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SL2938-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2938-2024 Radicación n.° 97899 Acta 28 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de julio de 2022, en el proceso ordinario laboral que ONEIDA TORRES BOTELLO y JORGE WILLIAM GUAYARA MORENO promovieron contra la recurrente, trámite al que se vinculó como llamada en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Los demandantes solicitaron que se declare que tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de Radicación n.° 97899 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Wilmar Fernando Guayara Torres y, en consecuencia, requirieron que se condene a la demandada a pagarles dicha prestación a partir del fallecimiento del causante -8 de septiembre de 2013- en porcentaje equivalente al 50% para cada uno, las mesadas adicionales, los incrementos anuales, los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.

En subsidio, reclamaron la devolución de los aportes hechos por el causante al sistema de pensiones debidamente indexados, y los intereses moratorios. En respaldo de sus pretensiones, señalaron que son los padres de Wilmar Fernando Guayara Torres, quien nació el 21 de febrero de 1990; que este comenzó a laborar en febrero de 2011 en la empresa Rozo Ltda.; que el 27 de julio de 2011 se afilió a Colfondos S.A. y cotizó un total de 107,71 semanas, y que el 7 de septiembre de 2013 sufrió un accidente cuando se dirigía a su lugar de trabajo, que le produjo la muerte.

Refirieron que en el momento del deceso su hijo era soltero, no tenía hijos, vivía con ellos y asumía la mayoría de los gastos del hogar. Indicaron que en noviembre de 2016 solicitaron a Colfondos S.A. que les reconociera la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada a través de oficio de 9 de diciembre de 2016, al estimar que ellos no eran dependientes Radicación n.° 97899 SCLAJPT-10 V.00 3 económicos de su hijo fallecido, pues contaban con ingresos propios.

Por último, manifestaron que Oneida siempre se ha dedicado al cuidado del hogar, de modo que el único ingreso que recibía era el que le daba su hijo; que si bien Jorge William fue administrador de un restaurante, el salario que recibía no era suficiente para sufragar todos los gastos que requería la familia, y que esa situación se agravó después de la muerte de Wilmar Fernando, toda vez que ocasionalmente labora como obrero (f.° 43 a 50, y 35 a 76, cuaderno principal).

Al contestar la demanda, Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, admitió los relativos a la calidad de afiliado del causante, el número de semanas que cotizó, la causa y fecha de su fallecimiento, la condición de padres de los demandantes, que presentaron reclamación administrativa y que les fue negada. Respecto de los demás supuestos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban.

Señaló que solicitó a Mapfre S.A. que efectuara la verificación de la dependencia económica de los demandantes respecto del hijo fallecido, y que dicho estudio determinó que ese requisito no se cumplió. En su defensa, invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.º 88 a 100).

Radicación n.° 97899 SCLAJPT-10 V.00 4 Mediante auto de 8 de febrero de 2018, el juez de conocimiento aceptó el llamamiento en garantía que la accionada hizo a Mapfre S.A. (f.º 151), quien se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos, indicó que no le constaban, y en su defensa se limitó a proponer las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de derecho de los demandantes, inexistencia de la obligación de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, buena fe, prescripción y la genérica.

Por otra parte, indicó que se oponía a las pretensiones del llamamiento en garantía, toda vez que, a su juicio, los actores no reúnen los requisitos para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y en todo caso, las acciones derivadas del contrato previsional están prescritas. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, «sujeción a la naturaleza y propósitos del seguro previsional», cumplimiento pleno de las obligaciones de Mapfre Colombia, prescripción, «sujeción a los términos, amparos, exclusiones y límites previstos en la póliza» y la genérica (f.° 152 a 169).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 20 de agosto de 2021, el Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.° 229): 1.º Declarar que Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. deben reconocer y pagar a Oneida Torres Botello (…) y Jorge William Guayara Moreno la pensión de Radicación n.° 97899 SCLAJPT-10 V.00 5 sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo (…) dividida en un cincuenta por ciento para cada uno respectivamente, a partir del 7 de septiembre de 2013 como fecha de estatus y con fecha de efectividad 3 de marzo de 2014, con los ajustes de cada anualidad en adelante. 2.º Declarar probada la excepción de prescripción parcialmente sobre las mesadas pensionales con antelación al 2 de marzo de 2014. 3.º Condenar a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. al reconocimiento y pago por concepto de retroactivo pensional a favor de los demandantes (…) a partir del 3 de marzo de 2014, que a la fecha ascienden a la suma de $95.702.001, suma que deberá ser indexada al momento de su pago. 4.º Declarar y condenar a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. a que deben reconocer y pagar los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a favor de los demandantes, que a la fecha ascienden a la suma de $79.104.221, pero teniendo en cuenta que la norma es clara, estos deberán ser liquidados con la tasa de interés vigente al momento de su pago. 5.º Costas a cargo de las demandadas (…).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Colfondos S.A y Mapfre S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de decisión de 29 de julio de 2022 decidió (f.° 268 a 275):

