Micelio
SL2940-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 806 de 1994Decreto 807 de 1994Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2940-2023 Radicación n.° 97274 Acta 42 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ RAÚL GARCÍA HUERTAS, contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2022 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. (ECOPETROL).

I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Ecopetrol, para procurar el reconocimiento de la pensión de invalidez de que trata el artículo 112 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2009-2014, fijada actualmente en la cláusula 109 de la de 2014-2018, a partir del 23 de enero de 2013, por haber sido calificado con una incapacidad permanente Radicación n.° 97274 SCLAJPT-10 V.00 2 total.

Adicionalmente, pidió la indemnización del artículo 65 del CST por falta de pago de las prestaciones sociales. En sustento de sus peticiones, manifestó que ingresó a laborar a la demandada el 13 de enero de 1982; que el 25 de abril de 2013, la compañía emitió un concepto desfavorable de rehabilitación, por lo que ordenó la calificación de su pérdida de la capacidad laboral, y en razón a ello, el 28 de agosto de ese mismo año, mediante dictamen n.° PSM-BCA- 138-2013 determinó que presentaba una incapacidad permanente total; que el 23 de noviembre de 2016, la Junta Regional de Calificación de Santander emitió el dictamen n.° 13884185-2467, que estableció su estado de invalidez.

Precisó que, con escrito n.° 2-2015-046-1524 la demandada le comunicó que la incapacidad superaba los 540 días, por lo tanto, a partir de la segunda quincena de marzo de 2015 no generaría reconocimiento económico alguno por ese concepto. Afirmó que le solicitó la pensión de invalidez, lo que fue resuelto negativamente con el argumento de que, por el origen de la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración, la prestación debía ser reconocida por el sistema general de seguridad social, ya que, a partir del 29 de enero de 2003, todos los servidores públicos de Ecopetrol, son afiliados obligatorios.

Refirió que el laudo del 9 de diciembre de 2003, dispuso que, a partir de su ejecutoria, el sistema de pensiones previsto en la convención colectiva de la demandada se aplicaría únicamente para los trabajadores que estuvieran vinculados en la actualidad con contrato laboral, mientras Radicación n.° 97274 SCLAJPT-10 V.00 3 que para quienes se vincularan de allí en adelante se les aplicarían las exigencias y requisitos fijados en la ley.

Ecopetrol, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aclaró que la fecha de ingreso fue el 21 de enero de 1982. Aceptó lo relacionado con el laudo arbitral, la incapacidad permanente parcial, así como la negativa de seguir pagando las posteriores a los 540 días, y de reconocer la pensión deprecada. Indicó que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso la eliminación de los regímenes exceptuados a partir del 31 de julio de 2010, por lo tanto, no estaba facultada para conceder pensiones a los trabajadores que después de esa fecha no hubieren cumplido de manera concurrente los requisitos para tal efecto.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de febrero de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de fondo de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN QUE SE RECLAMA A CARGO DE MI REPRESENTADA, formulada por la demandada Ecopetrol S.A. conforme a lo indicado en la parte motiva de la presente decisión, el Despacho se releva del estudio de las demás excepciones propuestas por sustracción de materia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada Ecopetrol S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda por el sr. JOSÉ RAÚL GARCÍA HUERTAS, identificado con el CC No. 13.884.185 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Radicación n.° 97274 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: CONDENAR en costas al demandante señor JOSÉ RAÚL GARCÍA HUERTAS, identificado con el CC No. 13.884.185, las cuales serán tasadas por Secretaría.

CUARTO: Enviar el presente expediente en el grado jurisdiccional de consulta ante el H. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, en el evento en que no se interpusiese recurso alguno.

QUINTO: Se CONMINA a la demandada Ecopetrol S.A. a que proceda a realizar los trámites necesarios para aclarar el estado de afiliación y las cotizaciones realizadas a favor del aquí demandante señor JOSÉ RAÚL GARCÍA HUERTAS, identificado con el CC No. 13.884.185, a una Administradora de fondo de pensiones, lo anterior con el fin de garantizar que el demandante tenga certeza del fondo pensional al que está afiliado, conozca sus aportes para los fines pertinentes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación del demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de abril de 2022, confirmó la del a quo. Determinó que el problema jurídico consistía en verificar si era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez convencional por parte de la pasiva.

