Micelio
SL2941-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1889 de 1994Decreto 2067 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 1753 de 2015Ley 270 de 1996Ley 54 de 1990Ley 793 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARIN JURADO Magistrado ponente SL2941-2020 Radicación n.° 75837 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró LILIANA YANETH RÍOS ACEVEDO, a la recurrente, así como a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y a ANA EUDOXIA PALACIOS VALDERRAMA, al que fueron vinculados los menores CAVR y NVR.

Radicación n.° 75837 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES LILIANA YANETH RÍOS ACEVEDO llamó a juicio a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A., a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y a la señora ANA EUDOXIA PALACIOS VALDERRAMA, con el fin de que se declarara que tiene derecho a sustituir al pensionado Carlos Mario Vidal Restrepo, en su calidad de compañera permanente, a partir del 15 de febrero de 2007, en el 50 % de la prestación que este recibía, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación, más las costas.

Narró, que el señor Carlos Mario Vidal Restrepo falleció el 15 de febrero de 2007; que convivieron como compañeros permanentes por más de 11 años, hasta el momento de la muerte de éste y procrearon a los menores CA y NVR, quienes en la actualidad cuentan con 11 y 2 años de edad; que aquél disfrutaba de una pensión de invalidez pagada por la primera aseguradora, en la modalidad de renta vitalicia inmediata, la cual tramitó a través de la segunda; que solicitó el pago de la sustitución pensional a su nombre y en el de sus hijos menores, lo cual también hizo ANA EUDOXIA PALACIOS VALDERRAMA, como cónyuge del causante.

Informó, que mediante Resolución n.° 122-2007 del 25 de julio de 2007, la aseguradora inicial otorgó la prestación en un 50 % a los menores y se la negó a ella y a la otra reclamante, por considerar que no acreditaron la convivencia Radicación n.° 75837 SCLAJPT-10 V.00 3 con el fallecido, en el tiempo exigido por la ley; que no había razón para esa decisión, toda vez que vivió con el pensionado 11 años, como lo confirman la declaración extra juicio que realizaron como pareja en el 2003 y el nacimiento de su hija en el año 2005; que dependía económicamente de aquél (f.º 2 a 9, cuaderno de primera instancia).

La COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A., se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del deceso del señor Carlos Mario Vidal Restrepo, la calidad de pensionado por invalidez, la solicitud de reconocimiento pensional por parte de las personas allí señaladas, la respuesta dada y el otorgamiento que hizo a los hijos menores del causante; de los restantes dijo no constarle o no ser ciertos, pues, de acuerdo a las averiguaciones realizadas, la actora presentó demanda de regulación de cuota alimentaria el 19 de mayo de 2006 en contra del señor Vidal Restrepo, en la cual manifestó que vivió aproximadamente con éste, en unión libre, nueve años y medio, donde relacionó como dirección suya la Calle 62 A No. 55 – 19 y como la del señor Vidal Restrepo, la carrera 48B No. 106 A – 34.

En su defensa, propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de cumplimiento de los supuestos normativos (f.° 57 a 69, ibídem). La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., se opuso a las pretensiones Radicación n.° 75837 SCLAJPT-10 V.00 4 y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha del fallecimiento del causante y la calidad de pensionado por invalidez de éste; no tuvo por cierto el relativo a la convivencia, debido a que, como lo encontró demostrado la otra aseguradora, la accionante no acreditó aquel requisito.

Propuso como excepciones meritorias, las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 124 a 127, ib). ANA EUDOXIA PALACIOS, en un solo escrito dio contestación a la demanda y formuló la suya, aduciendo que era cierto que el pensionado había fallecido el 15 de febrero de 2007; que había convivido con éste, inicialmente como compañeros permanentes y, finalmente, como cónyuges, durante los últimos cinco años anteriores al deceso, ya que se encontraba separado de la demandante, desde hacía más de seis años y aceptó la existencia de los hijos menores del causante.

Indicó, que solicitó el reconocimiento pensional ante la accionada, pero se le negó por n.° 122-2007, porque no cumplía con el requisito de convivencia con su esposo; que no era cierto que la señora RÍOS ACEVEDO haya cohabitado con éste, pues según la historia clínica, los certificados expedidos por la misma entidad, los formularios de la EPS y de la caja de compensación, él siempre reportó como su domicilio la dirección donde convivía con ella, como esposa; que, además, aquélla, denunció y demandó al causante, para que se le fijara cuota alimentaria para sus hijos, Radicación n.° 75837 SCLAJPT-10 V.00 5 reconociendo con esto que no convivía con él; que se le debe conceder la pensión de sobreviviente con sus respectivos intereses moratorios, desde el 15 de febrero de 2007, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, indexación y costas (f.° 155 a 159 y 160 a 161, ibídem).

El Juzgado, mediante auto del 26 de abril de 2013, integró el contradictorio con los menores hijos del pensionado (f.° 252, ib). CAVR y NAVR, mediante curadora, dieron contestación a la demanda; en cuanto a las pretensiones, ni se allanaron ni se opusieron; en relación con los hechos, aceptaron el fallecimiento de su padre, así como la reclamación de la prestación y su negativa; de los restantes sostuvieron que no les constaban.

Propusieron como excepciones, las de caducidad, prescripción y la genérica (f.° 275 a 276, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión de Medellín, el 30 de mayo de 2014 (f.° 281 a 291, ib), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, respecto de las señoras LILIANA YANETH RÍOS y ANA EUDOXIA PALACIOS.

SEGUNDO: ABSOLVER a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A. […] de todas las pretensiones impetradas Radicación n.° 75837 SCLAJPT-10 V.00 6 en su contra por la señora LILIANA YANETH RÍOS ACEVEDO […] y la interviniente ad – excludendum ANA EUDOXIA PALACIOS VALDERRAMA […], según en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: ABSOLVER a la Administradora de fondo de pensiones y cesantías PROTECCIÓN S. A. […], de todas las pretensiones impetradas en su contra por la señora LILIANA YANETH RÍOS ACEVEDO […] y la interviniente ad – excludendum ANA EUDOXIA PALACIOS VALDERRAMA, según en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: ORDENAR a la Compañía SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A. […] a seguir reconociendo y pagando la pensión de sobrevivientes a los hijos menores del causante Carlos Andrés y Natalia Vidal Ríos, en la forma indicada en la parte motiva. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandante y de la interviniente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de marzo de 2016 (f.° 322 a 348, del cuaderno del Tribunal), decidió: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión de Medellín, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar, CONDENAR a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A. a reconocer y pagar a la señora ANA EUDOXIA PALACIOS VALDERRAMA lo siguiente:

PRIMERO: la suma de TREINA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($34.723.656) por concepto de mesadas pensionales causadas a su favor, con ocasión del fallecimiento del señor CARLOS MARIO VIDAL RESTREPO, causadas entre el 15 de febrero de 2007 y el mes de marzo de 2016 inclusive, con las adicionales de junio y diciembre.

