- Tema
- LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR MUTUO CONSENTIMIENTO » CONCILIACIÓN » VALIDEZ - La ausencia de su aprobación por funcionario competente, le da el carácter de transacción siempre que estén exentos de vicios en el consentimiento y no afecten derechos ciertos indiscutibles
Tesis:
«Nótese que, el demandante había cuestionado la validez del acuerdo de voluntades que puso fin al contrato porque no había sido refrendado ante el Inspector de Trabajo, y ese argumento se despachó desfavorablemente por el juez plural con apoyo en la sentencia CSJ SL 33086, 4 jun. 2008, reiterada, entre otras en la decisión CSJ SL449-2013, en el sentido de que los acuerdos obtenidos por las partes conservan validez y eficacia, dado que han de tenerse como una transacción; desde luego, siempre que estén exentos de vicios en el consentimiento y no afecten derechos ciertos indiscutibles del trabajador».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO » ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE personas en situacón de discapacidad » PROCEDENCIA - La disposición que protege al trabajador en situación de discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral, no se opone a la terminación por justa causa, motivada en un principio de razón objetiva
Tesis:
«Al margen de lo anterior, no sobra señalar que, frente a la presunción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en sentencia CSJ SL1360-2018, se adoctrinó:
"[…]
Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Nótese que allí se dispone que “ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación”, lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera.
Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. (Subrayas al margen).
Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
[…]"».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO » ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE personas en situacón de discapacidad - La hermenéutica trazada por las altas corporaciones en torno al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 presenta fricciones puesto que, para la Corte Constitucional la garantía de dicha norma se otorga a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, que tengan una afectación en su salud que les impide o dificulte sustancialmente el desarrollo de sus labores, con independencia de si se encuentran calificadas con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, en cambio para la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral es condición ineludible establecer, el grado de limitación o porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del asalariado
Tesis:
«El inciso segundo fue declarado condicionalmente exequible por la sentencia CC C-531-2000, bajo el supuesto de que, en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2 y 13 CN), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos ( arts. 47 y 54 CN), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.
Hay que admitir que, la hermenéutica trazada por las altas corporaciones jurisdiccionales del país, en torno al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, presenta fricciones que se conocen en el argot judicial como “choque de trenes”. En efecto, mientras para Corte Constitucional esta garantía se otorga a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, que tengan una afectación en su salud que les impide o dificulte sustancialmente el desarrollo de sus labores, con independencia de si se encuentran calificadas con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, como se condensa en la sentencia CC SU-049-2017; por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral interpreta la norma de manera diferente: al respecto, en sentencia CSJ SL471-2018, reiteró:
[…]
Ahora bien, aun si la Sala dispensara las anteriores irregularidades, los cargos no lograrían tener vocación de prosperidad, en la medida en que ninguna de las pruebas que acusa el impugnante, alcanza a acreditar el grado de pérdida de la capacidad laboral del actor para el momento en que fue desvinculado del servicio de la empresa demandada, dado que, como con acierto lo infirió el sentenciador de alzada, la sola enfermedad del trabajador, no impone determinar que sea un limitado físico, psíquico o sensorial, con vocación para ser beneficiario de las prerrogativas consagradas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En efecto, para merecer la protección especial a que se refiere la norma antes mencionada, es condición ineludible establecer, el grado de limitación o porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del asalariado, situación que no aparece demostrada en el proceso, pues sin tal referente no resulta posible deducir, si quien busca la citada protección legal es evidentemente un limitado físico, psíquico o sensorial.
Precisamente, la Corte al fijar el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en sentencia del 31 de marzo del presente año, radicación 32510, en un proceso donde fungió como tal la misma sociedad demandada, al reiterar la del 15 de julio de 2008, radicación 32532, precisó, que “la minusvalía a que se refiere el citado artículo son: (a) la “moderada”, perdida de la capacidad laboral entre el 15% y 25%; b) “severa” mayor al 25% pero inferior al 50%; o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%, todo de conformidad con el Decreto 2463 de 2001 y la Ley 361 de 1997. (Subrayas intencionales).