Encontró demostrado que, (i) el demandante se encontraba al servicio de Ecopetrol desde el 21 de enero de 1982 «hasta la actualidad», teniendo como último cargo el de Metalmecánico E11; (ii) la accionada profirió dictamen el 28 de agosto de 2013 en el que estableció que las patologías del actor eran de origen común y le generaban un 66% de PCL, con fecha de estructuración 23 de enero de 2013; y (iii) posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez fijó la pérdida de capacidad laboral en un 64,71%, Radicación n.° 97274 SCLAJPT-10 V.00 5 estructurada el 11 de noviembre de 2016 y, coincidiendo en el origen.

Enseguida, constató que el laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003 estipuló en su numeral 15 que, a partir de su ejecutoria, el sistema de pensiones previsto en los artículos 109, 110, 111 y 112 de la convención colectiva de trabajo, única y exclusivamente aplicaría a los trabajadores que estuvieran vinculados a esa fecha mediante contrato de trabajo y que se beneficiaran de aquella.

Precisó que, mediante esa decisión se resolvió el conflicto colectivo surgido por la denuncia parcial de la convención colectiva vigente que hizo la USO ante el inspector regional, pero notó que al expediente no se allegó la que estaba vigente a diciembre de 2003, y que el laudo no se podía tener como fuente del derecho deprecado. Seguidamente refirió que sí se allegó la CCT 2009-2014, la que en su artículo 112 dispuso que los trabajadores que hubiesen laborado de forma continua o discontinua durante 4 años o más y padezcan una incapacidad permanente total o de gran invalidez, sea cual fuere el origen, tendrían derecho a una pensión vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, proporcional al tiempo servido y sin consideración a la edad, de conformidad con el Decreto 807 de 1994.

Concluyó que para que se causara la prestación reclamada y pudiera considerarse como derecho adquirido, los dos requisitos (tiempo de servicios e incapacidad Radicación n.° 97274 SCLAJPT-10 V.00 6 permanente total o gran invalidez), debían acreditarse antes del 31 de julio de 2010, de acuerdo con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo 3.

Aclaró que dentro del periodo de transición de esa norma era posible que se presentaran prórrogas automáticas de las convenciones o pactos, las cuales conservarían los beneficios que venían rigiendo, con el fin de proteger las expectativas y la confianza legítima de quienes gozaban de ellas. No obstante, bajo ninguna circunstancia se podrían extender más allá del 31 de julio de 2010.

Dicho todo lo anterior, encontró que el actor no cumplió con lo requerido, pues si bien contaba con los 4 años de servicios, la incapacidad permanente total o gran invalidez fue estructurada el 23 de enero de 2013, siendo modificada por la junta de calificación, fijándola en el 11 de noviembre de 2016, es decir, en ambos casos, con posterioridad al 31 de julio de 2010.

Por último, recordó que el Acto Legislativo 01 de 2005 fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en sentencia CC C-178-2007, donde fue declarado exequible y considerando además que no desconocía lo previsto en el artículo 53 de la CP, comoquiera que el mismo pretende que los asuntos pensionales solo sean regulados por las leyes de seguridad social y así evitar diversidad de regímenes pensionales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 97274 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar le concedan todas las pretensiones incoadas con el libelo genitor.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Ecopetrol S.A. Se resuelven conjuntamente por fundarse en argumentos que se complementan. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 21, 353, 354, 414, 467, 475, 476, 478 y 479 del CST.

Manifiesta que erró el Tribunal al interpretar el artículo 1° de la referida enmienda constitucional, pues este expresamente dice que la confluencia de requisitos de edad y tiempo de servicios no aplica para las pensiones de invalidez y sobrevivencia, razón por la cual el argumento del colegiado no puede tener cabida en este asunto. Precisa que cuando la referida norma constitucional dice que el cumplimiento de los requisitos se aplica sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y por muerte, ello significa dejar a salvo, y por consiguiente, es claro que la reforma constitucional no se refirió a la pensión de invalidez.

