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SL2941-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1160 de 1994Decreto 1745 de 1995Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 27 de 1976Ley 424 de 1999Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2941-2021 Radicación n.° 79451 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE S. A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de julio de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró RODRIGO ALBERTO LARA RINCÓN en contra de la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Rodrigo Alberto Lara Rincón llamó a juicio a Electricaribe S. A. ESP, con el fin de que se le condene a reconocer y pagar la totalidad de la pensión de jubilación regulada por los artículos 20 y 5 de las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre 1982–1983 y 1976–1978, Radicación n.° 79451 SCLAJPT-10 V.00 2 respectivamente, el pago de las sumas adeudadas desde el 1 de noviembre de 2014 cuando empezó a compartir tal prestación con la pensión de vejez, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones afirmó que nació el 5 de junio de 1954, que prestó sus servicios personales en la empresa Electrificadora de Bolívar S. A. ESP desde el mes de abril de 1980 y, posteriormente, en la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. ESP hasta el 30 de junio de 2005; que el tiempo total de servicios es de 25 años.

Explicó que entre la Electrificadora de Bolívar S. A. ESP y la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. ESP existió un convenio de fecha 4 de agosto de 1998, mediante el cual operó la sustitución patronal de todas las obligaciones laborales, legales y extralegales en relación con sus trabajadores, y por virtud del que fue ésta última la encargada de continuar cancelando a los trabajadores las mesadas salariales y pensionales.

Agregó que para el año 2007 la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. ESP se fusionó con la Electrificadora del Caribe S. A. ESP. Informó que la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. ESP (Hoy Electricaribe S. A. ESP), le reconoció una pensión de jubilación convencional a partir del 1 de julio de 2005, por acreditar los requisitos del artículo 5 de la convención colectiva 1976–1978, es decir, contar con 20 años de servicios y 50 años de edad; posteriormente, Radicación n.° 79451 SCLAJPT-10 V.00 3 mediante Resolución GNR 355811 del 10 de octubre de 2014 Colpensiones le reconoció pensión de vejez a partir del 5 de junio de 2014, la cual es compatible con la pensión de jubilación convencional, según lo dispuesto en el artículo 20 de la convención colectiva 1982–1983.

Manifestó que Electricaribe S. A. ESP, mediante comunicación de fecha 20 de noviembre de 2014, le informó que, a partir del 1 de noviembre de ese mismo año, compartiría su pensión de jubilación convencional con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, por lo que a partir de tal fecha asumiría solo el valor de $75.178 (f.° 1 a 6). La Electrificadora del Caribe S. A. ESP, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos indicó que eran ciertos a excepción del referente a la compatibilidad entre la pensión de jubilación de origen convencional y la pensión de vejez reconocida por Colpensiones.

En su defensa explicó que operó una modificación de las condiciones convencionales, pues el 18 de septiembre de 2003 la extinta Electrificadora de la Costa y la organización sindical Sintraelecol celebraron un «negocio jurídico colectivo», modificando los requisitos pensionales en el sentido de aumentar los años de servicio, en virtud del cual el accionante solo cumpliría requisitos el 2 de enero de 2007, por lo que la pensión fue concedida de manera enteramente «graciosa» (sic) y, por ende, de carácter compartible.

Radicación n.° 79451 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló las excepciones de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación tanto por pasiva como por activa (f.° 105 a 110). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 11 de mayo de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la compatibilidad pensional entre la Pensión de Jubilación Convencional reconocida por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP – con la pensión de vejez reconocida al actor RODRIGO ALBERTO LARA RINCÓN.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP – a pagar el 100% de la mesada pensional que el actor RODRIGO ALBERTO LARA RINCON, venía devengando, a partir del 1 de noviembre de 2014, en la suma de $1.831.992, con los reajustes que se sigan causando sobre esta prestación hasta que se dé el cumplimiento de este proveído.

