Micelio
SL294-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 3046 de 1966Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL294-2023 Radicación n.° 92513 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que JAIME TORRES ARCINIEGAS le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS ING hoy PROTECCIÓN S. A. y a las JUNTAS NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y REGIONAL DE SANTANDER, trámite al que fue llamada en garantía la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Jaime Torres Arciniegas demandó a la AFP ING, hoy Protección S. A. y a la Compañía de Seguros Bolívar, para Radicación n.° 92513 SCLAJPT-10 V.00 2 que se condenaran a reconocerle la pensión de invalidez, a partir del accidente de cadera que sufrió el 1° de junio de 2009; las mesadas que se causaran una vez se le reconociera el estado de pensionado; lo que se encontrara demostrado y las costas.

Manifestó que durante 15 años fue empleado público, al servicio del Instituto Municipal para la Educación Física, la Recreación y el Deporte - Imerde, organismo adscrito a la Alcaldía Municipal de San Vicente de Chucurí; que se afilió a la AFP ING, la cual tenía convenio con Seguros Bolívar; que en el 2002 tuvo un insuceso que le produjo fractura de la pierna izquierda, tibia y el peroné; que en el 2005 tuvo otro que agravó la lesión; que, en razón a ello, en el 2009 se le fracturó la cadera.

Dijo que le debieron practicar una cirugía; que en el 2010 reclamó pensión de vejez ante dicha administradora, sin que a la fecha se le hubiera resuelto; que peticionó mediante acción de tutela la prestación de invalidez; que el 31 de octubre de 2011 la Junta Regional de Calificación de Santander, con Dictamen n.° 15122011 le halló una PCL del 66,24 %, el cual fue confirmado por la Junta Nacional, el 10 de agosto de 2012.

Indicó que la AFP le negó la prestación, argumentando que el siniestro ocurrió antes de su vinculación a ese fondo; que ello no era cierto dado que el accidente lo sufrió en el 2002 (demanda, archivo «Primera Instancia Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia_2022123911981.pdf» Radicación n.° 92513 SCLAJPT-10 V.00 3 expediente digital, subsanada el 27 de noviembre de 2013, archivo «[…]2022124116966.pdf», ibidem).

La Compañía de Seguros Bolívar aceptó que el actor sufrió un accidente que le produjo pérdida de la capacidad laboral; que fue calificado por las Juntas Nacional y Regional Santander de Calificación de Invalidez, aclarando que la relación jurídica que tenía con la AFP, era un seguro previsional; que la pensión le fue negada «con base en serios y procedentes argumentos jurídicos»; que de todas maneras esa compañía no era la encargada de reconocer ni pagar la pensión solicitada.

Planteó como excepciones de mérito, las de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, invalidez ya causada al momento de ingresar al sistema general de pensiones, responsabilidad limitada por la póliza de seguro previsional y prescripción (archivo, «[…]2022124315167», ib). Protección S. A. se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos relativos a la afiliación del demandante al SGSSP y su vinculación a esa administradora el 1° de septiembre de 2000; el contenido de los dictámenes emitidos por las juntas de calificación, en los que se determinó una PCL del 66.24 %, diagnóstico Poliomielitis, el cual le generó atrofia muscular y parálisis en parte del cuerpo; dijo que también era cierto lo relativo a la reclamación pensional y su negativa al reconocimiento.

Manifestó que no había lugar a la prestación reclamada, Radicación n.° 92513 SCLAJPT-10 V.00 4 por cuanto el afiliado no contaba con 50 semanas anteriores a la fecha de estructuración; que la afiliación al sistema inicialmente la hizo a la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías, cuando ya la contingencia estaba estructurada, por lo que no podía haber cobertura por un riesgo causado con antelación a su amparo.

Propuso como excepciones perentorias las de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y la innominada (archivo, «[…]2022124944327», ib). Mediante escrito separado solicitó llamar en garantía a Seguros Bolívar S. A., en razón a que tenía contratada con esa compañía la Póliza del Seguro Previsional para invalidez y sobrevivientes n.° 6000- 0000012-02, poniendo de presente que no se encontraba obligada a reconocerle la pensión al reclamante, porque la enfermedad común que padecía se estructuró antes de la afiliación a la AFP.

