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SL2941-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2941-2023 Radicación n.° 98115 Acta 42 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (POSITIVA), contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue NANCY JANETH ROLDÁN LONDOÑO. I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Positiva, para que le reconociera la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo, a partir del 15 de marzo de 2012, más el retroactivo, los intereses moratorios y la indexación. En sustento de sus pretensiones manifestó que es la madre de Jonathan Smith Osorio Roldán, quien falleció el 15 Radicación n.° 98115 SCLAJPT-10 V.00 2 de marzo de 2012; que él era soltero, sin hijos, y cotizó más de 50 semanas en los tres últimos años de vida; que dependía económicamente del afiliado, por lo cual solicitó la pensión de sobrevivientes el 17 de enero y el 25 de agosto de 2014, siendo negada mediante respuestas del 25 de febrero y 8 de septiembre de 2014, respectivamente.

Positiva S.A., al contestar, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó el parentesco de la actora con el afiliado, la fecha del fallecimiento de este, y que negó la prestación a aquella por no cumplir con el requisito de dependencia económica, dado que tenía sus propios ingresos, sumados a los de su esposo. Propuso las excepciones de inexistencia de dependencia económica, ausencia de causa para demandar, enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2021, resolvió:

PRIMERO: Declarar y Condenar a la Sociedad Positiva S.A. Compañía de Seguros representada por Francisco Manuel Salazar Gómez o por quien haga sus veces como obligada al reconocimiento y pago a la señora demandante Nancy Janeth Roldán Londoño identificada con cedula (sic) de ciudadanía […] una pensión de sobrevivientes de origen profesional ante el fallecimiento de su hijo Jonathan Smith Osorio Roldán, y a partir del día 7 de diciembre de 2014, por el fenómeno prescriptivo parcial, pensión vitalicia con derechos a los incrementos anuales con descuentos al sistema de salud y junto con una mesada adicional de diciembre.

El valor del retroactivo a partir del 7 de diciembre de 2014 y hasta el último día del mes de agosto año 2021, ascendió a la suma de $66.557.753 pesos, a partir del mes de septiembre del año 2021, se obliga a Positiva S.A. a continuar Radicación n.° 98115 SCLAJPT-10 V.00 3 pagando la mesada pensional a la aquí demandante en un valor de $908.526 pesos y en trece mesadas anuales.

SEGUNDO: Declarar la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, las demás excepciones de mérito presentadas por Positiva S.A. Compañía de Seguros fueron desestimadas.

TERCERO: Absolver a Positiva S.A. Compañía de Seguros de la pretensión de indexación.

CUARTO: Declarar y condenar a Positiva S.A. Compañía de Seguros como obligada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 exigibles a partir del 7 de diciembre 2014 y que se causaren hasta que se satisfaga la obligación.

QUINTO: Declarar y condenar a Positiva S.A. como responsable de las costas de este proceso agencias en derecho a favor de la parte demandante y que debe pagar Positiva S.A. en $3.500.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de septiembre de 2022, confirmó el del a quo.

Señaló que no generaba discusión, que: i) la señora Nancy Janeth Roldán Londoño es la madre de Jonathan Smith Osorio Roldán, quien falleció el 15 de marzo de 2012 y estuvo afiliado a la AFP Protección S.A. y Positiva Compañía de Seguros S.A., en lo correspondiente a riesgos profesionales; (ii) a través del dictamen del 30 de julio de 2013, la Junta Regional de Calificación de Antioquia concluyó que la muerte del causante fue de origen laboral y;

(iii) la accionante reclamó la pensión de sobrevivientes, el 17 de enero de 2014, el cual le fue negado bajo el argumento de que no acreditó el requisito de dependencia económica. Radicación n.° 98115 SCLAJPT-10 V.00 4 Estimó que la controversia se circunscribía a establecer si la accionante tenía derecho a la prestación causada por la muerte de su hijo.

Así, consideró que, en el caso discutido, se aplicaba la norma vigente al momento del fallecimiento, es decir, el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, además, del 47 de la 100 de 1993, que establece que los padres del difunto pueden ser beneficiarios de la prestación si dependían económicamente de él, en ausencia de cónyuge, compañero permanente o hijos con derecho, de donde, consideró que restaba verificar la dependencia económica que la ley exige entre el progenitor y el afiliado fallecido.

