CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2938-2021 Radicación n.° 83896 Acta 24 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró AMPARO DEL CARMEN JARAMILLO RAMOS contra la recurrente, trámite al que se vinculó a LUIS GERÓNIMO SALAS como litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Amparo del Carmen Jaramillo Ramos llamó a juicio a Porvenir S. A. para que le conceda la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de su hijo Richard Julián Salas Jaramillo, junto con el pago de las mesadas Radicación n.° 83896 SCLAJPT-10 V.00 2 adeudadas, los intereses corrientes y de mora sobre el capital y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que Richard Julián Salas Jaramillo falleció el 20 de marzo de 2016, quien para ese momento aportaba al sistema de pensiones a través de la administradora demandada y contaba con más de 50 semanas cotizadas. Que el causante, en el año 2016, laboraba al servicio de la Universidad de Nariño, a través de contrato de prestación de servicios, recibiendo la suma mensual de $2.500.000 y cotizaba con una base de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Que era soltero, no tenía compañera permanente ni descendencia. Informó que presentó reclamación ante la demandada, sin embargo, su solicitud fue negada aduciendo que no tenía derecho. Relató que por «problemas de columna» estaba impedida para trabajar desde hacía más de 10 años, por lo que el afiliado era quien la sostenía, tal y como él lo informó en declaración extrajuicio del 22 de octubre de 2015 (f.os 1 a 9).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa argumentó que la demandante no dependía de su hijo, ya que la manutención, sostenimiento financiero y servicios médicos eran cubiertos con los ingresos que percibía su cónyuge, Luis Jerónimo Salas, quien contaba con una asignación de retiro de la Policía Nacional.
Radicación n.° 83896 SCLAJPT-10 V.00 3 Formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de cumplimiento de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de subordinación económica, compensación, buena fe de la entidad demandada y la innominada o genérica (f.os 70 a 82).
El juzgado de primera instancia, mediante providencia del 4 de diciembre de 2017 resolvió integrar como litisconsorte necesario al señor Luis Jerónimo Salas, como padre del causante (f.° 54). Posteriormente, dio por no contestada la demanda (f.° 156). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali mediante fallo del 6 de julio de 2018 resolvió: 1- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO formuladas en forma oportuna por la parte accionada. 2- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. […] al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a favor de la señora AMPARO DEL CARMEN JARAMILLO RAMOS, mayor de edad, vecina de Cali- Valle y de condiciones civiles conocidas en el proceso, en su calidad de madre supérstite del causante RICHARD JULIÁN SALAS JARAMILLO […] a partir del 20 de marzo de 2016, fecha del fallecimiento de éste, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.
Radicación n.° 83896 SCLAJPT-10 V.00 4 3- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CESANTÍAS PORVENIR S.A. […] a pagar a favor de la señora AMPARO DEL CARMEN JARAMILLO RAMOS, la suma de $22.206.365, por concepto de mesadas pensionales, causadas desde el 20 de marzo de 2016 hasta el 31 de julio de 2018, incluida la adicional de diciembre. 4- AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, […], a DESCONTAR del valor de las mesadas ordinarias, la suma correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. 5- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., […] a pagar a favor de AMPARO DEL CARMEN JARAMILLO RAMOS, a partir del mes de agosto del año en curso, la suma de $781.242 por concepto de mesada pensional de sobrevivientes y aplicar en adelante los reajustes de ley. 6- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso.
Tásense por la Secretaría del Juzgado. FÍJESE la suma de $1.110.318, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de la parte accionada PORVENIR S.A. 7- ABSOLVER a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., […] de cualquier derecho derivado de la muerte del señor RICHARD JULIÁN SALAS JARAMILLO, que pudiere corresponderle al litisconsorte necesario por activa, LUIS GERÓNIMO (sic) SALAS (f.os 290 a 292; mayúsculas y negrillas del texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y conocer del grado jurisdiccional de consulta a favor del señor Luis Jerónimo Salas, mediante fallo del 29 de noviembre de 2018 confirmó la decisión de primer grado.
Radicación n.° 83896 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado precisó como hechos que no eran materia de debate que: Richard Julián Salas Jaramillo falleció el 20 de marzo de 2016; la calidad de padres de Amparo del Carmen Jaramillo Ramos y de Luis Jerónimo Salas; la afiliación del causante al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S. A., desde el 2 de octubre del 2012 hasta el 7 de diciembre del 2015, cotizando durante los tres años anteriores a su muerte más de 50 semanas.
Estableció como problema jurídico, definir si los progenitores del fallecido acreditaban la dependencia económica, para hacerse beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que reclamaban, en virtud del artículo 13 de la Ley 797 del 2003, vigente para la fecha del deceso. Refirió la providencia CC C111-2006, que declaró exequible el literal d) del artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 del 2003, salvo la expresión «de forma total y absoluta», toda vez que la norma original exigía acreditar una subordinación material total y precisó las reglas establecidas por dicha corporación para determinar cuándo se consideraba que había suficiencia financiera o se estaba frente a una dependencia económica, así: Para tener independencia financiera los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia de la vida digna; el salario mínimo no es determinante para definirla; no constituye autonomía Radicación n.° 83896 SCLAJPT-10 V.00 6 monetaria recibir otra prestación, por ello, la incompatibilidad de la pensión no opera tratándose de pensiones de sobrevivientes; no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o el ingreso adicional; los ingresos ocasionales no generan autonomía, es fundamental percibir ingresos permanentes y suficientes y, poseer un predio no es prueba de ser autosuficiente.
