SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2939 -2024 Radicación n.°100661 Acta 40 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP -FONECA, quien sustituyó a la citada electrificadora, contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauró ENOC CHATELAIN MEDINA contra la parte recurrente.
Radicación n.° 100661 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Enoc Chatelain Medina llamó a Juicio a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que se declarara la «Nulidad Absoluta» del acta de acuerdo de pensionados suscrita el 23 de junio de 2006 entre Electrocosta, la aquí demandada y las asociaciones de pensionados, así como la nulidad del acta de conciliación que suscribió el 10 de julio de igual año, ante el entonces Ministerio de la Protección Social, con la Electrificadora del Caribe S.A. ESP y que, por ende, tales acuerdos son ineficaces.
En consecuencia, solicitó condenar a la accionada a reconocer, liquidar y pagar, a partir del 10 de agosto de 2006, los reajustes pensionales previstos en la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia «y/o en suma no inferior a la certificada por el DANE para el IPC, cuando esta sea aplicable», al pago de las diferencias que resulten «por el indebido reajuste de las mesadas pensionales», la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita, a «realizar las correspondientes inscripciones de Nulidad de las Actas, ante las entidades correspondientes» y las costas.
Como fundamentos fácticos expuso, básicamente, que: laboró para la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP y que el 28 de noviembre de 1997 le fue reconocida la pensión de jubilación convencional, reajustada hasta el mes de julio de 2006, de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
Radicación n.° 100661 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que su empleador fue sustituido patronalmente por Electricaribe S.A. ESP en el año de 1998 y que, para garantizar los derechos de los trabajadores, se suscribió un contrato de transferencia de activos, haciendo parte en el anexo n.° 22. Señaló que el 23 de junio de 2003, Electrocosta S.A. ESP, Electricaribe S.A. ESP y las asociaciones de pensionados de esas empresas, suscribieron un «acta de acuerdo de pensionados» en el que se modificó el reajuste de las pensiones en menos 2 puntos sobre el incremento anual del IPC, para los años 2006 a 2010.
De la misma manera, firmó con la demandada un acta de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, para que le fuera aplicado aquel acuerdo, lo que efectivamente ocurrió a partir del mes de agosto de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2010. Aseveró que el 8 de agosto de 2013 presentó derecho de petición, que fue respondido por la entidad demandada con la certificación REC-PEN-1470-2013, en la cual, la convocada a juicio dio cuenta de haber reajustado la pensión de jubilación el 1 de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para la anualidad inmediatamente anterior, conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Electricaribe S.A. ESP al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la vinculación laboral del demandante con la Electrificadora del Atlántico Radicación n.° 100661 SCLAJPT-10 V.00 4 S.A. ESP, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la sustitución patronal entre la primera electrificadora y la segunda, la inclusión del demandante en el anexo n.° 22 del contrato de transferencia de activos que contiene aquella sustitución, la suscripción del acta de acuerdo de pensionados, la firma del acta de conciliación con el aquí demandante y el derecho de petición elevado por el promotor del juicio.
Los demás supuestos fácticos los negó. En su defensa, adujo que resultaba insalvable la falta de legitimidad de Enoc Chatelain Medina para solicitar la nulidad de un negocio en el que no hizo parte. Dijo que el derecho pensional del actor le ha sido reajustado periódicamente según «la ley y/o los convenios individuales o colectivos que han regido en la empresa», así como con el suscrito con el accionante conforme al acta de conciliación 6280 del 10 de agosto de 2006, «en virtud del cual acoge el hoy demandante el Acuerdo de fecha Junio 23 de 2.006 suscrito por la empresa con sus asociaciones de pensionados, extendiendo un paz y salvo respecto de la mesada pensional que le era reconocida y sus fórmulas de reajuste».
Puso de presente que a partir del 1 de agosto de 2011 el ISS le reconoció pensión de vejez, resultando a cargo de la empresa únicamente el mayor valor en atención a la naturaleza compartible de las prestaciones. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago y la innominada o genérica. Radicación n.° 100661 SCLAJPT-10 V.00 5 Por solicitud de la entidad demandada, en auto del 14 de marzo de 2017, el juzgado de conocimiento ordenó acumular el proceso que Enoc Chatelain Medina adelantaba contra la misma enjuiciada en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla (f.° 205 segundo cuaderno juzgado quinto expediente digital).
En el citado juicio el accionante demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la «mesada 14 y/o adicional de junio de la pensión de jubilación de origen convencional otorgada por la demandada», las diferencias que se causen desde que se originó el derecho en el año 2015, la indexación, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.
En sustento de las súplicas, adujo que laboró para la empresa Electrificadora del Atlántico y para Electricaribe S.A. ESP; que la segunda le reconoció pensión de jubilación convencional desde el 28 de noviembre de 1997, que a partir de que se causó el derecho le cancelaba catorce mesadas anualmente; que en julio de 2014 Colpensiones le reconoció la prestación de vejez y que la demandada desde el año 2015 no le ha sufragado la mesada catorce o de junio que se genera cada anualidad.
Sostuvo que la convocada al litigio convencionalmente estaba obligada a sufragar la diferencia entre la pensión liquidada por la entidad de seguridad social en pensiones y «la suma correspondiente a la mesada pensional que devenga Radicación n.° 100661 SCLAJPT-10 V.00 6 al momento de la compartibilidad». Agregó que el 1 de agosto de 2016 agotó la vía gubernativa para solicitar la cancelación de la referida mesada.
Electricaribe S.A. ESP se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra; en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral que existió con el promotor del proceso y de los demás indicó que no eran ciertos. Como argumentos de defensa expuso que Electricaribe S.A. ESP no podía asumir el valor que le correspondía a Colpensiones por la mesada adicional del mes de junio de cada año, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Decreto 692 de 1994.
Formuló los medios exceptivos de inexistencia de la obligación, pago, prescripción y la innominada o genérica. El juzgado de conocimiento, a petición de la entidad demandada, mediante auto de 11 de julio de 2017, ordenó acumular un nuevo proceso que Enoc Chatelain Medina y otros adelantaban contra la misma entidad en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla (f.° 240 segundo cuaderno Juzgado Quinto Laboral expediente digital).
La Corte solo se referirá a la demanda de Enoc Chatelain Medina, por cuanto es la única que interesa para el caso. En este tercer proceso el actor pretende que Electricaribe S.A. ESP fuera condenada a «reconocer y cancelar el reajuste anual de la pensión de jubilación Radicación n.° 100661 SCLAJPT-10 V.00 7 convencional plena a cargo de la demandada», según lo establecido en el artículo 1 parágrafo 3 de la Ley 4 de 1976, el cual debe hacerse en cuantía del 15% el 1 de enero de cada anualidad, en el caso del accionante desde el año 2010, de manera vitalicia, mientras las mesadas a cargo de la empresa sean iguales o inferiores a cinco SMMLV; que se sufraguen las diferencias causadas, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita; 100 SMMLV por concepto de daños morales y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que, la Electrificadora del Atlántico le reconoció «pensión plena de jubilación a partir del veintidós (22) de octubre (sic) de mil novecientos noventa y siete (1997)»; que la citada entidad celebró una convención colectiva de trabajo para los años 1983-1985 en la que estableció la aplicación de todos los beneficios contemplados en la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia; y que en la compilación de los convenios colectivos que rigieron para 1998-1999 se ratificó esa prerrogativa.
Explicó que el citado compendio legal ordena el reajuste de la mesada pensional en un 15%, siempre y cuando aquella es igual o inferior a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes. Añadió que goza de la prestación reconocida por Colpensiones, pero que de manera vitalicia se deberá aplicar el reajuste referido sobre las mesadas a cargo de Electricaribe S.A. ESP.
Acotó que la aplicación indebida de lo convenido le causó detrimento patrimonial que debe ser resarcido, con el Radicación n.° 100661 SCLAJPT-10 V.00 8 pago de los intereses sobre las sumas debidas y la indexación. Electricaribe S.A. ESP al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, dijo que no eran ciertos.
En su defensa, expuso que el único derecho pensional a favor del demandante, en virtud de la subrogación del riesgo, está en cabeza del ISS, hoy Colpensiones, y solamente por efectos de la protección del ingreso de quien en su momento tuvo como deudor a un empleador con reglas más favorables en cuanto al monto se refería, queda a cargo del pagador inicial del derecho una obligación residual representada en un mayor valor, cuando a ello, como en este caso, hay lugar.
Propuso como excepción previa la de pleito pendiente respecto del señor Enoc Chatelain Medina, la cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró no probada mediante auto del 25 de octubre de 2017. Y de fondo, los medios exceptivos de cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones, pago, prescripción y la genérica. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de enero de 2018, decidió: Radicación n.° 100661 SCLAJPT-10 V.00 9 PRIMERO: Declarar la nulidad absoluta de las siguientes actas de conciliación suscritas ante el Ministerio del Trabajo entre la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y los demandantes, así: Demandante Acta de Conciliación ENOC CHATELAIN MEDINA CC7466959 No.4941 de 10/07/06 SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto del codemandante ENOC CHATELAIN MEDINA frente a los retroactivos de las diferencias pensionales causadas con anterioridad, inclusive, al 30 de junio de 2013 en virtud de la nulidad del acta de conciliación.
TERCERO. CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al demandante ENOC CHATELAIN MEDINA la suma de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS MCTE. ($27.721.738) por concepto de retroactivo de la diferencia pensional por anulación del acta de conciliación generados entre el 01 de julio de 2013 al 31 de enero de 2018.
A partir del 1 de febrero de 2018 la diferencia pensional mensual asciende a la suma de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS MCTE ($531.245) con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. ORDENAR descontar del retroactivo anterior los correspondientes aportes a salud.
CUARTO. DECLARAR que el demandante ENOC CHATELAIN MEDINA tiene derecho a que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. reconozca y pague el 100% de la mesada catorce (14) en virtud de la compartibilidad pensional, a partir del año 2015 y en lo sucesivo, en consecuencia, se CONDENA a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al demandante la suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS MCTE ($13.797.739) por concepto de saldo restante de las mesadas 14 adicional de junio de los años 2015, 2016 y 2017, a partir de la ejecutoria de esta providencia ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. continuará pagando al demandante la mesada 14 adicional dejada de pagar por COLPENSIONES.
PARÁGRAFO. ORDENAR descontar del retroactivo anterior los correspondientes aportes a salud respecto de la mesada 14. […] Radicación n.° 100661 SCLAJPT-10 V.00 10 SÉPTIMO. DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, respecto de la solicitud de aplicación [de] los incrementos pensionales establecidos en la Ley 4ta de 1976 por ser la pensión compartida (ISS y ELECTRICARIBE) de los actores ENOC CHATELAIN MEDINA […] superior a cinco (05) veces el salario mínimo legal mensual vigente. […]
NOVENO. Sin COSTAS en esta instancia. Se adiciona la providencia:
DÉCIMO: Las condenas impuestas por reajuste pensional y mesadas deberán ser indexadas al momento del pago efectivo de la obligación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación que interpusieron todas las partes y conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la Fiduprevisora S.A., con sentencia del 20 de junio de 2023, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia apelada de fecha 15 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ENOC CHATELIAN MEDINA, […], contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., en el sentido de autorizar a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a descontar del valor de las condenas, las sumas canceladas al demandante […] Enoc Chatelain, por la suma de $ 3.344.265, por concepto de reajuste anticipado de pensión, debidamente indexadas, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN costas en esta instancia. El Tribunal en lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario de casación, adujo que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era válida el acta de conciliación que suscribió el demandante ante el Ministerio de Trabajo y si tenía derecho a la mesada catorce con Radicación n.° 100661 SCLAJPT-10 V.00 11 posterioridad a la compartibilidad de su pensión de jubilación. Luego de puntualizar que para decidir tendría en cuenta los artículos 48 de la CP; 21 y 467 del CST, adujo que en este asunto no era objeto de discusión que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 1983 -1985.
Refirió que Electricaribe S.A. ESP, Electrocosta S.A. ESP y algunos pensionados suscribieron el día 23 de julio de 2006 un «acta de acuerdo de pensionados» en la cual se pactó un ámbito de aplicación temporal del 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2010 «donde se convino un sistema que facilite el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes, que no es inferior al mínimo previsto en el sistema general de pensiones, consistente en aplicar el IPC causado menos dos puntos», para cada uno de los cinco años del referido lapso, variando así lo pactado en las convenciones anteriores.
Señaló que el demandante celebró ante el entonces Ministerio de Protección Social, Dirección Territorial Atlántico, audiencia pública especial de transacción y conciliación con ocasión del acuerdo de pensionados del 23 de junio del año 2006. Explicó que de conformidad con el «acuerdo colectivo de fecha 23 de junio del año 2006» cuya validez se controvertía en esta instancia, se observaba que fue celebrado con Radicación n.° 100661 SCLAJPT-10 V.00 12 posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 29 de julio de la referida anualidad, razón por la cual «habrá que ceñirse a lo dispuesto en el parágrafo 2 del mencionado acto en cuanto no permite que sean estipuladas condiciones pensionales diferentes a las del sistema general de pensiones», por ende, resultaba ineficaz.
Al respecto, transcribió la aludida normativa e indicó que en el mismo sentido se había pronunciado esta corporación en la sentencia CSJ SL12498-2017. Acotó que, consecuencialmente, la misma suerte correría el acuerdo conciliatorio suscrito individualmente por el accionante con la empresa demandada, mediante el cual se declaraba a Electricaribe S.A. ESP a «paz y salvo por concepto de reajuste de la mesada pensional que en razón del presente acuerdo conviene percibir en forma anticipada durante la agencia del mismo», toda vez que ello encuentra su génesis en el acta del acuerdo de pensionados, siendo una actuación interpartes derivada de un acto general.
Expuso que, en ese orden de ideas era inocuo el estudio formal de la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada, ante la resulta jurídica de aquellos acuerdos conciliatorios, por lo que la tesis de la parte pasiva sobre este asunto no estaba llamada a prosperar. En cuanto a la mesada adicional de junio o «mesada catorce», el ad quem indicó que la parte demandada alegaba que, dados los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella debía reconocerse hasta 31 de julio de 2010; que no obstante Radicación n.° 100661 SCLAJPT-10 V.00 13 era dable precisar que tratándose de un derecho adquirido con mucha antelación a la expedición de la aludida normativa, no se acompasaba con los principios mínimos fundamentales del trabajador, a la luz del artículo 53 de la CP, invalidar un derecho que se adquirió cumpliendo los requisitos convencionales antes del año 2005, máxime cuando se trataba de una expresión del derecho a la seguridad social.
Aseveró que, por lo anterior, resultaba infundado el reparo de la parte demandada sobre este punto y, como corolario, se mantenía incólume la condena por diferencia de mesadas adicionales de junio, entendiendo que estaban a cargo de la entidad llamada a juicio, en virtud de la compartibilidad pensional. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP –FONECA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación «case parcialmente» la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, «revoque parcialmente» el fallo del a quo respecto del señor Enoc Chatelain Medina, en los ordinales 1, 2, 3, 4 Radicación n.° 100661 SCLAJPT-10 V.00 14 y 9, en el sentido de absolver de todas las pretensiones incoadas contra Electricaribe S.A. ESP, hoy representada por el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP – FONECA y ordene la correspondiente provisión en materia de costas.
Con tal propósito, formula dos cargos que obtienen réplica por parte del demandante, los cuales se pasan a estudiar en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea: […] del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 [modificatorio del artículo 48 CP], 53, 58 (modificado) y 230 de la Constitución Política de 1991; lo que conllevó la Aplicación Indebida de los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 del ISS; 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS (acuerdos aprobados por los artículos 1º de los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990); 193, 259, 260, 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 50 y 142 de la Ley 100 de 1993.
Previamente, aduce que acepta los supuestos fácticos referidos al otorgamiento de una pensión de jubilación convencional al accionante y que, a partir del reconocimiento y pago de la pensión de vejez con vocación compartida a cargo de Colpensiones en el año 2014, desde junio de 2015, se dejó de cancelar la mesada catorce o de junio. Radicación n.° 100661 SCLAJPT-10 V.00 15 En la demostración, arguye que el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 consagró la única mesada adicional concebida como parte de las pensiones de vejez previstas en el Sistema General de Pensiones y, a su vez, en el canon 142 de la mencionada ley se previó una situación de excepción, que no puede ser generalizada, que tuvo por objeto compensar a los pensionados antes de entrar en vigencia tal sistema, respecto de los cuales su pensión venía afectada negativamente en su capacidad adquisitiva.
Afirma que el legislador nunca dispuso que la mesada catorce fuera para todos los pensionados y, «para atenuar los perniciosos efectos de la sentencia de la Corte Constitucional que generalizó la mesada 14», se acudió al Acto Legislativo 01 de 2005, con cuyas disposiciones se limitó la aplicación de dicha sentencia y se controló el grave efecto financiero generado para el Sistema de Pensiones.
Expresa que dada la posición doctrinal de la Corte Suprema de Justicia, insiste en proponer una nueva lectura respecto del citado Acto Legislativo, en tanto considera que el entendimiento judicial que se le ha dado a la disposición no concuerda con las razones que motivaron la adopción de la reforma constitucional en cuestión, «dado que el sentido del Acto Legislativo fue el de racionalizar la carga económica que representan las pensiones, tanto para los particulares que las están asumiendo como, especialmente, para el Sistema General de Pensiones».
Radicación n.° 100661 SCLAJPT-10 V.00 16 Argumenta, en esencia, que las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 «se dirigieron muy puntualmente a racionalizar todas las expresiones de pensiones debido a que la forma irreflexiva como se habían creado la gran mayoría de ellas, había conducido al colapso absoluto en el sistema de financiación de las mismas», razón por la cual, entre otras, se eliminó toda posibilidad de reconocer pensiones distintas a las del Sistema General de Pensiones, dado que esa era la única forma de calcular, con un grado razonable de acierto, el costo para el sistema y, de contera, la carga que para el presupuesto nacional podía generar la atención de estas prestaciones.
Explica que en esa misma línea, «se suprimió la llamada mesada 14 derivada de un insensato fallo de la Corte Constitucional que nunca estuvo en los cálculos financieros ni del sistema ni del Estado», es decir, en un marco de «sostenibilidad financiera» se prohibieron, tanto las pensiones distintas a las del Sistema General de Pensiones como la mesada catorce, esto último en relación con las prestaciones superiores a tres salarios mínimos y dentro de unas consideraciones cuyo análisis corresponde con lo que se viene exponiendo.
Aduce que hay un mandato constitucional de racionalización de costos y de materialización del postulado de sostenibilidad financiera, por lo que «no se trata de negar o desconocer un derecho […] sino de ubicarlo en el marco del sentido del Acto Legislativo No. 1 de 2005, para hacerlo viable y con las posibilidades de su permanencia». Radicación n.° 100661 SCLAJPT-10 V.00 17 Destaca que la colegiatura enfatizó en la garantía de los derechos adquiridos, pero «no tiene en cuenta que en relación con las mesadas el derecho se adquiere solamente con la llegada del periodo mensual al que corresponda, por lo que no puede admitirse un derecho adquirido hacia el futuro dado que ello corresponde en realidad con la figura de la expectativa», y no pueden pregonarse derechos adquiridos que contraríen mandatos constitucionales.
Resalta que debe distinguirse entre el monto de la mesada y el número de ellas, porque: […] el mecanismo de compartibilidad se encuentra referido al monto de la mesada y representa que al empleador le corresponde asumir el mayor valor de la misma en el caso en el que de la pensión de vejez que reconozca el sistema, surja una mesada que signifique una suma menor a la de la pensión que se encuentra a cargo del empleador.
Además, que no hay norma alguna que diga que este empleador debe reconocer también las mesadas adicionales al número de ellas que otorgue el sistema de pensiones. Esgrime que los principios de la seguridad social no son los del artículo 53 de la CP, ni los iniciales del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual, en el ámbito de la Seguridad Social, «el criterio de favorabilidad no se aplica en relación con el individuo sino frente al Sistema cuya subsistencia, como se anotó arriba, representa el interés general».
Radicación n.° 100661 SCLAJPT-10 V.00 18 VII. LA RÉPLICA El opositor aduce que los argumentos del recurrente se fundamentan más en consideraciones personales, que en demostrar algún yerro por parte del juez de segunda instancia respecto de la violación que propone. Señala que la censura no expone con claridad en qué consistió la presunta interpretación errónea del juez de alzada, en tanto no demostró, ni siquiera propuso, que hubiera un error en el contenido de la norma y que el juzgador le hubiera dado una intelección diferente a la querida por el legislador.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda directa seleccionada para orientar el ataque, en este asunto no se discuten los siguientes argumentos fácticos: i) que al actor el 28 de noviembre de 1997 le fue reconocida pensión de jubilación convencional, sufragándole catorce mesadas anuales; ii) en julio de 2014 Colpensiones le reconoció pensión de vejez quedando el mayor valor a cargo de la demandada; y iii) a partir del año 2015 no se le canceló la mesada catorce o adicional de junio.
El Tribunal estimó que a Enoc Chatelain Medina le fue reconocida la pensión de jubilación convencional con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que, en virtud de la compartibilidad pensional, la Radicación n.° 100661 SCLAJPT-10 V.00 19 demandada debía asumir el pago de la mesada catorce, por ser un derecho adquirido.
La censura por su parte, aduce que la mesada catorce se previó legalmente de manera excepcional y tuvo por objeto compensar a quienes se habían pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, que veían afectado su poder adquisitivo, y que para atenuar «los perniciosos efectos» de la sentencia de la Corte Constitucional que generalizó la citada mesada, se acudió al Acto Legislativo 01 de 2005, que limitó la aplicación de dicha sentencia y se controló el grave efecto financiero generado.
Con fundamento en lo anterior, la recurrente propone una nueva lectura de la referida reforma constitucional, en cuanto a que su sentido fue el de racionalizar la carga económica que representan las pensiones. A partir de allí, expone una serie de reflexiones sobre el Sistema de Seguridad Social Integral, entre ellas, las relativas a la imposición al Estado de garantizar el pago de las pensiones, la supresión de la mesada catorce, así como la prohibición de aquella y de las pensiones distintas a las del Sistema General de Pensiones.
Así, el problema jurídico que debe elucidar la Corte consiste en determinar si el Tribunal se equivocó, desde la perspectiva jurídica, al condenar al pago de la mesada catorce, bajo el argumento de ser un derecho adquirido. Radicación n.° 100661 SCLAJPT-10 V.00 20 Para resolver conviene recordar el desarrollo legal que ha tenido la prerrogativa que aquí se discute; así como los efectos que produjo el Acto Legislativo 01 de 2005 en su reconocimiento.
En efecto, las mesadas adicionales de diciembre y junio tienen un origen distinto. Mientras la primera fue reconocida a través del artículo 5 de la Ley 4 de 1976 que, a su vez, recogió el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, la segunda surgió en un tiempo más reciente, en la medida que fue reconocida por el artículo 142 ibidem, el cual determinó el pago de otra mesada adicional en el mes de junio -mesada 14- de cada año, así: Artículo 142.
Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual (expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles). No obstante, la Corte Constitucional a través de sentencia CC C409-1994 declaró la inexequibilidad de la expresión «actuales» y «cuyas pensiones se hubiesen causado Radicación n.° 100661 SCLAJPT-10 V.00 21 y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988», al considerar que trasgredían el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la carta fundamental.
De modo que, conforme lo anterior, el derecho a la mesada adicional de junio contemplado en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se extendió a todos los pensionados sin importar la fecha en que se causa y otorga la prestación. Posteriormente, el inciso 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que: […] las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, salvo que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año. En conclusión, a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio fue derogada, salvo para los pensionados por vejez, invalidez y sobrevivientes que perciban pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales y cuya prestación se haya causado antes del 31 de julio de 2011, quienes mantendrán el derecho a catorce mesadas.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL2054-2019, reiterada en la decisión CSJ SL5597-2021, la Corte señaló: Las mesadas adicionales de diciembre y junio, fueron creadas en dos momentos distintos: la primera a través del artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, y la segunda –que se discute– a través del artículo 142 de la misma norma sustancial la cual prevé (…).
Como se observa, inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio –la catorce– a quienes causaran la pensión Radicación n.° 100661 SCLAJPT-10 V.00 22 antes del 1.º de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados “otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988”.
Por tanto, la mesada adicional de junio que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto se extendió a todos los pensionados sin excepción. Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella fue suprimida para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.
Del anterior recuento se concluye que: (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año. Ahora, si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad en el sistema pensional, suprimió la «mesada catorce» para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia, esto es, desde el 29 de julio de 2005, salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta última data la mesada adicional analizada dejó de existir; pero en todo caso tal cambio constitucional no podía afectar a quienes ya habían causado este derecho de manera previa a la entrada en vigor Radicación n.° 100661 SCLAJPT-10 V.00 23 de tal reforma constitucional, que es precisamente el caso bajo estudio.
Puestas así las cosas, como el demandante causó el derecho a la pensión de jubilación convencional el 28 de noviembre de 1997, es decir, mucho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, luce evidente que este derecho quedó amparado por los beneficios contenidos en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en armonía con la sentencia CC C409-1994.
Adicionalmente, el mencionado Acto Legislativo fue claro en salvaguardar los derechos adquiridos en materia de pensiones, al indicar que el Estado «respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley», como es precisamente el caso de la mesada adicional de junio que goza de fundamento legal. De otra parte, en lo atinente a los argumentos de la censura que aduce son «nuevos» en aras de obtener el éxito de su acusación, la Corte en reciente oportunidad en la que se planteó igual demostración por parte de casacionista, en sentencia CSJ SL527-2024, expuso: Estos argumentos, que la censura caracteriza como «nuevos», ya han sido conocidos por la Corte en el pasado y, v. gr., en la sentencia CSJ SL2412-2020 esta Sala de Casación a ese respecto expresó: Luego, si bien es cierto que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, las mesadas adicionales consagradas en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 sufrieron un cambio importante, al disponerse la supresión de la mesada 14 en los siguientes términos: «las personas cuyo derecho a la pensión se cause a Radicación n.° 100661 SCLAJPT-10 V.00 24 partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento», para este caso ello no tiene relevancia, pues, sin discusión, la pensión de jubilación convencional le fue reconocida a la actora el 30 de octubre de 1999, es decir, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que forzoso resulta concluir que al presentarse un mayor valor entre las dos pensiones por efectos de la compartibilidad pensional en 2007, la demandada tenía constituida la obligación de asumir el mayor valor o diferencia que surgiera entre ellas, como en efecto ocurrió con la mesada 14.
Y es que no se puede perder de vista que el acto legislativo en mención señaló que «en materia pensional se respetarían todos los derechos adquiridos», y a la fecha de su vigencia (julio 25 de 2005) la actora ya tenía consolidado y reconocido el derecho pensional de jubilación, por lo que no es de buen recibo el argumento de la recurrente cuando señala que no se puede hablar de derechos adquiridos en el caso de las mesadas pensionales sino de la figura de la expectativa, como si las mesadas fueran extrañas a la pensión misma.
Por otra parte, la censura cuestiona al Tribunal imponer una obligación pecuniaria que carece de soporte legal, sin embargo, como se puede verificar, la norma que regula la compartibilidad pensional no separa las mesadas ordinarias de las adicionales, simplemente se refiere al «mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado», es decir, si el mayor valor se produce por la mesada 14, sin lugar a dudas, esa suma la debe asumir la demandada.
En términos similares expresó lo siguiente la Corte en la sentencia de 20 de marzo de 2013, rad. 54265: Contrario sensu, como la prestación, en el sub lite se reconoció mucho antes de la citada modificación constitucional es patente que se debe respetar ese derecho incluso porque en el inciso 9 del artículo 48 Superior quedó claro que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos, de allí que el Tribunal se equivocara en su interpretación y por ello el cargo resulta fundado.
En relación con el planteamiento en torno al «principio de favorabilidad» cumple decir que el Tribunal no acudió a tal figura jurídica para resolver el caso que aquí se examina. En un asunto de similares contornos al aquí analizado, en el Radicación n.° 100661 SCLAJPT-10 V.00 25 cual fungió como demandada en las instancias y recurrente en casación la misma empresa Electricaribe S.A. ESP, esta corporación señaló: Por último, no se advierte que el ad quem hubiere recurrido al principio de favorabilidad para el reconocimiento de la mesada adicional a favor de la demandante, puesto que su argumento consistió en afirmar que en este caso la mesada adicional tiene la connotación de derecho adquirido que, en consecuencia, no puede ser desconocido por una normatividad posterior.
Criterio que, como ya se vio, tiene fundamento en el propio Acto Legislativo 01 de 2005 y en la jurisprudencia que sobre esa materia ha dictado esta Sala. (CSJ SL5597-2021). No sobra señalar, que es equivocado el argumento de la parte recurrente según el cual, la mesada catorce no es un derecho adquirido porque, en su decir, las «mesadas se adquieren solamente con la llegada del periodo mensual al que corresponda»; pues como quedó ampliamente explicado, ese beneficio se obtiene o no, dependiendo del momento en que se cause la pensión y, se insiste, como en este caso en particular el actor consolidó el derecho con mucha antelación al Acto Legislativo 01 de 2005, su mesada adicional de junio era un derecho adquirido.
Consecuente con lo anterior el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno, al confirmar la condena al pago por parte de la demandada de la mesada adicional de junio, por ende, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustantiva por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de Radicación n.° 100661 SCLAJPT-10 V.00 26 los artículos 83 de la CP; 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998; 28 de la Ley 640 de 2001; 1494, 1502, 1740 y 1741 del CC; 488 y 489 del CST; 78 y 151 del CPTSS, lo que conllevó la interpretación errónea de los artículos, 48 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y 53 de la CP; 13 y 15 del CST.
Inicialmente, refiere que comparte las conclusiones fácticas del Tribunal en relación con la conciliación 4941 adelantada ante el Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial del Atlántico del 10 de julio de 2006. En la demostración, aduce que el juez plural no dio aplicación al artículo 83 de la CP, relacionado con la presunción de actuar de buena fe al momento de celebrar la conciliación entre Electricaribe S.A. ESP y el pensionado Enoc Chatelain Medina; que también omitió remitirse al sentido y finalidad de la conciliación, artículos 64 y siguientes de la Ley 446 de 1998 y 28 de la Ley 640 de 2001, pues el legislador habilitó este mecanismo alternativo de solución de conflictos ante las autoridades que expresamente señaló, incluyendo al Inspector de Trabajo, por tanto, no resulta sano en la tarea de administrar justicia, desconocer su contenido.
Asegura que el hecho incuestionable en el sub judice, es que el actor celebró conciliación laboral con Electricaribe SA ESP y, por tanto, era y es un ciudadano legalmente capaz, de tal forma que no se podría afirmar que no fuera susceptible de negociación, al extremo de declararla nula, pues el accionante no se encontraba en una prohibición o limitación Radicación n.° 100661 SCLAJPT-10 V.00 27 legal, menos se trataba de un derecho cierto e indiscutible, de ahí que, el ad quem incurrió en el dislate interpretativo que se denuncia. Indica que, en relación a la prescripción, el Tribunal: […]omitió por completo analizar el fenómeno prescriptivo, pues de haber concluido que el alea de los aumentos o incrementos pensionales, sin haberse causado y por consiguiente, no tener la categoría de derechos o pisos mínimos laborales no habría afirmado que estos hacían parte de las garantías sociales básicas e irrenunciables del demandante – Enoc Chatelain Medina, en contraste, habría concluido sin mayor hesitación que i) La fecha de la conciliación, ii) Los aspectos que se convinieron, totalmente negociables y pagaderos anticipadamente, iii) No fueron reclamados en tiempo, teniendo como consecuencia iv) La operancia del fenómeno prescriptivo.
Basta con relacionar la prueba calificada obrante en el plenario y que en el caso del demandante, no reclamó dentro del término de los artículo 488 y 489 del CTS y 151 del CPTSS. Lo anterior, por cuanto, el actor reclamó pasados más de nueve años a la celebración de cada acta de conciliación laboral, situación fundante para casar el fallo impugnado.
Expone que el colegiado no verificó en su sentido natural y obvio el contenido de la conciliación laboral que simplemente relacionó, la cual consagró: 1. Que el jubilado con la firma del Acta de Conciliación se adhería al Acuerdo del 23 de junio de 2006. 2. Que este acuerdo era temporal y limitado en el tiempo, contabilizado desde la firma del Acta hasta el 31 de diciembre de 2010, rememorando que dicha acta se suscribió entre 2006 y 2007, cuando el IPC de años posteriores, no se habían generado con el certificado por el DANE para pensiones superiores al mínimo legal o el Decreto con el porcentaje de aumento para las pensiones de jubilación iguales al SMLMV, por tanto, el asunto era conciliable.
Radicación n.° 100661 SCLAJPT-10 V.00 28 3. Que por la temporalidad mencionada se cancelaba un pago anticipado de reajuste a la pensión de jubilación, sin existir a la firma los estándares del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pues se convino un bono compensatorio por diferencias equivalente al IPC – 2 puntos, atado a i) pensionados compartidos con el ISS, ii) entre la fecha de firma del Acuerdo del 23 de junio de 2006 y el 31 de diciembre de 2010 y iii) los pensionados compartidos con el ISS después del 31 de diciembre de 2010 o no sean compartidos.
Cabe señalar que la condición individual de cada jubilado lo ubicaba en la condición del pago compensatorio generando el derecho a la respectiva bonificación. 4. El valor del bono era cancelado estimado con el monto de la pensión al año anterior, reajustado y se cancelaba a la firma del Acta de Conciliación, para cada caso y cuyo pago o reajuste nunca sería negativo.
Conforme con lo anterior, aduce que, comparando la verdadera intelección de derechos adquiridos y la validez de lo pactado entre la demandada y el actor, «es axiomático la legalidad de la conciliación laboral y sus efectos de cosa juzgada», por tanto, no era dable declararla ineficaz. Acota que esta corporación ha permitido el pago anticipado de mesadas pensionales futuras, como en efecto acá ocurrió, «pero con reajustes sin haberse consumado el hecho que convertía el derecho en indiscutible, que no es otro, que el simple paso del tiempo y haber pactado contra legem un porcentaje inferior al del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, cuando ya había pasado simplemente el tiempo, lo que difiere en el sub judice».
Sobre el tema citó pasajes de la sentencia CSJ SL038-2023. Concluye señalando que solicita cambiar la línea de pensamiento ante la recomposición de la Sala y proceder en los términos del alcance de la impugnación. Radicación n.° 100661 SCLAJPT-10 V.00 29 X. LA RÉPLICA El demandante en su escrito de oposición, arguye que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, frente a esta clase de conciliaciones ha sido pacífica y coherente en sostener que resulta ineficaz e inaplicable, en tanto tales convenios no pueden desmejorar derechos de los pensionados contenidos en la convención colectiva de trabajo como sería la mesada, por tanto, el cargo no está llamado a prosperar.
Explica que, además, tal mesada reconocida no puede ser reajustada en un porcentaje inferior al establecido por el gobierno nacional en el IPC certificado por el DANE, como lo ordena el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, lo cual hace que la acusación no pueda prosperar. XI. CONSIDERACIONES En el presente asunto el Tribunal, para confirmar la decisión de primer grado en torno a la declaratoria de «nulidad absoluta» del acta de conciliación suscrita por el demandante con Electricaribe S.A. ESP, advirtió que el acuerdo colectivo del 23 de junio de 2006, suscrito entre Electrocosta y Electricaribe con las asociaciones de pensionados, fue celebrado con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, «razón por la cual habrá que ceñirse a lo dispuesto en el parágrafo 2 del mencionado acto en cuanto no permite que sean estipuladas condiciones pensionales diferentes a las del Sistema General de Radicación n.° 100661 SCLAJPT-10 V.00 30 Pensiones, razón por la cual resultaba ineficaz».
Apoyó su decisión en la norma extralegal y la sentencia CSJ SL12498- 2017. Señaló que, consecuencialmente, la misma suerte correría el acuerdo conciliatorio suscrito individualmente por el accionante con la empresa demandada, mediante el cual se declara a Electricaribe S.A. ESP a «paz y salvo por concepto de reajuste de la mesada pensional que en razón del presente acuerdo conviene percibir en forma anticipada durante la agencia del mismo», toda vez que ello encuentra su génesis en el acta del acuerdo de pensionados debatida, siendo una actuación interpartes derivada de un acto general.
