CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL294-2022 Radicación n.° 88552 Acta 002 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE MÉNDEZ LEÓN contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de octubre de 2019, dentro del proceso que les sigue a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS (COLFONDOS) y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra los sujetos pasivos de este juicio, con el fin de que se declarara ineficaz su traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad. Radicación n.° 88552 SCLAJPT-10 V.00 2 Consecuentemente, solicitó que se condenara a Colfondos a devolver a Colpensiones la totalidad de sus aportes y rendimientos, y esta última, a recibirlos.
Fundamentó sus peticiones en que: nació el 9 de abril de 1956; estuvo afiliado al RPM desde el 1 de enero de 1981 hasta el 30 de septiembre de 1999, donde aportó un total de 616,29 semanas; posteriormente que el 13 de agosto de 1999, atendió la solicitud de cambio y el 1 de septiembre de 2004, se trasladó a Colfondos, que entidad no le brindó información transparente, clara e idónea sobre las ventajas o desventajas que se podían originar por el traslado y; que no le explicaron que al cumplimiento de los 52 años no podría retornar al Régimen de Prima Media.
Aseguró que el asesor de Colfondos le indicó que podría pensionarse a la edad que quisiera y ello no afectaría las expectativas que traía del RPM; que el ISS iba a desaparecer; que el 21 de marzo de 2018, solicitó a las demandadas su regreso a Colpensiones, peticiones que fueron despachadas desfavorablemente. Las demandadas, al responder el libelo inicial, se opusieron a las pretensiones.
Colpensiones, frente a la narración fáctica, indicó que eran ciertas la fecha de nacimiento del accionante, la solicitud de traslado y la respuesta negativa. Aclaró que la ley y la jurisprudencia han sido claros en establecer que la elección del fondo de pensiones es una decisión libre y voluntaria de cada persona y que no puede haber traslado Radicación n.° 88552 SCLAJPT-10 V.00 3 cuando al afiliado le falten menos de 10 años para cumplir la edad mínima requerida.
Presentó las excepciones de carencia de título para pedir, prescripción, buena fe, improcedencia de intereses moratorios y compensación. Colfondos señaló que eran ciertas la fecha de nacimiento del actor, su afiliación al RPM, las semanas aportadas, la solicitud de traslado y la respuesta negativa. Aclaró que el traslado se efectuó de manera libre, voluntaria, sin presiones el 13 de agosto de 1999, siendo efectivo el 1 de octubre de la misma anualidad, decisión que estuvo precedida de una asesoría integral y completa respecto de todas las implicaciones que traía su decisión y en la cual se le recordó sobre las condiciones, características, ventajas y desventajas del RAIS, así como los requisitos contemplados en este régimen para acceder a una pensión de vejez, y advirtió que el accionante nunca se acercó a los diferentes puntos de atención con los que cuenta el fondo a efectos de obtener información adicional a la ya brindada al momento de la asesoría, por considerar que la misma fue clara, comprensible y suficiente.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, «no existe prueba de causal de nulidad alguna», prescripción, buena fe, compensación y pago, saneamiento de cualquier presunta nulidad de la afiliación, ausencia de vicios del consentimiento, obligación a cargo exclusivamente de un tercero y nadie puede ir en contra de sus propios actos.
Radicación n.° 88552 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de marzo de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE LA AFILIACIÓN que hiciere el demandante Luis Enrique Méndez León al RAIS que en su caso administra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, para tenerlo como válidamente afiliado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., a trasladar a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del actor con sus correspondientes rendimientos.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a aceptar el traslado del actor la demandante al régimen de prima media con prestación definida.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de proveído del 15 de octubre de 2019, revocó la providencia del a quo, y en su lugar absolvió a las accionadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Definió que el problema jurídico era determinar si hubo ineficacia del traslado por falta de información clara y suficiente, mediando para ello, una inducción en error o engaño. Precisó que los artículos 11 del Decreto 692 de 1994 y 13 de la Ley 100 de 1993, establecen las características del Sistema General de Pensiones, entre ellas, que la selección de cualquiera de los regímenes allí previstos, es libre y Radicación n.° 88552 SCLAJPT-10 V.00 5 voluntaria por parte del afiliado quien, para tal efecto, manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado, lo que implica a su vez la aceptación de las condiciones propias de éste.