Afirmó que en caso de llegarse a considerar procedente el reconocimiento de la prestación, era dicha aseguradora quien debía aportar la suma adicional que hiciera falta para la financiación de la misma (archivo, «[…]2022124944327», ibidem). Seguros Bolívar S. A. dijo que se oponía a la pretensión de la demandada, por cuanto, no operaba el cubrimiento de la póliza previsional; que para el caso no era procedente el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por parte de la AFP, por no cumplirse con los requisitos legales para tal Radicación n.° 92513 SCLAJPT-10 V.00 5 fin, ya que la fecha de estructuración de la invalidez era anterior a su afiliación al sistema general de pensiones.

Aceptó la suscripción de la póliza con el fondo, la cual cubriría el pago de la suma adicional requerida para completar el reconocimiento de la pensión, siempre y cuando la fecha de estructuración de la invalidez se encontrara dentro de la vigencia de la misma. Presentó como medios exceptivos los de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación a razón de invalidez causada con anterioridad a la afiliación al sistema general de pensiones, responsabilidad limitada por la póliza de seguro previsional y prescripción (respuesta al llamamiento, archivo «[…] 2022124624915«, ibidem).

Con proveído del 29 de septiembre de 2017, el juez dispuso integrar al contradictorio a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, así como a la Junta Nacional (archivo, «[…]2022125120293», ibidem). La primera, indicó que no se pronunciaba sobre las pretensiones, por cuanto no era de su competencia lo solicitado y no le constaban los hechos que no la involucraban.

Informó que el 10 de agosto de 2011, Seguros Bolívar radicó solicitud de dirimir controversia por la fecha de estructuración de la PCL del paciente Jaime Torres Radicación n.° 92513 SCLAJPT-10 V.00 6 Arciniegas; que emitió el Dictamen n.° 15122011 del 31 de octubre de ese año, en el que se concluyó: […] consideramos pertinente recordar que las secuelas de Poliomielitis se encuentran establecidas desde el 1er año de edad, siendo en miembros inferiores el compromiso severo en la extremidad izquierda, razón por la que esa extremidad desde entonces no era funcional, de tal manera que las fracturas posteriores en el fémur izquierdo, no empeoran dicha secuela, en razón a ello, la JRCIS en audiencia celebrada el día 31 de octubre de 2011, determina que la fecha de estructuración corresponde a la del año de nacido.

Se trata de paciente que presenta SECUELAS DE POLIOMIELITIS QUE COMPROMETEN FUNCION MOTORA DE 2 EXTREMIDADES, HIPERTENSIÓN ARTERIAL y teniendo en cuenta lo reglamentado en el Decreto 917/99, la Junta Regional dictamina que presenta una pérdida de capacidad laboral discriminada así: Deficiencia: 40.74 % Discapacidad: 8.00 % Minusvalía: 17.50 % Total PCL: 66.24 % Origen Común Fecha de estructuración: 10/11/196 (sic).

Teniendo en cuenta que se presentó Recurso de Reposición y apelación la Junta Regional estudió el caso nuevamente y resolvió el recurso de reposición en donde confirmó la decisión emitida, tal y como ocurrió en el proceso de valoración y calificación realizado por la Junta Nacional, en donde se confirmó el dictamen No. 15122011 emitido por esta Junta.

Puntualizó, que esos organismos contaban con un personal médico especializado que les permitían dar un resultado acertado, de acuerdo al estado actual del paciente, teniendo en cuenta la valoración y lo consignado en la historia clínica respectiva; que esa entidad actuó de manera diligente; que realizó un análisis técnico científico conforme a la documentación que se anexó y a la valoración física del paciente, atendiendo los lineamientos y procedimientos establecidos en las normas vigentes al momento de la calificación (archivo «[…] 2022125210473», ibidem).

Radicación n.° 92513 SCLAJPT-10 V.00 7 La Junta Nacional igualmente señaló que no efectuaba ningún pronunciamiento frente a las pretensiones, en tanto, recaían exclusivamente respecto de la AFP; que la Regional de Santander mediante Concepto del 31 de octubre de 2011, determinó una PCL del 66.24 % y fecha de estructuración de la invalidez del 10 de noviembre de 1946.

