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SL2940-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

LEY 50 DE 1990Ley 100 de 1993Ley 1010 de 2006Ley 16 de 1969Ley 30 de 1992Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2940-2022 Radicación n.° 90815 Acta 27 Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ERNESTO CAMILO DÍAZ ESTRADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de octubre de dos mil vente (2020), en el proceso ordinario que le instauró a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE LA COSTA - CUC y la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA LATINOAMERICANA - CUL.

I.

ANTECEDENTES Ernesto Camilo Díaz Estrada llamó a juicio a la Corporación Universitaria de la Costa - CUC y a la Corporación Universitaria Latinoamericana - CUL para que se declarara que con la CUC existió un contrato realidad Radicación n.° 90815 SCLAJPT-10 V.00 2 desde el mes de enero de 1994 al 15 de julio de 2013 y, paralelamente con la Corporación Universitaria Latinoamericana - CUL, durante los semestres II de 1995, I y II de 1996, I de 1998, II de 2001, I y II de 2002 y I de 2003; que fue despedido sin justa causa; que el mismo se presentó como consecuencia de la queja por acoso laboral que elevó ante el comité de convivencia laboral de la CUC y el Ministerio de Trabajo conforme a la Ley 1010 de 2006.

En consecuencia, se condenara a la primera a pagar todas las prestaciones sociales dejadas de cancelar desde el mes de enero de 1994 a julio de 2007; la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del CST incluyendo todo el tiempo laborado; cesantías; intereses legales de enero de 1994 al 2007 y la moratoria.

Y, la segunda, al pago de la liquidación final causada en los semestres que laboró y, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Subsidiariamente, se condenara a la Corporación Universitaria de la Costa CUC al reintegro con fundamento en la demostración del acoso laboral del que fue objeto por parte del empleador; el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir; lo ultra y extra petita y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que comenzó a laborar para la Corporación Universitaria de la Costa - CUC desde el mes de enero de 1994 en el cargo de profesor catedrático para las facultades de análisis y programación de computadores, Radicación n.° 90815 SCLAJPT-10 V.00 3 ingeniería de sistemas, ingeniería sanitaria, psicología, ingeniería civil, electrónica y eléctrica; que paralelamente fue contratado con el mismo cargo por la Corporación Universitaria Latinoamericana - CUL, en los semestres II de 1995, I y II de 1996, I de 1998, II de 2001, I y II de 2002 y I de 2003; que ambas demandadas quedan ubicadas en el mismo edificio y el actor era catedrático de ambas corporaciones.

Afirmó, que estaba subordinado por sus empleadores; recibía un salario como retribución de sus servicios, tal como lo exigía el contrato firmado entre las partes; que el 22 de julio de 2002 la CUC le cambió el contrato de trabajo y suscribieron uno a término fijo de un año y, luego, el 5 de agosto de 2004, hasta el 17 de diciembre de 2004; el 24 de enero de 2005, hasta el 16 de diciembre de 2005; el 30 de enero de 2006, hasta el 16 de febrero de 2006; el 17 de febrero de 2006, hasta el 31 de mayo de 2006 y el 31 de julio de 2006 hasta el 2 de diciembre de 2006.

Dijo, que laboraba de forma ininterrumpida como lo prueban los aportes a salud; que el 15 de enero de 2007 firmó otro contrato a término fijo hasta el 14 de enero de 2008; que el 15 de enero de 2010 la CUC agrega un otrosí en el que se plasmó que las partes convinieron la modalidad a término indefinido desde el 15 de enero de 2007; que el último salario fue $3.086.000 mensuales y que el empleador empezó a realizar los aportes a seguridad desde el mes de junio del año 2000, pero con intervalos de meses no aportados, faltando el periodo desde enero de 1994 a mayo del 2000.

Radicación n.° 90815 SCLAJPT-10 V.00 4 Señaló, que el 21 de junio de 2013 fue víctima de acoso laboral por parte del director Dixon Salcedo, quien le comunicó de manera verbal y en forma discriminatoria que se fuera de la universidad y que estaba despedido; que el 2 de julio de 2013 interpuso queja de acoso laboral ante el comité de convivencia laboral de la CUC; que el 8 de julio de 2013 interpuso querella administrativa ante el Ministerio de Trabajo; que 15 de julio de 2013 la CUC le fue entregada comunicación escrita de terminación de contrato sin justa causa y que 17 de julio de 2013 la CUC le pagó su liquidación final, en la que solo se tuvo en cuenta el tiempo laborado entre el 15 de enero de 2007 hasta el 15 de julio de 2013 (f.° 1 a 9 del cuaderno digital del Juzgado).

La Corporación Universitaria de la Costa - CUC se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el actor estuvo vinculado como profesor catedrático pero no a través de un contrato realidad como lo indica, sino inicialmente mediante varios vínculos a término fijo, los que fueron liquidándose paulatinamente; que los mismos fueron discontinuos, distintos e independientes entre sí; con intensidad horaria y valor salario por hora y tiempos diferentes; que al finalizar cada periodo académico eran liquidados definitivamente los salarios y las prestaciones sociales; que respecto al segundo semestre académico de 1994 fue contratado por 15 semanas y 7 horas semanales, siendo liquidado igualmente como los otros.

Radicación n.° 90815 SCLAJPT-10 V.00 5 Reprochó, que el actor solo obraba como profesor de la facultad de análisis y programación de computadores y no de las otras áreas mencionadas en la demanda; que la Corporación Universitaria de la Costa - CUC es una institución completamente diferente a la codemandada, con personal administrativo y académico propio y, autonomía financiera y logística; que no es cierto que ambas corporaciones funcionaran en la misma edificación; que le fueron canceladas todas las acreencias laborales y que en relación a los hechos de acoso, los mismos implican una persistencia y demostración que no existieron tal como lo decidió el comité de convivencia laboral de la universidad.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe de la entidad demandada; mala fe del actor; prescripción; e inexistencia de acoso laboral (f.° 168 a 181, ibidem). La Corporación Universitaria Latinoamericana - CUL negándose a las peticiones, dijo no constare ninguno de los vínculos del actor con la CUC; que no era cierto que el demandante en su institución desarrollara las mismas labores mencionadas para la otra universidad, puesto que, con ella, ejercía solamente como profesor por hora cátedra en los programas de mantenimiento electrónico industrial y en programación e instrumentación quirúrgica y aclaró que sus instalaciones no eran las mismas de la Corporación Universitaria de la Costa.

Radicación n.° 90815 SCLAJPT-10 V.00 6 Excepcionó de fondo, cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones; prescripción y buena fe (f.° 309 a 314 del mismo cuaderno digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 14 de junio de 2016 (f.° 607 a 609 y archivo de audio anexo del cuaderno digital del Juzgado), decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ERNESTO DÍAZ ESTRADA y la sociedad CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE LA COSTA -CUC-, existió un contrato realidad de trabajo ejecutado en el periodo comprendido del 01 de Enero de 1994 hasta el 15 de Julio de 2013 el cual fue terminado unilateralmente por la demandada y que su último salario fue de $3.086.000 mensuales.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor ERNESTO DÍAZ ESTRADA y la sociedad CORPORACIÓN UNIVERSITARIA LATINOAMERICANA -CUL- Existió un contrato de trabajo como Profesor por Hora Cátedra en los Siguientes periodos: II Semestre del año 1995, I y II Semestre del año 1996, I Semestre del año 1998, II Semestre del año 2001, I y II Semestre de 2002 y I Semestre del año 2003.

TERCERO: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE LA COSTA -CUC- a cancelar a favor del demandante señor ERNESTO DÍAZ ESTRADA, las Cesantías Causadas desde el día 01 de enero de 1994 hasta el día 31 de Diciembre del año 2003, en la suma de $31.305.755.56.

CUARTO: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE LA COSTA -CUC-, a cancelar a favor del demandante señor ERNESTO DÍAZ ESTRADA, los intereses sobre las Cesantías Causadas desde el día 01 de Enero de 1994 hasta el día 31 de Diciembre del año 2003, en la suma de $3.756.690.67.

QUINTO: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN UNIVERSITARIA LATINOAMERICANA -CUL-, a cancelar a favor del demandante señor ERNESTO DÍAZ ESTRADA, las Cesantías Causadas por los periodos: II Semestre del año 1995, I y II Semestre del año 1996, I Semestre del año 1998, II Semestre del Radicación n.° 90815 SCLAJPT-10 V.00 7 año 2001, I y II Semestre de 2002 y I Semestre del año 2003, en la suma de $1.328.000.oo.

SEXTO: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN UNIVERSITARIA LATINOAMERICANA -CUL-, a cancelar a favor del demandante ERNESTO DÍAZ ESTRADA, los intereses sobre las Cesantías Causadas por los periodos: II Semestre del año 1995, I y II Semestre del año 1996, I Semestre del año 1998, II Semestre del año 2001, I y II Semestre del año 2002 y I Semestre del año 2003, en la suma de $159.360,oo.

SÉPTIMO: CONDENAR a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE LA COSTA -CUC- a pagar los aportes por concepto de pensión a favor de la entidad PORVENIR S.A., a favor del demandante, previa liquidación o cálculo actuarial que hiciere el fondo de pensión PORVENIR al cual se encuentra afiliado por los periodos declarados en la parte considerativa de esta providencia.

OCTAVO: CONDENAR a la CORPORACIÓN LATINOAMERICANA -CUL-, a pagar los aportes por concepto de pensión a favor de la entidad PORVENIR S.A. y a favor del demandante, previa liquidación o cálculo actuarial que hiciere el fondo de pensión PORVENIR al cual se encuentra afiliado por los periodos declarados en la parte considerativa de esta providencia.

NOVENO: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE LA COSTA -CUC- a cancelar a favor del demandante señor ERNESTO DÍAZ ESTRADA, por concepto de la diferencia de la indemnización por despido injusto, la suma de $26.825.340.89, según lo considerado.

