Micelio
SL2940-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2940-2024 Radicación n.° 101722 Acta 40 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por PARMENIO PEÑARANDA CAÑAS contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - y ECOPETROL.

I.

ANTECEDENTES Parmenio Peñaranda Cañas llamó a juicio a Protección S.A., a Colpensiones y a Ecopetrol, para que se declare la «ineficacia de la afiliación» realizada a la primera de las Radicación n.° 101722 SCLAJPT-10 V.00 2 entidades; así mismo, se ordene el «traslado y afiliación» a la segunda, y se actualice su historia laboral con las cotizaciones efectuadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, bonos pensionales, gastos de administración, frutos e intereses y, con ello, fuera condenada al reconocimiento de la pensión de vejez.

Subsidiariamente, solicitó que Ecopetrol debía asumir el pago de la pensión por no haberle suministrado la debida información para escoger el RAIS; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso. En respaldo de tales pretensiones, relató que nació el 12 abril de 1958; que laboró para Ecopetrol del 20 marzo de 1984 al 17 de agosto de 2013; que prestó el servicio militar obligatorio entre noviembre de 1977 y octubre de 1979; que en el año 2003 la petrolera estatal, quien fue su empleadora, lo afilió a Protección S.A. «con vicios en el consentimiento», que nunca firmó documento o formato alguno de vinculación a la mencionada AFP.

Enfatizó en que ni su empleadora, ni menos el citado fondo privado, le suministraron ilustración suficiente respecto del RAIS, con lo cual resultaba clara la nulidad o ineficacia alegada. Puso de presente que el 10 de marzo de 2020 solicitó a Protección S.A. el traslado de los aportes a Colpensiones, petición que fue negada mediante comunicación del 23 de ese mismo mes y año; que igual pedimento lo realizó ante esta última entidad el 13 de marzo de esa anualidad, obteniendo una respuesta adversa a sus intereses.

Radicación n.° 101722 SCLAJPT-10 V.00 3 La Administradora Colombiana de Pensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Respecto de los supuestos fácticos, dijo que eran ciertos los relativos a la fecha de nacimiento del actor, la solicitud y la negativa de la entidad a la petición de traslado de régimen y, sobre los demás, dijo no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, argumentó que la afiliación realizada por el accionante al RAIS gozaba de plena validez y eficacia, por tanto, surtió plenos efectos desde el mismo momento de la vinculación, generándole entre otros beneficios, rendimientos y el cubrimiento de los diversos riesgos. Indicó que la solicitud de afiliación al RAIS, se efectuó de manera directa y voluntaria por parte del asegurado, además ejerciendo su derecho a la libre elección del régimen, ello de conformidad con lo establecido en literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Manifestó que debido a que el demandante nunca había estado afiliado al ISS, hoy Colpensiones, no era viable acceder a la nulidad y/o traslado de régimen, máxime que actualmente contaba con 63 años de edad, esto es, que tenía la edad requerida para acceder a la pensión de vejez en el RAIS, debiéndose negar sus pedimentos. Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante la Administradora Colombiana de Pensiones en casos de ineficacia de traslado Radicación n.° 101722 SCLAJPT-10 V.00 4 de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, la necesidad de un juicio de proporcionalidad y ponderación, buena fe y la genérica.

A su turno, Protección S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las súplicas incoadas. Respecto de los hechos, dijo que eran ciertos los relativos a la fecha de nacimiento del demandante, su afiliación al RAIS y los aportes realizados a partir de marzo de 2003, igualmente, aceptó la solicitud que hizo el actor para trasladarse a Colpensiones y la respuesta negativa a tal pedimiento.