Dijo, sin embargo, «que la situación del accionante, persona materialmente inválida a quien parecía no servirle la fecha de estructuración para aspirar a una pensión, era una circunstancia completamente ajena a esa entidad»; que solo obedecía a los presupuestos fijados por el legislador; que el paciente presentó inconformidad únicamente respecto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, quedando incólume la fecha de estructuración asignada.

Propuso como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva, competencia de la Junta Nacional como revisor de segunda instancia, legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional, inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen - carga de la prueba a cargo del contradictor, improcedencia de pretensiones - competencia del juez laboral, buena fe de la parte demandada y la genérica (archivo «[…]2022125441445», ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 14 de junio de 2019, resolvió: Radicación n.° 92513 SCLAJPT-10 V.00 8 PRIMERO: ABSOLVER a los demandados PROTECCIÓN S. A. y SEGUROS BOLÍVAR S. A. así como los vinculados JUNTA NACIONAL CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE SANTANDER, y al llamado garantía, SEGUROS BOLÍVAR S. A., por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a cancelar […] costas procesales (fallo de primer grado, archivo «[…]2022015129704» ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 10 de febrero de 2021, al conocer el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el fallo consultado de origen, fecha y anotaciones precedentes, para en su lugar: […]

PRIMERO: DECLARAR que JAIME TORRES ARCINIEGAS, tiene derecho a que PROTECCIÓN S. A. le reconozca y pague la pensión de invalidez de origen común, a partir del 1° de febrero de 2011, en cuantía de un (1) SMLMV, a razón de trece (13) mesadas anuales, […].

SEGUNDO: CONDENAR a la llamada en garantía SEGUROS BOLÍVAR S. A. a pagar la suma adicional que haga falta para completar el capital necesario para el pago de la pensión de invalidez del demandante a cargo de PROTECCIÓN S. A., […].

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción […].

CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a favor de JAIRO TORRES ARCINIEGAS, por concepto de mesadas causadas y dejadas de cancelar, de la pensión de invalidez, liquidadas desde el 1° de febrero de 2011 al 31 de enero de 2021, la suma de CIENTO CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($104.888.485), rubros debidamente indexados, sin perjuicio de la actualización que se cauce hasta que se pague la obligación.

QUINTO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S. A. a descontar del valor Radicación n.° 92513 SCLAJPT-10 V.00 9 del retroactivo pensional […], el valor de las cotizaciones que por concepto al SGSSS se hayan causado por dicho interregno, […].

SEGUNDO: Sin costas en la instancia ante el grado jurisdiccional de consulta. Las de primera instancia a cargo de PROTECCIÓN S. A., las cuales se liquidarán por la primera instancia en su oportunidad, en los términos del art. 365 del CGP, concordante con el art. 145 del CPTSS. Destacó como hechos indiscutidos: i) que el demandante nació el 10 de noviembre de 1945; ii) que se afilió al sistema de pensiones el 1° de septiembre de 1997, a través de la AFP Horizonte; iii) que posteriormente, el 6 de julio de 2000, se trasladó a la AFP ING hoy Protección S. A.; iv) que mediante Dictamen n:° 16517 notificado el 31 de mayo de 2010, Seguros Bolívar le determinó una PCL de 66.24 %, con fecha de estructuración 10 de noviembre de 1946, de origen común; v) que el 20 de junio de 2012, la JNCI confirmó dicha experticia; vi) que la última cotización válidamente efectuada por el afiliado fue el 2 de febrero de 2011; vii) que la norma que reglaba la prestación económica solicitada era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, vigente a la fecha en que se dio la invalidez, no la del dictamen o de la última cotización. Reflexionó, con referencia en la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Corporación, que las semanas válidas para la causación del derecho, en principio, eran las sufragadas antes de la estructuración del riesgo amparado; que, en consecuencia, la que determinó el primer juez y refirió la AFP demandada en alegatos de conclusión (artículo 5° del Decreto 3046 de 1966), no era la llamada a operar, porque para el 10 de noviembre de 1946 no se encontraba Radicación n.° 92513 SCLAJPT-10 V.00 10 vigente.

