CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2940-2020 Radicación n.° 77255 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por LUIS ALBERTO MARRUGO BARRIOS y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró el primer recurrente a la segunda y al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL.
I.
ANTECEDENTES LUIS ALBERTO MARRUGO BARRIOS demandó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - Radicación n.° 77255 SCLAJPT-10 V.00 2 ELECTRICARIBE S. A. ESP y al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA - SINTRAELECOL, con el fin de que se declarara la ineficacia o inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003 y del acápite de incrementos salariales del 5 de mayo de 2006, suscritos entre la Electrificadora de la Costa S. A. ESP -ELECTROCOSTA S. A. ESP- y su sindicato; que el contrato a término indefinido, que inició el 2 de mayo de 1990, «vigente hasta la fecha» entre la extinta ELECTROCOSTA S. A. ESP, hoy ELECTRICARIBE S. A. ESP «se dio por terminado por haber cumplido los requisitos para disfrutar de una pensión convencional al tenor del artículo 5° de la CCT 1976 – 1978 y 20 de la CCT vigente 1982 – 1983».
En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a pagarle la pensión de jubilación convencional, en cuantía del 100 % del promedio devengado en el último año de servicios, a partir del 25 de julio de 2010, «sin descontar de tales sumas los salarios devengados en calidad de trabajador activo», así como las mesadas ordinarias y adicionales dejadas de percibir, el reajuste del salario devengado en la proporción al IPC del año anterior, las diferencias salariales generadas a partir del 1° de enero de 2006, los intereses moratorios y las costas.
Narró, que laboró para la «ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S. A.», desde el 2 de mayo de 1990; que para la fecha de presentación de la demanda, ocupaba el cargo de brigadista de mantenimiento de red de distribución I Radicación n.° 77255 SCLAJPT-10 V.00 3 clasificada en el Grupo V, Banda 1, devengando como salario básico mensual $1.127.807; que, a partir del 4 de agosto de 1998, su empleadora se fusionó con la Electrificadora de la Costa Atlántica ELECTROCOSTA S. A. ESP, la cual fue absorbida por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. - ESP –ELECTRICARIBE S. A. ESP, quien se comprometió al pago de las obligaciones laborales y pensionales en los términos convencionales; que durante su vínculo laboral estuvo afiliado a SINTRAELECOL, subdirectiva Bolívar.
Dijo, que en el artículo 5° de la CCT 1976 - 1978 y 20 de la CCT 1982 - 1984, suscrita por la Electrificadora de Bolívar S. A. y SINTRAELECOL, se estableció una pensión de jubilación a favor de los trabajadores que reunieran 20 años de servicios y 50 de edad; que el 25 de julio de 2010 cumplió la edad pensional; que solicitó a la empleadora el reconocimiento de la prestación, pero le fue negado, bajo los argumentos de que mediante el artículo 51 del «Acuerdo Colectivo suscrito el 18 de septiembre de 2003», las partes contratantes de la CCT dispusieron incrementar el tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación, en su caso, tres años; que por virtud de la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, esos beneficios pensionales dejaron de existir y que, disminuyeron el porcentaje del salario base de liquidación de la prestación; que también se le aplicó un acuerdo suscrito el 5 de mayo de 2006, en el que se dispuso incrementar los salarios de los trabajadores, a partir del 1° de enero de 2006, por debajo del IPC; que está inscrito en el convenio de sustitución patronal del 4 de agosto de 1998 (f.° 1 a 11, cuaderno del Juzgado).
Radicación n.° 77255 SCLAJPT-10 V.00 4 La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. – ELECTRICARIBE S. A. ESP-, se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación contractual laboral del demandante, desde el 2 de mayo de 1990, su cargo, remuneración, la calidad de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; que ha reclamado la pensión pretendida y que le ha sido negada con referencia en el Acto Legislativo 01 de 2005 y el incumplimiento de los requisitos.
Negó, que adeudara mesadas al reclamante, pues, junto con el sindicato, suscribió un negocio jurídico el 18 de septiembre de 2003, en el que se establecieron nuevas exigencias para acceder a la pensión extralegal, por lo que la CCT no estaba vigente; que ese acuerdo fuera nulo o ineficaz, ya que cumplió con todos los parámetros legales para surtir plenos efectos.
Propuso de mérito, la excepción de prescripción (Anexo sin folios, cuaderno n.° 2) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el 11 de agosto de 2014, resolvió PRIMERO. DECLARAR que el acuerdo de fecha 18 de septiembre de 2003 y 5 de mayo de 2006, suscritos entre ELECTROCOSTA S. A. ESP, sustituida por ELECTRICARIBE S. A. ESP y algunas de sus subdirectivas sindicales, son inoponibles en relación al demandante LUIS ALBERTO MARRUGO BARRIOS, por las razones expuestas.
Radicación n.° 77255 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO. CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S. A. ESP a pagar al señor LUIS ALBERTO MARRUGO BARRIOS […], la pensión de jubilación convencional en cuantía del 100 % del salario devengado por el accionante en el último año de servicio, a partir del 25 de julio de 2010, hasta la fecha y las que se sigan causando hasta el pago efectivo e inclusión en nómina, como lo dispone el artículo 5° de la CCT 1976 – 1978, por las razones expuestas.
TERCERO. CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S. A. ESP a pagar al señor LUIS ALBERTO MARRUGO BARRIOS […], las sumas establecidas en el numeral anterior debidamente indexadas, y con los reajustes anuales legales, desde la fecha 25 de julio de 2010, hasta la fecha en que se realice el pago y las que se sigan causando, por las razones expuestas.
CUARTO. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por ELECTRICARIBE S. A. ESP, conforme se indicó en la parte motiva de este fallo.
QUINTO. ABSOLVER a la demandada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL, NACIONAL de todas y cada una de las peticiones de la demanda […].
SEXTO. ABSOLVER a la demandada ELECTRICARIBE S. A. ESP de las restantes peticiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada ELECTRICARIBE S. A. ESP (f.° 320 a 329, en relación con el CD f.° 330, ibídem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 19 de julio de 2016, al resolver la apelación de ELECTRICARIBE S. A. ESP, decidió:
PRIMERO. REVOCAR parcialmente el numeral primero de la sentencia [apelada] Para en su lugar, declarar la ineficacia solo del artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 suscrito entre la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP y SINTRAELECOL y eficaz el Acuerdo del 5 de mayo de 2006, por las razones expuestas en las consideraciones […].
Radicación n.° 77255 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada en el sentido que se condena a la demandada ELECTRICARIBE S. A. ESP a pagar al señor LUIS ALBERTO MARRUGO BARRIOS […] la pensión de jubilación convencional en cuantía del 100 % del salario devengado por el accionante en el último año de servicio, a partir de la fecha en que se acredite la desvinculación laboral, con fundamento en las razones anteriormente señaladas […]
TERCERO. Sin costas Dijo, que debía determinar si era ineficaz el artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, suscrito entre la demandada y SINTRAELECOL, si el reclamante reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación y, si el Acuerdo del 5 de mayo de 2006, pactado entre las mismas partes, adolecía de igual defecto, por convenir aumentos salariales inferiores a los legales.