Se autoriza a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A. a descontar del valor del retroactivo, el de la cotización correspondiente a cada mesada, para trasladarlo a la EPS y al Fondo de Solidaridad. Radicación n.° 75837 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO: A partir del 1 de abril de 2015 la entidad SURAMERICANA seguirá cancelando de manera vitalicia, una mesada pensional equivalente al 50 % del salario mínimo mensual legal vigente, porcentaje que se podrá aumentar a un 100% cuando a los hijos del causante se les extinga su derecho.

TERCERO: Al momento del pago de las mesadas que integran el retroactivo objeto de condena, la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A. pagará el valor de la INDEXACIÓN sobre cada una de ellas, aplicando la fórmula y criterios definidos en la parte motiva de la ésta providencia (sic).

CUARTO: Se condena a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A. a pagar las costas en ambas instancias a favor de la señora ANA EUDOXIA PALACIOS VALDERRAMA. Las agencias en derecho en esta instancia ascienden a la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000).

QUINTO: Se condena a la señora LILIANA YANETH RÍOS ACEVEDO en costas en esta instancia […] Argumentó que: i) explicaría por qué se apartaba de la jurisprudencia de esta Corte sobre el requisito de convivencia; ii) analizaría a cuál de las accionantes le correspondía el derecho reclamado; iii) estudiaría si resultaba procedente el pago de retroactivo pensional en la medida en que se ha venido reconociendo la prestación en un 100 % a los hijos menores, sin que la entidad pagadora hubiera cumplido con la obligación de hacer la reserva legal correspondiente y, iv) examinaría si era procedente la condena a intereses moratorios o la indexación. Expuso que, históricamente, la finalidad de la pensión de sobreviviente era la protección de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad; que dicha prestación ha venido evolucionando, en relación con los requisitos exigidos, tanto a la cónyuge, como a la compañera permanente, para acceder a la misma, a partir de la Ley 100 de 1993; que la Radicación n.° 75837 SCLAJPT-10 V.00 8 jurisprudencia, para efectos de tal crédito social, no ha distinguido si el perecido es un pensionado o un afiliado; que existen fundamentos jurídicos para apartarse de ese criterio, porque: i) en los artículos 46 de la Ley 100 de 1993 y 12 de la Ley 797 de 2003, se diferenciaba claramente los requisitos de causación de la prestación de sobrevivientes, consagrando densidad de semanas para cuando el causante es un afiliado, mientras si quien fallece es un pensionado, simplemente transmite el derecho que se ha consolidado en cabeza suya; ii) el requisito previsto en la normatividad, esto es, relativo a los dos o cinco años de convivencia, es solo para los casos en quien fallece es el pensionado; iii) hacer extensivo el mismo a cuando muere un afiliado, hace más gravosa la situación, para quienes aspiran a una pensión de sobreviviente, pues se les estaría exigiendo un requisito no previsto en la legislación; iv) de acuerdo al artículo 53 de la CN, se debe de acoger el principio de favorabilidad; v) no puede sostener aquella tesis de no diferenciación y por ello acogía lo definido por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1176 - 2001 y CC C-1094- 2003, […] como premisa básica para las decisiones que en ellas se adoptan, debiéndose respetar la fuerza vinculante y el carácter erga omnes que se predica frente a las consideraciones de la ratio decidendi de los fallos de control de constitucionalidad, conforme lo decidido en la sentencia CC C-539-2011 y CC C-816 – 2011. vi) exigir una convivencia de cinco años para los casos en que quien fallece en vigencia de la Ley 797 es un afiliado, no consulta con la finalidad del legislador al consagrar tal requisito, que no es otro distinto al de evitar uniones de última hora, en procura de obtener una sustitución Radicación n.° 75837 SCLAJPT-10 V.00 9 pensional, cuando no se materializan aspectos inherentes a este derecho, como el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común y, vii) no se puede afirmar que se está contrariando el querer del legislador cuando se concede el apoyo económico de la pensión de sobrevivientes a quien inició vida marital con el causante sin la intención expresa de convertirse en titular de una pensión, que a la fecha del nacimiento de la relación marital, no existía como derecho cierto.

Indicó, que eran supuestos fácticos no discutidos: i) el fallecimiento del señor Vidal Restrepo el 15 de febrero de 2007; ii) que para ese momento era pensionado por invalidez; iii) que con ocasión del deceso, la pensión fue reclamada por la señora RÍOS ACEVEDO, en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores, así como por la señora PALACIOS VALDERRAMA; iv) que la prestación fue reconocida a favor de los hijos menores.

Precisó, que el señor Vidal Restrepo estuvo enfermo, se le calificó una pérdida de capacidad laboral, de origen común, del 58.65 %, con fecha de estructuración el 5 de octubre de 2006; que contrató con la primera de las aseguradoras demandadas una póliza de renta vitalicia inmediata en el mes de diciembre de 2006 y durante el año 2007, devengó una mesada de $433.7000 y falleció el 15 de febrero de 2007, sin haber cumplido 33 años.

Radicación n.° 75837 SCLAJPT-10 V.00 10 Planteó que, teniendo en cuenta las circunstancias anteriores, reflexionaría si en el caso era procedente reconocer la prestación a quien acreditara la convivencia con el causante al momento de la muerte, aun cuando no se determine de manera fehaciente una superior a cinco años antes de dicha fecha, pero que inició previo a que se hubiese detectado la enfermedad del fallecido; que en la declaración extra proceso rendida por el pensionado, el 18 de noviembre de 2003, afirmó que vivía con la reclamante; que, además, la pareja tuvo dos descendientes, que nacieron el 16 de marzo de 1996 y el 7 de marzo de 2005; que en el año 2006, aquella demandó al pensionado para que se regulara la cuota alimentaria en favor de los infantes, informando como dirección suya y de estos, la calle 62 A No. 55-19 en el municipio de Bello, mientras de éste, la carrera 49 B número 109 A 34 de Medellín; que también aparecían citaciones de la actora al señor Vidal Restrepo, para dialogar respecto a dicho aporte y las visitas a los menores, del 8 de marzo, 9 de agosto y 11 de octubre 2006, con el fin de realizar audiencias de conciliación los días 11 y 12 de diciembre de 2006, en las se detallaron las mismas direcciones.

