CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57794 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2939-2019 Radicación n.° 57794 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIME SIMÓN MORA LEMA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró contra NUFARM COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Jaime Simón Mora Lema demandó a Nufarm Colombia S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó por justa causa imputable al empleador; con fundamento en lo anterior, que se declarara que el despido fue ineficaz y que el salario devengado no era integral condenándose, en consecuencia, a la reinstalación en el mismo cargo, al pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar, los pagos extralegales no cancelados entre el 1 de febrero de 2007 y el 20 de julio de la misma calenda, el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnización sobre las comisiones de $2'520.000 del bono anual.
De manera subsidiaria, procuró el reajuste de prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido injusto, tomando un salario base de $22'700.000, la sanción moratoria por no consignación de las cesantías a una administradora, la indemnización moratoria, los aportes a pensiones, lo que se pruebe extra y ultra petita, más las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que ingresó a laborar para la demandada el 29 de diciembre de 2005; mediante un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de gerente regional del área andina; con un salario básico mensual integral de $10'000.000, según lo expresado en el contrato. Memoró que la empresa demandada nunca le comunicó por escrito cuál era la parte fija y cuál la variable para que el salario se convirtiera en verdadero salario integral siendo, en consecuencia, ineficaz la cláusula segunda del contrato; que además del salario básico recibía de la empresa, mensualmente y durante toda la relación laboral, las siguientes prestaciones extralegales: a) contribución mensual voluntaria a un fondo de pensiones privado por la suma de $5'000.000, b) gastos de representación mensuales por la suma de $2'000.000, c) cuota de administración mensual de un club social por la suma de $600.000, d) pasajes aéreos mensuales por la suma de $2'400.000, e) bono anual con base en su desempeño y cumplimiento de objetivos, cuyo valor ascendía al 15% de la remuneración anual, f) ayuda de movilización por valor de $2'700.000; todo para una gran total de $12'700.000.
Sostuvo que el 18 de enero de 2007, recibió de la sociedad convocada un escrito mediante el cual se le comunicó que de acuerdo a la cláusula séptima del contrato de trabajo, se le daría terminación al mismo a partir del 20 de julio de ese año; que le reconocieron una indemnización parcial por despido injusto; que a la terminación del contrato la compañía no le entregó el estado de pagos de las cotizaciones de seguridad social y parafiscales sobre los salarios de los 3 últimos meses, conforme lo dispone el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; y, que el contrato se redactó en inglés ‹‹desconociendo el Empleador demandado, que todo contrato que se celebre en el territorio Colombiano (sic) entre trabajador y empleador debe ir ceñido a las normas laborales›› nacionales, por lo que para su análisis fue necesario traducirlo al español.
Afirmó que se desconocieron las normas laborales que regulan un contrato a término indefinido, por ejemplo, dar preaviso de seis meses al trabajador, lo que conduce a un despido ‹‹sin justa causa motivada›› (f.° 2 a 18). Al contestar, Nufarm Colombia S.A., se opuso a la totalidad de las peticiones; admitió la existencia de la relación laboral, el cargo, el salario pactado, las prestaciones extralegales pagadas, excluidas de la base salarial como se consignó en la cláusula tercera del contrato, el no pago de las citadas erogaciones entre febrero y julio de 2007, la comunicación mediante la cual informó la terminación del acuerdo laboral y, la no entrega del estado de pago de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscales de los últimos 3 meses.
Manifestó que no procedía la declaración de ineficacia del despido por cuanto actuó de buena fe y siempre canceló las cotizaciones a la seguridad social y los aportes parafiscales; que tampoco procedía el reajuste de prestaciones sociales por cuanto el salario pactado era integral; que las prestaciones extralegales dejadas de cancelar en el último año obedecían a una mera liberalidad del empleador, por lo que las podía modificar o revocar unilateralmente.
Insistió en que dio cumplimiento a la cláusula séptima del contrato de trabajo, de dar preaviso de 180 días y que le reconoció y pagó la indemnización legal por despido injustificado. Propuso como excepciones las de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman (f.° 53 a 62). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009 (f.° 338 a 354), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación que se reclama.
SEGUNDO: CONDENAR a la empresa NUFARM COLOMBIA S.A., (…) a pagar a favor del señor JAIME SIMON MORA LEMA, por concepto de pagos extralegales no cancelados durante el periodo comprendido entre el 01 de febrero al 20 de Julio del 2007, la suma de SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($71'966.667).