Como razones de defensa, sostuvo que la afiliación del accionante a Protección S.A. gozaba de plena eficacia y validez, pues su consentimiento estuvo exento de error, fuerza y dolo; la causa fue lícita al igual que el objeto, por tanto, insistió que dicha afiliación es un acto jurídico con plena validez; además se hizo de manera libre, espontánea, voluntaria, informada y en ejercicio de la libertad de elección de régimen consagrada en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Formuló las excepciones que denominó falta de causa para pedir, ausencia de vicios del consentimiento y cumplimiento de los requisitos formales en la afiliación a Protección S.A., inexistencia de la obligación, prescripción, saneamiento por el paso del tiempo, saneamiento por ratificación de parte, aplicación del principio de la irretroactividad de ley, buena fe, prescripción, inexistencia de Radicación n.° 101722 SCLAJPT-10 V.00 5 responsabilidad civil imputable a la AFP Protección S.A., inexistencia de perjuicios y correcta aplicación de las restituciones mutuas.

Finalmente, Ecopetrol al dar contestación a la demanda, también se opuso a los pedimentos formulados en su contra. En relación a los supuestos fácticos, manifestó que eran ciertos los que tienen que ver con la edad del demandante, la vinculación laboral y que no le prestó asesoría respecto de la afiliación a Protección S.A., aclarando que tal obligación no era de su resorte, pues la misma le compete a la AFP y al trabajador, cuya determinación era libre o voluntaria, decisión que debía ser respetada y acogida por la empleadora, pues su deber se limita a efectuar los aportes a la entidad de seguridad que seleccione el actor, lo que se cumplió. Respecto de los demás, adujo que no le constaban.

En su defensa, indicó que la empresa nada tenía que ver en la disputa que el promotor del litigio planteaba ante la jurisdicción ordinaria, con miras a lograr la ineficacia de la afiliación inicial al RAIS y, consecuencialmente, con ello obtener su traslado al RPM. Enlistó las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación, pago de los aportes pensionales a favor del demandante, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, falta de prueba de los presupuestos fácticos en que edifica las aspiraciones en contra de Ecopetrol y la genérica.

Radicación n.° 101722 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de fecha 9 de febrero de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LAS EXCEPCIONES de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR planteada por la AFP PROTECCIÓN y la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por COLPENSIONES, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO: SIN condena en costas.

CUARTO: En caso de no ser apelada esta decisión, remítase al superior funcional para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor del demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien, con sentencia del 5 de septiembre de 2023, decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente sentencia proferida el 9 de febrero de 2023 por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, conforme a lo señalado en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: COSTAS de instancia a cargo de PARMENIO PEÑARANDA CAÑAS a favor de COLPENSIONES y PROTECCION en partes iguales, fíjense como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS M/CTE ($1.160.000).

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Radicación n.° 101722 SCLAJPT-10 V.00 7 Para tomar su determinación, el juez plural comenzó por referirse a los artículos 12, 13, literal e), 113, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, que contienen las «reglas para la movilidad y el traslado» de régimen, acorde a la jurisprudencia de la Corte alusiva a la ineficacia del traslado, que alude al derecho de la libre escogencia que orienta el sistema de seguridad social, donde se debía privilegiar la libertad informada, la que «ha sido entendida como aquella información suficiente, comprensible y aprehensible por el usuario de la seguridad social».

Citó las sentencias CSJ SL33083-2011, CSJ SL31989-2013, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ STL5016-2020, CSJ SL373-2021, CSJ SL1481-2021, CSJ SL3537-2021, CSJ SL2453-2022 y CSJ SL2379-2022. Señaló que la línea de pensamiento de la Sala de Casación Laboral atinente a la ineficacia de traslado aplicaba en los casos en que efectivamente se haya materializado un traslado, puesto que no operaba respecto de la afiliación inicial al régimen.

Dijo que lo anterior era así, por cuanto el efecto de la ineficacia es volver las cosas al estado anterior como si nunca hubiesen ocurrido, por tanto, si lo que se ataca es la falta de información en la primera selección, no es posible declararla, pues ello implicaría dejar a la persona excluida del sistema, lo cual no es procedente a la luz del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, esto es, que toda persona debe estar afiliada a uno u otro régimen, y si nunca estuvo en uno anterior, no resulta Radicación n.° 101722 SCLAJPT-10 V.00 8 viable disponer que retorne al lugar donde jamás se vinculó; para lo cual en su apoyo trajo a colación lo expresado en las decisiones CSJ SL1857-2023 y CSJ SL1688-2019.