Adujo, que de la investigación de la aseguradora inicial, se concluye que la demandante y el señor Vidal Restrepo, convivieron en unión libre durante ocho años, entre 1996 y 2004; que, a partir del mes de mayo de este año, aquél inició una nueva relación sentimental con la interviniente, con quien se fue a vivir posteriormente y contrajo matrimonio el 9 de febrero de 2007, que era la persona con la que Radicación n.° 75837 SCLAJPT-10 V.00 11 cohabitaba al momento de su deceso, en la carrera 49 B número 106 A 34, en Medellín. Refirió, que se aportaron al proceso los documentos relativos a la atención en salud del causante, fotografías de su matrimonio y constancia donde él designó como beneficiaria sustituta del seguro de renta que había contratado, a su esposa, a quien también, ya como pensionado, afilió al sistema general de salud, el 24 de enero de 2007, junto con su hijo menor CAVR; que la prueba testimonial, le permitía concluir que la accionante, si bien demostró haber convivido con el causante, como compañera permanente, durante varios años y haber procreado con él dos hijos, no acreditó esa circunstancia a la muerte del mismo; que, En este contexto, y solo ante las particularidades de este caso concreto, (…), se impone efectuar el siguiente razonamiento: si la relación existente entre la señora ANA EUDOXIA y el causante inició desde el año 2000, y se acredita en el proceso que solo se pudo materializar la vida juntos a partir del año 2004 con ocasión del fallecimiento de la hermana de aquel; y si para el momento en que se diagnosticó la enfermedad del causante, ya se había consolidado una relación de convivencia, ¿resulta proporcionado y razonable, exigir a la demandante el cumplimiento del requisito de 5 años de convivencia que sólo se consagra para el caso en que fallece un pensionado, si al momento en que inició la convivencia no existía indicio alguno de su enfermedad? Reflexionó que, […] no puede perderse nunca de vista, que la finalidad de esta prestación económica es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición. Radicación n.° 75837 SCLAJPT-10 V.00 12 Son este conjunto de argumentos y circunstancias las que lleva a la Sala a inaplicar en este caso el requisito consagrado por el legislador, el que fue declarado exequible mediante sentencia CC C-1094-2003, argumentando que podría servir para afirmar su aplicación obligatoria, pero que no resulta válido en este caso, porque son las razones que llevaron a la Alta Corporación a definir la constitucionalidad del requisito de los 5 años de convivencia cuando quién fallece es un pensionado, las mismas que hoy sirven de fundamento para no aplicarlo, siendo claro que el conceder la pensión de sobrevivientes en el caso concreto, no contraría el querer del legislador, porque se está otorgando el apoyo económico de la prestación a la cónyuge del fallecido, quien inició vida marital con él sin la intención expresa de convertirse en titular de una pensión que, a la fecha del nacimiento de la convivencia, no existía como derecho cierto (f.° 341 a 342, del cuaderno del Tribunal).

Sostuvo que, por tanto, concedería a la interviniente, esposa del causante, la pensión que reclama, a cargo de la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A., con quien el causante tomó el 20 de noviembre de 2006, un seguro de renta temporal cierta, con renta vitalicia diferida, para el pago de una pensión de invalidez, que tiene como origen el fondo de pensiones PROTECCIÓN; que en cuanto al porcentaje de la prestación que le correspondía a la cónyuge, había quedado acreditado que la primera entidad conocía de la existencia de la controversia entre la cónyuge y la compañera permanente, en relación con el derecho al 50 % de la pensión de sobrevivientes, pues la otra porción correspondía a los hijos, conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 8° del Decreto 1889 de 1994; que, por tal razón, la demandada se encontraba en la obligación de dejar en reserva el 50 % de la pensión, mientras se decidía judicialmente a cuál de las reclamantes de la prestación le correspondía el derecho; que, por ende, si dicha compañía decidió efectuar el reconocimiento del 100 % de la pensión de sobrevivientes a los menores y resolvió no dejar en reserva el Radicación n.° 75837 SCLAJPT-10 V.00 13 50 % de la mesada pensional que ahora le corresponde a la señora Ana Eudoxia, a sabiendas que existía una disputa entre posibles beneficiarias, tal circunstancia no podría ser imputada a la cónyuge del causante y por ello es tal compañía la que debe pagar los dineros del retroactivo pensional.

Recalcó, que la prestación se reconocería a partir del 15 de febrero de 2007, pese a que hubiese podido operar la prescripción, porque la entidad condenada la negó el 2 de agosto de 2007 y la esposa interviniente solo demandó el 28 de abril de 2011; que, sin embargo, dicha excepción debe ser rogada, en los términos de los artículos 2513 del CC, 306 del CPC y 282 del CGP; que el retroactivo asciende a $ 34.723.656 y que autorizaría descontar lo correspondiente al sistema de salud y al fondo de solidaridad.

Expuso, que no condenaría a intereses moratorios, pero sí a la indexación de las sumas concedidas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la COMPAÑÍA SURAMERICANA SEGUROS DE VIDA S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Dice: Radicación n.° 75837 SCLAJPT-10 V.00 14 El primer cargo está enfilado a obtener que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE totalmente la sentencia del Tribunal en cuanto revocó la de primera instancia, para que en su lugar CONFIRME la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión de Medellín el 30 de mayo de 2014 y que en consecuencia se absuelva a la demandada SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A. de todas las pretensiones de la demanda.

El segundo cargo, cuyo estudio se impone de no casarse totalmente la sentencia, apunta a obtener que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE parcialmente la sentencia del Tribunal: en cuanto condenó a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A. a pagar, por concepto de retroactivo, las mesadas causadas entre el 15 de febrero de 2007 y el mes de marzo de 2016, inclusive, con las adicionales de junio y diciembre y con valor, a fecha de la sentencia de segunda instancia de $34.723.656 (Treinta y Cuatro Millones Setecientos Veintiséis Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Pesos M.L.), condena contenida en el numeral PRIMERO de la parte resolutiva sentencia del Tribunal y, como consecuencia de la eventual prosperidad del cargo, deberá casarse, también, el numeral TERCERO de la sentencia del Tribunal que le es inherente y que condena a SURAMERICANA al pago de la indexación respecto de cada una de las mesadas que componen el retroactivo.

Como su consecuencia, actuando la Sala como Tribunal de instancia deberá revocar la condena contenida en los numerales PRIMERO y TERCERO para en su lugar, ABSOLVER a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A. del pago de las mesadas causadas desde el 15 de febrero de 2007 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, así como de la indexación de dichas sumas retroactivas.

El último cargo, que es remedial del anterior, está dirigido a que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto condenó a la recurrente SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A. a pagar, por concepto de retroactivo, las mesadas causadas entre el 15 de febrero de 2007 y el mes de marzo de 2016, inclusive, con las adicionales de junio y diciembre y con valor, a fecha de la sentencia de segunda instancia de $34.723.656 (Treinta y Cuatro Millones Setecientos Veintiséis Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Pesos M.L.), condena contenida en el numeral PRIMERO de la parte resolutiva sentencia del Tribunal y, como su consecuencia actuando la Corte como Tribunal de Instancia, revoque el numeral primero de la misma en el sentido exclusivo de declarar próspera la excepción de prescripción y limitar el reconocimiento del retroactivo de las mesadas no afectadas por los efectos consuntivos de la prescripción extintiva trienal.

