Micelio
SL2941-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Radicación n.° 73193 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2941-2019 Radicación n.° 73193 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ DARY BARRERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de septiembre de 2015, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La recurrente reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó los anteriores pedimentos en que nació el 27 de julio de 1953; que se afilio a la demandada el 5 de marzo de 1974; que a 1 de abril de 1994 contaba con 40 años, 8 meses y 7 días; que es beneficiaria del régimen de transición y por tanto tiene derecho a que se le aplique el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que por tener 1028 semanas cotizadas cumple con los requisitos de la normatividad mencionada; que se retiró de trabajar el 31 de marzo de 2013; que el 18 de abril de 2013 solicitó el reconocimiento de la pensión y que mediante Resolución n.° GNR 261137 del 17 de octubre de 2013, se le negó; que presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación; «que colpensiones ha contabilizado los años de 360 días, omitiendo hacerlo de 365 días como lo indica la jurisprudencia razón por la cual ha dejado de contabilizar varias semanas» (f.° 16 a 19).

El juzgador de instancia dio por no contestada la demanda, por parte de Colpensiones, al haberse presentado de forma extemporánea (f.° 49). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 12 de mayo de 2015 (f.° 60 CD), absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la promotora del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la alzada interpuesta por la demandante, en proveído del 23 de septiembre de 2015 (f.° 4 CD cdno Tribunal), confirmó la decisión absolutoria de primer grado y gravó en costas a la parte vencida. El ad quem propuso como problema jurídico, establecer si Luz Dary Barrero cumplía los requisitos para acceder a una pensión de vejez, con la normatividad que la cobijaba al cumplimiento de la edad o en virtud del régimen de transición. Luego de citar los supuestos jurídicos y facticos para ser beneficiario del régimen de transición, descritos en la Ley 100 de 1993 y la extensión del mismo en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, con apoyo en la sentencia CC C-789, encontró que la actora fue beneficiaria de dicho régimen hasta el 31 de julio de 2010, al contar con 40 años y 504 semanas cotizadas a 1 de abril de 1994.

Sin embargo, puntualizó que no logró extender su estatus hasta el 31 de diciembre de 2014, al contar con solo 727 semanas cotizadas, al 29 de julio de 2005, de las 750 que se requerían para mantener dicha prerrogativa; apoyó sus argumentos en las sentencias CC T-798-2012, T-892-2013 y T-754-2014. Afirmó que para el 31 de julio de 2010 tenía 936 semanas, de las cuales 385 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por lo que no cumplía con los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para pensionarse.

Finalmente, adujo que al analizar el caso bajo la égida de la Ley 797 de 2003, tampoco acreditaba la densidad de semanas para acceder a la prestación pensional, pues no contaba con las 1125 que se necesitaban para tal efecto. II. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

III. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita a la Corte, la casación de la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se revoque la de primer grado, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial y se provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados, que se estudiarán de forma conjunta al perseguir el mismo fin y denunciar similar elenco normativo.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía directa, en la modalidad de infracción directa los arts. 36 de la Ley 100 de 1993 y 12-b del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo que la señora LUZ DARY BARRERO al entrar en vigencia la Ley 100/93, el 01 de abril de 1994 contaba con edad de 40 años, 8 meses y 7 días como se encuentra probado con la cedula de ciudadanía y la historia laboral.

No dar por demostrado que la señora LUZ DARY BARRERO es beneficiaria del régimen de transición estándolo, por cuanto a 31 de julio de 2005 contaba con 759.4 semanas como se encuentra probado en la historia laboral. No dar por demostrado que la señora LUZ DARY BARRERO a abril 01 de 1994 se encontraba afiliada y cotizando al Instituto de Seguros Sociales como trabajadora dependiente de patrono del sector privado estándolo, probado con la historia laboral.

Manifiesta que la actora es beneficiaria del régimen de transición al contar con más de 35 años de edad al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, de conformidad con el art. 36 de esta misma ley, beneficio que mantuvo el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005. Aduce que el Tribunal se equivocó al no contabilizar los años de 365 días, de forma tal que a 30 de julio de 2005 le da un total de 727 semanas, cuando en su historia laboral cuenta con un total de 5316 días que equivalen a 759,43 semanas, de lo que se colige que la demandante cumple el requisito establecido por el Acto legislativo 01 de 2005, que extendió los beneficios del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2014.

