CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2939-2020 Radicación n.° 73194 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CENEIDA MUÑOZ contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, al que se vinculó SABINA CUADROS como litis consorte necesaria.
I.
ANTECEDENTES CENEIDA MUÑOZ demandó a COLPENSIONES, para que se condenara a reconocerle la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su compañero permanente, Marco Fidel Velasco, a partir del 27 de noviembre de 2008, Radicación n.° 73194 SCLAJPT-10 V.00 2 las mesadas dejadas de percibir y las que se causaren, junto con las primas de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación y las costas.
Narró, que vivió con el señor Velasco durante más de 12 años, hasta el 27 de noviembre de 2008, cuando falleció; que compartieron techo, mesa y lecho; que no tuvieron hijos en común «[ni él los tuvo con otra mujer]»; que era beneficiario de una pensión de vejez reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES, desde el 24 de enero de 2003; que él sostenía el hogar económicamente; que solicitó a la demandada la sustitución pensional; que le fue negada mediante Resolución n.° 3139 del 8 de noviembre de 2011, aduciendo que su compañero en una declaración extraprocesal, manifestó que vivía en unión libre con SABINA CUADROS, con quien tenía «3 supuestos hijos», MAVC, JHVC y VVC, que en la misma autorizaba a su hermana María Guerín Velasco, para que administrara los recursos de sus descendientes, incluida la mesada pensional (la cual aún no se había causado); que ello era una «circunstancia […] inconsistente y muy sospechosa»; que la hermana fue llamada a rendir versión libre y espontánea ante la trabajadora social del ISS, en la cual precisó que no conocía a la señora Cuadros ni a los supuestos hijos (f.° 4 a 11, cuaderno del Juzgado).
COLPENSIONES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el causante era beneficiario de una pensión de vejez, la negativa a la sustitución pensional elevada por la accionante, los hijos relacionados en la declaración extrajudicial y la designación de la hermana Radicación n.° 73194 SCLAJPT-10 V.00 3 para recibir la pensión a nombre de ellos.
Sobre los demás dijo no constarle, por no ser de su conocimiento o porque la carpeta administrativa del señor Velasco se encontraba en poder del ISS, por lo que debían ser probados. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada (f.° 38 a 41, ibídem).
Mediante auto del 15 de octubre de 2012, se integró como litis consorte necesaria a SABINA CUADROS (f.° 26, ib), quien dio contestación a la demanda por medio de curador, el cual manifestó no aceptar ni oponerse a las pretensiones, ateniéndose a lo que resultara probado; en cuanto a los hechos, asintió que el causante era beneficiario de una pensión de vejez, la declaración extraprocesal y su contenido; sobre los demás dijo no ser tales o no constarle.
No formuló excepciones de fondo (f.° 63 a 64, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el 20 de octubre de 2014, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora CENEIDA MUÑOZ […], es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera del pensionado fallecido MARCO FIDEL VELASCO.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES — COLPENSIONES a pagar a la señora CENEIDA Radicación n.° 73194 SCLAJPT-10 V.00 4 MUÑOZ por concepto de pensión de sobreviviente del causante MARCO FIDEL VELASCO partir del 27 de noviembre de 2008 la sustitución pensional que él generó con su muerte, con los incrementos legales y mesadas adiciónales de junio y diciembre, mientras subsista su derecho, cuyo retroactivo hasta el 30 de octubre de 2014 asciende a $45.555.515,09 la mesada pensional durante el año 2014 es de $616.000 mensuales.
La entidad demandada se grava con intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 19 de enero de 2011 y sobre las mesadas causadas desde el 27 de noviembre de 2008 en adelante hasta cuando sean canceladas.
CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para descontar de las mesadas pensionales, incluido del retroactivo, los valores tendientes a sufragar los aportes correspondientes a la Entidad Prestadora De Salud (E.P.S), escogida por la demandante.
QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones de la litisconsorte necesaria CUADROS.
SEXTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES y en favor de la actora, se fija las agencias en derecho en suma de 7 SMLMV. Liquídense por Secretaria.
SÉPTIMO: CONSULTA la presente providencia con el Superior en el evento de no ser apelada (CD f.° 77, en relación con el acta de f.° 74, ibídem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2015, al resolver la apelación de la demandada y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la litis consorte, modificó los numeral 1° al 4° de la sentencia del Juzgado, absolviendo a la administradora de pensiones de las pretensiones y condenó en costas.