Radicación n.° 75837 SCLAJPT-10 V.00 15 En cualquiera de los casos la Sala proveerá sobre costas en el recurso y, dado el caso, en instancia (f.° 8 a 9 del cuaderno de casación). Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados únicamente por PROTECCIÓN S. A., los cuales se estudiarán a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, el artículo 74, literal a) de la Ley 100 de 1993, en su versión modificada por el artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003, inciso 2° del artículo 10 del Decreto 1889 de 1994 y en igual falta de aplicación de los artículos 10, 13 literal c); 46,48, 50, 60 literal a), 73 y 80 de la Ley 100 de 1993, lo que lo llevó, también a inaplicar los artículos 27 del Código Civil; artículos 22 y 23 del Decreto 2067 de 1991; 43, 45 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 (exequibles mediante sentencia CC C-037-1996, que indica que, mientras la Corte Constitucional no exprese lo contrario, se entiende que sus decisiones, en sede de control de constitucionalidad, producen cosa juzgada absoluta) y, además, sin que impliquen desatención de normas legales infringidas, las normas anotadas, para efectos de la estructuración del cargo, tienen relación con los artículos 4°, 230, 241 numeral 4° y 243 de la Constitución Nacional.

Asevera, que el artículo 74, literal a) de la Ley 100 de 1993, en su versión original, instituía, como requisito para obtener la pensión de sobreviviente, acreditar convivencia Radicación n.° 75837 SCLAJPT-10 V.00 16 por espacio de dos años continuos con el causante, con anterioridad al deceso; que tal regla fue modificada por la Ley 797 de 2003, variando el requisito del tiempo de convivencia a cinco años; que tal norma fue objeto de escrutinio por la Corte Constitucional, la cual, mediante sentencia CC C- 1094-2003, rememoró que el legislador cuenta con un margen de configuración más o menos amplio, para reglar la seguridad social, en particular, lo relacionado con aspectos como la calidad de quienes habrán de considerarse beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, por lo que el establecimiento de requisitos de índole personal o temporal, para que el cónyuge o compañero permanente del causante tengan acceso a ella, «constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar […]».

Acentúa, en específica relación con el requisito de cinco (5) años de convivencia establecido por el legislador de 2003, la legitimidad de su finalidad, no únicamente por servir de parámetro razonable para evitar convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer (lo que no es nada diferente a una manifestación puntual del objetivo de la pensión de sobrevivientes de proteger la familia real del afiliado o pensionado frente a la carencia de ingresos que supondría su desaparición de este mundo), sino, además, como mecanismo de protección para otros beneficiarios de diferente orden (hijos, padres, etc).

Afirma que, Radicación n.° 75837 SCLAJPT-10 V.00 17 Significa lo anterior, que para Corte Constitucional con la decisión CC C-1094-2003 aludida, en decisión que hace tránsito a cosa juzgada constitucional de conformidad con los artículos 4°, 230, 241 numeral 4° y 243 de la Constitución Nacional y 43, 45, 46 y 48 (núm. 1°) de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 22 y 23 del Decreto 2067 de 1991, el requisito de la convivencia mínima por cinco (5) años inserto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma que gobierna el caso decidido: i) es un requisito puro y simple (no sometido a condición) que fue establecido por el legislador en ejercicio del margen de configuración que le es propio para definir los aspectos atinentes a la seguridad social; ii) es un requisito que no vulnera la igualdad, no supone una regulación propia del derecho de familia y tampoco constituye un trato injustificado; iii) es un requisito objetivo que no quedó constitucionalmente condicionado ni a la fecha del matrimonio (si este ocurrió antes o después de adquirir el pensionado tal calidad) como lo solicitó el Ministerio Público expresamente en el trámite de revisión constitucional; ni iv) tampoco circunscribe la exigencia del quinquenio únicamente en los casos en que se sospechara fraude de convivencia de "última hora.

Razona, que la decisión concentrada que estimó ajustado a la constitución el requisito de convivencia de cinco (5) años, para acceder a la pensión de sobrevivientes, es obligatoria y prevalece sobre en análisis particular que haga el Juez del caso concreto en el control difuso de constitucionalidad, el cual, por demás, le está vedado respecto de normas ya declaradas exequibles por la Corte, lo cual desconoció el Tribunal con la sentencia gravada, al discurrir sobre la inaplicabilidad de una norma ya declarada exequible; que la segunda instancia desconoció el alcance y el efecto erga omnes de las sentencias de constitucionalidad y se aparta de dicho requisito objetivo de la convivencia quinquenal; que tal postura, además, va en contra de lo de lo adoctrinado por la Corte en múltiples providencias; ii) que el Colegiado entendió que la finalidad del requisito de convivencia quinquenal introducido por la Ley 797 de 2003 (para el pensionado), era, evitar fraudes mediante Radicación n.° 75837 SCLAJPT-10 V.00 18 convivencias de última hora, pero no evidenció, para el caso concreto, dicho ánimo fraudulento en la unión entre ANA EUDOXIA PALACIO y el señor Vidal Restrepo, pues al haber iniciado la convivencia entre el causante y la interviniente, antes de la detección de la enfermedad que originó la invalidez de aquél, no resultaba proporcionado ni razonable darle el trato de cónyuge, pues el matrimonio se celebró un mes y medio antes del fallecimiento; que a pesar de tratarse el caso de una pensión de sobrevivencia, originada en el deceso de un pensionado (caso en el cual el Colegiado entendió sin error, que si era dable aplicar el requisito de convivencia de cinco años), no lo aplicó a la esposa interviniente, aludiendo a su inaplicabilidad por inconstitucionalidad, conforme el artículo 4° superior, a pesar de ya existir pronunciamiento sobre la constitucionalidad de esa exigencia, en la sentencia CC C- 1094-2013.

Indica, que es notoria la violación de la ley sustancial cuando a pesar de que la convivencia quinquenal fue establecida por el legislador de forma objetiva, pura y simple, exigible a todos aquéllos que aspiren ser tendidos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, bajo la égida del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en particular, si se trata de cónyuge del pensionado, como es el caso de autos, el Tribunal se hubiera negado expresamente a aplicar la norma que instituye dicho requisito, declarado exequible en la providencia antes citada, proveniente del Juez constitucional concentrado.

Radicación n.° 75837 SCLAJPT-10 V.00 19 Arguye, que al considerarse por el Tribunal que la convivencia de ANA EUDOXIA PALACIO con el finado Vidal Restrepo no era fraudulenta ni de última hora, decidió eximirla de acreditar que dicha cohabitación había durado al menos cinco años, a pesar de que el recto entendimiento de la disposición normativa exigía aplicarla con prescindencia total de la existencia de colusión en el caso concreto; que con la infracción directa por falta de la norma aplicable, el Tribunal, a renglón seguido, crea una nueva disposición, para la exigencia de tal requisito legal, en cuanto imagina que el requisito del quinquenio no es objetivo, sino únicamente aplicable cuando la cohabitación acreditada por el demandante, pueda ser adjetivada de artificiosa.

Exalta, que la segunda instancia niega la aplicación de la norma que gobierna la situación, bajo el falso amparo de una interpretación histórica de la ley, lo cual desata la violación del artículo 27 del Código Civil — que, debiendo ser aplicado, también desconoce— pues se aparta del sentido claro y objetivo de la norma que gobierna el caso juzgado «La cónyuge del pensionado para ser considerada beneficiario de la pensión de sobrevivientes debe acreditar cinco años de convivencia con el difunto», para obviarlo, so pretexto de consultar su espíritu, cuando es evidente que la regla contenida en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es de ineluctable aplicación en los términos fijados por la Corte Constitucional (f.° 9 a 21, cuaderno de casación).