Dijo que esta Corte ha señalado que la dependencia económica no implica una sujeción total sobre los ingresos económicos del causante, pues es viable que existan rentas o fuentes de recursos propios o provenientes de otras personas, dado que no es necesario que el presunto beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia (CSJ SL400-2013 y CSJ SL263-2015).
Arguyó que el requisito debía estudiarse de manera particular, dado que, si los ingresos percibidos por el presunto beneficiario de la pensión eran suficientes para satisfacer todas sus necesidades básicas, no se configuraba el presupuesto exigido, de ahí que era fundamental determinar en qué consistía y a cuánto correspondía el aporte para definir si había subordinación económica.
Se refirió a las pruebas aportadas al plenario y encontró que en el documento obrante a folio 21 del expediente, el causante en el año 2015 declaró: «vivo bajo el mismo techo y velo económicamente, afectiva y socialmente por mi madre Amparo del Carmen Jaramillo Ramos». Además, destacó que, Radicación n.° 83896 SCLAJPT-10 V.00 7 en el interrogatorio de parte rendido por la actora, ésta aceptó estar casada hace 28 años con el señor Luis Jerónimo Salas, con quien tuvo dos hijos, pero que estaba separada de cuerpos desde hacía 10 años; y la testigo Rosa Lilia Jaramillo Ramos, hermana de la promotora del proceso, confirmó en su declaración la información dada por la demandante respecto al matrimonio, a sus hijos y la separación de cuerpos.
Consideró que Porvenir no allegó pruebas que desvirtuaran las declaraciones anteriores frente a la subordinación monetaria. Al respecto precisó: […] la señora Amparo está separada de su esposo, que si bien está pensionado por la Policía, eso no quiere decir que él aporte a ella y ella dependa económicamente del todo de su esposo. Por el contrario, con el material probatorio se demostró que la dependencia fue permanente, por lo que se establece que el causante era el encargado de su madre en cuanto a los elementales gastos para su sobrevivencia como se dijo, vestuario, alimentación y demás, puesto que su madre no labora y el sueldo de su cónyuge quedó demostrado no lo comparte con ella, al indicar que se encuentra separada de cuerpos y estar ella en la ciudad de Cali en casa de su hermana, pruebas irrefutables que no admiten discusión en cuanto a la dependencia económica que ostentaba respecto a su hijo, en virtud que se encontraba subordinada a él en lo atinente al auxilio económico, la protección que se le brindaba, tan es así, que nótese que al fallecer éste, la actora se viene a vivir a Cali a casa de sus hermanas ante la falta económica y sentimental en la que quedó. Aludió a la importancia de la declaración extrajuicio rendida por el afiliado, en la que manifestó que velaba económicamente por su progenitora y su voluntad de que fuera la beneficiaria de su pensión, la cual tenía pleno valor probatorio y no requería ratificación conforme al artículo 262 del CGP.
Agregó que la actora demostró el derecho a obtener Radicación n.° 83896 SCLAJPT-10 V.00 8 la pensión, máxime cuando según la sentencia CC C111- 2006 no se requiere una dependencia total y absoluta. Por último, analizó en el grado jurisdiccional de consulta el derecho del padre, Luis Jerónimo Salas, quien no respondió la demanda ni solicitó pruebas al plenario para acreditar su subordinación monetaria respecto del fallecido, concluyendo que no había lugar al otorgamiento de la prestación a su favor.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Porvenir S. A. pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado; en sede de instancia, revoque la decisión de la juez a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son replicados. La Sala analizará el cargo primero y, luego, los cargos segundo y tercero conjuntamente dado que están dirigidos por la misma senda, son similares y persiguen idéntico fin. Radicación n.° 83896 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Se plantea de la siguiente manera: Acuso el fallo por la vía directa, por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
En la demostración del cargo, refiere los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso y señala la carga probatoria de quien reclama un derecho y que, por lo tanto, el juez debe fundar su decisión en lo que se haya probado en el proceso. En el presente caso, dice, en el acervo probatorio allegado al expediente no existe elemento tendiente a demostrar de dónde obtenía sus ingresos el causante, ni los gastos de su madre y, por ende, la significancia de esa ayuda.
Cita la providencia CSJ SL4103-2016 de la cual destaca que no es cualquier colaboración la que configura la subordinación económica para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquella relevante, esencial y preponderante. En consecuencia, es necesario establecer el aporte, verificar si este es determinante o importante para los padres, porque si estos tienen otros ingresos, debe verificarse que no fueran suficientes.