Se adentró en el estudio del caso sub examine, precisando que con las documentales allegadas al proceso se acreditaba que el demandante nació el 12 de abril de 1958, que laboró para Ecopetrol y que en el mes de marzo de 2003 y por vez primera se afilió al régimen pensional, para lo cual seleccionó el RAIS a través de la AFP Protección. Esgrimió que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no estuvo afiliado al RPM; que si bien aparecía demostrado que prestó el servicio militar obligatorio antes del 1 de abril de 1994 y que laboró en Ecopetrol, ello no significaba que estuviese afiliado al citado régimen, máxime que se encontraba excluido del Sistema General de Pensiones en los términos del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por ello, tales tiempos no era dable asimilarlos a los establecidos en los artículos 30 y 31 ibidem; y concluyó: […] no nos encontramos en presencia de un traslado, sino de una selección inicial, luego entonces, no se aplica a este caso la protección que se ha venido prodigando a través de la pacífica postura del Alto Tribunal referida a la ineficacia del traslado, por la potísima razón de que éste nunca ha ocurrido.

Si bien el actor se duele de no haber suscrito el formulario y que su empleador usurpó su voluntad en afiliarlo a un fondo de pensiones sin su consentimiento, tales aseveraciones corresponde investigarlas al Ministerio del Trabajo, quien es el competente para aplicar las consecuencias de tales conductas, tal como lo señala el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.

En gracia de discusión, tampoco podría ordenarse una afiliación a Colpensiones por dos precisas razones, la primera es que, como Radicación n.° 101722 SCLAJPT-10 V.00 9 ya se ha venido indicando, el efecto de la ineficacia es volver las cosas al estado anterior, como si nunca hubiesen ocurrido, pero el demandante no podría retornar a ningún otro régimen, pues su primera y única afiliación ha sido al RAIS a través de PROTECCIÓN. En segundo término, el demandante tenía 62 años de edad al momento de presentación de la demanda y atendiendo la condición más beneficiosa (Art 53 CN y 272 Ley 100 de 1993), le es más favorable permanecer en el RAIS en la medida que tan solo se registran en su historia laboral de PROTECCIÓN un total de 690 semanas, las cuales son insuficientes para acceder a la pensión de vejez, pues en el Régimen de Prima Media se exigen 1300, y la posible indemnización sustitutiva a la que podría aspirar sería considerablemente inferior a la devolución de saldos que otorga el RAIS, esto si tenemos en cuenta las normas que las regulan y calculan (art. 37 y 66 Ley 100 de 1993 y Decreto 1730 de 2001).

Por lo expresado, confirmó la decisión absolutoria de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En esencia el censor le solicita a la Corte lo siguiente: […] CASAR la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Laboral, de acuerdo con las pretensiones contenidas en el alcance de la impugnación, y a su vez, revocar el fallo, para que, en su lugar se acceda a las pretensiones y a su vez, revocar el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga y CONDENAR a ECOPETROL en todas las pretensiones de la demanda.

Radicación n.° 101722 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados por Colpensiones y Ecopetrol, que la Sala procede a estudiarlos de manera conjunta, por presentar deficiencias técnicas que impiden su estudio de fondo. VI. CARGO PRIMERO Afirma que el Tribunal «[…] violó la ley sustancial por infracción directa e interpretación errónea, violación de las normas pertinentes por inaplicación del Articulo 13 de la Ley 100 de 1993» (La negrilla es del texto).

En la demostración del cargo, básicamente sostiene que «Mi poderdante, jamás se afilió o eligió el fondo de pensiones PROTECCIÓN S.A.», pues: El formulario que se pretende hacer valer como prueba del Traslado para una nueva afiliación o selección inicial con destino al RAIS, presenta tachas u observación que impiden su eficacia, porque no está convalidado de mi poderdante de acuerdo al ordenamiento jurídico, que configura la expresa violación indirecta de la Ley.