Cumple acotar, que la postura reiterada de la Corte en torno al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es “doctrina legal probable” que emana de su rol como órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral; de ahí que, no se vulneraron por parte del tribunal los preceptos constitucionales acusados en los cargos objeto de análisis, pues no hizo cosa distinta que acatar la jurisprudencia decantada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En sentencia CC C-836-2001, se expuso:
"La fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema proviene (1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de establecerla y de su función como órgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria; (2) de la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades; (3) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (4) del carácter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que dicha autoridad ha construido, confrontándola continuamente con la realidad social que pretende regular"».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO » ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE personas en situacón de discapacidad - Diferencia entre la postura de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia respecto de la estabilidad laboral reforzada en personas en situacón de discapacidad
PROCEDIMIENTO LABORAL » CRITERIOS AUXILIARES » JURISPRUDENCIA - La postura reiterada de La Corte Constitucional en torno al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es doctrina legal probable
PROCEDIMIENTO LABORAL » CRITERIOS AUXILIARES » JURISPRUDENCIA - Fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema según la sentencia CC C836-2001
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO » PRUEBAS CALIFICADAS » DOCUMENTO DECLARATIVO EMANADO DE TERCEROS - No es prueba apta para estructurar el yerro fáctico, su naturaleza es testimonial, su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles -las historias clínicas ostentan tal calidad-
Tesis:
«2.- De las pruebas calificadas enlistadas por el recurrente se desprende que radicó ante SURA ARP la solicitud de calificación de las secuelas derivadas del accidente de trabajo, el 16 de julio de 2012 (f.° 153), tiempo posterior a la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, suscrita el 16 de noviembre de 2011.
Previo a ello, según se observa en los documentos obrantes a folios 337 a 342, la ARP SURA, el día 7 de diciembre de 2011 dirigió a la empresa Cristalería Peldar S.A., las recomendaciones para mantener las condiciones de productividad y de salud del señor González Olaya, evitando la progresión de las patologías.
Huelga señalar, que los documentos anteriores y la historia clínica (f.° 167 a 195 y 197 a 335), provenientes de la ARP Sura, es decir de un tercero, no constituyen prueba apta para desarrollar un cargo en casación, como lo destacó la Corporación en sentencia CSJ SL11171-2017:
"[…]
Los documentos (historia clínica y certificado de un centro médico) provienen de terceros y tienen carácter declarativo, de modo que conforme con el C. de P. C. art. 277, se aprecian como testimonios que no son pruebas hábiles en casación laboral (Ley 16 de 1969, art. 7º). De ahí que no proceda examinarlos para constatar los errores que dice la impugnación se derivan de ellos"».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA - En el recurso de casación es necesario atacar y desvirtuar todos los argumentos esenciales de la sentencia acusada, sean fácticos o jurídicos; las acusaciones parciales no son suficientes
Tesis:
«3.- Ahora bien, ha de recordarse que el tribunal concluyó que en el sub júdice estaba demostrada la presencia de una causal objetiva y legal de terminación del contrato de trabajo, por mutuo consentimiento, cuando resaltó que el documento obrante a folio 21, rezaba que el acuerdo allí contenido era fruto de la libre voluntad del trabajador, sin presión o coacción alguna; que en contraprestación recibió una compensación en dinero por valor de $199.000.000, no constitutiva de salario; que esa “acta de transacción” no afectaba los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador y tenía los efectos de cosa juzgada. Igualmente, que no había evidencia del supuesto consejo que le dieron los directivos sindicales al demandante, que le llevaron a la convicción de que no debía suscribir el acta de terminación por mutuo acuerdo, instrumento que por demás, se mostraba libre de vicios del consentimiento: error, fuerza o dolo, y no tenía conexidad con el proceso disciplinario que estaba en trámite, donde estuvo acompañado por dos miembros de sindicato de trabajadores. Puso de presente, que el hecho de haber recibido la compensación en dinero, no constituía coacción a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
La conclusión fáctica anterior, quedó libre de ataque en casación, ya que el recurrente se limitó a insistir en que la terminación de la relación de trabajo no tenía por fuente el mutuo acuerdo o libre albedrió del trabajador, sino su estado de debilidad manifiesta (argumento que ya fue descartado en el estudio de los cargos).