Sostiene que el Tribunal se equivocó al confirmar la condena porque no se allegaron los elementos probatorios imprescindibles, que no hubiesen sido creados por la actora, Radicación n.° 83896 SCLAJPT-10 V.00 10 que probaran la periodicidad, cuantía y significancia en relación con el total de las expensas maternas cuyo monto tampoco acreditó. Cita la providencia CSJ SL687-2017 en donde se señaló el deber de demostrar la cantidad de dinero y la frecuencia con que el causante lo suministraba a su progenitora para satisfacer sus necesidades básicas.
Aduce que el juzgador de segundo grado no contaba con los elementos materiales probatorios para determinar la existencia de una sujeción económica y que, además, se encontraba en la obligación de estudiar la situación de la beneficiaria al momento del fallecimiento de su hijo y no en momentos anteriores o posteriores a éste, pues tampoco se demostró cuáles fueron las necesidades que quedaron sin cubrir con ocasión de la muerte de su descendiente.
Asegura que para que exista dependencia de los padres es necesario que el aporte del hijo satisfaga parte sustancial de sus necesidades, no solo una fracción, y como no se logró acreditar con prueba no proveniente de la demandante que el aporte del afiliado fallecido cubriera una parte significativa de sus gastos, ni el valor y periodicidad, el juez colegiado debió absolver a la demandada de las pretensiones.
Por lo anterior, señala que la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 consistió en no determinar que, así no se requiera que sea absoluta, es ineludible establecer que el aporte del causante era fundamental o significativo para asegurar la vida digna de los progenitores, en la medida que es errado concluir que la Radicación n.° 83896 SCLAJPT-10 V.00 11 satisfacción del requisito se da con la sola demostración de que la madre del afiliado perdió una colaboración monetaria que, de forma incierta, le daba su descendiente.
Menciona que el colegiado no verificó las condiciones para determinar una situación subordinante, esto es, que el aporte fuera real, periódico, significativo y destinado a garantizar la manutención, lo que no es de extrañar porque el juicio estuvo «huérfano» de pruebas. Arguye que conforme a las reglas de la experiencia cuando un hijo empieza a laborar, les da una ayuda económica a sus progenitores, sin que ello signifique la total dependencia de los padres, porque es fundamental acreditar que era cierta, habitual, relevante y destinada a garantizar la manutención. Dice que el ad quem erró en su decisión porque tales requisitos debían probarse y, en el plenario no existía prueba -no creada por la accionante- que demostrara el valor de sus gastos y la contribución de su descendiente que le garantizara el mínimo vital.
Afirma que el cargo es eminentemente jurídico porque no está planteando un debate sobre el entendimiento de los elementos probatorios, sino sobre las consecuencias que derivó el Tribunal de esos supuestos fácticos, no obstante que la actora no cumplió con la obligación impuesta por el artículo 167 del Código General del Proceso para acreditar la existencia de su derecho.
Radicación n.° 83896 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CONSIDERACIONES La censura, en esencia, cuestiona que la actora no cumplió con la carga de probar la dependencia económica respecto del fallecido al momento del deceso, a través de elementos que permitieran determinar el valor del aporte y los gastos, para así estimar que fuera fundamental o relevante.
Además, aduce que el colegiado no verificó los requisitos, esto es que la ayuda sea real, periódica y significativa para el momento del óbito. Así, el problema jurídico sometido a consideración de la Sala es dilucidar si el Tribunal se equivocó al estimar que la parte actora demostró la subordinación material respecto de su hijo al momento de la muerte, bajo la condición de haber sido real, periódica y significativa.
Para resolver la temática planteada, debe recordarse que la exigencia legal referida a la subordinación no debe ser total y absoluta, es decir, que, si bien debe existir una relación de sujeción de los progenitores en relación con la ayuda del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en autosuficientes (CSJ SL400-2013, CSJ SL816- 2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690- 2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016 y CSJ SL11155-2017).
Radicación n.° 83896 SCLAJPT-10 V.00 13 Tal criterio ha atendido lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C111-2006, a través de la cual declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta» contenida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Además, la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, por lo que deben valorarse de forma particular las condiciones específicas de quienes la alegan de cara a la contribución que recibían del hijo fallecido y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas, en condiciones de dignidad y suficiencia. Desde esa perspectiva se ha definido como «la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna», puntualizando que dicha condición desaparece «cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad» (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601).
Ahora bien, la carga de la prueba de la dependencia corresponde a los padres y el demandado tiene el deber de desvirtuarla, mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica para solventar sus necesidades básicas (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026, y CSJ SL6390-2016). Radicación n.° 83896 SCLAJPT-10 V.00 14 Revisada la providencia recurrida, el Tribunal acertadamente consideró que el requisito exigido para acceder a la prerrogativa discutida no correspondía a una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía el de cujus, lo que no excluía la existencia de otras rentas o fuentes de recursos propios o provenientes de otras personas diferentes.
Además, el juez de alzada, contrario a lo planteado en la acusación, encontró que la actora cumplió con su carga de acreditar la subordinación financiera. En efecto, el colegiado encontró demostrada la dependencia económica de la actora con diferentes pruebas para considerarla beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en las condiciones exigidas legalmente, esto, por cuanto demostraron que dicha contribución fue verdadera y significativa, aspecto no desvirtuado por la parte demandada.