TERCERO: CONDENAR a la empresa NUFARM COLOMBIA S.A., (…) a pagar a favor del señor JAIME SIMON MORA LEMA, por concepto de sanción moratoria a partir del 20 de julio del 2009, TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL ($345.000) diarios y por los primeros 24 meses y a partir del primer día del mes 25, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta el momento en que se haga efectiva la obligación reconocida en el numeral 2º de esta parte resolutiva.
CUARTO: ABSOLVER a la empresa NUFARM COLOMBIA S.A., representada legalmente por (…) o a quien haga sus veces de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor JAIME SIMON MORA LEMA. El 4 de diciembre de 2009, el juzgador de conocimiento decidió, corregir ‹‹el numeral tercero de la sentencia en cuanto a que el pago de la sanción moratoria por la no cancelación de salarios y prestaciones a la terminación del contrato procede a partir del 20 de julio de 2007›› (…).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación de las partes, dictó sentencia el 30 de noviembre de 2011 (f.°26 a 71) en la que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la Sentencia No 238 del 30 de noviembre de 2009 proferida por el Señor Juez Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en cuanto condenó a NUFARM COLOMBIA S.A. a pagar la indemnización moratoria del artículo 65 del CST., para en su lugar ABSOLVER a la demandada del pago de la misma.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada.
TERCERO: Costas en la instancia a cargo de la parte demandante, liquídense las agencias en derecho en medio salario mínimo mensual legal vigente. Negrilla del original. En lo que interesa al recurso extraordinario, se pronunció sobre la sanción prevista en el parágrafo primero del artículo 65 del CST relativa a la ineficacia de la terminación; manifestó que si bien estaba comprobado que existió la omisión de que trata la norma, con relación a la certificación del pago de los aportes al sistema general de seguridad social, ya que la demandada así lo admitió, no había lugar a la imposición de dicho gravamen, en la medida que la empresa no procedió de mala fe; como apoyo citó la sentencia CSJ SL 14 jul. 2009, rad. 35303.
Sostuvo que el artículo 132 del CST no exigía que la proporción del factor prestacional fuese definida por escrito y señaló que en la cláusula décima tercera del contrato, se definieron los pagos extralegales que se otorgaban y, allí mismo, se previó que no constituían salario. Concluyó que no había lugar a la reliquidación de prestaciones solicitada, ya que los devengos señalados en dicha cláusula, se encontraban expresamente excluidos en los términos del artículo 128 ibídem.
Por su parte, con relación a las prestaciones extralegales dejadas de cancelar a partir de febrero de 2007, concluyó que las partes, a través de la cláusula trece del contrato, habían aceptado que las mismas se pagarían durante la vigencia del vínculo. Afirmó que pese a haberse establecido en la misma disposición contractual, que las prestaciones descritas se pagaban por mera liberalidad, también se consignó que dicho pago se efectuaría por la vigencia del nexo y no había lugar a su interrupción intempestiva por parte de la empresa.
En relación con la indemnización por no pago de que trata el artículo 65 del CST, razonó: El sentir e interpretación de la Sala la lleva a concluir que la expresión legal en cita hace referencia, únicamente, a las prestaciones sociales de carácter legal toda vez que las demás provienen de la mera liberalidad del empleador estando, en consecuencia, excluidas de la sanción por su impago.
Así las cosas, se colige que no es viable imponer la indemnización moratoria por la falta de pago, a la terminación del contrato, de los beneficios extralegales que unilateralmente dejó de cancelar el empleador. A lo anterior se suma que en esta instancia no se encontró derecho pendiente alguno por concepto de prestaciones legales (cesantías, intereses a las cesantías y primas) por lo que tampoco podría darse su imposición por esa vía. En tal sentido, consideró que la condena por dicho emolumento debía ser revocada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, esto es, única y exclusivamente en cuanto revocó la indemnización moratoria impuesta por el a quo, para que una vez constituida en sede de instancia, CONFIRME el ordinal tercero de la sentencia de primer grado mediante el cual condenó a NUFARM COLOMBIA S.A., a pagar a del 20 de julio de 2007 la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CS.T., modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002.