DÉCIMO: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE LA COSTA -CUC-, a cancelar en favor del demandante señor ERNESTO DÍAZ ESTRADA, la indemnización por falta de pago del valor real de la indemnización por despido injusto conforme al artículo 65 del CST, del periodo comprendido desde el 15 de julio de 2013 hasta el 14 de julio de 2015, que liquidado arroja la suma de $74.064.000 y a partir del mes 25, es decir, a partir del 16 de julio de 2015 se liquidaran intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta que sea cancelada la obligación, por lo considerado.

DÉCIMO PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas CONDENAR a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE LA COSTA -CUC- y a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA LATINOAMERICANA -CUL- del reconocimiento y pago de los INTERESES MORATORIOS ART. 99 DE LA LEY 50 DE 1990 a favor del demandante señor ERNESTO DÍAZ ESTRADA, por lo considerado en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 90815 SCLAJPT-10 V.00 8 DÉCIMO SEGUNDO: DECLARAR PROBADA las excepciones de INEXISTENCIA DE ACOSO LABORAL Y BUENA FE respecto a la sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas de PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES, COBRO DE LO NO DEBIDO, según lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO CUARTO: DECLARAR probada la Solicitud de desconocimiento Solicitada por el actor de documentos, aportados por la parte demandada Corporación Universitaria de la Costa -CUC-.

DÉCIMO QUINTO: ABSUÉLVASE a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en la demandada.

DÉCIMO SEXTO: CONDENAR a las entidades CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE LA COSTA -CUC- y la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA LATINOAMERICANA -CUL-, al pago de las costas del proceso […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, mediante fallo del 30 de octubre de 2020 (cuaderno digital del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el 14 de junio de 2016, dejando sin efectos la parte del numeral primero que declaró la existencia de un único contrato de trabajo entre el demandante y la CORPORACION UNIVERSITARIA DE LA COSTA, para en su lugar, declarar que entre las partes existieron varios contratos de trabajo celebrados en forma interrumpida en el lapso comprendido desde el 11 de julio de 1994, hasta el 15 de julio de 2013, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: En consecuencia, se revocan en su integridad los numerales 3 y 4, para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado judicial de la demandada CUC, respecto de las cesantías e intereses de cesantías causadas con ocasión de los contratos celebrados Radicación n.° 90815 SCLAJPT-10 V.00 9 desde 1994 al 2003, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Revocar los numerales 5, 6 y 13, para en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción en forma parcial respecto de las cesantías e intereses de cesantías causadas con ocasión de los contratos celebrados entre el demandante y la universidad CUL, durante el segundo semestre del año 1995, I y II semestre de 1996, I semestre de 1998, II semestre del 2001, II semestre año 2002 y I semestre del año 2003.

CUARTO: Modificar el numeral 7, en el sentido que los periodos que deben ser cancelados por la CUC, por concepto de aportes pensionales previa liquidación del cálculo actuarial efectuado por PORVENIR S.A. debe realizarse por los siguientes periodos, teniendo en cuenta que los contratos se celebraron por una duración de 15 semanas: Julio a noviembre de 1994 Enero a mayo de 1995 Julio a Octubre de 1995 Enero de 1996 Enero a marzo de 1997 Enero de 1998 QUINTO: Revocar en su integridad los numerales 9 y 10, para en su lugar, absolver a la demandada CUC de la reliquidación de la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria consagrada en el art. 65 CST.

SEXTO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

SEPTIMO: Costas en esta instancia, a cargo de la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos a resolver se concretarían en: […] determinar si el Juzgador de primer grado incurrió en los desatinos que le enrostra el apoderado judicial de la parte demandada CORPORACION UNIVERSITARIA DE LA COSTA CUC, en cuanto a la equívoca valoración probatoria de los diversos contratos de trabajo en la modalidad de hora cátedra y contratos a término fijo, que se celebraron con el actor, por periodos académicos, que estima conllevaron a la declaratoria infundada de una única relación laboral como la declarada en la sentencia, igualmente, si se encuentran demostrados los pagos Radicación n.° 90815 SCLAJPT-10 V.00 10 de cesantías aludidos y consecuentemente, los efectos de ello en las condenas impuestas por ese concepto y en cuanto a la reliquidación de la indemnización por despido injusto, además. Seguidamente, deberá dilucidarse si operó el fenómeno prescriptivo respecto de las cesantías causadas durante los contratos académicos por hora catedra suscritos entre el demandante y la Corporación Universitaria Latinoamericana CUL.

Finalmente, debe analizarse si la demandada incurrió en una conducta constitutiva de acoso laboral conforme lo aduce la parte actora en su recurso acorde con las previsiones de la ley 1010 de 2006 y, si hay lugar, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el art 99 de la ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías durante la vigencia de los contratos de trabajo suscritos con las universidades demandadas.

Tuvo como premisas normativas y jurisprudenciales, el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, 101 del CST, 289 de la Ley 100 de 1993, la Ley 1010 de 2006 y, las sentencias de esta Corporación CSJ SL361-2018, CSJ SL424-2018 y CSJ SL2799-2020. Partió del hecho indiscutido de la existencia de la relación de trabajo del actor con las demandadas en calidad de docente, para analizar que de conformidad con lo previsto en el artículo 101 del CST, los contratos de trabajo celebrados con profesores de establecimientos particulares, encontrándose dentro de ellos las universidades, se entienden celebrados por el año académico, salvo estipulación por tiempo inferior, citando la sentencia CSJ SL17830-2016 y analizando, que se trata de una modalidad especial de duración, no obstante, las partes en virtud del principio de autonomía de la voluntad, son las que Radicación n.° 90815 SCLAJPT-10 V.00 11 establecen si se acogen a la misma, o si lo celebran por periodos superiores.

Mencionó que, en la misma decisión, fue reiterado el radicado que identifica como 15623 de 2001, en el que se dijo que ha entendido el «equivalente al periodo académico, de modo que no necesariamente se refiere a un año sino que puede comprender por ejemplo el semestre universitario». Explicó que, también es factible acorde con las necesidades de la institución universitaria, celebrar contratos laborales con docentes en la modalidad de hora cátedra, siguiendo lo estatuido en el artículo 106 de la Ley 30 de 1992 (ley marco de la educación en Colombia), máxime cuando la misma les permite a éstos trabajar al servicio de diversas instituciones educativas.

Advirtiendo que, en ese mismo sentido, los de hora cátedra tienen derecho a percibir durante el tiempo que estén vinculados a las universidades las prestaciones sociales, salarios, indemnizaciones y demás acreencias legales, en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado según la CC C517-1999. Refirió que, en lo concerniente a las vinculaciones laborales con la Corporación Universitaria de la Costa – CUC, el actor afirmó en el libelo introductorio, que con ese ente, laboró desde el mes de enero de 1994, hasta el 15 de julio de 2013, en el cargo de profesor catedrático para las facultades de análisis y programación de computadores, ingeniería de Radicación n.° 90815 SCLAJPT-10 V.00 12 sistemas, ingeniería sanitaria, psicología, ingeniería civil, electrónica y eléctrica, a pesar de haber suscrito distintos contratos de trabajo, los que se desarrollaron en forma ininterrumpida, como lo consideró el a quo.

Aseveró que, frente a lo anterior, se allegaron con la demanda y su contestación, a folios 36-37, 38-152, 38-152, 39-153, 40-154, 41-155, 42-157, 43-158, 44-160, 45-162, 46-164, 47, 48-166, 49, 50, 51, 52, 53-169, 54, 55, 56-172, 57-176, 58-59, 178, 60-182, 61-184, 62-194, 63-64-197, 65- 199, 66-200, 68-207 y 62-211, los siguientes contratos: AÑO FECHA DURACIÓN HORAS SEMANA VR HORA CÁTEDRA FOLIOS INICIAL FINAL 1994 11/07/1994 15 semanas 7 $ 33.764 36-37 1/08/1994 15 semanas 7 $ 3.764 38-152 1995 23/01/1995 15 semanas 13 $ 4.517 39-153 10/07/1995 15 semanas 9 $ 4.517 40-154 1996 22/01/1996 15 semanas 9 $ 5.420 41-155 8/07/1996 15 semanas 12 $ 5.420 42-157 1997 20/01/1997 15 semanas 12 $ 7.100 43-158 14/07/1997 15 semanas 12 $ 7.100 44-160 1998 19/01/1998 15 semanas 10 $ 9.300 45-162 21/07/1998 42 horas 10 $ 9.300 46-164 10/08/1998 120 horas 10 $ 9.300 47 1999 25/01/1999 90 horas 6 $ 10.974 48-166 25/01/1999 150 horas 10 $ 10.974 49 25/01/1999 60 horas 4 $ 10.974 50 19/07/1999 120 horas 8 $ 10.974 51 19/07/1999 210 horas 14 $ 10.974 52 19/07/1999 90 horas 6 $ 10.974 53-169 2000 31/01/2000 90 horas 6 $ 12.071 54 31/01/2000 60 horas 4 $ 12.071 55 31/01/2000 150 horas 10 $ 12.071 56-172 31/07/2000 285 horas 19 $ 12.071 57-176 2001 31/01/2001 270 horas 18 $ 13.278 58-59-178 31/07/2001 300 horas 20 $ 14.300 60-182 2002 31/01/2002 300 horas 20 $ 15.450 61-184 22/07/2002 1 año T. fijo $ 1.500.000 62-194 2004 5/08/2004 17/12/2004 T. fijo $ 1.650.000 63-64-197 Radicación n.° 90815 SCLAJPT-10 V.00 13 1/06/2004 Otrosí salario $ 1.739.000 63-64-197 2005 24/01/2005 16/12/2005 T. fijo $ 1.854.000 65-1999 2006 30/01/2006 16/02/2006 48 horas 16 66-200 17/01/2006 31/05/2006 1/2 tiempo T. fijo $ 993.000 67-204 31/07/2006 2/12/2006 1/2 tiempo T. fijo $ 993.000 68 2007 2008 15/01/2007 14/01/2008 1/2 tiempo 69-11 Así mismo, aceptó como incontrovertido, que entre el demandante y la Corporación Universitaria de la Costa, se celebró un otrosí el 15 de enero de 2010, al contrato suscrito el 15 de enero de 2007, convirtiéndolo a la modalidad de indefinido desde esa calenda y cuyo extremo temporal final lo fue el 15 de julio del año 2013.

