CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2939-2022 Radicación n.° 78912 Acta 27 Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE S. A. ESP EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) en el proceso ordinario que instauró en su contra WINSTON EDUARDO VILA SIERRA.
Admítase la renuncia que del poder ha efectuado el abogado Charles Chapman López como apoderado judicial de Electricaribe S. A. ESP en liquidación, en el cual consta la comunicación enviada a la entidad que representaba judicialmente, en los términos del inciso 4° del artículo 76 del CGP (f.° 66 y ss., del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 78912 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Winston Eduardo Vila Sierra llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP – Electricaribe S. A. ESP, pretendiendo el incremento por las diferencias en el reajuste de la mesada de la pensión sanción a partir del año 2000 cuando cumplió 50 años y desde el 2001 y ss., según la Ley 4 de 1976, por remisión de la CCT 1983 – 1985.
En consecuencia, pidió que se condenara a Electricaribe S. A. ESP a reconocer y pagar desde julio del 2011 las diferencias de $1.417.042, descontadas de la mesada reconocida por el ISS al aplicar unilateralmente la compartibilidad; que se condenara a la demandada a mantener la compatibilidad de la pensión sanción, en $2.602.295 con sus incrementos; que se reconocieran y pagaran los retroactivos y reajustes, indexados, con intereses de mora; costas y agencias en derecho.
Fundó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la extinta Electrificadora del Atlántico S. A. ESP – Electranta, desde el 13 de diciembre de 1971 hasta su despido el 1° de junio de 1990; que el 22 de octubre de 2002, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a Electranta S. A. ESP a reconocer y pagar una pensión sanción cuando arribara a los 50 años, lo cual acaeció el 3 de diciembre del 2000, sentencia confirmada el 31 de enero del 2008; que Electranta S. A. Radicación n.° 78912 SCLAJPT-10 V.00 3 ESP se sustituyó patronalmente en Electricaribe S. A. ESP, el 4 de agosto de 1998.
Explicó, que desde 1990 hasta 2008, ni Electricaribe S. A. ESP ni Electranta S. A. ESP, realizaron aportes a pensión; que el 22 de junio de 2011, acordó pagar la pensión sanción desde 1° de julio de 2011, con un valor de $2.602.295, inferior a 5 salarios mínimos; que el 13 de abril de 2011, el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 3 de diciembre de 2010, en un monto de $1.417.042; que el 12 de septiembre de 2011, Electricaribe S. A. ESP, le comunicó que compartiría la pensión descontando la suma de $1.417.042,oo correspondiente a la pensión de vejez desde esa data; que es beneficiario de la CCT 1983-1985, que reconoce a los pensionados futuros el incremento plasmado en la Ley 4ª de 1976 (f.° 1 a 7 del cuaderno principal).
Electricaribe S. A. ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante, la condena que impuso la pensión sanción, la sustitución patronal, los montos pagados y haber aplicado la compartibilidad; de los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Argumentó en su defensa, que la Ley 4ª de 1976 y la CCT 1983-1985, era un sistema o forma de reajuste, mas no un derecho convencional; que el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 no era de aplicación autónoma, pues debía emplearse en conjunto; que el ajuste previsto en Radicación n.° 78912 SCLAJPT-10 V.00 4 la citada ley estaba orientado a impedir el deterioro del poder adquisitivo de las pensiones, en el contexto de su expedición; que no era aplicable a la compatibilidad pensional, acorde con el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y la CCT 1983-1985, que establecen la compartibilidad de la pensión sanción y que los intereses moratorios no operan en este asunto.
A su favor propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe y pago (f.° 142 a 150, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, por providencia del 2 de septiembre de 2014 (f.° 254 y 255 del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: declárese probada las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y CARECIA (sic) DE ACCIÓN, con relación a la pretensión de compatibilidad de la pensión sanción y vejez.
SEGUNDO: Declárese probada parcialmente la excepción de prescripción y en consecuencia CONDÉNESE a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, a reajustar la pensión sanción o el mayor valor de la pensión de WISTON (sic) EDUARDO VILA SIERRA, en un 15% a partir del 1 de septiembre del año 2008, dando como mesada pensional para ese año la suma de $2.499.033,42, generándose una diferencia pensional por valor de $202.313.05 la cual deberá reajustarse anualmente con el IPC para los años siguientes hasta tanto la pensión resulta (sic) inferior a 5 veces el salario mínimo, obteniéndose un retroactivo pensional hasta el 31 de agosto del 2014 por un valor de $19.354.894.35 TERCERO: condénese en costas […] Radicación n.° 78912 SCLAJPT-10 V.00 5 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en decisión del 21 de junio de 2017 (f.° 265 en concordancia con el CD y f.° 289 en lo que respecta al acta, del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia de primer grado y en su lugar, declarar que la pensión sanción pagada por la demandada al demandante y la pensión de vejez pagada por Colpensiones son compatibles y en consecuencia condenar a Electricaribe a continuar pagando al demandante la pensión sanción en forma completa y reembolsar los valores descontados por conceptos de compartibilidad, los cuales ascienden a mayo de 2017 a la suma de $160.556.760, suma que deberá ser indexada a la fecha del pago, y sin perjuicio de las diferencias que se sigan causando por el mismo concepto.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción en cuanto a los reajustes pensionales causados antes del 24 abril de 2010 y CONDENAR al reajuste demandado del 15 %, en la suma liquidada hasta mayo de 2017, de $35.535.411,oo, sin perjuicio de las en el futuro se sigan causando, siempre y cuando el monto de la pensión no supere los cinco salarios mínimos.
