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SL2942-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1653 de 1977Decreto 1750 de 2003Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 6 de 1945Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47862 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2942-2016 Radicación n.° 47862 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora ANA ELENA GUERRA YANEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 26 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JOSÉ PRUDENCIO PADILLA.

I.

ANTECEDENTES La señora Ana Elena Guerra Yanez presentó demanda ordinaria laboral en contra de la E.S.E. José Prudencio Padilla, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 100% del promedio del salario recibido durante los dos últimos años de servicio, con fundamento en lo previsto en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo.

Señaló, para tales efectos, que le había prestado sus servicios al Instituto de Seguros Sociales entre el 6 de marzo de 1981 y el 26 de junio de 2003, momento a partir del cual pasó a ser parte de la entidad demandada, sin solución de continuidad, en virtud de lo establecido en el Decreto 1750 de 2003; que el 30 de septiembre de 2003 presentó renuncia voluntaria a su cargo y le fue otorgada una pensión de jubilación, en el equivalente al 75% del salario devengado durante el último año de servicios; que en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo estaba previsto el reconocimiento de la pensión en una cuantía igual al 100% del promedio devengado durante los dos últimos años de servicio; y que tiene derecho a la aplicación de esta última prerrogativa, por ser un derecho adquirido, de acuerdo con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que la demandante le había prestado sus servicios entre el 26 de junio de 2003 y el 30 de septiembre de 2003 y que le había otorgado una pensión de jubilación. En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba. Arguyó que, luego de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, la demandante había dejado de ser trabajadora oficial, para ser empelada pública, de manera que no podía beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo, y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena profirió fallo el 12 de diciembre de 2008, por medio del cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones consignadas en la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la sentencia del 26 de mayo de 2010, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para justificar su decisión, el Tribunal hizo referencia a los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 y, con fundamento en los mismos, explicó que «…la señora ANA ELENA GUERRA YANEZ al haber laborado para el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el 06 de marzo de 1981 al 26 de junio de 2003, como PROFESIONAL UNIVERSITARIO ostentó en este periodo la calidad de trabajadora oficial y por el hecho de haber pasado sin solución de continuidad a la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA del 23 de junio de 2003 el (sic) 22 de diciembre de 2003, ostentó en este último lapso de tiempo la calidad de empleado público, pues el cargo de Profesional Universitario no es de la Construcción y Sostenimiento de obras públicas.» Luego de ello, citó apartes de una decisión emitida por esta Sala de la Corte el 12 de septiembre de 2006, rad. 26892, así como el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, y concluyó: Se tiene que la señora ANA ELENA GUERRA YANEZ laboró al ISS como trabajadora oficial más de 20 años de servicios, no es menos cierto que los 50 años de edad los cumplió el día 30 de diciembre de 2003, es decir, cuando ya ostentaba la calidad de empleada pública, por lo tanto no era un derecho exigible en el periodo que ostentaba la calidad de trabajadora oficial; significando lo anterior que no puede ventilarse por la vía ordinaria tal reclamación, pues su último cargo era de empleada pública.

En conclusión, al no haberse configurado el derecho pretendido en el periodo que la actora ostentaba la calidad de trabajadora oficial sino que se adquirió cuando la misma tenía la calidad de empleada pública, no podía reclamarse el reajuste convencional por la vía de la jurisdicción ordinaria por lo que se CONFIRMARA (sic) el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia por carecer esta superioridad de jurisdicción y competencia, de acuerdo con la sentencia 26892 de fecha 12 de septiembre de 2006 M.P. Isaura Vargas Díaz emanada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda.

En subsidio, pide la casación de la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se profiera decisión inhibitoria, con la respectiva remisión del expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Corte.

VI. PRIMER CARGO Se estructura de la siguiente manera: Acuso la sentencia de la infracción medio de los artículos 37, 91, 97, 99, 140 y 401 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 2 (modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001) y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que llevaron al Tribunal a sostener que el derecho que aquí se pretende no puede ventilarse por la vía ordinaria y a pesar de que sostuvo que carece de jurisdicción y competencia, confirmó la sentencia absolutoria del juzgado.

Dicha infracción medio, condujo al Tribunal a la infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, de los artículos 29, 53, 58, 83 y 229 de la Constitución Política, y 18 del Decreto 1750 de 2003. Lo que a su vez llevó al Tribunal a desconocer el derecho de la actora al reajuste de su pensión de jubilación en los términos del artículo 98 de la convención colectiva celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, esto es, en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

En desarrollo del cargo, el censor describe los términos de la decisión del Tribunal y arguye que la misma resulta contraria a las directrices contenidas en la sentencia de la Corte Constitucional C 314 de 2014, por medio de la cual se precisó que los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, que se transformaron en empleados públicos de las empresas sociales del Estado, tenían derecho a reclamar los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo, mientras dicho acuerdo permaneciera vigente, cuestión que, dice, solo es posible a través de la jurisdicción ordinaria laboral.