NO LA CASE en lo demás y provea sobre costas lo que en derecho corresponda. Demandó subsidiariamente, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, esto es, única y exclusivamente en cuanto revocó la indemnización moratoria impuesta por el a quo, para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE el ordinal tercero de la sentencia de primer grado mediante el cual condenó a NUFARM COLOMBIA S.A., a pagar del 20 de julio de 2007, la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, para en su lugar condene a la demandada a indexar la condena de $71.966.667.00, desde el 20 de julio de 2007 hasta la fecha en que efectivamente se haga el pago.
NO LA CASE en lo demás y provea sobre costas lo que en derecho corresponda. Negrilla del original. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados. El recurrente afirma, que la segunda acusación, es subsidiaria. Por cuestiones de método la Sala asumirá su análisis conjunto al soportarse en similar elenco normativo.
VI. CARGO PRIMERO Fue propuesto en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002; en relación con los artículos 127, 128 y 132 del C.S.T., en su orden subrogados por los artículos 14, 15 y 18 de la ley 50 de 1990, 1495 y 1626 del C.C., y 53 de la Constitución Política.
Afirma que no discute: […] la naturaleza y obligatoriedad de las prestaciones extralegales contenidas en la cláusula decimotercera del contrato de trabajo, las que de paso valga señalar y como lo concluye el sentenciador de alzada, el empleador se obligó a reconocerlas durante la vigencia del contrato de trabajo “… sin condicionamiento adicional o reserva discrecional…” tampoco se controvierte que el pago de tales beneficios extralegales, fue suspendido de manera unilateral a partir del 1º de febrero de 2007 hasta el 20 de julio del mismo año, fecha en que finalizó la relación laboral, razón ésta que condujo al Tribunal a confirmar la condena que por tal concepto impuso el fallador de primer grado.
Arguye que lo que no se comparte es que el juzgador haya interpretado de manera errada el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, ya que consideró que la indemnización moratoria prevista por la norma sustancial en comento, solo operaba para el caso del no pago de las prestaciones sociales de carácter legal, no para la falta de pago de las extralegales a las que se obligó el empleador y que, para el caso en particular, dejó de cancelar unilateralmente a partir del 1 de febrero de 2007.
Alude a los argumentos del fallador, así como a lo normado en el artículo 65 del CST, según el cual, el pago de las prestaciones debidas, no excluía las extralegales convenidas; se refiere a la definición de pago contenida en el artículo 1626 del CC, a la de contrato del artículo 1495 ibídem; y asevera: […] podemos advertir con brillantez meridiana que la obligación principal del trabajador para con el empleador es la prestación de sus servicios personales, al paso que la de éste para con el primero, entre otras, es cumplir con los pagos acordados en el contrato laboral, pagos que comprenden no sólo los salarios y prestaciones sociales de orden legal, sino también todas las demás sumas de dinero que el empleador se comprometió pagarle a su trabajador el día en que celebró el contrato, y que en su conjunto el artículo 65 del CS.T. las denomina “prestaciones debidas”; de no ser así, el pacto de los beneficios extralegales se convertirían en una burla no sólo para con el trabajador, sino para con la Constitución y la Ley, pues quedaría al libre arbitrio, por no decir al capricho, del empleador cancelarlos o no. Insiste que la norma, no clasificaba el origen de las acreencias a efectos de diferenciar si se trata de obligaciones de legales o extralegales y expone: […] no se diga o piense siquiera, que el cargo busca dejar sin piso la naturaleza jurídica de los montos que la doctrina ha denominado “pagos no constitutivos de salario”, descritos precisamente por el artículo 128 CST modificado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990, pues los mismos siguen teniendo el mismo valor y efectos jurídicos que le imprime la ley, pues lo que aquí se plantea y que coincide con el querer del legislador, es que esos pagos que sin la menor duda posible tienen su causa eficiente en el contrato de trabajo, se convierten en una obligación debida del empleador para con su trabajador, máxime que para el caso de autos y como lo concluyó el sentenciador de alzada, tales pagos no estaban sujetos a condicionamiento o reserva legal alguna, y si no los tenían, su obligación era pagarlos, mas como de manera unilateral y sin razón alguna fueron suspendidos por el empleador, imperiosamente deben soportar la misma consecuencia jurídica prevista por el tantas veces citado artículo 65 del C.S.T. V. RÉPLICA El opositor transcribe el contenido de la traducción de la cláusula décimo tercera del contrato y arguye que en la misma se establecía que las prestaciones allí aludidas serían pagadas a discreción de la empresa y que, de acuerdo con la Real Academia de la Lengua, la expresión ‹‹a discreción›› significaba que era a juicio de la demandada que se otorgaba, así como era por su voluntad que podía ser suspendida cuando así se dispusiera.