DECLARAR no probada la excepción de prescripción en cuanto a las sumas descontadas a la pensión sanción las cuales deberán reintegrarse a partir de julio de 2011.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada, las agencias en derecho se fijan en la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar i) si eran compatibles la pensión sanción que fue reconocida por la demandada al demandante con la pensión de vejez otorgada a aquel por el Radicación n.° 78912 SCLAJPT-10 V.00 6 ISS y ii) la procedencia del reajuste de la Ley 4 de 1976 sobre la mesada pensional pagada al actor por la demandada.
De la compatibilidad o compartibilidad entre la pensión sanción y la de vejez. Advirtió, que era un hecho que la demandada por orden judicial le reconoció al demandante una pensión sanción a partir del año 2000, por haberlo despedido sin justa causa en junio de 1990 y que una vez cumplió los 60 años el ISS le reconoció esta. Planteó, entonces, el conflicto jurídico por la compatibilidad o compartibilidad de estas pensiones dado que la empleadora les dio el carácter de compartidas, posición con la que no estuvo de acuerdo el accionante.
Señaló, que la jurisprudencia de la Corte ha reconocido la compatibilidad de estas prestaciones, indicando que la pensión sanción obedecía al incumplimiento por parte del empleador al romper o terminar el contrato de trabajo, sin que el trabajador hubiese incurrido en justa causa, lo que le impedía a éste seguir cotizando para acceder a la de vejez.
A efecto citó las sentencias CSJ SL4578-2014, CSJ SL818-2013 y CSJ SL, 12 nov. 2014, rad. 38048, resaltando de esta última, lo siguiente: Radicación n.° 78912 SCLAJPT-10 V.00 7 […] Para resolver este cuestionamiento basta recordar lo suficientemente explicado por la Corte sobre la asunción de los riesgos por el ISS y su incidencia en la aludida pensión proporcional de jubilación, resaltamos en el sentido de que las pensiones previstas por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni reemplazadas por la pensión de vejez a cargo de la entidad de Seguridad Social, de suerte que su causación se produjo, por lo menos, hasta la vigencia de la ley 100 del 93 por el mero hecho de cumplir el tiempo mínimo de servicios en ella previsto y producirse el retiro del servicio antes de esta.
Destacó, que el demandante obtuvo la pensión de vejez con cotizaciones realizadas por otros entes empleadores una vez se desvinculó de la demandada, quien no continúo cotizando a favor de su trabajador. En consecuencia, declaró la compatibilidad de la pensión sanción devengada por el actor y pagada por la accionada con la pensión de vejez otorgada por el ISS, ya que la primera se configuró el día del despido, esto es, el 1° de junio de 1990, es decir, antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993.
Por lo expuesto, revocó la sentencia de primera instancia en este aspecto y condenó a la demandada a pagar al demandante las sumas descontadas a su pensión sanción por concepto de la pretendida compartibilidad pensional en cuanto debía pagar la totalidad de aquella reconocida, dada la compatibilidad de la misma, con la pensión de vejez otorgada por el ISS, ascendiendo a la suma de $160.556.760,oo hasta mayo de 2017, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta cuando se cumpla con la obligación impuesta, valor que deberá ser indexado al momento de su pago.
Radicación n.° 78912 SCLAJPT-10 V.00 8 De la procedencia de los reajustes del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y su vigencia en este asunto. Consideró viable acceder al reajuste pensional del 15 %, contemplado en la Ley 4ª de 1976, por ser un beneficio dispuesto para los pensionados de la demandada, conforme a lo establecido en la cláusula octava de la Convención Colectiva de 1985 (f.° 44 del expediente) y por ser el actor pensionado de la convocada, favorecido con dicha prerrogativa, aspecto del que adujo no estaba en discusión. Por lo tanto, dio aplicación a la norma convencional para conceder el beneficio del reajuste pensional del 15 % contemplado en la mencionada disposición. Recordó, en razón a la argumentación de la accionada sobre que el reajuste del 15 % supera los cinco salarios mínimos de la mesada pensional, que dicha modificación convencional era aplicable y vigente a los jubilados de Electricaribe - Electrificadora del Atlántico S. A. cuando sus mesadas sean inferiores a dicha cantidad y constató que las mensualidades recibidas incluyendo las diferencias descontadas por la compartibilidad pensional, no lograban superar dicho tope, adeudándole al actor, a 30 mayo de 2017, la suma de $35.535.411.oo, por lo que reconoció el derecho a partir del 1° de septiembre del 2010, debido a la prescripción invocada respecto a los años anteriores y siempre y cuando el valor de la pensión no supere los cinco salarios mínimos legales vigentes.