En ese sentido, tuvo en cuenta la declaración rendida por el causante meses antes de su deceso, el testimonio de Rosa Lilia Jaramillo Ramos y el interrogatorio de parte de la actora, que le permitieron colegir que su hijo fallecido le daba un aporte real y significativo, dado que era él quien asumía la subsistencia de su progenitora, su vestuario y su alimentación, al punto que luego de su muerte, ella debió irse a Cali para vivir con sus hermanas «ante la orfandad económica y sentimental en la que quedó».
De esa manera, la Corte encuentra que no le asiste razón a la censura al sostener que el Tribunal tuvo por Radicación n.° 83896 SCLAJPT-10 V.00 15 acreditada la subordinación económica sin pruebas que lo respaldaran por no acreditarse el valor determinado de la ayuda y los gastos de la actora, por dos razones. La primera por cuanto el juez de alzada concluyó una subordinación monetaria prácticamente total, al señalar que «el causante era el encargado de su madre en cuanto a los elementales gastos para su sobrevivencia como se dijo, vestuario, alimentación y demás, puesto que su madre no labora».
En tales condiciones, resultaba irrelevante la suma de dinero entregada por su descendiente y los costos de vida mensual de la accionante, pues, de la providencia es claro que la subsistencia y manutención de ella, esencialmente, estaba a cargo de su hijo fallecido. La segunda porque la falta de pruebas que demuestren la frecuencia y cuantía del aporte suministrado por el causante, así como del monto de los gastos de la demandante, no se erige en impedimento para tener por demostrado el presupuesto de dependencia económica.
Tal y como ya lo ha explicado la Sala, para acceder a la pensión de sobrevivientes no es necesario acreditar el monto exacto de lo aportado por el causante, en tanto se trata de un requisito no previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a la demandante el cumplimiento de cargas adicionales a las contempladas en la norma aplicable (CSJ SL6502-2015).
De otro lado, en cuanto a que no se verificó de dónde provenían los ingresos del afiliado, debe destacarse que, para obtener la pensión de sobrevivientes, no es necesario probar Radicación n.° 83896 SCLAJPT-10 V.00 16 el origen de los recursos con los que el fallecido colaboraba a sus padres, sino que es suficiente con acreditar la dependencia económica, que fue lo que en el sub lite el Tribunal encontró plenamente demostrado de forma previa a confirmar el otorgamiento de la prestación. Sobre el particular en providencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, reiterada, entre otras, en decisión CSJ SL650-2020, explicó: […] a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra o no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.
Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.
Ahora, aun cuando el juez de alzada en el ámbito fáctico halló que el señor Luis Jerónimo Salas, consorte de la actora, era pensionado de la Policía Nacional, consideró que ello no implicaba que «él le aporte a ella y ella dependa económicamente del todo de su esposo», precisando que, de cualquier manera, conforme a lo dispuesto en sentencia CC C111-2006 no se requiere que esa sujeción sea total y absoluta.
Tal razonamiento jurídico resultó acertado, toda vez que la dependencia requerida no implica que los beneficiarios no puedan tener otros medios o ingresos, porque lo relevante es que éstos, de existir, no conviertan a los padres en autosuficientes. Radicación n.° 83896 SCLAJPT-10 V.00 17 Así, pese a que el Tribunal encontró en el ámbito fáctico que el cónyuge de la actora no le daba ningún aporte monetario, debe señalarse que, aun de contar con una contribución de otro miembro de la familia ello no desvirtúa automáticamente el requisito legal, pues la contribución del causante resultaba esencial y determinante en la manutención de su madre.
Sobre este tema en decisión CSJ SL16754-2014, la Corte explicó: A partir de dicho documento, en realidad es posible asumir que los demandantes confesaron tener ingresos propios, diferentes a los que les suministraba su hija fallecida Celia Cruz Giraldo, pero, en el entendimiento de la Sala, en una cuantía insuficiente para predicar que tenían una autosuficiencia económica y que, por tal razón, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al dar por cumplido el presupuesto de la dependencia económica.
En efecto, si se tuviera en cuenta exclusivamente dicho documento, para la Sala es significativo el hecho de que los recursos que la afiliada fallecida les aportaba regularmente a sus padres alcanzaban casi el 50% del total de sus ingresos, de manera que, en tales condiciones, no se trataba de un simple rubro que contribuyera a mejorar su bienestar, como lo alega la censura, sino de una asignación sumamente representativa en el entorno de la economía familiar, que los situaba en un estado de subordinación económica permanente y que, por lo mismo, eran una parte fundamental de su mínimo vital.
Con ello se quiere advertir que, en el contexto de una economía familiar fundamentada en unos ingresos de algo más de dos salarios mínimos legales, la pérdida abrupta del 50% de los mismos supone una afectación de la solvencia en un grado sumo, que afecta el mínimo vital de sus integrantes, más en tratándose de personas de la tercera edad sin pensión, para quienes adquirir ingresos se torna más complejo.