Dijo que, se encontraba demostrado que el demandante se vinculó al servicio de la universidad CUC, mediante distintas modalidades de contrato de trabajo, prestando sus servicios como docente catedrático en principio, posteriormente, como docente de tiempo completo y otras veces como profesor de medio tiempo, en los lapsos descritos con antelación, por lo que no se trató de una relación lineal, por el contrario, fue interrumpida.

Resaltó que, aun cuando el fallador de primer grado declaró la existencia de una relación laboral, en virtud del principio de la realidad sobre las formas, arguyendo que al valorar el material probatorio y los testimonios de los señores Camilo Moreno Prent, Miguel Antonio Estrada Orozco y Sonia Mantilla Castelar y, conforme a las certificaciones que obran a folios 19 y 103 del expediente, se extraía que el actor trabajó en forma ininterrumpida, al servicio de la CUC, desde Radicación n.° 90815 SCLAJPT-10 V.00 14 el 1º de enero de 1994 hasta el 15 de julio de 2013, el mismo incurrió en error porque de los medios probatorios descritos no era posible derivar tal conclusión. Dijo en punto a las certificaciones de folios 19 y 104, que la primera, alude a que el demandante se encontraba vinculado a la institución desde enero de 1994, luego se refiere a la vinculación específica para el primer semestre de 2002, pero de la misma no se puede colegir la existencia de una relación laboral única e ininterrumpida y tampoco, precisa los extremos temporales para el año 1994.

Y, frente a la aportada a folio 104, expresó que la misma hace constar la vinculación como docente al servicio de la universidad CUC, por los periodos correspondientes a los años «1994 (2), 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000», con la carga horaria señalada en cada uno de ellos, enfatizando que la indicación entre paréntesis (2) para el año 1994, fue para hacer alusión al segundo semestre de 1994, lo que es coincidente con el primer contrato suscrito por el actor el 11 de julio de esa anualidad y que, adicionalmente, muestra que la vinculación se hacía conforme a la carga horaria estipulada.

Expuso que, con relación a la declaración de Sonia Mantilla Castelar, amiga y compañera de trabajo del actor, quien en un relato espontáneo y claro, reveló que el accionante laboró en la CUC y la CUL que antes se llamaba la CIA, como profesor catedrático y que les pagaban por horas, siendo contratado el demandante posteriormente Radicación n.° 90815 SCLAJPT-10 V.00 15 como profesor de tiempo completo, sin precisar la fecha de inicio y terminación del contrato en 1994, se decantaba que, contrario a lo establecido por el sentenciador de primera instancia, la testigo reconoció que la vinculación se dio a través de diversos contratos, luego, resultaba desacertado que a partir de su declaración pudiera comprobarse la existencia de una única relación de trabajo entre el demandante y la CUC.

Valoró frente al testigo Camilo Moreno Prent, que este informó que tanto en la CUL como en la CUC él era docente y que, al principio junto al actor, tenían el mismo tipo de nexo como docentes catedráticos y, luego cambió de modalidad, refiriendo que ello se presentó a principios de 1994 y tuvo conocimiento hasta 1998 en que se retiró. No siendo posible concluir de ese testimonio tampoco que la relación laboral fue ininterrumpida, máxime cuando el testigo se desvinculó en el año 1998 y, por el contrario, ratificó la celebración de diversos contratos de hora cátedra por el demandante, sin precisar los extremos temporales.

Y, en lo que tiene que ver con Miguel Antonio Estrada Orozco, apuntó que el declarante no tenía un conocimiento tan preciso de las diversas labores desempeñadas por el demandante, ni tampoco de los extremos temporales, reconociendo de manera genérica la calidad de docente que tenía el actor, lo cual, no fue materia de discusión. Sostuvo que, igualmente, si bien la certificación visible a folio 19, hacía constar que el reclamante se vinculó al Radicación n.° 90815 SCLAJPT-10 V.00 16 servicio de la demandada CUC desde el 1º de enero de 1994, tal documento por sí solo no permitía dar por probado un contrato de trabajo a partir de esa calenda, como quiera que solo refería el extremo inicial y no obraron otros documentos ni pruebas testimoniales, que se aludieran a la prestación del servicio durante el primer semestre del año 1994, luego, no se encontraban reunidos ninguno de los 3 elementos del vínculo laboral consagrados en el artículo 23 del CST, para declarar la existencia de un contrato de trabajo desde el 1º de enero de 1994, por el contrario, se demostró que desde julio de 1994 al segundo semestre del año 2001, las vinculaciones fueron mediante contratos de hora cátedra, por periodos académicos, o inferiores, razones por las cuales también incurrió en un desacierto el a quo al tener como extremo inicial el 1º de enero de 1994, para efectos del primer nexo de trabajo celebrado, revocando la declaratoria de una única relación de trabajo y, en su lugar, la existencia de varios contratos de trabajo en forma interrumpida desde el 11 de julio de 1994, hasta el 15 de julio de 2013.

Explicó que, teniendo en cuenta que la razón de la reliquidación de la indemnización por despido injusto reconocida en la primera instancia, tuvo lugar con base en que, la acreencia se había liquidado por un término inferior al de la relación laboral, era necesario entender que, al haberse comprobado que en efecto el último contrato de trabajo del demandante fue el celebrado desde el 15 de enero de 2007, en razón del otrosí, que suscribieron las partes, no había lugar a su imposición, al no salir avante la pretensión Radicación n.° 90815 SCLAJPT-10 V.00 17 de la declaratoria de una solo atadura, revocándola igualmente.

Reflexionó, que debían ser reexaminadas las condenas por concepto de cesantías intereses de cesantías, toda vez que si bien no se demostró el pago de las mismas pues las pruebas aportadas acreditan pagos posteriores a las fechas materia de condena y en las liquidaciones de nómina aportadas no se registró constancia de que el actor hubiera recibido pago alguno (f.° 152 - 221), tampoco dentro de los documentos a que se refirió el apoderado de la demandada CUC, aportados dentro del incidente de tacha de falsedad, se demostró el pago de las cesantías e intereses por el lapso materia de condena, como quiera que el a quo tomó como parámetro para estudiar el término extintivo de la prescripción, la calenda 15 de julio del año 2013, en la que terminó la que consideró una sola relación laboral.

Analizó, que al haberse demostrado la existencia de varios contratos de trabajo en forma interrumpida desde el 11 de julio de 1994, el examen de la excepción de prescripción debía efectuarse en la terminación de cada uno de los contratos comprendidos entre 1994 a diciembre de 2003; que fueron los periodos materia de condena, razonando que no se requerían mayores elucubraciones para concluir que operó tal plazo extintivo, dado que, la demanda se presentó el 6 de septiembre de 2013, según consta en acta de reparto visible a folio 116, luego, era claro que había transcurrido en exceso el termino trienal consagrado en el Radicación n.° 90815 SCLAJPT-10 V.00 18 artículo 151 CPTSS y 488 CST, entre la exigibilidad del derecho y la reclamación judicial efectuada.

Aseguró que, en cuanto a las cesantías de la anualidad 2003, que se hicieron exigibles el 22 de julio de 2004, que como quiera que ante la prórroga del contrato de trabajo a término fijo a un año, acordado en esa calenda en el año 2002, se prorrogó hasta el 21 de julio de 2004, no obstante, el demandante dejó transcurrir, desde entonces, más de 9 años para activar el aparato judicial, por lo que, operó el fenómeno prescriptivo, coligiendo que a partir de allí, las causadas con anterioridad, correrían igual suerte al ser mayor el lapso entre su exigibilidad y reclamación efectiva a través de la presentación de la demanda.

En consecuencia, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las cesantías causadas con ocasión de los contratos de trabajo celebrados por periodos académicos y hora cátedra, entre los años 1994 a 2003. Aclaró, que las únicas cesantías que podrían ser reclamadas eran las comprendidas entre el 15 de enero de 2007 al 15 de julio de 2013, como quiera que en este lapso la relación laboral si fue ininterrumpida, no obstante, sobre las mismas no se elevó ningún reclamo.

Acotó que, en lo que respecta a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, al revocarse la condena por cesantías e intereses a las cesantías, la sanción corría la misma suerte, pues la misma debía ser reclamada a la Radicación n.° 90815 SCLAJPT-10 V.00 19 terminación de cada uno de los contratos celebrados en el interregno entre el 11 de julio a diciembre de 2003.

Argumentó que, reiterando una providencia de su misma Corporación frente a la obligación del pago del cálculo actuarial, en la especialidad laboral, los aportes en pensión de los docentes deben realizarse por el tiempo de los periodos académicos laborados y no por año calendario. Concretó que, en lo que respecta a la Corporación Universitaria de la Costa, revisado el material probatorio, se advertía que en efecto, el Juez de primera instancia desconoció el documento remitido por Porvenir S. A., en virtud del requerimiento efectuado en el curso del proceso e incorporado a folios 527 a 551, en el cual se indicó que los periodos de julio de 1996 a mayo de 2000, pagados por el empleador CUC, corresponden a esa AFP y posteriormente en los anexos se observa el detalle de los pagos efectuados por Colpensiones a esa sociedad en enero de 2016, con ocasión del traslado del actor al RAIS, lo que se ratifica con la historia laboral de folio 499 de Colpensiones, en que se identifican los ciclos cotizados por el empleador en favor del accionante desde el 1º de febrero de 1996 al 30 de junio del mismo año. Afirmó que, en igual forma, en el folio 522 se detalla la transacción efectuada por Colpensiones a Porvenir S. A., enlistando los ciclos julio a noviembre de 1996, abril a noviembre de 1997, febrero a diciembre de 1998, enero a diciembre de 1999 y enero a mayo de 2000.