Radicación n.° 78912 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electrificadora del Caribe S. A. ESP – Electricaribe S. A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 50 a 59 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo del a quo en lo relativo a la condena al reajuste del 15 % de la mesada pensional y en ese sentido absuelva a la demandada de todas las pretensiones.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiaran en forma conjunta los dos primeros pues no obstante se dirigen por vías diferentes, se suplen de las mismas normas, existe similitud en la argumentación y persiguen un mismo propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida, […] por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 del CST, 5º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado mediante el artículo 1º del Decreto 2879 de 1985, el cual fue modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990.
Radicación n.° 78912 SCLAJPT-10 V.00 10 Endilga al Tribunal, haber cometido los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que la Ley 171 de 1961, reconocida por mi mandante al actor, estableció de forma expresa la compatibilidad entre la pensión de jubilación era una pensión compatible y, por ende, no compartible, con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales. 2.
Dar por demostrado, no estándolo, que Electricaribe S.A. E.S.P. tenía la obligación de reembolsar al demandante los valores descontados por conceptos de compartibilidad por valor de $160.556.760 respecto de la pensión de vejez que venía pagando el ISS y como fue expresamente convenida como compartible en la Convención Colectiva de Trabajo de 1982- 1983 vigente en Electricaribe S.A. E.S.P. Como consecuencia de: No haber apreciado […] la comunicación del 12 de septiembre de 2011, mediante la cual le es reconocida la pensión de vejez al demandante.
Haber apreciado erróneamente […] la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Electrificadora del (sic) Bolívar (sic) y la organización sindical Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica Subdirectiva Bolívar (sic) con vigencia 1982-1983. Indica, que es errónea la aserción del Tribunal, relativa a que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha reconocido la compatibilidad de las pensiones, tomando en cuenta que ni el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ni el artículo 20 de la norma convencional, pactan la compatibilidad de la pensión sanción con la de vejez.
Explica, que de la mencionada norma legal se desprende una sanción al empleador, consistente en reconocer una pensión cuando despidiera injustamente al Radicación n.° 78912 SCLAJPT-10 V.00 11 trabajador que hubiese trabajado entre diez y quince años continuos o discontinuos anteriores a la vigencia de la norma. Señala, que de ninguna forma se estableció la naturaleza compatible de esta prestación con la de vejez, porque ambas buscan proteger esta contingencia; incluso, durante el reconocimiento y pago de la pensión sanción, el empleador está obligado a aportar al ISS para el reconocimiento de la de vejez.
Reproduce de la norma: «En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación» y observa, que lo no regulado allí (para la pensión sanción) debe regirse por las disposiciones de la vitalicia de jubilación. Agrega, que había convenido una de jubilación más beneficiosa en la que reguló la posibilidad de compartir las obligaciones pensionales, mas no aceptó la compatibilidad de estas.
Puntualiza, que el Tribunal erró cuando no apreció que la disposición convencional establece que: «para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, …». Anota, que el artículo 20 de la CCT reglamenta la pensión de jubilación extralegal y manifiesta que la expresión en que el Tribunal se funda para declarar la compatibilidad de las pensiones, no es otra cosa, sino una reafirmación de que una prestación tiene origen diferente de la otra pensión reconocida por el ISS.
Radicación n.° 78912 SCLAJPT-10 V.00 12 Hace referencia a la Comunicación del 12 de septiembre de 2011, en la que Electricaribe S. A. ESP informa las condiciones de la pensión sanción y establece que es compartible, sin que el demandante se opusiera, en consonancia con el mencionado artículo de la CCT. Aduce, que la supuesta manifestación de compatibilidad de la pensión sanción, es una apreciación subjetiva del ad quem.
Concluye, que si el Tribunal hubiera realizado una correcta lectura del artículo 20 de la CCT, no habría reconocido a favor del demandante el valor de $160.556.760 respecto de la pensión de vejez que venía pagando el ISS y como fue expresamente convenida como compartible en la CCT 1982-1983 vigente en Electricaribe S. A. ESP. VII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo de alzada, «por la vía directa y en la modalidad de infracción directa del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879 de 1985), Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990 y artículos 467 y 469 del CST».
Señala que el Tribunal erró al no aplicar las normas enunciadas, pues no habiendo un pacto expreso de compatibilidad en la CCT, debía aplicarse la regla general establecida desde el 17 de octubre de 1985, según la cual la pensión sanción es compartible con la de vejez que reconozca Colpensiones, en virtud del artículo 5 del Radicación n.° 78912 SCLAJPT-10 V.00 13 Acuerdo 029 de 1985, modificado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobados por los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990, respectivamente.
Sustenta su razonamiento, en la posición vertida en la sentencia CSJ SL, 8 sep. 2009, rad. 35247, la que reproduce. Concluye, que si el colegiado hubiera apreciado la CCT en consonancia con el artículo 5° del Acuerdo 049 de 1985, hubiera concluido que no había ningún pacto de compatibilidad pensional en la convención y, por tanto, que la pensión sanción era compartible con la de vejez.
VIII. CONSIDERACIONES Se tiene que en los términos en que se formulan las acusaciones que fueron dirigidas por vías diferentes, corresponde a la Sala dilucidar si la pensión sanción estipulada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, reconocida al actor en cumplimiento de una orden judicial, causada el 1° de junio de 1990, es compatible con la de vejez reconocida por el ISS, o si por el contrario - como lo afirma la censura - tiene el carácter de compartible.