Razonó con fundamento en la providencia CSJ SL2991- 2020, que era obligación del Estado proteger a aquellas personas en situación de discapacidad, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y desprotección a las que se veían sometidas; que con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009 y 1618 de 2013, el legislador estableció para el efecto, un modelo de inclusión social.

Planteó que la invalidez guardaba íntima relación con tres postulados constitucionales i) el trabajo, como medio para instrumentalizar un ingreso que permita al afiliado una vida en condiciones dignas, a través del ejercicio de una actividad, oficio o arte; ii) la implementación de políticas de previsión, rehabilitación e integración social, para la población con discapacidad y, iii) la garantía para aquellos de tener un trabajo acorde a sus capacidades (artículos 47, 48 y 54 de la CP).

Explicó que ello se reflejaba en el desarrollo de los principios de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, económicos y culturales de la población en situación de discapacidad y el de dimensión normativa; que a partir de la Ley 100 de 1993, no existía ninguna disposición que excluyera la posibilidad de acceder al sistema, a aquellas personas que llegaran a la edad mínima exigida para aspirar a la pensión de vejez, o por gozar de una prestación derivada Radicación n.° 92513 SCLAJPT-10 V.00 11 de la contingencia de la muerte, o tener una invalidez previa.

Complementó con lo que la Corte Constitucional adoctrinó frente a las enfermedades crónicas, degenerativas y/o congénitas en la sentencia CC SU588-2016; que ese criterio fue acogido por esta Corporación, en las CSJ SL4363- 2019 y CSJ SL3275-2019; que en tales condiciones cuando el afiliado fuera diagnosticado con ese tipo de patología, […] la fecha de estructuración establecida determinada por los entes que intervienen en el trámite de calificación, cede ante la inminente condición de salud que presenta el paciente, la cual claramente se erige de manera general, como talanquera para acceder al mundo laboral, y luego de su acceso, su condición no se puede oponer como [obstáculo] para que cumpla con los deberes y obligaciones que el mundo del trabajo y la seguridad social le impone, así como para que disfrute de los derechos que dimanan del cumplimiento de sus obligaciones.

Añadió que en esos eventos le correspondía al operador judicial, verificar: i) el padecimiento en el afiliado de una enfermedad crónica, congénita, degenerativa o catastrófica; ii) la existencia de aportes al SGSSP por parte del asegurado y, iii) que las cotizaciones fueran consecuencia cierta de una efectiva prestación de servicios, derivada de su capacidad laboral residual.

Planteó que para adoptar su determinación examinaría todos los dictámenes aportados; el certificado laboral emitido por el director del Instituto Municipal para la Educación Física, la Recreación y el Deporte de San Vicente de Chucurí, con «nombramiento en provisionalidad desde el 1° de septiembre de 1997 hasta la fecha, para un periodo laborado de 13 años y 9 meses, con un salario mensual para el año Radicación n.° 92513 SCLAJPT-10 V.00 12 2009 de ($643.000.00)»; el certificado de la AFP (f.° 104, ibidem), en el que observó que el demandante se vinculó al RAIS el 1° de septiembre de 1997; los reportes de semanas cotizadas en pensiones, expedidos por ING hoy Protección S.A. (f.° 215 a 217 y 225 a 226, ib), en los cuales constató que el accionante realizó aportes de manera ininterrumpida con el referido empleador.