Radicación n.° 97274 SCLAJPT-10 V.00 8 Esgrime que para las pensiones correspondientes a los riesgos enunciados, los requisitos serían los establecidos en el Sistema General de Pensiones, y explica que es allí donde se presenta el punto de quiebre de la sentencia, pues de acuerdo con la Constitución, las pensiones de invalidez estaban excluidas de la exigencia consistente en que se causaran antes del 31 de julio de 2010.

Resalta que a la luz del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones no se aplica a los servidores públicos de Ecopetrol S.A. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la infracción directa del artículo 53 de la CP, en relación con los preceptos 21 y 467 del CST, 279 de la Ley 100 de 1993 «y el Decreto 806 de 1994», 112 de convención colectiva de trabajo 2009-2014 o 109 de la de 2014-2018.

Arguye que no es necesario apartarse de las normas que rigen el derecho laboral en Colombia, para buscar la ley sustancial de alcance nacional que brinde la condición más favorable al trabajador. Por esa razón, considera que se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, le asiste derecho a que Ecopetrol S.A. le reconozca el derecho pensional, «toda vez que el acto legislativo 01 de 2005, DEJÓ A SALVO, las pensiones de INVALIDEZ, de la fecha de entrada en vigencia el mismo acto, es decir al 31 de julio 2010 Ecopetrol S.A sigue siendo régimen exceptuado del Sistema General de Seguridad Social, según el artículo 279 de Radicación n.° 97274 SCLAJPT-10 V.00 9 la misma ley 100 de 1993».

Concluye que desconocer la condición más beneficiosa equivale a decir que no existe la Constitución Política, pues es esa misma norma la que le permite acceder a la pensión convencional por invalidez a cargo de Ecopetrol S.A. Por último, precisa que esta Corte debe emitir una sentencia unificadora respecto de las pensiones de invalidez de los regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993, frente al Acto Legislativo 01 de 2005, en virtud a que no existe jurisprudencia al respecto, ya que las que se han emitido, gravitan sobre las prestaciones de vejez.

VIII. RÉPLICA Ecopetrol S.A. asevera que ambos cargos contienen defectos técnicos al no anunciar la vía escogida. Además, aclara que en un embate por la senda jurídica no cabe el estudio de una convención colectiva de trabajo. En cuanto al fondo del asunto, señala que no erró el Tribunal al interpretar el Acto Legislativo 01 de 2005, pues lo que este dispuso fue precisamente la eliminación de los requisitos distintos a los dispuestos por la ley, poniéndoles como fecha límite a la aplicación de esos beneficios hasta el 31 de julio de 2010.

Esgrime que en este caso no aplica el principio de favorabilidad, pues la norma con la que se podía comparar el reconocimiento prestacional (pensión especial de invalidez de la CCT), perdió vigencia en la data atrás mencionada. Radicación n.° 97274 SCLAJPT-10 V.00 10 IX. CONSIDERACIONES Aunque es cierto que el recurrente no dijo expresamente cuál era la vía de ataque, de la argumentación desplegada en ambos cargos fluye inequívoco que van enderezados por la senda de puro derecho.

Ello es así, independientemente de que en el segundo embate el censor, de manera inadmisible, incorporó argumentos de tipo fáctico, los cuales no son dables de transitar por este sendero. Asimismo, a pesar de que el derecho pretendido por el censor tiene origen convencional, lo cierto es que el debate que propone la censura es eminentemente jurídico, y para decidirlo, no es necesario auscultar medio probatorio alguno. Dicho lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si erró el Tribunal al considerar que para acceder a la pensión de invalidez convencional, el demandante debía cumplir los requisitos antes del 31 de julio de 2010, por fuerza del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

En casación no se discuten los siguientes hechos: (i) el demandante se encontraba al servicio de Ecopetrol desde el 21 de enero de 1982 y por lo menos hasta la segunda quincena de marzo de 2015 (de acuerdo a los hechos aceptados); (ii) la accionada profirió dictamen el 28 de agosto de 2013 donde estableció que las patologías del actor eran de origen común y le generaban un 66% de PCL, con fecha de estructuración 23 de enero de 2013; y (iii) esas diligencias fueron remitidas a la Junta Regional de Calificación de Radicación n.° 97274 SCLAJPT-10 V.00 11 Invalidez, quien determinó un 64,71% de pérdida de la capacidad laboral, estructurada el 11 de noviembre de 2016.

