; 23 de octubre de 1987 y 16 de noviembre de 1988.[…] Lo importante es que el asalariado incurrió en una de las faltas calificadas de graves por el contrato de trabajo, sin importar si ella produjo daño o beneficio para la entidad patronal.

La función judicial ha debido limitarse a establecer si los hechos demostrados constituían la causal alegada o no la configuraban, pero no le competía calificar de leve la falta cometida por el trabajador, cuando la misma estaba consagrada como de carácter grave por las partes en el referido contrato En ese entendido, la aplicación de la causal de despido dispuesta en el numeral 6 mencionado, se condiciona al acuerdo entre las partes o, a falta del mismo, a la valoración del hecho realizada por el juez que para el caso, consideró que no se trataba de una conducta grave que ameritara la terminación unilateral del contrato alegando justa causa.

Dicha valoración, compromete los aspectos fácticos de la providencia, por lo que procede el abordaje de los argumentos expuestos en el cargo segundo. En resumen, la acusación se cimienta en la aplicación del artículo 64 CST, que habría sido indebida, ya que no se tuvo por probado que el despido se encontraba justificado, lo que, en sentir del recurrente, se respaldaba en la carta de terminación del contrato con justa causa (fs.° 19 a 21); el informe de auditoría de -PAS del 19 de febrero de 2009 (fs.° 88 y 89); el acta de conciliación de 25 de febrero de 2008 (fs.° 6 a 9); el comité de revisión (fs. 22 a 26); la carta del demandante del 29 de julio de 2009 (fs.° 76 a 87); el otro si al Contrato de trabajo del 1 de marzo de 2008 (f.° 10); la citación a audiencia de descargos por la cuenta de cobro presentada por el demandante a la firma -PAS del 1 de abril de 2009 (fs.° 12 y 13); la audiencia de descargos realizada el 21 de septiembre de 2009 (fs.° 14 a 17); el recurso de reposición presentado por el 22 de septiembre de 2009 (folio 18 ); la carta del demandante a Helicol del 22 de febrero de 2008 (f.° 73); el interrogatorio de parte presentado en sobre cerrado (fs.° 131 a 132); la audiencia del 20 de junio de 2011 realizada por el juzgado 5 laboral del circuito de Bogotá (fs.° 133 a 135); y, el alegato de conclusión de primera instancia presentado por Helicol (fs.° 138 a 143), pruebas que habrían sido ignoradas en el fallo recurrido.

Así mismo, le endilga al Tribunal una deficiente valoración de la cuenta de cobro presentada por el demandante a Petroleum Aviation and Services -PAS el 22 de febrero de 2008 (fs.° 11); de la demanda (fs.° 35 a 42) y, la contestación de la demanda (fs.° 54 a 72). El sentenciador tuvo por establecido que el 22 de febrero de 2008, fue presentada cuenta de cobro a la Empresa Petroleum Aviation Service -PAS, por el demandante, en cuantía de $147.000.000, con fundamento en ‹‹asesorías operativas nuevos proyectos››, que habrían sido prestadas en el mes de febrero de 2008, a dicha empresa, lo cual infirió tras la vista del documento visible a folio 11 del expediente; sin embargo, concluyó que dicha conducta era un hecho aislado y ajeno a las obligaciones pactadas y, que no se encontraba prueba en el plenario, que demostrara que la conducta desplegada, configurara violación grave de las disposiciones consagradas en las normas que se señalaron en la carta de despido.

En efecto, la carta de terminación del contrato de trabajo (fs.° 19 a 21), es la respuesta al recurso de apelación presentado por el demandante, contra la decisión de terminación unilateral del contrato de trabajo invocando justa causa. En dicho instrumento se aprecia que el fundamento del despido fue la presentación por parte del actor de una cuenta de cobro a la empresa Petroleum Aviation Services –PAS, por $164’595.230.oo, ‹‹por supuestos servicios personales prestados (…) en el mes de febrero de 2009, cuenta que fue pagada parcialmente en el valor de $73’500.000.oo››.

En la misiva, se le endilga al trabajador el haber reconocido que la mencionada cuenta fue presentada ‹‹sin que se hubiese prestado servicio alguno››, se menciona que la suma cobrada a –PAS, obedecía a un acuerdo con el gerente de la época, se menciona la conciliación realizada ante las autoridades del trabajo y concluye: (…) Por ello, y teniendo en cuenta: 1- Que el señor Rivas reconoce en su escrito de apelación que el cobro realizado a PAS se realizó sin haber prestado servicio alguno a la compañía. 2- Que conocía que sus actuaciones carecían de los debidos soportes legales y fácticos para cobrar a una empresa que dependía administrativa y financieramente de HELICOL, por labores no realizadas. 3- Que su actuación afectó los intereses de HELICOL en cuanto a su relación de manejos administrativos y financieros con la compañía PAS, poniendo en peligro con ello dichas relaciones.