Al respecto, recordó que la jurisprudencia tiene dicho, sobre el tema, que la sujeción económica puede ser parcial, ya que es plausible que los padres perciban ingresos adicionales, siempre y cuando, estos no garanticen su independencia financiera. Precisó, que la ayuda debe ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento del beneficiario.

Tomó como sustento de lo expuesto, las sentencias CC C111-2006, CSJ SL400-2013 y CSJ SL4977-2020. Enseguida, dio paso al análisis de los medios de convicción aportados al plenario. Del interrogatorio de parte rendido por la accionante, extrajo, que las condiciones en las que vivía antes y después del fallecimiento del causante, «[…] su hogar estaba conformado por sus dos hijos (incluido Jonathan), su Radicación n.° 98115 SCLAJPT-10 V.00 5 compañero permanente José Tairon Gasca, con el que convive desde el año 2000; que laboraba para dicha época en un taller de confecciones como operaria, lugar en el que solo llevaba 2 meses de haber ingresado, mientras que su compañero desplegaba varias labores, como mensajero o vendedor en una ferretería […]».

Después estableció, que, […] tanto ella como su compañero ganaban el equivalente al salario mínimo de ese año (2012), aclarando que, el trabajo de su pareja no era constante, y que renunció por cuestiones de pagos de seguridad social, que no le hacía el empleador en su momento. Acto seguido, explicó que su hijo laboraba desde antes de cumplir la mayoría de edad, ganándose también el salario mínimo más las horas extras que pudiera hacer, punto en el que enfatizó, le ayudaba para pagar los servicios y la comida, como quiera que, no tenían que pagar arriendo, dado que la casa donde vivían era de propiedad de su compañero permanente.

Siendo más específica, anotó que en servicios domiciliarios podía cancelar aproximadamente entre $140.000 y $160.000 mensuales, y en comida, este mercaba cada 10 días, precisando la interrogada que cuando su pareja laboraba, este entraba los alimentos al hogar, aspecto que tildó de relevante, por cuanto eran muchos en la casa. Expresó que su hijo no tenía más gastos, en tanto la moto en la que se movilizaba ya la había terminado de pagar.

Posteriormente, analizó las declaraciones de Diana Marcela Morales y Magali Adriana Cardona, las cuales, concretó, respaldan la dependencia económica de la actora respecto a su hijo fallecido. Por un lado, la primera, afirmó que el causante, fue el sostén monetario de su madre y su familia, quien trabajaba y estudiaba, asumiendo responsabilidades cuando su padrastro no tenía empleo.

Por su parte Magali, también cercana a la demandante, corroboró que Jonathan Osorio trabajaba desde antes de ser mayor de edad, contribuyendo financieramente a su familia y que posterior a su fenecimiento, Nancy Roldán quedó devastada, no duraba en ningún trabajo y llegó a vivir con una conocida. Radicación n.° 98115 SCLAJPT-10 V.00 6 Sobre la investigación administrativa, que concluyó que la accionante no dependía financieramente del de cujus, ya que ella siempre había trabajado como operaria de máquinas de confección y, que su esposo también trabajaba en vida del causante, significó que, esta fue superficial, pues, dijo, la aseguradora no consideró adecuadamente las circunstancias familiares y laborales, aunque existían otros ingresos en el hogar, no eran estables, mientras que el causante proporcionaba un aporte significativo.

Del recuento probatorio, dio por sentado que el aporte económico del hijo fallecido tenía relevancia para satisfacer las necesidades básicas de la demandante y su familia, ya que, la investigación administrativa de la aseguradora fue superficial, dado que no consideró adecuadamente las circunstancias familiares y laborales, y si bien existían otros ingresos en el hogar, no eran estables, mientras que el causante proporcionaba un aporte significativo.

Finalmente, destacó que la dependencia económica no exige que debe ser total y absoluta, puesto que el mínimo vital no se limita a un salario, máxime que se demostró la importancia de los aportes del causante para el sustento de la demandante, además, indicó que imponerle a la parte activa la demostración de una carencia total de recursos, contraría la jurisprudencia que, se funda, en la imposibilidad de un mínimo existencial, ante la falta de los recursos dejados de aportar por el fenecido.