Puntualizó que: […] dadas las particularidades del sub lite se debe señalar que aunque ciertamente para quienes no hacen parte del régimen de transición la información también debe ser clara, completa y suficiente, para la fecha del traslado no existía un riesgo objetivo consolidado cuantificable que tuviera que ponérsele de presente, toda vez que su derecho pensional estaba en construcción, sin que sea factible avizorar una falta del deber de información y asesoría de la AFP, pues no resulta factible exigir de aquella que ponga de presente eventualidades futuras e inciertas tanto del régimen de media como del RAIS, pues en ambos eventos el monto pensional resultaba abiertamente incierto pues dependía de las cotizaciones y del monto que iba a aportar en la cuenta de ahorro individual durante 17 años en cuanto a la edad.
Arguyó que no se evidencia el incumplimiento de la obligación de suministrar información respecto del cambio régimen pensional, máxime cuando en el formulario de afiliación visible a folio 93 del plenario, se dejó consignado que su traslado se hizo de manera libre, espontánea y sin presiones, sin que se acredite que existía un perjuicio o lesión que debía advertirse por la entidad accionada.
Explicó que el demandante no era beneficiario del régimen de transición y su selección de régimen pensional se verifica en igualdad de condiciones frente a los demás usuarios del sistema que no lo son y, además, que tuvo la posibilidad de trasladarse nuevamente teniendo en cuenta lo consagrado en la Ley 797 de 2003. Concluyó que no se causó una lesión injustificada, que por más, debió advertirse al momento del traslado por las condiciones propias de la Radicación n.° 88552 SCLAJPT-10 V.00 6 presente litis, que no hubo un vicio del consentimiento o una falta al deber de información, y aunado a ello, que el actor tuvo a su alcance retornar al Régimen de Prima Media.
Para soportar sus argumentos trajo a colación las sentencias CSJ SL1688-2019 y SL1452-2019. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo proferido por el a quo.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales replicó Colpensiones, y se resolverán conjuntamente dado que persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación, de los artículos: 48 y 53 de la Carta Política y violación medio del artículo 167 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 145 del CPL, que condujo a la interpretación errónea del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 21, 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y 34 ibídem modificado por el art. 10 de la Ley 797 en cita y 1502 y 1508 del Código Civil e infracción directa de los artículos 4 y 12 del Decreto 720 de 1994, artículo 272 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 88552 SCLAJPT-10 V.00 7 En la demostración, indica que la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que en casos que se pretenda la nulidad de los traslados de regímenes pensionales, opera la inversión de la carga de la prueba, quedando en cabeza de la administradora de pensiones, el deber de acreditar que actuó con la debida diligencia en el suministro de una información clara, racional y objetiva sobre las consecuencias del acto que va a realizar.
Manifiesta que los argumentos del Tribunal se alejan totalmente de lo que la Constitución y la ley han construido para salvaguardar derechos irrenunciables como es el de la seguridad social, protección que es de carácter imperativa para todos los afiliados, ya que no es necesario analizar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición o tiene consolidado su derecho pensional.
Indica que el Colegiado desconoció que efectivamente el fondo demandado no cumplió con la obligación de la información, ya que se limitó a firmar el formulario de afiliación sin conocer las consecuencias de esa decisión. Advierte que las normas que han regulado el proceso de selección de régimen, como lo son los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, han impuesto que la asesoría por parte del promotor debe ser personalizada, además, que la jurisprudencia ha precisado que los fondos privados tienen la obligación de suministrar una explicación suficiente y oportuna, que permita ilustrar la escogencia y el traslado entre regímenes pensionales y su permanencia en ellos, ya que si no se cumple con esos requerimientos, es posible que Radicación n.° 88552 SCLAJPT-10 V.00 8 se afecten las expectativas de las personas para acceder a una prestación económica.
Arguye que la información que deben suministrar los fondos privados no debe ser superficial ni abstracta, y que el formulario no es prueba para desvirtuar la negligencia en la entrega de asesoría. Concluye que el Tribunal se equivocó al no establecer que, a quien le correspondía demostrar que brindó una información oportuna, eficaz, transparente, personalizada y completa, previa a la suscripción del formulario, independientemente de que el afiliado sea o no beneficiario del régimen de transición, era al fondo privado.
