Micelio
SL294-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1651 de 1977Decreto 2013 de 2012Decreto 2148 de 1992Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 3135 de 1968Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL294-2025 Radicación n.°11001-31-05-028-2022-00094-01 Acta 5 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NOHRA ELENA CATAÑO LÓPEZ DE MESA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 31 de octubre de 2023, en el proceso que adelantó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Nohra Elena Cataño López de Mesa, llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y Radicación n.° 11001-31-05-028-2022-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 2 a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, persiguiendo se declarara: la existencia de un contrato de trabajo que la unió con el Instituto de Seguros Sociales (ISS) del 27 de julio de 1989 al 31 de diciembre de 2014 «en calidad de trabajadora oficial», su derecho a la pensión convencional, que debe ser compartida con la legal de vejez.

Consecuencialmente, pidió condenar a la UGPP a pagarle la pensión de jubilación convencional - artículo 98 - acuerdo firmado entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL el 31 de octubre de 2001, a partir del 1 de enero de 2015, con el 100% del promedio de lo percibido durante los últimos 3 años de servicios y, a continuar pagando el mayor valor entre la pensión de vejez y la convencional, su indexación, lo probado extra y ultra petita, y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 27 de julio de 1961 y cumplió 50 años de edad en la misma fecha del año 2011. Afirmó que, laboró al servicio del ISS «ostentando la calidad de Trabajador oficial» desde el 27 de junio de 1989 hasta la liquidación de la entidad, e hizo aportes al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) 1309 semanas.

Informó que, entre la organización sindical Sintraseguridadsocial y el ISS, el 31 de octubre de 2001, se Radicación n.° 11001-31-05-028-2022-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 3 suscribió una convención colectiva de trabajo en cuyos artículos 2 y 98 se pactó el derecho pensional reclamado. Manifestó que en el Decreto 2013 de 2012, se ordenó la supresión y liquidación del ISS y se facultó a la UGPP para reconocer las pensiones de sus antiguos trabajadores que cumplieran los requisitos pactados.

Dijo que en Resolución SUB219795 del 17 de agosto de 2018, Colpensiones le reconoció pensión de vejez, a partir del 27 de julio de 2018, en cuantía inicial de $2.655.082. Expuso que el 29 de junio y el 23 de noviembre de 2021, reclamó a la UGPP y a Colpensiones, le fuera reconocido el mayor valor de la pensión compartida, con lo cual asegura, dio cumplimiento al agotamiento de la reclamación administrativa (f.° 4 a 11 exp. dig. primera instancia).

La UGPP se opuso a las pretensiones. Afirmó no constarle los hechos y atenerse a lo que resultara probado. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación por falta del cumplimiento de los requisitos legales e imposibilidad de condena en costas. Adujo que la actora no tenía derecho a la pensión reclamada, pues la convención colectiva perdió vigencia el 31 de octubre de 2004, sin que para tal época hubiera adquirido el derecho; que tampoco reunió los requisitos de edad y tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, plazo Radicación n.° 11001-31-05-028-2022-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 4 último fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 90 a 114 exp. dig. primera instancia).

Colpensiones rechazó las suplicas. De los hechos, aceptó la afiliación de la actora, las semanas de aportes, el reconocimiento de la pensión de vejez y la reclamación presentada. Propuso la excepción de prescripción y las que denomino: inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria e improcedencia al pago de costas a instituciones administradoras de seguridad social del orden público.

Aseguró que «lo pretendido por la demandante no puede ser de recibo para COLPENSIONES toda vez que, COLPENSIONES procedió a reconocer una pensión de vejez por lo que dichas semanas no aplican para el reconocimiento y pago de una pensión de carácter compartida» (f.° 351 a 357 exp. dig. primera instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 26 de julio de 2023 (f.° 469 a 473 exp. dig. primera instancia), en el que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por falta Radicación n.° 11001-31-05-028-2022-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 5 de cumplimiento de los requisitos legales, formulada por la UGPPP, absolvió íntegramente e impuso costas a la promotora del juicio.