En apoyo de su disertación, reproduce apartes de una decisión emitida por esta Corporación el 1 de noviembre de 2005, rad. 25425, y explica que, por tratarse de la reclamación de un derecho establecido en la convención colectiva de trabajo, debido a la especial situación creada a partir de la sentencia C 314 de 2014, la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer del asunto, no por la naturaleza de las partes, sino por la naturaleza de la prestación. Agrega, en ese orden, que la decisión a la que aludió el Tribunal no resulta aplicable a esta situación y que, de cualquier manera, el reajuste de la pensión es un tópico de la seguridad social, de competencia de la jurisdicción ordinaria.

Indica también que no es trascendente que la demandante hubiera cumplido la edad necesaria para pensionarse con posterioridad a la escisión del Instituto de Seguros Sociales, pues lo importante es que, al amparo de lo establecido en la sentencia C 314 de 2004, tenía un derecho convencional adquirido, que debía ser reconocido en el ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral, independientemente de que se hubiera causado antes o después de la escisión. Recalca, en ese sentido, que la intención de la mencionada decisión de constitucionalidad fue la de proteger la confianza legítima y los derechos adquiridos de los trabajadores oficiales, ante cambios intempestivos como los producidos por el Decreto 1750 de 2003, que solo pueden ser resguardados por la jurisdicción ordinaria.

De otro lado, precisa que la demandante tiene derecho al reajuste de la pensión con fundamento en lo previsto en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, en virtud del principio de favorabilidad y teniendo en cuenta la sucesión de normas que se dio con el Decreto 1750 de 2003, pues, aunque «…en principio se podría afirmar que la condición más beneficiosa requiere que la sucesión de las normas se produzca de manera cronológica…» en este caso, «…la sucesión de las normas hace referencia de manera concreta a la persona o personas que por efectos de la escisión del ISS, pasaron de trabajadores oficiales a empleados públicos, y en consecuencia en la práctica la situación es similar, es decir, que se vieron regidos de manera repentina por unas normas distintas, que aunque anteriores, para ellos eran nuevas…» Por último, reproduce apartes de una decisión emitida por esta Corporación el 13 de agosto de 1997, rad. 9758, y reitera que, por favorabilidad, la demandante tiene derecho al reajuste de su pensión, con el 100% del promedio salarial de los dos últimos años.

VII. SEGUNDO CARGO Se estructura de la siguiente forma: Acuso la sentencia por la violación medio de los artículos 85, 97, 99, 302, 332 y 333 del C. de P.C., en relación con el artículo 145 del C.P. del T. y S.S., y los artículos 1 y 2 del C.P. del T y S.S. La infracción medio se produjo en el desconocimiento de las normas mencionadas por parte del Tribunal, al resolver de fondo la cuestión en litigio absolviendo a la demandada, a pesar de haber reconocido que carecía de jurisdicción para resolver.

Esta violación medio condujo al Tribunal a la infracción, que se ataca por la causal primera de casación, contemplada en el artículo 87 del C.P. del T. y S.S., modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7º de la Ley 16 de 1969, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, en primer lugar, de los artículos 6 y 29 de la Constitución Nacional; y, en segundo lugar, de las normas sustantivas que sirvieron de fundamento a la demanda, la Ley 6 de 1945, el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, el Decreto 1653 de 1977 y la Ley 100 de 1993, de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, de los artículos 6, 29, 53, 58, 83 y 229 de la Constitución Política, y 18 del Decreto 1750 de 2003.

Lo que a su vez llevó al Tribunal a desconocer el derecho de la actora al reajuste de su pensión de jubilación en los términos del artículo 98 de la convención colectiva celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, esto es, en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en los dos últimos años de servicio, ello por cuanto una sentencia absolutoria, susceptible de hacer transito (sic) a cosa juzgada, constituye el desconocimiento total y definitivo de los derechos laborales a los que la demandante tiene derecho, pero que escapan de la jurisdicción del juez laboral ordinario.

En desarrollo del cargo, el censor expone que el Tribunal, a pesar de reconocer que carecía de jurisdicción, resolvió confirmar la decisión de primer grado, que absolvía a la demandada de las pretensiones de la demanda, con fuerza de cosa juzgada, de manera que, tras ello, infringió los artículos 1 y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Alega, en ese sentido, que «…en una sentencia, que el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil define como aquellas en las que se deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan la naturaleza de previas, no se puede resolver absolver al demandado con fundamento en la falta de jurisdicción, precisamente porque en nuestro ordenamiento dicha ausencia de jurisdicción constituye, entre otras cosas, una excepción previa que se propuso por la demandada y el Juez, acertadamente, la declaró infundada.» Finalmente, aduce que, en sede de instancia, la Corte debe adoptar medidas para evitar un fallo inhibitorio, como remitir el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, o emitir una sentencia inhibitoria, que no haga tránsito a cosa juzgada.