Concluyó con soporte en tales medios de prueba, que el reclamante cumplía con los requisitos para causar la pensión de invalidez, esto es, 50 % o más de PCL; 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, requisito que se configuró, en razón a la pérdida de capacidad laboral residual, el 31 de enero de 2011; que la llamada en garantía Seguros Bolívar S. A., debía cubrir la suma adicional de la pensión de invalidez del demandante a cargo de Protección S. A., pues estaba acreditada la existencia del contrato o póliza previsional, con vigencia del «31/12/2007 al 31/12/2011» dada su prórroga (f.° 180 a 182, ibidem); que de todas maneras el cubrimiento de tales obligaciones operaba por ministerio de la ley, conforme a lo orientado por la jurisprudencia. Declaró no probada la excepción de prescripción, dado que no transcurrió el trienio extintivo del artículo 151 del CPTSS frente a las obligaciones reclamadas, y para cuantificar la prestación indicó que tendría en cuenta: i) La totalidad de las cotizaciones efectuadas por el accionante (f.° 215 a 217, ib); ii) cada ciclo de cotización Radicación n.° 92513 SCLAJPT-10 V.00 13 efectivamente aportado, actualizado conforme al IPC, certificado al momento de estructuración de la invalidez (31 de enero de 2011) fecha de la pérdida de capacidad residual; iii) una tasa de reemplazo del 54 %, sin incremento alguno al no cumplirse el presupuesto del literal b) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, lo que arrojaba el valor de la mesada inicial a partir del 1° de febrero de 2011, en cuantía de un SMMLV, pagadera en 13 mesadas anuales y, iv) a partir de allí, la pensión se reajustaría en los términos del artículo 14 ibidem.

Autorizó finalmente, descontar del valor del retroactivo pensional y el de las cotizaciones que por concepto al SGSSS se hubieran causado (archivo «Segunda Instancia Apelación Sentencia Expediente Segunda Instancia_2022122903119», ibidem). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandadas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, con la precisión que se aceptó el desistimiento del interpuesto por la AFP Protección S. A. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la Compañía de Seguros Bolívar de manera principal, que la sentencia impugnada, […] CASE TOTALMENTE […] en cuanto revocó la sentencia absolutoria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la Radicación n.° 92513 SCLAJPT-10 V.00 14 misma ciudad y condenó a las demandadas […].

Una vez constituida la Corte en sede de instancia, se sirva confirmar el fallo absolutorio del Juzgado, absolviendo a las demandadas de las pretensiones de la demanda, declarando probadas las excepciones propuestas y condenando en costas a la parte demandante. Subsidiariamente: [Que] CASE PARCIALMENTE la sentencia […] del Tribunal […] en cuanto […] [la] condenó a pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de invalidez del demandante, y una vez constituida […] en sede de instancia, se sirva revocar el numeral SEGUNDO del punto PRIMERO del fallo que se recurre (sic), para absolver a SEGUROS BOLÍVAR del pago de la suma adicional, declarando probadas las excepciones propuestas por [Seguros Bolívar] (archivo «Recursos Extraordinarios Casación Demanda de Casacin_2022121730790», expediente digital).

Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la AFP Protección, los cuales se examinarán conjuntamente, ya que, pese a que se dirigen por vías diferentes, se complementan en la argumentación y tienen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de, […] infracción directa, […] el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en la versión modificada por el […] 1° de la Ley 860 de 2003, con causa en la infracción directa de los artículos 10 y 15 de la Ley 100 de 1993, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 48 de la [CP], con la adición que introdujo el Acto Legislativo No. 1 de 2005, en relación con los artículos 38, 40, 69 y 70 de la Ley 100 de 1993; 47 y 54 CP; 3° de la Ley 361 1997 y las Leyes 1046 y 1306 de 2009 y 1618 de 2013.

Manifiesta que comparte en su totalidad la valoración Radicación n.° 92513 SCLAJPT-10 V.00 15 fáctica del juzgador; que, no obstante, […] el reconocimiento que hace acerca de que la norma vigente que aplica para el reconocimiento de la pensión de invalidez es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en la versión modificada por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, según el cual es requisito para obtener la pensión, que el afiliado haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y aceptar la evidencia del no cumplimiento del mismo por parte del actor, el Tribunal inaplica tal disposición sustancial para ordenar el reconocimiento de la [prestación] (sic)».