Corresponde destacar que a estas alturas, está al margen de la controversia que: i) el actor nació el 3 de diciembre de 1950; ii) laboró como trabajador oficial para la Electrificadora del Atlántico S.A. entre el 13 de diciembre de 1971 y el 1° de junio de 1990; iii) el contrato de trabajo terminó en forma ilegal por despido sin justa causa; iv) por decisiones judiciales se le otorgó en favor del señor Winston Radicación n.° 78912 SCLAJPT-10 V.00 14 Vila Sierra la pensión sanción, causada a partir de la data en que fue despedido, siendo exigible al cumplimiento de los 50 años; y v) que por Resolución n.° 00003953 de 2011, el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 3 de diciembre de 2010, en cuantía de $1.373.502,oo, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, siendo su último empleador el Instituto Distrital de Recreación y Deporte - IDRD.
Así las cosas, el ad quem, apoyándose en la jurisprudencia traída en la sentencia criticada, dejó en claro que en este asunto operaba la compatibilidad entre la pensión sanción y la de vejez otorgada por el ISS, por cuanto esta última se obtuvo a través de cotizaciones efectuadas por otros empleadores cuando se desvinculó de la demandada quien no continúo aportando a favor de su trabajador.
Impone recordar, en atención al tema puesto a consideración, que esta Corte ha sostenido que el ISS no asumió la contingencia cubierta con la pensión sanción, en tanto esa entidad solamente subrogó a los empleadores en las prestaciones relacionadas con los riesgos de IVM, pero no las que resguardan la estabilidad en el trabajo o que son una sanción para aquellos dadores del empleo que frustraron el derecho del trabajador a adquirir la pensión plena, por conducto de un despido injustificado, después de la prestación de determinado tiempo de servicios.
Radicación n.° 78912 SCLAJPT-10 V.00 15 En sentencia CSJ SL474-2019 que rememoró el fallo CSJ SL13032-2015, en el cual se enseñó: Esta Corporación en anteriores oportunidades se ha referido al tema de la compatibilidad de la pensión sanción causada con anterioridad al 17 de octubre de 1985, con la pensión de vejez que reconoce el ISS. En efecto, en sentencia CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 44195, dijo: Así las cosas, se tiene que la pensión sanción otorgada al accionante se causó con anterioridad a 17 de octubre de 1985, cuando entró en vigencia el artículo A. 029/1985, aprobado por el D. 2879/1985, lo cual significa que aquélla resulta compatible con la de vejez, pues es desde esa calenda a partir de la cual se admitió la compartibilidad entre esos tipos de pensiones; luego, el Tribunal se equivocó cuando estimó que la pensión sanción reconocida por la accionada al demandante, era compartible con la de vejez que le otorgó el I.S.S. Ahora bien, el hecho de que el trabajador hubiere estado afiliado al ISS, no generaba per se, la aplicación de la figura de la compartibilidad pensional, en tanto, tal como lo ha sostenido esta Sala, el ISS únicamente subrogó a los empleadores por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, mas no los establecidos como garantía de estabilidad en el empleo, o que constituyen una sanción a ciertos empleadores que frustran el derecho al trabajador de adquirir la pensión plena, mediante su despido injustificado, después de un tiempo de servicios apreciable.
Sobre el tema que nos ocupa, valga recordar que esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, entre otras en sentencia Rad. 29709 del 22 junio 2007, que a la vez trae a colación la Rad. 15671 del 17 mayo 2001. En ella se sostuvo: (…) Bajo la anterior óptica, para la Sala es claro que el ad quem no incurrió en la infracción directa del artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, ni del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese mismo año, que lo acusa la censura, pues para la fecha en que se causó la pensión, el 3 de diciembre de 1975 (cuando fue despedido injustamente el demandante), hecho no controvertido en el cargo, tal normatividad no había entrado en vigencia, sin que, para el caso, tenga relevancia que el derecho haya sido reconocido el 21 de octubre de 1987, cuando el beneficiario cumplió la edad, pues, para el Juez de la alzada, éste apenas es un requisito de exigibilidad más no de Radicación n.° 78912 SCLAJPT-10 V.00 16 causación. Razonamiento que no resulta desacertado, si se tiene en cuenta que eso es lo que ha sostenido la jurisprudencia inveterada de esta Corporación, que se cita en el fallo, respecto de la cual no aduce el censor argumento nuevo alguno, que permita su revisión. Ahora bien, en lo que respecta a la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, igualmente ha sido uniforme la jurisprudencia en sostener que el Seguro Social no asumió la contingencia cubierta con la pensión sanción, pues se ha estimado por esta Corporación, de tiempo atrás, que el ISS únicamente subrogó a los empleadores en aquellas prestaciones encaminadas a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pero no en aquellas que protegen la estabilidad en el empleo o que constituyen una sanción a ciertos empleadores que frustran el derecho al trabajador de adquirir la pensión plena, mediante su despido injustificado, después de un tiempo de servicios apreciable.
