CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°72250 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2940-2019 Radicación n.° 72250 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN ALONSO MOSQUERA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de mayo de 2015, dentro del proceso laboral que promovió contra TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. I.
ANTECEDENTES Juan Alonso Mosquera demandó a la empresa Textiles Fabricato Tejicóndor S.A., para que se declarara que el despido del que fue objeto es ineficaz y como consecuencia de ello se procediera a su reintegro en un cargo igual o uno similar, el pago de manera indexada de los salarios y demás prestaciones legales como convencionales, aportes a la seguridad social, parafiscales y costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada desde el 30 de abril de 1984 hasta el 29 de agosto de 2009, fecha en la que fue despedido de manera ilegal, que su remuneración final diaria fue de $37.394,44. Manifestó que el 11 de febrero de 2008, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Sinaltradihitexco, del que fue socio activo, presentó pliego de peticiones a la demandada, previa denuncia de la convención colectiva de trabajo que regía hasta el 4 de abril de igual año, dentro de los 60 días hábiles anteriores a su expiración, siguiendo lo preceptuado en los artículos 374 numerales 2 y 3, 432 y 479 del CST.
Refirió que el pliego de peticiones fue aprobado el 27 de enero de 2008, por una asamblea de trabajadores de la empresa accionada, asociados a Sinaltradihitexco, pero un alto número de trabajadores que no hacían parte de la organización sindical, se adhirieron mediante firma de documento que también le fue entregado al empleador, que se recolectaron aproximadamente 800 firmas.
Sostuvo que fue despedido, a pesar de hallarse amparado por fuero circunstancial, en la medida en que la negativa de la empresa a discutir el pliego de peticiones elevado por Sinaltradihitexco, dio lugar a que el conflicto colectivo se encontrara vigente, pues su solución pendía de la firma de la convención colectiva o la expedición del fallo arbitral, de suerte que su despido fue ilegal e injusto, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Afirmó que cuando se le entregó la liquidación definitiva de prestaciones sociales el 11 de septiembre de 2009, la accionada admitió categóricamente la ilegalidad del despido, al indemnizarlo con $55.382.017. No obstante, la negativa de negociar el pliego de peticiones presentado por Sinaltradihitexco, la sociedad convocada, aceptó negociar el otro elevado por Sidelhato, con el que sí suscribió un acuerdo, ‹‹anunciado a los trabajadores mediante circular›› fechada el 19 de marzo de 2008 (f.° 1 a 4).
Al contestar Textiles Fabricato Tejicóndor S.A., se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, no admitió ninguno de los hechos planteados. Propuso las siguientes excepciones: ‹‹NO SE HA INTEGRADO EL LITISCONSORCIO NECESARIO PROPIO DE ESTE JUICIO››, cosa juzgada constitucional, petición antes de tiempo, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, falta de título y de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones deprecadas, ilegitimidad por activa, ‹‹INEXISTENCIA DE PROCESO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO CON EL FIN DE OBTENER LA NULIDAD DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA ACTUALMENTE VIGENTE›› y la de ‹‹MANIFESTACIÓN INEQUÍVOCA DE LA VOLUNTAD DEL DEMANDANTE PARA DISFRUTAR DE LOS BENEFICIOS CONVENCIONALES DE LA CONVENCIÓN ACTUALMENTE VIGENTE›› (f.°181 a 200).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bello Antioquia, profirió sentencia el 18 de octubre de 2011 (f.° 393 a 401) y decidió.
PRIMERO: DENEGAR LAS EXCEPCIONES de PRESCRIPCIÓN, FALTA DE TITULO y CAUSA PARA PEDIR e INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEPRECADAS, ILEGITIMADAD (sic) POR ACTIVA, INEXISTENCIA DE PROCESO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO CON EL FIN DE OBTENER LA NULIDAD DE LA CONVENCIÓN VIGENTEHASTA ABRIL 4 DE 2011, MALA FE, MANIFESTACIÓN INEQUÍVOCA DEL DEMANDANTE PARA DISFRUTAR DE LOS BENEFICIOS DE LA CONVENCIÓN VIGENTE, PETICIÓN ANTES DE TIEMPO propuestas por la demandada, como se argumentó.