Para soportar sus argumentos trajo a colación las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, SL12136-2014, SL12136-2014 y SL4964-2018. VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; y los preceptos 48 y 53 de la CN, 167 del CGP, aplicable en virtud del 145 del CPTSS y 1502 y 1508 del CC.
Le endosa al Tribunal los siguientes errores de hechos: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la afiliación a COLFONDOS por parte del señor LUIS ENRIQUE MÉNDEZ LEÓN, por el hecho de no ser beneficiario del régimen de transición y no existir un riesgo objetivo, consolidado y cuantificable, no le causó lesión injustificada. Radicación n.° 88552 SCLAJPT-10 V.00 9 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que la sola firma del formulario de traslado conlleva la manifestación libre y voluntaria del demandante, señor LUIS ENRIQUE MÉNDEZ LEÓN. 3) No dar por demostrado, estándolo, que COLFONDOS no brindó información completa, oportuna y transparente sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 4) No dar por demostrado, estándolo, que COLFONDOS asaltó en la buena fe al señor LUIS ENRIQUE MÉNDEZ LEÓN para que se trasladara del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el entonces ISS al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por él administrado.
Señala que los anteriores errores de hechos fueron el resultado de las siguientes pruebas apreciadas erróneamente: 1) Libelo introductorio 2) Formulario de afiliación y/o traslado 3) Copia cédula ciudadanía de la recurrente 4) Copia de historia laboral expedida por Colpensiones. 5) Copia de historia laboral consolidada expedida por Colfondos. 6) Liquidación pensión de vejez. 7) Oficios del 2 y 14 de marzo de 2018 de Colfondos.
Refiere que el Tribunal no apreció el escrito de contestación de demanda por parte de Colfondos y el interrogatorio de parte que le fue formulado al representante legal del fondo privado. Para demostrar el cargo, dijo que el Tribunal cometió el yerro de no apreciar correctamente la demanda, con la cual se inició el proceso, pues no tuvo en cuenta que a través de la misma se pretendió la declaratoria de ineficacia del traslado al RAIS debido a la falta de información transparente, eficiente y veraz al momento de suscripción del Radicación n.° 88552 SCLAJPT-10 V.00 10 respectivo formulario, lo cual se traduce como engaño por parte de la AFP.
Señala que siempre estuvo dentro del debate probatorio, que el traslado de régimen estuvo viciado por no haber sido libre y voluntario, y no era con la firma del formulario, como podía acreditarse una correcta asesoría sobre las ventajas y desventajas de cada régimen pensional. Precisa que dicho formulario tuvo una valoración indebida, ya que del mismo no se puede concluir el conocimiento previo del cambio de condiciones pensionales ni el consentimiento informado.
Indica que con la contestación de la demanda se acredita que no existe ninguna prueba sobre la asesoría brindada por parte del fondo, por lo que es imposible concluir que la afiliación fue libre y voluntaria o que cumplió con el deber de información, lo que se reitera con las respuestas del interrogatorio de parte. VIII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que con todas las pruebas allegadas al proceso, se demuestra que se cumplieron todos los requisitos de hecho y de derecho para la afiliación realizada por el recurrente al RAIS, ya que el fondo privado cumplió con su obligación de dar una información acorde con la normatividad que regía para la época en que ello sucedió, conforme a la Ley 100 de 1993 y los Decretos 663 de 1993, 692 y 1161 de 1994.
Radicación n.° 88552 SCLAJPT-10 V.00 11 Puntualiza que no es jurídicamente válido imponer a las administradoras obligaciones no previstas en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen, pues tal exigencia desvirtuaría el principio de confianza legítima. Arguye que el recurrente libremente aceptó la afiliación al RAIS, y que no es posible invertir la carga de la prueba a favor de la parte accionante, más aún, afectándola al tener que asumir una prestación que a futuro afecta el principio de sostenibilidad financiera.