De este modo, asegura el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez contemplada en el art. 12b del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es decir, 55 años de edad y 1000 semanas en cualquier tiempo. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 36 de la Ley 100 de 1993, 1-a, 12-b y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Asevera que el ad quem incurrió en el siguiente error manifiesto de hecho: No haber apreciado y valorado, la historia laboral No (sic) dar por demostrado que la demandante LUZ DARY BARRERO a 01 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y se encontraba afiliada y cotizando al Instituto de Seguros Sociales como trabajadora dependiente de patrono del sector privado.

Sustenta el cargo con los mismos argumentos del primero. RÉPLICA Presenta oposición conjunta a los dos cargos, aduciendo que al dirigirse por la vía indirecta debe encontrarse un error protuberante en la valoración de las pruebas, ya que el juez goza de la facultad de apreciarlas en forma racional, de conformidad con los postulados de la sana crítica y no puede convertirse el recurso extraordinario en una tercera instancia. Señala que lo propuesto por la accionante, ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 25 mar. 2015, rad. 53082, en donde se estableció que el cómputo de los años en días corresponde a 360, sin importar que el mes cuente con 28, 29, 30 o 31 días, y por esta razón no se podría acceder a los pedimentos del accionante de contar 365 días para cada año. CONSIDERACIONES Aun cuando los cargos presentan algunas deficiencias de técnica, pues el primero se dirige por el sendero jurídico, pero con supuestos fácticos, con lo cual incurre en una mixtura de vías, inadmisibles en el recurso extraordinario; sin embargo, de la lectura íntegra de las acusaciones, se puede extraer que la inconformidad de la recurrente radica en la densidad de semanas con las que contaba a la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, para mantener el régimen de transición, para lo cual aduce que el año debe contabilizarse en 365 días.

No son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que Luz Dary Barrero nació el 27 de julio de 1953; ii) que estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida y iii) que mediante Resolución n.° GNR 261137 del 17 de octubre de 2013 se le negó la prestación pensional solicitada. Esta Corporación ha enseñado, que el régimen de transición en pensiones previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, fue establecido con el propósito de respetar las expectativas pensionales de aquellos trabajadores que venían cotizando para la época, con cierto número de años de servicio y de edad, y pudieran pensionarse en términos más favorables a los que trae la nueva ley; así se adoctrinó entre otras decisiones, en la sentencia CSJ SL, 3 oct. 2008, rad. 33442.

De igual modo, se ha explicado que esta normativa sólo impone como requisitos para obtener los beneficios del régimen de transición, la edad o quince años de servicio cotizados. Al respecto, se advierte que la actora, en principio, es beneficiaria del régimen de transición, previsto en la Ley 100 de 1993, toda vez que, para su entrada en vigencia, esto es, el 1° de abril de 1994, tenía 40 años de edad.

No obstante, el parágrafo transitorio 4°, artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció un límite a la aplicación temporal del régimen de transición establecido en la mencionada ley, el cual no podría aplicarse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para quienes hubieren acumulado 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios, a la entrada en vigencia del referido acto legislativo, para mantener dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 2014.