Radicación n.° 98115 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar la absuelva de las pretensiones.

En subsidio, pide que sea casado «parcialmente» el fallo de segundo grado en cuanto confirmó la condena impuesta por concepto de intereses moratorios, para que, en instancia, revoque la del juzgado en ese punto, y en cambio, la absuelva por ese concepto. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por la demandante.

Los dos primeros se resuelven conjuntamente, debido a que contienen argumentos que se complementan entre sí, y ambos persiguen la finalidad principal del recurso, y el tercero es el alcance subsidiario. VI. CARGO PRIMERO Por la vía del derecho, acusa la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 11 de la Ley 776 de 2002; 141 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la CP; así como la infracción directa del 176 y 179 del CC, aplicables por remisión expresa del 145 del CPTSS.

Radicación n.° 98115 SCLAJPT-10 V.00 8 Sostiene que el juez colegiado incurrió en la transgresión normativa denunciada al evaluar la dependencia económica de la madre respecto del afiliado en función de circunstancias previas y posteriores al fallecimiento, siendo que aquella debe estar presente de forma concomitante a ese suceso. Insiste en que se equivocó el Tribunal al examinar las necesidades básicas del entorno familiar de Nancy Roldán Londoño a efectos de definir si había lugar a la pensión de sobrevivientes, cuando, según la ley, solo hay que centrarse en la subsistencia de los progenitores, no en la pobreza de la familia en general.

Al final, dice que como no se discute que la demandante estaba casada con el señor José Tairon Gasca y que vivía con él, entonces el ad quem debió considerar que a la luz de los artículos 176 y 179 del CC, los cónyuges tenían la obligación de socorrerse mutuamente. De ahí que, a su juicio, no debía el Tribunal inmiscuirse en aspectos relacionados con la situación económica del esposo de la actora, pues tales circunstancias «[…] no infieren con su posición de cónyuge de la señora ROLDAN CASTILLO, de cuya situación, a la luz de la normativa cuya infracción directa se denuncia, se presume una congrua manutención y subsistencia.» VII.

CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del mismo elenco normativo relacionado en el cargo anterior, a excepción de las disposiciones del Código Civil. Radicación n.° 98115 SCLAJPT-10 V.00 9 Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrada, sin estarla, la dependencia económica de la señora NANCY JANETH ROLDAN (sic) LONDOÑO frente a su hijo fallecido, JONATHAN SMITH OSORIO ROLDAN (sic), y en consecuencia considerarla beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. 2.

No dar por demostrado, siendo evidente, que la señora NANCY JANETH ROLDAN (sic) OSORIO no era dependiente económica de su hijo, señor JONATHAN SMITH OSORIO ROLDAN (sic), al momento de su fallecimiento, ya que los aportes que aquel pudo llegar a efectuar, lo hizo como miembro económicamente activo del grupo familiar que habitaba, para sostenimiento del mismo.

Como pruebas mal apreciadas refiere las siguientes: 1. Confesión de la señora NANCY JANETH ROLDAN (sic) (Audiencia del 6 de septiembre de 2021) 2. Extracto de la AFP PROTECCIÓN de la señora NANCY JANETH ROLDAN (sic) (Fl. 15 a 17 Exp. Físico –Pág. 18 a 23 del PDF Cuaderno Primera Instancia) 3. Investigación Administrativa adelantada el 8 de mayo de 2012 por la firma McLarens, dentro de la cual se encuentra: a. Entrevista realizada a la demandante (Pág. 21 a 24 del PDF) b. Certificación laboral del causante (Pág. 32 del PDF) 4.

Investigación Administrativa adelantada el 20 de febrero de 2014 por la firma Análisis de Riesgos Aries S. en C. S., dentro de la cual se encuentra: a. Resultado de la investigación (Pág. 75 a 81 del PDF) b. Cuestionario diligenciado por la demandante. (Pág. 86 a 101 del PDF) c. Obligaciones crediticias en mora de la demandante. (Pág. 117 a 118 del PDF) 5.