En el cargo en casación por la vía indirecta, no se pueden dejar libres de cuestionamiento los pilares probatorios en que se apoyó la sentencia del ad quem, pues si con uno de ellos no referido, la decisión se sostiene razonablemente, entonces el cargo no prospera. Precisamente, esta es una falencia que compromete la prosperidad de los cargos, porque en ninguno de ellos se atacó o intentó derruir la conclusión del Juez Colegiado, según la cual no había lugar a declarar la nulidad de la conciliación por vicios del consentimiento. En relación con este tema, dijo ésta Sala en sentencia CSJ SL12298-2017, lo siguiente:
"[…] Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque. Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado"».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA DIRECTA - En el recurso de casación la vía directa supone plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del ad quem, razón por la cual sólo admite discusiones netamente jurídicas
Tesis:
«A juicio de la Sala, los tres primeros cargos presentan defectos de orden técnico en la confección de la proposición jurídica, que comprometen su examen de fondo:
El primero de ellos se ubica en la modalidad escogida, es decir, la "infracción directa" o la "falta de aplicación". Esta violación se presenta al margen de cualquier cuestión probatoria, porque se deja de aplicar la ley siendo el caso de hacerlo, o se le da aplicación no habiendo lugar a ello.
El tribunal no incurrió en la infracción atribuida por el censor, puesto que en la parte final de la sentencia expresó que el trabajador demandante debió realizar la gestión ante la EPS, la ARL o la Junta de Calificación de Invalidez, a efectos de demostrar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, en consecuencia, incumplió con la carga de la prueba; de manera que no se sabía si era una persona que hacía parte de la población protegida por la norma.
En ese contexto, es claro que la colegiatura sí aplicó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y le impartió una comprensión o alcance, ligado a la necesidad de demostrar un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral, a efectos de establecer si se estaba en presencia de un trabajador amparado por la norma. Por tanto, se estaría en el ámbito de otra modalidad -aplicación indebida o interpretación errónea- que no es dable subsanar de oficio».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » MODALIDADES DE VIOLACIÓN DE LA LEY » INFRACCIÓN DIRECTA - Si el juez aplica la norma acusada no puede incurrir en la modalidad de infracción directa
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » MODALIDADES DE VIOLACIÓN DE LA LEY » APLICACIÓN INDEBIDA - En el recurso de casación si se acusa la modalidad de aplicación indebida, la norma acusada debe regular la controversia
Tesis:
«La segunda impropiedad técnica se observa en el cargo segundo, en el sentido de que se acusó la "falta de aplicación" de una norma que no hizo parte de la controversia procesal. Ciertamente la Ley 82 del 23 de diciembre de 1988[…]"».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA DIRECTA - En el recurso de casación la inclusión de aspectos fácticos es ajena a la senda de la vía directa
Tesis:
«La tercera impropiedad técnica hallada en los cargos, la puso de presente la oposición cuando develó que a pesar de que se enfocaron por la vía directa o de puro derecho, que exige al recurrente en casación la plena conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia de segundo grado, lo cierto es que en sus fundamentaciones traen reproches de naturaleza fáctica, que remiten necesariamente al análisis de las pruebas arrimadas al juicio, tales como aquellas tendientes a verificar si el actor perdió su estabilidad en el empleo a causa de sus quebrantos de salud originados en el accidente de trabajo; aspectos que son ajenos y extraños al sendero de ataque netamente jurídico y, en consecuencia, no pueden ser examinados por la Sala; máxime cuando la conclusión probatoria central de la sentencia de segunda instancia es aquella según la cual la terminación del contrato se obedeció al “mutuo consentimiento” exento de vicios (art. 61, lit. b, CST)».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA DIRECTA - En el recurso de casación si la inconformidad radica en temas jurídicos -carga de la prueba-, el ataque debe orientarse por la vía directa
Tesis:
«1.- El tema de la aplicación indebida de las normas de carácter sustancial, por una inadecuada postura frente a la "carga de la prueba del demandado", es un supuesto que debe enderezarse por una vía diferente, o sea por la directa o de puro derecho, conforme lo tiene orientado la Sala, entre otras, en Sentencia CSJ SL2186-2018, en la que se precisó:
"[…]
Ahora bien, la inconformidad del recurrente en torno a la carga de la prueba, no es técnicamente viable proponerla por la vía fáctica o probatoria, como aquí ocurre con el primer cargo, pues el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley.