PRIMERO: Modificar el ordinal primero de la sentencia apelada, proferida el día 20 de agosto de 2021, por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, condenar a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, a reconocer y pagar a favor de los demandantes Oneida Torres Botello y Jorge William Guayara Moreno, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Wilmar Fernando Guayara Torres, en cuantía de $824.036, dividida en un 50% para cada uno, a partir del 07 de septiembre de 2013, como fecha de estatus y con fecha de efectividad el día 03 de marzo de 2014, con los ajustes de cada Radicación n.° 97899 SCLAJPT-10 V.00 6 anualidad, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Modificar el ordinal tercero de la sentencia apelada, proferida el día 20 de agosto de 2021, por el Juzgado Veinticinco (25) Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, condenar a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a reconocer y pagar a favor de los demandantes el retroactivo pensional, causado a partir del 03 de marzo de 2014 y que a la fecha asciende a la suma de $109.352.807,43 junto con las mesadas que se sigan causando hasta que se haga efectivo el pago de la pensión de sobrevivientes ordenada, sumas que deberán ser debidamente indexadas, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Modificar el ordinal cuarto de la sentencia apelada, proferida el día 20 de agosto de 2021, por el Juzgado Veinticinco (25) Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, condenar a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a reconocer y pagar a favor de los demandantes Oneida Torres Botello y Jorge William Guayara Moreno, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada mesada pensional, desde el 01 de abril de 2014 hasta la fecha en que se efectué el pago de las mesadas retroactivas aquí reconocidas, las que al monto de la presente sentencia ascienden a la suma de $118.879.725,57, sin perjuicio de su posterior reajuste teniendo en cuenta la data del pago efectivo del derecho pensional reconocido, los cuales deberán ser liquidados con la tasa de interés vigente al momento de su pago, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Adicionar el ordinal sexto a la sentencia apelada proferida el día 20 de agosto de 2021, por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, y en consecuencia, condenar a la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., al pago de la suma adicional requerida para el cubrimiento de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor de los demandantes, ocasionada por el fallecimiento del afiliado Wilmar Fernando Guayara Torres, en virtud del seguro previsional de invalidez y sobrevivientes tomado con esa Aseguradora, por Colfondos S.A., conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.

SEXTO: Costas en esta Instancia a cargo de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. Fíjense como agencias en derecho la suma (…). Radicación n.° 97899 SCLAJPT-10 V.00 7 Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que en el proceso no era materia de discusión que: (i) Wilmar Fernando Guayara Torres estuvo afiliado a Colfondos S.A.;

(ii) realizó cotizaciones como trabajador dependiente hasta el 7 de septiembre de 2013, fecha en que falleció; (iii) los demandantes son los padres de este, y (iv) a través de respuesta de 20 de enero de 2014, Colfondos S.A. negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento que los actores no dependían económicamente del causante teniendo en cuenta la investigación administrativa que adelantó Mapfre S.A. Asimismo, que la norma que regula el presente caso es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dada la fecha del deceso.

Así, indicó que los problemas jurídicos a resolver consistían en establecer si: (i) el a quo acertó al otorgar la pensión de sobrevivientes a los demandantes, para lo cual debía verificar si se cumplía el requisito de dependencia económica, y (ii) si la llamada en garantía estaba obligada a responder por el pago de los intereses moratorios.