Anotando que, Radicación n.° 90815 SCLAJPT-10 V.00 20 en todo caso en la historia laboral de Porvenir S. A. (f.° 343 a 351 y 534 a 549), se encontraron acreditados las cotizaciones junio y julio de 2000 por los cuales la primera instancia impuso condena. Dijo que, al confrontar los pagos con los contratos suscritos entre Díaz Estrada y la CUC para los años 1994 - 2000, no se demostraron los de las cotizaciones en pensión, correspondientes a los contratos por hora cátedra celebrados durante el segundo semestre del año 1994, primero y segundo semestre de 1995.

Y que, en ese mismo sentido, se echaba de menos el desembolso de la cotización al sistema de seguridad social integral en pensiones, por el ciclo de enero de 1996, como quiera que el contrato del primer semestre se celebró el 22 de enero de esa anualidad. En la misma línea, que en cuanto a la anualidad 1997, se tiene que el contrato del primer semestre fue suscrito el 20 de enero de 1997, por 15 semanas, no obstante, en las probanzas allegadas no hay constancia de pago por los meses de enero a marzo de 1997 y con relación a 1998, encontraba que el primer contrato hora cátedra fue celebrado el 19 de enero de 1998, sin embargo, brillaba por su ausencia el aporte del empleador para ese ciclo.

Concluyó que, si bien es cierto el empleador CUC, debía cancelar según el cálculo actuarial algunas cotizaciones a favor del demandante, éstas no se contraían al periodo de 6 años y medio que estableció el Juez, por lo que el numeral 7º de la sentencia, se modificaría en el sentido de que los Radicación n.° 90815 SCLAJPT-10 V.00 21 periodos a cancelar por concepto de aportes pensionales previa liquidación del cálculo efectuado por Porvenir S. A., teniendo en cuenta que los contratos se celebraron por una duración de 15 semanas, eran: julio a noviembre de 1994, enero a mayo de 1995, julio a octubre de 1995, enero de 1996, enero a marzo de 1997 y enero de 1998.

Estimó que, con fines de resolver la alzada del demandante, en punto del acoso laboral, se encontraba demostrado que se reconoció la presentación de la queja por la respectiva, que no le permitieron continuar ejerciendo sus funciones y luego se formuló querella ante el Ministerio de Trabajo el 8 de julio de 2013 y sólo hasta el 15 de julio de ese año le fue comunicada la terminación del contrato de trabajo, por lo que solicitó se diera aplicación a la Ley 1010 de 2006.

Esbozó que, luego de trascribir el artículo 2º de la norma y las modalidades bajo las cuales podía presentarse la situación, vistas las pruebas si bien se reconoció por el Comité de Convivencia Laboral de la Universidad que el señor Dixon Salcedo, se anticipó en manifestar al docente demandante que su contrato sería terminado, no se demostró una conducta reiterativa de malos tratos, humillaciones, o tratos discriminatorios, que pudieran constituir acoso laboral, pues de las declaraciones rendidas en el proceso, no se extraía el conocimiento de ninguno de esos hechos en forma directa por los testigos.

Expresó que, a su turno, los testigos Sonia Mantilla y Camilo Moreno Prents, quienes laboraron con la CUC, Radicación n.° 90815 SCLAJPT-10 V.00 22 manifestaron que lo hicieron hasta el año 2011 y 1998, respectivamente, los hechos a que alude el actor sucedieron en junio de 2013. Además, que, procesalmente se acreditó que el comité de convivencia laboral mediante acta del 5 de julio de 2013 (f.° 21), concluyó que la conducta aducida por el demandante no constituía acoso laboral y así lo ratificaron los miembros de éste que comparecieron al proceso en calidad de testigos y la medida que se adoptó es que a través de la Vicerrectora se indicara al jefe inmediato de Díaz Estada que sus funciones eran netamente académicas y no administrativas en materia de contratación. Enfatizó que la circunstancia de que se anticipara la comunicación de una decisión adoptada por la universidad respecto del contrato de trabajo del docente demandante no constituía un acto discriminatorio, sin que, pudiera concluirse que la CUC lo hubiera despedido por presentar la queja, porque, precisamente aquella obedeció a que el jefe inmediato le comunicó que sería desvinculado, cuando la decisión ya había sido tomada, no conllevando el efecto deseado.

Reflexionó que resultaba inane pronunciarse sobre la indemnización moratoria por no consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en virtud de su revocatoria dado el fenómeno prescriptivo. Ultimó en punto a la apelación de la Corporación Universitaria Latinoamericana, quien alegó que en lo que le competía, no fue analizada en debida forma la excepción de Radicación n.° 90815 SCLAJPT-10 V.00 23 prescripción, como quiera que debían reclamarse las cesantías a la terminación de cada contrato, lo cual no se hizo y solo se solicitó con la presentación de la demanda en 2013, que, vistas así las cosas, le acudía razón porque los periodos causados atendieron a los a los años 1995, 1996, 1998, 2001, 2002 y 2003, transcurriendo con amplitud el término consagrado en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, revocando la sanción antes dicha.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ernesto Camilo Díaz Estrada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, […] case totalmente la sentencia dictada por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en audiencia de juzgamiento celebrada el día 30 de octubre del año 2020, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla en el proceso de la referencia. Como consecuencia, constituida la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en Tribunal de instancia, solicito se confirme la decisión de primera instancia y que se adicione la sanción moratoria conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta al atacar similar cuerpo Radicación n.° 90815 SCLAJPT-10 V.00 24 normativo, compartir análogos argumentos y perseguir el mismo fin (cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Expresa, Acuso a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral de la referencia por violación a la Ley sustancial, esto es, las siguientes normas: Artículos 23,24, 25, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 53 Constitucional, Articulo 99 de la Ley 50 de 1990;

Violación a la ley sustancial que se configur[ó] por la vía directa, en la modalidad de apreciación errónea y falta de apreciación en las pruebas obrantes en el contentivo. Esta infracción directa de los artículos 23, 24, 25, 64 y 65 del CST llevó al fallador de instancia a desconocer los principios de respeto a la dignidad humana, favorabilidad, primacía de la realidad sobre la formalidad de los sujetos contratantes, solidaridad e igualdad consagrados en los artículos 1, 13 y 53 de la CN, relativos a la protección especial de los contratos, derechos y relaciones laborales.

Vulneración que considera se presentó como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, el concepto de que entre las partes existieron varios contratos de trabajos celebrados de forma interrumpida desde el 11 de julio de 1994 hasta el 15 de julio de 2013. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la CORPORACION UNIVERSITARIA DE LA COSTA C.U.C. canceló los aportes de cesantías desde el año 1994 hasta el mes de julio de 2007. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la CORPORACION UNIVERSITARIA DE LA COSTA C.U.C., no tenía derecho a indemnización por despido injusto de acuerdo al artículo 64 del C.S.T. (sic). 4. No dar por demostrado, estándolo, que no existió prescripción, respecto de la cesantías e interés causados desde el año 1994 hasta el año 2007. Radicación n.° 90815 SCLAJPT-10 V.00 25 5.

No dar por demostrado, estándolo, todos los hechos de la demanda, debido a que la relación laboral fue probada en primera instancia de manera transparente, diáfana y objetiva. 6. Dar por demostrado sin estarlo, las costas procesales a la demandante (sic). 7. No dar por demostrado, estándolo, la mala fe del empleador CORPORACION UNIVERSITARIA DE LA COSTA C.U.C. y CORPORACION UNIVERSITARIA LATINOAMERICANA C.U.L (antigua CIAC). 8.

Dar por demostrado sin estarlo, los vacíos pensionales desde el año 1994 hasta 1998. Lo anterior, como resultado de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1. Los contratos mes a mes y que fueron de manera permanente e ininterrumpida que se encuentran de folio 35 a folio 69. 2. Las certificaciones laborales que se encuentran a folio 18, 19 y 20 de la demanda. 3.

El contrato que se encuentra a folio 69 reverso, donde existe otro si del contrato y en donde se refrenda que la relación laboral es por contrato indefinido. 4. Certificaciones de folio 104 a 109. 5. Queja por acoso laboral ante el Comité de convivencia y ante el Ministerio de trabajo, con sus trámites respectivos que se encuentran de folio 21 a folio 34. 6.

Las declaraciones en audio y a viva voz por parte de los testigos de la parte demandante en donde se probó los extremos laborales, cargo, salario y subordinación. 7. Vinculación al extinto Seguro social de folio 71 a 72. 8. La tacha de falsedad que se realizó en audiencia separada en el Juzgado de primera instancia, en donde dicha tacha fue a favor del trabajador ERNESTO CAMILO DIAZ ESTRADA, debido a que la CORPORACION UNIVERSITARIA DE LA COSTA C.U.C. y CORPORACION UNIVERSITARIA LATINOAMERICANA C.U.L (antigua CIAC), aportaron planillas falsas y pagos que eran irreales de las prestaciones sociales, los cuales no se le realizaron de forma legal Radicación n.° 90815 SCLAJPT-10 V.00 26 9.

Los interrogatorios de parte realizados al trabajador y a los representantes legales de las partes demandadas, así como a sus testigos, probaron de forma clara y objetiva la relación laboral entre las partes desde enero de 1994 hasta 15 de julio de 2013. Para la demostración del cargo, argumenta: Frente al primer error, sostiene que el ad quem no hizo un análisis de las pruebas aportadas, realizando lo que en su criterio considera una valoración irracional de las documentales y testimoniales, donde se demostró que laboró de manera ininterrumpida desde enero de 1994 hasta el 15 de julio de 2013.

Plantea que inicialmente entre las partes existieron sendos contratos de docente, mes a mes, que luego, fueron cambiados por periodos de un año en forma consecutiva y, posteriormente, el 15 de enero de 2010, el empleador Corporación Universitaria de la Costa - CUC, refrendó la relación laboral firmando uno a término indefinido, donde con un otrosí, reconocieron que dicho contrato indefinido era retroactivo desde el 15 de enero de 2007.