Así lo tiene asentado esta corporación, entre otras, en sentencia de 28 de abril de 2000, radicación 13664, reiterada en la del 10 de agosto del mismo año, radicación 13873, en la que se razonó: “en el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribución del “onus probando” está determinada por la ley, la cual señala a quien incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostración (art. 177 del C.P.C. y art. 1757 del C.C.)”».
CONSIDERACIONES I:
A juicio de la Sala, los tres primeros cargos presentan defectos de orden técnico en la confección de la proposición jurídica, que comprometen su examen de fondo:
El primero de ellos se ubica en la modalidad escogida, es decir, la «infracción directa» o la «falta de aplicación». Esta violación se presenta al margen de cualquier cuestión probatoria, porque se deja de aplicar la ley siendo el caso de hacerlo, o se le da aplicación no habiendo lugar a ello.
El tribunal no incurrió en la infracción atribuida por el censor, puesto que en la parte final de la sentencia expresó que el trabajador demandante debió realizar la gestión ante la EPS, la ARL o la Junta de Calificación de Invalidez, a efectos de demostrar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, en consecuencia, incumplió con la carga de la prueba; de manera que no se sabía si era una persona que hacía parte de la población protegida por la norma.
En ese contexto, es claro que la colegiatura sí aplicó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y le impartió una comprensión o alcance, ligado a la necesidad de demostrar un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral, a efectos de establecer si se estaba en presencia de un trabajador amparado por la norma. Por tanto, se estaría en el ámbito de otra modalidad –aplicación indebida o interpretación errónea- que no es dable subsanar de oficio.
La segunda impropiedad técnica se observa en el cargo segundo, en el sentido de que se acusó la «falta de aplicación» de una norma que no hizo parte de la controversia procesal. Ciertamente la Ley 82 del 23 de diciembre de 1988, «Por medio de la cual se aprueba el Convenio 159 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 69a. reunión, Ginebra, 1983», desarrollada por el Decreto Nacional 2177 de 1989, establece:
Artículo 1.- A los efectos del presente Convenio, se entiende por "persona inválida" toda persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden substancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida.
A los efectos del presente Convenio, todo Miembro deberá considerar que la finalidad de la readaptación profesional es la de permitir que la persona inválida obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva así la integración o la reintegración de esta persona en la sociedad.
Todo Miembro aplicará las disposiciones de este Convenio mediante medidas apropiadas a las condiciones nacionales y conformes con la práctica nacional.
Las disposiciones del presente Convenio serán aplicables a todas las categorías de personas inválidas.
Por el contrario, el objeto de la presente litis fue la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato laboral y el reintegro sin solución de continuidad, bajo la égida del artículo 26 de la Ley 361 del 1997 (Diario Oficial n.° 42.978, 11 de feb./ 1997), «Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones», específicamente en lo dispuesto por su artículo 26, que reza:
En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
El inciso segundo fue declarado condicionalmente exequible por la sentencia CC C-531-2000, bajo el supuesto de que, en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2 y 13 CN), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos ( arts. 47 y 54 CN), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.
Hay que admitir que, la hermenéutica trazada por las altas corporaciones jurisdiccionales del país, en torno al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, presenta fricciones que se conocen en el argot judicial como «choque de trenes». En efecto, mientras para Corte Constitucional esta garantía se otorga a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, que tengan una afectación en su salud que les impide o dificulte sustancialmente el desarrollo de sus labores, con independencia de si se encuentran calificadas con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, como se condensa en la sentencia CC SU-049-2017; por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral interpreta la norma de manera diferente: al respecto, en sentencia CSJ SL471-2018, reiteró:
[…]
Ahora bien, aun si la Sala dispensara las anteriores irregularidades, los cargos no lograrían tener vocación de prosperidad, en la medida en que ninguna de las pruebas que acusa el impugnante, alcanza a acreditar el grado de pérdida de la capacidad laboral del actor para el momento en que fue desvinculado del servicio de la empresa demandada, dado que, como con acierto lo infirió el sentenciador de alzada, la sola enfermedad del trabajador, no impone determinar que sea un limitado físico, psíquico o sensorial, con vocación para ser beneficiario de las prerrogativas consagradas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En efecto, para merecer la protección especial a que se refiere la norma antes mencionada, es condición ineludible establecer, el grado de limitación o porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del asalariado, situación que no aparece demostrada en el proceso, pues sin tal referente no resulta posible deducir, si quien busca la citada protección legal es evidentemente un limitado físico, psíquico o sensorial.