SEGUNDO: DECLARAR que el despido de JUAN ALONSO MOSQUERA identificado con la C de C No. 71.649.747 proferido por FABRICATO TEJICONDOR S.A., con NIT (…) representado por (…) es ineficaz.
TERCERO: ORDENAR EL REINTEGRO del demandante al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de similar categoría y salario.
CUARTO: CONDENAR a la accionada a pagar en forma indexada los salarios y factores que lo integran, con sus aumentos convencionales o legales, prestaciones legales o convencionales, aportes a la seguridad social y parafiscales, desde el despido hasta el reintegro efectivo del accionante.
QUINTO: ORDENAR a la demandada a liquidar las condenas con todos los derechos, legales y convencionales, reconocidos a favor del demandante en esta sentencia.
SEXTO: CONDENAR en costas a la actora en el 100% de las pretensiones del proceso. Y agencias en derecho (…) Negrilla del original. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la sociedad accionada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 29 de mayo de 2015 (f.° 446 a 453), revocó la decisión del a quo e impuso costas a la parte actora.
Fijó como problema jurídico, dilucidar la procedencia del reintegro del trabajador ante la presunta ineficacia del despido por fuero circunstancial. Como hechos fuera de controversia señaló: […] la existencia del contrato de trabajo entre las partes, la forma de terminación del vínculo laboral, la calidad de afiliado del demandante a la organización sindical de industria SINTRANALDILIHITEXCO desde el 22 de enero de 1995 (folios 06) la celebración legitima de asamblea de trabajadores socios de dicha organización y de otras más el 27 de enero de 2008, en la que se aprobó denunciar la convención vigente al interior de FABRICATO S.A., y presentar pliego de peticiones, y en la que se nombró así mismo comisión negociadora, la notificación al empleador de aquella denuncia y constitución de pliego dentro del término legal, ya que tuvo lugar el 11 de febrero de 2008, que todos los trabajadores de la empresa eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita por Sindelhato y FABRICATO S.A., por ser mayoritaria y que el pliego de peticiones presentado por SINTRANALIHITEXCO nunca fue discutido en forma directa o mediante tribunal de arbitramento, tal como lo dedujo el a quo, por tanto pertinente abordar la normatividad vigente en torno al tema cuestionado.
Transcribió el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, así como lo pertinente al análisis de su constitucionalidad, mediante la providencia CC-C-201-2002 y unos apartes de decisiones de esta Corporación que no identificó, para concluir que el fuero circunstancial, hace referencia a una protección reforzada que se traduce en la continuidad de la relación laboral y que solo procede en tratándose de un despido sin justa causa, tal como se adoctrinó en las decisiones CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29822, 4 feb. 2005, rad. 23510.
Anotó que, […] al ser sustraída del ordenamiento legal aquella representación absoluta habilitada por los numerales 1, 2 y 3 del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965 con la sentencia C-063 del 30 de enero de 008, nada impedía que SINALTRADIHITEXCO, a pesar de ser un sindicato de industria y minoritario frente a SINDELHATO, al haberse abstenido de entregar a aquella organización el pliego de peticiones para ser discutido en la asamblea que se llevó a cabo el 29 de enero de 2008, y que aquellos consideraban debía ser presentado al empleador, lo hiciera en forma directa al 11 de febrero de 2008, tal como lo hizo, según consta a folios 9 y 10 del proceso, pues como se indicó antes, a partir de entonces quedó legitimado para ello, obligando así al empleador así mismo a que atendiera aquel, y diera inicio a la negociación directa, en los términos del art. 432 a 436 del CSTSS, procedimiento que conlleva unas pautas o requisitos sine qua non como bien lo ha expresado la Honorable Corte Suprema de Justicia (…) Expuso que entre Sinaltradihitexco y Fabricato S.A., se inició un conflicto colectivo el 11 de febrero de 2008, con la presentación del pliego de peticiones y la denuncia de la convención colectiva (f. 7 a 10); sin embargo, ninguna de las etapas subsiguientes se agotó, dentro de los términos establecidos que señala la ley laboral, toda vez que ‹‹brilla por su ausencia al interior del proceso prueba alguna que permita inferir lo contrario››.