Disconforme, la demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 31 de octubre de 2023 (f.° 15 a 25 exp. dig. cuaderno tribunal), en el que confirmó y dejó las costas a cargo de la recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que, como el fundamento jurídico de las pretensiones era una norma de carácter convencional, convenida entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, con vigencia hasta 2004, debía verificar si al proceso se aportó copia de su texto, que encontró adosado con nota de depósito, sin que se discutiera su aplicación a la actora y: […] que la referida convención es fuente de derechos adquiridos hasta cuando culmine su vigencia, se imponía determinar que, si la misma siguió vigente por la automática reconducción, la prestación debía causarse a más tardar el 31 de julio del 2010, con ocasión de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 del 2005, por manera que quienes pretendieran acceder a la pensión convencional aludida requerían acreditar el lleno de los requisitos antes de la mentada data, sin embargo resulta que la pensión prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita con el ISS fijó una vigencia diferente a la estipulada en su artículo 2.°, la cual se extiende hasta el 2017, por lo que ese plazo inicialmente pactado por las partes ha de respetarse, quedando por determinar ahora si para el año 2017 la demandante cumplía Radicación n.° 11001-31-05-028-2022-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 6 con los requisitos establecidos en la norma convencional para acceder a la pensión de jubilación reclamada.

En punto al tiempo de servicios, requisito de causación, expuso encontrar acreditado que la actora laboró para el ISS a partir del 27 de julio de 1989, desempeñó el cargo de «odontólogo (a)», conforme daba cuenta el certificado CETIL allegado (f° 31 a 35 expediente digital), de modo que, para resolver la apelación debía estudiar la naturaleza jurídica de las vinculaciones de los servidores del ISS, con la claridad de que esta Sala de la Corte precisó que tales funcionarios por regla general, primero fueron «funcionarios de la seguridad social y luego, trabajadores oficiales».

Recordó que conforme a lo expuesto en la sentencia CSJ SL6494-2015, que siguió lo dispuesto en la CC C579-96, cuyos efectos se fijaron a partir del 20 de noviembre de 1996, se precisó que: […] quienes se vincularon con anterioridad a esta fecha eran funcionarios de la seguridad social. Estos, a su vez, según lo disponía el artículo 3° del Decreto 1651 de 1977, declarado parcialmente inexequible en aquella providencia, se entendían vinculados a través de una relación legal y reglamentaria y, por lo mismo, no propiamente contractual, por lo que eran una categoría especial denominada empleados públicos de la seguridad social, sin perjuicio de las excepciones contempladas en ese precepto, para quienes cumplían funciones relacionadas con el aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte, caso en el que sí podían ser considerados trabajadores oficiales.

Así pues, solo desde el 20 de noviembre de 1996, cuando se emitió la decisión de constitucionalidad, es que pueden considerarse trabajadores oficiales de acuerdo con la regla estipulada en el inciso 2° del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y demás normas que reglamentan la estructura interna del ISS. Radicación n.° 11001-31-05-028-2022-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Después de reproducir pasajes de la mencionada providencia, dijo que cuando los servicios como trabajador del ISS se hubieran prestado entre el 5 de agosto de 1977 y el 20 de noviembre de 1996 – sentencia C579-1996 -, se entenderá que ostentó la calidad de funcionario de la seguridad social vinculado a través de una relación legal y reglamentaria, de «empleado público», pues sólo a partir de los efectos de la mencionada sentencia de constitucionalidad, tal vínculo pasó a ser de trabajador oficial; así: […] se tiene que conforme a lo inicialmente explicado por vía jurisprudencial, al haber ostentado la demandante el cargo de ODONTOLOGA desde el 27 de julio de 1989 y hasta el 31 de diciembre del 2014 en el Instituto de Seguros Sociales, esto es, en un lapso anterior a los efectos mencionados en la sentencia C- 579 de 1996, es claro que tuvo la calidad de FUNCIONARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL o EMPLEADA PÚBLICA del 27 de julio de 1989 y hasta el 19 de noviembre de 1996 y como TRABAJADORA OFICIAL del 20 de noviembre de 1996 hasta el 31 de diciembre del 2014.

Razón por la cual, para efectos de la pensión aquí reclamada, solo se puede tener en cuenta el último de los periodos citados en el cual ostentó la calidad de TRABAJADORA OFICIAL, es decir, del 20 de noviembre de 1996 al 31 de diciembre del 2014 (conforme lo certificado por el CETIL tuvo una interrupción del 11 de agosto del 2003 al 15 de agosto del 2003 pág. 31 Archivo 1 expediente digital), esto es, por espacio de 6516 días, equivalentes a 18 años, y 30 días.