Además, no existe [sic] que el empleador haya consultado o requerido para la escogencia del sistema pensional. Más adelante, reproduce el contenido de los artículos 29, 48 y 53 de la CP y 271 de la Ley 100 de 1993 y lo dicho por la Corte en las sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, para luego manifestar: […] se puede afirmar, que existe igualmente una violación de la ley sustancial por interpretación errónea, derivada del error de hecho en que incurrió el Tribunal al confirmar la decisión de primera instancia, por la suposición o consideración que no se trata de un traslado sino de una selección inicial de fondo de pensiones, con una prueba tachada de errores fácticos y jurídicos, al omitir que se encontraba la previsión social en Radicación n.° 101722 SCLAJPT-10 V.00 11 pensiones de mi poderdante directamente o a cargo de la empresa ECOPETROL S.A., y cuyos aportes se hacían de acuerdo al ordenamiento jurídico imperante, o sea, inicialmente lo consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985 y seguidamente la Ley 100 de 1993.

(Subraya la Sala). VII. CARGO SEGUNDO Expresa que la sentencia recurrida «[…]violó la ley sustancial por infracción indirecta, por error de hecho por falso juicio de existencia y por falso juicio de identidad de la unidad de prueba o de apreciación». En la demostración del cargo, comienza por señalar que el Tribunal: […] en su juicio no tuvo en cuenta u omitió que el señor PARMENIO PEÑARANDA CAÑAS desde su vinculación laboral, su previsión social en pensiones que se encontraba a cargo de la empresa ECOPETROL S.A., siendo esto un hecho cierto y obrante en plenario derivado de su historial laboral, y que al darle el Tribunal plenamente validez al formulario de afiliación al sistema RAIS, documento o prueba que de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no cumple o constituye las exigencias fácticas y jurídicas, para si es el caso de un traslado de fondos o de una selección inicial del sistema de seguridad, siendo esto además una clara vía de hecho por falso juicio que se desprende del documento de afiliación como prueba para Trasladar o afiliar a mi poderdante con destino al RAIS.

Expone que dicho formulario no está firmado por el accionante para hacer constar la selección del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS, que tampoco aparece el número de identificación, menos la respectiva huella digital, ni registra la información de beneficiarios, ni siquiera aparece el nombre del representante legal de Radicación n.° 101722 SCLAJPT-10 V.00 12 Ecopetrol, su cédula de ciudadanía, el cargo o labor ejercida por el trabajador, la carta de derechos y deberes del afiliado, etc.

De ahí que no se cumplen con las exigencias jurídicas que se encuentra en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Y concluye diciendo que: Con las presentes consideraciones, es claro la violación de la ley sustancial por infracción indirecta, donde se oculta la prueba para no valorarla como es el tiempo entre el mes de Marzo de 1984 y el mes de febrero de 2003, para si tener como conclusión que a partir del 1 de Marzo de 2003 se está configurando una selección inicial del sistema de seguridad por parte del señor Parmenio, y apoyado en documento que tiene muchas tachas y no aparece reflejado o convalidad la libre y voluntaria selección del sistema de seguridad, que de acuerdo a las reglas de la sana crítica y el ordenamiento jurídico el acto de afiliación es ineficaz.

VIII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone a los dos ataques de «manera conjunta ya que persiguen la misma finalidad e incurren en errores incorregibles que los convierten en un alegato de instancia y, por consiguiente, indefectiblemente, deberán llevar a la Sala a su desestimación». Alude que una simple lectura de ambos cargos pone en evidencia el desconocimiento de la técnica del recurso extraordinario y, por ende, el incumplimiento de las cargas mínimas para una adecuada sustentación. Radicación n.° 101722 SCLAJPT-10 V.00 13 Sostiene que en la primera acusación y contrariando las reglas mínimas de la casación, la censura simultáneamente acude a las modalidades de la infracción directa e interpretación errónea; en el segundo cargo se omite indicar en su formulación cuál es la norma sustancial de alcance nacional que fue transgredida por el sentenciador de segundo grado, lo que se traduce en la ausencia de proposición jurídica, requisito que no puede ser subsanado por la Sala ni siquiera por la aplicación en exceso de la tesis de la flexibilización. Además, en ambos se mezclan argumentos jurídicos y fácticos.