Afirma que tanto el Tribunal como el recurrente, se equivocan cuando razonan que por el hecho de consignarse en la mencionada cláusula, que los pagos se realizarían por la vigencia del contrato, debía desestimarse el resto de contenido de la cláusula, la cual señalaba que dichas prestaciones se otorgaban por mera liberalidad. Alega que los pagos allí establecidos, no tenían naturaleza prestacional aun si se les hubiere dado ese calificativo y que al no constituir salario ni prestación social, no había lugar a la indemnización que se depreca.
Afirma que la jurisprudencia ha esgrimido que para la imposición de la sanción moratoria, los jueces deben efectuar un análisis más amplio ‹‹de los simples resultados matemáticos en la omisión de una cancelación, más aún, cuando y en el caso de autos no sólo está en entredicho la calidad de prestación social de los pagos, la discrecionalidad y voluntad de la empresa demandada de efectuarlos››, sino todo lo que gira sobre su exigencia. VI.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de infracción directa, […] (falta de aplicación) del artículo 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil; en relación con los artículos 65 del C.S.T, modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, 127, 128 y 132 del C.S.T., en su orden subrogados por los artículos 14, 15 y 18 de la ley 50 de 1990, 1495 y 1626 del C.C., y 53 de la Constitución Política 45 y 50 del CPLSS.
Para la fundamentación, sostiene que el análisis de este cargo, es procedente si se arriba a la misma conclusión del juez de segundo grado, esto es, que la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solo ‹‹opera para el impago de las prestaciones sociales de orden legal, no para los beneficios de orden extralegal que el empleador los cancela por mera liberalidad a la luz del artículo 15 de la ley 50 de 1990 que modificó el artículo 128 del C.S.T››.
Reitera que al dirigirse la acusación, por la vía de puro derecho, no se discute la naturaleza o la obligatoriedad de las prestaciones extralegales, contenidas en la cláusula decimotercera del contrato de trabajo, las que el empleador se obligó a reconocer durante la vigencia de la relación sin condicionamiento o reserva, tampoco que los beneficios extralegales fueron suspendidos de manera unilateral a partir del 1 de febrero de 2007 y hasta el 20 de julio de la misma anualidad.
Aduce, Lo que no se comparte de la decisión atacada y la razón por la cual se le atribuye lo ilegal a la misma, es que al negar la indemnización moratoria establecida por el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, haya negado también al trabajador la posibilidad de actualizar las acreencias laborales que desde el 1º de febrero de 2007 y unilateralmente le fueron suspendidas por NUFARM COLOMBIA S.A., lo cual sin la menor duda posible condujo a la afectación desproporcionada de los beneficios extralegales a los cuales tiene derecho el señor MORA LEMA, puesto que al no proceder la indemnización moratoria, es la actualización o corrección monetaria prevista tanto por el artículo 307 y 308 del C.P.C., la única vía para garantizar la actualización de los montos adeudados, ello con el fin de evitar que la desactualización de la moneda constituyan una carga irrazonable contra el trabajador demandante.
Al efecto cita la sentencia CSJ SL, 21 nov.2001, rad. 16476 y concluye, Es decir que la evolución del mecanismo de la indexación laboral ha permitido aplicarlo cuando se trata de acreencias laborales insatisfechas exigibles con anterioridad a la fecha de su solución, por ser indiscutible que si la justicia no acude a restablecer ese derecho, las consecuencias de la depreciación monetaria actúan de forma demoledora sobre la obligación social, permitiendo un enriquecimiento sin causa del deudor, que fue de lo que no se percató el sentenciador de alzada y la razón por la que incurrió en la violación precisada en la proposición jurídica.
Las consideraciones que preceden, son suficientes para demostrar que el cargo está llamado a la prosperidad y con ello, esa H. Sala ha de proceder conforme al alcance subsidiario de la impugnación. VII. RÉPLICA Afirma la sociedad opositora, que si bien admitió que reconocería al trabajador unos beneficios extralegales, los mismos se condicionaron a su voluntad, esto es que los pagaría de manera ‹‹autónoma, libre y voluntaria››, y no porque existiera un ‹‹compromiso ineludible››, insiste que dichos pagos, no tenían la naturaleza ‹‹de salario como así expresamente convinieron pactarlo en la cláusula, como tampoco tenían ese carácter distintivo de prestación social››.