Copió el texto del artículo 98 de la CCT, sustento la reclamación pensional y concluyó: Del contenido de la norma convencional arriba transcrita, se extrae que el beneficiario de dicha cláusula debe cumplir el tiempo de servicio -20 años- en calidad de trabajador oficial tanto en el ISS como en cualquier entidad de derecho público, presupuesto indispensable para acceder al derecho pensional, precisándose, el mismo como se vio no fue acreditado por la señora NOHRA ELENA CATAÑO LOPEZ DE MESA ya que tan solo Radicación n.° 11001-31-05-028-2022-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 8 ostentó como trabajadora oficial al servicio del ISS 18 años y 30 días, y en ese orden de ideas es claro que no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión convencional solicitada.

(CSJ SL3170-2022). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala case en su totalidad la sentencia impugnada y que, constituida en sede de instancia revoque la de primera instancia que negó las súplicas de la demanda inicial.

Con tal propósito, presenta un cargo, por la causal primera, que recibió réplica de las demandadas y se analizará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la «aplicación indebida de los artículos 467, 468, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 3º del Decreto 1651 de 1977, inciso 2º del artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 1º del Decreto 2148 de 1992 y artículos 48, 53 y 128 Radicación n.° 11001-31-05-028-2022-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 9 de la Constitución Política».

Como causa eficiente de la vulneración, lista los siguientes errores de hecho, que atribuye al Tribunal: 1. No dar por demostrado, estándolo que a mi poderdante Nohra Elena Cataño López en su condición de trabajador oficial del ISS y beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 del acuerdo convencional suscrito entre el ISS y Sintra Seguridad Social, a partir del 1 de enero de 2015. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo condicionó el beneficio pensional solo para quien durante 20 años “en condición de trabajador oficial” hubiere prestado sus servicios al ISS. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, consagró que el trabajador oficial beneficiario de la convención colectiva de trabajo, que arribe a la edad de 50 años si es mujer y acredite 20 años de servicios al ISS, tendrá derecho a la pensión de jubilación, sin exigir que, en cada uno de los años, SIEMPRE, hubiere tenido la calidad de trabajador oficial. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que no hay regulación convencional que excluya a los mismos empleados del extinto ISS en el período anterior a 1996 para tener derecho a la pensión de jubilación convencional. 5. No dar por demostrado estándolo, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial en su artículo tercero estableció que los beneficiarios de la misma son los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS. 6.

Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial excluyó de los beneficios convencionales a los trabajadores vinculados antes de 1996. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que al recurrente solo por haberse vinculado antes de 1996 no se le puede computar ese período para aplicarle los beneficios de la convención colectiva. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la materia del litigio versó sobre la naturaleza jurídica del vínculo laboral que la actora sostuvo con el ISS. Asegura que los referidos yerros se generaron por la falta de apreciación de: la demanda y su contestación y, por la errónea valoración de la convención colectiva de trabajo Radicación n.° 11001-31-05-028-2022-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 10 (CCT) firmada el 31 de octubre de 2001, y de la certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL.

Afirma que conforme lo resuelto por el Tribunal, sin dubitación alguna encuentra que no existió controversia en relación con, la edad de la demandante, su calidad de trabajadora sindicalizada ni del tiempo de servicios. Dice que se incurrió en la violación acusada por imponer, para el reconocimiento de la pensión extralegal, requisitos que no establece el artículo 98 de la CCT.

Tras copiar tal cláusula, dice que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no se permitía al colegiado interpretar esa norma de manera diferente, como equivocadamente lo hizo, incurriendo en invenciones al analizar la calidad de empleada de la recurrente. Insiste en que, el error fáctico se configuró porque: […] le agregó al tenor literal del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, una condición no prevista por las partes, pues, mientras que la convención estableció que los trabajadores vinculados al ISS y beneficiarios de esta, tendrán derecho a la pensión de jubilación por acumular 20 años de servicios al ISS, el juez de segunda instancia adicionó que ese tiempo de servicio debió ser SIEMPRE en condición de trabajador oficial.