En esa medida, resultaba razonable que el Tribunal entendiera que los demandantes tenían una relación de sujeción económica respecto de su hija fallecida, que si bien no era total y absoluta, si alcanzaba para configurar la dependencia económica exigida legalmente, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En esta conclusión cobra sentido el razonamiento del Tribunal, no controvertido ni desvirtuado en casación, de que el reconocimiento de la pensión no precisa de un estado de pobreza Radicación n.° 83896 SCLAJPT-10 V.00 18 inminente de los beneficiarios, ni, como lo ha explicado la Sala, que se encuentren en un estado de mendicidad o indigencia. Acorde con lo señalado, es claro que no le asiste razón a la censura al predicar que el Tribunal pasó por alto que la actora no cumplió con su carga de probar la dependencia económica respecto de su hijo fallecido al momento del deceso, como tampoco al señalar que no se constató que se tratara de un aporte real y significativo para el momento del óbito, necesarios para la configuración del requisito legal para obtener la pensión de sobrevivientes.
Por lo anterior, al no demostrarse un yerro jurídico el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo de segundo grado de violar la ley, por la senda indirecta, en la modalidad de infracción directa de los artículos 146 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el 145 del Código Procesal del Trabajo, 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Política y 1 del Acto Legislativo 01 del 2005.
Indica que el error de hecho en que incurrió el Tribunal consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que la accionante dependía económicamente, cuando no existía prueba en el plenario que demostrara tal dependencia y con Radicación n.° 83896 SCLAJPT-10 V.00 19 la cuantía suficiente para determinar que cubría el mínimo vital y no la simple colaboración de un buen hijo respecto de su madre.
Señala que el anterior yerro fue producto de la indebida apreciación y falta de valoración de los siguientes medios probatorios: Pruebas mal apreciadas: a) Declaración extrajuicio rendida por Richard Julián Salas (f.° 21, c. 1) b) Historial de aportes de Richard Julián Salas Jaramillo en Porvenir S.A. (fs. 32 y 33, c. 1) c) Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por Amparo del Carmen Jaramillo (f.301, c. 1, disco compacto contentivo de la audiencia celebrada en el primer grado) d) Testimonio de la señora Rosa Lilia Jaramillo Ramos (f. 301, c. 1, disco compacto contentivo de la audiencia celebrada en el primer grado) Pruebas dejadas de apreciar: a) Certificación expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (f. 93, c.1) b) Formulario de solicitud por sobrevivencia para padres (fs. 113 a 155 c. 1) c) Contrato de Prestación de Servicios No. 468 de la Universidad de Nariño (fs. 10 a 12, c. 1) d) Recibo de pago de mesada pensional (f. 177, c. 1) En la demostración del cargo reitera los argumentos aducidos en el primer ataque en lo que corresponde a que el Tribunal erró en su decisión de confirmar la condena emitida por el juez de primera instancia, pues no se allegó al plenario elemento de prueba que acreditara la sujeción material, el valor del monto de los ingresos del causante, el aporte y su periodicidad.
Manifiesta que existe una imposibilidad para la Radicación n.° 83896 SCLAJPT-10 V.00 20 accionante de crear sus propias pruebas para obtener un beneficio procesal con ellas, conforme a lo establecido en la CSJ SL4350-2015. Indica que, si se diera crédito a lo confesado por la demandante en el «formulario de solicitud por sobrevivencia para padres», donde se evidencia que el progenitor del fallecido aportaba $1.500.000 mensuales – suma que corresponde a más de dos SMLMV-, y en el interrogatorio de parte confesó que la vivienda donde residía el grupo familiar era de propiedad de su esposo, quien la tenía afiliada como beneficiaria al sistema de seguridad social en salud, inexorablemente habría sido absuelta de las pretensiones.
Indica que en el «formulario de solicitud por sobrevivencia para padres», emerge que los esposos a la fecha del deceso de su hijo estaban casados, vivían juntos y no estaban separados de hecho, de lo que fluye que solo con posterioridad a la negativa de la prestación fue que «surgió la tesis peregrina de que residían en la misma casa pero que no tenían vida en común y que él no aportaba nada».
Menciona que conforme con el historial de aportes del causante a Porvenir S. A., solo cotizó hasta el mes de noviembre de 2015, fecha en la que terminó el contrato con la Universidad de Nariño, última prueba de estar devengando ingresos, lo que genera duda sobre la ayuda significativa que pudiera dar a su madre y de la cual ella dependiera económicamente, dado que dicha contribución debe ser el móvil que le garantiza el mínimo vital y no un simple apoyo económico, pero como en el plenario no existió caudal Radicación n.° 83896 SCLAJPT-10 V.00 21 probatorio tendiente a demostrar esta situación, no había lugar al reconocimiento efectuado.
Alega que el error del Tribunal fue tomar su decisión basado en la declaración extrajuicio rendida por el fallecido y el testimonio de la señora Rosa Lilia Jaramillo Ramos, pues aquella se presentó el 22 de octubre del 2015, esto es, varios meses antes de su fallecimiento, pero nada acredita en punto a que a la fecha del óbito siguiera siendo el soporte económico de su progenitora, por lo que no obra prueba alguna de que el causante siguiera laborando y apoyándola después de terminado el contrato de prestación de servicios.