Precisó, que debía determinar si la demandante o SABINA CUADROS, acreditaron haber convivido con el causante, durante cinco años continuos con anterioridad a Radicación n.° 73194 SCLAJPT-10 V.00 5 la muerte; que se encontraba fuera de discusión: i) que el señor Velasco gozaba de una pensión de vejez, otorgada mediante Resolución n.° 076 de 2003 (f.° 67, ibídem); ii) que falleció el 27 de noviembre de 2008 (f.° 14 ib); iii) que en Resolución n.° 3139 de 2011, se le negó la sustitución a la actora y, iv) que la norma vigente a la fecha de la muerte era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Señaló, que ninguna acreditó haber vivido con el causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento, por lo que no les asistía derecho a la prestación; que de acuerdo a la sentencia CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 31921, la convivencia se caracteriza por el afecto, auxilio mutuo, vocación de solidaridad, estabilidad y responsabilidad, los cuales son elementos naturales a una relación de pareja estable.
Refirió, que el interrogatorio de parte de la demandante, presentaba inconsistencias al manifestar que, i) «convivió con el señor Marco Aurelio Velasco, incurriendo en imprecisión hasta en el nombre del causante pues es Marco Fidel Velasco»; ii) que la cohabitación se desarrolló en el Patía (sin indicar fecha), iii) que «vivieron en Cali hace aproximadamente 8 años en la casa de su cuñada María pero que regresaron al Patía donde se enfermó»; iv) que su cuñada era quien se encargaba de cuidar a su compañero durante la enfermedad; v) que él duro tres años enfermó y que ambas estuvieron presentes cuando falleció. Radicación n.° 73194 SCLAJPT-10 V.00 6 En contraste, María Guerín Velasco, en su testimonio señaló que, i) la accionante y su hermano vivieron todo el tiempo en una vereda del Cauca desde que se conocieron; ii) que su hermano estuvo enfermo dos meses y quien lo cuidó fue la demandante; iii) que ella lo acompañaba al seguro y que visitó a la pareja para una semana santa; iv) que no conocía a la otra persona convocada al proceso y que no recordaba la fecha en que «SABINA CUADROS inició la convivencia con su hermano, incurriendo también en imprecisión en el nombre».
Adujo, que reconocía que el bajo nivel de escolaridad, no le permitió a Luciano Luligo y Janeth González, expresarse en debida forma, sin embargo, sus declaraciones no eran eficaces probatoriamente, porque no demostraron la convivencia entre la accionante y el causante; que el primero, contradijo lo dicho por la demandante pues indicó que, i) conocía a la pareja desde el año 2000; ii) que vivían solos en el barrio San Luis de Cali; iii) que los visitó una vez cuando el señor Velasco estaba enfermo y, iv) que quien lo cuidaba era la señora Ceneida; que en dichas declaraciones «se denota un lenguaje preconcebido, esa identidad de forma hace suponer identidad de inspiración, es decir, un convenio anterior y común para estar de acuerdo en la atestación de un hecho», por lo que de ellas no se desprendía una convivencia efectiva.
Agregó, que en la investigación administrativa adelantada por el ISS hoy COLPENSIONES, la accionante dijo que, i) vivió en el Patía con su compañero 4 o 5 años, ii) Radicación n.° 73194 SCLAJPT-10 V.00 7 que cuando se enfermó de «asma» (sin precisar fecha), su hermana María se lo llevó para Cali, porque allá tenían mejores recursos para cuidarlo; iii) que ella siguió viviendo en el Patía y lo iba a visitar, iv) que no se encontraba con él cuándo falleció, por lo que desconocía donde murió y, v) que no recordaba la fecha del deceso; que esto resultaba contradictorio a lo dicho por ella en el interrogatorio de parte rendido dentro del proceso; que igual situación se presentaba con lo narrado por la hermana del fallecido en la investigación administrativa, pues relató que i) la demandante y su hermano vivieron todo el tiempo en el Patía, ii) que cuando se enfermó vivía con ella en Cali y, iii) que Ceneida lo visitaba; que esa investigación no fue tachada de falsa por la demandante.
Concluyó, que el causante, el 30 de marzo del 2002, rindió una declaración ante notario, en la que dijo que vivía solo desde hacía cinco años y que convivió con SABINA CUADROS con quien tuvo 3 hijos; que ese documento no constituía prueba por sí solo, por lo que no declararía la nulidad del proceso, para que se integrara a los supuestos tres hijos; que además, la hermana dijo que él no podía tener hijos, por lo que no conocía de la existencia de los señalados; que esa declaración, estudiada en conjunto con la «solicitud de prestaciones económicas y la lista de chequeo que debe contener el formulario único», diligenciados por el causante el 27 de mayo de 2002, cuando solicitó la pensión de vejez, constituyen un indicio de que para esa época, no tenía compañera ni cónyuge, porque no lo informó; lo cual también contradice lo dicho por los testigos, quienes afirmaron que la Radicación n.° 73194 SCLAJPT-10 V.00 8 convivencia se dio por espacio de 15 años entre 1993 y 2008 (CD de f.° 16, en relación con el acta de f.° 13 a 15, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «revoque» la de primer grado «y en su lugar conceda las pretensiones de la demanda referente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho […] por cumplir con los requisitos legales del artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 […]» (f.° 6, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por COLPENSIONES. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, de «violación indirecta del artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993». Sostiene, que dicha violación proviene de: […] la indebida apreciación de la prueba testimonial surtida por las señoras CENEIDA MUÑOZ y MARÍA GUERÍN VELASCO dentro Radicación n.° 73194 SCLAJPT-10 V.00 9 del presente proceso por parte del Tribunal […] consistente en error de hecho, al desestimar lo manifestado por las testigos presenciales cercanas al causante MARCO FIDEL VELASCO […], pruebas que el a quo debió valorar bajo el imperio del principio de la sana critica, omisión y apreciación errónea que han generado un perjuicio injustificado a los derechos de mi poderdante: a) en relación con el interrogatorio surtido a la señora CENEIDA MUÑOZ, manifiesta la Sala “[…] que se cuenta con el interrogatorio de parte que absolvió la demandante, quien señaló haber convivido durante 15 años hasta la fecha de fallecimiento con el señor MARCO AURELIO VELASCO, incurriendo en imprecisión pues el nombre del causante era MARCO FIDEL VELASCO”.
Plantea, que «la mala apreciación de la prueba testimonial», se dio porque el Tribunal «deja al lastre» que la demandante es una campesina bastante tímida; que solo estudió hasta el primer año de primaria, lo que la limita a la hora de comunicarse y afrontar una diligencia que resulta atemorizante y confusa; que la imprecisión en el nombre del causante es salvable, por lo que no constituye falsedad o contradicción como lo vio el Juzgador.
Sostiene que, «b) adicionalmente la Sala indica que la señora CENEIDA MUÑOZ manifestó que vivió en Cali aproximadamente hace 8 años en la casa de la cuñada MARÍA, pero que regresaron al Patía donde él se enfermó», de donde se observa una errada apreciación porque, […] si bien ella al dar respuesta a lo cuestionado por el Juez de instancia, específicamente en el minuto 10:18 de la audiencia de pruebas (donde le pregunta a la citada, que si todo el tiempo ella convivió con el causante en el Patía), y ella contesta: "NO SEÑOR ESTUVIMOS VIVIENDO EN LA CASA DE MI CUÑADA, MARÍA" a lo que seguidamente el Juez pregunta ¿Dónde? Y ella responde: "AQUÍ EN CALI".
Y el Juez nuevamente pregunta ¿en qué tiempo? Y ella responde: "ESTUVIMOS VIVIENDO APROXIMADAMENTE HACE OCHO AÑOS, ESTUVIMOS VIVIENDO ALLÍ Y LUEGO NOS FUIMOS PA ALLÁ" (haciendo referencia es al lugar de donde proviene, es decir, el Patía lugar donde el señor se enfermó inicialmente) (sic). Radicación n.° 73194 SCLAJPT-10 V.00 10 Manifiesta, que el Tribunal a pesar de conocer las circunstancias académicas y sociales que afectan su comunicación y expresión, no tuvo en cuenta que la declarante se refería a que hacía ocho años vivió en Cali con su cuñada, quien acogió al causante en su casa, debido a su estado de salud y no que llevaba ocho años viviendo en esa ciudad, como se mal entendió; que ese término, corresponden al lapso transcurrido desde el año de la muerte -2008-, hasta cuando se rindió el interrogatorio -2016-; que debido a sus limitaciones, las respuestas son un poco desorganizadas, lo que no quiere decir, que sean falsas o contradictorias; que la segunda instancia por contar con un grado más alto de conocimiento, debió ser cautelosa en el análisis de las respuestas.