Afirmó, que no había sido objeto de discusión, i) que desde el 2 de mayo de 1990 y, por lo menos, hasta la presentación de la demanda, el actor se encontraba vinculado a la Electrificadora del Bolívar, sustituida patronalmente por ELECTROCOSTA S. A. ESP y ésta, a su vez, por ELECTRICARIBE S. A. ESP, como se admitió en la réplica al gestor y se demostró a folio 14, cuaderno n.° 1; ii) que es beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre la empleadora y su sindicato 1977 a 1999, que obraban en el plenario con sus correspondientes notas de depósito (f.° 40 a 199, ibídem); iii) que respecto de la última convención, operó la prórroga automática de que trata el artículo 478 del CST; iv) que la convocada celebró con SINTRAELECOL los Acuerdos extra convencionales de septiembre de 2003 y mayo de 2006 (f.° 11 a 63, ib).
Radicación n.° 77255 SCLAJPT-10 V.00 7 Razonó, que en la sentencia CSJ SL2105-2015, se explicó la diferencia que existe entre los acuerdos aclaratorios y modificatorios de las convenciones colectivas, advirtiendo que, los primeros, buscan esclarecer un tópico confuso o deficiente, mientras que los segundos, cambian aspectos previamente definidos o introducen diferentes; que, los últimos, únicamente, son válidos en la medida que mejoren las condiciones del trabajador, pues nada impide que se realicen ese tipo de concesiones que superen los mínimos legales o extralegales, pero carecen de eficacia los que disminuyan las prerrogativas extralegales alcanzadas; que como el artículo 51 del Acuerdo de 2003, modificó los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, incrementando el tiempo de servicio en tres años, sin haber sometido el acuerdo a los requisitos del artículo 469 del CST, el primer Juez concluyó con acierto, su ineficacia. Explicó, que el demandante cumplió con los requisitos convencionales para acceder a la prestación, porque alcanzó los 50 años de edad, el 26 de julio de 2010 y llegó a los 20 de servicio el 2 de mayo de esa misma anualidad; que aunque, […] en principio [la pensión] se causaría a partir de esta fecha (sic)[…] no se avizora en el expediente acreditado que el actor hubiera dado a conocer al demandado su intención de acceder a la pensión de jubilación, pues no existe documento alguno que contenga dicha reclamación, atendiendo que si bien es cierto, que efectivamente a partir del 26 de julio de 2010, ya tenía reunidos los requisitos para acceder a la pensión convencional, también lo es que en el caso concreto estaba bajo su potestad continuar con la prestación del servicio o hacer efectivo su derecho pensional y como quiera que no acreditó tal, por esto último, y no haber demostrado la conducta de un empleador renuente, no es posible Radicación n.° 77255 SCLAJPT-10 V.00 8 reconocer la pensión de jubilación desde la fecha de cumplimiento de los requisitos para tales fines, sino desde la fecha en la que termine la relación laboral, razón por la cual, se modificará la sentencia apelada.
Agregó, en punto a los restantes tópicos de impugnación, que a pesar de que el de primera instancia no señaló los efectos de la inoponibilidad que declaró del Acuerdo del 5 de mayo de 2006, como quiera que este no modificó las convenciones colectivas anteriores, pues el tema de los incrementos al salario, a partir de 2006, fue abordado por las partes por primera vez, debía revocar el fallo inicial en ese aspecto, porque el reclamante no demostró la trasgresión alegada y tampoco probó vicio en la formación del consentimiento (f.° 10, Cuaderno del Tribunal, en relación con el CD f.° 9, ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN (ELECTRICARIBE S. A. ESP) Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, «en cuanto confirmó, con modificaciones, las condenas impuestas en la decisión de primer grado», para que, en sede de instancia, revoque la primera y absuelva de las pretensiones de la demanda (f.° 56, cuaderno de casación).
Radicación n.° 77255 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 4º del Convenio 98 de la OIT, aprobado por Ley 27 de 1976; 2º a 8º del Convenio 154 de 1981 de la OIT, aprobado por Ley 424 de 1999; 1502, 1602 del CC; 480 del CST y por aplicación indebida 53, 55, 93 de la CN; 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; 260, 373, 432 a 436 del CST; 1° de la Ley 33 de 1985; 488, 489 del CST; 151 del CPTSS y SS (violación medio) y, por interpretación errónea de los artículos 467 y 469 CST.
Sostiene, que la segunda instancia incurrió en error jurídico, al considerar que los acuerdos celebrados con posterioridad a la suscripción de una CCT, solo son válidos cuando tienen finalidad aclaratoria y no modificatoria, pues desconoció las normas regulación de los acuerdos colectivos de trabajo, emanadas del artículo 53 y 93 de la CN y las convenios de la OIT, en tanto que los últimos facultaron a los empleadores y trabajadores e, inclusive, los instaron a celebrar acuerdos plenamente legítimos, sin que sea necesario el cumplimiento de formalidades como las que echó de menos el Tribunal en el Convenio del 18 de septiembre de 2003; que es cierto que, por la vía de acuerdos, las partes pueden introducir aclaraciones a la convención colectiva de trabajo, sobre puntos oscuros, pero que ninguna norma establece que ese sea su único objetivo.
Radicación n.° 77255 SCLAJPT-10 V.00 10 Afirma, que como el derecho aplicable a los particulares, tiene como máxima que lo que no está prohibido está permitido, el Juez de segunda instancia debió concluir que era dable acudir a «acuerdos posteriores a la convención colectiva con diversos fines [ ] sin que sea imperativo que lo acordado sea igual a lo anterior, lo cual carecería de sentido, o que sea superior dado que para tal efecto no es imperioso acudir a la bilateralidad» Plantea, que el Tribunal aceptó la naturaleza contractual de la convención colectiva y que su objetivo es señalar las condiciones que habrán de regir los contratos; que, en ese contexto, en respeto al acuerdo de voluntades, deviene en incontrastable, que podía pactarse algo diferente a lo inicialmente estipulado, especialmente porque «en derecho las cosas se deshacen tal como se hacen», sin que para ello, prime el aspecto formal sobre el material, como además lo señala el artículo 53 de la CN; que, [ ] en el presente caso ni siquiera se argumenta que este acuerdo estuviera viciado por error, fuerza o dolo, lo que contribuye a su solidificación, como tampoco se aduce por el Ad quem la falta de legitimación de los representantes del sindicato para firmar el acuerdo en cuestión, lo que significa que la única glosa en la que centra sus objeciones se encuentra en que el acuerdo extra convencional en cuestión modifica algunos aspectos de la convención colectiva, aspecto en el cual no miró, pese a que ha debido hacerlo, que en el contexto de dicho acuerdo se incluyeron muchos beneficios compensatorios para los trabajadores con lo cual se logró un perfecto equilibrio que ha debido ser observado por el Ad quem para formar un criterio debidamente ilustrado.
Resalta, que los cambios que se introdujeron con el acuerdo cuestionado, no afectan los derechos de rango legal Radicación n.° 77255 SCLAJPT-10 V.00 11 ni desconocen los mínimos fijados en la ley, que es lo que protege el principio de irrenunciabilidad; que por lo anterior, no resulta apropiado limitar las facultades de las partes para modificar su propio convenio; que de otra parte, el artículo 4° del Convenio 98 de la OIT, aplicable automáticamente a la legislación colombiana, promueve el «uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos las condiciones de empleo», como a los que acudió, sin que exista posibilidad de restarle legitimidad porque no se siguió el trámite formal de la negociación colectiva, en tanto que se encontraban facultados para el efecto como «lo dice expresamente el acuerdo sin que haya prueba alguna que lo contradiga» y sin contener estipulación viciada por causa u objeto ilícito «aspecto éste que está fuera de discusión porque ni el a quo ni el Tribunal lo hicieron parte de su decisión».