Precisamente, la Corte al fijar el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en sentencia del 31 de marzo del presente año, radicación 32510, en un proceso donde fungió como tal la misma sociedad demandada, al reiterar la del 15 de julio de 2008, radicación 32532, precisó, que “la minusvalía a que se refiere el citado artículo son: (a) la “moderada”, perdida de la capacidad laboral entre el 15% y 25%; b) “severa” mayor al 25% pero inferior al 50%; o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%, todo de conformidad con el Decreto 2463 de 2001 y la Ley 361 de 1997. (Subrayas intencionales).
Cumple acotar, que la postura reiterada de la Corte en torno al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es «doctrina legal probable» que emana de su rol como órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral; de ahí que, no se vulneraron por parte del tribunal los preceptos constitucionales acusados en los cargos objeto de análisis, pues no hizo cosa distinta que acatar la jurisprudencia decantada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En sentencia CC C-836-2001, se expuso:
La fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema proviene (1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de establecerla y de su función como órgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria; (2) de la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades; (3) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (4) del carácter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que dicha autoridad ha construido, confrontándola continuamente con la realidad social que pretende regular.
La tercera impropiedad técnica hallada en los cargos, la puso de presente la oposición cuando develó que a pesar de que se enfocaron por la vía directa o de puro derecho, que exige al recurrente en casación la plena conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia de segundo grado, lo cierto es que en sus fundamentaciones traen reproches de naturaleza fáctica, que remiten necesariamente al análisis de las pruebas arrimadas al juicio, tales como aquellas tendientes a verificar si el actor perdió su estabilidad en el empleo a causa de sus quebrantos de salud originados en el accidente de trabajo; aspectos que son ajenos y extraños al sendero de ataque netamente jurídico y, en consecuencia, no pueden ser examinados por la Sala; máxime cuando la conclusión probatoria central de la sentencia de segunda instancia es aquella según la cual la terminación del contrato se obedeció al «mutuo consentimiento» exento de vicios (art. 61, lit. b, CST).
CONSIDERACIONES II:
Sea lo primero indicar que la Sala dejó sentado su criterio hermenéutico al resolver los tres primeros cargos, en torno al alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y de la Ley 82 de 1988 y su Decreto Reglamentario n.° 2177 de 1989 que aprobó el Convenio 159 de la OIT; razón por la cual no hay lugar a insistir sobre ello en este cargo que es netamente fáctico.
Es menester también indicar, que este ataque centrado en la vía indirecta adolece de la técnica requerida en sede extraordinaria, por las siguientes razones:
1.- El tema de la aplicación indebida de las normas de carácter sustancial, por una inadecuada postura frente a la «carga de la prueba del demandado», es un supuesto que debe enderezarse por una vía diferente, o sea por la directa o de puro derecho, conforme lo tiene orientado la Sala, entre otras, en Sentencia CSJ SL2186-2018, en la que se precisó:
[…]
Ahora bien, la inconformidad del recurrente en torno a la carga de la prueba, no es técnicamente viable proponerla por la vía fáctica o probatoria, como aquí ocurre con el primer cargo, pues el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley.
Así lo tiene asentado esta corporación, entre otras, en sentencia de 28 de abril de 2000, radicación 13664, reiterada en la del 10 de agosto del mismo año, radicación 13873, en la que se razonó: “en el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribución del “onus probando” está determinada por la ley, la cual señala a quien incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostración (art. 177 del C.P.C. y art. 1757 del C.C.)”.