Precisó, […] luego de la presentación del pliego de peticiones, según se acredita con la prueba documental y se desprende de la respuesta a la demanda, se tiene que inmediatamente después de ser recibido aquel documento, bajo la firme convicción del sindicato SINALTRADIHITEXCO que no estaba legitimado para negociar aquella convención colectiva, FABRICATO S.A., optó por no recibir a los delegados de la organización sindical dentro de las 24 horas siguientes, por lo que tampoco se dieron las discusiones de negociación directa, las que debieron iniciarse por tardar el 12 del mismo mes por aquello de las 24 horas, y terminado, a lo sumo, en la eventualidad de que las partes de consuno hubiesen prorrogado los diálogos por otros 20 días, el 23 de marzo de 2008, de lo cual tampoco hay prueba.
Por ende el conflicto se mantuvo en un letargo inamovible sin ánimo de interacción por las partes con posterioridad a la presentación del pliego de peticiones, en aras de proyectar o buscar un arreglo directo, que conlleve a la promulgación de la convención colectiva de trabajo, situación que generara obligaciones, reciprocas entre las partes, aunado a ello y debido a la interacción por las partes el conflicto colectivo que se inició el 11 de febrero de 2008, no produjo consecuencia alguna dada la prolongación indebida de términos, perdiéndose para los trabajadores inmersos en el mismo la garantía “del fuero circunstancial”.
Memoró que el pliego de peticiones culminó con la suscripción de la convención colectiva de trabajo en marzo de 2008, por parte del sindicato mayoritario, Sindelhato, que entró a regir los contratos de trabajo de todos los trabajadores, incluido el del demandante, sin que hiciera renuncia a dicho convenio ‹‹para mantenerse en las reclamaciones que, valga reiterar, válidamente habían presentado los trabajadores afiliados a SINALTRADIHITEXCO, sino que simplemente se conformaron con aquella situación››.
Concluyó que el actor, para la época de la finalización laboral sin justa causa por parte del empleador, situación aceptada durante el proceso, no era beneficiario de la protección por fuero circunstancial, toda vez que ‹‹ora ya se había superado ora había dejado de surtir efectos con ocasión de la prolongación indebida del conflicto, quebrantando el propósito que tuvo el legislador al consagrar su protección››.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, […] case totalmente la sentencia de segunda instancia de fecha 29 de mayo de 2015, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Primera de Decisión Laboral de Descongestión, para que convertida en Tribunal de instancia, confirme la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, del día 18 de octubre de 2011, para así garantizarle al demandante la efectividad de la garantía del derecho sustancial del fuero circunstancial al haber sido despedido sin justa causa en pleno conflicto colectivo de trabajo.
Negrilla del original. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral. Los cuales se analizan de manera conjunta, dado que persiguen idéntico propósito y guardan similitud en su argumentación. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 25 del Decreto 3251 de 1965, en relación con los artículos 433 a 436 y 444 del Código Sustantivo del Trabajo, 2 y 3 del Código Procesal del Trabajo, 25, 29, 39, 53, 83, 55, 228 y 230 de la Constitución Política y los Convenios 87 y 98 de la OIT, debido a, […] los flagrantes y manifiestos errores juris injudicando – al expresar un entendimiento que no corresponde a su genuino y cabal sentido conforme a los contenidos materiales de la Constitución, que condujo al desconocimiento de la figura del conflicto colectivo, su inicio, existencia, duración, permanencia y la protección al trabajador (…) Asevera que la interpretación errónea, consistió en «supeditar la existencia, efectos del conflicto colectivo y la protección foral, a situaciones ajenas a la voluntad de los trabajadores», en tanto el Tribunal consideró que el conflicto colectivo y el fuero circunstancial no podían perdurar indefinidamente.