Argumenta, que el Juez de la alzada tampoco, tuvo en cuenta los artículos 2° y 5° del Convenio 154 de 1981 de la OIT, cuyas disposiciones coinciden con lo explicado en las sentencias CC C-1234-2005; CC C-466-2008 y CC C-349- 2009, respecto de la viabilidad de los acuerdos extra convencionales, aunque no se sometan a toda la tramitación del conflicto colectivo; que, en consecuencia, es violatoria de la ley la conclusión jurídica que se critica, «según la cual toda modificación de un texto convencional exige la tramitación de un conflicto colectivo»; que, además, la ausencia y la indebida aplicación de las normas señaladas, llevó al Tribunal a introducir un elemento interpretativo equivocado al artículo Radicación n.° 77255 SCLAJPT-10 V.00 12 467 del CST, en el que no se advierte la condición que se impuso para validar el acuerdo extra convencional; que, [ ] nuestra legislación sí contempla un mecanismo de negociación voluntaria como es el previsto en el artículo 480 del CST para cuya puesta en práctica simplemente exige el consentimiento recíproco [ ] sobre la presencia de circunstancias adversas para la viabilidad de la empresa o contrarias a la normalidad económica de la misma, acuerdo cuya materialización no requiere de ningún formalismo, por lo que se puede inclusive tener por existente si las partes simplemente consienten en sentarse a conversar sobre la posibilidad de introducir cambios en la convención colectiva.
En este caso, por lo demás y como se observa en el encabezado del acuerdo de septiembre de 2003, las partes dejaron constancia de su aceptación de ser este acuerdo una “condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa” aspecto cuyo estudio ha debido afrontar el Tribunal en sus consideraciones. Dice, que también se podía acudir al artículo 480 del CST en el sentido de hacerle producir efectos, para aceptar judicialmente la legitimidad del acuerdo en cuestión, pero que el Tribunal no hizo uso de ese precepto; que de otra parte, el Juez de la apelación, no se pronunció sobre la excepción de prescripción, que afectaba no la condición de pensionado del demandante, sino su derecho a demandar el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 que, por demás, no le quitó la pensión convencional, sino que la sometió a reglas diferentes; que, en todo caso, el actor tienen derecho a la pensión de vejez; que no es coherente conceder dos prestaciones por el mismo riesgo y que, […] al momento de presentación de la demanda […] ya la posibilidad jurídica de impugnación del acuerdo extraconvencional de septiembre de 2003 se había extinguido y, por eso, el Tribunal ha debido acudir a la aplicación de los artículos 488 y 489 del CST.
Alega, que aun cuando los anteriores argumentos son suficientes para sustentar los yerros jurídicos que adjudicó, Radicación n.° 77255 SCLAJPT-10 V.00 13 se debe tener en cuenta, además, que el Juez de la alzada, con error: [ ] declaró o prohijó la declaratoria de la inaplicabilidad de un convenio en el que el demandante no fue partícipe directo ni único celebrante, con lo cual afectó los derechos o los intereses de todos los demás cobijados por el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003. [ ] desconoció la facultad de representación de los sindicatos sobre sus afiliados y pasó por encima de la titularidad del sindicato como parte del acuerdo en cuestión. [ ] no tuvo en cuenta que al declarar la inaplicabilidad del acuerdo ha debido disponer el retorno de las cosas a su punto de origen con la consecuente obligación del demandante, y de todos los cobijados por el acuerdo, de devolver los beneficios que hubieran recibido. [ ] restringió al caso del demandante los efectos de un convenio o acuerdo dirigido a una multitud de beneficiarios del mismo, como si fuera posible tal fraccionamiento de las condiciones jurídicas de un acuerdo. [ ] no tuvo en cuenta la titularidad el derecho para demandar en lo concerniente con el acuerdo en comento, se encuentra exclusivamente en cabeza del sindicato SITRAELECOL por ser quien fungió como parte en el contrato. [ ] desconoció la voluntad de los integrantes del sindicato, prioritaria sobre la del solo demandante, expresada en las autorizaciones que expidieron para la suscripción del acuerdo y en la aprobación que manifestaron respecto del texto mismo (f.° 57 a 65, ibídem).
VII. CONSIDERACIONES En el marco del debido proceso judicial, garantizado y protegido por el artículo 29 de la CN, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través Radicación n.° 77255 SCLAJPT-10 V.00 14 de tal medio de impugnación. En armonía con ello, la Corporación ha orientado que la exigencia de cumplimiento de aquellas normas adjetivas, por parte de quien acude al recurso extraordinario, no puede comprenderse como que se esté priorizando lo formal sobre los derechos sustanciales laborales o de seguridad social.
En esa dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, se dijo: Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a lo anterior, por cuanto, el cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su estimación; en efecto: 1. La impugnante, increpó unos errores jurídicos que el Tribunal no cometió, al afirmar que aplicó indebidamente los artículos 53, 55 y 93 de la CN; 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; 260, 373, 432 a 436, 488 y 489 del CST y 1° de la Ley 33 de 1985, porque el Juez colegiado, no los tuvo en cuenta para definir el asunto, lo que resulta ser indispensable, para acudir a ese sub motivo de infracción, como lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL7578-2016, cuando indicó sobre la aplicación indebida «[…] que no se pueden configurar [ ] Radicación n.° 77255 SCLAJPT-10 V.00 15 desde el punto de vista lógico, cuando el Fallador no aplica la norma».
Igual conclusión se extiende a la denuncia que realizó, respecto del artículo 151 del CPTSS, en la modalidad de violación medio, argumentando que el segundo Juez no se pronunció en torno a la excepción de prescripción, en razón a que aquel tópico no fue abordado por parte de la segunda instancia, por lo cual, si la recurrente estimaba que el sentenciador omitió pronunciarse sobre un punto que, de acuerdo con la ley, debía ser objeto de estudio en la alzada, debió acudir al mecanismo de la adición de la sentencia, regulado en el artículo 310 del CPC, vigente para la época y no plantearlo en sede extraordinaria, pues este excepcional medio de impugnación no es útil para ello, según se ha explicado en la sentencia CSJ SL9624-2017, así: […] si el Juez de segunda instancia en la sentencia sometida a control de legalidad no hizo consideración alguna en torno al concepto del monto de la pensión de los reclamantes, deviene en contundente que ninguna increpación por yerro jurídico, fáctico o probatorio al respecto puede hacérsele, por simple sustracción de materia. […] Conforme lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, el recurso de casación no puede ser utilizado por los sujetos procesales como instrumento para solucionar problemas de gestión litigiosa, que debieron ser remediados oportunamente con los instrumentos procesales ordinarios, propios de cada juicio, como en este caso lo sería la sentencia complementaria a que se refiere el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por vía del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 77255 SCLAJPT-10 V.00 16 2. De otra parte, no obstante, la censura acusó el fallo de infringir directamente la ley sustancial, lo cual supone absoluta conformidad de su parte con las conclusiones fácticas y la actividad de valoración probatoria del segundo Fallador de instancia, trajo al escenario discusiones en torno a estas, que exigirían a la Sala corroborar, como no resulta válido, dada la senda escogida, el contenido de la demanda y del acuerdo extra convencional, al argumentar que: [ ] en el presente caso ni siquiera se argumenta que éste acuerdo estuviera viciado por error, fuerza o dolo (f.° 59, cuaderno de casación). […] la única glosa en la que se centra sus objeciones se encuentra en que el acuerdo extraconvencional en cuestión modifica algunos aspectos de la convención colectiva, aspecto en el cual no miró, pese a que ha debido hacerlo, que en el contexto de dicho acuerdo se incluyeron muchos beneficios compensatorios para los trabajadores con lo cual se logró un perfecto equilibrio que ha debido ser observado por el Ad quem para formar un criterio debidamente ilustrado (f.° 59, ibídem). [ ] no se encuentra desvirtuado que quienes concurrieron a celebrar el acuerdo en nombre de las partes, lo hicieron plenamente facultados para el efecto (así lo dice expresamente el acuerdo sin que haya prueba que lo contradiga) (f.° 60, ib). [ ] En este caso, por lo demás y como se observa en el encabezado del acuerdo de septiembre de 2003, las partes dejaron constancia de su aceptación de ser este acuerdo una “condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa” [ ].