Por otro lado, en lo referente al testimonio de la señora Rosa Lilia Jaramillo Ramos, dice que intentó favorecer a su hermana y que es cuestionable su veracidad dado que existen incongruencias y vacíos en su versión, como, por ejemplo, cuando contestó que la promotora del proceso estaba separada de su esposo al momento del fallecimiento de su hijo, cuando como se evidencia, al 20 de marzo de 2016 los progenitores adujeron estar casados y conviviendo.
Sostiene que de la certificación expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y del recibo de pago de la mesada pensional, se demuestra que el consorte de la demandante al 16 de mayo de 2016 percibía una pensión mensual bruta de $2.719.242 y neta de $1.564.575; cifra que coincide con lo confesado por la actora en el «formulario de solicitud por sobrevivencia para padres», al sostener que el aporte de su cónyuge para cubrir las necesidades del hogar Radicación n.° 83896 SCLAJPT-10 V.00 22 era de $1.500.000.
Finaliza argumentando que no existe prueba alguna que demuestre que la accionante no pudiera subsistir de manera independiente de su hijo fallecido, ni de que su mínimo vital dependiese de él, como infundadamente lo estimó el Tribunal, además, que no se presume, debe probarse, lo que no se demostró en el plenario. IX. CARGO TERCERO La recurrente acusa al Tribunal de violar por la vía indirecta, bajo la modalidad de infracción directa y aplicación indebida, idénticas normas a las señaladas en el cargo segundo. Además, el error de hecho, las pruebas denunciadas y la sustentación es igual a la presentada en la acusación anterior, por lo que es innecesaria su reproducción. X. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar si el colegiado incurrió en el yerro fáctico derivado de los elementos denunciados, al concluir que se acreditó la dependencia económica de la promotora del proceso respecto de su hijo.
A continuación, la Corte se adentrará en el análisis de los medios probatorios: i) Declaración extrajuicio rendida por Richard Julián Salas (f.° 21, c. 1) Radicación n.° 83896 SCLAJPT-10 V.00 23 Dice la censura que la declaración extrajuicio del fallecido fue efectuada el 22 de octubre del 2015, esto es, varios meses antes de su muerte, por lo cual nada aporta sobre las condiciones existentes al momento del óbito, máxime cuando no hay elementos que prueben que el afiliado siguiera laborando después de haber culminado el contrato de prestación de servicios con el ente universitario.
El causante, ante la Notaría Segunda del Círculo de Pasto, el día 22 de octubre de 2015, manifestó: «Que vivo bajo el mismo techo y velo ECONÓMICA, AFECTIVA y SOCIALMENTE por mi madre: AMPARO DEL CARMEN JARAMILLO RAMOS […] en consideración a que él (ella) no trabaja y por tanto carece de ingresos por salario, renta o pensión alguna». Además, agregó que «el sustento familiar se deriva exclusivamente de mi salario que devengo como empleado» (f.° 21).
El colegiado no apreció esta prueba con error, puesto que al revisarla indicó que el fallecido en el año 2015 declaró que vivía con la accionante y que era él el encargado de velar monetaria y afectivamente por ella, tal y como emerge de su contenido, sin que hubiera desconocido que fue rendida meses atrás de la fecha de su muerte. Ahora, tal y como quedó definido por el Tribunal, el señor Salas Jaramillo falleció el 20 de marzo de 2016, de ahí que, es cierto lo señalado por la administradora recurrente en punto a que la declaración extrajuicio fue realizada Radicación n.° 83896 SCLAJPT-10 V.00 24 aproximadamente cinco meses antes de la data del fallecimiento; sin embargo, debe precisarse que el juez de alzada no derivó el cumplimiento del requisito únicamente de esta prueba, en razón a que tal conclusión emanó del análisis otras allegadas y practicadas, valiéndose así, en particular, además de la aludida declaración, del testimonio rendido por la señora Rosa Lilia Jaramillo, en concordancia con lo informado por la propia actora al absolver el interrogatorio de parte.
Aunado a lo anterior, le correspondía a la demandada desvirtuar la dependencia económica, lo que no se logra con este medio probatorio por sí solo, en virtud a que, en estricto sentido, de él surge que para octubre de 2015 el afiliado declaró, entre otras cosas, que respondía materialmente por la promotora del proceso, tal y como lo precisó el colegiado.
En consecuencia, no se aprecia el error atribuido. ii) Historial de aportes de Richard Julián Salas Jaramillo en Porvenir S. A. (f.os 32 y 33, c. 1) y contrato de Prestación de Servicios No. 468 de la Universidad de Nariño (f.os 10 a 12, c. 1) La censura sostiene que, según el historial de aportes a Porvenir S. A., el causante solo cotizó hasta el mes de noviembre de 2015, fecha en la que terminó el vínculo con el ente educativo.
Además, que este elemento corresponde a la única prueba de estar devengando ingresos, lo que genera duda sobre la ayuda significativa que estuviera brindando a Radicación n.° 83896 SCLAJPT-10 V.00 25 su madre para la fecha de la muerte y de la cual ella dependiera económicamente. Revisados tales medios de prueba, la Corte encuentra que el causante celebró un contrato de prestación de servicios con la Universidad de Nariño el 6 de abril de 2015, con un plazo de ejecución desde esa fecha hasta el 27 de noviembre de ese año, para desempeñarse como «Tutor Tic» (f.os 10 a 12).