De lo anterior deriva que quienes no causaran el derecho pensional antes de 31 de julio de 2010, se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición. En ese orden de la historia laboral se extrae que Luz Dary Barrero cuenta con un total de 723 semanas cotizadas a julio de 2005, por lo que habría mantenido el régimen de transición solo hasta el 31 de julio de 2010, tal como se desprende del siguiente cuadro: FECHAS Nº DE INICIO FIN SEMANAS 05/03/1974 28/01/1980 308 01/02/1980 28/02/1980 - 01/03/1980 31/03/1980 - 01/04/1980 30/04/1980 - 01/05/1980 31/05/1980 - 01/06/1980 30/06/1980 - 01/07/1980 31/07/1980 - 01/08/1980 31/08/1980 3,9 01/09/1980 30/09/1980 4,3 01/10/1980 31/10/1980 4,4 01/11/1980 30/11/1980 4,3 01/12/1980 31/12/1980 4,4 20/01/1981 31/01/1981 2 01/02/1981 28/02/1981 4 01/03/1981 31/03/1981 4 01/04/1981 30/04/1981 4 01/05/1981 31/05/1981 4 01/06/1981 30/06/1981 4 01/07/1981 31/07/1981 4 01/08/1981 31/08/1981 4 01/09/1981 30/09/1981 4 01/10/1981 31/10/1981 4 01/11/1981 30/11/1981 4 01/12/1981 31/12/1981 4 01/01/1982 31/01/1982 4 01/02/1982 28/02/1982 4 01/03/1982 31/03/1982 4 01/04/1982 30/04/1982 4 01/05/1982 31/05/1982 4 01/06/1982 30/06/1982 4 01/07/1982 31/07/1982 4 01/08/1982 31/08/1982 4 01/09/1982 30/09/1982 4 01/10/1982 31/10/1982 4 01/11/1982 30/11/1982 4 01/12/1982 31/12/1982 4 01/01/1983 31/01/1983 4 01/02/1983 28/02/1983 4 01/03/1983 31/03/1983 4 01/04/1983 29/04/1983 4 01/05/1983 31/05/1983 - 01/03/1991 31/03/1991 - 08/04/1991 30/04/1991 3,29 01/05/1991 15/05/1991 2,14 25/06/1991 30/06/1991 0,86 01/07/1991 31/07/1991 4,43 01/08/1991 31/08/1991 4,43 01/09/1991 30/09/1991 4,29 01/10/1991 31/10/1991 4,43 01/11/1991 30/11/1991 4,29 01/12/1991 23/12/1991 3,29 01/01/1992 31/01/1992 - 27/02/1992 29/02/1992 0,43 01/03/1992 31/03/1992 4,43 01/04/1992 30/04/1992 4,29 01/05/1992 31/05/1992 4,43 01/06/1992 30/06/1992 4,29 01/07/1992 31/07/1992 4,43 01/08/1992 14/08/1992 2,00 01/09/1992 30/09/1992 - 01/12/1994 31/12/1994 - 01/01/1995 31/01/1995 4,29 01/02/1995 28/02/1995 4,29 01/03/1995 31/03/1995 4,29 01/04/1995 30/04/1995 4,29 01/05/1995 31/05/1995 4,29 01/06/1995 30/06/1995 4,29 01/07/1995 31/07/1995 4,29 01/08/1995 31/08/1995 4,29 01/09/1995 30/09/1995 4,29 01/10/1995 31/10/1995 4,29 01/11/1995 30/11/1995 4,29 01/12/1995 31/12/1995 4,29 01/01/1996 31/01/1996 4,29 01/02/1996 29/02/1996 4,29 01/03/1996 31/03/1996 - 01/04/1996 30/04/1996 - 01/05/1996 31/05/1996 2,14 01/06/1996 30/06/1996 4,29 01/07/1996 31/07/1996 4,29 01/08/1996 31/08/1996 4,29 01/09/1996 30/09/1996 2,14 01/10/1996 31/10/1996 - 01/11/1996 30/11/1996 1,43 01/12/1996 31/12/1996 0,71 01/01/1997 31/01/1997 0,29 01/04/1997 30/04/1997 - 01/05/1997 31/05/1997 4,29 01/06/1997 30/06/1997 2,71 01/07/1997 31/07/1997 - 01/11/1998 30/11/1998 2,14 01/12/1998 31/12/1998 2,86 01/01/1999 31/01/1999 - 01/06/1999 30/06/1999 0,86 01/07/1999 31/07/1999 - 01/08/1999 31/08/1999 2,00 01/09/1999 30/09/1999 4,29 01/10/1999 31/10/1999 4,29 01/11/1999 30/11/1999 4,29 01/12/1999 31/12/1999 2,00 01/01/2000 31/01/2000 2,00 01/02/2000 29/02/2000 4,29 01/03/2000 31/03/2000 4,29 01/04/2000 30/04/2000 4,29 01/05/2000 31/05/2000 4,29 01/06/2000 30/06/2000 4,14 01/07/2000 31/07/2000 - 01/08/2000 31/08/2000 4,29 01/09/2000 30/09/2000 1,86 01/05/2001 31/05/2001 - 01/06/2001 30/06/2001 1,14 01/07/2001 31/07/2001 4,29 01/08/2001 31/08/2001 4,29 01/09/2001 30/09/2001 4,29 01/10/2001 31/10/2001 4,29 01/11/2001 30/11/2001 4,29 01/12/2001 31/12/2001 4,29 01/01/2002 31/01/2002 4,29 01/02/2002 28/02/2002 4,29 01/03/2002 31/03/2002 3,14 01/04/2002 30/04/2002 - 01/06/2002 30/06/2002 4,29 01/07/2002 31/07/2002 3,57 01/09/2002 30/09/2002 - 01/10/2002 31/10/2002 0,14 01/12/2003 31/12/2003 - 01/01/2004 31/01/2004 0,71 01/02/2004 29/02/2004 4,29 01/03/2004 31/03/2004 4,29 01/04/2004 30/04/2004 4,29 01/05/2004 31/05/2004 4,29 01/06/2004 30/06/2004 4,29 01/07/2004 31/07/2004 4,29 01/08/2004 31/08/2004 4,29 01/09/2004 30/09/2004 0,14 01/10/2004 31/10/2004 - 01/01/2005 31/01/2005 2,86 01/02/2005 28/02/2005 0,29 01/07/2005 31/07/2005 - Total semanas cotizadas 723 Ahora bien, frente al número de días que se deben contabilizar por año es decir 365, en lugar de 360, ese tema ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación, en sentencia CSJ SL7995-2015 que fue reiterada por CSJ SL4975-2018, en la que se expresó: Aun cuando desde la demanda inicial la actora planteó la necesidad de calcular la anualidad de aportes como equivalente a 365 o 366 días y no a 360, la mensualidad a los propios de cada una de ellas, o sea, 28, 29, 30 o 31 y no a 30; y la semana a 7, que es lo que indica en este último caso la ley, con lo cual alcanzaría el número de semanas de cotización que asigna a las 20 anualidades de aportes exigidos en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 (1.029 para ser exactos), la razón no le asiste en manera alguna, pues es indiscutible que los plazos previstos en la ley repudian la contabilización de términos sobre el único concepto de ‘día’, dado que los hay de otros órdenes, como son los de semanas, meses y años, con la incidencia de que en tanto los de ‘días’ y de ‘semanas’ son por esencia uniformes --hablando de que los primeros siempre se cuentan en una unidad inferior de tiempo de 24 horas y las segundas de 7 días--, los meses y los años no lo son, dado que los meses lo pueden ser de 28, 29, 30 o 31 días y los años de 365 o 366 días.