Negrilla del original. Señala que tal interpretación es ‹‹ostensiblemente›› equivocada en la medida en que si bien, reconoció que el conflicto inició con la presentación del pliego de peticiones y debe terminar con la firma de la ‹‹convención colectiva o ejecutoria del laudo arbitral››, desconoció que las causas fueron ajenas a la voluntad de los trabajadores, pues obedeció exclusivamente a la negativa del empleador de iniciar el trámite de la etapa de arreglo directo, o, por la falta de diálogo entre las partes por la misma razón, «invirtiendo la máxima de que la culpa del empleador no puede perjudicar al trabajador (…)».
Sostiene que el ad quem desconoció el ‹‹verdadero sentido y alcance›› del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, según el cual, la iniciación del conflicto y del fuero circunstancial, se produce ‹‹única y exclusivamente››, con la presentación del pliego de peticiones y perdura hasta el depósito del pacto o convención, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, «siempre y cuando dicho conflicto no hubiese quedado estancado por culpa de los trabajadores», en la medida en que, […] no se pierde la garantía foral cuando el proceso de negociación colectiva se halla estancado por un período prolongado, pero por culpa del empleador, como cuando se ha negado a recibir a los trabajadores para iniciar las conversaciones en la etapa de arreglo directo, y éstos, no tengan a su alcance un mecanismo legal idóneo para impulsarlo, pero no por falta de interés por (sic) culminarlo, sino porque jurídicamente no pueden continuar con las etapas siguientes de una huelga o tribunal de arbitramento, mientras no se haya surtido la etapa previa e ineludible del mencionado arreglo directo, donde en acta se plasmará lo sucedido allí. (…) que el conflicto colectivo se inicia con presentación de un pliego de peticiones y permanecerá en el tiempo mientras no se haya celebrado una convención colectiva o ejecutoriado un laudo arbitral, si el culpable en su prolongación u obstáculo en el inicio de las conversaciones en la etapa de arreglo directo es el empleador.
(…) Negrilla del original. Imputa que el colegiado ‹‹interpretó erróneamente›› los artículos 432 a 436 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 2 y 3 del estatuto procesal laboral, pues ignoró que quien generó los obstáculos en la negociación colectiva fue el patrono, no los trabajadores, por manera que se equivocó al endilgar responsabilidad a esto últimos, quienes «son las víctimas de esta clase de atentados contra la libertad sindical», a más que «tampoco podrá haber responsabilidad (…) a quienes se les niega la posibilidad de negociar un pliego de peticiones por no adelantar una gestión procesal no asignada a la jurisdicción por tratarse de un conflicto económico y no jurídico».
Arguye que el verdadero sentido y alcance del artículo 433 de la codificación sustantiva del trabajo, impone entender la consagración del deber de los empleadores y sus representantes, de recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las 24 horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de peticiones, y su incumplimiento genera la imposición de multa, un atentado contra el derecho de asociación sindical, ‹‹y hasta en el delito consagrado en el artículo 200 del Código Penal››.
También se incurre en la vulneración de la libertad sindical, consagrada en los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, y los artículos 39, 53, 55 y 56 de la Constitución Política y la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Luego, sigue: La interpretación del Tribunal es errónea, pues no tomó en cuenta el aspecto lógico, central y racional, que conforme al debido proceso de la negociación colectiva de trabajo, en cuanto a la observancia de la plenitud de sus formas, ante una negativa patronal en recibir a los delegados de los trabajadores para iniciar las conversaciones en etapa de arreglo directo, éstos no cuentan con un mecanismo idóneo, útil y eficaz para obligar al patrono a iniciar las negociaciones en la etapa de arreglo directo, pues se trata de un conflicto económico excluido de la jurisdicción, quedando solo con la buena voluntad del Ministerio de Trabajo o que un Juez constitucional pueda tutelar el derecho fundamental a la libertad sindical, sin que esto sea obligatorio para los trabajadores habida cuenta que como en toda relación, la obrero patronal también está cobijada por el principio de la buena fe.
Por último, afirma que el ad quem interpretó equivocadamente la sentencia CSJ SL, 25 may. 2005, rad. 24502, en la medida en que los supuestos fácticos fueron distintos pues, en el caso transcrito, se partió de la base de que la etapa de arreglo directo sí culminó y la mora en la solución del conflicto colectivo era atribuible al sindicato por el incumplimiento de los plazos y términos consagrados en la ley; así pues, concluye, no había lugar a declarar el «desistimiento tácito del conflicto colectivo y de contera hacía desaparecer cualquier garantía derivada del fuero circunstancial (…) criterio aplicable al evento en que sean los trabajadores los culpables del estancamiento del conflicto colectivo».
CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 432 a 436 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 25, 29, 39, 53, 83, 55, 228 y 230 de la Constitución Política, y los Convenios 87 y 98 de la OIT, debido a los ‹‹errores facti in judicando de haber considerado, que para el momento del despido injusto del demandante, no existía conflicto colectivo de trabajo, y por tanto, no estaba amparado por el fuero circunstancial, lo que devino por los siguientes››:
2.1. ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, se prolongó indebidamente por falta de gestión del sindicato en aras de agotar la etapa de arreglo directo. b) No dar por demostrado, estándolo, que la prolongación indebida del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., se produjo por culpa exclusiva y determinante de esta sociedad. c) No dar por demostrado, estándolo, que el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, permaneció en el tiempo, independientemente del agotamiento del procedimiento de negociación colectiva o etapa de arreglo directo por la negativa del empleador a recibir a los trabajadores. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que el conflicto colectivo de trabajo suscitado por SINALTRADIHITEXCO no produjo consecuencia alguna, por haberse dejado en un letargo inamovible sin ánimo de interacción por las partes, cuando en realidad fue por la renuencia de la empresa en recibir a los trabajadores para el inicio de las conversaciones en etapa de arreglo directo. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que SINALTRADIHITEXCO podía jurídicamente obtener el agotamiento de la etapa de arreglo directo ante la renuencia de la empresa en recibir a sus delegados para el inicio de las conversaciones. f) No dar por demostrado, estándolo, que SINALTRADIHITEXCO nunca podía jurídicamente mediante una acción legal obligar a la empresa a sentarse a negociar en la etapa de arreglo directo. g) No dar por demostrado, estándolo, que ni aún a través de los jueces de tutela, SINALTRADIHITEXCO pudo obligar a la empresa a sentarse a negociar el pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo, por haberse considerado que la tutela "no estaba instituida para sustituir al juez laboral o definir conflictos jurídicos de trabajo". h) No dar por demostrado, estándolo, que SINALTRADIHITEXCO sí acudió en queja ante el Ministerio de Trabajo para gestionar que se obligara a la empresa a recibir a sus delegados y sentarse a negociar el pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo. i) No dar por demostrado, estándolo, que una vez presentado el pliego de peticiones por parte de SINALTRADIHITEXCO a TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., el día 11 de febrero de 2008, fue imposible que se tramitara la etapa de arreglo directo ante la negativa patronal de recibir a los trabajadores para su comienzo. j) No dar por demostrado, estándolo, que la mora en la solución del conflicto colectivo de trabajo iniciado con el pliego de peticiones de SNALTRADIHITEXCO a TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR, el día 11 de febrero de 2008, no fue atribuible de ninguna manera, ni aún por concurrencia de culpa, a la organización sindical. k) No dar por demostrado, estándolo, que el único y exclusivo culpable de la mora en la solución del conflicto colectivo de trabajo iniciado con el pliego de peticiones de SINALTRADIHITEXCO a TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., el día 11 de febrero de 2008, fue esta sociedad, y de ninguna manera, ni aún por concurrencia de culpa, la organización sindical. l) No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha 29 de agosto de 2009, aún existía el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 29 de agosto de 2009, así hubiese una negativa de la empresa a negociarlo ante la improcedencia de llevar el conflicto a conocimiento de la jurisdicción laboral. m) No dar por demostrado, estándolo que para la fecha 29 de agosto de 2009, cuando fue despedido injustamente el demandante, existía un conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, por no haber sido solucionado mediante una convención colectiva o laudo arbitral. n) Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha 29 de agosto de 2009, no existía un conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, por no haber dispuesto el sindicato la continuidad de las etapas propias de la negociación colectiva. o) No dar por demostrado, estándolo que para la fecha 29 de agosto de 2009, el demandante JUAN ALONSO MOSQUERA, estaba cobijado por el fuero circunstancial, producto del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008. p) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., para la fecha 29 de agosto de 2009, despidió sin justa causa y contra expresa prohibición legal, al demandante JUAN ALONSO MOSQUERA, estando cobijado por el fuero circunstancial.