El Tribunal erró en ese aspecto porque no reparó en la aclaración de las partes sobre su esfuerzo por salvar la empresa (f.° 62 a 63, ibídem). […] al momento de presentarse la demanda […] ya la posibilidad jurídica de impugnación del acuerdo extraconvencional de septiembre de 2003 se había extinguido (f.° 63, ib). En relación, con aquel defecto técnico y su incidencia en la elección de la vía de ataque en casación, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, explicó: Radicación n.° 77255 SCLAJPT-10 V.00 17 En cuanto al segundo reparo, esto es, el atinente a que el recurrente pese a orientar el cargo por la vía directa, pretende alterar la situación fáctica bajo la cual el Tribunal tomó su decisión, es claro que le asiste razón al opositor, porque efectivamente el cargo se funda en un hecho que no fue considerado por el Tribunal, como es el relativo al aumento general de salarios decretado por el ISS para todos sus trabajadores, punto que solamente sería viable examinarlo por la vía indirecta en tanto implica el análisis necesario de las pruebas del proceso con el fin de determinar si esa situación se presentó o no. Y en la sentencia, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, expuso: La demanda de casación requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, razón por la cual si se acusa al fallo de violar directamente la ley, supone la conformidad del recurrente con los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador y la acusación por tal vía procede al margen de cualquier divergencia sobre los hechos que dio por demostrados u omitió dar por establecidos, pero este deber lo olvida el impugnante, como se consigna a continuación: En efecto, la sustentación de los dos primeros cargos invita a la Corte a cumplir la tarea de confrontar los medios probatorios con la decisión del Juez de alzada, situación ajena al sendero de puro derecho que supone en el recurrente, como se dijo, conformidad total con la valoración de las pruebas efectuada por el fallador y de los hechos que éste haya dado por establecidos. […] Es decir, que a pesar de formular los dos primeros cargos por el sendero de puro derecho, en la modalidad de infracción directa de las disposiciones allí relacionadas, entró a controvertir a través de las pruebas la conclusión jurídica que dio por sentada el Tribunal, en lo atinente al efecto de cosa juzgada de un acta de conciliación. Es que si el fallo se acusa de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica y por tanto supone una plena conformidad entre el recurrente y el Juzgador en tratándose de las situaciones fácticas del debate, por lo que debe dirigirse el ataque con prescindencia de cualquier discusión de carácter probatorio.
Más recientemente, en la sentencia CSJ SL739-2018, orientó: Radicación n.° 77255 SCLAJPT-10 V.00 18 […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. […] En estas condiciones, es evidente que el cargo se edifica sobre aspectos fácticos y probatorios propios de la senda indirecta, además de que parte de una premisa fáctica que no fue dada por demostrada por el ad quem, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el ad quem, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque 3.
En línea con lo precedente, junto con los cuestionamientos fáctico-probatorios, dada la vía escogida – la directa, ahora sí de conformidad con esta, plantea discusiones jurídicas, concernientes con la validez de los acuerdos extra convencionales que modifican la CCT, por estar suscritos por la empleadora y el sindicato, como representante de los trabajadores; la contradicción que existe entre las normas internacionales y las legales, al exigir el agotamiento de formalismos, para la modificación de una CCT, por encima del real querer de las partes y la legitimación en la causa del demandante, para lograr la declaratoria de inaplicabilidad de un acuerdo colectivo y la legitimidad de un beneficiario de la convención de impugnar judicialmente la validez de los acuerdos suscritos entre el empleador y su sindicato.
Lo anterior devela el defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente. Radicación n.° 77255 SCLAJPT-10 V.00 19 Sobre tal aspecto del recurso, la Sala ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, que fue reiterada en la CSJ SL15802-2017: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Ahora, aun si en gracia de discusión se salvaran las anteriores deficiencias y se examinará de fondo el cargo, prescindiendo de los aspectos fácticos indebidamente censurados y teniendo en cuenta que la impugnante introdujo algunas normas que contienen el derecho subjetivo que se disputa, tampoco hallaría prosperidad en el ataque, por las siguientes razones: En primer lugar, porque la jurisprudencia de la Sala tiene adoctrinado, como con acierto lo indicó el Tribunal, que los acuerdos extra convencionales modificatorios, «solo resultan válidos si mejoran lo previamente convenido entre las partes», razón por la cual, si su objetivo es disminuir las prerrogativas concedidas mediante CCT, tendría que acudirse a la figura de «la denuncia de la convención colectiva, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de que trata el artículo 480 del CST, esto es, que sobrevengan “imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica” que impidan el cumplimiento de lo pactado», como se ha señalado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL4404-2018 y CSJ Radicación n.° 77255 SCLAJPT-10 V.00 20 SL1178-2018, que iteran, respectivamente, las sentencias CSJ SL2105-2015 y CSJ SL12575-2017.
En efecto, en la última providencia, la Corte indicó: En ese contexto, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) la posibilidad de modificar una convención colectiva vigente a través de un acuerdo extra-convencional y (ii) determinar si en el caso de autos operó el fenómeno de la revisión del convenio colectivo, consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.
Posibilidad de modificar la convención colectiva a través de un acuerdo extra-convencional Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra-convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades.
En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SL32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.
Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
Radicación n.° 77255 SCLAJPT-10 V.00 21 También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.
En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.
Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.
Lo anterior, sin que constituya trasgresión de los artículos 4° del Convenio 98 de la OIT, aprobado por la Ley 27 de 1976 y 2° del Convenio 154 de la OIT, aprobado por la Ley 424 de 1999, en razón a que los mismos no excluyen la Radicación n.° 77255 SCLAJPT-10 V.00 22 regulación interna, sino que la complementan y, en ésta, la CCT tiene carácter preferente por ser la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva, garantizado en el artículo 55 de la CN, cuya lectura y aplicación no puede ser aislada y simplemente textual, sino que debe hacerse teniendo en consideración su intención, finalidad y sistematicidad con el ordenamiento jurídico y los derechos, principios y valores que con ella se protegen, los cuales resultan de gran trascendencia, en tanto es un contrato del derecho laboral, ungido a rango constitucional.