TERCERO: CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP -, a pagar las diferencias pensionales al actor, RODRIGO ALBERTO LARA RINCÓN, causadas desde el 1 de noviembre de 2014. Reconociendo sobre tales diferencias los intereses moratorios vigentes a la fecha de causación de cada mesada pensional, sobre las diferencias causadas y con la tasa vigente a la fecha en que debió pagarse de manera íntegra cada mesada, conforme a lo expresado en esta providencia y en la sentencia C-367 de 1995.

CUARTO: Costas a cargo de las demandadas. Se imponen agencias en derecho en cuantía equivalente al 20% de las sumas causadas a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. Radicación n.° 79451 SCLAJPT-10 V.00 5 SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones.

SEPTIMO: Ejecutoriada esta decisión, se comunicará a la entidad COLPENSIONES frente a la declaratoria de compatibilidad de las pensiones que actualmente disfruta el actor (vuelto folio 255). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 26 de julio de 2017, al desatar el recurso de apelación presentado por la parte demandada resolvió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena el 11 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral de RODRIGO LARA RINCÓN contra ELECTRICARIBE S.A. ESP y en su lugar se ABSUELVE a la demandada de la condena impuesta por intereses moratorios y en consecuencia se ordena el pago de las diferencias de mesadas pensionales debidamente indexadas.

SEGUNDO: CONFIRMAR el resto de la sentencia apelada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estudió si las prerrogativas incluidas en el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 modificaron las convenciones existentes para así dar solución a los problemas jurídicos planteados, que fueron: determinar si la pensión otorgada al actor por Electricaribe S. A. ESP era compatible con la reconocida por Colpensiones y, en caso de no ser así, comprobar si la convención colectiva que dio origen a la pensión de jubilación se vio afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005 y, por Radicación n.° 79451 SCLAJPT-10 V.00 6 último, analizar si era procedente la condena por concepto de intereses moratorios.

Frente a la compatibilidad pensional, el Tribunal señaló que, mediante comunicación del 20 de noviembre de 2014, la empresa le manifestó al actor que le concedió la pensión de jubilación a partir del 1 de julio de 2005, que se había continuado realizando los aportes en pensión y, que Colpensiones le otorgó pensión de vejez a partir del 1 de noviembre de 2014, razón por la que quedaba a su cargo un mayor valor en cuantía de $75.178.

Sostuvo que, por regla general, las pensiones de carácter convencional reconocidas por el empleador antes del 17 de octubre de 1985 tenían la vocación de ser compatibles con las reconocidas por el ISS, hoy Colpensiones, salvo que se haya acordado a través de pacto, convención o acuerdo la compartibilidad de las prestaciones. Agregó que las pensiones reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 tenían el carácter de compartibles, a menos que las partes pactaran lo contrario.

Indicó que se allegaron las convenciones colectivas de las vigencias 1976-1978 y la de los años 1982-1983, con la correspondiente constancia de depósito, y precisó que el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo 1982 – 1983 establecía: Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5 de la Convención Colectiva 1976 – 1978 la empresa reconocerá el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de Radicación n.° 79451 SCLAJPT-10 V.00 7 servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el Instituto del Seguros Sociales.

Puntualizó que, acorde con lo anterior, la pensión del actor resultaba compatible con la de vejez que reconoció Colpensiones, por lo que era «inaplicable o jurídicamente inválido» cualquier compartibilidad pactada en otro arreglo que no tuviera la fuerza de una convención, según el Convenio 154 de 1981 expedido por la OIT, en la medida que la amplitud en la negociación colectiva no era absoluta y, por ende «mal podría aceptarse como válido acuerdos que soslayen o desmejoren derechos adquiridos por los trabajadores».

Explicó que la parte apelante consideraba que el acuerdo extra convencional celebrado entre el sindicato de trabajadores de la Electrificadora de Colombia Sintraelecol y Electrocosta S. A. ESP el 18 de septiembre del 2003 era válido, en tanto está avalado por el Convenio 154 de la OIT y por ser una verdadera convención. Precisó que el referido acuerdo en su artículo 51 estableció que en materia pensional se aumentaban los requisitos en punto a los años de servicios, a partir del 1 de enero del 2004, y además pactó la referida compartibilidad pensional.