Certificación laboral de la demandante expedida por LAURA S.A. (Pág. 71 del PDF) 6. Testimonial rendida por: - DIANA MARCELA MORALES - MAGALLI ADRIANA CARDONA Sostiene que el colegiado ignoró que nadie puede fabricar su propia prueba, y de esa manera, recibió sin objeciones la versión de la demandante durante su interrogatorio, sin notar que ella confesó espontáneamente Radicación n.° 98115 SCLAJPT-10 V.00 10 que los aportes del de cujus los hizo como miembro de la familia.

Arguye que ello no implica que la actora dependiera económicamente de aquel, en la medida en que ella admitió que ya trabajaba dos meses antes del fallecimiento, y que él no asumía la alimentación sino solo los servicios públicos, que oscilaban entre $140.000 y $160.000. Asegura que ese monto no era «ponderante en la magnitud que jurisprudencialmente se ha exigido», puesto que no ascendía a más del 9% del total de los ingresos mensuales del hogar, que se estimaban en $1.700.100, lo que desdibuja por completo la subordinación económica hallada por el Tribunal.

Invoca en este punto la sentencia CSJ SL8336- 2016. Aduce que, al analizar el extracto de Protección S.A., no deben tener incidencia las semanas de cotización con las que contaba la actora, ni los interregnos en los que dejó de laborar, ya que lo relevante era establecer su situación al momento del infortunio. Afirma que las investigaciones administrativas demuestran que ni la hermana ni el hermanastro del causante estaban incluidos en el grupo familiar, con lo cual se desvirtúa lo dicho por los testigos.

De la certificación laboral del afiliado extrae que este devengaba el salario mínimo legal, que para la época estaba en $566.700, dato que no concuerda con la investigación administrativa de la firma Análisis de Riesgos Aries S. en C. S., en la cual reposa el cuestionario diligenciado por la propia Radicación n.° 98115 SCLAJPT-10 V.00 11 demandante en el que afirmó que el ingreso de aquel era de $600.000.

Añade que en el referido formulario la actora plasmó que no tenía que asumir ningún préstamo bancario, aunque después indicó que sí pidió unos créditos que iban a ser cancelados entre ella y su esposo, pero que no conocía su monto. Recalca que en ningún momento aquella afirmó que tales deudas estuvieran siendo asumidas por su hijo, o que la mora se generara por el deceso de este, máxime cuando fueron adquiridas en 1996, 2006 y 2009, mucho antes de que el hijo iniciara su vida laboral en 2011.

Rechaza que las investigaciones administrativas fueran superficiales, pues fueron el resultado de un análisis detallado que reveló la inexistencia de la supuesta dependencia económica alegada, al punto que con esos documentos se desvirtuó el hallazgo del colegiado consistente en que el cónyuge de la demandante desarrolló sus actividades en el ámbito de la informalidad, pues esta manifestó que él devengaba el salario mínimo.

Pone de presente que si bien la actora se quejó de la falta de recursos y recurrió a parientes y amigos después del fallecimiento de su hijo, el Tribunal ignoró que ella renunció a su trabajo por elección propia y quedó sin ingresos después de recibir la liquidación y vender la motocicleta del causante. Finalmente, argumenta que, dada la falta de evidencia clara y concreta, no se puede establecer si la supuesta ayuda económica del hijo fallecido fue cierta, regular, periódica y significativa para declarar la dependencia monetaria de la Radicación n.° 98115 SCLAJPT-10 V.00 12 demandante, y por ende, hay un riesgo al mantener la decisión impugnada, ya que podría sentar un precedente que comprometa la seguridad jurídica al permitir declarar la sujeción basada en presunciones sin evidencia sustancial.

VIII. RÉPLICA En cuanto al primer cargo, la parte activa afirma que las consideraciones del juez de apelaciones están acordes a la norma y la jurisprudencia relacionada con la dependencia económica. Cuestiona que, por el hecho de estar casada, se tenga que presumir su autonomía económica, y agrega que la sujeción no debe ser total y absoluta, pues como bien lo dispuso el Tribunal, puede recibir ayuda monetaria de otras personas.