Sostiene que no es dable que después de 14 años de producido el traslado al Régimen de Ahorro Individual, el actor solicite su ineficacia, máxime, que contó con la posibilidad de hacerlo con la expedición del Decreto 3800 de 2003 y la Circular 1 de 2004. Concluye que no se probó la existencia de un vicio del consentimiento, ni que hubo dolo o error inducido por parte de Colfondos, que hiciere procedente la ineficacia de traslado, como tampoco se demostró el perjuicio que le hubiere ocasionado al demandante su afiliación al RAIS, para acceder a la pensión de vejez.
Para soportar sus argumentos citó las sentencias CC C- 1024-2004 y SU-062-2010. IX. CONSIDERACIONES No genera discusión en el presente caso, que: i) el accionante nació el 9 de abril de 1956; ii) realizó aportes a Radicación n.° 88552 SCLAJPT-10 V.00 12 pensiones al ISS desde el 1 de enero de 1981 y; iii) el 13 de agosto de 1999, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por Colfondos S.A. Así, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al no declarar la ineficacia del traslado del demandante al Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual.
Para tal efecto, habrá que establecer si el fondo privado cuestionado, tenía el deber de suministrarle información suficiente y asesoría, previo a materializarse dicho cambio de régimen, al igual, si para dar por satisfecho ese deber, era suficiente con diligenciar el formato de afiliación y si debía ser beneficiario del régimen de transición o tener una expectativa legítima, como lo concluyó el ad quem.
Desde ya se avizora la transgresión normativa denunciada por el recurrente. En efecto, Colfondos tenía la carga de acreditar que le brindó al actor la información clara, transparente, completa y comprensible de los dos regímenes pensionales, lo que implicaba dar a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes (CSJ SL1452-2019 y CSJ SL1197-2021), por lo tanto, no era cualquiera asesoría la que se debía proporcionar, sino aquella que tuviere la entidad suficiente para que el afiliado pudiere escoger entre las opciones que ofrece el mercado, y así, elegir la que más se avenga a sus intereses, y la que mejor optimice la garantía constitucional de la seguridad social, de tal manera que no se ponga en riesgo este derecho irrenunciable (CSJ SL1475-2021).
Radicación n.° 88552 SCLAJPT-10 V.00 13 Además, no era el accionante quien tenía la carga de probar que su decisión de trasladarse no fue informada, pues ello debió hacerlo el fondo por ser la parte fuerte del vínculo entre las partes, toda vez que las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado, a tal punto que la legislación considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en estos casos.
De otra parte, esta Sala ha reiterado que la simple firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de estas características o aseveraciones, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL4964-2018, SL12136-2014, reiterada en SL19447- 2017, SL4964-2018, SL1421-2019, SL2877-2020, SL373- 2021 y SL3537-2021).
Tampoco era necesario esclarecer si el accionante tenía o no una expectativa legítima de pensión o un derecho adquirido, pues la violación del deber de informar se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Sobre este punto adoctrinó esta Corporación en la sentencia CSJ SL1440-2021, lo siguiente: Asimismo, conviene precisar que el razonamiento del Tribunal según el cual el criterio de esta Corporación --en materia de la Radicación n.° 88552 SCLAJPT-10 V.00 14 inversión de la carga de la prueba-- solo tiene cabida en aquellos casos en que el afiliado cuente con un derecho adquirido o una expectativa legítima para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información, resulta abiertamente desacertado, pues, como lo ha manifestado la Sala en reiteradas oportunidades, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al interesado información veraz, clara, cierta, comprensible y oportuna sobre las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional «Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» (SL1688-2019).
Con fundamento en lo expuesto, es irrelevante que quien cuestione la eficacia del traslado al RAIS no pruebe la existencia de vicios en el consentimiento, toda vez que el análisis de este asunto bajo el prisma de las nulidades sustanciales deviene equivocado. Ello es así, en la medida en que el legislador expresamente consagró en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, que el acto de afiliación desprovisto de las exigencias legales quedará sin efecto (CSJ SL1688- 2019, SL3464-2019, SL4360-2019, SL1465-2021, SL3803- 2021 y SL1949-2021).