Radicación n.° 75837 SCLAJPT-10 V.00 20 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el Tribunal infringió la ley por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 1625, 1627 y 1634- inc. 2° del Código Civil; artículo 8º del Decreto 1889 de 1994 y 5° y 6° de la Ley 1204 de 2008, lo cual le llevó, a la aplicación indebida del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y, en especial, del artículo 34 del Decreto 758 de 1990, […] en cuanto condenó a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. a pagar, por concepto de retroactivo, las mesadas causadas entre el 15 de febrero de 2007 y el mes de marzo de 2016, inclusive, con las adicionales de junio y diciembre y con valor, a fecha de la sentencia de segunda instancia de $34.723.656 (Treinta y Cuatro Millones Setecientos Veintiséis Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Pesos M.L.), condena contenida en el numeral PRIMERO de la parte resolutiva sentencia del Tribunal y, como consecuencia de la eventual prosperidad del cargo, deberá casarse, también, el numeral TERCERO de la sentencia del Tribunal que le es inherente y que condena a SURAMERICANA al pago de la indexación respecto de cada una de las mesadas que componen el retroactivo.

Como su consecuencia y actuando la Sala como Tribunal de instancia deberá revocar la condena contenida en los numerales PRIMERO y TERCERO para en su lugar, ABSOLVER a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. del pago de las mesadas causadas desde el 15 de febrero de 2007 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Sostiene, que el numeral 1° del artículo 8° del Decreto 1889 de 1994, que reglamentó la distribución de la pensión de sobrevivientes en el sistema general de pensiones, no determina los requisitos para acreditarse como tal, los cuales se encuentran en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en su versión modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que la investigación que realizó, la cual consta a folios Radicación n.° 75837 SCLAJPT-10 V.00 21 77 a 90 del expediente, dejó ver que las reclamantes, aducían, una la calidad de cónyuge y, la otra, la de compañera, pero ninguna acreditó el requisito de convivencia quinquenal previa al desaparecimiento del causante; que, en contraste, sí de la existencia de los descendientes de éste, CAVR y NVR, por lo que, de buena fe y con sujeción a la normativa aplicable, les otorgó el ciento por ciento de la pensión Aduce que, a pesar de lo anterior, haciendo caso omiso del artículo 1634 del Código Civil, el Tribunal le condenó a pagar a la esposa el retroactivo de prestación; que los pagos que realizó a los descendientes del pensionado son válidos y extinguen la obligación que la segunda instancia le impuso; que, contrario a como lo entendió ésta, únicamente para efectos de conceder el retroactivo, no es posible predicar del caso concreto una controversia entre beneficiarios, pues esta solo puede materializarse, cuando los sujetos que persiguen la atribución de esa condición, acreditan al menos sumariamente los requisitos de ley dispuestos para ser calificados como tal, lo cual significa que, para que haya conflicto entre aquéllos, no basta con que alguien alegue serlo, sino que, al menos sumariamente, se acredite tal calidad; que tampoco existe ese debate entre beneficiarios si se acredita extrajudicialmente y se mantiene inalterado en el proceso el hecho de que ninguna de las pretendidas beneficiarías, cumplía con el requisito de la vida en común con el causante.

Propone, que hay diferencia entre pretender ser Radicación n.° 75837 SCLAJPT-10 V.00 22 beneficiario -tal como lo determina el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, artículo en el cual el Tribunal fundamenta principalmente la condena- y no serlo por imposibilidad acreditación de un requisito objetivo, para el caso, los cinco (5) años de convivencia, que nunca se cumplieron y que ni siquiera aquél dio por satisfechos para la esposa; que éste olvidó que los incisos 2° y 3° del artículo 5° de la Ley 1204 de 2008, contemplan el supuesto en el cual un beneficiario inicial se vea obligado a realizar una compensación a un beneficiario nuevo; que el mismo permite entender que el pago del ciento por ciento (100 %) de las mesadas de la pensión de sobrevivientes a los descendientes del causante, no sólo es válido, sino además la lógica consecuencia de haber aplicado rectamente las reglas para el reconocimiento de los acreedores de la pensión de sobrevivientes, lo cual implica que no debe sufragar, por segunda vez, el porcentaje de la mesada que correspondería a la cónyuge, quien no obtuvo la calidad de beneficiaria de la ley, sino de la tesis particular sostenida por el segundo Juez (f.° 21 a 29, ibídem).

VIII. CARGO TERCERO Cuestiona la sentencia de segunda instancia de haber infringido la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, […]disposición normativa que ha de entenderse rectamente sólo en sentido restrictivo, razón que le llevó a concluir que no debía reconocer (y no reconoció) la excepción de prescripción respecto de las mesadas reclamadas por la interviniente ad excludendum, pese a que dicha excepción se encontraba formulada de manera Radicación n.° 75837 SCLAJPT-10 V.00 23 expresa en la contestación de la demanda.

Dicha violación, que deviene en violación de medio o de puente, llevó al Tribunal en su decisión, además o como su consecuencia, a no aplicar las normas contenidas en los artículos 27,1625 núm. 10, 2535 y 2538 del Código Civil, así como los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social Estima, que lo que dice el Colegiado de manera equivocada, es que no se formuló por la demandada la excepción de prescripción, en los términos de los artículos 306 del CPC y 282 del CGP., porque comprendió —en yerro evidente, que no había contestado la demanda interpuesta en su contra por LILIANA YANETH RÍOS ACEVEDO, lo cual, no solo no obedece a la realidad, sino que corresponde a una interpretación sesgada (y equivocada) de dichas disposiciones jurídicas, pues sí replicó esa pieza, como lo reconoce el propio sentenciador, cuando afirma que en la contestación a la demanda instaurada por aquella, el apoderado de SURAMERICANA DE SEGUROS (sic), a folios 57 a 69 del expediente, expresamente planteó, como primera de las excepciones propuestas, la de prescripción, con lo cual esa autoridad no entendió adecuadamente el artículo 306 del CPC (f.° 30 a 38, ib).

IX. RÉPLICA PROTECCIÓN S. A., afirma que la situación definida en las dos instancias no puede verse afectada por el eventual resultado del recurso extraordinario de casación interpuesto, por lo cual no presenta réplica al recurso; que su vinculación al proceso no tiene ninguna justificación, toda vez que la obligación del reconocimiento y pago de la pensión de Radicación n.° 75837 SCLAJPT-10 V.00 24 sobrevivientes debatida, recae en forma exclusiva en la otra aseguradora, como con acierto se expresó en la segunda sentencia y lo puso de presente al oponerse a las pretensiones de la demanda (f.° 53 a 56, ibídem).