Expone que, en su caso, la contribución que recibía de su esposo no era tan relevante como la que provenía del causante, y por lo tanto, en ningún error incurrió el ad quem al evaluar las circunstancias anteriores y posteriores al fallecimiento para contextualizar la importancia del aporte. Frente al segundo cargo, aduce que contiene diversas fallas técnicas, ya que no existe la confesión a la que se refiere la censura, pues en su declaración de parte solo informó sobre la condición económica de su familia, evidenciando la importancia del aporte del finado para pagar servicios públicos y mantener un nivel de vida adecuado.

Apunta que la certificación de aportes a pensiones no demuestra autosuficiencia económica, y las investigaciones Radicación n.° 98115 SCLAJPT-10 V.00 13 administrativas realizadas por terceros no son válidas en el recurso extraordinario para demostrar un yerro fáctico, por ende, el ad quem, correctamente bajo su libre convencimiento, concluyó que existía dependencia económica.

Finalmente, sostiene que el error de hecho para invalidar la sentencia debe ser ostensible y decisivo, que no es necesario probar los valores exactos de los gastos, sino demostrar una ayuda constante e indispensable para el sostenimiento del hogar, lo cual considera plenamente establecido. IX. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala dilucidar si erró el Tribunal al considerar que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su primogénito.

El literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, reza: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; […] La sujeción económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante, y por lo mismo, extinguida la relación de contribución monetaria hacia el Radicación n.° 98115 SCLAJPT-10 V.00 14 presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en un importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía financiera y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que muere (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en las CSJ SL2800-2014, SL6558-2017, SL1243-2019 y SL1220- 2021). Además, tiene asentado la Corte que la dependencia económica que se exige como presupuesto para que los padres del afiliado fallecido se constituyan en beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no es total o absoluta, de modo que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de terceros, en la medida en que no es necesario que aquellos se encuentren en estado de mendicidad o indigencia (CSJ SL400-2013, SL816-2013, SL2800-2014, SL3630-2014, SL6690-2014, SL14923-2014, SL2242-2021 y SL4973-2021).

Por consiguiente, lo que debe acreditarse en el proceso «[…] es que al momento del fallecimiento del afiliado sus padres no eran autosuficientes económicamente y que la ausencia de recursos que aquel proveía no les permitiría llevar una vida o preservar su existencia en condiciones dignas» (CSJ SL2242-2021). También ha sostenido esta Corporación, que no existen medidas absolutas y definitivas para constatar en cada caso la dependencia económica, y, de todas maneras, «[…] su Radicación n.° 98115 SCLAJPT-10 V.00 15 configuración no se descarta automáticamente por el hecho que la persona perciba otros emolumentos, ya que lo determinante es que no sea económicamente autosuficiente» (CSJ SL4166-2020).

Frente a los argumentos de la recurrente, dirigidos a sostener que no quedó probada en el proceso la dependencia económica de la demandante respecto del causante, esta Corporación ha sostenido que ello debe ser definido en cada caso particular y concreto, pues no cualquier ayuda tiene la virtualidad de configurarla. Así lo refirió la Sala en la sentencia CSJ SL18517-2017: Para tal efecto, sea lo primero señalar que de tiempo atrás, ha señalado esta Corporación, que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.

Ahora, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda, -así sea parcial-, del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas.

Bajo esa orientación jurisprudencial, pasa la Corte a estudiar los diferentes medios de convicción singularizados por la censura, con miras a establecer si el ad quem se Radicación n.° 98115 SCLAJPT-10 V.00 16 equivocó en sus conclusiones. Interrogatorio de parte de la demandante La censura afirma que la actora confesó que no dependía económicamente del afiliado fallecido, al aseverar en el momento en que fue indagada, que: […] Cuando él (JONATHAN OSORIO) falleció yo ya llevaba 2 meses trabajando. […] Juez: O sea que, si la investigación muestra que Tairon estaba trabajando, y Tairon pagaba la comida, ¿él (Jonathan) solo estaba pagando los servicios en ese momento en la fecha de fallecimiento? Respondió: Sí. A juicio de la Sala, si se mira esa declaración en conjunto, y con las particularidades de quien la hizo, realmente no se desprende la confesión a la que alude el recurrente.