Indicando que, «olvidó el empleador que al tratar de formalizar los errores cometidos no tuvo en cuenta que dicha relación se encontraba vigente desde 1994, de manera permanente, sin existir baches o espacios no contratados (prueba a folio 69)». Discute que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta que la Corporación Universitaria de la Costa en el documento de folio 19 certificó que el extremo inicial de la relación de Radicación n.° 90815 SCLAJPT-10 V.00 27 trabajo fue enero 1994 y, menos aún, el contenido de los contratos obrantes en folios 35 a 69 (enero de 1994 a 2013).

Sostiene que, en lo que comporta al segundo error de hecho, el Colegiado dejó de tener en cuenta que dentro del proceso existió una tacha de falsedad la cual fue a favor del demandante debido a que el empleador había presentado en la contestación de la demanda unos presuntos documentos de pagos de liquidaciones finales. Asegura, que aquel al presentar documentos y planillas carentes de legalidad no pudo desvirtuar los pagos legales de las prestaciones sociales, fundamento que dio lugar a la primera instancia para declarar el contrato realidad y la ausencia de buena fe de la CUC.

Refiere, que el empleador no pudo probar que realizó los aportes por cesantías de forma legal, porque no existieron pruebas respecto a qué fondo fueron consignadas, siéndole por ese motivo contraria la tacha de falsedad a la Corporación Universitaria de la Costa CUC, resultándole extraño que el ad quem no lo hubiere acogido, específicamente con el pago de las cesantías de 1994 al 2007.

En el tercer error de hecho se duele de que el fallador de segunda instancia se dedicó, a desbaratar la existencia de la relación de trabajo, para luego, desvirtuar cada una de las pretensiones y los derechos del trabajador. Radicación n.° 90815 SCLAJPT-10 V.00 28 Dice, que el sentenciador no advirtió que la relación de trabajo reclamada fue lineal e ininterrumpida de enero de 1994 al 15 de julio de 2013, a través de la suscripción de varios contratos, soportados con las certificaciones laborales de folios 19 a 69 del expediente.

Alude, que tampoco se valoró la declaración del trabajador con la que se probó la existencia de la relación de trabajo dentro de los extremos reclamados, lo que daba lugar a la aplicación del artículo 65 del CST porque en la liquidación final no se incluyó la indemnización por despido injusto y demás prestaciones desde 1994, lo que avistaba la mala fe de la CUC.

Sustenta el cuarto error de hecho con el razonamiento de que las cesantías son un derecho laboral cierto, indiscutible e imprescriptible, máxime cuando estando vigente la relación laboral el actor presentó ante el comité de convivencia laboral una queja por acoso laboral y luego la formalizó ante el Ministerio de Trabajo Territorial Atlántico, siendo posteriormente despedido sin justa causa el 15 de julio de 2013.

Plantea que, […] es decir, que el A-quem tampoco valoro de forma integral las pruebas aportadas oportunamente al plenario en donde fue probado sin lugar a dudas el contrato realidad entre las partes, con todas las pruebas que ese encuentran de folio 19 a folio 69 inclusive las demás pruebas que se encuentran soportando los aportes a la seguridad social integral, la tacha de falsedad que fue resuelta a favor del demandante en primera instancia, los sendos contratos laborales y la refrendación que al último Radicación n.° 90815 SCLAJPT-10 V.00 29 contrato indefinido en donde el empleador reconoció que muy a pesar que el contrato era firmado en el año 2010 se quedó corto en legalizar la relación solo desde el año 2007 y olvido que dicha relación en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad, venía desde enero 1994.

Refiere, que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta las condenas impuestas en favor del recurrente a la Corporación Universitaria Latinoamericana, siendo que esta junto a la Corporación Universitaria de la Costa «representaba una unidad de empresa para el trabajador, toda vez que se probó que ambas instituciones tenían el mismo domicilio, el mismo representante legal y entre las certificaciones laborales entre una y otra el Jefe de Recursos humanos es el mismo (cuestión que tampoco fue viste por el fallador de segunda instancia)».

Con el quinto yerro de hecho insiste en la relación de trabajo lineal e ininterrumpida, demostrada con los documentos y los testimonios. En punto al sexto equívoco de hecho se muestra inconforme con la condena en costas del Tribunal siendo que la sentencia fue parcial y en favor del trabajador. Con el séptimo desliz discute que si no fueron realizados los aportes a seguridad social y las cesantías por parte del empleador no había lugar a la buena fe de este con fines de las moratorias.

Y, al octavo, dice, Radicación n.° 90815 SCLAJPT-10 V.00 30 Olvidó el a-quem que el empleador CORPORACIONUNIVERSITARIA LATINOAMERICANA C.U.L (antigua CIAC) y la CORPORACION UNIVERSITARIA DE LA COSTA C.U.C. fueron omisivos en los aportes a la seguridad social en pensión desde el año 1994 hasta el primer semestre del año 2000. Solo bata con mirar la prueba del historial de pensiones de COLPENSIONES aportadas al despacho.

Concreta, que el ad quem incurrió en un evidente error de hecho, al valorar de manera deficiente todo el acervo probatorio obrante en el proceso de la referencia y darle finalmente relevancia jurídica únicamente a que existieron varios contratos laborales, pero no se detuvo a mirarlos a través de la lupa jurídica y de la garantía del principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad de los sujetos contratantes, de acuerdo al artículo 53 constitucional en concordancia con el artículo 23 del CST.

Menciona, que el colegiado no valoró lo contratos ni las certificaciones, ni las declaraciones de los testigos como tampoco tuvo en cuenta que la tacha de falsedad que se realizó de manera independiente en el juzgado de origen, fue a favor del trabajador, debido a que se demostró que existió una verdadera anomalía con unos aportes de planillas ilegales, falsos y en donde el empleador nunca pudo probar los pagos de cesantías desde el 1994 hasta el año 2007, como tampoco pudo probar los aportes a la seguridad social en pensión desde el año 1994 hasta el primer semestre del año 2000.

Encontrándose así frente a un empleador que actuó de mala fe, no realizaba los aportes a la seguridad social, no cancelaba las prestaciones sociales y luego quiso enmendar su error tratando de formalizar la relación laboral con un contrato indefinido con un tiempo retroactivo totalmente Radicación n.° 90815 SCLAJPT-10 V.00 31 desfasado (prueba a folio 69 reverso) (cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA La Corporación Universitaria de la Costa - CUC se opuso al cargo señalando que de la lectura de la proposición jurídica se extracta que el recurrente incurre en una mixtura de vías de ataque cuando dice que el Tribunal incurrió en una «falta de apreciación en las pruebas obrantes en el contentivo», desconociendo que, cuando el cargo se dirige por la senda del puro derecho, lo que se controvierten son aspectos netamente jurídicos, sin que sea dable discutir las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador de segundo grado.

Cita como sustento las sentencias de esta Sala CSJ SL6119-2017 reiterada en CSJ SL2136-2019 e indica que el escrito casacional adicionalmente, aun si se flexibilizaran los defectos técnicos mencionados, se orienta hacia un contra sentido cuando plantea que el juzgador incurrió en una «apreciación errónea y falta de apreciación en las pruebas» (CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986 reiterada en CSJ SL1810- 2018) (cuaderno digital de la Corte).

La Corporación Universitaria Latinoamericana - CUL en oposición conjunta a los cargos, expresa que, en lo que comporta a lo planteado por el recurrente en punto de que el Tribunal no tuvo en cuenta las condenas en su contra, siendo que la misma representaba una unidad de empresa con la Radicación n.° 90815 SCLAJPT-10 V.00 32 CUC, al tenerse probado que ambas instituciones contaban con el mismo domicilio, representante legal y jefe de recursos humanos, dice que ello carece de fundamento fáctico y jurídico, además de basarse en falacias y afirmaciones descontextualizadas de la realidad, dirigidas a confundir al operador jurídico.

Pone de presente que procesalmente se demostró que si bien su último año de labores con la replicante fue el 2003, la demanda se interpuso tan solo en 2013, es decir, 10 años después, sin que se probara reclamo alguno del trabajador por concepto de cesantías e intereses a las mismas, por lo cual, no pudo incurrir el ad quem en ningún error (cuaderno digital de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa que la sentencia del Tribunal vulneró las siguientes normas: Artículos 23, 24, 25, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 53 Constitucional, Articulo 99 de la Ley 50 de 1990. Violación a la ley sustancial que se configur[ó] por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las precitadas normas.

Considera que la violación de la ley se dio a consecuencia «del error de derecho manifiesto en que incurrió el fallador de segunda instancia, consistente en»: 1. No dar por demostrado, estándolo, el concepto de que entre las partes existieron sendos contratos de trabajos celebrados de Radicación n.° 90815 SCLAJPT-10 V.00 33 forma ininterrumpida desde el 11 de julio de 1994 hasta el 15 de julio de 2013. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la CORPORACION UNIVERSITARIA DE LA COSTA C.U.C. no canceló los aportes de cesantías desde el año 1994 hasta el mes de julio de 2007. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la CORPORACION UNIVERSITARIA DE LA COSTA C.U.C., tenía derecho a indemnizar por despido injusto al trabajador de acuerdo al artículo 64 del C.S.T. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que existió prescripción, respecto de la[s] cesantías e interés causados desde el año 1994 hasta el año 2007. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, las excepciones de las contestaciones de la demanda, en cuanto al pago de lo no debido, prescripción e inexistencia de relación laboral, debido a que la relación laboral fue probada en primera instancia de manera transparente, diáfana y objetiva.