En esa dirección, al abordar el primer interrogante, advirtió que un análisis integral de las pruebas, particularmente, la investigación adelantada por Mapfre S.A., el certificado laboral, la encuesta SISBEN, los interrogatorios de los demandantes y los testimonios de María Brígida Chaparro y Angie Tatiana Guayara Torres dieron cuenta de que el demandante Jorge William Guayara Radicación n.° 97899 SCLAJPT-10 V.00 8 Moreno trabajaba como administrador del establecimiento de comercio «Asadero y restaurante El Descanso» para el momento en que su hijo falleció, pero que lo que recibía «no era suficiente», y que por ello, el causante era quien se encargaba de los gastos de la casa y de la compra de los útiles escolares de sus hermanos. En consecuencia, concluyó que, si bien para el momento en que el afiliado falleció, el demandante Jorge William Guayara Moreno trabajaba, «el salario no era suficiente para el sostenimiento de su familia, de ahí que recibía la ayuda de su hijo fallecido por ser el único empleado, además de su padre (…)» Manifestó que la ayuda que el causante le proporcionaba a sus padres era indispensable para atender todas las necesidades del hogar, toda vez que esa contribución era destinada al pago de servicios públicos, educación de sus dos hermanos menores de edad, asuntos personales, entre otros gastos, y que ello descartaba la autosuficiencia económica de los accionantes.

Agregó que en sentencia C-111 de 2006, la Corte Constitucional explicó que la dependencia económica no debe ser absoluta o total, de modo que, si bien se requiere que exista una situación de sujeción de los padres en relación con la ayuda del hijo, esto no descarta que aquellos puedan recibir ingresos adicionales, siempre que no sean suficientes para garantizar su independencia económica.

Radicación n.° 97899 SCLAJPT-10 V.00 9 Asimismo, que la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los demandantes y la accionada debe desvirtuar esa sujeción material a través de la aducción de elementos que acrediten la autosuficiencia económica, y que esta última situación no se probó en este caso, pues aunque es claro que el padre del causante trabajaba, también lo es que «su hijo fallecido tenía que contribuir en el hogar, porque dicho ingreso no era suficiente para cubrir las necesidades de su familia de forma digna, sin que se tratara de una simple colaboración».

Por otra parte, explicó que modificaría la decisión del a quo en cuanto al valor de las condenas impuestas, toda vez que efectuadas nuevamente las operaciones aritméticas se determinó que el IBL corresponde a $1.831.190, de modo que la mesada pensional equivale a $824.036 a partir del 7 de septiembre de 2013; el retroactivo a $109.352.807,43 y los intereses moratorios a $118.879.725,57, este último, sin perjuicio de que tuviese que ser reajustado a la fecha de su pago efectivo.

En relación con el segundo interrogante, relativo a que se absolviera a Mapfre S.A. del «pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios» (sic), destacó que en virtud del seguro previsional suscrito con Colfondos S.A. aquella solo debía responder por la suma adicional que se requiriera para garantizar el pago vitalicio de la pensión de sobrevivientes, pero que esa responsabilidad no se extendía al pago del retroactivo ni de los intereses.

Radicación n.° 97899 SCLAJPT-10 V.00 10 Conforme a lo anterior, anunció que modificaría la decisión apelada «para imponer el pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios solo en cabeza de Colfondos S.A.» y, en consecuencia, «la adicionaría para condenar a la llamada en garantía (…) al pago de la suma adicional requerida para el cubrimiento de la pensión de sobrevivientes (…)».

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso Colfondos S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case el numeral tercero de la decisión de segunda instancia que modificó el ordinal cuarto de la sentencia apelada y la condenó a reconocer en favor de los demandantes los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en su lugar, en sede de instancia, se revoque el numeral cuarto del fallo del a quo «que condenó a Colfondos Pensiones y Cesantías y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. a cancelar los intereses de mora (…) que a la fecha de la sentencia ascendían a la suma de $79.104.221».

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que no fue objeto de réplica. Radicación n.° 97899 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo, aduce que el ad quem la condenó a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que la objeción en el reconocimiento pensional se debió a que la investigación administrativa concluyó que los demandantes no dependían económicamente del causante, de modo que el rechazo de la solicitud se justificó en una razón objetiva y no caprichosa.