Al respecto, el Tribunal estimó que los acuerdos posteriores a la celebración de la convención colectiva de trabajo tienen plena validez, siempre y cuando su objetivo sea el de aclarar confusiones o aspectos oscuros o ininteligibles de las normas convencionales o mejorar las Radicación n.° 79451 SCLAJPT-10 V.00 8 condiciones de lo ya convenido, más no para disminuir los beneficios existentes.

Apoyó su postura en la providencia CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 49370, en donde se precisó que el acuerdo extraconvencional es ineficaz. En consecuencia, el colegiado concluyó que, si bien para celebrar tales acuerdos no se exige «ritualidad alguna y son eficaces, solo lo son para mejorar o aclarar los derechos ya reconocidos convencionalmente, pero no para el menoscabo de las prerrogativas establecidas en la convención colectiva de trabajo».

Frente al Acto Legislativo 01 de 2005 dijo que, de cara al principio de progresividad, esta Corte había precisado que, si bien las reglas de carácter pensional se rigen por la vigencia de dicha reforma constitucional, no ocurre lo mismo con los derechos que se hubiesen causado antes de su entrada en vigencia, de ahí que no podía entrar a modificar las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad.

En consecuencia, al haber cumplido con los requisitos señalados en la convención colectiva de trabajo el día 5 de junio de 2004, existía un derecho adquirido y, por ende, la pensión convencional no sufrió desmedro con la entrada en vigencia de la aludida disposición. Por último, frente a los intereses moratorios, el ad quem consideró que eran procedentes siempre y cuando existiera ausencia del pago de las mesadas por parte de la entidad responsable de hacerlo y, para el caso en concreto explicó que no hubo omisión de pago por parte de la demandada, Radicación n.° 79451 SCLAJPT-10 V.00 9 sino que ésta canceló el mayor valor de la pensión, esto es, lo que creía debía reconocerle.

Por consiguiente, concluyó que no existió ausencia del pago de la mesada pensional, pues sí lo hizo pero no en el 100%, en consecuencia, determinó que no procedía la condena por el referido concepto. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la decisión adoptada por el a quo, sea absuelta de las pretensiones incoadas en su contra y se declare que las pensiones son compartibles. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado.

VI. CARGO ÚNICO La recurrente acusa el fallo de violar por la vía directa y por infracción directa los artículos 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2 del Decreto 1160 de 1994, 6 del Decreto Radicación n.° 79451 SCLAJPT-10 V.00 10 813 de 1994; 45 del Decreto 1745 de 1995; 36 de la Ley 100 de 1993; 76 de la Ley 90 de 1946; 193 y 259 del C.S.T.; por aplicación indebida los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 del ISS; 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobados por los artículos 1 del Decreto 2879 y 758 de 1990; 260 del CST; 50 del CPTSS; y la interpretación errónea del artículo 467 del CST.

De igual forma, denuncia la infracción directa de los artículos 4 del Convenio 98 de la OIT, aprobado por la Ley 27 de 1976; artículos 1502 y 1602 del CC; 14, 16 del CST; la aplicación indebida de los artículos 2 a 8 del Convenio 154 de 1981, aprobado por la Ley 424 de 1999, y 48 de la Constitución Política. En la demostración del cargo aduce que las reglas sobre compatibilidad y compartibilidad de pensiones extralegales cambiaron con la expedición de la Ley 100 de 1993, pues los artículos 5 del Decreto 813 de 1994 y 2 del Decreto 1160 de 1994 suprimieron la posibilidad de las partes de pactar la compatibilidad pensional.