X. CONSIDERACIONES En el cargo primero, dirigido por la vía de puro derecho, en la modalidad de infracción directa del artículo 74-a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13-a de la Ley 797 de 2003, la censura se duele de que el Tribunal haya otorgado la pensión de sobrevivientes a la cónyuge del pensionado fallecido, a pesar de que tuvo por probado, que no convivió con él, el tiempo a que se refiere esa normativa.

Dada la senda de ataque optada por la impugnante, son supuestos fácticos no discutidos del fallo de segunda instancia: i) el fallecimiento del señor Vidal Restrepo el 15 de febrero de 2007; ii) que para ese momento era pensionado por invalidez; iii) que con ocasión del deceso, la pensión fue reclamada por la señora LILIANA RÍOS ACEVEDO, en nombre propio – como pretensa compañera permanente de éste - y en representación de sus dos hijos menores, así como por la señora ANA EUDOXIA PALACIOS VALDERRAMA, esposa del mismo; iv) que la pensión fue reconocida por la recurrente, a favor de aquellos infantes, en cuantía de un salario mínimo legal, repartida en un 50 % para cada uno de ellos y, v) que ninguna de las reclamantes cumplió el requisito de convivencia de cinco años con el causante, anteriores a su fallecimiento, pues, en particular, la Radicación n.° 75837 SCLAJPT-10 V.00 25 convivencia con la que fuera su esposa, empezó en el año 2004.

El Tribunal, no obstante haber dado por demostrado los anteriores hechos, especialmente la no convivencia de la esposa, durante los cinco años anteriores a la fecha de fallecimiento del pensionado, que exige el artículo 13-a de la Ley 797 de 2003, modificatoria del 47-a de la Ley 100 de 1993, le otorgó la pensión de sobrevivientes a ésta, toda vez que, […] no puede perderse nunca de vista, que la finalidad de esta prestación económica es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición. Son este conjunto de argumentos y circunstancias las que lleva a la Sala a inaplicar en este caso el requisito consagrado por el legislador, el que fue declarado exequible mediante sentencia CC C -094-2003, argumentando que podría servir para afirmar su aplicación obligatoria, pero que no resulta válido en este caso, porque son las razones que llevaron a la Alta Corporación a definir la constitucionalidad del requisito de los 5 años de convivencia cuando quién fallece es un pensionado, las mismas que hoy sirven de fundamento para no aplicarlo, siendo claro que el conceder la pensión de sobrevivientes en el caso concreto, no contraría el querer del legislador, porque se está otorgando el apoyo económico de la prestación a la cónyuge del fallecido, quien inició vida marital con él sin la intención expresa de convertirse en titular de una pensión que, a la fecha del nacimiento de la convivencia, no existía como derecho cierto.

La jurisprudencia de la Corte ha orientado que la infracción directa de ley sustancial, como modalidad de trasgresión de la ley sustancial, se estructura en una providencia como la denunciada por ilegal, cuando el Radicación n.° 75837 SCLAJPT-10 V.00 26 Sentenciador ignora la norma que gobierna el caso o, conociéndola, se rebela contra ella.

Así lo precisó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 40354, cuando explicó: La modalidad de infracción directa de la ley por la vía directa tiene ocurrencia cuando el Juzgador se abstiene de aplicar, por ignorancia o rebeldía, la norma legal al caso que examina; se trata entonces, como ha dicho la jurisprudencia, de un típico error de omisión en que, a pesar de establecer los supuestos de hecho exigidos para la aplicación de la norma, no lo hace por las razones antes señaladas.

Al tenor de lo anterior, es evidente que, como lo increpa la acusación, la segunda instancia se rebeló contra el artículo 13-a de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 74-a) de la Ley 100 de 1993, pues a pesar de hallar, como no se discute, que la cónyuge del pensionado no convivió con él durante los cinco años anteriores a la calenda de su deceso, conforme lo exige ese precepto, el cual admite que conocía, concedió el derecho prestacional de sobrevivientes a ésta, requisito que recientemente la Sala ha decantado como imperativo para acceder a pedimentos como sobre el que se discurre, en tratándose de la muerte de personas que ya disfrutaban de sus pensiones, como el señor Vidal Restrepo.

Efectivamente, en la sentencia CSJ SL1730-2020, en la cual la Sala rectificó su línea de interpretación acerca del requisito de convivencia para ser beneficiario(a) de la pensión de sobreviviente, distinguiendo si a su muerte el causante era afiliado o pensionado, orientó: Radicación n.° 75837 SCLAJPT-10 V.00 27 En relación con el objeto de la controversia, la doctrina reiterada de la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL 32393, 20 may. 2008, CSJ SL 45600, 22 ag. 2012, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402- 2015, CSJ SL14068- 2016, CSJ SL347-2019, ha sido enfática en señalar, que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado.

Como consecuencia de la nueva integración de la Sala, se considera oportuno reevaluar la referida posición jurisprudencial, para sentar una nueva doctrina frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que se armonice con los fines del Sistema Integral de Seguridad Social en general, y de la pensión de sobrevivientes en particular, así como con las razones que llevaron a establecer el requisito mínimo de convivencia allí previsto, y conforme a ellas, bajo qué presupuesto debía operar.

El Sistema de Seguridad Social Integral propende por la obtención de condiciones de vida dignas, mediante la protección de las contingencias que afectan a las personas y a la comunidad. En armonía con lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio, que se presta en los términos y condiciones previstas en la ley, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; de ella, hace parte el Sistema General de Pensiones, instituido con la finalidad específica de amparar de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.

Tal como lo recordó el Tribunal, para definir el contenido constitucional del derecho a la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha desarrollado una serie de principios, condensados en la sentencia CC C-1035- 2008, así: 1. Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante: Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria” 2.

Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados: En el mismo sentido, la Corte ha concluido que la sustitución pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual “el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el Radicación n.° 75837 SCLAJPT-10 V.00 28 compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes” 3.

Principio material para la definición del beneficiario: En la sentencia CC C-389 de 1996 “( ) la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte- como elemento central para determinar quien (sic) es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido” Por otra parte, al analizar la constitucionalidad del aparte de la disposición que ocupa la atención de la Sala, en la sentencia CC C-1094-2003, la referida Corporación señaló: 2.3.

Requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes Esta Corporación se ha pronunciado acerca de la finalidad y legitimidad de los requisitos de índole temporal o personal que señale el legislador para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Según lo expuesto en la sentencia CC C-1176 de 2001, es razonable suponer que las exigencias consignadas en los artículos demandados buscan la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia. Igualmente suponer que el señalamiento de exigencias pretende favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia; también se ampara el patrimonio del pensionado, de eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que sólo persiguen un beneficio económico con la sustitución pensional.

Por esto, dijo la Corte, con el establecimiento de tales requisitos se busca desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera artificial e injustificada. La jurisprudencia constitucional ha resaltado también que el artículo 48 de la Constitución otorga un amplio margen de decisión al legislador para configurar el régimen de la seguridad social.

En ejercicio de esta atribución y de acuerdo con las disposiciones demandadas, las cuales guardan una estrecha relación material entre sí, el legislador distingue entre requisitos exigidos en relación con las condiciones de causante al momento de su fallecimiento (art. 12) y calidades de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (artículo13).