Tal divergencia se ha superado teniendo el término del mes como equivalente a 30 días, y por ende, el del año a 360 días (12 x 30). De esa manera es que ha resultado dable al legislador facilitar el uso de distintos plazos a los particulares en el desenvolvimiento de sus diversas relaciones jurídicas, y a éstos, adquirir seguridad para saber cómo se computan los plazos o términos acordados --en los actos jurídicos de esa naturaleza-- o los impuestos por éste mismo, para de esa forma tener certeza sobre el nacimiento o extinción de sus obligaciones o derechos.

Ello explica que en el mundo del trabajo el salario, las prestaciones sociales de cualquier naturaleza y demás conceptos de orden laboral se paguen regularmente por quincenas, mensualidades o anualidades sin distinción al número de días calendario al cual corresponda el respectivo período laborado. También, que para efectos fiscales se tomen en cuenta similares guarismos, y que salvo disposición legal en contrario, las cotizaciones se sufraguen en idénticos términos. Tal tipo de convención en manera alguna contradice el sentido común de las cosas, más bien se respalda en él, como en disposiciones como las consignadas en los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 134 del Código Sustantivo del Trabajo, 67 del Código Civil, 59 de la Ley 4ª de 1913, entre otras, que, en suma, predican una uniformidad de medida de los tiempos en que se cumplen los plazos y los términos de la ley.

En ese orden, encuentra la Sala que la actora no consolidó su derecho pensional bajo el amparo del art.12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, antes del 31 de julio de 2010, en tanto que, si bien cumplió la edad de 55 años el 27 de julio de 2008, no sucedió lo mismo con la densidad de cotizaciones, pues de 1988 a 2008 solo completó un total de 369 semanas y 916 en todo el tiempo.

A igual conclusión se arriba si se analiza el caso bajo la égida de la Ley 797 de 2003, pues al momento de cumplimiento de la edad en el año 2008, tampoco tenía las 1125 semanas exigidas por dicha normatividad para consolidar su derecho. Así las cosas, no se observan los yerros fácticos que se le atribuyen al Tribunal y, en consecuencia, los cargos no prosperan.

Como la acusación no salió avante y hubo réplica, las costas del recurso extraordinario, serán a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.000.000 que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme lo dispuesto en el art. 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de septiembre de 2015, en el proceso que instauró LUZ DARY BARRERO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00