VIII. CONSIDERACIONES El colegiado concluyó que no había lugar a la indemnización moratoria, en tanto que la expresión ‹‹salarios y prestaciones debidas›› de que trata el artículo 65 del CST ‹‹hace referencia, únicamente, a las prestaciones sociales de carácter legal toda vez que las demás provienen de la mera liberalidad del empleador estando, en consecuencia, excluidas de la sanción por su impago››.
El censor considera que la ley no efectúa tal diferenciación y que se refiere a las acreencias a favor del trabajador en caso de no pago, por lo que la sanción debió haber sido impuesta. Esta Sala de la Corte ha adoctrinado que la sanción por no pago, dispuesta en el ordenamiento sustantivo, no opera de manera automática, sino que es el juzgador, quien en cada caso, debe efectuar una labor de valoración de la conducta del empleador a fin de verificar si su omisión estuvo o no revestida de mala fe; al efecto se trae a colación la sentencia CSJ SL 2 may. 2012, rad. 38118.
De igual modo, se ha reiterado que la carga de la prueba de la buena fe, que eventualmente exonera al empleador del pago de la indemnización moratoria, corresponde a este. Es así como en providencia CSJ SL3936-2018 se adoctrinó: Cabe advertir que el ad quem tuvo presente la regla probatoria defendida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual le corresponde al empleador la carga de la prueba a efectos de exonerarse de la sanción prevista en el artículo 65 del estatuto laboral (CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, reiterada en la SL11436-2016) Subraya la Sala.
En la misma jurisprudencia se ha advertido que el no pago de salarios y prestaciones debidas al momento de la terminación, da lugar a la indemnización en las condiciones anotadas, sin que sea relevante al efecto, precisar el origen de tales emolumentos. De modo tal que erró el fallador al estimar que al no tratarse de prestaciones legales, era improcedente la indemnización mencionada, más aún cuando consideró que su origen extralegal era asimilable a la mera liberalidad del empleador.
Así las cosas, la hermenéutica del ad quem, no se acompasa con aquella que de manera pacífica ha acogido la Sala, según la cual, ante la ausencia de pago de créditos laborales y la presencia de mala fe, hay lugar a la sanción del artículo 65 del CST. Se sigue de lo anterior que si bien el primer cargo es fundado no es viable darle prosperidad, pues al descender en instancia, se dilucida que los conceptos enunciados en la cláusula décimo tercera del contrato (f.° 24 a 27), si bien se denominan prestaciones extralegales, allí mismo se señaló que las mismas no constituyen salario para ‹‹el efecto de las prestaciones, vacaciones o indemnizaciones››.
Sea del caso destacar que los beneficios extralegales enunciados en aquel acuerdo son: i) contribución mensual voluntaria a un fondo de pensiones privado por la suma de $5'000.000, ii) gastos de representación mensuales por la suma de $2'000.000, iii) cuota de administración mensual de un club social por la suma de $600.000, iv) pasajes aéreos mensuales por la suma de $2'400.000, v) bono anual con base en su desempeño y cumplimiento de objetivos, cuyo valor ascendía al 15% de la remuneración anual, vi) ayuda de movilización por valor de $2'700.000.
Estima la Sala que al no encontrarse las acreencias debidas en el concepto de ‹‹salarios›› o ‹‹prestaciones›› en los términos acordados por las partes en la antedicha cláusula, no es procedente imponer la modalidad de indemnización del artículo 65 del CST, ante su no pago. Sentado lo anterior, atendiendo el alcance subsidiario de la impugnación y, al haberse dilucidado que la conclusión es no imponer condena por el impago de las prestaciones extralegales enunciadas, se desciende al estudio de la segunda acusación, la cual tampoco tiene vocación de prosperidad, en la medida que la indexación no fue solicitada en los albores del proceso, de modo que constituye un hecho nuevo, no susceptible de ser abordado en casación. En consecuencia, no hay lugar a costas, por cuanto el primer cargo es fundado, pero no prospera.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso promovido por JAIME SIMÓN MORA LEMA contra NUFARM COLOMBIA S.A. en lo decidido respecto a la indemnización moratoria.
Sin costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00