Añade, que «c) En relación al testimonio surtido por la señora María Guerín Velasco, manifiesta la Sala que ella dijo: “Que no conoce a la señora SABINA CUADROS y que no recuerda la fecha en que SABINA CUADROS inició la convivencia con su hermano, incurriendo también en imprecisión del nombre"», lo que fue mal apreciado, porque el Juzgador se apega literalmente a los errores involuntarios del testigo, para sustentar su decisión; que se incurrió en un error al ocuparse de situaciones superadas, como la señora Cuadros y los supuestos hijos; que sobre el «informe investigativo», en el que se dice que el causante convivió con la mujer mencionada y procrearon tres hijos «resulta bastante extraño que la Sala tenga en cuenta un informe», en el que se relacionan unos hijos que ni siquiera su hermana Radicación n.° 73194 SCLAJPT-10 V.00 11 conoce, aunado a que no podía procrear por un accidente que padeció y que, de haberlos tenido, debían ser beneficiarios de los servicios de salud; que con lo anterior se busca desconocer el derecho que le asiste.
Señala, que el Tribunal apreció erróneamente las «pruebas testimoniales»; que se ocupó de señalar dificultades oratorias; que se dejaron de lado la funciones de ejercer la justicia laboral, analizando las características propias de cada caso; que debió apegarse al principio del «enfoque diferencial» (f.° 5 a 10, ibídem). VII. RÉPLICA Argumenta, que el cargo presenta múltiples defectos técnicos que impiden su prosperidad, en razón a que: i) acusa un sub motivo de violación inexistente, ii) no se especifican los errores de hecho en que incurrió el Juzgador, no se argumenta en que consistieron, ni cual debió ser el proceder acertado; iii) las pruebas testimoniales no son calificadas en casación y, iv) no se atacaron los pilares fundamentales del fallo, por lo que el recurso se asemeja a un alegato de instancia. Agrega que, el Colegiado no incurrió en ningún yerro, pues la demandante no demostró una real y efectiva convivencia con el causante, al menos durante los 5 años anteriores a la muerte, como lo establece la ley que gobierna el asunto y como se ha establecido en las sentencias CSJ SL, Radicación n.° 73194 SCLAJPT-10 V.00 12 12 feb. 2014, rad. 45258 y la CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42631 (f.° 29 a 34, ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES Reitera la Corte que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corporación pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación por salto del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos de seguridad social.
Radicación n.° 73194 SCLAJPT-10 V.00 13 En esta dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, se dijo: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Se dice lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta insalvables deficiencias técnicas, que atentan contra su estimación, así: 1. La formulación del alcance de la impugnación fue inapropiada, pues solicita a la Corte que, en sede de instancia «revoque» la de primera, olvidando que esta le fue favorable a sus pretensiones, con lo cual incumple la exigencia de que tal elemento de la demanda extraordinaria, que contiene las pretensiones del recurrente en casación, debe ser expresado con precisión y claridad según lo ha adoctrinado la Sala, entre muchas otras en la sentencia CSJ SL10092-2017.
Ahora, aun cuando la Corte, conforme lo consideró en la sentencia CSJ SL033-2018, salvara la anterior deficiencia, Radicación n.° 73194 SCLAJPT-10 V.00 14 comprendiendo que su reclamación es la confirmación de ese proveído, tampoco hallaría estimación en el ataque, porque, como pasa a verse, adolece de otros defectos, no superables. 2. La impugnación obvió, que en la vía que eligió, como se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo Juzgador, como lo hizo, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, también debía: i) individualizar los yerros fácticos; ii) precisar si estos acaecieron porque no se valoró una prueba que reposa en el trámite o debido a que se apreció de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el Fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
Tal conclusión, porque: 2.1. La acusación no puntualiza ni siquiera un yerro fáctico cometido por la segunda instancia en su proveído, en cuanto no específica que dio por probado sin estarlo o que tuvo por no demostrado estándolo, conforme se lo exigen los artículos 87-1 y 90- 5 literal b) del CPTSS, contexto que deja ver que lo expuesto ante la Corte, corresponde más a un alegato de instancia que a una estructurada acusación de ilegalidad del segundo gallo, con capacidad de quebrarlo, Radicación n.° 73194 SCLAJPT-10 V.00 15 pues carece de los elementos de razonamiento antes especificados. 2.2.