2.2. COMISIÓN DE LOS ERRORES DE HECHO Tales errores los cometió el Tribunal, por la apreciación errónea de las pruebas documentales siguientes: a) La demanda, visible de folios 1 a 4. b) Contestación de la demanda donde se confesó que la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., si bien es cierto, desconoció siempre la existencia del conflicto colectivo de trabajo suscitado por SINALTRADIHITEXCO, no es menos cierto, que allí se aceptó, y que terminó por la aceptación de las condiciones laborales establecidas en la convención colectiva de trabajo firmada por un sindicato mayoritario, y por ende, que fue su culpa exclusiva en la falta de solución del conflicto colectivo de trabajo.
Visible a folios 181 a 200. De igual manera, por la falta de apreciación de los fallos de tutela siguientes: a) Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello, en el procedimiento de tutela No 2009 - 00020, visible de folio 344 a 357. b) Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, en el procedimiento de tutela No. 2009 - 00020, visible de folio 359 a 412.
Así mismo, por haber dejado de apreciar los testimonios de CARLOS MARIO VILLEGAS JIMÉNEZ, OLGA LUCÍA LOPERA LOPERA, NORBERTO DE JESÚS TORRES ZAPATA Y LUIS CARLOS PULGARÍN, (que demuestra la culpa patronal en el letargo del conflicto colectivo de trabajo), quienes fueron unánimes en manifestar que luego de la presentación del pliego de peticiones no hubo ninguna conversación o negociación entre la empresa y el sindicato, lo cual concuerda con la confesión cínica e ilegal, violatoria de la libertad sindical, hecha en la contestación de la demanda, donde se dijo que FABRICATO no tenía obligación alguna de negociar el pliego de peticiones con un sindicato minoritario.
Arguye que debido a la mala apreciación probatoria, el Tribunal se formó la idea equivocada ‹‹de que al momento del despido del trabajador no existía conflicto colectivo y, por lo tanto, no estaba amparado por el fuero circunstancial››, toda vez que si bien, reconoció que se había presentado un pliego de peticiones ante la demandada, coligió que ya no había protección foral por responsabilidad del sindicato, dada su inactividad al no iniciar las gestiones para obligar a la empresa a sentarse a negociar en etapa de arreglo directo, lo cual fue ajeno a la voluntad de los trabajadores, por ser culpa ‹‹exclusiva y determinante del empleador››.
Señala que el Tribunal desconoció la existencia del conflicto y, por ende, el fuero circunstancial, al no dar por demostrado que una vez presentado el pliego de peticiones, la protección sí perduró en el tiempo, aún después de la fecha de despido del demandante, pues hasta ese momento no se había producido el depósito de la convención colectiva de trabajo en el Ministerio, y «mucho menos ejecutoriado laudo arbitral alguno, lo cual sucedió por culpa exclusiva y determinante del patrono y no del sindicato o los trabajadores», quienes presentaron queja ante la entidad administrativa y una acción de tutela para obligar a la empresa a negociar, en la medida en que no contaban con otro mecanismo ante la jurisdicción por estar excluido el ‹‹conflicto económico de su conocimiento››.
Expone: La errónea valoración probatoria llevó al Tribunal a considerar tácitamente que hubo desistimiento tácito del conflicto colectivo de trabajo, conforme a la jurisprudencia laboral siendo inexistente al momento del despido del demandante, y por tanto no produjo efectos legales, como lo es la garantía foral, por haber sido el sindicato culpable de su solución, muy a pesar de haber analizado que la empresa confesó su negativa a iniciar las conversaciones en la etapa de arreglo directo, por tratarse de un sindicato minoritario, lo que debía llevarlo a un análisis racional de que fue ésta y no los trabajadores la única y exclusivamente culpable de que aquel no se hubiese solucionado mediante una convención colectiva o un tribunal de arbitramento, pues desde el principio se negó a sentarse a negociar, y ante esto cerró toda posibilidad física y jurídica de adelantar todas las etapas del conflicto colectivo, y por tanto, como la culpa del empleador, no puede perjudicar al empleado, debió considerar que ese conflicto iniciado con la presentación del pliego de peticiones sí perduró en el tiempo a la fecha del despido del demandante, ya que no fue el sindicato el causante del letargo en que estuvo, sino el empleador que se negó a recibir a los trabajadores para iniciar la etapa de arreglo directo.
