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SL2939-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59258 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2939-2018 Radicación n.° 59258 Acta 26 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ARCESIO JIMÉNEZ SOTO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 19 de septiembre de 2012, en el proceso que el recurrente sigue en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. 1.

ANTECEDENTES El actor demandó al ISS a efecto de que se le condene a pagarle una pensión de vejez desde mayo de 2005, en aplicación de la condición más beneficiosa y, por ende, del Acuerdo 049 de 1990, junto con el valor del retroactivo desde que hizo la primera solicitud tendiente al reconocimiento impetrado, que lo fue el 9 de enero de 2008, condenas que deben ser indexadas, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas procesales.

Para dar respaldo a sus pretensiones aseguró haber nacido el 16 de mayo de 1945, efectuado cotizaciones al sistema general de pensiones desde 1994 hasta julio de 2007, ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, haber reclamado al ISS en dos oportunidades el reconocimiento de la pensión aquí incoada obteniendo la primera vez contestación negativa y sin que se le hubiere resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la última petición también desfavorable.

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, el haber dado una respuesta negativa a las pretensiones, precisó que las cotizaciones al sistema se hicieron después de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, y dijo que los restantes hechos no le constaban. A su favor propuso las excepciones de ausencia del derecho reclamado, la «Genérica de Prescripción» y las que de oficio se puedan declarar.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero adjunto del Circuito de Manizales, con sentencia del 6 de julio de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de ausencia del derecho reclamado, condenó en costas a la parte actora y dispuso la consulta de la providencia si no se apelaba. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 19 de septiembre de 2012, al resolver la apelación formulada por el accionante, confirmó la decisión de primer grado.

Para lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador precisó que aun cuando el actor, por la fecha de su nacimiento ocurrido el 16 de mayo de 1945, podía ser beneficiario del régimen de transición, lo cierto era que no contaba con un régimen anterior que pudiera aplicársele, requisito establecido en la Ley 100 de 1993. Explicó que a pesar de que Jiménez Soto había cotizado en total 839, 14 semanas de las cuales en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima habían sido 554,12, lo cierto era que para ser beneficiario del régimen de transición se debía contar, a 1º de abril de 1994, con algún régimen pensional al cual regresar, y que de las documentales allegadas por las partes se verificaba que la primera afiliación del petente lo había sido el 1º de junio de 1994.

En consecuencia, la disposición que debía regir la súplica del demandante era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que exigía para el año 2005, cuando aquel cumplió los 60 años de edad, 1.050 semanas, y para el año 2011 cuando se hizo el último aporte, 1200 semanas y que como en ningún evento se había satisfecho la densidad de cotizaciones exigidas legalmente, debía declarar la excepción de petición antes de tiempo.

Por todo lo anterior, confirmó la decisión de su inferior.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque tanto « el fallo de primer grado como el de segundo» y, en su lugar, condene al ISS al reconocimiento de las pretensiones incoadas.

Para tal propósito formula dos cargos, que merecieron réplica, los cuales se estudiarán conjuntamente por atacar similar elenco normativo y perseguir idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial «por infracción directa» del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por “falta de aplicación de la normatividad que regula el régimen de transición”», con lo que señala se desconocieron los artículos 4º del C.P.C, 145 del C.P.T y S.S. y 228 de la Constitución Nacional.

En el desarrollo del cargo afirma que el Tribunal para negarle el régimen de transición al actor esgrimió un argumento no válido, pues para estar inmerso en el tránsito legislativo solamente se requería cumplir bien la edad o el tiempo de servicios que exige la Ley 100 de 1993 en su artículo 36, como lo determinó esta Sala en la sentencia unificadora de jurisprudencia, del 28 de junio de 2000 radicación 13410 de la que transcribió unos fragmentos.

Asegura que no era «requisito la previa afiliación al Sistema General de Pensiones al momento de su entrada en vigencia, pues así lo señalo (sic) ésta Corte en la sentencia trascrita con anterioridad, como primer item para preservar los derechos adquiridos de quienes entraban como afiliados al sistema, sin ser excluyente la observancia de las prerrogativas legales para acceder a las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes».

Agrega que los jueces están supeditados al precedente referido y, por tanto, no lo pueden desconocer, por el contrario deben acogerse al derecho positivo que garantiza la conservación de derechos adquiridos. Copia apartes del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y concluye que el actor tenía 49 años de edad cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, por ende, reúne todos los requisitos para que se le otorgue la pensión que reclama.