Efectivamente, aunque el artículo 2° del Convenio 154 de la OIT, dispone que para efectos del mismo, la negociación colectiva «comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores», con la finalidad de i) «fijar las condiciones de trabajo y empleo»; ii) «regular las relaciones entre empleadores y trabajadores» y, iii) «regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez», el artículo 5º prevé como obligación de los Estados partes, la adopción de «medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociación colectiva», lo cual se logra, entre otras, a través del fomento de «reglas de procedimiento […]», sin que su ausencia o insuficiencia en la legislación interna pueda obstaculizar la suscripción de tales acuerdos, lo que se traduce en que la normativa internacional, que es de carácter supraconstitucional, no Radicación n.° 77255 SCLAJPT-10 V.00 23 propende, como lo quiere hacer ver la censura, por la eliminación de las formalidades contenidas en los artículos 432 y siguientes para la negociación colectiva de trabajo y la suscripción de una CCT, sino que, por el contrario, las encuentra necesarias para dar mayor efectividad a ese derecho.
Lo último, incluso, se reafirma con el artículo 4° del Convenio 098 de 1949, en tanto insta al Estado a adaptar medidas adecuadas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, es decir, a proferir disposiciones que permitan, ordenada y eficazmente, regular los procesos de negociación y solución pacífica en los conflictos colectivos de trabajo, que conlleven a la suscripción de acuerdos colectivos, como también lo dispone el artículo 55 de la CN.
Adicionalmente, si se analizan los citados convenios con la Recomendación 091 de 1951, que es criterio hermenéutico relevante «de las disposiciones constitucionales relacionadas con el derecho laboral», según se ha expuesto, por ejemplo, en las sentencias CC SU-555-2014 y CSJ SL2541-2018, se colige que, contrario a lo afirmado por la censura, cualquier acuerdo entre el empleador y el sindicato, entre ellos, los llamados extra convencionales, no tienen entidad para modificar la convención colectiva de trabajo, en tanto que estas, como resultado de un conflicto colectivo, deben agotar los mecanismos legales para revisión o renovación, pues con ello se garantiza su estabilidad en el marco de la relación obrero patronal, dotando de seguridad jurídica la ejecución Radicación n.° 77255 SCLAJPT-10 V.00 24 de los contratos a los que se incorpora, en el marco del artículo 467 del CST.
En efecto, el artículo 1° de la citada recomendación, dispone: Se deberían establecer sistemas adaptados a las condiciones propias de cada país, por vía contractual o legislativa, según el método que sea apropiado a las condiciones nacionales, para la negociación, concertación, revisión y renovación de contratos colectivos, o para asistir a las partes en la negociación, concertación, revisión y renovación de contratos colectivos.
Los acuerdos entre las partes o la legislación nacional, según el método que sea apropiado a las condiciones nacionales, deberían determinar la organización, el funcionamiento y el alcance de tales sistemas. Además, en cuanto a sus efectos, el artículo 3° ib., establece que es obligatorio para las partes firmantes, sin que sea dable la estipulación de disposiciones que sean contrarias, en los contratos de trabajo, so pena de que sean consideradas nulas o deban sustituirse de oficio, por las previstas en la CCT.
Lo anterior, tampoco implica menguar la facultad de representación del sindicato en la suscripción de los acuerdos extra convencionales pues, se itera, atendido el carácter preferente que tanto la Constitución y la ley le han otorgado a la CCT, a la que también han blindado de estabilidad por nacer del conflicto colectivo, su modificación o derogatoria debe surtirse por medio de los procedimientos legalmente establecidos, esto es, su denuncia o revisión, de cumplirse las condiciones previstas en los artículos 470 y 480 del CST.
Radicación n.° 77255 SCLAJPT-10 V.00 25 En relación con ello, en sentencia CSJ SL1446-2018, la Sala precisó: Pues bien, debe decirse que el acuerdo colectivo de trabajo es un convenio especialísimo, que deriva de la facultad normativa que el derecho del trabajo y la propia Constitución Política les otorga a las organizaciones de trabajadores, para que regulen las condiciones laborales, de allí que se constituya en una fuente material de derecho, que tiene eficacia automática e imperativa, y además sea inderogable por actos procedentes de la autonomía privada individual.
Ello se sustenta en que la negociación se realiza por sujetos dotados de representación institucional, y una vez culminado el mandato, los derechos que de allí emanan tienen sustantividad propia, protegidos legal y constitucionalmente, y solo son posibles de variar a través de los cauces normativos, en los términos previstos, o excepcionalmente a través de la revisión; de manera que su eficacia, así como las reglas de legitimación y mantenimiento no pueden disociarse con alegaciones genéricas, o con variaciones en detrimento de las prerrogativas alcanzadas.
Justamente esa ha sido la base sobre la cual la Sala ha sostenido, de manera pacífica, que en tiempos de normalidad económica, la modificación de las disposiciones extralegales solo es viable cuando se trate de su ampliación, que no de su detrimento y que también puede proceder la aclaración de las mismas, pero atendiendo el principio de favorabilidad que incorpora la disciplina del trabajo.
Por otro lado, debe resaltarse que las exigencias procedimentales y/o procesales a las que hizo mención el Tribunal, no desconocen el postulado según el cual «en derecho las cosas se deshacen como se hacen», sino que, por el contrario, lo materializan, en razón a que para la modificación de la CCT, en desmedro de los trabajadores, según la jurisprudencia, se requiere la suscripción de una nueva o la utilización mecanismos excepcionales, como la revisión, para de esa manera estarse al objeto del CST, cuya finalidad principal es «la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de Radicación n.° 77255 SCLAJPT-10 V.00 26 coordinación económica y equilibrio social», en los términos del artículo 1º de ese estatuto, en armonía con la regla hermenéutica de su artículo 18.
Por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima. Sin costas procesales porque no hubo réplica. VIII. RECURSO DE CASACIÓN (LUIS ALBERTO MARRUGO BARRIOS) Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corporación, […] casar parcialmente la sentencia […] y en sede de Instancia, proceda a condenar a la demandada al reconocimiento y pago en favor del actor de la pensión de jubilación convencional, a partir del día 25 de julio de 2010 o desde el día 17 de agosto de 2012, que es la fecha de presentación de la demanda en cuantía correspondiente al 100 % del salario promedio devengado en el último año de servicios, reajustándola año a año, teniendo en cuenta 13 mesadas al año, indexada al momento del pago (f.° 33, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, dado que confrontan la legalidad del fallo por la misma vía, en relación con semejante Radicación n.° 77255 SCLAJPT-10 V.00 27 proposición jurídica y con fundamento en argumentos complementarios. X. CARGO PRIMERO Increpa al Tribunal la violación por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 467 del CST, en relación con los artículos 8° y 9° de la Ley 71 de 1988, reglamentados por los artículos 9° y 10° del Decreto 1160 de 1988; 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990; 4°, 13, 15, 17, 31, 36, 150, 157, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1°, 18 y 19 del CST; 1° de la Ley 33 de 1985; 18, 20 y 23 de la Ley 6ª de 1945; 17 de la Ley 90 de 1946; 19 de la Ley 4ª de 1992 y 48, 53 y 128 de la CN; «[…] lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1494, 1495 y 1602 del CC, aplicables al procedimiento laboral por virtud de la remisión analógica consagrada en el artículo 145 CPTSS».