Además, según el reporte de historia laboral, cotizó a la AFP demandada hasta el mes de noviembre de 2015, bajo la razón social «SALAS JARAMILLO RICHARD JULIAN» (f.° 33). Al respecto, la Sala encuentra que, si bien el Tribunal no aludió a la historia laboral ni al mencionado acuerdo suscrito con el ente universitario, de los cuales efectivamente emerge que cotizó hasta el mes de noviembre de 2015 y que el nexo contractual con dicha entidad se extendió hasta el 27 de noviembre del mismo año, ello no genera un error de hecho, menos con el carácter de protuberante y ostensible, en la medida que no muestran lo que en últimas pretende derivar la parte demandada, esto es, la falta de ingresos del afiliado y, por ende, la ausencia de subordinación económica de la progenitora frente a su hijo para el momento de la muerte.
Aunado a lo anterior, tal y como ya lo precisó la Sala al resolver el cargo anterior, para obtener la pensión de sobrevivientes, no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el fallecido asistía a sus padres, sino Radicación n.° 83896 SCLAJPT-10 V.00 26 que es suficiente con acreditar la dependencia (CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, CSJ SL650-2020 y CSJ SL2022- 2021).
Por demás, la aseveración de la parte recurrente en punto a que el extremo final pactado respecto del nexo con la universidad y la historia de cotizaciones hasta el mes de noviembre de 2015 generan duda sobre la ayuda significativa que otorgara a su madre para cuando falleció (22 de marzo de 2016), corresponden a simples conjeturas, en la medida que no están sustentadas en lo que muestra el medio de prueba denunciado sino en apreciaciones subjetivas en punto a que el causante dejó de tener ingresos por la terminación de su contrato de prestación de servicios, de ahí que no aportan a fin de derrumbar los argumentos sobre los cuales se soportó la decisión de segundo grado.
Por ende, no se aprecia un error que lleve a la casación de la decisión. iii) Formulario de solicitud por sobrevivencia para padres (f.os 113 a 115 c. 1) La censura indica que en el «formulario de solicitud por sobrevivencia para padres» se manifestó que a la fecha del deceso estaban casados y vivían juntos, así como que el progenitor aportaba a $1.500.000, de lo que surge que solo con posterioridad a la negativa de la reclamación fue que «surgió la tesis peregrina de que residían en la misma casa pero que no tenían vida en común y que él no aportaba nada».
Radicación n.° 83896 SCLAJPT-10 V.00 27 Revisado el documento, se tiene que fue diligenciado el 13 de abril de 2016 y está suscrito por los dos ascendientes. Como información de la actora se indica que es «ama de casa», beneficiaria del sistema de salud de la Policía Nacional, por la afiliación de su esposo. Del progenitor, se refiere que tiene vivienda propia y está pensionado.
Como estado civil «casados» e informan que al momento del fallecimiento vivían junto a Richard Julián Salas Jaramillo. Como ingresos del núcleo familiar se reportan los del señor Luis Jerónimo Salas en «$1.500.0000 pensión» y aportados por el afiliado de «$1.500.000 salario». Además, aparece un acápite de declaración de los padres así: Padre: declaro que al momento del fallecimiento de mi hijo Richard Julián Salas Jaramillo no dependía económicamente de él. Madre: declaro que al momento del fallecimiento de mi hijo Richard Julián Salas Jaramillo dependía económicamente de él. Frente a lo que sustenta la parte demandada respecto de esta prueba, la Corte encuentra que pese a que allí se reportara como ingresos de la familia un aporte del padre por valor de $1.500.000 y con posterioridad se adujera –en términos de la recurrente- «la tesis peregrina» de que no realizaba ninguna contribución, no tiene relevancia alguna de cara a las condiciones necesarias para la estructuración de la dependencia de la promotora del proceso frente al afiliado, tal y como pasa a explicarse.
Radicación n.° 83896 SCLAJPT-10 V.00 28 En efecto, aun cuando en el formulario radicado para presentar la reclamación se informó como parte de los ingresos del núcleo familiar la suma de $1.500.000 derivada de la pensión del progenitor, en el evento de darse por cierto tal aporte, ello no tendría la capacidad de desvirtuar la subordinación material de la actora respecto de su hijo, dado que, se repite, tal requisito no debe acreditarse de forma total y absoluta, sino que se requiere que sea significativo.
En tal dirección, el aporte del causante registrado en el documento analizado ($1.500.000) –el cual no fue cuestionado por la parte recurrente al sustentar la denuncia de este medio de prueba–, resultaría representativo y esencial para la congrua subsistencia de su progenitora, en condiciones de dignidad y suficiencia, sin que dicho documento permita pregonar su autonomía financiera.