Radicación n.° 75837 SCLAJPT-10 V.00 29 […] 2.5. Constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 Los literales a) y b) del artículo 13 en referencia consagran las condiciones para que el cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes. De ellas, los accionantes impugnan tres aspectos en particular: i) el requisito de convivencia con el fallecido por no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte; ii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración a la edad del cónyuge o compañero supérstite; y iii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración al hecho de haber tenido hijos o no con el causante.

Como se indicó, el legislador, de acuerdo con el ordenamiento constitucional, dispone de una amplia libertad de configuración frente a la pensión de sobrevivientes. Además, según lo tiene establecido esta Corporación, el señalamiento de exigencias de índole personal o temporal para que el cónyuge o compañero permanente del causante tengan acceso a la pensión de sobrevivientes “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar”.

En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.

Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social.

(Subraya y negrilla fuera de texto) Para la Sala, dada la nueva revisión del alcance de la norma acusada, las anteriores consideraciones deben permanecer incólumes, ante lo expuesto por la misma Corte Constitucional en la sentencia CC C-336-2014, aducida por la censura, en la que tangencialmente equiparó el requisito de convivencia mínima, en el caso de afiliado y pensionado, y acto seguido citó la sentencia CC Radicación n.° 75837 SCLAJPT-10 V.00 30 C-1176-2001 y la anteriormente referida, en cuanto al límite temporal exigido a los beneficiarios del pensionado y su legítimo fin; empero, el análisis de constitucionalidad efectuado se encontraba dirigido en esa oportunidad, a otros supuestos contenidos en la norma, esto es, el aparte final del último inciso del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no tiene la virtualidad de modificar lo considerado en la sentencia CC C1094-2003, además de no constituir el objeto de este recurso.

Y es que, de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (subraya y negrilla fuera de texto) Adicionalmente, en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se procedió a la sustentación de los preceptos del proyecto de ley, en lo concerniente al artículo 17 «BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», se precisó que “Se regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad.

Adicionalmente se establece que el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes” (subraya y negrilla fuera de texto). Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y Radicación n.° 75837 SCLAJPT-10 V.00 31 así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).

En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del artículo13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Lo anterior comporta también que, contrario a lo considerado por el Tribunal, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios de un mismo tipo de causante, para el caso un afiliado, esto es, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto éste, es decir, el núcleo familiar, es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social.

Así lo recordó la Corte Constitucional, en el análisis de constitucionalidad efectuado al artículo 163 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el artículo 218 de la Ley 1753 de 2015, en la sentencia CC C-521-2007, que en torno al concepto de familia y su protección sin discriminación, en consideraciones que se avienen al Sistema Pensional, precisó: Además de ser denominada constitucionalmente como el núcleo fundamental de la sociedad (C.Po. artículo 42), la familia ha sido definida por la Corte Constitucional como “Aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y Radicación n.° 75837 SCLAJPT-10 V.00 32 que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos”.

De su parte, el artículo 5º. de la Carta Política establece que el Estado ampara a la familia como institución básica de la sociedad, mientras el inciso segundo del artículo 42 superior prevé que el Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La jurisprudencia ha señalado el marco constitucional de protección para la familia en los siguientes términos: “(…) en nuestro país el régimen constitucional de la familia quedó definido: (i) en el artículo 5° de la Carta, que eleva a la categoría de principio fundamental del Estado la protección de la familia como institución básica de la sociedad;

(ii) en el artículo 13, en cuanto dispone que todas las personas nacen libres e iguales y que el origen familiar no puede ser factor de discriminación; (iii) en el artículo 15, al reconocer el derecho de las personas a su intimidad familiar e imponerle al Estado el deber de respetarlo y hacerlo respetar; (iv) en el artículo 28, que garantiza el derecho de la familia a no ser molestada, salvo que medie mandamiento escrito de autoridad competente con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley;

(v) en el artículo 33, en cuanto consagra la garantía fundamental de la no incriminación familiar, al señalar que nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; (vi) en el artículo 43, al imponerle al Estado la obligación de apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia;

(vii) en el artículo 44, que eleva a la categoría de derecho fundamental de los niños el tener una familia y no ser separado de ella; y (viii) en el artículo 45, en la medida en que reconoce a los adolescentes el derecho a la protección y a la formación integral” 4. Competencia del legislador para regular el servicio de seguridad social 4.1.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 48, 49, 53 y 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República cuenta con atribuciones amplias para configurar el sistema normativo a partir del cual se presta el servicio público de seguridad social. Por tratarse de una actividad que implica atención para el bienestar de la comunidad en materia de salud, con eventuales contingencias para la vida de los asociados, el constituyente quiso que la relación entre las instituciones prestadoras del servicio y los usuarios del mismo, fuera gobernada mediante un sistema legal específico en el cual la voluntad de los contratantes juega un rol secundario frente a las decisiones del legislador, siempre y cuando éstas sean conformes con lo dispuesto en la Carta Política.

Además de servicio público, la seguridad social en salud es un derecho de carácter prestacional consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, concebido como mandato dirigido al Radicación n.° 75837 SCLAJPT-10 V.00 33 Estado Social de Derecho, para ensamblar un sistema conformado por entidades y procedimientos encaminados a ofrecer una cobertura general ante las contingencias que puedan afectar la salud de las personas.

Según el constituyente, este derecho ha de ser garantizado con sujeción a los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la prevención, promoción y protección de la salud y el mejoramiento de la calidad de vida de los asociados. 4.2. El marco jurídico diseñado por el constituyente permite al legislador configurar el sistema de seguridad social en salud, dentro de los límites propios del Estado Social de Derecho y de conformidad con los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución Política.

Precisamente, el Estatuto Superior consagró una protección igual para las uniones familiares constituidas por vínculos naturales y jurídicos, como también para las conformadas por la decisión libre de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarla. [ ] 4.8. Para la Sala, la exigencia de convivir durante un lapso superior a dos años para lograr afiliar como beneficiario del Plan Obligatorio de Salud al compañero (a) permanente, quebranta los derechos a la igualdad, seguridad social, salud, vida, libre desarrollo de la personalidad y protección integral de la familia, por cuanto el constituyente consagró una protección igual para las uniones familiares constituidas por vínculos naturales o jurídicos, como también para las conformadas por la decisión libre de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarlas.

Desde una perspectiva constitucional no existe una justificación objetiva y razonable para otorgarle un trato distinto al cónyuge a quien no se le impone la obligación de cumplir un determinado período de convivencia con el afiliado, mientras que el compañero (a) no puede ser afiliado al POS si la unión permanente es inferior a dos años. Sobre esta materia es pertinente recordar el texto del artículo 42 de la Carta Política, según el cual: [ ] 4.10.