VII. CARGO SEGUNDO Asevera que la sentencia impugnada viola la ley debido a la «interpretación errónea del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990». Precisa que el Tribunal desconoció los «preceptos infringidos por la sede de primera instancia al confirmar la sentencia proferida en dicha oportunidad y adicionar una causal de excepción para denegar las pretensiones incoadas ante el a quo».

Señala que a pesar de haber establecido que el demandante era beneficiario del régimen de transición, el sentenciador dijo que la norma aplicable es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, desconociendo que lo es el artículo 36 de la mencionada disposición que «permite la continuidad del régimen en el cual venían vinculadas las personas a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones como prevalencia de los derechos adquiridos», se remite a la sentencia mencionada en el primer cargo e insiste en que el juzgador desconoció que la norma por aplicar era el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o la interpretó erróneamente.

Que al confirmar la decisión del juez, se desconoció el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, «aplicando la Ley 797 de 2003, declarando de manera oficiosa la excepción de “petición antes de tiempo”, contradiciendo la demostración dentro del proceso de ser el actor beneficiario del régimen de transición, lo que significa el “desconocimiento de los preceptos legales y de las interpretaciones jurisprudenciales sobre las mismas con el fin de dar claridad en los vacios (sic) y lagunas, lo que conlleve a la presentación del recurso extraordinario».

Por lo anterior suplica se casen las sentencias emitidas dentro del proceso. IX. RÉPLICA CONJUNTA Manifiesta el opositor que la demanda adolece de fallas de técnica, tales como denunciar en el alcance de la impugnación las sentencias de las instancias, no solamente la de segundo grado; no precisa la vía por las que acusa las disposiciones enunciadas, referir en el primero de los cargos una modalidad inexistente como lo es la «falta de aplicación», y que de llegar a entender que se trata de la infracción directa de la norma, habría que decir que el Tribunal sí la aplicó; y en el segundo de los cargos no se indica en qué consistió la supuesta interpretación errónea, falencias todas estas que impiden la prosperidad de los cargos.

Pero que si se entendieran superables, debe anotarse que el pronunciamiento del juez colectivo se ajusta a la jurisprudencia nacional. X. CONSIDERACIONES Dado que los cargos se dirigen por el sendero de puro derecho, no hay controversia alguna en torno a los siguientes supuestos fácticos: (i) que el actor nació el 16 de mayo de 1945; (ii) que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad;

(iii) que según la historia laboral el demandante ingreso al sistema de pensiones por primera vez al ISS el 1º de junio de 1994, esto es con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Pues bien, le corresponde a la Corte elucidar si para ser beneficiario de la transición consagrada en el artículo 36 del estatuto de la seguridad social, es menester que el promotor del proceso hubiese estado afiliado al régimen anterior con el que pretende pensionarse.

Conviene destacar que aunque el demandante cumple con uno de los requisitos objetivos de acceso al régimen de transición, esto es, la edad requerida al momento de la entrada en vigencia del sistema, carece de régimen pensional precedente toda vez que con anterioridad al 1º de abril de 1994 no se encontraba vinculado a ningún esquema pensional, por tanto, no hay objeto de transición. No se trata en caso alguno de que el afiliado se halle o no cotizando al momento en que se produjo el tránsito de legislación, sino que para la fecha en que operó el cambio el accionante tenga una expectativa pensional en formación, susceptible de ser protegida en su materialización. Así lo tiene definido la Sala en reiterados pronunciamientos.

Por ejemplo en sentencias CSJ SL14846-2014, CSJ SL2129-2014, CSJ SL17914-2016, CSJ SL13154-2016, CSJ SL7305-2016, CSJ SLJ13663-2016, en la primera de las cuales la Corporación razonó: Ahora bien, el Juez plural fundó su decisión básicamente en que a pesar de que el demandante tenía más de 40 años de edad cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, no era beneficiario del régimen de transición por cuanto para esa fecha no había realizado ningún aporte a la seguridad social.