Pues bien, para resolver lo planteado, desde ya advierte la Sala que, efectivamente, las reglas pensionales consagradas en la convención colectiva de Ecopetrol S.A. para el período 2009-2014 perdieron vigencia el 31 de julio de 2010. En efecto, al analizar el término de vigencia de las reglas de carácter pensional establecidas en convenciones colectivas de trabajo, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, esta Corporación, en sentencia CSJ SL3635-2020, reiterada en la SL1070-2023, modificó parcialmente su criterio y fijó la posición actual bajo los siguientes parámetros: En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones Radicación n.° 97274 SCLAJPT-10 V.00 12 entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

Entonces, si bien la postura actual admite que las reglas pensionales contenidas en convenciones colectivas mantengan su eficacia por el término inicialmente establecido aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, ello opera única y exclusivamente tratándose de aquellas convenciones suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso y en las cuales las partes hubieran acordado expresamente una mayor estabilidad en el tiempo con posterioridad a esa calenda, hipótesis que no se presenta en el sub judice, como quiera que la prestación solicitada se funda en la CCT 2009-2014, obra que inició su vigencia desde el 1 de julio de 2009, es decir, con posterioridad al 29 de julio de 2005.

Así las cosas, no se avista error en lo resuelto por el Tribunal al exigir que lo requisitos de tiempo de servicios y la consolidación de la incapacidad permanente total debían acreditarse antes del 31 de julio de 2010, ya que, después de esa data no se podía aplicar el régimen exceptuado. Por otra parte, el recurrente considera que conforme a la redacción del Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones de invalidez no estaban sometidas al límite temporal del 31 de julio de 2010, argumento que basa en el inciso sexto del artículo 1 de dicha reforma, que es del siguiente tenor: Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez Radicación n.° 97274 SCLAJPT-10 V.00 13 y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

Salta a la vista que la norma no da lugar a la interpretación que propone la censura, pues lo que hace es estipular que los requisitos para la pensión de vejez son la edad y el tiempo de servicios o semanas de cotización cuando se trata del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, o el capital necesario, cuando se trata del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, los cuales no aplican para las pensiones de invalidez y de sobrevivencia, pues estas, como lo aclara de inmediato el precepto examinado, exigen requisitos distintos que establece el Sistema General de Pensiones.

Y precisamente por lo último que se anotó, no tiene sentido pretender que la regla examinada le sirva de apoyo a la tesis del actor, pues es obvio que dicha disposición hace referencia a las pensiones legales, ya que así lo prevé expresamente cuando estipula que las de invalidez y de sobrevivientes se regirá por las normas del Sistema General de Pensiones.

En todo caso, lo que hace que la pensión de invalidez establecida en la convención colectiva de trabajo cuya aplicación depreca el impugnante desapareciera el 31 de julio de 2010, es el parágrafo transitorio 3, cuya hermenéutica ya fue expuesta en precedencia, al recordar el criterio jurisprudencial vigente al respecto. Además, es claro que al 31 de julio de 2010, el demandante no tenía ningún derecho adquirido.

Radicación n.° 97274 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora, si lo que pretendía el recurrente era que le diera una interpretación distinta a la cláusula convencional o se modificara la fecha de estructuración de la invalidez, era necesario que se abordara el tema por la senda fáctica, pero ello no se planteó en el sub examine. Por último, tampoco es aplicable al caso el principio de favorabilidad, toda vez que el mismo solo se predica en las siguientes situaciones: i) Cuando dos normas vigentes regulan una misma situación, y ii) en el evento de que un precepto admite dos interpretaciones razonables; pero, como se dijo en el párrafo anterior, ya la corporación fijó su criterio al respecto, explicando el sentido que se le debe dar al Acto Legislativo 01 de 2005 y sus límites temporales para los regímenes exceptuados, de modo que el texto normativo no ofrece ninguna duda, y por contera, la favorabilidad no se abre paso.

Por todo lo anterior, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO Radicación n.° 97274 SCLAJPT-10 V.00 15 CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ RAÚL GARCÍA HUERTAS en contra de ECOPETROL S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