VIII. CONSIDERACIONES Los cargos se analizan de manera conjunta, en virtud de que denuncian la infracción de similares normas y se basan en argumentos comunes, encaminados todos a denunciar el error del Tribunal al afirmar que carecía de jurisdicción y competencia y, a un mismo tiempo, disponer la confirmación de una decisión absolutoria.

En realidad, como lo reclama la censura, el Tribunal incurrió en un error grave al considerar que la jurisdicción ordinaria laboral no era competente para conocer de los reclamos planteados en la demanda, y al disponer, a pesar de ello, la confirmación de la decisión absolutoria de primer grado. En primer lugar, la Corte debe advertir que, desde sus inicios, el proceso estuvo fundamentado en el hecho de que las prerrogativas convencionales, como la que reconocía una pensión en el equivalente al 100% del salario devengado durante los últimos dos años, constituía un derecho adquirido de los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, a pesar de la escisión de la entidad y su paso, sin solución de continuidad, a las empresas sociales del Estado.

Bajo ese entendido, el juzgador de primer grado asumió que tenía competencia para conocer del asunto, entre otras cosas, porque el Instituto de Seguros Sociales debía concurrir al pago mayoritario de la pensión (fol. 193), a la vez que se fijó como tarea fundamental la de determinar si la demandante tenía derecho a recibir el reajuste pensional pretendido, a pesar de haber mudado su naturaleza jurídica a la de empleada pública.

Esa fijación racional de la competencia, se repite, partía de los presupuestos planteados en la demanda y le permitía a la jurisdicción conocer el fondo del asunto, con la salvedad hecha por el a quo, de que «…diferente es la decisión final que se tenga que tomar en atención a las pretensiones y calidad de las partes…» A tono con ello, esta Sala de la Corte, en anteriores oportunidades, frente a la misma hipótesis evaluada en este proceso, ha sostenido que «…esta jurisdicción es la competente para conocer el presente asunto, por cuanto lo que pretende la actora es el derecho convencional contenido en el artículo 98 de la convención suscrita por el ISS con su sindicato, pese a haber mutado su calidad a empleado público.» (CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42471).

Con fundamento en lo expuesto, no había razón para desconocer la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del asunto, que ya había sido aceptada dentro del trámite de la primera instancia. Aunado a lo anterior, para la Sala la alusión del Tribunal a una falta de jurisdicción y competencia no pasó de ser una referencia desafortunada, pues además de que, en últimas, dispuso la confirmación de la decisión absolutoria, lo cierto es que analizó el fondo del asunto y, en tal medida, indagó sobre la posibilidad de que la convención colectiva de trabajo le fuera aplicable a la demandante, a pesar de que había cumplido con los requisitos necesarios para obtener la pensión con posterioridad a la escisión del Instituto de Seguros Sociales, que era precisamente el tema fundamental de la causa petendi.

Con todo, a pesar de que, como ya se vio, las consideraciones y la decisión del Tribunal en realidad fueron contradictorias e inadecuadas, lo cierto es que, no tienen incidencia en la decisión, pues, como ya se advirtió en definitiva, con base en jurisprudencia de esta Sala, por lo que los yerros de que lo acusa la censura, resultan intrascendentes.

Y ello es así, porque esta Sala de la Corte ha definido, en repetidas oportunidades, que los servidores del Instituto de Seguros Sociales, incorporados a las plantas de personal de las empresas sociales del Estado, mudaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo los que ejercían labores propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

En el mismo sentido, ha adoctrinado que esos nuevos empleados públicos tienen un régimen salarial y prestacional establecido legalmente, por lo que no pueden ser beneficiarios de los derechos establecidos para los trabajadores oficiales, en las convenciones colectivas de trabajo. En la sentencia CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL 468-2013, CSJ SL 644-2013, CSJ SL7910-2014, se dijo al respecto, De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.

La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: “(….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

“De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (……..) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18.” (resalta y subraya la Sala).” De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.

Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.

Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.

Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados.

(negrillas fuera de texto). En igual sentido, la Corte ha determinado que los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, incorporados como empleados púbicos a las empresas sociales del Estado, podían adquirir la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, si habían consolidado ese derecho mientras tenían la condición de trabajadores oficiales, por tratarse de derechos adquiridos conforme a disposiciones vigentes.

(Ver, entre otras, las sentencias CSJ SL644-2013 y CSJ SL803-2013). Así las cosas, como en este caso es un supuesto fáctico indiscutido el hecho de que la demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación cuando ya tenía la condición de empleada pública, bajo ninguna hipótesis era posible aplicarle los beneficios de la al 100% del promedio salarial devengado durante los dos últimos años de servicio.

Como consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso de casación. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de mayo de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA ELENA GUERRA YANEZ contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JOSÉ PRUDENCIO PADILLA.

Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 18