La diferencia de trato entre el cónyuge del afiliado y el compañero (a) permanente del afiliado a quien se impone la obligación de convivir durante un período mínimo de dos años para acceder a las mismas prestaciones, no está justificada bajo parámetros objetivos y razonables, por cuanto se impone a éste último la carga de permanecer durante dos años sin los beneficios propios del Plan Obligatorio de Salud, brindándole como explicación que se trata de un lapso efímero durante el cual podría afiliarse como trabajador independiente al régimen contributivo o al régimen subsidiado, o acceder a los servicios en calidad de vinculado.

Radicación n.° 75837 SCLAJPT-10 V.00 34 Similares consideraciones podrían hacerse respecto del cónyuge a quien la norma ampara como beneficiario a partir del matrimonio; sin embargo, la disposición, contrariando lo dispuesto en el artículo 13 superior, ordena darle al compañero (a) permanente un trato discriminatorio al imponerle una carga desproporcionada, en cuanto a pesar de estar conformando una familia lo obliga a permanecer durante dos años por fuera del ámbito de cobertura señalado en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993. [ ] Mientras el artículo 2º. de la ley 54 de 1990 regula el régimen económico de las uniones maritales de hecho, el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 se aplica a la cobertura familiar en el Plan Obligatorio de Salud; es decir, una y otra disposición son ontológicamente diferentes, la primera aplicable a las consecuencias económicas derivadas de la unión marital de hecho, al paso que la segunda está relacionada con la protección integral de la familia en cuanto a la prestación del servicio de seguridad social en salud se refiere, materia ésta que vincula la protección eficaz de los derechos fundamentales a la vida en condiciones en dignas y a no ser discriminado en razón del origen familiar.

Por esta razón, desde una perspectiva constitucional el término de dos años previsto en el artículo 2º. de la Ley 54 de 1990 y el de dos años establecido en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, no pueden ser considerados como similares ni mucho menos homologables, pues uno y otro atienden a un origen y a unos propósitos sustancialmente distintos.

En cuanto a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1889 de 1994, que prevé que se considera compañera o compañero permanente para efectos de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de un afiliado, la última persona que haya hecho vida marital con aquel durante un lapso no inferior a dos (2) años, otrora se consideró por la Sala había perdido fuerza con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, por ser de mayor jerarquía y prevalecer sobre el aludido decreto (CSJ SL1402-2015), y posteriormente, que no resultaba aplicable por cuanto reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993, en su versión primigenia, no así la Ley 797 de 2003 (CSJ SL347-2019).

En esta oportunidad, recoge esta última tesis la Sala, para precisar que el Decreto 1889 de 1994 reglamentó parcialmente las normas del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por lo que cobijaba las modificaciones a las mismas, siempre que no resultara contrario a ellas. Empero, como el decreto reglamentario no puede ir más allá de lo dispuesto en la ley, imponiendo requisitos que superen lo legalmente establecido, como lo hizo en su Radicación n.° 77327 SCLAJPT-10 V.00 31 artículo 10, que no está por demás indicar fue subrogado por el artículo 2.2.8.2.3 del Decreto Único Radicación n.° 75837 SCLAJPT-10 V.00 35 Reglamentario 1833 de 2016, se considera que, para determinar quién ostenta la calidad de compañero o compañera permanente de un afiliado, a efectos de lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, debe acudirse a la noción constitucional de familia, en la forma en la que ha sido ampliamente analizada por la Corte Constitucional, entre otras, en la providencia citada.

Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.

Por último, se precisa que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la CN ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.

En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.

Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.

Así las cosas, es incuestionable, aún con el nuevo referente jurisprudencial, que el Tribunal se rebeló contra el artículo 13-a de la Ley 793 de 2003, modificatorio del 47 –a de la Ley 100 de 1993, al reconocer a la esposa del causante, que murió siendo pensionado, la prestación de sobrevivientes Radicación n.° 75837 SCLAJPT-10 V.00 36 que reclamó, a pesar de que encontró acreditado, como no se le controvierte, que no convivió con él, como tal, durante los cinco años anteriores a su deceso, sino apenas algo más de un mes, a partir de lo cual, valga agregar, en aras de la claridad, que tampoco los acreditó, de sumarse el tiempo que se demostró como compañeros permanentes; cantidad de cohabitación que, urge decirlo, igualmente no se reuniría si se adicionara la convivencia sin matrimonio, con la habida después de este.

Tal equivocación de apreciación jurídica, agrega la Sala, no podía resguardarla el Colegiado en las razones que adujo, habida cuenta que la jurisprudencia constitucional, según lo deja ver la reciente sentencia de la Sala, ya había discurrido afirmativamente sobre la sujeción a la Carta Política de la normativa contra la que se insubordinó, en cuanto halló razonable, proporcionada y acorde con las finalidades del sistema de seguridad social pensional, la exigencia inserta en ella, de que la esposa del pensionado, para sustituirlo en el disfrute de una prestación económica como la de vejez o invalidez, debía acreditar, sin posibilidad de elusión, haber convivido con él, durante los cinco años anteriores a su muerte.

Por ende, desconoció el Juez Colectivo dos conceptos totalmente disímiles, esto es, el de apartarse del criterio jurisprudencial con el de rebelarse a aplicar la ley que gobierna el caso a su consideración, pues una cosa es la interpretación que se le puede otorgar a una norma, conforme los métodos hermenéuticos de los artículos 27 al Radicación n.° 75837 SCLAJPT-10 V.00 37 30 del Código Civil, esto es, el gramatical o textual, sistemático, histórico o teleológico y otra situación diferente es optar por no aplicar la ley, como sucede en el caso, cuando el artículo 13-a de la Ley 797 de 2003, que le era aplicable, visto que el pensionado murió en 2007, como tampoco se cuestiona, no ofrece ninguna duda en relación a la exigencia de la acreditación del tiempo de convivencia de la cónyuge, respecto al pensionado fallecido, a que se refiere.

En consecuencia, el cargo prospera. Lo anterior releva a la Sala de examinar el segundo y tercer ataque, pues los mismos fueron propuestos en subsidio de que el primero no saliera avante. Sin costas en casación, pues la acusación tuvo éxito. Para proveer en sede de instancia, son suficientes las argumentaciones expuestas a propósito de la impugnación inicial, para confirmar el primer proveído, en cuanto negó la pensión de sobrevivientes a la esposa del causante, quien apeló esa decisión. No hay lugar a decidir sobre la alzada de la demandante, pues la sentencia de segundo grado negó su petición, como pretensa compañera permanente y ella no objetó su legalidad al respecto.

Las costas de segunda instancia, también las asumirá la interviniente, pues su apelación no salió airosa. Radicación n.° 75837 SCLAJPT-10 V.00 38 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró la señora LILIANA YANETH RIOS ACEVEDO a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S. A., a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y a la señora ANA EUDOXIA PALACIOS VALDERRAMA, proceso al que fueron vinculados los menores CAVR y NAVR, en cuanto otorgó la pensión de sobrevivientes a la esposa del causante.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Laboral de descongestión de Medellín, el 30 de mayo de 2014, que negó aquella prestación a la cónyuge del pensionado.

SEGUNDO: Costas conforme se indicó en precedencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 75837 SCLAJPT-10 V.00 39