Afirma, que el Juez de la apelación incurrió en los siguientes defectos fácticos, por la errónea valoración de las Convenciones Colectivas 1976 – 1978 y 1982 – 1983, la demanda y su contestación: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que el artículo 5° de la CCT vigencia 1976 – 1978 suscrita entre […] ELECTRICARIBE S. A. ESP y SINTRAELECOL, exige el retiro del servicio al trabajador para el pago de la pensión de jubilación convencional. 2.
Dar por demostrado, no estándolo, que el artículo 20 de la CCT 1982 – 1983, suscrita entre la demandada […] y SINTRAELECOL, exige el retiro del servicio al trabajador para el pago de la pensión de jubilación convencional. Radicación n.° 77255 SCLAJPT-10 V.00 28 Sostiene, que las consideraciones del Fallador para negar el reconocimiento de la mesada pensional siendo trabajador activo, son equivocadas, en razón a que, al tenor del artículo 467 del CST, existe prevalencia de la autonomía de las partes para regular la relación contractual, por lo cual, como la cláusula 5ª de la CCT 1976-1978 determina como requisitos para acceder a la prestación, únicamente el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicio, el segundo Juez debió estarse a ese pacto, si acudir a otros razonamientos para determinar la época a partir de la cual era pagadera la pensión de jubilación. Refiere, que la convención no condiciona el pago de la pensión, al retiro del trabajador de la empresa; que como cumplió los requisitos para acceder a aquella el 25 de julio de 2010, siendo los derechos convencionales y salariales garantías del contrato de trabajo, tiene un derecho adquirido a que, a partir de ese momento, le sea liquidada la mesada; que en la aplicación de las cláusulas convencionales, debe primar el principio de favorabilidad, del artículo 16 del CST, desconocido por el sentenciador, en tanto que éste le exigía darle prevalencia a la convención que era más benéfica y no a otras normas; que, en efecto, si la propia convención no contempló aquella condición, «no se puede recurrir de manera indiscriminada a un razonamiento legal para establecer una prohibición que no han estipulado las partes».
Asevera, que la jurisprudencia ha expuesto desde tiempos inmemoriales, que el Juez no puede rebelarse contra un acuerdo que ha sido claramente expresado al contratar; Radicación n.° 77255 SCLAJPT-10 V.00 29 que, aunque también ha sostenido que no es posible disfrutar de la pensión y el salario de manera simultánea, así lo ha explicado para el sector oficial, sin que dicha regla pueda extrapolarse al caso, no solo porque no está prohibido en la convención, sino porque el 17 de agosto de 2012, solicitó el reconocimiento de la prestación y le fue negada, con fundamento en la vigencia del Acuerdo Extra convencional del 18 de septiembre de 2003, como lo aceptó la demandada en su réplica; que aunque continúa vinculado laboralmente a su empleadora, tal circunstancia obedece a la desatención en la que incurrió la accionada en el reconocimiento de la pensión, es decir, no por su propia voluntad.
Concluye que, Considerar que el no retiro del demandante de la empresa impide el pago de la pensión convencional o extralegal, muy a pesar de la inexistencia de norma prohibitiva legal o convencional y argumentado tal prohibición en razonamientos lógicos análogos propios del régimen legal; implican la infracción de los artículos 467 y 16 del CST, por cuando desconoce la autonomía de las partes que para el caso está expresada en las convenciones colectivas de trabajo 1976 – 1978 y la 1982 – 1983 y el principio de favorabilidad.
XI. RÉPLICA Indica, que la sentencia de segunda instancia es ajustada a la ley y concordante con los hechos que quedaron acreditados en el proceso; que, con todo, el recurso extraordinario presenta errores generales de técnica, que lo hacen inestimable, pues en el alcance de la impugnación se solicita la casación parcial del fallo, pero sin que identifique Radicación n.° 77255 SCLAJPT-10 V.00 30 el apartado que pretende sea objeto de quebrantamiento y el de confirmación; así como tampoco precisa a la Sala, qué realizar con la sentencia de primer grado.
Expone, que el primer cargo presenta, además, los siguientes errores de técnica: i) la proposición jurídica es confusa, pues incluye normas que no tienen nexo con el contenido de la sentencia; denuncia como mal aplicadas unas que el Tribunal no tuvo en cuenta y a las que no tenía por qué acudir y, ii) adjudicó unos errores fácticos respecto de unas consideraciones que no fundaron el fallo; que, en cualquier caso, la posición conceptual del Colegiado, según la cual no podía reconocerse la pensión mientras disfrutaba de salario, es correlativa a la finalidad de la última, cual es reemplazar el ingreso laboral cuando no se está en capacidad de proveerlo, debido al declive o a la pérdida de productividad.
Resalta, que las argumentaciones de la sentencia no derivaron de la valoración de la prueba documental; que el recurrente admite que la cláusula no define el momento a partir del cual procede el reconocimiento de la pensión, por lo que tal vacío debe ser desentrañado con un ejercicio interpretativo, como el que realizó el sentenciador; que, en consecuencia, la existencia de una discrepancia en ese ejercicio hermenéutico, no conlleva necesariamente a la configuración de un defecto protuberante, que permita casar el fallo (f.° 44 a 48, ibídem).
Radicación n.° 77255 SCLAJPT-10 V.00 31 XII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación de la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida, del artículo 467 del CST, en relación con los artículos 8° y 9° de la Ley 71 de 1988, reglamentados por los artículos 9° y 10 del Decreto 1160 de 1988; 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990; 4°, 13, 15, 17, 31, 36, 150, 157, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1°, 18, 19 y 489 del CST; 1° de la Ley 33 de 1985; 18, 20 y 23 de la Ley 6ª de 1945; 17 de la Ley 90 de 1946; 19 de la Ley 4ª de 1992 y 48, 53 y 128 de la CN.
Señala, que el Tribunal valoró con error la demanda y su contestación, lo cual lo condujo, también con equivocación, a «no dar por demostrado, estándolo que […] presentó demanda contra ELECTRICARIBE S. A. ESP, exigiendo el pago de la pensión de jubilación convencional, el día 17 de agosto de 2012». Plantea que, Si bien la Sala considera sin mencionarlo el retiro del servicio por mandato legal para disfrutar de una pensión; no ocurre lo mismo en el caso de las pensiones extralegales cuando el texto extralegal, no cuenta con ese requisito y sin embargo en armonía con lo dispuesto en el artículo 5° de la convención 1976 – 1978, el cual dispuso que para la liquidación de la mesada se debe tener como base el promedio de lo devengado en el último año de servicio, se desprende en principio que debe mediar el finiquito de la relación laboral para tener este, como punto de partida.
Ahora, es evidente que el Tribunal edificó su decisión de exigir el retiro del actor para el pago de su pensión en la orfandad de la prueba escrita de la reclamación del derecho, y no dio el valor de dicha reclamación a la presentación de la demanda que se produjo Radicación n.° 77255 SCLAJPT-10 V.00 32 como se acredita en autos el día 17 de agosto de 2012, la cual, fue notificada en tiempo a la demandada […]; y de la que se infiere claramente la voluntad del mismo de laborar hasta ese día, omitiendo la demanda en su contestación de demanda, la reclamación de la pensión atendiendo los requisitos expuestos en el acuerdo extra convencional del cual ya se dijo es ineficaz.