Así se sostuvo en la sentencia del 17 de mayo de 2001 (Rad. 15671), que para el caso resulta pertinente: “El tema de la denominada pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 ha sido materia de constante estudio por la Corte. Es así que uno de los aspectos relevantes del tema es el relacionado con la discusión suscitada en torno a la compatibilidad o no de este beneficio y la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales; punto sobre el cual unificó criterio la Sala Plena de Casación Laboral, cuando estaba integrada por dos secciones, en sentencia del 22 de mayo de 1981, en la que se acogió la tesis de que la pensión sanción estaba a cargo exclusivo de las empresas porque el Instituto de Seguros Sociales no asumió dicha contingencia”.
““La sentencia mencionada fundó su posición en la circunstancia principal de que el I.S.S. únicamente subrogó a los empleadores en el pago de aquellas pensiones de jubilación instituidas expresamente para proteger a los trabajadores en su vejez, pero no de aquellas establecidas como garantía de estabilidad en el empleo o sanción al empleador que con el despido injustificado impedía al trabajador adquirir el derecho a la pensión plena de jubilación” […] (Resaltado de la sentencia).
Ahora, esta misma providencia en su parte pertinente, apuntó, que: Es conveniente anotar que la pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, tratándose de trabajadores afiliados al Seguro Social estuvo a cargo exclusivo de los empleadores hasta cuando entró a regir el Acuerdo 029 de Radicación n.° 78912 SCLAJPT-10 V.00 17 1985, pues conforme a esta disposición una vez cumplidas las circunstancias previstas en la primera normatividad el empleador estaba en la obligación de pagar al trabajador dicha pensión cuando cumpliera 60 ó 50 años de edad o bien desde la fecha del despido si ya tuviere una de tales edades, dependiendo de que hubiera sido despedido con más de 10 o 15 años de servicios, respectivamente, y teniendo el empleador la carga de seguir cotizando al I.S.S. hasta cuando esta entidad asumiera la pensión por satisfacer el trabajador las exigencias previstas por sus reglamentos para otorgar la de vejez, subsistiendo para el empleador la obligación de pagar el mayor valor entre la pensión que le otorgare dicho instituto y la que venía siendo sufragada por él. De conformidad con ello, se ha sostenido que la pensión sanción contenida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, cuando se trataba de trabajadores afiliados al ISS estuvo a cargo exclusivo de los empleadores hasta cuando entró en vigor el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, ya que previó que las pensiones causadas conforme la primigenia disposición aludida, estaba en la obligación de sufragarla cuando llegaran a la edad de los 50 o 60 años o desde la data del despido, dependiendo del tiempo de servicios, esto es, con más de 10 o 15, pero el dador del empleo, tenía la carga ineludible de seguir cotizando al ISS, hasta cuando esta asumiera la pensión, momento en el cual, solo queda a su cargo el mayor valor entre la prestación reconocida por ese instituto y la que él sufragaba.
Al respecto, en decisión CSJ SL18049-2016, se dijo: Debe recordar la Corte, que la pretensión de la parte actora sobre la cual giró el proceso, fue el reconocimiento y pago de una pensión sanción a la luz del artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, los reajustes de ley, los intereses moratorios, las mesadas adicionales y la indexación. Radicación n.° 78912 SCLAJPT-10 V.00 18 Sobre el anterior marco de peticiones, el Tribunal decidió la controversia, y sobre el particular, se limitó al estudio de la procedencia de la pensión sanción concedida por el a quo, y a los intereses moratorios a que había sido condenada la demandada, habida consideración de que esos fueron los únicos puntos de inconformidad.
La censura radica su inconformidad frente al silencio que guardó el Tribunal sobre la compartibilidad de la pensión restringida de jubilación concedida con la de vejez que le otorgue el ISS, de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, de forma que quede a cargo de la pasiva el pago del mayor valor si lo hubiere. Esta Sala ha definido, tal como lo estableció el Tribunal, que por regla general las pensiones de origen legal como la concedida al señor García Puerta, la cual fue causada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, es decir, del 17 de octubre de 1985, son compartibles con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues esa posibilidad de compartirlas sólo se generó luego de la entrada en vigencia del citado Acuerdo, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. También se ha pronunciado la Corporación en el sentido de indicar que esa, que es una regla general, tiene su excepción cuando las partes así lo acuerdan por medio de una convención o pacto colectivo o queda plasmado en un laudo arbitral, o por la autocomposición, convirtiéndose así dicha pensión en compatible.
Así las cosas, es preciso recodar que sobre el tema en cuestión, la Sala en numerosas oportunidades se ha pronunciado de forma reiterada y pacífica en el sentido de señalar que para efectos de la causación del derecho a la pensión proporcional de jubilación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, es intrascendente que el trabajador hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, debiéndose tener en cuenta –la afiliación- solo para los eventos de compartibilidad de la pensión sanción según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto.
Por lo anterior, frente al tema sometido a consideración, esta Corporación de forma uniforme, pacífica y reiterada ha sostenido que las pensiones de origen legal causadas con posterioridad del 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compartibles con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a menos que las partes hayan dispuesto lo contrario a través de convención colectiva de trabajo o laudo arbitral.
De todos modos, debe tenerse en cuenta que por tratarse de una pensión de origen legal, en caso de que la demandada Radicación n.° 78912 SCLAJPT-10 V.00 19 hubiese seguido cotizando al ISS, hoy Colpensiones, para el riesgo de vejez, conforme al artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aquella sería compartida con la de vejez que llegase a reconocer la entidad de seguridad social (Subrayado por la Sala) También puede consultarse las sentencias CSJ SL5049-2021 y CSJ SL2144-2022.