Asegura que la exigencia de haber laborado 20 años como trabajador oficial, no fue concebida por el ISS empleador y Sintraseguridadsocial en su negociación. Radicación n.° 11001-31-05-028-2022-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Después de copiar pasajes de la sentencia impugnada, en punto a que el cargo desempeñado fue el de Odontóloga desde el 27 de julio de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2014, que incluye un período anterior a los efectos de la sentencia C579-1995 y, que fue trabajadora oficial del 20 de noviembre de 1996 al 31 de diciembre de 2014, esto es, 18 años y 30 días, insiste en que, con dicho razonamiento, lo que hizo el colegiado fue: […] añadir un requisito adicional al artículo 98 que no fue previsto por los negociadores del texto convencional, cercenando de esa forma el reconocimiento de la pensión del trabajador, convencionado (sic), recurrente en este recurso extraordinario, pues dicha argumentación que desconoció la redacción literal del texto convencional en la medida que este no hizo ninguna diferenciación entre los empleados públicos y los trabajadores oficiales, ni mucho menos diferenció a los funcionarios de la seguridad social, en la medida que solo exigió 20 años de servicio al ISS y si bien indicó que “el trabajador oficial que cumpla 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS”, no indica que esta prestación del servicio al mismo instituto deban ser como trabajador oficial y mucho menos que se excluían a los funcionarios de la seguridad social o a los empleados que se hubieren vinculado antes de 1996, toda vez que para que sea aplicable la convención solo debe estar vinculado como trabajador oficial a la firma de la misma y completar los 20 años de servicio requeridos.

Radicación n.° 11001-31-05-028-2022-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Para finalizar, sostiene que la interpretación de la cláusula convencional que hizo el fallador de alzada, desconoce el principio de auto composición en cabeza de las partes que sirve para materializar el derecho de negociación colectiva, de aceptarla significaría dejar a la deriva la seguridad jurídica que representa el contrato convencional como ley para las partes y, abrir una compuerta en detrimento de los trabajadores amparados por la convención; dice que la decisión atacada desconoce precedentes de esta Sala y recuerda que antes del proceso de liquidación del ISS, las pensiones de jubilación se reconocían con fundamento en la convención colectiva – artículos 98, 101 y 103 -, de manera pacífica, independientemente de la calidad jurídica del servidor antes del año 1996.

VII. RÉPLICA La UGPP afirma que los beneficios de la convención colectiva, se dirigen a los trabajadores oficiales y exige el cumplimiento de 20 años de servicios en dicha condición, los acuerdos colectivos no se aplican a los empleados públicos; agrega que como la actora reunió 18 años y 30 días de servicios como trabajadora oficial, no erró el colegiado al entender el alcance de la disposición convencional.

Colpensiones asegura que no se equivocó el Tribunal, pues luego de presentar el recuento y la naturaleza jurídica de la vinculación de la demandante como trabajadora oficial Radicación n.° 11001-31-05-028-2022-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 13 y empleada pública, advirtió que sólo acreditó 18 años y 30 días, que no le permitían beneficiarse de la prestación convencional.

VIII. CONSIDERACIONES No obstante que el único cargo propuesto se dirige por la vía indirecta, no se discuten los siguientes supuestos fácticos del fallo cuestionado: i) Nohra Elena Castaño López de Mesa nació el 27 de julio de 1961, por lo cual, cumplió 50 años el mismo día y mes del 2011; ii) fue beneficiaria de la convención colectiva 2001-2004 suscrita entre el ISS y SintraseguridadSocial, iii) prestó servicios como funcionaria de la seguridad social - empleada púbica - y, iv), trabajadora oficial en el ISS durante 18 años y 30 días.

Se recuerda que, para confirmar la sentencia de primer grado, el Tribunal consideró que conforme lo establecido en el artículo 98 de la CCT, se extraía que para beneficiarse de la pensión de jubilación, se debía cumplir el tiempo de servicio - 20 años - en «calidad de trabajadora oficial», con la precisión que si bien Nohra Elena Castaño López de Mesa prestó servicios como funcionaria de la seguridad social – Odontóloga - empleado público, sólo acreditó la calidad de trabajadora oficial en el ISS por 18 años y 30 días.

La censura afirma que al exigir que el tiempo de servicios para alcanzar la pensión de jubilación «debió ser siempre en condición de trabajadora oficial», y al excluir el tiempo laborado como funcionaria de la seguridad social, el Radicación n.° 11001-31-05-028-2022-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 14 fallador de segundo grado se equivocó, porque agregó al artículo 98 de la CCT, una condición no prevista por las partes que la celebraron, y, que la reflexión que hizo desconoce la manifestación de la autonomía y voluntad de las partes en la negociación colectiva.