A su turno, la entidad recurrente sostiene que el juez plural no tuvo en cuenta la presunción de actuar de buena fe al momento de celebrarse la conciliación entre Electricaribe SA ESP y el pensionado Enoc Chatelain Medina; que también desconoció que el legislador habilitó este mecanismo alternativo de solución de conflictos ante las autoridades que expresamente señaló, incluyendo al Inspector de Trabajo, por tanto, no es dable desconocer su contenido, máxime que en el sub judice, el demandante era y es una persona legalmente capaz y no se encontraba en una prohibición o limitación legal, menos se trataba de un derecho cierto e indiscutible, de ahí que el ad quem incurrió en el dislate interpretativo que se denuncia. También indica que el juez plural omitió por completo analizar el fenómeno prescriptivo, pues de haber concluido Radicación n.° 100661 SCLAJPT-10 V.00 31 que los incrementos pensionales, «sin haberse causado y por consiguiente, no tener la categoría de derechos o pisos mínimos laborales no habría afirmado que estos hacían parte de las garantías sociales básicas e irrenunciables del demandante – Enoc Chatelain Medina», y en contraste hubiera concluido que habían prescrito, toda vez que el actor reclamó pasados más de nueve años a la celebración del acta de conciliación laboral.
Puestas así las cosas, a la Corte le corresponde elucidar si la colegiatura se equivocó, desde la perspectiva jurídica, al confirmar la declaratoria de nulidad absoluta del acta de conciliación suscrita ante el Ministerio del Trabajo entre el accionante y Electricaribe S.A. ESP, que se deriva del acuerdo contenido en el acta del 23 de junio de 2006, celebrada entre Electrocosta S.A. ESP, Electricaribe S.A. ESP y las asociaciones de pensionados, que para el Tribunal resultaba ineficaz.
Dado que el ataque se orienta por la senda del puro derecho, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) la empleadora le reconoció al actor pensión de jubilación convencional el 28 de noviembre de 1997, la cual fue reajustada de acuerdo al IPC certificado por el DANE hasta el mes de julio de 2006; ii) el 23 de junio de 2003, Electrocosta S.A. ESP, Electricaribe S.A. ESP y las asociaciones de pensionados de esas empresas suscribieron un acta de acuerdo de pensionados en el que se modificó el reajuste de las pensiones en menos 2 puntos sobre el reajuste anual del IPC, para los años 2006 a 2010; y iii) el Radicación n.° 100661 SCLAJPT-10 V.00 32 promotor del proceso firmó con la demandada un acta de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, para que le fuera aplicado dicho acuerdo, lo que efectivamente ocurrió a partir del mes de agosto de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2010.
Pues bien, a diferencia de lo argumentado por la censura, la Corte ha sostenido pacíficamente que los reajustes pensionales, dada su naturaleza de derecho cierto e irrenunciable, no es susceptible de conciliación, para el efecto ha señalado de manera uniforme que constituyen «derechos adquiridos» y, por lo tanto, «ciertos e irrenunciables».
Al respecto resulta oportuno recordar que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, establece el reajuste anual de las pensiones de la siguiente manera:
ARTÍCULO
14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. De lo reseñado se deriva que el mínimo reajuste anual de las pensiones, entre ellas las de naturaleza extralegal como el caso que nos ocupa, es el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, con excepción de las Radicación n.° 100661 SCLAJPT-10 V.00 33 equivalentes al salario mínimo legal mensual vigente que se ajustarán según se determine su incremento por el Gobierno Nacional.
Con relación a este tema del reajuste anual de las pensiones conforme al mecanismo del IPC, esta Sala en sentencia CSJ SL4204-2017 indicó: […] Ahora, el incremento pensional que regula el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, opera indistintamente para cualquier clase de pensión en los dos regímenes del sistema general de pensiones, y cobijan a esta clase de prestaciones, bien que hayan nacido antes de dicha ley, o ya en su vigencia. Fue el mecanismo diseñado por el legislador, con el objeto de que las pensiones, en sus literales palabras, «mantengan su poder adquisitivo constante», las cuales explican, por sí solas, ese objetivo, que es propio de la justicia social.
Además, no debe perderse de vista que dicho incremento legal es el único que dispone sobre la materia, en tanto todas las disposiciones anteriores a la mencionada ley, quedaron derogadas por virtud de lo dispuesto en su artículo 289. Así, cuando se desconoció por las partes la calidad de derecho cierto y se concilió el incremento pensional por debajo del mínimo previsto en la ley, se transgredieron las prerrogativas legales que protegen los derechos laborales que tienen carácter de irrenunciables; por tanto, no se puede dar validez a los acuerdos extralegales que pretendieran modificar la fuente predeterminada de aumento de las mesadas.
La Corte al estudiar un asunto en el que también se discutía la ineficacia o inaplicación del acuerdo celebrado el 23 de junio de 2006, en decisión CSJ SL4118-2020, señaló: Radicación n.° 100661 SCLAJPT-10 V.00 34 […] Entonces, la declaratoria de ineficacia del mentado acuerdo celebrado el 23 de junio de 2006, no la fundó el juzgador de alzada en el hecho de haberse suscrito con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo que impedía a las partes pactar beneficios superiores a los acordados en la ley, como parece entenderlo la censura, sino en que el mismo desconoció un derecho cierto, que el referido Acto Legislativo protegía, hermenéutica que indudablemente resulta acertada.
En efecto, sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL4468- 2019, explicó: Por último, vale subrayar que los incrementos aludidos constituyen verdaderos derechos adquiridos para quienes causaron sus pensiones al amparo de la convención colectiva y con anterioridad a la fecha límite de su vigencia, establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005.
De esta forma, comoquiera que el derecho pensional nació a la vida jurídica el 30 de marzo de 2009, asimismo surgió el derecho accesorio a su incremento anual. Al respecto, resultan pertinentes las reflexiones contenidas en las sentencias CSJ SL15495-2017 y CSJ SL 19672, 11 feb. 2003: […] como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.
Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.
De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.
Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios Radicación n.° 100661 SCLAJPT-10 V.00 35 mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible.
Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: “La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.
Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado”. “Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación”.
(Negrillas del texto original). De lo precedente, resulta evidente que el acta de acuerdo celebrada el 23 de junio de 2006 conlleva el desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles, no susceptibles de renuncia por parte de los pensionados, por manera que el Tribunal no se equivocó al estimar que era ineficaz, pues al demandante se le menoscabó su derecho pensional al disminuírsele el incremento anual en el mínimo otorgado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en la medida que en dicho acuerdo se pactó un reajuste del IPC menos 2 puntos, lo que vulnera los artículos 13 del CST y 53 de la CP, con independencia de los beneficios que se ofrecieran a cambio y sobre los cuales, valga precisar, nunca compensarían verdaderamente el incremento constante de Radicación n.° 100661 SCLAJPT-10 V.00 36 las pensiones, pues el recibir una suma de dinero líquida y puntual, por un periodo de tiempo determinado a cambio de disminuir el IPC, no compensaría que luego de finalizado el periodo de tiempo acordado las pensiones mantuvieran el valor o cuantía que verdaderamente tendrían de no haberse suscrito los referidos acuerdos.
De otro lado, no es de recibo que la conciliación firmada por las partes, por ser una forma prevista por el legislador como un mecanismo alternativo de solución de conflictos y haber sido celebrada de buena fe ante autoridad competente, en términos de la censura, por sí misma, sea incontrovertible; pues, para la Sala, su inmutabilidad admite excepciones, siendo precisamente una de ellas la que se realice sobre un derecho cierto e indiscutible, como lo era el reajuste pensional y, por consiguiente, carece de eficacia. Ahora, en cuanto a las afirmaciones de la entidad recurrente relativas a que el fallador de alzada omitió por completo estudiar el fenómeno prescriptivo, debe señalarse que de los antecedentes no se advierte que la demandada en el recurso de apelación hubiera presentado alguna inconformidad frente a la prescripción parcial que declaró el a quo y, en todo caso, si la censura consideraba que el juzgador de segundo grado omitió pronunciarse sobre algún punto de la apelación, pudo acudir al remedio procesal de la adición de la sentencia previsto en el artículo 287 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, toda vez que el recurso extraordinario de casación no puede utilizarse para subsanar las omisiones de las instancias (CSJ Radicación n.° 100661 SCLAJPT-10 V.00 37 SL626-2024).
Con todo, no sobra señalar que los incrementos o reajustes de ley, por derivarse del derecho pensional, tienen carácter imprescriptible, lo que significa que se puede reclamar en cualquier tiempo, pues las que están sujetas al término trienal extintivo son las mesadas. Sobre el particular esta corporación en sentencia CSJ SL4559-2019 indicó: […] No obstante, cabe resaltar que ciertos derechos de la seguridad social, importantes para el tejido social, como son las pensiones de vejez, sobrevivencia e invalidez, son imprescriptibles.
Así, se desprende del artículo 48 de la Constitución Política, cuyo texto le otorga a los derechos subjetivos emanados de la seguridad social el carácter de irrenunciables, lo que significa que pueden ser justiciados en todo tiempo. De esta manera, esta Corporación ante renovados y sólidos argumentos ha señalado que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL, la actualización de la pensión, el derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales y la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL 23120, 19 may. 2005;
CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL 40993, 22 en. 2013; CSJ SL6154-2015, CSJ SL8544-2016, CSJ SL1421- 2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019). Así, al ser la seguridad social un derecho subjetivo de carácter irrenunciable, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción. Luego, es una prerrogativa que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.
(Subrayas fuera del texto). Igualmente, en la sentencia ya rememorada CSJ SL4204-2017, sobre la imprescriptibilidad de los reajustes o Radicación n.° 100661 SCLAJPT-10 V.00 38 incrementos anuales pensionales, la Corte señaló: […] Delimitado así el asunto, desde ya se advierte que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que le imputa la censura, pues en efecto, en la situación fáctica ya reseñada -y que no se discute-, si la pensión del actor se causó el 23 de enero de 1997, desde esta fecha debió comenzar su disfrute.
Si ello es así y si el demandante efectivamente hubiera empezado a disfrutarla desde esa fecha, el monto de su mesada necesariamente debía ser reajustada de oficio, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en cualquiera de las dos hipótesis que contempla, según sea el monto de la pensión que viniere devengando. Ese reajuste anual oficioso, no se pierde por el hecho de que se hubiere reclamado tardíamente su pensión y que algunas mesadas hubieran quedado cobijadas por la prescripción, pues esta figura y el reajuste anual oficioso de la pensión son dos cosas completamente distintas.
El derecho a la pensión, en sí mismo, es imprescriptible; en cambio, las mesadas que se van causando mensualmente, sí se afectan por la prescripción. Numerosos han sido los pronunciamientos de esta sala en ese sentido. Finalmente, cabe puntualizar que la sentencia CSJ SL038-2023 no es aplicable en este asunto, por cuanto se trata de situaciones fácticas y jurídicas diferentes, en la medida que allí el objeto del acuerdo conciliatorio correspondió al pago de unas eventuales mesadas futuras, por ende, tal obligación era susceptible de ser cancelada de forma anticipada a través de la conciliación, previo cálculo actuarial, pues, al ser una prestación de tracto sucesivo, cada una de sus periódicas causaciones podía generarse o no, situación bien disímil al asunto que nos convoca.
Por todo lo expuesto, el juez de segunda instancia no incurrió en yerro jurídico alguno, en consecuencia, la acusación no prospera. Radicación n.° 100661 SCLAJPT-10 V.00 39 Las costas en el recurso de casación están a cargo de la entidad recurrente y a favor del demandante opositor. Se fijan como agencias en derecho la suma de $11.800.000, la que se incluirá en la liquidación que el juez de conocimiento practique conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ENOC CHATELAIN MEDINA contra ELECTRICARIBE S.A. ESP. sustituida por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – FONECA.
Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7B8FA526C251F9A5C4856C45B18C46BE6323F832334C0C244887B45C0EC1EC89 Documento generado en 2024-11-08