De tal manera la consecuencia lógica de ello, era la continuidad de dicho conflicto y de la garantía del fuero circunstancial, desconocidos por el Tribunal. Recaba en que la responsabilidad de no haber adelantado la etapa de arreglo directo, fue exclusiva del empleador e insiste en que ninguna de las pruebas valoradas y dejadas de apreciar, le permitían concluir al sentenciador de alzada que el demandante no estaba cobijado por el fuero circunstancial al momento de su despido injusto pues, por el contrario, demostraban la existencia de la garantía foral, con ‹‹las pruebas mal apreciadas››.
RÉPLICA Arguye que en la primera acusación, el recurrente incurre en errores de técnica, en tanto elabora razonamientos de tipo fáctico, equivocados para la senda de ataque seleccionada, de modo que deja incólumes argumentos que soportaron la decisión de segundo grado. Del segundo, sostiene que las pruebas relacionadas por el recurrente no dan muestra de los yerros endilgados, pues los documentos no cuentan con la fuerza para derruir el fallo gravado, a más que al aceptar las conclusiones del Tribunal, deja incólume la sentencia. CONSIDERACIONES No es materia de discusión en el recurso extraordinario, que el actor laboró al servicio de Tejicóndor S.A. entre el 30 de abril de 1984 y el 29 de agosto de 2009, cuando fue despedido, previo pago de la indemnización correspondiente; que estuvo afiliado al sindicato Sintradihitexco, mismo que presentó pliego de peticiones el 11 de febrero de 2008, previa denuncia de la convención colectiva de trabajo.
La inconformidad de la censura radica en la equivocación en que pudo incurrir el sentenciador de alzada, al no declarar ineficaz el despido del trabajador, por considerar la inexistencia de un conflicto colectivo a la finalización del vínculo contractual. En el primer cargo, el impugnante asegura que el empleador tiene el deber de recibir a los trabajadores para negociar el pliego de peticiones, y que no le es dable sustraerse a esa obligación; que en todo caso, la negativa de la empresa a iniciar conversaciones, no debe generar consecuencias adversas al sindicato, sino a la empresa.
Sobre esta temática, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL16788-2017, expuso: (…) la conducta asumida por las partes en el inicio de las conversaciones es un aspecto de suma trascendencia que debe valorarse a efectos de establecer la voluntad inequívoca de los interesados en continuar con el curso normal del trámite del diferendo, pues la posición asumida por cada uno de los actores es la que marca la subsistencia del conflicto colectivo, con todas las consecuencias que de ello deriva.
De suerte que, en los eventos en que las empresas se nieguen a la negociación del pliego de peticiones dentro del término legal (art. 433 CST), y frente a tal actuar la asociación sindical guarde silencio o no utilice los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para forzarlo a las conversaciones, resulta razonable entender, a partir de ese hecho, la declinación del pliego de peticiones y, naturalmente, el decaimiento del conflicto colectivo ante la falta de interés para desarrollarlo y culminarlo por parte de quienes lo promovieron. […] También ha sentado la jurisprudencia de esta Sala que la interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, no conlleva necesariamente a concluir que, en todos los casos, la sola presentación del pliego de peticiones al empleador perpetúa la garantía foral hasta la suscripción de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, pues existen eventos en los que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, como lo es el incumplimiento de las etapas propias de la solución del mismo; o cuando no existe por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo (CSJ SL14066-2016;
SL6732-2015; SL 29822, 2 oct. 2007; SL 23843, 16 mar. 2005; y SL 19170, 11 dic. 2002). Bajo esa perspectiva, si el inicio de las conversaciones se trunca sin que la parte interesada –grupo de trabajadores u organización sindical- despliegue las actuaciones tendientes a compeler al empleador para la negociación del pliego de peticiones, el fuero circunstancial pierde razón de ser, por cuanto el conflicto colectivo llega a un punto muerto del cual es dable predicar su terminación de manera anormal.