En efecto, es claro que la afirmación de la accionante corresponde a un periodo específico, pero justo antes de esa afirmación asegura haber estado seis meses sin laborar, y que si bien en la investigación se mostró que el señor José Tairon (compañero permanente), estaba trabajando, dicho aspecto es confrontado en la declaración, ya que la demandante afirma que su trabajo era inestable y por ende, la carga financiera siempre recaía en el de cujus.

En estos casos, debe tenerse en cuenta que el juez no puede hacer abstracción de las condiciones sociales, económicas y culturales del deponente, y la influencia que aquellas tienen en la declaración que rinde, porque los factores externos determinan muchas veces cómo se perciben y narran las vivencias. Se hace hincapié en lo anterior para decir que la Sala no Radicación n.° 98115 SCLAJPT-10 V.00 17 puede pasar por alto la particularidad familiar, en conjunto con las diferentes obligaciones que ostentaban tanto el señor José Tairon como Nancy Roldán, quienes tenían más personas a cargo, por lo que, si bien es cierto que ella en algún momento recibió otras ayudas, la sujeción financiera principal era respecto de su hijo Jonathan Osorio.

Como ya se dijo, para acreditar la condición de padre o madre beneficiaria del de cujus, el que reciba algún tipo de ingreso adicional no le impide acceder a la prestación deprecada, en la medida en que los ascendientes no necesariamente tienen que estar en situación de mendicidad o pobreza extrema para acreditar que la contribución del afiliado fuera significativa, relevante y regular.

Entonces, la declaración de la demandante no deja ver que fuera autosuficiente en materia económica, ni mucho menos que no dependiera financieramente del causante. Extracto de la AFP Protección S.A. de la señora Nancy Janeth Roldán (f.° 18 a 23). Investigación Administrativa adelantada el 8 de mayo de 2012 por la firma McLarens (f.° 21 a 32) - Investigación Administrativa realizada el 20 de febrero de 2014 por la firma Análisis de Riesgos Aries S. en C. S. (f.° 75 a 101) - Certificación laboral de la demandante expedida por LAURA S.A. (f.° 71) - Testimonios Al tratarse de documentos declarativos emanados de terceros, ninguno puede estructurar un yerro fáctico en la casación del trabajo, pues se asimilan a la prueba testimonial, la cual no es un medio de prueba hábil en el Radicación n.° 98115 SCLAJPT-10 V.00 18 recurso extraordinario, conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL2447-2021 y SL1469-2021, entre otras).

Por la razón que se acaba de exponer, es claro que las declaraciones de Diana Marcela Morales y Magali Adriana Cardona tampoco son conducentes en orden a quebrar el fallo confutado. En todo caso, conviene agregar que, aunque la certificación laboral de la demandante da fe de la existencia de otros ingresos, ello no desvirtúa la dependencia económica material, en la medida en que, como ya se dijo, los ascendientes no deben estar en estado de mendicidad o pobreza extrema para acreditar que la contribución del causante fuera significativa, relevante y regular.

En este orden de ideas, la transgresión normativa que la censura le enrostra al colegiado brilla por su ausencia, pues es claro que el juzgador plural entendió en su genuino y cabal sentido las disposiciones normativas que regulan el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la progenitora del afiliado fallecido, al punto que identificó correctamente que el requisito que aquella debía acreditar no era otro que su dependencia económica respecto del causante, según la inteligencia que le ha dado la jurisprudencia de la Corte.

Tal comprensión de la norma lo llevó a auscultar las pruebas recabadas en el proceso, con miras a definir si realmente la actora cumplió el referido presupuesto legal, y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica (artículo 61 CPTSS), llegó a la convicción de que ella Radicación n.° 98115 SCLAJPT-10 V.00 19 sí dependía económicamente del causante, conclusión que no luce caprichosa o manifiestamente apartada de las evidencias examinadas y allegadas oportunamente al plenario.

Memórese que, tal como se resaltó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con las reglas de la sana crítica implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.

De lo precedente, resulta diáfano el acierto de la providencia impugnada, por lo que los cargos no salen avante. X. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 47 ibidem, este último modificado por el 13 de la 797 de 2003; 11 de la 776 de 2002; 48 y 53 de la CP.