Es claro, que la reclamación del derecho en tratándose de empresas privadas como la demandada, se podía haber efectuado como lo indica el artículo 489 del CST, esto es, el simple reclamo escrito del trabajador al empleador y el haber omitido ese momento no resta a la presentación de la demanda los mismos efectos de dicha reclamación, porque con ambas se persigue el mismo fin, y no es otra cosa que la manifestación de la voluntad del trabajador, que en el caso en estudio, era de no seguir laborando y obtener su pensión de jubilación convencional en los términos de las convenciones colectivas de trabajo vigentes.
Sostiene que, si el Tribunal hubiera advertido que la presentación de la demanda se hizo el 17 de agosto de 2012, habría concluido que hasta ese día quiso prestar el servicio y que, por ello, exigió el pago de su pensión, con lo cual, incurrió en la infracción normativa denunciada (f.° 33 a 37, ibídem). XIII. RÉPLICA Refiere, que la proposición jurídica, como en el anterior cargo, está formulada deficientemente; que el único yerro increpado es inexistente, porque si el Tribunal discrepó del reconocimiento pensional, no lo fue por haber valorado con error la demanda, sino por acoger una postura según la cual, las pensiones solamente se pueden disfrutar desde que se carece de la condición de trabajador; que, por lo último, la censura debió plantear el ataque a través de una vía distinta y que sus argumentaciones a lo sumo podrían admitirse como propias de las instancias, en tanto que pretenden Radicación n.° 77255 SCLAJPT-10 V.00 33 derivar de la manifestación realizada en el gestor una prueba absoluta (f.° 49 a 50, ibídem).
XIV. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir, que le asiste razón a la oposición en los reparos técnicos que hace a los cargos y que, atendiendo su trascendencia, por la íntima vinculación con el respeto del debido proceso constitucional y las formas propias de cada juicio, de conformidad con los artículos 29 de la CN; 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, los hacen inestimables.
En efecto: 1. La formulación del alcance de la impugnación fue deficiente, en razón a que la censura i) solicitó «casar parcialmente» la sentencia de segundo grado, pero sin precisar, como le correspondía, al tenor de lo explicado entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL8344-2016, qué aspectos puntuales del fallo debían ser quebrados; ii) no indicó, en contra de las reglas de precisión y claridad, decantadas en la sentencia CSJ SL10092-2017, en qué forma debía proceder la Corporación en sede de instancia, respecto de la primer sentencia, esto es, si la revocaba o confirmaba y, de ser el caso, en qué aspectos; además de que, iii) introdujo un pedimento diferente a los que elevó ante las instancias, al reclamar que se reconociera la pensión convencional, a partir de la presentación de la demanda, desconociendo con ello, que en el recurso extraordinario no Radicación n.° 77255 SCLAJPT-10 V.00 34 es posible apartarse del litigio planteado en las instancias so pena de vulnerar el derecho de contradicción y de defensa de la contraparte, como lo ha resaltado la Corporación en las sentencias CSJ SL6076-2016 y CSJ SL4693-2017.
Ahora, aun cuando la Corte, conforme lo consideró en la sentencia CSJ SL033-2018, salvara las anteriores deficiencias, porque el recurrente expresó la intención de obtener una sentencia favorable a unas de las pretensiones de la demanda, que le fueron favorables en el primer fallo, lo que permitiría comprender que su reclamación es la confirmatoria de ese proveído e hiciera abstracción del pedimento nuevo, no hallaría estimación en los ataques, porque como pasa a verse, adolecen de otros defectos, estos sí, insuperables: 2.
En ambos cargos, el impugnante atribuyó al Tribunal, haber aplicado indebidamente los artículos 8° y 9° de la Ley 71 de 1988, reglamentados por los artículos 9° y 10 del Decreto 1160 de 1988; 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990; 4°, 13, 15, 17, 31, 36, 150, 157, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1°, 18 y 19 del CST; 1° de la Ley 33 de 1985; 18, 20 y 23 de la Ley 6ª de 1945; 17 de la Ley 90 de 1946; 19 de la Ley 4ª de 1992 y 48, 53 y 128 de la CN; 1494, 1495 y 1602 del CC; sin embargo, como se dijo con referencia en la sentencia CSJ SL7578-2016, tal yerro no lo pudo cometer el sentenciador, sí, como se sigue de los antecedentes de la decisión, emerge en potísimo que ninguna de ellas fueron las normas que empleó, para determinar el momento a partir del Radicación n.° 77255 SCLAJPT-10 V.00 35 cual, el peticionario empezaría a disfrutar de la prestación origen del conflicto jurídico. 3.
No obstante que en los dos ataques, la censura eligió la senda fáctica para confrontar la legalidad del fallo impugnado, en la cual, la discusión está mediada principalmente por la discrepancia que tenga en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, introdujo impropiamente, varios temas de exclusivo talante jurídico, al argumentar: En el primero, i) que al tenor de los lineamientos jurisprudenciales al Juzgador le está vedado apartarse de lo que hubieren acordado las partes para regular el vínculo contractual; ii) que la regla de incompatibilidad entre mesada pensional y salario únicamente, aplica al sector oficial; iii) que esa regla no puede extenderse por analogía u otro criterio interpretativo, para negar una pensión de origen extralegal.
En el segundo, que la demanda, así como la reclamación del artículo 489 del CST, surten los mismos efectos, pues ambas dan cuenta de la manifestación de voluntad del trabajador frente al empleador. En efecto, aquellos cuestionamientos no requieren, como se precisó en la sentencia CSJ SL1672-2018, de «[…] la valoración concreta de los medios de persuasión, sino de una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa», motivo por el cual, a no dudarlo «[ ] debieron plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho».
Radicación n.° 77255 SCLAJPT-10 V.00 36 4. Lo anterior trajo consigo, que la impugnación incurriera en otra falencia técnica, al cuestionar la decisión del segundo Juez a partir de esas críticas jurídicas y al increparle a éste, simultáneamente, haber incurrido en tres defectos fácticos, dos en el primer cargo, uno en el segundo, por la indebida apreciación de la demanda, la contestación y las convenciones colectivas, en aquel y de las dos iniciales, en el último, lo que devela la entremezcla de las sendas de ataque de la causal primera del recurso no ordinario.
En torno a ello, la Sala en la CSJ SL1695-2019, ilustró: En efecto, respecto del primer cargo, si bien la acusación se dirige por la vía indirecta, y por ende, controvierte aspectos fácticos, lo cierto es que de su desarrollo es permisible colegir que allí también se esgrimen argumentos de índole jurídico, como son los presupuestos legales establecidos en la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año, referentes a la causación de la pensión legal, planteamiento divergente respecto del objeto de debate, el cual versa sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.
Lo anterior, constituye una impropiedad al entremezclar de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes entre si, pues su proposición y desarrollo deben ser planteados en cargos diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros de naturaleza fáctica probatoria.
En otras palabras, acusar la sentencia Juez colegiado por la vía indirecta exige que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que las mismas acreditan, así como el valor atribuido por el Juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron. 5.