De otra parte, una «lectura del confuso acápite» donde se desarrollan los cargos, no se evidencia la demostración de un error manifiesto y protuberante en la valoración probatoria efectuada por el colegiado, contrario sensu, se formula un reproche relacionado con la validez del formulario de afiliación, debate que corresponde exclusivamente a la vía directa, tal como lo adoctrinó la decisión CSJ SL053-2018.

A ello se suma que, la parte recurrente no controvierte los verdaderos soportes que tuvo el Tribunal para tomar su decisión. A su turno, Ecopetrol, igual que la anterior replicante, manifiesta que el «planteamiento que se hace por el recurrente es ostensiblemente contrario a la formalidad mínima que se exige en el recurso de casación», de ahí que deben desestimarse los ataques.

Radicación n.° 101722 SCLAJPT-10 V.00 14 Explica que en ambos cargos se entremezclan aspectos fácticos y jurídicos, por tanto, la argumentación esbozada es más un alegato de instancia, lo que contradice la filosofía del recurso extraordinario relativa a demostrar la violación de la ley sustancial por parte del juez plural, explicando la forma en que se cometieron los yerros endilgados.

Agrega que, en el primero de los cargos, se acusa una hipotética interpretación errónea por errores de hecho, siendo que esta modalidad de vulneración es típicamente jurídica y no fáctica. En el segundo, se acusa la transgresión indirecta de la ley, pero no se identifica con la claridad requerida las pruebas que supuestamente habrían dado lugar a la violación y en qué tipo de error podría haber incurrido la colegiatura.

Finaliza diciendo que, de la demanda inicial se deriva que el actor aspiraba a que su régimen pensional sea el correspondiente al de prima media administrado por Colpensiones, pese a que siempre estuvo en el RAIS en Protección S.A., y se demandó a Ecopetrol por cuanto se alega que en su condición de empleador lo había afiliado a esa AFP sin su consentimiento, lo cual no es cierto, ya que no hay prueba de algún engaño o que se le hubiere forzado.

Especifica que la pertenencia y/o afiliación a uno u otro régimen de los que se establecen en el Sistema General de Pensiones, depende exclusivamente de la voluntad del trabajador y no del empleador, quien debe respetar su determinación, centrado su deber en realizar las pertinentes Radicación n.° 101722 SCLAJPT-10 V.00 15 cotizaciones a la administradora que seleccione el empleado, pues ello es así, en tanto fue el propio legislador quien consagró que el trabajador era libre de escoger, según lo dispone el artículo 113 de la Ley 100 de 1993.

IX. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso; por ende, constituyen su debido proceso y son necesarios para que este no se desnaturalice. Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación y, a partir de ello, poder confrontar la sentencia impugnada con la ley, y así determinar si el fallador plural atendió las disposiciones legales que debía aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio.

Por lo expuesto, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que controvierte, para establecer la senda por la cual debe dirigir el ataque, ya sea por la vía indirecta o de los hechos o la directa o jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto. Lo anterior a efectos de que el recurso extraordinario sea susceptible de un estudio de fondo, en tanto, acorde con las normas procesales de nuestro Radicación n.° 101722 SCLAJPT-10 V.00 16 ordenamiento laboral, el mismo debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, pues de no cumplirse puede conducir a que este resulte infructuoso.