Al margen de lo anterior, no sobra señalar que, frente a la presunción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en sentencia CSJ SL1360-2018, se adoctrinó:
[…]
Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera.
Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. (Subrayas al margen).
Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
[…]
2.- De las pruebas calificadas enlistadas por el recurrente se desprende que radicó ante SURA ARP la solicitud de calificación de las secuelas derivadas del accidente de trabajo, el 16 de julio de 2012 (f.° 153), tiempo posterior a la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, suscrita el 16 de noviembre de 2011.
Previo a ello, según se observa en los documentos obrantes a folios 337 a 342, la ARP SURA, el día 7 de diciembre de 2011 dirigió a la empresa Cristalería Peldar S.A., las recomendaciones para mantener las condiciones de productividad y de salud del señor González Olaya, evitando la progresión de las patologías.
Huelga señalar, que los documentos anteriores y la historia clínica (f.° 167 a 195 y 197 a 335), provenientes de la ARP Sura, es decir de un tercero, no constituyen prueba apta para desarrollar un cargo en casación, como lo destacó la Corporación en sentencia CSJ SL11171-2017:
[…]
Los documentos (historia clínica y certificado de un centro médico) provienen de terceros y tienen carácter declarativo, de modo que conforme con el C. de P. C. art. 277, se aprecian como testimonios que no son pruebas hábiles en casación laboral (Ley 16 de 1969, art. 7º). De ahí que no proceda examinarlos para constatar los errores que dice la impugnación se derivan de ellos.
3.- Ahora bien, ha de recordarse que el tribunal concluyó que en el sub júdice estaba demostrada la presencia de una causal objetiva y legal de terminación del contrato de trabajo, por mutuo consentimiento, cuando resaltó que el documento obrante a folio 21, rezaba que el acuerdo allí contenido era fruto de la libre voluntad del trabajador, sin presión o coacción alguna; que en contraprestación recibió una compensación en dinero por valor de $199.000.000, no constitutiva de salario; que esa «acta de transacción» no afectaba los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador y tenía los efectos de cosa juzgada. Igualmente, que no había evidencia del supuesto consejo que le dieron los directivos sindicales al demandante, que le llevaron a la convicción de que no debía suscribir el acta de terminación por mutuo acuerdo, instrumento que por demás, se mostraba libre de vicios del consentimiento: error, fuerza o dolo, y no tenía conexidad con el proceso disciplinario que estaba en trámite, donde estuvo acompañado por dos miembros de sindicato de trabajadores. Puso de presente, que el hecho de haber recibido la compensación en dinero, no constituía coacción a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
La conclusión fáctica anterior, quedó libre de ataque en casación, ya que el recurrente se limitó a insistir en que la terminación de la relación de trabajo no tenía por fuente el mutuo acuerdo o libre albedrió del trabajador, sino su estado de debilidad manifiesta (argumento que ya fue descartado en el estudio de los cargos).
En el cargo en casación por la vía indirecta, no se pueden dejar libres de cuestionamiento los pilares probatorios en que se apoyó la sentencia del ad quem, pues si con uno de ellos no referido, la decisión se sostiene razonablemente, entonces el cargo no prospera. Precisamente, esta es una falencia que compromete la prosperidad de los cargos, porque en ninguno de ellos se atacó o intentó derruir la conclusión del Juez Colegiado, según la cual no había lugar a declarar la nulidad de la conciliación por vicios del consentimiento. En relación con este tema, dijo ésta Sala en sentencia CSJ SL12298-2017, lo siguiente:
[…] Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque. Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado.
Nótese que, el demandante había cuestionado la validez del acuerdo de voluntades que puso fin al contrato porque no había sido refrendado ante el Inspector de Trabajo, y ese argumento se despachó desfavorablemente por el juez plural con apoyo en la sentencia CSJ SL 33086, 4 jun. 2008, reiterada, entre otras en la decisión CSJ SL449-2013, en el sentido de que los acuerdos obtenidos por las partes conservan validez y eficacia, dado que han de tenerse como una transacción; desde luego, siempre que estén exentos de vicios en el consentimiento y no afecten derechos ciertos indiscutibles del trabajador.
Conforme a lo anterior, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.