Demostrándose el contrato realidad desde enero de 1994 hasta el 15 de julio de 2013, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad e los sujetos contratantes e, en donde el trabajador probó con todas la pruebas legales su verdadera relación laboral de manera permanente, ininterrumpida, probando la mala fe del empleador y probando con los testimonios no solamente la mala fe de la CORPORACION UNIVERSITARIA DE LA COSTA C.U.C. sino el trato indigno que se le realizo a un docente universitario. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, la buena fe del empleador CORPORACION UNIVERSITARIA DE LA COSTA C.U.C. y CORPORACION UNIVERSITARIA LATINOAMERICANA C.U.L (antigua CIAC). 7. No dar por demostrado estándolo, los vacíos pensionales desde el año 1994 hasta el primer semestre del año 2000. Con similar argumentación y a partir de la denuncia de las mismas pruebas acusadas por errónea apreciación en el cargo anterior, plantea la censura la demostración del ataque, por lo cual, la Sala, se releva de reproducir las consideraciones nuevamente (cuaderno principal de la Corte).

Radicación n.° 90815 SCLAJPT-10 V.00 34 IX. RÉPLICA La Corporación Universitaria de la Costa - CUC asegura que la acusación presentada por la vía indirecta tiene deficiencias técnicas que hacen imposible su estudio; porque, para comenzar, la extensa exposición que realiza la censura se asemeja más a un alegato propio de las instancias que al deber del recurrente de demostrarle de forma argumentada y razonable a la Corte donde radica el error ostensible del Tribunal.

Alude, que en el cargo se plantea el ataque de las normas insertas en la proposición jurídica por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, atribuyendo tal vulneración a un error de derecho el cual desarrolla en 7 puntos y 9 subpuntos. Sin embargo, no demostró cuáles hechos dio por establecidos el Colegiado por un medio probatorio no autorizado por la ley; o qué hechos dio por demostrados, por un medio probatorio diferente, requiriéndose una prueba solemne, como era su deber al enrostrarle al Tribunal un error de derecho, citando la sentencia CSJ SL1891-2019.

Insiste en que el recurrente limitó su actividad a relatar, según su criterio, los presuntos errores de la sentencia, sin lograr demostrar en qué se equivocó el Tribunal y mucho menos lo protuberante y ostensible de los yerros, de suerte que permitieran en casación derribar la presunción de acierto y legalidad que cobija la sentencia de segundo grado (CSJ SL848-2019).

Radicación n.° 90815 SCLAJPT-10 V.00 35 Reprocha la acusación de los testimonios al no ser pruebas calificadas, solicitando el rechazo del estudio del escrito casacional en razón a que la jurisprudencia ha señalado que las mencionadas reglas tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso.

Finaliza indicando que la censura no cumplió con su obligación de derruir todos los pilares de la sentencia, en los cuales fincó el Tribunal su decisión de absolver a la entidad demandada; como por ejemplo, en el caso de la absolución de las cesantías anteriores al año 2003, dada la presencia del fenómeno de la prescripción. Afirma que si se flexibilizara el estudio casacional, en todo caso, la sentencia de segundo grado se ajustó a derecho, en la medida que los contratos celebrados entre las partes fueron independientes y autónomos, con un plazo de terminación determinado por periodos académicos, liquidados respectivamente conforme a los artículos 101 del CST y 106 de la Ley 30 de 1992.

Dice, que la segunda instancia tampoco se equivocó al evaluar el otrosí, suscrito entre las partes el 15 de enero de 2010, donde convinieron a partir de esta fecha, modificar el contrato de trabajo del 15 de enero de 2007, para cambiar la modalidad de término fijo a indefinido y; concluir, que «las Radicación n.° 90815 SCLAJPT-10 V.00 36 únicas cesantías que podían ser reclamadas eran las comprendidas entre el 15 de enero de 2007 al 15 de julio de 2013, como quiera que en este lapso la relación laboral si fue ininterrumpida, no obstante, sobre las mismas no se elevó ningún reclamo».

Por la anterior razón, el Tribunal declaró la prescripción de las cesantías anteriores al año 2007, solicitando así desestimar el estudio del cargo (cuaderno digital de la Corte). X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que entre la Corporación Universitaria de la Costa - CUC y Ernesto Camilo Díaz Estrada no existió una relación única de trabajo como lo tuvo por probado la primera instancia, sino que, en su lugar, obraron entre las partes varias vinculaciones pactadas en forma interrumpida entre el 11 de julio de 1994 y el 15 de julio de 2013, por lo que, el análisis de la excepción de prescripción debía efectuarse en la terminación de cada uno de los contratos, no dándose lugar a la cancelación de las cesantías e intereses a las mismas 1994-2003.

Aclarando que, los únicos pagos posibles en ese sentido, serían los comprendidos entre el 15 de enero de 2007 y el 15 de julio de 2013, como quiera que en ese lapso la relación laboral no tuvo solución de continuidad, dada la clase de contrato, no obstante, sobre las mismas no se elevó ningún reclamo. Revocó consecuencialmente la imposición a la Corporación Universitaria de la Costa - CUC de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; la Radicación n.° 90815 SCLAJPT-10 V.00 37 reliquidación de la indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST al no salir avante la pretensión de la declaratoria de un único contrato y modificó lo concerniente al cálculo actuarial con destino a Porvenir S. A. por concepto de los aportes pensionales, al considerar que el mismo no incluía todo el tiempo de la relación de trabajo que la primera instancia dio por acreditada, sino únicamente los periodos respecto a los cuales no obró prueba de pago, esto es, julio a noviembre de 1994, enero a mayo de 1995, julio a octubre de 1995, enero de 1996, enero a marzo de 1997 y enero de 1998.

Así mismo, revocó las condenas impuestas a la Corporación Universitaria Latinoamericana - CUL por presentarse el mismo fenómeno extintivo en términos de los artículos 151 CPTSS y 488 CST, respecto de las cesantías e intereses a las cesantías por los contratos celebrados con el demandante para los periodos II de 1995, I y II de 1996, I de 1998, II de 2001, I y II de 2002 y I de 2003.

La censura centra su inconformidad en que el Tribunal desconoció que la relación de trabajo con el actor fue única y lineal desde enero de 1994 hasta el 15 de julio de 2013, puesto que entre las partes existieron sendos contratos de docente, mes a mes, que luego, fueron cambiados por periodos de un año en forma consecutiva y posteriormente a término indefinido.

Lo anterior como consecuencia de la ocurrencia de los errores de hecho que acusa a partir de la errónea apreciación de las pruebas que enlista, obviando incluso la tacha de falsedad presentada y la unidad de empresa entre las instituciones educativas (cargo primero) y Radicación n.° 90815 SCLAJPT-10 V.00 38 el error de derecho que en cargo segundo expone, lo que conllevó a decidir indebidamente sobre las condenas.

Bajo el anterior planteamiento, corresponde a la Sala determinar si erró el Tribunal al concluir que la vinculación laboral se rigió por varios contratos de trabajo, comprendidos entre el 11 de julio de 1994 y el 15 de julio de 2013, resultando prescritos los derechos causados antes descritos y modificando las condenas en contra de las demandadas.

Empero, debe recordarse que esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corte en materia del recurso extraordinario, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CP, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de Radicación n.° 90815 SCLAJPT-10 V.00 39 cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

En punto a lo anterior, es importante esclarecer de manera previa que, si bien le acude razón a la réplica al cargo primero de la Corporación Universitaria de la Costa cuando resalta que se equivoca la censura en lo que compete a la proposición jurídica del cargo inicial, cuando acusa al Tribunal de vulnerar las normas que integra por «la vía directa, en la modalidad de apreciación errónea y falta de apreciación en las pruebas obrantes en el contentivo», modalidades que a la vista casacional no existen, ello resulta superable porque al no discutir el recurrente la aplicación de las normas o la escogencia de las mismas, sino por el contrario, el resultado de la utilización de estas, individualizando los errores de hecho que endilga y los medios probatorios que acusa, entiende esta Sala que acude al submotivo de aplicación indebida por la senda fáctica.

Obviando adicionalmente que, a pesar de que en la proposición jurídica el censor se duele de forma contradictoria de la errónea apreciación y la falta de valoración de las pruebas, pero en el acápite en que las enlista es enfático que ataca la apreciación indebida, en últimas, la Sala comprende que el reproche casacional en el cargo primero se centra en que el Tribunal se equivocó al concluir que entre las partes existieron varios contratos de trabajo celebrados en forma interrumpida del 11 de julio de 1994 hasta el 15 de julio de 2013, sin tener en cuenta que la vinculación fue una sola y lineal; desconociendo así que, por Radicación n.° 90815 SCLAJPT-10 V.00 40 tanto, las condenas impuestas en primera instancia no se hallaban afectadas por el fenómeno de la prescripción y, menos aún, se hubieran demostrado los supuestos pagos de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, sin que mediara buena fe del empleador.

Ahora bien, con el propósito de analizar las particularidades del presente asunto, a fin de determinar si existió o no una sola relación laboral, conforme a las pruebas denunciadas, debe decir la Sala que, la prosperidad de los cargos en el recurso de casación, no depende de la discordancia o inconformidad del recurrente, sino de la demostración de la trasgresión de la ley sustancial, lo cual, del análisis de los mismos, no se evidencia, como se pasa a explicar, a partir de la revisión de las pruebas acusadas: 1.