Se recuerda lo precedente, en razón a que como bien lo ponen de presente las dos replicantes, el escrito que contiene la demanda de casación y su sustentación adolecen de múltiples fallas de orden técnico que comprometen su estudio de fondo y. por ende, lo direccionan a la desestimación de la acusación, deficiencias que no son susceptibles de corregir en virtud del carácter dispositivo que rige tal recurso, como a continuación pasa a detallarse: 1.- Al estar el primero de los cargos dirigido por la vía directa o del puro derecho, que supone entera conformidad frente las inferencias fácticas a las cuales arribó el fallador de segundo grado, la acusación debía formularse con abstracción de cualquier debate probatorio, de modo tal que el razonamiento del recurrente en casación encaminado a quebrar la decisión atacada debía centrarse única y exclusivamente en torno a los aspectos jurídicos que considere vulnerados por el juez de apelaciones.

Sin embargo, el censor olvidando el sendero seleccionado, invita a esta corporación a revisar el contenido de la prueba referida al «formulario» a través del cual el demandante materializó su vinculación inicial a Protección S.A.; y, adicionalmente, asevera que en el proceso no existe probanza alguna que muestre que «el empleador haya consultado o requerido para la escogencia del sistema Radicación n.° 101722 SCLAJPT-10 V.00 17 pensional», lo cual, se insiste, resulta desenfocado en un ataque orientado por la vía directa, en el que solo se admite debates estrictamente jurídicos (CSJ SL1530-2021, CSJ SL4509-2020, CSJ SL3788-2019).

Lo anterior significa, que la censura está acudiendo simultáneamente a la senda directa como a la indirecta, las que son excluyentes, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, así se precisó en la sentencia CSJ SL1672-2018: Repetidamente, este tribunal de casación ha insistido en que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado. 2.- La lectura del primer ataque lleva a evidenciar que, la parte recurrente de manera inapropiada alega la infracción directa del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y a la vez, sostiene que fue erróneamente interpretado, en la medida que la primera de las modalidades en comento se produce cuando se deja de aplicar al caso, por ignorancia o rebeldía, una norma que regula la situación debatida; al paso que la segunda supone que sí se aplica, solo que el yerro en que incurre el juzgador se deriva de una interpretación, hermenéutica o exégesis equivocada de la preceptiva, desviando la verdadera inteligencia o sentido que corresponde. 3.- En el desarrollo de esta primera acusación, en forma inadecuada, se sostiene que la violación de la ley sustancial Radicación n.° 101722 SCLAJPT-10 V.00 18 «por interpretación errónea» se deriva del «error de hecho en que incurrió el Tribunal», cuando es sabido que la modalidad de interpretación errónea es exclusiva de la vía directa y, los yerros fácticos son propios de la senda indirecta, la que por cierto admite por regla general como concepto de transgresión la aplicación indebida. 4.- En cuanto al segundo cargo encaminado por vía indirecta, se asegura que el Tribunal incurrió en la violación de la ley, por haber cometido un «error de hecho por falso juicio de existencia y por falso juicio de identidad», que no corresponden a ninguna de las modalidades de violación en materia laboral y de la seguridad social, menos es dable equiparar esas expresiones a la aplicación indebida y sobre la cual el juez de casación en este caso podría pronunciarse.

Sin duda alguna, «el falso juicio de existencia y de identidad» no están relacionados con los submotivos de violación de la ley sustancial en la casación del trabajo, esto es, la interpretación errónea, la aplicación indebida o la infracción directa, no siendo posible que la Corte estime una acusación cuyo medio de vulneración parte de un criterio violatorio inexistente en el ámbito laboral (CSJ SL688-2023). 5.- Al estar ese segundo cargo dirigido por el sendero de los hechos, era carga procesal del recurrente, enunciar con precisión y claridad, cuales fueron los errores de hecho ostensibles y/o evidentes en los que incurrió el juzgador de segunda instancia, pero como ello lo omite por completo, no le resulta dable a la Corte suponerlos o estructurarlos al Radicación n.° 101722 SCLAJPT-10 V.00 19 acomodo de la censura, de hacerlo se estaría violando el debido proceso y, con ello, el derecho de defensa de la pate opositora, pues no puede olvidarse que el recurso de casación, es estrictamente rogado o dispositivo.