HELICOL decide confirmar la decisión del comité de revisión, de dar por terminado el contrato de trabajo. (…) Los hechos endilgados al demandante, en la carta de terminación a que se hizo referencia, se ratifican y apoyan en el informe de auditoría de -PAS del 19 de febrero de 2009 (fs.° 88 y 89), en donde el director de auditoría interna de -PAS, señala que se presentó cuenta de cobro por el demandante por el valor arriba mencionado, que hubo un pago parcial de las sumas reclamadas y que no hay constancia de que los servicios hayan sido prestados a esta compañía. Ahora bien, en el acta de conciliación suscrita el 25 de febrero de 2008 (fs. 22 a 26), se acordó el pago de $123’000.000,oo por diversos conceptos, a favor del trabajador y, en la carta del demandante del 29 de julio de 2009 (fs.° 76 a 87) dirigida al director general de Helicol S.A., se aprecia la solicitud de pago de algunas acreencias originadas en la relación laboral que sumaban $73’500.000,oo.

De su lado, el otrosí al contrato de trabajo, del 1 de marzo de 2008 (f.° 10), contiene la modificación contractual por medio de la cual se pacta el salario integral a partir de dicha fecha. En el mismo sentido, la citación a audiencia de descargos por la cuenta de cobro presentada por el demandante a la firma PAS del 1 de abril de 2009 (fs.° 12 y 13); la audiencia de descargos realizada el 21 de septiembre de 2009 (fs.° 14 a 17); el recurso de reposición presentado por el 22 de septiembre de 2009 (folio 18); la carta del demandante a Helicol del 22 de febrero de 2008 (f.° 73); el interrogatorio de parte presentado en sobre cerrado (fs.° 131 a 132); la audiencia del 20 de junio de 2011 realizada por el juzgado 5 laboral del circuito de Bogotá (fs.° 133 a 135); y, el alegato de conclusión de primera instancia presentado por Helicol (fs.° 138 a 143), no hacen más que reforzar el hecho que el actor presentó un cobro a la compañía Petroleum Aviation Services –PAS, la cual no tuvo sustento alguno. Los elementos de prueba señalados, carecen de toda fuerza demostrativa tendiente derruir la conclusión del Tribunal sobre la ausencia de gravedad del hecho, pues no se infiere de los mismos, que dicha cuenta de cobro haya causado un perjuicio a la compañía o, que el pago parcial que se efectuó de la misma, según se informa en el documento visible a folios 88 y 89, hubiese acaecido tras la ocurrencia de actos delictivos o maniobras fraudulentas por parte del demandante.

Tampoco la cuenta de cobro en si misma (fs.° 11), la demanda o la contestación, de las cuales se señala una indebida valoración, llevan a esta Corte a tener por probado el yerro protuberante, tantas veces pregonado por el recurrente pues, como ya se dijo, ninguna de ellas aporta elemento de juicio distinto a la presentación de la cuenta de cobro a la compañía –PAS, que a juicio de la accionada fue un cobro indebido que constituye una violación grave a las obligaciones y prohibiciones del trabajador, pero que el Colegiado encontró como ‹‹un hecho aislado y ajeno al cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato que vinculó a las partes (…)›› Cabe rememorar, que este medio de impugnación no le otorga a la Sala competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los dos litigantes le asiste la razón, pues la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia, para establecer si al dictarla el Juez, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrenta la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contraparte en las instancias. A propósito se cita la providencia CSJ AL6066-2017. Así las cosas, la acusación carece de asiento, pues como se indicó al inicio de este acápite, son los jueces del trabajo, los llamados a calificar la gravedad de los hechos u omisiones del trabajador, cuando quiera que los mismos sean el sustento de la decisión del empleador de poner término a la relación laboral, y no se encuentren tipificados como falta grave en los reglamentos o acuerdos individuales o colectivos.

Además, la censura deja libre de ataque uno de los pilares de la decisión del Tribunal que concluyó que ‹‹no se probó que se hubiese pactado exclusividad con la demandada por lo que, los servicios prestados a otra compañía, mal podrían tomarse como una violación a tal condición e, insistió, la Empresa no logró demostrar la existencia de dicha cláusula››, de modo que al no atacar todos los fundamentos de la decisión adoptada, se mantiene la presunción de acierto y legalidad de la providencia cuestionada, tal como se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala, entre otras sentencias, en la CSJ SL 15610-2016.

Como quiera que la apreciación fáctica del Tribunal, no implicó una decisión contra la evidencia y las probanzas aducidas por la empresa, no aportan elementos de convicción para desmentir las conclusiones de la providencia impugnada, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos $7.500.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2012, en el proceso que instauró JUAN CARLOS RIVAS AMAR contra la sociedad HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA – HELICOL S.A.S. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ (Impedida) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 30