Al hilo de lo anterior, se añade que el recurrente, omitió el deber que comporta la interposición del recurso Radicación n.° 77255 SCLAJPT-10 V.00 37 extraordinario, de presentar sus argumentos en forma persuasiva y dialéctica, identificando los verdaderos fundamentos cardinales de la decisión, determinando si aquellos constituyen razonamientos de derecho o de hecho y eligiendo adecuadamente la senda de ataque, pues criticó la sentencia en forma insuficiente, a través de alegatos de instancia, como lo apuntó la oposición, con lo cual olvido lo explicado por la Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL17937-2017, en la que consideró: La censura presenta un escrito desorientado y con una confusa argumentación, que se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, conforme con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, pues se refiere a diferentes asuntos desarticulados entre sí; incumpliendo con la obligación de demostrar claramente los posibles errores en que pudo haber incurrido el Tribunal.
Tal conclusión porque en el cargo primigenio, cuestionó consideraciones a las que el Tribunal no arribó, en tanto que éste no dio por demostrado, desde los pactos convencionales, como se le adjudicó, que el reconocimiento de la pensión de jubilación requiriera el retiro del servicio; así como tampoco acudió a argumentos de analogía jurídica, al tenor de los cuales, no fuese posible percibir simultáneamente la mesada pensional y el salario; mientras que, en el último, el impugnante partió de una premisa falsa, al exponer que desde el gestor, manifestó su intención de no prestar más servicios en favor de la empleadora, desde el 17 de agosto de 2012, porque lo que reclamó es que se declarara que tenía derecho a disfrutar de la pensión convencional y que «[…] se dio por terminado [el contrato de trabajo] por haber cumplido Radicación n.° 77255 SCLAJPT-10 V.00 38 los requisitos [para el efecto]», asegurando en los fundamentos de hecho, que ello ocurrió el 25 de julio de 2010.
Con todo, si en gracia de discusión se omitiera lo anterior y se analizara el fondo de la acusación, comprendiendo que el cuestionamiento de legalidad de la impugnación, consiste en la aplicación indebida del artículo 467 del CST, como consecuencia de la apreciación indebida del artículo 5° de la CCT 1976 – 1978, que, en su criterio, autoriza la causación y disfrute pensional de manera concurrente y compatible con el salario, tampoco prosperaría, por las razones que se pasan a explicar: En relación con la intelección de cláusulas convencionales, la Corte ha adoctrinado que, por regla general, no es finalidad del recurso de casación establecer su sentido, pues no comparten las características de una norma de alcance nacional, por lo que su valoración en casación, atendida la vía a través de la cual se le acusa, ha de hacerse con fundamento en las reglas de valoración probatoria del artículo 61 del CPTSS; en tal sentido, lo dejó consignado en la sentencia CSJ SL18308–2016.
Sin embargo, urge recordar que, atendiendo las vicisitudes que se generan con la pluralidad de interpretaciones de normas convencionales en casos similares, lo que trae consigo la afectación de garantías como la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, recientemente la Corte decantó su criterio, incluyendo dentro de los eventos de revisión, la razonabilidad de la decisión y el Radicación n.° 77255 SCLAJPT-10 V.00 39 respeto a los derechos fundamentales, echando mano, para el efecto, de las reglas de la hermenéutica, utilizada para desentrañar las hipótesis de incidencia de normas legales y contractuales.
En efecto, en sentencia CSJ SL1240-2019, al recordar las sentencias CSJ SL351-2018, CSJ SL3164-2018 y CSJ 12871-2018, concluyó que: […] para el análisis de los derechos incorporados en las cláusulas convencionales, el Juez se debe sujetar a las reglas y principios de interpretación normativa y no, como se había venido adoctrinando, únicamente por los relativos a la valoración de las pruebas, previstos en el artículo 61 del CPTSS.
De donde, atendiendo a la regla antes señalada, con el fin de cumplir la finalidad de la casación, amparada en el precedente de la Corte Suprema de Justicia, que otorga doble dimensión en el recurso extraordinario a la convención colectiva de trabajo y, por tanto, autoriza su análisis no solo como prueba, sino también, preponderantemente, como fuente de derecho y, con el fin de decantar la interpretación de la cláusula convencional objeto de contienda, teniendo en cuenta los criterios literales, teleológicos y sistemáticos de interpretación normativa, así como el carácter preferente de este tipo de acuerdos en el derecho constitucional colombiano, en tanto son la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva, garantizado en el artículo 55 de la CN y ser, por ello, un contrato particular constitucionalizado, con referencia, además, en los artículos 53 y 93 de la CN, en relación con los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y154 de 1981 de la OIT, la Sala llegaría, por otras razones, a la Radicación n.° 77255 SCLAJPT-10 V.00 40 misma conclusión del Tribunal, por lo siguiente: Según el tenor literal de la cláusula 5° de la CCT 1976- 1978: […] LA EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.
De ahí, que son titulares de la pensión extralegal demandada: i) los trabajadores al servicio de la empresa; ii) que cuenten, mínimo, con 20 años de servicios continuos o discontinuos para la empleadora y, iii) 50 años. Dicha prestación equivaldrá «al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA», por lo que, en aplicación del principio de interpretación gramatical del artículo 25 del Código Civil, para la liquidación del derecho prestacional, es necesario tener en cuenta el extremo final del vínculo, a fin de determinar los salarios del último año de servicio, con los cuales se calculará la primera mesada pensional, lo que se traduce en que su disfrute del derecho estaría sujeto a la desvinculación laboral.
Ahora, en aplicación de la interpretación sistemática, teleológica e, incluso, contractual de la supremacía de la intención de las partes (artículo 1618 del CC), la Sala llegaría a la misma conclusión, por cuanto: i) el término «jubilará», hace referencia al otorgamiento de una prestación con el fin de retribuir el tiempo de prestación de servicio a cargo de la Radicación n.° 77255 SCLAJPT-10 V.00 41 empresa y el amparo del trabajador ante el estado de retirado del servicio activo y, ii) la fórmula liquidatoria de la prestación, se constituye en un criterio interpretativo sobre la intención de las partes, en torno a la incompatibilidad de la doble remuneración (salarial y pensional) del trabajador; la garantía de equilibrio o equivalencia entre lo percibido como salario y lo devengado como mesada en el cubrimiento de las necesidades personales y familiares del trabajador, más la motivación para que el trabajador cese en sus actividades laborales, sin que se vean afectadas las condiciones de vida del personal.
Finalmente, advierte la Sala que no existe en la cláusula convencional, duda u oscuridad que permita la injerencia del Juez a partir del principio de favorabilidad o in dubio pro operario, pues para que él proceda necesariamente debe existir por parte éste, una duda o ambivalencia en la intelección de la disposición legal o convencional, conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL14064-2016, en la que expuso: […] se tiene adoctrinado que la duda que se pueda generar en tal aplicación o en su defecto en la interpretación de tales fuentes del derecho, debe ser aquella que se encuentre en la mente del Fallador y no la que propongan las partes.
De no existir tal duda, no se abre el camino para acudir al referido principio de la favorabilidad. Así las cosas, no incurrió el Tribunal en la infracción legal con que se le acusa. De ahí que, por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Radicación n.° 77255 SCLAJPT-10 V.00 42 Costas en el recurso extraordinario, responsabilidad del recurrente LUIS ALBERTO MARRUGO BARRIOS a favor de la replicante ELECTRICARIBA S. A. ESP.
Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que el Juzgado tendrá en cuenta, conforme el artículo 366 del CGP. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovió LUIS ALBERTO MARRUGO BARRIOS a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. – ELECTRICARIBE S. A. ESP y al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL.
Costas procesales conforme a la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribual de origen. Radicación n.° 77255 SCLAJPT-10 V.00 43