En lo que respecta al deber de enunciar los errores de hecho, es suficiente con recordar lo explicado en la sentencia CSJ SL1780-2018, así: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

(Subraya la Sala). 6.- A través del recurso extraordinario de casación lo que se busca es la confrontación de la sentencia confutada, para poder determinar si se encuentra dentro del marco de la legalidad, lo que obliga al recurrente a presentar argumentos sólidos tendientes a demostrar la violación de las normas que llamó a operar la alzada para definir el conflicto sometido a su conocimiento, lo cual no se acató, ya que la sustentación es más un alegato propio de las instancias que incluso deja libre de ataque algunos pilares o soportes en los que se ancló la decisión que se juzga, que para el asunto, en lo fundamental, se centraron en definir si se daban o no las condiciones para declarar la «ineficacia de la primera y única afiliación» que correspondió RAIS, las que Radicación n.° 101722 SCLAJPT-10 V.00 20 para la alzada, no se configuraron por tratarse de una afiliación al Sistema General de Pensiones por primera vez, así lo dijo el Tribunal: […] tampoco podría ordenarse una afiliación a Colpensiones por dos precisas razones, la primera es que, como ya se ha venido indicando, el efecto de la ineficacia es volver las cosas al estado anterior, como si nunca hubiesen ocurrido, pero el demandante no podría retornar a ningún otro régimen, pues su primera y única afiliación ha sido al RAIS a través de PROTECCIÓN […] En tales condiciones, aquellos razonamientos inatacados permanecen incólumes, rodeados de la doble presunción de acierto y legalidad.

Sobre esta materia resulta oportuno traer a colación dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, en la que en torno al recurso extraordinario de casación enseñó: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.

Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.

Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.

En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso Radicación n.° 101722 SCLAJPT-10 V.00 21 coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto, a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas ó mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal.

Incluso se arriesga a atribuir al ad quem inferencias no plasmadas en la providencia, como que “el demandante vivía en el taller porque el señor demandado le había permitido vivir allí con su esposa Alejandra y su[s] hijos por lástima ya que eran muy pobres”. Entre muchas otras, en sentencia de 1º de marzo de 2011, radicación 39534, en un caso de similares contornos al presente, dijo la Sala: En esta oportunidad, se reitera una vez más que el recurso de casación no está instituido como una oportunidad adicional para que las partes, en procura de obtener una respuesta favorable a sus intereses, presenten a consideración de la Corte unas alegaciones desprovistas de las exigencias establecidas en las normas adjetivas que regulan dicho medio de impugnación. Se trata de un recurso extraordinario, de carácter dispositivo y rogado, en cuyo ejercicio, quien aspira al quebrantamiento del pronunciamiento de segunda instancia, corre con la carga de destruir todos los soportes de la decisión que cuestiona.

En conclusión, cuando se acude a este medio extraordinario de impugnación, la censura antes que desplegar un discurso propio de las instancias, debe centrar su atención en confrontar la sentencia recurrida con la ley, soportado en los verdaderos pilares sobre los cuales está edificada la decisión, los cuales debe derruir en su totalidad, pues de no realizarse de esta manera, como acontece en el sub examine, no es factible adentrarse a un estudio de fondo de la acusación. Por lo visto, los cargos se desestiman.

Costas a cargo del demandante recurrente y a favor de las opositoras. Fíjense como agencias en derecho la suma única de $5.900.000, que se distribuirán en partes iguales entre Colpensiones y Ecopetrol, las que si incluirán en la Radicación n.° 101722 SCLAJPT-10 V.00 22 liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida, el 5 de septiembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PARMENIO PEÑARANDA CAÑAS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - y ECOPETROL.

Costas en casación como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 154E57BA5F825B9B67D5B8D073BF0FF3D451F7CC6B469A98B33E4EB686158245 Documento generado en 2024-11-08