Señala que los intereses moratorios fueron concebidos con el fin de dar respuesta «al retardo en la solución de las mesadas pensionales por parte de las administradoras» y compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero, de modo que no constituyen un «mecanismo para repeler la objeción al reconocimiento pensional (…) amparada en el ordenamiento jurídico vigente».

Cita extractos de la decisión CSJ SL, 12 may. 2015, rad. 22605. Explica que los intereses de mora son exigibles desde el momento en que el interesado reclama el derecho pensional y no desde que este se causa, y que cuando la negativa de la administradora obedece a razones objetivas no se puede concluir que esté en mora, pues ello solo surge ante Radicación n.° 97899 SCLAJPT-10 V.00 12 obligaciones actuales y no en razón de pronunciamientos judiciales que declaran derechos.

Por último, asevera que «nadie incumple lo que en su momento la ley no manda, si bien por deducciones judiciales posteriores surge la obligación del pago pensional, es clara la improcedencia de los intereses moratorios». VII. CONSIDERACIONES Inicialmente es oportuno señalar que la censura se restringe a cuestionar la condena que el Tribunal le impuso por concepto de intereses moratorios, que considera equivocada pues, a su juicio, la negativa en el reconocimiento pensional se soportó en una razón «objetiva y no caprichosa», relativa a que la investigación administrativa concluyó que los demandantes no dependían económicamente de su hijo al momento en que este falleció. Y ese será el alcance que la Sala le dará a la acusación. Al respecto, la Corte advierte de entrada que la recurrente cimienta su acusación en un asunto que no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, lo que hace que sea inane para desacreditar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia en lo que a este punto se refiere.

En efecto, nótese que aunque el juez colegiado se pronunció en lo relativo a la procedencia de intereses moratorios, lo hizo sólo respecto a la condena impuesta a Radicación n.° 97899 SCLAJPT-10 V.00 13 Mapfre S.A. en cuanto llamada en garantía y en relación con el alcance de la póliza previsional, sin hacer referencia a los eventuales motivos que podrían haber justificado la negativa de Colfondos S.A. en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Ello, además, porque en el recurso de apelación Colfondos S.A. se limitó a argumentar que: (i) en este caso no estaba demostrada la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, y (ii) debían revisarse los cálculos hechos por el a quo, y con ello, que la condena se «revoque en todos sus numerales», sin que cuestionara puntualmente la condena que se le impuso a título de intereses moratorios, y menos aún, sin que invocara las razones que considera que la exoneran de su pago, y a las que ahora alude en casación. Debe recordarse que conforme al principio de consonancia no es dable exigirle al Tribunal que actúe más allá del ámbito de competencia que le fue fijado por las partes (CSJ SL13431-2016, CSJ SL8653-2016, CSJ SL8298-2017 y CSJ SL3692-2021) y, en esa medida, es razonable que el estudio que hizo el ad quem respecto de esta temática lo hubiera abordado únicamente en lo concerniente a la llamada en garantía. En consecuencia, al no existir pronunciamiento del ad quem respecto a este asunto, precisamente al no haberse planteado en apelación, configura un medio nuevo en casación que, en garantía del derecho a la defensa y Radicación n.° 97899 SCLAJPT-10 V.00 14 contradicción de la contraparte, la Corte no puede abordarlo (CSJ SL7121-2016, CSJ SL5674-2021 y CSJ SL2966-2022).

Conforme lo anterior, la acusación que plantea la censura es inane, pues no es dable imputarle al juez la comisión de unos errores en relación con unos aspectos respecto de los cuales no hubo pronunciamiento. En consecuencia, el cargo se desestima. Sin costas, toda vez que la demanda de casación no fue objeto de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de julio de 2022, en el proceso ordinario laboral que ONEIDA TORRES BOTELLO y JORGE WILLIAM GUAYARA MORENO promovieron contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al que se vinculó como llamada en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 178F989DECE66861D823E5F4709EACF293C307AC6DD59D8D04E31C1D15E306C9 Documento generado en 2024-11-15