Le imputa al juez de apelaciones los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la negativa a reconocer la pensión de sobrevivientes por parte de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. no se encuentra en aquellas que la jurisprudencia ha establecido como causas exceptuadas para la imposición de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. 2.

No dar por demostrado, siendo evidente, que a la señora NANCY JEANETH ROLDAN (sic) LONDOÑO se le negó la prestación de sobrevivencia reclamada, en virtud de que no Radicación n.° 98115 SCLAJPT-10 V.00 20 satisfacía la totalidad de los presupuestos legales para acceder a ella, - dependencia económica-, siendo evidente que la entidad actuó con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto, resultando improcedente la imposición de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Asegura que los anteriores dislates fueron producto de la errónea apreciación de los siguientes elementos de convicción: 1. Respuesta a derecho de petición presentado por la demandante, de fecha 8 de septiembre de 2017 (Fl. 46 y 47) 2. Investigación Administrativa adelantada el 20 de febrero de 2014 por la firma Análisis de Riesgos Aries S. en C. S., dentro de la cual se encuentra: a. Resultado de la investigación (Pág. 75 a 81 del PDF) b. Cuestionario diligenciado por la demandante.

(Pág. 86 a 101 del PDF) c. Certificación laboral del causante. (Pág. 121 del PDF) 3. Certificación laboral de la demandante expedida por LAURA S.A. (Pág. 71 del PDF) Expone que la dependencia económica fue demostrada en el proceso judicial, por ende, al ser los intereses moratorios de carácter vital y no sancionatorio, no se pueden imponer, ya que este es un caso excepcional amparado por la jurisprudencia en donde no se trata de establecer buena o mala fe, sino un libre convencimiento judicial, bajo el análisis probatorio, pues la entidad actuó conforme a la ley.

Afirma que, según la certificación laboral del de cujus, su salario era el mínimo, sin embargo, al revisar las afirmaciones de la demandante sobre los gastos mensuales y la dependencia económica, hubo inconsistencias significativas, ya que la actora afirmó que el fallecido cubría la mayoría de los gastos, pero lo devengado por él no respaldaba dicha afirmación, además Nancy Roldán y su Radicación n.° 98115 SCLAJPT-10 V.00 21 esposo trabajaban y cubrían los gastos familiares, conclusión que no fue superficial, sino el resultado de un análisis detallado de las circunstancias.

XI. RÉPLICA La accionante asevera que, al no haber controversia entre beneficiarios, cambio normativo o jurisprudencial, ni falta de semanas para el derecho pensional, el colegiado no podía exonerar a la accionada de la condena por intereses moratorios. Asegura que la tardanza en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se debió a la evaluación errónea de la exigencia sobre la dependencia económica, una situación subjetiva que no justifica la exoneración de los intereses.

XII. CONSIDERACIONES Desde ya se avizora el fracaso del cargo, ya que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, pues se establecieron con el objeto de proteger al afiliado con derecho a la pensión para cuando se presente un retardo injustificado en el reconocimiento y pago de esta.

En esa medida, la Corte ha precisado que dichos intereses proceden con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, en tanto se trata simplemente de un resarcimiento económico encaminado a Radicación n.° 98115 SCLAJPT-10 V.00 22 aminorar los efectos adversos que se le producen al titular del derecho, esto es, la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Así se dijo, entre otras, en sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, que reiteró lo dicho en la CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, cuando al efecto precisó: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). Por otro lado, en el presente asunto no se advierte la configuración de ninguna de las excepciones que la jurisprudencia ha definido en punto a exonerar a las entidades administradoras de los intereses por mora, como lo son cuando: i) la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o iii) la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL787-2013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018 y SL5673-2021).

Por lo anterior, el argumento de la recurrente no es de recibo por parte de esta Sala, toda vez que los intereses moratorios fueron impuestos debido a que no eran justificables las razones que aquella esgrimió para no cancelar a tiempo la prestación deprecada, habida cuenta de que sí existían pruebas que permitían llegar a una decisión Radicación n.° 98115 SCLAJPT-10 V.00 23 contraria a la que llegó antes del juicio.

Por lo expuesto, este cargo no sale avante. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NANCY JANETH ROLDÁN LONDOÑO contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 98115 SCLAJPT-10 V.00 24 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