De las anteriores reflexiones, aflora claro que la existencia del fuero circunstancial está supeditada a la iniciación y desarrollo efectivo de un proceso de negociación colectiva, de suerte que el fracaso por la inactividad del sindicato, cercena la protección reclamada y, en ese orden, no se atienden los razonamientos de la censura. En cuanto a que la negativa a negociar no debe generar consecuencias adversas a los trabajadores, sino al empleador, debe decirse que no constituye una arremetida contra los soportes de la sentencia; en cambio, se trata de una situación con solución prevista en el ordenamiento laboral, consistente en que ante la repulsa o elusión del patrono a iniciar las conversaciones, hay lugar a la imposición de sanciones por las autoridades del trabajo; esto fue lo que precisamente echó de menos el ad quem y, de ahí, dedujo la falta de diligencia del sindicato.
En el segundo cargo, luego de la elaboración del extenso listado de supuestos errores de hecho en que pudo incurrir el Tribunal, el recurrente procura demostrar que el sindicato actuó proactivamente en búsqueda de abrir camino a la negociación, a través de los mecanismos judiciales y administrativos, como una queja ante el Ministerio del Trabajo a fin de instar al empleador al cumplimiento de sus obligaciones so pena de imponer las sanciones correspondientes, así como una acción de tutela que, afirma, interpuso la organización para salvaguardar su derecho a la libertad de asociación sindical.
Sin embargo, para la Sala es extraña tal aseveración, toda vez que los elementos de juicio correspondientes no obran en el plenario, tampoco son identificados por el censor, de manera que lo afirmado no pasa de ser manifestaciones carentes de pruebas que las soportan, de donde se sigue que el juzgador de alzada no se equivocó en su conclusión de la falta de interés de los trabajadores en el desarrollo del conflicto llevó a su declinación. Ahora, en cuanto de las que sí obran en el expediente, nada se puede extraer en favor de la tesis del censor, en tanto se trata de piezas procesales como la demanda y su contestación (f.° 1 a 4 y 181 a 200), que solo dan cuenta de la postura de las partes, sin que, valga decirlo, se configure confesión en los términos del artículo 191 del CGP-.
Finalmente, si lo que pretendía la censura era fraccionar los dichos de Tejicondor S.A., en cuanto aceptó abstenerse de iniciar la etapa de arreglo directo, cabe advertir que no le es dable al recurrente tomar ciertos apartes de la contestación en su beneficio, toda vez que dicha práctica contraría lo reiterado por esta Corporación, en el sentido de que la confesión debe ser clara, expresa e indivisible, lo cual no ocurre en el caso de marras (CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 43873).
Lo mismo acontece con el pliego de peticiones (f.° 9 y 10) y la carta de despido (f.° 5), dado que, de su valoración no se desprenden las gestiones de impulso administrativo y judicial alegadas por el impugnante para lograr la iniciación del conflicto colectivo de trabajo. Es importante reseñar que la finalidad de la prohibición estatuida por la legislación del trabajo, que torna ineficaces los despidos en la etapa de arreglo directo, es la protección a la estabilidad laboral ante eventuales retaliaciones de la empresa, como salvaguarda contra medidas que pudieran menoscabar las posibilidades de los trabajadores en el marco de la negociación colectiva, es claro que el transcurso de un largo periodo entre el momento en que se impulsa el conflicto colectivo y la fecha en que se produce el despido, desdibuja la teleología del precepto legal, en los casos en que el sindicato no activa los mecanismos administrativos y judiciales, en aras de lograr el amparo que merece aquel derecho.
En consecuencia, los cargos no tienen vocación de prosperidad. Costas a cargo de la recurrente. En la liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento, inclúyase como agencias en derecho la suma $4.000.000, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Sala de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de mayo de 2015, en el proceso que instauró JUAN ALONSO MOSQUERA contra TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00