Así las cosas, lo que demuestra es que la contribución del asegurado a su madre era relevante frente a sus necesidades básicas y, por el contrario, la parte recurrente no logró demostrar a partir de tal elemento probatorio, la autosuficiencia financiera de la reclamante. Por tanto, la Sala no advierte yerro del Tribunal en la valoración del referido formulario, con las características de protuberante, ostensible y trascendente, que dé lugar al quebrantamiento de la decisión. iv) Interrogatorio de parte rendido por Amparo del Radicación n.° 83896 SCLAJPT-10 V.00 29 Carmen Jaramillo (f.° 301, c. 1 CD) La censura sostiene que la demandante en el interrogatorio de parte confesó que el lugar donde residía el grupo familiar pertenecía a su esposo y que él la tenía afiliada como beneficiaria del sistema de seguridad social en salud.
Revisado el aludido interrogatorio, se encuentra que la actora manifestó que estaba casada con el señor Luis Jerónimo Salas, pero separados de hecho desde hacía más de 10 años. Sostuvo que años atrás ella trabajaba manejando un taxi de propiedad de su cónyuge, pero que luego empezó a sufrir de la columna, por lo que no volvió a laborar. Además, afirmó que para el momento en que su hijo murió, llevaba siete años sin trabajar, pero éste le ayudaba económicamente, le daba «para todo», incluyendo los alimentos y le compraba lo necesario para cubrir sus necesidades, porque su consorte «no le aportaba en nada» financieramente.
Asimismo, dijo que la residencia en donde vivían era de su esposo, pensionado por la Policía Nacional, con un valor inicial de la mesada «un millón y pico», quien aún la tenía inscrita como beneficiaria del sistema de salud, lo cual, creía, se debía a sus condiciones médicas, entre ellas, sufrir de aneurismas cerebrales. El hecho de que la actora aceptara que la vivienda en donde residían ella y su hijo para la fecha del deceso era de su cónyuge, así como que este la tenía inscrita como beneficiaria de los servicios médicos, no logra desvirtuar la Radicación n.° 83896 SCLAJPT-10 V.00 30 dependencia económica que estableció el colegiado, dado que, como se explicó al resolver el primer cargo, tal condición no tiene que ser absoluta.
De ahí que, aun cuando se reciba contribución de otro miembro del grupo familiar, tal y como puede considerarse el suministro de la vivienda y los servicios de salud, ello no desvirtúa la sujeción financiera que, de forma preponderante pueda existir respecto de otra persona, en la medida que, acorde con lo que el Tribunal halló probado y la censura no desvirtuó, era el fallecido quien le brindaba la totalidad de los recursos económicos necesarios para su digna manutención, pues, era él quien asumía los gastos de su progenitora.
Así las cosas, del interrogatorio rendido por la actora no se observa la confesión de hechos o circunstancias que dejen en evidencia la ausencia de dependencia material de la mamá respecto de su hijo, debido a que si bien de allí emerge que para el momento del deceso vivía en una casa de propiedad de su cónyuge y que éste la tenía afiliada como beneficiaria a salud, aún de entenderse esto como una contribución en el sostenimiento de la accionante, lo cierto es que ello no logra desdibujar la subordinación monetaria preponderante frente al de cujus, que el juez de alzada encontró debidamente soportada, especialmente con la declaración del fallecido y la prueba testimonial. v) Certificación expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y recibo de pago de mesada pensional (f.° 93 y 177, c. 1) Radicación n.° 83896 SCLAJPT-10 V.00 31 Dice la censura que, con la certificación expedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y un recibo de pago de la pensión, se demuestra que el esposo de la demandante al 16 de mayo de 2016 percibía una pensión mensual bruta de $2.719.242 y neta de $1.564.575, cifra que coincide con lo confesado por la actora en el «formulario de solicitud por sobrevivencia para padres», cuando adujo que el aporte de él para cubrir las necesidades del hogar era de $1.500.000.
Estos documentos fueron emitidos por un tercero y, por ende, no corresponden a prueba apta en casación, cuya valoración no puede hacer la Corte sin que previamente se demuestre un error proveniente de prueba calificada, lo que no aconteció. vi) Testimonio de la señora Rosa Lilia Jaramillo Ramos (f.° 301, c. 1) De otro lado, se controvierte el testimonio de Rosa Lilia Jaramillo Ramos, por cuanto, según la censura, intentó favorecer a su hermana y es cuestionable su veracidad dadas las incongruencias y vacíos en su versión. Sin embargo, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en esta sede por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.
Radicación n.° 83896 SCLAJPT-10 V.00 32 En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, la Corte ha señalado que al desatar el recurso extraordinario no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de los testimonios, por no estar previsto como elemento calificado, de ahí que para poder analizarlos es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de un elemento que sí tenga tal carácter, dado que, esta es la única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla, lo que aquí no ocurrió. Así las cosas, las pruebas denunciadas no lograron derruir las conclusiones del juez de alzada y, por ende, queda incólume que el aporte del causante resultaba representativo y determinante para efectos de la subsistencia de la actora, ante la imposibilidad de proporcionarse los medios para ello, de lo cual surgía el cumplimiento de la exigencia prevista por el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la prestación de sobrevivientes.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no se presentó oposición. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 83896 SCLAJPT-10 V.00 33 de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMPARO DEL CARMEN JARAMILLO RAMOS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario a LUIS GERÓNIMO SALAS.
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.