De manera pues que acorde con lo precedente, para estimar la compartibilidad entre la pensión sanción y la de vejez otorgada por Colpensiones, no solamente debe atenerse a la data de causación de la primera, que en este asunto lo fue el 1° de junio de 1990 sino también era necesario precisar si se siguió cotizando al riesgo de invalidez, vejez y muerte, que fue lo que no halló el Tribunal acreditado habida consideración de que el demandante aportó a través de otros empleadores después de la desvinculación con Electrificadora del Atlántico S. A. por lo que la pensión a su cargo tiene el carácter de compatible con la de vejez a cargo de Colpensiones.
Sin que sea cierto que a través de la Comunicación de 12 de septiembre de 2011 (f.° 152 del cuaderno principal), de la cual se predicó su no apreciación, se haya convenido la compartibilidad entre aquellas pensiones por los contendientes, en tanto que fue la accionada quien por su iniciativa propia informó al actor que aquella procedía en los términos del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, estando a cargo de la empresa el mayor valor entre lo devengado y la otorgada por el ISS, es decir, no fue consensuada, máxime que frente a esa decisión que adoptó Radicación n.° 78912 SCLAJPT-10 V.00 20 la convocada el actor se resistió como da cuenta su respuesta de 24 de octubre de 2011 (f.° 68 y ss. ib.).
De cara a la CCT mencionada por la censura, corresponde decir que no se puede endilgar la apreciación errónea de una norma colectiva respecto de la cual i) no fue allegada al proceso y ii) fue suscrita por la Electrificadora de Bolívar y su Sindicato, que nada tiene que ver con este asunto. Por lo discurrido, los cargos no prosperan. IX. CARGO TERCERO Denuncia la violación, Que […] se produce por la vía indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículos 1°, 18, 260, 467, 469, 480 del C.S.T.; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º de la ley 4ª de 1976; 1º de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del C.C.; 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2005 (art. 48 C.N.); arts. 53, 83 C.N. Señala los siguientes errores notorios: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el sistema de reajuste de la pensión convencional de jubilación consagrado en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4º de 1976 es el aplicable al demandante por remisión del parágrafo 1º del artículo 2º de la Convención Colectiva 1983-1985. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el sistema de reajuste de la pensión convencional de jubilación es el contemplado en el acuerdo convencional del 5 de mayo de 2006, celebrado entre Electricaribe S.A. ESP y Sintralecol que modificó el parágrafo 1º del artículo 2º de la Convención Colectiva 1983- 1985.
Radicación n.° 78912 SCLAJPT-10 V.00 21 3. No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, a partir del año 2000, se produce un incremento indebido en el valor de la pensión y no solamente su reajuste o actualización. 4. No dar por demostrado, estándolo, que lo pactado en la convención colectiva de trabajo, fue solamente un mecanismo de conservación del valor o capacidad adquisitiva de la pensión y no un aumento de su costo.
Que se produjeron como consecuencia de haber apreciado erróneamente: - Compilación de convenios colectivos vigentes (f.° 15 a 84). - Acuerdo convencional del 5 de mayo de 2006 Indica, que no hay duda frente a que Electricaribe S. A. ESP le reconoció pensión sanción al demandante, pero que el ad quem erró al ordenar el reajuste del 15 % dispuesto en la Ley 4ª de 1976 y tomarlo como un derecho adquirido del actor, puesto que esa norma pretendía conservar el poder adquisitivo de las pensiones y consolidar los ingresos a un mecanismo de actualización monetaria.
Argumenta, que la colegiatura desconoció que la CCT pretendía mantener el valor adquisitivo de las pensiones en condiciones de equidad y sostenibilidad, razón por la que se modificó dicho mecanismo por la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993. Anota, que el Tribunal erró al entender que el sistema de reajuste de la Ley 4ª de 1976 era un derecho de libre disposición y adquirido del pensionado, cuando jamás el Radicación n.° 78912 SCLAJPT-10 V.00 22 ordenamiento jurídico les ha permitido a las partes de un acuerdo colectivo determinar la vigencia de las normas y sus efectos.
Acentúa, que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, pues no tuvo en cuenta el artículo 467 CST, ya que de haber acudido a él habría concluido que el reajuste pensional no podía formar parte de un beneficio extralegal por ser, por un lado, un reconocimiento que solo se extiende al contrato de trabajo y por otro es abiertamente inconstitucional a lo dispuesto en el artículo 48 superior, modificado por el AL 01 de 2005.
Señala, que si bien el ad quem puede adoptar la interpretación de la CCT en cuanto a la solución de conflictos se refiere, no puede incorporar una norma derogada a un texto convencional interpretándolo erróneamente, aun cuando exista el acuerdo suscrito el 5 de mayo de 2006, entre la recurrente y el sindicato, que reproduce en lo atinente al reajuste anual de las pensiones.
Argumenta, que el ad quem desconoció la prueba documental, que era la norma aplicable al demandante pues causó y adquirió la pensión sanción a partir del 2008 (sic) y aplicó erróneamente el artículo 1° de la Ley 4 de 1976. Resalta, que el reajuste había sido regulado nuevamente por la convocada y Sintraelecol, atendiendo circunstancias de orden económico, propias de los acuerdos Radicación n.° 78912 SCLAJPT-10 V.00 23 convencionales de los que trata el artículo 458 CST.
Asevera, que el Tribunal no apreció de manera atinada que en el mencionado compendio se acordó que las partes, voluntariamente, se acogían a unas nuevas cláusulas, incluyendo un nuevo sistema de reajuste pensional regido por el IPC. Arguye, que el Tribunal niega la facultad de las partes de revisar la CCT por circunstancias económicas y de sostenibilidad financiera de cualquier sistema pensional y, sostiene que en el acuerdo convencional buscó un nuevo modelo de reajuste pensional adecuado a las condiciones financieras de la compañía y de la economía de mercado, para poder cumplir con la CCT.
Apunta, que el fallo de alzada omitió que, siendo la seguridad social un derecho fundamental de contenido económico y social, es revisable desde el punto de vista convencional y legal cuando de circunstancias económicas se trata. Indica que, por eso, el acuerdo convencional celebrado el 5 de mayo de 2006 es plenamente válido y eficaz, tomando en cuenta que es garantista de los principios de sostenibilidad financiera y equidad.
Discurre, que los razonamientos del Tribunal revisten yerros de apreciación, pues el acuerdo, desde su parte inicial, señaló claramente que las partes entendían que su suscripción constituía un modelo de incrementos estructurado y acorde al Sistema General de Pensiones regulado en la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 78912 SCLAJPT-10 V.00 24 Explica, que el acuerdo citado, incluyó un desarrollo normativo acerca de los incrementos, que contempló una actualización del sistema de reajuste de las pensiones en Colombia para conservar su valor adquisitivo a merced de la inflación y, contrario a lo interpretado por el ad quem de la Ley 4ª de 1976, nunca se pactó un sistema de incrementos inamovible e invariable, lo que habría sido ilógico e insostenible en una economía cambiante.
Por último, recalca que el reajuste del 15 % es desproporcionado y exagerado cuando la economía tuvo una inflación del 4,9 %, contradiciendo la equidad y sostenibilidad financiera del sistema pensional, de ahí, insinúa, que debe dársele valor probatorio suficiente al acuerdo convencional que modifica el sistema de reajuste pensional. X. CARGO CUARTO Acusa la sentencia, […] por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, en relación con los artículos 1° de la Ley 71 de 1988, artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993, artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política.
Argumenta el cargo, con premisas similares al cargo tercero, acotando que el derecho adquirido plasmado en los artículos 53 y 58 CP se refiere al reajuste anual, mas no a su monto, pretendiendo que sea congruente con la inflación, tornándose el monto de incremento pensional en Radicación n.° 78912 SCLAJPT-10 V.00 25 una mera expectativa. Rememora, que la Ley 4ª de 1976 fue derogada por la 71 de 1988, para hacer frente a las realidades económicas cambiantes del país, en un contexto de inflación mucho mayor al actual.
Ultima, que el Tribunal debió aplicar lo señalado en los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993, que regulan en estricto sentido los incrementos pensionales, que deben aplicarse cuando se haya pactado uno diferente o contrario a la Constitución, como en el caso de la convención colectiva. XI. CONSIDERACIONES De acuerdo a la sinopsis procesal el Tribunal precisó i) la viabilidad del reajuste pensional del 15 % contemplado en la Ley 4ª de 1976, por ser un beneficio dispuesto para los pensionados en la CCT 1985, calidad que ostenta el demandante y por ende es favorecido por dicha prerrogativa y, ii) que en este asunto era viable la aplicación de dicho porcentaje habida consideración de que la mesada pensional del actor no superaba los 5 SMLMV.
A efecto de resolver, la Corte ha señalado en forma reiterada y con profusión de tiempo atrás, que el medio extraordinario de impugnación, cuenta con una técnica especial, la cual debe, Radicación n.° 78912 SCLAJPT-10 V.00 26 […] ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (sentencia CSJ SL4569-2015).
De ahí que el incumplimiento de aquellas condiciones mínimas de interposición del recurso, impiden a la Corte ejercer el control de legalidad del pronunciamiento jurisdiccional que se recurre. Se rememora lo precedente porque las acusaciones develaban evidente y notorias falencias de orden técnico, que, hacen nugatorio su estudio de fondo, como se pasa a explicar: 1.
En relación con el cargo tercero. Dirigido por la vía indirecta y para contrarrestar la decisión fustigada, aduce que el reajuste otorgado i) se sustentó en una norma derogada como es la Ley 4ª de 1976; ii) que tal beneficio se extiende mientras la vigencia del contrato de trabajo; iii) que no se trata de un derecho adquirido; iv) que es abiertamente inconstitucional de cara al AL 01 de 2005, v) que existe un sistema de reajuste pensional regido por los acuerdos suscritos por la demandada y Sintraelecol, en atención al orden económico, en el que se incluyó el nuevo sistema de reajuste pensional regido por el IPC; vi) que el Acuerdo de 5 de mayo de 2006, es garantista en tanto constituía un modelo de incrementos estructurado y acorde al sistema general de pensiones regulado en la Ley 100 de 1993, que tiende a conservar el Radicación n.° 78912 SCLAJPT-10 V.00 27 valor adquisitivo a merced de la inflación y, vii) se desconoce el principio de sostenibilidad y equidad financiera del sistema previsto en el artículo 48 CP.