Para llegar a la conclusión de que la vinculación fue objeto de varias interrupciones, el Colegiado de la revisión de los contratos de trabajo celebrados por Ernesto Camilo Díaz Estrada con la Corporación Universitaria de la Costa desde el 11 de julio de 1994 al 15 de julio de 2013, consideró que no existió la relación lineal decidida en primera instancia, porque los acuerdos suscritos entre las partes contaron individualmente con un término determinado, aun cuando para ello se valoraron adicionalmente los testimonios de Camilo Moreno Prent, Miguel Antonio Estrada Orozco y Sonia Mantilla Castelar y las certificaciones laborales de los folios 19 y 103, para decir que de ellas tampoco se extractaba dicha circunstancia. Radicación n.° 90815 SCLAJPT-10 V.00 41 Verificadas las documentales, teniendo en cuenta que la censura, en forma genérica, denuncia que el error valorativo del fallador de segunda instancia se dio como consecuencia de no tener en cuenta que el vínculo del actor pese a la transformación de las modalidades contractuales, fue continúo, comprueba la Sala que, no le acude razón, porque como se explica, mediaron interrupciones superiores a 30 días, lo que descarta la ausencia de solución de continuidad reclamada, en la siguiente forma: AÑO FECHA DURACIÓN HORAS SEM INTERVALO FOLIOS INICIAL FINAL 1994 11/07/1994 23/10/1994 15 semanas 7 36-37 1/08/1994 13/11/1994 15 semanas 7 38-152 1995 23/01/1995 7/11/1995 15 semanas 13 61 días 39-153 10/07/1995 22/10/1995 15 semanas 9 40-154 1996 22/01/1996 5/05/1996 15 semanas 9 76 días 41-155 8/07/1996 20/10/1996 15 semanas 12 64 días 42-157 1997 20/01/1997 4/05/1997 15 semanas 12 90 días 43-158 14/07/1997 26/10/1997 15 semanas 12 71 días 44-160 1998 19/01/1998 3/05/1998 15 semanas 10 84 días 45-162 21/07/1998 9/08/1998 42 horas 14 79 días 46-164 10/08/1998 1/11/1998 120 horas 10 47 1999 25/01/1999 9/05/1999 90 horas 6 87 días 48-166 25/01/1999 9/05/1999 150 horas 10 49 25/01/1999 9/05/1999 60 horas 4 50 19/07/1999 31/10/1999 120 horas 8 71 días 51 19/07/1999 31/10/1999 210 horas 14 52 19/07/1999 31/10/1999 90 horas 6 53-169 2000 31/01/2000 14/05/2000 90 horas 6 60 días 54 31/01/2000 14/05/2000 60 horas 4 55 31/01/2000 14/05/2000 150 horas 10 56-172 31/07/2000 14/05/2000 285 horas 19 57-176 2001 31/01/2001 13/05/2001 270 horas 18 258 días 58-59-178 31/07/2001 11/11/2001 300 horas 20 79 días 60-182 2002 31/01/2002 12/05/2002 300 horas 20 81 días 61-184 22/07/2002 3/11/2002 1 año T. fijo 81 días 62-194 2004 5/08/2004 17/12/2004 T. fijo 633 días 63-64-197 1/06/2004 17/12/2004 Otrosí salario 63-64-197 2005 24/01/2005 16/12/2005 T. fijo 38 días 65-1999 Radicación n.° 90815 SCLAJPT-10 V.00 42 2006 30/01/2006 16/02/2006 48 horas 16 66-200 17/01/2006 31/05/2006 1/2 tiempo T. fijo 67-204 31/07/2006 2/12/2006 1/2 tiempo T. fijo 60 días 68 2007 2008 15/01/2007 14/01/2008 1/2 tiempo 44 días 69-11 Conforme a lo precedente y analizando la columna del cuadro donde se detalla la cantidad de días transcurridos entre la fecha de terminación de un contrato y la fecha de iniciación del siguiente, no encuentra la Sala que el Tribunal se hubiere equivocado al concluir que la relación entre las partes no fue continua, pues aun cuando, su decisión no contó con la claridad deseada al respecto, siguiendo lo enseñado por esta Sala, debe decirse que, frente al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, ello solo se presenta cuando median interrupciones breves consideradas como aparentes o meramente formales, lo cual, en ninguna forma se hace extensivo a lapsos superiores a un mes como aquí acontece.

Al respecto, en CSJ SL4816-2015 reiterada en CSJ SL5595-2019 y CSJ SL3616-2021, se señaló: Pues bien, sobre los extremos en que se extiende una relación laboral, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la significativa y considerable solución de continuidad impide que pueda predicarse la unicidad contractual (CSJ SL4816-2015 y CSJ SL981-2019).

Precisamente, en esta última providencia, la Sala señaló: En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.

Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015: Radicación n.° 90815 SCLAJPT-10 V.00 43 (…) esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273).

Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos (resaltado fuera del texto original).

Así las cosas, el Tribunal no incurrió en error al concluir que no era posible la declaratoria de una relación laboral única o lineal en el tiempo para el período comprendido entre el 7 de enero de 1996 y el 21 de diciembre de 2013, puesto que, como se evidencia del análisis de los contratos que suscribió el actor, en dicho lapso hubo interrupciones significativas, como la de 6 meses y 16 días y la de 35 días.

Además, el juez plural estableció que en dichos interregnos el actor no acreditó que prestó servicios a la universidad, aspecto que no puede probarse con testimonios, dado que dicho medio de convicción no es prueba calificada en casación. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que no se observa que procesalmente se haya establecido que en instancias se hubiere discutido si en tales interregnos se acreditó la prestación personal del servicio a la universidad, lo que variaría la situación. De otra parte, se examina que, si bien, cuando se discute la existencia de una sola relación laboral y se prueba un tiempo de servicios inferior al pretendido o varios contratos y no uno, el juez tiene el deber de dictar una condena minus petita que acepte parcialmente las pretensiones de la demanda (sentencias CSJ SL, 5 diciembre 2001, radicación 17215;

CSJ SL806-2013; CSJ SL9112- Radicación n.° 90815 SCLAJPT-10 V.00 44 2014; CSJ SL1012-2015 y CSJ SL4816-2015), en este caso, aunque quedó debidamente acreditado que la relación lineal con la Corporación Universitaria de la Costa, correspondió únicamente al periodo comprendido entre el 15 de enero de 2007 al 15 de julio de 2013, de la lectura de las pretensiones de la demanda (f.° 4 y 5) se extracta lo mismo que dio por acreditado el Tribunal, esto es, que respecto a dicho interregno no se elevó reclamación de prestaciones sociales, conclusión que no fue objeto de controversia.

A propósito de ello, no está demás señalar que sobre el artículo 101 del CST, según el cual el contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, salvo que las partes acuerden una duración diferente, la Corte Constitucional en su sentencia CC C483 de 1995 explicó: El artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una norma supletiva del acuerdo entre los contratantes en una relación laboral docente, ya que únicamente ante el silencio de las partes en el convenio el legislador concluye que el contrato de trabajo ha sido celebrado por término equivalente al del año escolar.

El mutuo consentimiento del establecimiento educativo por una parte y del profesor por la otra tiene la virtualidad de regir en ese aspecto las relaciones propias del vínculo laboral que se contrae, ya que las dos partes están disponiendo de aquello que a ambas interesa. A falta de estipulación en contrario, rige la norma subsidiaria. Esta ha sido establecida por el legislador con el objeto de otorgar seguridad jurídica a la relación contractual, previendo la solución de eventuales controversias, dada la circunstancia de un contrato en el cual el término de duración no haya sido previsto de manera expresa.

Radicación n.° 90815 SCLAJPT-10 V.00 45 También esta Sala de la Corte, al reflexionar sobre el asunto, expuso en la sentencia CSJ SL17830-2016: Además, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 38182, que reiteró la identificada con el radicado No. 15623, indicó, que por año escolar debía también comprender el semestre universitario.

Así se dijo: Según el precitado artículo 101, la regla es la de que tales contratos se entienden celebrados por el año escolar ante el silencio de las partes contratantes sobre el término de duración de la relación. Ahora bien, por año escolar esta Sala, de antaño, ha entendido el «equivalente al periodo académico, de modo que no necesariamente se refiere a un año sino que puede comprender por ejemplo el semestre universitario.

Lo que se demostró en el proceso, fue que las partes acordaron un término de duración contractual que impedía acudir a la fórmula supletoria del mencionado artículo 101, lo que de paso conduciría a entender que las cesantías, sus intereses y las vacaciones, fueron liquidadas conforme a las reglas generales y no a las particulares del 102, aspecto que, como ya se dijo, no fue objeto de cuestionamiento. 2.

En lo concerniente al debate respecto a la valoración de las certificaciones laborales de folios 19 y 104 que conforme a lo aducido por la censura, permitían dar por probado que el extremo inicial de la relación de trabajo dató de enero de 1994, no encuentra error esta Corporación en su apreciación ni cuál es la incidencia real en la decisión teniendo en cuenta lo antes explicado, máxime cuando el sentenciador de segundo grado, con dicho propósito razonó que el documento de folio 19, que si bien mencionaba que la relación con la institución educativa inició en enero de 1994, Radicación n.° 90815 SCLAJPT-10 V.00 46 la misma como tal, hacía referencia al vínculo del actor para el primer semestre de 2002, sin que de ella pudiera colegirse la existencia de un lazo único e ininterrumpido como el pretendido.

Y que, la de folio 104 certificó el nexo, pero desde el segundo semestre de 1994, lo que era coincidente con el primer contrato en folio 36 que dató del 11 de julio de 1994, pero con la aclaración de que la contratación era por carga horaria. Igualmente acotó que de la certificación laboral de folio 19 no se desprendía, sino que el trabajo contratado inició en enero de 1994 sin que mediara prueba diferente, pues las demás indicaban era el segundo semestre de la misma anualidad, con la aclaración de que los acuerdos celebrados fueron de hora cátedra, por periodos académicos o inferiores.

En otras palabras, además de que el colegiado no encontró prueba documental ni testimonial que refrendara el extremo inicial deseado, en todo caso, ello no cuenta con la relevancia capaz de llevar al traste la decisión de segunda instancia, puesto que, el eje central de la decisión giró en torno a la determinación de la inexistencia de una relación de trabajo sin solución de continuidad desde 1994. 3.