De ahí que, estas eran las disposiciones aplicables y no los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990. Sostiene que el Tribunal apoyó su decisión en algo que no fue pedido, por lo que su decisión resultó extra petita y violatoria a los límites del artículo 50 del CPTSS. Afirma que el fallo giró en torno a la declaratoria de ineficacia del artículo 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, cuando eso no Radicación n.° 79451 SCLAJPT-10 V.00 11 fue pretendido por el actor, por lo que fue sorprendida al vulnerar su derecho de defensa.

Asegura que el Tribunal erró al afirmar que los acuerdos colectivos celebrados con posterioridad a la convención de trabajo solo pueden mejorar o aclarar los derechos laborales prestablecidos. Afirma que tal convenio extralegal es un acuerdo de voluntades, que bien puede ser modificado por otro, sin que deba primar el aspecto formal sobre el material, máxime que no es necesario someterse al trámite de un conflicto colectivo y los cambios no afectan los derechos de rango legal ni desconocen los mínimos fijados en la ley laboral.

Por último, indica que, frente a la alusión del juez de alzada al principio de progresividad, el cual, dice, solo está previsto para el campo de la seguridad social y no para el de las relaciones contractuales entre trabajadores y empleadores, ya que estas pueden ser modificadas en la forma en que las partes lo estimen, aunque ello involucre reducciones a los beneficios establecidos en el acuerdo anterior.

VII. RÉPLICA El demandante se opone al cargo, para lo cual sustenta que la pensión de jubilación extralegal otorgada tiene naturaleza compatible. Afirma que si bien es cierto la Ley 100 de 1993 desapareció la posibilidad de pactar por la vía convencional la figura de la compatibilidad, la convención se Radicación n.° 79451 SCLAJPT-10 V.00 12 firmó el 26 de marzo de 1976, la cual en su artículo 5 previó el reconocimiento de una pensión vitalicia, prestación que se ratificó en el artículo 20 de la convención colectiva del 14 de enero de 1982 e introdujo la figura de la compatibilidad con la pensión de vejez; figura que surgió de manera legal mediante los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 en sus artículos 5 y 18, respectivamente, normas que son totalmente aplicables al caso por constituir un derecho adquirido.

Luego de explicar el fenómeno de la compatibilidad, señala que no existe norma que impida a los empleadores crear obligaciones a su cargo, encaminadas a reconocer de manera adicional -por los mismos riesgos- para los cuales la ley ha dispuesto normas de carácter obligatorio. Dice que el acuerdo extra convencional es inaplicable porque desconoció el procedimiento legal de la negociación colectiva y, al no tener el carácter de convención colectiva no podía desmejorar las condiciones laborales ya pactadas, tal y como ocurrió en el presente caso.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía directa escogida por la censura, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el ad quem: i) que Electricaribe S. A. ESP le reconoció al actor una pensión de jubilación convencional por haber cumplido los requisitos el día 5 de junio de 2004, Radicación n.° 79451 SCLAJPT-10 V.00 13 con fundamento en el artículo 20 de la convención colectiva de Trabajo 1982–1983; ii) que el referido artículo previó que la liquidación de la pensión de jubilación del artículo 5 de la convención colectiva 1976 – 1978 correspondía al 100% y era compatible con la que reconociera el ISS; iii) que Colpensiones le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de noviembre de 2014; iv) que la demandada aplicó la compartibilidad, en virtud de lo cual, comenzó a pagar por concepto de mayor valor la suma de $75.178 y, v) que el artículo 51 del acuerdo extra convencional aumentó los requisitos para jubilarse y «pactó la referida compartibilidad».