Afirma que esa vulneración de la norma sustancial «tiene causa en la falta de aplicación de los artículos 10 y 15 de la Ley 100 de 1993 (sic)», lo cual llevó al colegiado a aplicar indebidamente el 48 de la CP; que en parte alguna tal disposición consagra la posibilidad de que la seguridad social pueda aplicarse vulnerando lo que establece la ley y mucho menos que corresponde a los entes administradores de la seguridad social reconocer prestaciones por contingencias que se configuraron cuando ni siquiera habían nacido, sin necesidad de la previa afiliación. Asegura que la segunda instancia debió asumir que la fecha de estructuración de la invalidez del actor fue en noviembre de 1946; que, por lo tanto no hay sustento fáctico ni jurídico para reconocer una pensión de invalidez a quien no era afiliado ni mucho menos cumplía el requisito de fidelidad de cotización, consagrado en el sistema general de pensiones; que además, al no cumplir con el mínimo de semanas, el reconocimiento de la pensión atenta contra el principio de sostenibilidad financiera; que dada la evidente trasgresión «existe sustento suficiente para casar la sentencia Radicación n.° 92513 SCLAJPT-10 V.00 16 […] y proceder en los términos señalados en el alcance principal de la impugnación» (archivo, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el Tribunal infringió la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida «del artículo 70 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 38, 39 (modificado por el 1° de Ley 860/03); 40 y 69, de la Ley 100 de 1993», como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Póliza de Seguro previsional, [cuyo] tomador es ING, hoy PROTECCIÓN S.A, junto con sus renovaciones (f.° 130 a 146), Nos. 6000-0000012-01 a 6000-0000012-04, cubren la pensión de invalidez del demandante. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo con los términos de [dicha] Póliza […], no existe obligación alguna de [Seguros Bolívar] para proveer la suma adicional que fuere necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión pretendida, en caso de que hubiere lugar a [ella]. Indica que tales yerros se originaron en la «falta de apreciación (sic) de la póliza del seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, junto con sus renovaciones, […] f.° 130 a 146 del expediente, Nos. 6000-0000012-01 a 6000- 0000012-04».

Expone que el segundo juez no tuvo presente: a. Que el deber de la aseguradora de proveer la “suma a adicional”, se regula sustancialmente por la póliza celebrada entre la AFP y la aseguradora para los efectos relacionados con el reconocimiento de dicha suma (sic). b. Que la póliza […] estipula: 1) Que las coberturas […] están sometidas a las “Condiciones Radicación n.° 92513 SCLAJPT-10 V.00 17 Generales” que forman parte de dicha Póliza. 2) Que en el numeral 1. de la CONDICIÓN PRIMERA, titulada “AMPAROS”, al referirse a la “suma adicional para pensión de invalidez”, establece que este amparo opera siempre y cuando la invalidez “ocurra en vigencia de la presente póliza y el afiliado reúna las exigencias legales para acceder a la pensión”. 3) Que en el numeral 4. de la CONDICIÓN SEXTA, titulada “DEBERES Y OBLIGACIONES DEL TOMADOR”, ocurrido un siniestro la AFP “deberá poner a disposición de la Compañía todos los datos y antecedentes necesarios para acreditar la ocurrencia de dicho Siniestro dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que el dictamen de invalidez quede en firme ”.

Refiere que con la falta de apreciación de tal documental violó, por aplicación indebida, la norma que cita, […] en la medida en que debió aplicarla para absolver […] del pago de la suma adicional […], no solo porque como lo reconoce […] el mismo Tribunal, no se reúnen las 50 semanas de cotización requeridas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en la versión modificada por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, sino también porque no consta en parte alguna que la AFP, […] hubiera informado del siniestro en los términos previstos en la póliza poniendo a disposición de [seguros Bolívar] “todos los datos y antecedentes necesarios” y mal podía hacerlo si la fecha de la estructuración de la invalidez, también aceptada por el [colegiado], tuvo lugar el 10 de noviembre de 1946 (sic).

Asevera que el juez colectivo debió haber concluido que no había fundamento para condenarla a pagar suma adicional alguna, es decir, que no había sustento jurídico ni fáctico para atender el llamamiento en garantía; que le corresponde entonces a esta corporación enmendar tan evidente yerro en que incurrió y, de no prosperar el cargo, proceder en sede de instancia en los términos del alcance subsidiario de la impugnación (archivo, ib).