Fundamenta el recurso en la forma como el Tribunal apreció pruebas no calificadas, pues controvirtió esencialmente la valoración que hizo del testimonio de María Guerín Velasco y el interrogatorio de la propia parte demandante, recurrente en casación, olvidando que el error manifiesto de hecho es motivo del recurso extraordinario laboral, únicamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea «de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular».
En efecto, respecto del papel que tiene la prueba testimonial en el recurso extraordinario de casación, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39595, indicó: Por lo demás, debe decirse que la prueba testimonial no es calificada en casación laboral para estructurar yerros fácticos, esta solo podría estudiarse en la medida que prospere cualquiera de los otros yerros que se denuncian, respecto a la prueba calificada, lo cual no ocurre en este proceso, por manera que, al no darse tal circunstancia, es irrelevante consideración alguna al respecto.
Y en la CSJ SL1170-2018, resaltó: Así las cosas, al no haberse demostrado por parte de la censura la comisión de un error de hecho manifiesto y evidente, con base en la prueba calificada, no le es dable a la Corte entrar a analizar […] los testimonios, pues de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo ostentan la calidad de prueba calificada en la casación del trabajo, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular.
Así las cosas, no es posible estructurar un error de hecho con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. Radicación n.° 73194 SCLAJPT-10 V.00 16 Y en torno al interrogatorio de parte, precisa la Sala recordar que merece igual consideración a la efectuada frente a la prueba testimonial, porque, «el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044), supuesto que no se cumple en el caso, pues la impugnante hace referencia a lo que ella misma declaró en su beneficio, de lo cual no puede servirse para obtener el derecho que reclama, en vista de que, como lo ha decantado la jurisprudencia, nadie puede darse su propia prueba, contexto en el que es dable recordar que la parte confiesa, solo cuando declara sobre un hecho que favorece a su contratarte en el proceso o que afecta su propio interés litigioso. 3.
También pasó por alto la censura, que es carga del recurrente en casación, destruir todos los razonamientos sobre los cuales se soporta el fallo impugnado, esto es, tanto los fácticos, jurídicos, como probatorios, pues nada conseguirá si ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, ya que con apenas quedar uno en pie, sobre él se mantendrá indemne, como resulta de las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten.
Lo anterior, trae de suyo, que en el cargo enderezado por la vía de los hechos, aquélla deba cuestionar la valoración que el Tribunal realizó de todos y cada uno de los medios de prueba que cimentaron la decisión acusada, demostrando los yerros que con el carácter de protuberantes, se deriven de su Radicación n.° 73194 SCLAJPT-10 V.00 17 falta de apreciación o errónea valoración, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial y, de ser el caso, los demás medios de prueba no calificados, así como las piezas del proceso a que se haya remitido para dirimir la alzada, porque no hacerlo, conllevaría, conforme lo explicó la Sala en sentencia CSJ SL5158-2018, a que el cuestionamiento resulte insuficiente, para lograr el quiebre del fallo impugnado.
En efecto en la sentencia citada, la Corte explicó: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición Se trae a colación lo anterior, porque la acusación dejó libre de crítica la valoración que realizó el Tribunal de las declaraciones de Luciano Luligo Campo, las declaraciones extra procesales y el «formulario de solicitud de prestaciones Radicación n.° 73194 SCLAJPT-10 V.00 18 económicas y la lista de chequeo» diligenciados por el causante cuando solicitó la pensión, de las que derivó conclusiones fácticas con incidencia en su decisión, como que del último instrumento de convencimiento infirió indicio que el pensionado al momento de su muerte, no convivía con compañera permanente alguna y tampoco con su cónyuge. 4.
Finalmente, aunque en el desarrollo del cargo, la recurrente critica que el Tribunal haya tenido en cuenta el informe investigativo del ISS, el cual podría tenerse como prueba calificada, no concretó qué equivocación fáctica desató en el proveído denunciado y cómo lo condujo a las trasgresión normativa denunciada, aparte que, además, dicha probanza, por su contenido, de todas maneras no desquiciaría las conclusiones en que se asienta aquel, particularmente la que se acaba de individualizar..
Por lo anterior, el cargo es inestimable. Las costas en el recurso extraordinario las asumirá la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 73194 SCLAJPT-10 V.00 19 sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promovió CENEIDA MUÑOZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, al que se vinculó SABINA CUADROS como litis consorte necesaria.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.