Acorde con los reparos expuestos por la censura, le corresponde a la Sala determinar desde el punto de vista jurídico: a) si el colegiado se equivocó al concluir que la pensión de jubilación otorgada por la demandada al actor era compatible con la pensión de vejez, por desconocer el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el Decreto 1160 de 1994, b) proferir un fallo sobre un aspecto no pretendido por el demandante y c) desconocer la validez del acuerdo extra convencional, como ejercicio del derecho de negociación. a) Naturaleza de la pensión otorgada al actor por la empresa Pues bien, sobre el primero de tales tópicos, el Decreto 813 de 1994, modificado por el Decreto 1160 de 1994, no afecta en modo alguno la compatibilidad de pensiones extralegales, derivada de lo pactado por las partes en las Radicación n.° 79451 SCLAJPT-10 V.00 14 convenciones colectivas vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal y como ocurrió en el sub lite.

Lo anterior por cuanto si bien tales disposiciones establecen como generalidad la compartibilidad de las prestaciones pensionales legales y extralegales, tratándose de derechos emanados de convenciones colectivas celebradas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no han sido modificadas por normas posteriores, deben entenderse vigentes.

Sobre ello, la Corte en CSJ SL4545-2019 explicó: […] en lo concerniente a la derogatoria del texto convencional que consagra el derecho, con el fin de no estipular una dualidad pensional, de conformidad con lo adoctrinado en sentencias CSJ SL5529-2018, se itera el pacifico y consolidado criterio de la Corporación, según el cual, aun cuando el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado el 2° del Decreto 1160 del mismo año, establece como generalidad la compartibilidad de las prestaciones pensionales legales y extralegales, ello en modo alguno comporta un carácter absoluto, en la medida en que «los derechos emanados de convenciones colectivas celebradas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no han sido modificadas por normas posteriores, deben entenderse vigentes, lo cual no es obstáculo para que sean armonizadas con las disposiciones de la Ley 100 de 1993», para lo cual se requiere la vigencia de dichos regímenes pensionales, que a su vez no pueden entenderse como derogados o modificados por lineamientos legales posteriores.

CSJ SL071-2018, CSJ SL9593- 2016, y, CSJ SL675-2013. Por lo tanto, teniendo en cuenta que es un hecho indiscutido por la censura, que la convención aplicable al actor previó la compatibilidad de la pensión de jubilación otorgada con la de vejez, como las normas legales referidas Radicación n.° 79451 SCLAJPT-10 V.00 15 no afectaron la naturaleza de las pensiones extralegales, la prestación reconocida por la demandada al actor tiene el carácter de compatible. b) Consonancia de la sentencia del Tribunal De otra parte, frente a la segunda de las temáticas, en donde la censura plantea que el colegiado no podía referirse a la ineficacia del acuerdo extra convencional porque el actor no lo pretendió en la demanda inaugural, la Corte halla que no le asiste razón en su reparo.

En efecto, la Sala encuentra que el Tribunal abordó dicha temática porque precisamente fue objeto de apelación la entidad recurrente. Así, conforme quedó plasmado en las consideraciones del fallo censurado, se recuerda que la parte demandada adujo en su apelación que la pensión otorgada al trabajador no era compatible con la que le reconoció Colpensiones, esto es, que tenía una naturaleza compartible, conforme a lo pactado por las partes en el acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003.

Reparo que le permitió al Tribunal pronunciarse sobre la validez de este último acuerdo, y considerar que los acuerdos posteriores a la celebración de la convención colectiva de trabajo tienen plena validez, siempre y cuando su objetivo sea el de aclarar confusiones o aspectos oscuros o ininteligibles de las normas convencionales o mejorar las condiciones de lo ya convenido, más no para disminuir los beneficios existentes.

Radicación n.° 79451 SCLAJPT-10 V.00 16 De esa manera, el juez plural condensó el reproche del apelante al indicar: Considera el recurrente que el acuerdo extra convencional celebrado entre el sindicato de trabajadores de la Electrificadora de Colombia Sintraelecol y Electrocosta S.A. ESP el 18 de septiembre del 2003 es válido en tanto está avalado por el Convenio 154 de la OIT el que, como atrás se dijo, hace parte del Bloque de Constitucionalidad, pero, además, porque a su juicio tiene la calidad de ser una verdadera Convención. (Subraya la Sala) De ahí que el Tribunal, a fin de desatar las inconformidades del apelante, en estricta aplicación del artículo 66A del CPTSS analizó tal temática, hallando que no era posible aplicar dicho acuerdo por resultar ineficaz al desmejorar las condiciones previstas en la convención colectiva de trabajo.