Los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de trabajo 2001-2004, en los que sustenta el reproche la censura, disponen:

ARTÍCULO 98 El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (1) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual percibido en los dos últimos años de servicio.

(2) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrá en cuenta los siguientes factores de remuneración: […]

ARTÍCULO 101 Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades. En este caso, la cuantía de la pensión será del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios por Radicación n.° 11001-31-05-028-2022-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 15 concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario (f. 339-340 cuaderno del juzgado – expediente digital).

De la lectura de tales preceptos, como lo coligió esta Corporación en sentencia CSJ SL2118-2024 en la que reiteró la CSJ SL678-2020, el tiempo para acceder a la pensión de jubilación de origen convencional -20 años- aquí reclamada, corresponde únicamente al laborado como trabajador oficial. Allí se indicó: Pero hay más. La promotora del proceso tampoco probó haber laborado al menos 20 años en condición de trabajadora oficial, durante todo el tiempo de servicios.

En efecto, como se dejó claro en la demanda y en la sentencia del Tribunal, hecho que además la censura aduce no discutir, se insiste, la demandante prestó sus servicios en dos distintas oportunidades al ISS, la primera de ellas, del 11 de julio de 1988 al 10 de julio de 1989 cuando lo hizo en calidad de empleada pública, lapso que, por ende, no puede computarse para efectos de satisfacer las exigencias de la cláusula convencional, toda vez que a ese tipo de servidores no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo.

Aunado a que el precepto convencional es palmario en establecer que los 20 años deben ser en calidad de trabajador oficial, pues su artículo 98 disponía: “El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto (…)”. En consecuencia solamente el tiempo en que fue trabajadora oficial, es decir, del 23 de septiembre de 1993 al 31 de marzo de 2013, podía contabilizarse para los efectos prestacionales, lapso que no suman los 20 años exigidos como requisito de temporalidad para lograr la pensión de jubilación convencional.

Ahora bien, el régimen legal aplicable a los servidores vinculados al ISS, como lo indicó el ad quem, fue objeto de estudio por la Corte Constitucional quien mediante Sentencia C-579-1996, declaró inexequibles el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2 del artículo 3 del Decreto Legislativo 1651 de 1977. Dicha providencia Radicación n.° 11001-31-05-028-2022-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 16 estableció en su parte resolutiva que sólo produciría efectos hacia el futuro, a partir de su ejecutoria, lo cual tuvo ocurrencia el 20 de noviembre de 1996, por lo que, desde dicha calenda mutaron la calidad de funcionarios de la seguridad social a la de trabajadores oficiales de acuerdo a la regla general consagrada en el inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 (CSJ SL6494-2015).

La demandante laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales del 27 de julio de 1989 al 31 de diciembre de 2014, de lo que da cuenta la certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL que la recurrente denuncia de erróneamente valorada, por lo que, en ningún yerro pudo incurrir el Tribunal como quiera que tuvo la calidad de funcionaria de la seguridad social entre el 27 de julio de 1989 y el 19 de noviembre de 1996, conforme lo antedicho y, como trabajadora oficial tan solo laboró del 20 de noviembre de 1996 al 31 de diciembre de 2014, esto es, por espacio de 18 meses, 1 mes y 11 días, que no la hacen beneficiaria de la pensión reclamada.

Acorde con lo anterior, al cambiar su calidad de funcionaria de la seguridad social a trabajadora oficial vinculada al ISS, no resultó beneficiaria de la prestación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo, pues como quedó visto, no acreditó los 20 años de servicio exigidos en condición de trabajadora oficial, por tanto, la colegiatura de instancia no incurrió en ningún desatino. Esta postura de la Sala viene siendo reiterada desde las sentencias CSJ SL, 29 Radicación n.° 11001-31-05-028-2022-00094-01 SCLAJPT-10 V.00 17 may. 2003, rad. 19502 y CSJ SL, 5 oct. 2006, rad. 28758 y, recientemente en la CSJ SL2218-2024.

Por lo anterior, al no haberse acreditado los yerros endilgados al Tribunal, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandante, a favor de las demandadas. Como agencias en derecho, se fijan $6.200.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 31 de octubre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso promovido por NOHRA ELENA CATAÑO LÓPEZ DE MESA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2FC70BCD070D0F0E18EFD0F3289539224093E52016B727AE36BBD8A36EDD0A79 Documento generado en 2025-02-20