Adicionalmente, es pertinente recordar que los efectos de la ineficacia de traslado con ocasión del incumplimiento del deber de las administradoras de suministrar la información necesaria para que el afiliado tome una decisión libre y veraz en los términos descritos con anterioridad, son la procedencia de la devolución de los valores que el determinado fondo hubiera recibido, entre otras, las cotizaciones, los bonos pensionales si fuere del caso, además de los rendimientos e intereses que se hubieren causado.
Radicación n.° 88552 SCLAJPT-10 V.00 15 No está de más aclarar que dicho escenario no supone una retroactividad plena, pues han de mantenerse incólumes todas aquellas situaciones consolidadas y que presumieron una buena fe por parte del afiliado, como lo es el otorgamiento de las mesadas pensionales o de los derechos que pudieran haberse causado en el régimen al que retorna.
(CSJ SL31989, 8 sep. 2008). Fluye de lo expuesto, que el ad quem sí cometió los yerros que le imputa el recurrente. Se sigue de lo anterior, el quiebre de la sentencia cuestionada. Sin costas en casación, por salir avante el recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En orden a lo resuelto en casación, y teniendo en cuenta el grado jurisdiccional de consulta que ha de surtirse a favor de Colpensiones, la Corte, en sede de instancia, ha de precisar: En el caso bajo examen, sumado a lo expuesto al resolver la demanda de casación, pertinente es indicar que no se observa ningún medio de convicción que de noticias de que la AFP demandada hubiere brindado una asesoría adecuada al demandante, la cual, como ya se dijo, no se puede satisfacer con el formulario de afiliación. Así, al estudiar las pretensiones de la demanda inicial, sin más, se accederá a lo pretendido.
Y en cuanto a la excepción de prescripción, la Sala considera que la acción de Radicación n.° 88552 SCLAJPT-10 V.00 16 ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible. (CSJ SL688-2019). En efecto, de manera reiterada y pacífica, la Corte ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles.
Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello. Sin costas de segunda instancia, por no haberse causado. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ENRIQUE MÉNDEZ LEÓN contra COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS (COLFONDOS S.A.) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Sin costas en casación. En sede de instancia,
RESUELVE
Radicación n.° 88552 SCLAJPT-10 V.00 17 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia pronunciada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 6 de marzo de 2019.
SEGUNDO: Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvo voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO SL294-2022 Radicación n.º 88552 Acta 002 Con el respeto acostumbrado, me permito manifestar que, si bien al firmar la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por LUIS ENRIQUE MÉNDEZ LEÓN contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de octubre de 2019, dentro del proceso que les sigue a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS (COLFONDOS) y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), expresé que salvaba el voto, al hacer una nueva lectura de esta, debo manifestar mi anuencia con lo resulto, al tiempo que aclararé algunos aspectos que estimo pertinentes.
En efecto, siempre he sostenido que, en los procesos sobre ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, no Radicación n.° 88552 SCLAJPT-04 V.00 2 es posible que las sentencias de la Corte se limiten a la transcripción de un precedente jurisprudencial, así este haya sido pacífico en el tema indicado, pues la administración de justicia no se agota con la aplicación de una postura, de manera indiscriminada, a todos los eventos en los que se plantea este debate, por repetitivos que parezcan.
Bajo ese lineamiento, en cada caso se requiere estudiar la viabilidad de la demanda de casación, primero, desde la arista de sus requisitos de técnica —pues estos honran el derecho al debido proceso— y, posteriormente, en cuanto a que las argumentaciones de fondo correspondan a motivos verdaderos que den lugar a quebrar las sentencias controvertidas.
También es necesario hacer una ponderación que permita balancear el efecto de los postulados procesales propios de la casación del trabajo y de la seguridad social, frente a la potestad de elegir libre y racionalmente el régimen pensional que les asiste a todos los afiliados, y que hace parte del derecho a acceder al sistema de seguridad social.
Por otra parte, aunque la Ley 1781 de 2016, «Por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia», contempla un mecanismo para cuando la mayoría de los integrantes de cada una de las salas de descongestión consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, en eventos como el presente, al menos por ahora, esa opción no se abrirá paso, pues la Radicación n.° 88552 SCLAJPT-04 V.00 3 vigente posición de la Sala permanente ha demostrado estabilidad e inmutabilidad a lo largo del tiempo.
Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Bogotá, D. C., 9 de marzo de 2022. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA