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SL2939-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2939-2021 Radicación n.° 76604 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LUCINDO CIRO ORTÍZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 11 de octubre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES José Lucindo Ciro Ortiz promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que la demandada le debe reconocer y pagar la pensión de invalidez con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa. Por tanto, solicita que se condene al pago de esta prestación desde el 7 de julio de 2014, fecha de la estructuración del siniestro, los Radicación n.° 76604 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios, el retroactivo pensional y las costas del proceso.

Así mismo, pidió que se ordene su inclusión en nómina dentro del término de un mes. Para sustentar sus pretensiones, señaló que durante toda su vida laboró en el sector privado; que padece una enfermedad pulmonar obstructiva crónica, hipertensión arterial y cardiomiopatía, razón por la cual, por petición suya, el 28 de agosto de 2014 fue calificado por el Departamento de Medicina Laboral de Colpensiones que le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 62,84%, estructurada el 7 de julio de 2014 y de origen común. Afirmó que aportó de forma discontinua al ISS para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte y que al 1 de abril de 1994 contaba con 314,15 semanas pagadas entre el 22 de octubre de 1974 y el 17 de noviembre de 1987; además, reunió 108,85 semanas cotizadas después del 1 de abril de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 2013.

El 22 de octubre de 2014 solicitó la pensión de invalidez ante la demandada, quien la negó a través de Resolución GNR 15323 del 27 de mayo de 2015, con fundamento en que no tenía la densidad prevista en la Ley 860 de 2003. Finalmente aclaró que, dejó de cotizar durante varios años por su delicado estado de salud y su avanzada edad, circunstancias que evidencian su situación de debilidad manifiesta.

Radicación n.° 76604 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calificación de pérdida de capacidad laboral, el número de semanas cotizadas, la reclamación de la pensión de invalidez y su respuesta, de los demás dijo que no le constaban.

En su defensa explicó que el actor no reúne las semanas exigidas en la Ley 860 de 2003, ya que solo tiene 39 semanas aportadas en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Tampoco cumple los requisitos de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, norma aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación demandada, improcedencia de los intereses de mora en aplicación de la condición más beneficiosa y la prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia proferida el 1 de abril de 2016, negó las pretensiones del actor, declaró probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación demandada, por lo que absolvió a la demandada, y condenó en costas al demandante.

Radicación n.° 76604 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia dictada el 11 de octubre de 2016 confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas al promotor del proceso.

Como problema jurídico planteó si resultaba procedente reconocer la pensión de invalidez al demandante, conforme a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Como cuestión previa aclaró que la Corte Constitucional le remitió a ese Tribunal, copia de la sentencia CC T-137-2016, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del actor «hasta que se agotaran los recursos ordinarios ante la jurisdicción laboral», y en virtud de ello, le ordenó a Colpensiones que le reconociera la pensión de invalidez «conforme a los requisitos establecidos en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990», a partir de la fecha en que se consolidó su derecho.

Aplicación del principio de la condición más beneficiosa: en este acápite reiteró que la Corte Constitucional ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del demandante bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, previo análisis del caso concreto y de la viabilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa.

Por esta razón, Radicación n.° 76604 SCLAJPT-10 V.00 5 el colegiado precisó que no efectuaría ningún estudio al respecto, aunque aclaró que su criterio mayoritario es que tal postulado solamente permite acudir a la norma inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez (7 de julio de 2014), esto es, la Ley 100 de 1993 y no al referido reglamento del ISS.

De los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de invalidez: Indicó que el artículo 6 de este reglamento establece dos requisitos para obtener la prestación: i) un estado de invalidez y ii) haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a éste o 300 semanas en cualquier época. Afirmó que la Corte Constitucional encontró cumplidas estas exigencias, y que efectivamente estaban acreditadas en el proceso, pues el Tribunal encontró que, según el dictamen emitido por Colpensiones, el actor presenta una pérdida de capacidad laboral del 62,84% estructurada el 7 de julio de 2014.

Además, estableció que al 1 de abril de 1994 tenía 314,15 semanas cotizadas «en cualquier época», tal como se deriva de la historia laboral de folio 28. En esa medida, indicó que era viable reconocer la pensión de invalidez bajo lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Sin embargo, señaló que en la sentencia CC T-137-2016 la Corte Constitucional «concedió transitoriamente la tutela de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del señor José Lucindo Ortiz, esto es, mientras se agotaban los recursos Radicación n.° 76604 SCLAJPT-10 V.00 6 ordinarios ante la jurisdicción laboral, lo que significa que reconoció que son los jueces laborales los llamados a definir de manera definitiva la controversia aquí presentada».

En atención a ello, advirtió que como el juez constitucional determinó que la pensión debía regularse por el Decreto 758 de 1990, éste debe aplicarse en su integridad. Por tanto, consideró que debía aplicarse el inciso segundo del artículo 9 de tal disposición, el cual establece que «se le otorgará indemnización sustitutiva al asegurado que, sin tener derecho a la pensión de vejez, se invalide después de alcanzar las edades que se señalen en este cuerpo normativo para adquirir esta prestación».

Al respecto, adujo que el demandante nació el 22 de enero de 1952, por tanto, para la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, 7 de julio de 2014, ya había superado la edad de cobertura del seguro de vejez que corresponde a 60 años, la cual cumplió el 22 de enero de 2012. Para ésta última data tan solo contaba con 403,86 semanas, por lo que no cumplió el requisito de 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

En consecuencia, consideró que lo procedente sería efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Aseguró que según el inciso 3 del artículo 9 antes mencionado, el afiliado debe contar por lo menos con 25 semanas cotizadas en el año anterior a la estructuración de la invalidez para obtener la referida indemnización, requisito Radicación n.° 76604 SCLAJPT-10 V.00 7 que no acredita el demandante y, por ende, no le es posible acceder a ella.

Aclaró que, aún si se contabilizaran las semanas aportadas en el año anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993, bajo el entendido de que el presente asunto se analiza a la luz del Acuerdo 049 de 1990, tampoco se encontraría acreditada la densidad de 25 semanas que exige el artículo 9 del reglamento del ISS. Lo anterior, toda vez que el accionante cesó sus aportes el 17 de noviembre de 1987 y solo reanudo sus cotizaciones el 1 de agosto de 2004.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiarán conjuntamente dado que persiguen el mismo fin, denuncian las mismas normas sustanciales y su argumentación es idéntica. Radicación n.° 76604 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del inciso 2 del artículo 9 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los artículos 4, 5, 6, 9 y 10 del mismo Acuerdo, 39 de la Ley 100 de 1993 «en su versión original y con la modificación del artículo 1 de la Ley 860 de 2003», 141 y 272 de la Ley 100 de 1993, 21 del CST, 13, 48 y 53 de la Constitución Política.

Aclara que no discute las siguientes conclusiones fácticas: i) que nació el 22 de enero de 1952; ii) presenta una pérdida de capacidad laboral del 62,84% de origen común, estructurada el 7 de julio de 2014; iii) cuenta con 423 semanas cotizadas en toda su vida, de las cuales, 314,15 fueron sufragadas antes del 1 de abril de 1994; iv) que mediante Resolución GNR 157323 del 27 de mayo de 2015, la demandada le negó la pensión de invalidez; v) en sentencia CC T-137-2016, se concedió el amparo transitorio a los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del demandante y se ordenó a la accionada que le otorgara dicha prestación al actor conforme lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, desde que se consolidó el derecho «hasta que el juez ordinario laboral resuelva de manera definitiva la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez» y, vi) que en virtud del principio de la condición más beneficiosa, la solicitud pensional «debe ser desatada bajo el patrocinio del Decreto 758 de 1990».

Radicación n.° 76604 SCLAJPT-10 V.00 9 Luego de recordar lo considerado por el Tribunal en la sentencia impugnada y el texto del artículo 9 del Acuerdo 049 de 1990, señala que no discute la conclusión del colegiado en cuanto a que en este caso sería viable acceder al reconocimiento pensional en los términos del mencionado reglamento del ISS en virtud de la condición más beneficiosa, «acogiendo para ello los postulados esgrimidos en la sentencia CC T-137-2016».

No obstante, advierte que el juez plural incurrió en error al considerar que, pese a estar cumplidos los requisitos para ello, no era dable ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez, en razón a que el siniestro se estructuró con posterioridad al cumplimiento de la edad mínima para obtener la pensión de vejez (60 años). Afirma que esta interpretación de la norma acusada resulta equivocada, como quiera que, pretender que el hecho de haber superado la edad mínima para pensión de vejez impida obtener la prestación por invalidez, contraría los «principios, postulados y garantías constitucionales y del sistema de seguridad social, como el de universalidad en la cobertura e integridad en las prestaciones».

Aduce que para demostrar su acusación resulta suficiente traer a colación la decisión CSJ SL 12 sep. 1997, rad. 9860, de la cual cita varios apartes y en la que se expuso que es equivocado derivar del artículo 9 del Acuerdo 049 de 1990, que quien ha cumplido los requisitos para obtener la pensión de invalidez en los términos del artículo 6 de dicho reglamento, pierda tal Radicación n.° 76604 SCLAJPT-10 V.00 10 derecho por contar con 60 años de edad para cuando se estructuró tal contingencia. VII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del inciso 2 del artículo 9 del Acuerdo 049 de 1990 en relación con los artículos 4, 5, 6, 9 y 10 de este reglamento del ISS, 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y con la modificación del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, 141 y 272 de la Ley 100 de 1993, 21 del CST, 13, 48 y 53 de la Constitución Política.

Aclara que, aunque este cargo presenta una estructura argumentativa similar al anterior, se formula bajo la modalidad de aplicación indebida, dado que, en casos como el presente «la línea que separa esta modalidad con la interpretación errónea se difumina con tal sutileza que resulta pertinente atacar la decisión recurrida bajo las dos modalidades».

En efecto, como lo advierte el censor, para demostrar este cargo plantea los mismos argumentos expuestos frente a la primera acusación. Como consideraciones de instancia esgrime que se debe mantener incólume la conclusión del colegiado en cuanto a la procedencia de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para definir el derecho pensional y que cuenta con 300 semanas Radicación n.° 76604 SCLAJPT-10 V.00 11 cotizadas al 1 de abril de 1994.

Con base en ello y lo dispuesto en la sentencia CC T-137-2016, pide condenar a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 7 de julio de 2014, la indexación e intereses moratorios y se le autorice para que compense las mesadas ya recibidas en virtud del amparo constitucional. VIII. RÉPLICA La entidad demandada presenta oposición conjunta a los cargos.

Señala que en razón a que la invalidez del actor se estructuró en el año 2014, la única norma aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa es la Ley 100 de 1993 en su redacción original, por ser la disposición inmediatamente anterior a la vigente para el momento en que se presentó el siniestro; sin que sea dable acudir al Acuerdo 049 de 1990.

Precisa que así se ha considerado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en decisión CSJ SL 9 dic. 2008, rad. 32642. Adicionalmente, dice que la aplicación del postulado constitucional referido en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 860 de 2003 es temporal, no indefinido, y solo opera en los eventos en que la invalidez se estructure dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de esta última norma, lo que no ocurre en este caso.

Radicación n.° 76604 SCLAJPT-10 V.00 12 IX. CONSIDERACIONES El colegiado precisó que la Corte Constitucional en decisión CC T-137-2016 había ordenado a Colpensiones que concediera la pensión de invalidez al actor en los términos del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa; por tanto, señaló que respecto a la aplicación de este postulado no efectuaría ningún análisis.

Partiendo de lo anterior, señaló que el demandante contaba con más de 300 semanas cotizadas al 1 de abril de 1994, por lo que resultaría viable otorgar la prestación reclamada en las condiciones solicitadas por el actor. Sin embargo, adujo que como la pensión de invalidez debía regirse por el mencionado reglamento del ISS en su integridad, era necesario tener en cuenta que según el inciso 2 de su artículo 9, si la invalidez se estructura luego de que el afiliado cumplió la edad mínima exigida para la pensión de vejez, como ocurre en este caso, lo procedente era conceder la indemnización sustitutiva.

Aunque en el segundo cargo la parte recurrente señala que la anterior decisión es equivocada porque el Tribunal incurrió en una indebida aplicación del inciso 2 del artículo 9 del Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que no formula ninguna explicación al respecto, ni sustenta en debida forma por qué razón considera que se presentó este desacierto.

Se limita a señalar que plantea esta acusación dado que «la línea que separa esta modalidad con la interpretación errónea se difumina con tal sutileza, que resulta pertinente atacar la Radicación n.° 76604 SCLAJPT-10 V.00 13 decisión recurrida bajo las dos modalidades», pero no explica en qué consistió la aplicación indebida de la norma denunciada.

De hecho, se remite a los mismos argumentos del primer cargo para sustentar la interpretación errónea del precepto acusado, lo cual es improcedente. De ahí que no sea posible abordar el análisis de fondo de la segunda acusación por cuanto no se sustentó correctamente. Ahora, como se dijo, en el primer cargo el censor le endilga al juzgador la equivocada interpretación del referido inciso 2 del artículo 9 del Acuerdo 049 de 1990; aunque su sustentación se limita a señalar que la intelección del colegiado resulta contraria a los principios y garantías constitucionales y del sistema de seguridad social, sin demostrar tal afirmación ni explicar por qué razón las conclusiones del colegiado llevarían a la transgresión de los postulados superiores.

Debe recordarse que bajo la modalidad o submotivo elegido por el recurrente, es necesario efectuar una comparación entre la comprensión que el Tribunal le dio a la norma jurídica con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al realizar el estudio del precepto normativo se pueda verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no el correcto.

Por ello, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante (CSJ SL 7 ag. 2010, rad. 39986). Radicación n.° 76604 SCLAJPT-10 V.00 14 En esa medida, el recurso formulado por el recurrente en verdad no resulta un modelo a seguir. No obstante, las deficiencias de la primera acusación pueden superarse, como quiera que para la Sala sería dable colegir que se pretendió sustentar que la equivocada intelección del inciso 2 del artículo 9 del Acuerdo 049 de 1990, consistió en considerar improcedente el reconocimiento de la pensión de invalidez en razón a la edad del actor, porque a su juicio, tal entendimiento difiere del criterio expuesto en la decisión CSJ SL 12 sep. 1997 rad. 9860, en la que se señaló que la referida edad no impedía otorgar dicha prestación. Lo anterior, porque se argumentó que negar el reconocimiento de la prestación de invalidez por haber cumplido la edad para la pensión de vejez antes de la estructuración del siniestro, implicaba una violación a postulados constitucionales y del sistema de seguridad social, y para demostrarlo «resultaba suficiente» atender el criterio expuesto en dicha providencia, para lo cual citó sus consideraciones en las que, precisamente, se expone cuál es la interpretación acertada del precepto denunciado.

Bajo estas precisiones, la Sala encuentra que le asiste razón al censor, como quiera que ha sido postura reiterada de esta corporación que el derecho a la pensión de invalidez consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 no se pierde por el hecho de que se cause luego de cumplida la edad mínima para obtener la pensión de vejez; concluir lo contrario no consulta los fines del sistema de seguridad social, como los de universalidad y ampliación de la cobertura que deben Radicación n.° 76604 SCLAJPT-10 V.00 15 guiar la hermenéutica de normas como la denunciada, pues lo que se busca es la protección del afiliado frente a los diferentes riesgos asegurados.

El inciso 2 del artículo 9 del mencionado reglamento del ISS consagra una indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, para aquellos eventos en que surge tal contingencia, pero el afiliado no cuenta con las semanas de cotizaciones requeridas para obtener la pensión respectiva. Pero de ninguna manera pretende negar la prestación de invalidez pese a tener derecho, por el hecho de que tenga cumplida la edad para pensión de vejez y no reúna el tiempo de cotizaciones exigido para obtener esta última.

No puede admitirse que por haber superado la edad en la que se aspira dejar de laborar, esto es, la edad mínima para cubrir el riesgo de vejez, el asegurado no pueda obtener una pensión por invalidez de reunirse los requisitos para ello. Esta circunstancia no puede generar una discriminación de los afiliados, por el contrario, debe ser motivo de especial protección; de ahí que se desconocería el principio de universalidad del sistema si se restringe el reconocimiento de la pensión de invalidez, como lo hizo el Tribunal en un equivocado entendimiento de la norma denunciada.

En relación con este asunto, en decisión CSJ SL 25 nov. 1996, rad. 8929 se expresó: Conviene dejar sentado que para la Corte resulta equivocado el entendimiento que tiene el recurrente del inciso segundo del artículo 9° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 Radicación n.° 76604 SCLAJPT-10 V.00 16 del mismo año, pues contradirá los postulados de la seguridad social la interpretación que permitiera concluir que una persona que reúne los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez previstos en el artículo 6° del citado reglamento, pierda tal derecho por la circunstancia de tener 60 años de edad cuando se le declaró inválido, sin haber cumplido los requisitos para obtener la pensión de vejez, pero que tampoco tenga derecho a la pensión de invalidez porque no adquirió el derecho a la de vejez.

La interpretación más razonable fue la que hicieron los falladores de instancia, porque a la par que consulta los fines de la seguridad social, permite entender que la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez fue creada para proteger a los asegurados que sufren la contingencia que los invalida para trabajar mas no cumplen los requisitos legalmente previstos para que se cause el derecho, y no para negarle esa pensión a quienes reuniendo cabalmente los requisitos, no llenan los exigidos para adquirir el derecho a una prestación que cubre un riesgo diferente, como es la pensión de vejez.

Por ello, lo acertado es interpretar el mencionado inciso dentro del contexto de la norma que consagra la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, armonizándolo con las demás disposiciones que regulan dicha prestación, y no en forma aislada, equivocando su sentido y cercenando su alcance en razón de interpretarlo con apego a lo literal del texto, pero sin consultar los fines de justicia y seguridad social que deben servir de guía siempre que se trate de interpretar esta clase de normas.

Esta decisión fue reiterada en la providencia invocada por el censor, CSJ SL 12 sep. 1997, rad. 9860 en la que se señaló: Dado que el Tribunal expresamente asentó que la normatividad aplicable a los hechos en litigio era el Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a pesar de ser innegable que en el fallo expresamente no se refirió́ al artículo 10 de dicho acuerdo y que de manera explicita únicamente mencionó los artículos 4°, 5° y 6° del mismo, no es menos cierto que las razones que adujo para absolver de la pensión de invalidez obligan a considerar que su conclusión es consecuencia de una equivocada inteligencia de dicho reglamento del seguro social. […] el Tribunal entiende que no se puede adquirir el derecho a la pensión de invalidez aunque se reúnan los requisitos para ello si ya se ha superado la edad mínima para obtener el derecho a la pensión de vejez, inteligencia de lo preceptuado por el Acuerdo Radicación n.° 76604 SCLAJPT-10 V.00 17 49 de 1990 que es contraria a su genuino sentido, por lo que debe concluirse que ciertamente el fallador de alzada incurrió en un yerro hermenéutico que involucra el artículo 10, puesto que todas las disposiciones correspondientes al capítulo sobre prestaciones del riesgo de invalidez de origen común, o sea, las enumeradas del artículo 4° al 11, regulan un solo instituto jurídico.

Sobre este punto de derecho esta Sala de la Corte, interpretando dicho acuerdo del Instituto de Seguros Sociales, dijo exactamente lo contrario a lo expresado en el fallo recurrido y a la tesis que sostiene esta entidad al replicar el cargo. Dicha interpretación la hizo en la sentencia de 25 de noviembre de 1996 (Rad. 8929) a propósito del tema de la indemnización sustitutiva de la invalidez por riesgo común […] Por tal razón, igualmente incorrectos resultan los criterios expuestos por el opositor en su escrito de réplica, pues va en contra de toda lógica y sentido de la equidad considerar que por haber salido de la "edad laborativa" las personas que hayan superado las edades mínimas para pensionarse por vejez no puedan adquirir una invalidez, como tampoco obtener una pensión que permita atender esa eventualidad, ya que ello sería tanto como admitir que el sistema de seguridad social no cubre el riesgo para ese grupo de personas, lo que claramente atentaría contra los principios de la universalidad en la cobertura y de la integridad en las prestaciones, universalmente reconocidos y actualmente elevados a norma constitucional al ser expresamente consagrados en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991.

La edad provecta de los afiliados no puede ser causa de discriminación sino, por el contrario, precisamente debe ser motivo de especial reconocimiento y atención por la seguridad social, y mucho más cuando con sus cotizaciones ellos han contribuido a su financiación. Ante la derogatoria del inciso segundo del artículo 9° del Acuerdo 49 de 1990 -que concedía indemnización sustitutiva al asegurado que sin tener derecho a la pensión de vejez se invalidara después de alcanzar las edades para obtener el derecho a esta pensión- la equivocada interpretación de las normas relacionadas con la pensión de invalidez por riesgo común para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, planteada por esta entidad en su réplica, implica dejar sin ninguna clase de protección frente al riesgo de Invalidez a los afiliados o asegurados que cumplan más de 55 ó de 60 años de edad, según sean mujeres u hombres, pues para obtener la pensión respectiva tendrán que cumplir los requisitos exigidos para la cobertura de un riesgo diferente, como es el de vejez; razonamiento que es equivocado porque el hecho de que sea cierto que la pensión de invalidez se convierte en pensión de vejez cuando se cumple la edad mínima para adquirir Radicación n.° 76604 SCLAJPT-10 V.00 18 esta prestación, según el artículo 10 del Acuerdo 49 de 1990, no significa que después de cumplida esa edad inmediatamente se modifiquen las exigencias para adquirir la pensión de invalidez de origen común, haciendo más gravosa la situación de esa persona al requerir de una mayor densidad de cotizaciones.

En tal hipótesis lo que varía es la naturaleza de la pensión que ya ha sido reconocida, mas no las condiciones que deben reunirse para obtenerla, las que siguen siendo exactamente las mismas. Recientemente, en decisión CSJ SL2991-2020 esta Corte reiteró el anterior criterio, al señalar que la derogatoria del inciso 2 del artículo 9 del Acuerdo 049 de 1990 ya la había advertido esta Sala desde hace más de dos décadas en la CSJ SL, 12 sep. 1997. rad. 9860, en la que a propósito de ello adoctrinó que resultaba equivocado aseverar que una persona que reúne los requisitos para ser acreedora a la pensión de invalidez pierda tal derecho por la circunstancia de tener 55 o 60 años de edad, según sea el caso, sin haber cumplido las exigencias para obtener la pensión de vejez, en tanto bajo tal entendido quedaría sin ninguna protección frente al riesgo de invalidez, inferencia que no consulta los fines de la seguridad social (CSJ SL2991-2020).

De esta manera, queda en evidencia el error jurídico del Tribunal, pues su interpretación del artículo 9 del Acuerdo 049 de 1990 no se ajusta al texto normativo ni atiende los objetivos del sistema de seguridad social, en especial, la protección de los asegurados frente al riesgo de invalidez, tal como lo ha reiterado esta Corte. Sin embargo, a pesar de esta equivocación, la Sala no casará la decisión impugnada, toda vez que en instancia llegaría a la misma conclusión absolutoria del Tribunal frente Radicación n.° 76604 SCLAJPT-10 V.00 19 a la pensión de invalidez, pues, contrario a lo señalado en la sentencia impugnada, en este evento no es posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa y menos aún, con base en el Acuerdo 049 de 1990.

Además, la decisión de tutela que amparó los derechos fundamentales del actor, tampoco señaló la forma o régimen que debía aplicar el juez laboral para resolver de manera definitiva la solicitud de pensión. Es criterio reiterado de esta Corte que el derecho a la pensión de invalidez, en principio, debe dirimirse a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento en que se estructura tal siniestro.

En ese sentido, como en este caso, este suceso ocurrió el 7 de julio de 2014, la disposición que, principalmente gobierna la situación pensional, es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Ahora bien, ante la ausencia normativa de un régimen de transición, la jurisprudencia de esta Sala ha permitido la concesión del derecho a la referida prestación bajo el cumplimiento de los requisitos consagrados en la disposición inmediatamente anterior a la norma vigente con el propósito de garantizar y proteger a quienes, al momento del tránsito legislativo, tenían consolidada una expectativa, tal como se expuso en decisión CSJ SL, 28 jul. 2012, rad. 38674, reiterada en CSJ SL 622-2021.

Lo anterior en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa el cual tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. Radicación n.° 76604 SCLAJPT-10 V.00 20 b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición. e) Se aplica no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma. g) No es absoluto ni atemporal (sentencias CSJ SL2358- 2017 y CSJ SL1884-2020).

En relación con ésta última particularidad, ha resaltado la Corte que la aplicación de la condición más beneficiosa debe ser proporcional y razonable, con el objeto de proteger expectativas legítimas ante un cambio normativo, pero sin que pueda utilizarse para perpetuar un régimen pensional anterior e impedir que las reformas legislativas en la materia se hagan efectivas.

Así se precisó recientemente en decisión CSJ SL1884-2020, al referirse al postulado analizado: La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo Radicación n.° 76604 SCLAJPT-10 V.00 21 vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado.

Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras palabras, su aplicación debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social.

Así, desde la decisión CSJ SL2358-2017, se definió una temporalidad para la aplicación de este principio, y se fijó un límite de tres años contados desde la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, a favor de quienes tenían una expectativa legítima. Por ende, la condición más beneficiosa tendría aplicación únicamente cuando la invalidez del afiliado surge entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, después de esta fecha se aplica el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, sin que sea posible acudir a la legislación anterior en virtud del referido postulado constitucional.

De igual forma, se ha reiterado que, en virtud de la condición más beneficiosa, solamente es posible acudir al Radicación n.° 76604 SCLAJPT-10 V.00 22 régimen pensional inmediatamente anterior, sin que sea viable aplicar la ley de forma plusultractiva, esto es, hacer una búsqueda histórica de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del afiliado, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.

Esa ha sido la postura de la Sala expuesta entre otras en providencias CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016 y CSJ SL15617-2016. Aplicar de esta manera el postulado de la condición más beneficiosa, permite garantizar la materialización y efectividad de la libertad de configuración legislativa en materia pensional, pues la misma perdería sentido si a pesar de introducir reformas a este sistema, las normas anteriores se mantienen indefinidamente en el tiempo.

Ello impediría lograr los propósitos económicos y sociales del cambio normativo. Además, debe tenerse en cuenta que si por esencia, un régimen de transición es temporal, no existe justificación alguna para que la aplicación de la condición más beneficiosa sea indefinida, pues tienen el mismo objeto, proteger expectativas legítimas ante una reforma legislativa.

Una tercera razón para restringir la aplicación de este principio a la norma inmediatamente anterior, guarda relación con la preservación de la seguridad jurídica, pues se ofrece certeza al ciudadano sobre las disposiciones legales que se tendrán en cuenta para resolver la controversia, sin Radicación n.° 76604 SCLAJPT-10 V.00 23 que el juzgador pueda efectuar una búsqueda histórica de la legislación que resulte más conveniente en cada caso.

Un entendimiento más amplio o indefinido de este postulado, generaría una desafortunada incertidumbre respecto de las reglas para obtener el derecho pensional. Así fue considerado por esta corporación en reciente providencia, al reiterar su criterio en cuanto a la improcedencia de dar aplicación plusultractiva a la ley, en virtud de la condición más beneficiosa, y con ello dar cumplimiento al principio de transparencia y con la carga argumentativa correspondiente, a efectos de separarse del criterio expuesto por la Corte Constitucional en fallos de tutela.

De esta manera, en proveído CSJ SL1884-2020 se explicaron las razones por las cuales tal postulado debe ser aplicado de manera limitada y restrictiva, solo respecto del régimen inmediatamente anterior. Al respecto, entre otros argumentos, allí se precisó: De ahí, que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: (i) Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorios todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. ii) Si los regímenes de transición, en esencia, siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende.

(iii) Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor Radicación n.° 76604 SCLAJPT-10 V.00 24 fundamental: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma que más convenga a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que puede cambiar el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. En este punto debe precisarse que, aunque la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales del actor y en virtud de ello, le ordenó a Colpensiones otorgar la prestación discutida en los términos del Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que señaló que dicho amparo sería transitorio, reservando la resolución definitiva del derecho a la jurisdicción ordinaria.

Debe tenerse en cuenta que el destinatario de la orden de aplicar el mencionado reglamento del ISS dispuesta en sentencia CC T-137-2016, fue el ente encargado del reconocimiento pensional y no el juez laboral, de hecho, el Tribunal Constitucional admitió que la orden de tutela tendría vigencia solo hasta cuando se resolviera definitivamente el derecho en esta jurisdicción. En esa medida, al no existir condicionamiento alguno respecto de la decisión que debe adoptarse en este proceso judicial, esta Sala acoge los criterios antes expuestos en la sentencia citada, para apartarse de la postura del Tribunal Radicación n.° 76604 SCLAJPT-10 V.00 25 Constitucional en la materia, con base en la sustentación requerida y ya expuesta para el efecto.

Así las cosas, se concluye que la aplicación de la condición más beneficiosa no resulta absoluta e ilimitada, sino que debe atender reglas como las precisadas por la jurisprudencia de esta Corte, según las cuales, solamente es posible acudir a la normatividad pensional inmediatamente anterior a la vigente para el momento del siniestro, y además, tratándose del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, solamente opera en los casos en que la estructuración de la invalidez ocurre dentro de los tres años siguientes a la vigencia de esta última disposición, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006.

Siendo ello así, en el presente asunto no podría acudirse al postulado de la condición más beneficiosa para definir el derecho pensional del actor, toda vez que su invalidez se estructuró el 7 de julio de 2014, esto es, después del trienio antes referido. Y en todo caso, aún si ello fuese posible, solamente se podría aplicar la norma inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993 en su redacción original y no el reglamento del ISS invocado por el demandante.

Se reitera que mediante la decisión CC T-137 de 2016, el juez constitucional amparó transitoriamente los derechos fundamentales del actor, «mientras se agotan los recursos ordinarios ante la jurisdicción laboral»; y en virtud de ello Radicación n.° 76604 SCLAJPT-10 V.00 26 ordenó a la administradora de pensiones asumir el reconocimiento de la pensión de invalidez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 «hasta que el juez ordinario laboral resuelva de manera definitiva la solicitud de reconocimiento de esta prestación formulada por el actor».

Por tal razón, de manera expresa se indicó en el numeral segundo de la parte resolutiva de la referida sentencia de tutela que:

SEGUNDO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca la pensión de invalidez al señor José Lucindo Ciro Ortiz conforme a los requisitos establecidos en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, a partir de la fecha en que se consolidó su derecho.

Esta orden estará vigente hasta que el juez ordinario laboral resuelva de manera definitiva la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez formulada por el señor Ciro Ortiz. En esa medida, el amparo de tutela transitorio no condicionó los términos en que debe resolverse el derecho pensional en la jurisdicción ordinaria, sino que reconoció que ello finalmente era competencia del juez natural.

Por las razones expuestas, aunque el cargo es fundado no se casa la sentencia impugnada. Esta misma razón conlleva la no imposición de costas en el recurso extraordinario. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 76604 SCLAJPT-10 V.00 27 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 11 de octubre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ LUCINDO CIRO ORTÍZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.