Radicación n.° 92513 SCLAJPT-10 V.00 18 VIII. RÉPLICA Protección S. A. manifiesta que se opone a la prosperidad de los ataques y con referencia en las sentencias CSJ SL3593-2019 CSJ SL3223-2021, destaca que el interés de Seguros Bolívar de sustraerse de la condena impuesta, carece de soporte, por cuanto la asunción del riesgo que cubre el seguro previsional opera en forma automática; que en ese orden, cualquier reconocimiento pensional a cargo de la AFP está irremediablemente unido a la orden que se dé a la aseguradora, en el sentido de completar los recursos suficientes con los cuales se atienda el pago de las mesadas (archivo «Recursos Extraordinarios_Casacion_Escrito de oposicin_2022092256095», ibidem).

IX. CONSIDERACIONES Como la AFP Protección S. A. desistió del recurso de casación y la Sala lo admitió, aceptó la condena que en forma principal le fue impuesta, para asumir el pago de la pensión de invalidez reclamada por el señor Torres Arciniegas. Ahora, a partir de esa realidad, impera memorar que esta Corporación ha orientado que la condena contra quien es llamado en garantía debe partir por lo general, salvo algunas excepciones, de la impuesta al demandado principal, conforme se indicó en la sentencia la CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 28246, reiterada en la CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839.

Así, como en este asunto Seguros Bolívar S. A. fue Radicación n.° 92513 SCLAJPT-10 V.00 19 condenada solo a «pagar la suma adicional que haga falta para completar el capital necesario para el pago de la pensión de invalidez del demandante a cargo de Protección S. A., […]» con sustento en el contrato de seguro previsional que con dicha administradora celebró, el recurso encaminado a discutir el derecho ya aceptado por la obligada a su pago, desborda el interés jurídico de la acudiente en casación. Además, no puede perderse de vista que, contrario a lo afirmado por la atacante en casación, el juez plural determinó que la llamada en garantía, debía cubrir la suma adicional de la pensión de invalidez del demandante a cargo de Protección S. A., «pues estaba acreditada la existencia del contrato o póliza previsional, con vigencia del 31/12/2007 al 31/12/2011 dada su prórroga (f.° 180 a 182), y que de todas maneras el cubrimiento de tales obligaciones operaba por ministerio de la ley».

Razonamiento que en todo caso se encuentra en armonía con lo decantado, entre muchas otras, en las providencias CSJ SL6030-2017 y en la CSJ SL1964-2022. En efecto, en la primera de las mencionadas se puntualizó: 1. Que la denominada «suma adicional» prevista en el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, hace parte de los mecanismos establecidos legalmente para reunir el capital necesario para financiar el monto de la pensión de invalidez.

En ese sentido, una vez causada la prestación por el Radicación n.° 92513 SCLAJPT-10 V.00 20 cumplimiento de los requisitos legales, por ministerio de la ley la aseguradora tiene el deber de completar los recursos que, sumados a las reservas de la cuenta de ahorro individual del afiliado y el bono pensional, si lo hubiere, hagan falta para lograr su financiación plena. 2.

Que no es necesario que la AFP demuestre la necesidad de la suma adicional en un monto específico, pues basta con acreditar la causación de la prestación y la existencia del contrato de seguro previsional respectivo, como ocurrió en este asunto, para que la aseguradora participe de la financiación de la prestación. En ese norte, como en el asunto que se examina, Protección S. A., encargada de satisfacer la prestación aceptó la obligación impuesta en segunda instancia, como quedó visto, se activa la cobertura automática de la garante Compañía de Seguros Bolívar en los términos en que lo ordenó el juzgador.

Lo cual es suficiente para negar prosperidad a los cargos. Las costas en el recurso extraordinario las asumirá la recurrente a favor de la replicante. Se fija como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que deberán ser liquidadas conforme al artículo 366 del CGP. Radicación n.° 92513 SCLAJPT-10 V.00 21 X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que JAIME TORRES ARCINIEGAS le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS ING hoy PROTECCIÓN S. A. y a las JUNTAS NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y REGIONAL DE SANTANDER, trámite al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. Costas en casación, como se indicó en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 92513 SCLAJPT-10 V.00 22