La censura radica justamente su inconformidad en ello, y argumenta para el efecto que el Estatuto de Seguridad Social no exigió más requisitos que un mínimo de edad o 15 de servicios, para ser acreedor del referido régimen, por lo que en su sentir existió equivocación hermenéutica al requerir la afiliación al sistema. Frente a tal discusión cabe decir que aun cuando la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 permite la aplicación de las normas pensionales anteriores a ella, en favor de quienes para 1º de abril de 1994, contaran con más de 40 años de edad tratándose de hombres, o más de 15 de servicio, lo cierto es que el legislador dio por presupuesto que la pensión se había empezado a construir al decir «…la edad para acceder a la pensión de vejez será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados», y por ello el propósito fue el de salvaguardar expectativas de quienes un número considerable de años de trabajo o de cotizaciones, sin que en efecto fuera necesario que estuvieran afiliados al sistema, o una edad que permitiera, en suma el acceso a la prestación. En este sentido se ha pronunciado la Sala en repetidas ocasiones, como recientemente en la sentencia del 30 de julio de 2014 radicación 46694 en la que se dijo: Dada la vía escogida, no se discute en este caso, la afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a partir del día 30 de mayo de 1994; que cotizó durante su vida laboral 718,14 semanas al Instituto de Seguros Sociales según se desprende de la historia laboral aportada al proceso (fls. 5 y 6), y el hecho de que a la entrada en vigencia de la L.100/1993, la actora tenía más de 35 años de edad.

Precisado lo anterior, debe decirse que, tal como lo señaló esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 1495-2014, 12 feb. 2014, rad. 48555, que a su vez reiteró la CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 48031, para que una persona pueda beneficiarse del régimen de transición de la L.100/1993 Art. 36 necesariamente debe estar afiliada a un régimen anterior.

En dicho pronunciamiento se puntualizó: […] tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se exigen requisitos adicionales a los previstos por el legislador en esa preceptiva, y que hacen referencia a la edad mínima de 35 años para las mujeres y 40 para los hombres, o 15 o más años de servicios, sin que sea menester que para la entrada en vigencia del sistema se tuviera vínculo laboral vigente.

Obviamente el régimen pensional anterior que ampara la transición, es aquel que traía el afiliado antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; esto supone entonces, que con anterioridad, la situación pensional de quien pretende beneficiarse de la transición, estaba necesariamente regulada por un determinado régimen del que aspira aplicación ultraactiva en los aspectos previstos por la misma disposición. (Negrilla fuera del texto).

En el mismo sentido, esta Sala, en providencia CSJ SL, 14 de jun. 2011, rad. 41271, señaló: […] surge evidente que el Tribunal no se equivocó al negar a la demandante la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que antes del 1º de abril de 1994, no se encontraba cubierta por ningún régimen de pensiones, por lo cual, se presenta total indeterminación en cuanto al régimen anterior a que se refiere el inciso 2º del precepto legal recién mencionado, eventualmente más favorable en términos de edad, monto, y tiempo de servicios ó semanas cotizadas.

En ese orden, la situación de la actora quedó gobernada por las previsiones de la Ley 797 de 2003 (art. 9º), que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, como su servicio se prolongó solamente durante 526.85714 semanas, no hay lugar a la concesión de la pensión de vejez, en tanto, además de los 55 años de edad, debía acreditar 1050 semanas de aportes.

Si bien, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la exigencia contenida en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 813 de 1994, de que para quedar cubierto por el régimen de transición se requería estar inmerso en una vinculación contractual o reglamentaria a la fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, la Sala considera que en el caso bajo examen, no se trata solamente de la ausencia de un nexo laboral vigente a la fecha mencionada, sino de la carencia absoluta de afiliación a un régimen pensional antes de esa data.

Por ello, a juicio de la Corte, es necesario que, quien aspira a beneficiarse de la transición mencionada, perteneciera a un esquema pensional para el 1º de abril de 1994, entre otras cosas, porque de no estarlo, resultaría imposible determinar cuál es el régimen precedente que lo beneficiaría, y además porque, si la teleología de la norma es que los trabajadores antiguos no vean frustrada su expectativa de pronto acceso a la pensión, nada se truncaría en casos como el presente, en el que no había expectativa próxima a concretarse, por no formar parte de ningún sistema pensional.

Como el asunto definido anteriormente corresponde a idéntica situación fáctica a la aquí debatida, es de recibo señalar que en ningún error incurrió el Tribunal cuando negó el régimen de transición al demandante que antes del 1º de abril de 1994, no pertenecía a ningún régimen pensional. También pueden consultarse las sentencias CSJ SL3479-2017, CSJ SL6379-2017, CSJ SL4897-2017, CSJ SL3844-2017.

Puestas en esa dimensión las cosas, para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente debe haber estado afiliada al sistema precedente con el que pretende pensionarse. Como el actor no lo estuvo, el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que el recurrente le enrostra, por lo que los cargos no salen victoriosos.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ARCESIO JIMÉNEZ SOTO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00