Ello con el objetivo de definir si la pensión extralegal reconocida al promotor del proceso era compatible, como lo pretendió desde el escrito inicial o si, por el contrario, era compartible como lo pregonaba la empleadora. Como se advierte, el estudio que realizó el juez de alzada sobre la validez del referido acuerdo extralegal fue precisamente para desatar la inconformidad planteada por la hoy recurrente, quien afirmaba que tal convenio había modificado la convención al establecer la compartibilidad de la pensión, como la otorgada al convocante, y con ello, establecer si le había asistido o no razón al juez de primera instancia al declarar la compatibilidad perseguida por el actor.

Radicación n.° 79451 SCLAJPT-10 V.00 17 Por tanto, no es cierto que el Tribunal hubiese fallado por fuera de lo pedido, como lo alega la recurrente. c) La validez del acuerdo extra convencional, como ejercicio del derecho de negociación Ahora, frente a la tercera temática, los acuerdos modificatorios de las convenciones colectivas de trabajo únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las ya establecidas (CSJ SL2105-2015, reiterada en CSJ SL13649-2017, CSJ SL20006-2017 y CSJ SL1178-2018 y CSJ SL3726-2019).

En esa dirección, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que tales acuerdos pueden ser aclaratorios o modificatorios. Aquellos persiguen esclarecer asuntos ambiguos y deficientes de lo que se pactó y, por su parte, los modificatorios cambian aspectos ya definidos en el acuerdo inicial o incluyen asuntos no regulados. La modificación de una convención colectiva a través de un acuerdo extra convencional únicamente podrá tenerse como válida si mejora las condiciones ya definidas, pero no lo será si desmejora lo ya acordado a través de la negociación colectiva (CSJ SL13649-2017, reiterada en CSJ SL3726- 2019).

Radicación n.° 79451 SCLAJPT-10 V.00 18 De ahí que, si en el ámbito fáctico el Tribunal halló que el acuerdo extra convencional pactó la compartibilidad de la pensión del demandante, lo que implicaba una desmejora porque la convención reconoció el carácter compatible, le asistió razón al concluir que el acuerdo extralegal era ineficaz porque desmejoró lo ya acordado a través de la negociación colectiva.

En consecuencia, desde el punto de vista jurídico fue acertada la conclusión del Tribunal en punto a que los acuerdos extra convencionales solo son eficaces o válidos «para mejorar o aclarar los derechos ya reconocidos convencionalmente», pero no cuando implican «el menoscabo de las prerrogativas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo».

Lo dicho en precedencia, no quiere decir que se desconozcan los artículos 4 del Convenio 98 y 2 del Convenio 154 de la OIT, como quiera que estos no excluyen la regulación interna, sino que la complementan, en la cual la convención colectiva tiene carácter preferente por ser la máxima expresión del derecho fundamental a la negociación colectiva (CSJ SL4075-2019, reiterada en CSJ SL4427- 2020).

Por último, en cuanto a lo referido por la censura en punto a la progresividad, baste señalar que la única mención que hizo el Tribunal al respecto fue para aludir a la postura Radicación n.° 79451 SCLAJPT-10 V.00 19 de esta Corte frente al Acto Legislativo 01 de 2005, sin que ello hubiera tenido incidencia en la decisión porque determinó que la prestación convencional fue causada antes de que tal reforma entrara en vigencia y, por ende, que no afectó el derecho del convocante.

Por lo expuesto, se concluye que el juez plural no incurrió en los errores jurídicos endilgados y, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.800.000 a favor del opositor (demandante), suma que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RODRIGO ALBERTO LARA RINCÓN contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE S. A. ESP.

Las costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 79451 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.