En línea con lo anterior resulta inane la valoración de las testimoniales que, dicho sea de paso, fueron descartadas por el Colegiado dado que no aportaron conocimiento respecto a la continuidad ininterrumpida del vínculo del actor, cuando mencionó que, Sonia Mantilla Castelar, no precisó extremos temporales exactos pero sí dejó Radicación n.° 90815 SCLAJPT-10 V.00 47 entrever que el vínculo del demandante se dio mediante diversos tipos de contratos sin que de ello se pudiera concluir una relación única;

Camilo Moreno Prent quien se retiró de la institución universitaria en 1998, que sin precisar los extremos de la contratación, informó de la diversidad de contratos por hora cátedra y, Miguel Antonio Estrada Orozco, que el testigo no aportó conocimiento, pues solo reconoció en forma genérica la labor docente del accionante, lo que no estuvo en discusión. Complementario a ello, los testimonios acusados como pruebas erróneamente apreciadas, no son posibles de estudiar, pues al no tratarse de medios de prueba calificados en casación laboral, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que, previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado, que no es el caso (CSJ SL3858-2019, CSJ SL4141-2019, CSJ SL4143- 2019, CSJ 4596-2019, entre otras). 4.

Frente al reproche relacionado a la mala fe de los entes universitarios con fines de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, se memora que en el recurso extraordinario, se hace indispensable que su ataque se dirija en contra de los verdaderos argumentos de la sentencia acusada y no, a partir de la construcción de argumentos fundados en elucubraciones alejadas de la realidad procesal o premisas falsas.

Radicación n.° 90815 SCLAJPT-10 V.00 48 Lo anterior por cuanto no es cierto que el Tribunal haya concluido que el demandante no tuviera derecho a la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del CST sino que consideró que no había lugar a la reliquidación, de allí, que, consecuencialmente, tampoco se diera lugar a la moratoria del artículo 65 del CST, sin que se haya detenido a analizar la conducta del empleador, puesto que se relevó por sustracción de materia del tema, al establecerse que la relación de trabajo no fue lineal entre 1994 y 2013, por lo cual, no pudo incurrir en error. 5.

Igualmente, en lo que compete al error respecto a la prescripción de las cesantías e intereses a las cesantías de 1994 a 2007 (4º error de hecho), no acude tampoco razón al censor, porque, esta se declaró respecto a las cesantías e intereses a las cesantías 1994 a 2003, con la aclaración de que, las causadas con posterioridad al 15 de enero de 2007 no fueron objeto de reclamo.

Lo dicho se ratifica cuando el Tribunal en su sentencia dijo: De otro lado, deben ser reexaminadas las condenas por concepto de cesantías intereses de cesantías, toda vez que si bien no se demostró el pago de las mismas pues las pruebas aportadas acreditan pagos posteriores a las fechas materia de condena y en las liquidaciones de nómina aportadas no se registra constancia de que el actor haya recibido pago alguno (fls. 152 -221) tampoco dentro de los documentos a que se refiere el apoderado de la demandada CUC, aportados dentro del incidente de tacha de falsedad, se demuestra el pago de las cesantías e intereses por el lapso materia de condena, como quiera que el A quo tomó como parámetro para estudiar el fenómeno extintivo de la prescripción, la calenda 15 de julio del año 2013, en la que terminó la que consideró una sola relación laboral, al haberse demostrado la Radicación n.° 90815 SCLAJPT-10 V.00 49 existencia de varios contratos de trabajo en forma interrumpida desde el 11 de julio de 1994, el análisis de la excepción de prescripción debe efectuarse en la terminación de cada uno de los contratos comprendidos entre 1994 a diciembre de 2003; que fueron los periodos materia de condena, y no se necesitan mayores elucubraciones para concluir que salta a la vista que esa prestación se encuentra cobijada por el fenómeno extintivo de la prescripción, pues la demanda se presentó el 6 de septiembre de 2013, según consta en acta de reparto visible a folio 116, luego, es claro que ha transcurrido excesivamente el termino trienal consagrado en el art. 151 CPT y 488 CST, entre la exigibilidad del derecho y la reclamación judicial efectuada.

En cuanto a las cesantías de la anualidad 2003, se tiene que se hicieron exigibles el 22 de julio de 2004, como quiera que ante la prórroga del contrato de trabajo a término fijo a un año celebrado en esa calenda en el año 2002, se prorrogó hasta el 21 de julio de 2004, no obstante, el demandante dejó transcurrir desde entonces más de 9 años para activar el aparato judicial, por lo que se operó el fenómeno prescriptivo, ahora a partir de ahí se colige que las causadas con anterioridad, corren igual suerte al ser mayor el lapso del tiempo entre su exigibilidad y reclamación efectiva a través de la presentación de la demanda.

En consecuencia, se declarará probada la excepción de prescripción propuesta por la apoderada judicial de la demandada CUC, respecto de las cesantías causadas con ocasión de los contratos de trabajo celebrados por periodos académicos y hora cátedra, entre los años 1994 a 2003. En el sub-examine, las únicas cesantías que podrían ser reclamadas eran las comprendidas entre el 15 de enero de 2007 al 15 de julio de 2013, como quiera que en este lapso la relación laboral si fue ininterrumpida, no obstante, sobre las mismas no se elevó ningún reclamo. 6.

No está por demás mencionar que, respecto al reproche en el sentido de que el Colegiado dejó de tener en cuenta que dentro del proceso existió una tacha de falsedad la cual fue a favor del demandante debido a que el empleador había presentado, en la contestación de la demanda, unos presuntos documentos de pagos de liquidaciones finales, que por demás son vanos, ante la improcedencia de la declaración de la existencia de una relación de trabajo ininterrumpida entre las partes, que redundó en la Radicación n.° 90815 SCLAJPT-10 V.00 50 prescripción de las reclamaciones anteriores a 2013, esa temática no podía ser planteada por la vía fáctica fundada en la ocurrencia de errores de hecho, por tratarse de cuestionamientos sobre la validez o eficacia probatoria.

Circunstancia ante la cual esta Sala tiene enseñado que por tratarse de aspectos relativos a la producción, incorporación, validez y decreto de la prueba, deben esgrimirse por la vía de puro derecho, bajo la violación medio de las normas procesales pertinentes, ya que precisamente, en esos casos, el supuesto desatino cometido por el ad quem no proviene de la valoración de una prueba, sino precisamente de la vulneración de normas procesales que gobiernan la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles, lo que impide en principio adentrarse en el análisis del contenido de dicha probanza desde el punto de vista fáctico (CSJ SL SL1439-2018).

Al respecto, se reitera que en tratándose de aspectos relativos a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas, el cargo se debe contraer a un análisis de tipo jurídico, ya que no se trata de un defecto de valoración sobre el contenido de la probanza sino del presunto incumplimiento de los requisitos estatuidos en las normas procesales para su legalidad, como insistentemente se ha sostenido por parte de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 18 jul 2014, Rad. 46464 en donde dispuso: […] con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose Radicación n.° 90815 SCLAJPT-10 V.00 51 acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras). 7.

Y menos aún, que el casacionista plantee un error de derecho en el cargo segundo, porque esta Corte tiene establecido que este se presenta en aquellos casos en que en rebeldía contra el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, para someterla a la tarifa legal, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado, por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo.

Al efecto, en proveído CSJ SL3652-2019 reiterado en CSJ SL4826-2020 y más recientemente en CSJ SL2004- 2002, se señaló: Esta Sala tiene adoctrinado que para que se configure el error de derecho el sentenciador debe dar por establecido un hecho con un medio no autorizado por la ley, por exigir esta una determinada solemnidad para su validez al no admitir su prueba por otro medio, y también cuando se deja de apreciar un medio de acreditación de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo.

De forma que, para acreditar el impago de prestaciones sociales al trabajador en ejecución de su labor, no hay exigencia de tarifa legal en materia probatoria, como lo estima al parecer el recurrente, en tanto el legislador en el Radicación n.° 90815 SCLAJPT-10 V.00 52 artículo 61 del CPTSS, estableció la facultad para los jueces de esta especialidad, formar libremente su convencimiento con aquellas probanzas que mejor lo persuadan, atendiendo las reglas de la sana crítica. 8.

En lo que concierne a la Corporación Universitaria Latinoamericana, no es posible que la censura en sede casacional plantee que el Tribunal no tuvo en cuenta que las codemandadas representaban una unidad de empresa, porque dicha situación fue previamente dilucidada en primera instancia, cuando se dijo que no existió solidaridad entre la CUC y la CUL porque eran dos instituciones educativas totalmente diferentes y autónomas, independientes entre sí y, con certificado de existencia y representación legal distintos, situación ante la cual el actor mostró conformidad en su alzada al no incluirlo dentro de los temas de su reproche, lo cual, estructura un medio nuevo en el recurso extraordinario frente al que la Sala está impedida a pronunciarse, con fundamento en la protección del derecho de defensa y debido proceso que acude a ambas partes (CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en la decisión CSJ SL5179-2019 y más recientemente en CSJ SL1202-2022). 9.

Y, en cuanto a la inconformidad con las costas de segunda instancia, el impugnante a través de su apoderado judicial debió hacer uso de los remedios procesales dispuestos para ello en la norma, según los artículos 285, 286 y 287 del CGP, esto es, solicitar según el caso, la aclaración, complementación o adición de la sentencia, lo cual brilla por su ausencia, no estando habilitada esta Sala, Radicación n.° 90815 SCLAJPT-10 V.00 53 dado el carácter rogado del recurso extraordinario, a superar las falencias litigiosas de las partes o sus representantes judiciales, ni tampoco, tornándose en un escenario tardío para ventilar ese tipo de circunstancias.

Unido a que, referente a las costas se ha de indicar que conforme al artículo 365 del CGP, se imponen a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente un recurso, entre ellos el de apelación y casación, sin que tenga incidencia en este caso la naturaleza de la pretensión, por lo que están a cargo del demandante al prosperar en forma parcial las pretensiones de la demanda inicial.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Ernesto Camilo Díaz Estrada y en favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el treinta (30) de octubre Radicación n.° 90815 SCLAJPT-10 V.00 54 de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ERNESTO CAMILO DÍAZ ESTRADA contra la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE LA COSTA - CUC y la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA LATINOAMERICANA - CUL.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.