Argumentaciones que las apoya no solo en la compilación de los Convenios Colectivos obrantes a f.° 15 a 84 del cuaderno principal, sino también en el Acuerdo suscrito el 5 de mayo de 2006, en el que hace énfasis al ajuste anual de las pensiones, acuerdos de los que se refiere puntualmente su apreciación errónea por parte del juez colegiado.
En parangón de lo decidido por el Tribunal con lo expuesto por la censura, refulge con evidencia que la proponente no tuvo el cuidado en la confección del recurso no ordinario en tanto que el ad quem, acorde con la CCT 1985, avaló los ajustes de Ley 4ª de 1976, sin embargo, la impugnante adjudicó al juzgador de alzada un yerro de valoración en el que no pudo haber incurrido, toda vez que en su decisión i) no tuvo en cuenta el Acuerdo del 5 mayo de 2006, luego no se puede apreciar con error aquello sobre el cual no emitió un juicio de valor (CSJ SL643-2020) ii) ni menos aun en relación con la compilación de normas convencionales que adujo obraban a f.° 15 a 84 del cuaderno principal, puesto que se tratan de pruebas inexistentes en el proceso.
Ahora con mayor importancia, se tiene que las argumentaciones con las cuales se funda el cargo relacionadas con el sistema de reajuste pensional regido por Radicación n.° 78912 SCLAJPT-10 V.00 28 el IPC, con las que se pretende mostrar que el juez de alzada incurrió en la comisión de los yerros 2 a 4, no fueron temas decisorios de la segunda instancia, a pesar de haber sido un punto de la apelación de quien hoy recurre en casación (audible min 00:11:34 a 00:13.49), por lo que la proponente debió haber acudido al remedio procesal establecido en el artículo 287 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, consistente en la solicitud de adición o complementación de la decisión de segundo grado, facultad de la que no hizo uso, por manera que tal omisión no puede ser suplida a través del recurso extraordinario y en esa medida a la Corte no le es dable abordar el asunto.
Sobre el particular, en providencia CSJ SL14080- 2014, rad. 46748, reiterada en las CSJ SL1427-2018 y CSJ SL5559-2019, la Corte puntualizó: De igual forma, lo cierto es que el Tribunal no se refirió a la reliquidación de la indemnización por despido, por las precisas razones que alega el censor, pues tan solo abordó la pretensión de «promoción automática», de manera que el recurrente debió acudir a la solicitud de adición de la sentencia, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, ya que el recurso de casación resulta improcedente para recuperar oportunidades procesales vencidas por omisión del interesado, en el trámite de las instancias.
En adición a lo precedente, la acusación introduce aspectos jurídicos extraños a la senda que seleccionó «la indirecta», en donde solo es admisible la discusión de índole fáctico, por lo que incurre en la mezcla indebida de las vías de la causal primera, en cuanto se refiere a i) la derogatoria de la Ley 4ª de 1976; ii) que el ajuste del 15 % no se trata de Radicación n.° 78912 SCLAJPT-10 V.00 29 un derecho adquirido; iii) que es abiertamente constitucional de cara al AL 01 de 2005 y iv) se desconoce el principio de sostenibilidad y equidad financiera del sistema previsto en el artículo 48 CP.
En relación con aquella impropiedad, en la sentencia SL4220-2018, se dijo: Adicionalmente, en este mismo cargo enderezado por la vía indirecta, la censura incluye aspectos tanto de índole jurídico como fáctico, cuando es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado. 2.
Respecto del cargo cuarto. Este ataque orientado por la vía de puro derecho, en su alocución hace referencia al desconocimiento del Tribunal del Acuerdo celebrado el 5 de mayo de 2006 en donde se estableció el ajuste de la mesada pensional acorde con el IPC, con la cual invita a la Sala a su examen en aras de analizar ese modelo de reajuste de cara al contenido en la Ley 4ª de 1996 con lo que demás de incurrir en la impropiedad de entronizar un aspecto fáctico por la senda directa debe recordarse que sobre aquel tema el juez colectivo no lo abordó por lo dicho en el ataque anterior, por lo que la sustentación del embate queda sin piso, en tanto que la mayor parte de su alocución esta cimentada en este aspecto.
Radicación n.° 78912 SCLAJPT-10 V.00 30 Acorde con lo expuesto tampoco pudo incurrir en la trasgresión de la normativa denunciada en la proposición jurídica. Una vez más la Corte recuerda que, en materia laboral y de seguridad social, el recurso extraordinario debe sujetarse a las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, por lo que la exigencia de su cumplimiento no constituye mero culto a la forma, pues son parte esencial de un debido proceso del artículo 29 de la CP, como se ha indicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, pautas a las que en verdad no se ciñeron las acusaciones formuladas, por el contrario fueron evidentes y notorios los defectos fácticos que impidieron el estudio de fondo de las mismas.
Por lo discurrido los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso Radicación n.° 78912 SCLAJPT-10 V.00 31 ordinario laboral seguido por WINSTON EDUARDO VILA SIERRA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE S. A. ESP EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.